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domingo, septiembre 09, 2007

Instructivo para el trabajo monográfico

Universidad Nacional de Itapúa - Facultad de Derecho
Práctica de Investigación Científica de la Cátedra de Obligaciones II

I. CRONOGRAMA DE TRABAJO MONOGRAFICO:

La fecha de presentación de los Trabajos de monográfico se establece para la Primera Quincena del mes de setiembre y como último día para su la presentación el día lunes 24 de setiembre de 2.007 en el aula del 4to. Curso de la carrera de Derecho.

II. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE TRABAJO MONOGRAFICO:

El trabajo monográfico deberá contener:

A. Caratula:
a. Universidad – Facultad
b. Nombre del trabajo
c. Nombre del autor
d. Curso
e. Materia
d. Año

B. El artículo monográfico debe contener las siguientes partes:
1. Título:
a. Debe dar una idea clara de lo que trata el trabajo.
b. Debe ser breve, preciso y conciso.
c. Debe contener hasta un máximo de 25 palabras.
d. Estará ubicado en la primera página del documento.
2. Nombre del autor: Debajo del título debe figurar el nombre del autor
3. Resumen:
a. Debe dar información sobre el propósito u objetivo del trabajo, y los aspectos más destacables resultados y conclusiones.
b. No exceder de 100 palabras.
c. Debe ser redactado a renglón seguido, sin punto aparte, ni subtítulos.
d. Debajo del resumen presentar las palabras clave, hasta un máximo de cinco.
4. Abstract (opcional): Es el mismo Resumen redactado en inglés y conteniendo Key Words (Palabras Clave).

C. Introducción: En la introducción se debe informar sobre la importancia del tema.

D. Desarrollo del tema: Debe observarse las siguientes reglas:
1. Consignar las “Citas bibliográficas” del siguiente modo:
a. Las informaciones, que no son del autor del trabajo, deben estar avaladas por citas bibliográficas. Ejemplo: Según BORDA (1984), capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos…
i. ii. Cuando el autor o los autores no participan en la narración entonces tanto el autor o los autores con los respectivos años van entre paréntesis. Ejemplo: esta cesión tiende a evitar las ejecuciones forzadas individuales… (MARTYNIUK, 2005).
ii. Cuando el trabajo citado tiene más de dos autores se usará el apellido del primero seguido por et al. . Ejemplos: El traslado de la demanda es por quince días… (CASAS et al., 2005).
iii. Los nombres científicos escritos en cursiva, la primera palabra en mayúscula y la segunda en minúscula. Ejemplo: Res iudicata. La primera vez que se nombra a la se puede utilizar todo el nombre científico. Las subsiguientes veces se puede utilizar la abreviación, especialmente si hay mucha repetición del nombre científico. Ejemplo: R. iudicata

E. Conclusiones: Las conclusiones deben ser concretas y en base a lo desarrollado y discutido en el trabajo monográfico. Deben responder a los objetivos enunciados.

H. Bibliografía (Literatura citada): Hacer un listado, en orden alfabético, sólo de las obras citadas en el texto, como sigue:

a) Libros y Folletos:
· AUTOR.//AÑO.//Título: subtítulo.//Edición.//Local de publicación: Editora.//Número de páginas.//(Serie, nº). Observación: Las dos barras (//) significan 2 espacios
· Ejemplo:
· Con menos de tres autores: IRUN, L. 2000. Vicios de los actos jurídicos. Asunción: Intercontinental Editora. 123 p.
· CASAS, J,.; ROMERO, H.J. 2005. Expropiación. 1ª Ed. Buenos Aires: Astrea. 100 p.

· Con más de tres autores: Indicación de todos los autores, o indicar los tres primeros separados entre sí por punto y coma (;) seguidos de la expresión et al.
· Ejemplo:
· BREBBI, L.A.; BUSSO, J.K.; BURNS, H.F. et al. 1979. Obligaciones. 7ª Ed. Buenos Aires: Astrea Editora. 602 p.

b) Internet
· AUTOR.//AÑO.//Título del artículo.//Título de la Revista, volumen (fascículo): página inicial-final.///Dirección en Internet//Fecha y hora de la consulta realizada.
Ejemplo:
VICENTE R., Alicia. Evolución de las obligaciones en el derecho romano. Realidad jurídica. http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-evolucion.htm. 08/08/2007 16:47.

III. GUÍA PARA LA PRESENTACIÓN DEL TRABAJO MONOGRÁFICO:

El autor del trabajo deberá presentar, en formato papel oficio y en formato electrónico (Diskkette o Cd), siguiendo las normas contenidas en este documento.
El trabajo monográfico debe tener un texto variable entre 3 y 5 páginas que sigan la metodología científica.
El texto debe ser procesado en Microsoft Word 6.0 con tipo de letra Times New Roman de 12 cpi, escrito a doble espacio. Margen: izq. 4, der. 1, sup. 3,5, inf. 3,5.

Leccion 34

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
—OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
—OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
—OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O MULTIPLE. NOCION: Hasta ahora nos hemos ocupado de obligaciones cuyo objeto era único, es decir consistente en una sola prestación (vender un inmueble o un automóvil), pero pueden ser de objeto plural o múltiple, cuando se deben varias prestaciones diferentes.
—CLASIFICACION: Las obligaciones de objeto plural o múltiple pueden subdividirse en conjuntas y disyuntas (igual como en las obligaciones con sujeto plural).
—Obligaciones Conjuntivas: Cuando se deben al mismo tiempo dos o más prestaciones de la misma o diferente naturaleza, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor (“plures res sunt in obligatione et plures in solutione”), como por ejemplo, cuando un estanciero vende cuatro toros, seis vacas y ocho novillos; o en un concurso de belleza se promete entregar a la ganadora un automóvil, 10.000 dólares y dos pasajes a Europa. El deudor cumplirá con su obligación entregando todas las prestaciones.
Estas obligaciones no tienen un régimen legal propio, están regidas por los principios generales que gobiernan las obligaciones que tienen por objeto una sola prestación.

—CLASIFICACION:
Obligaciones Disyuntivas: Versan también sobre varias prestaciones, pero el deudor sólo esta obligado a entregar una de las prestaciones comprendidas en la obligación ( “plures res sunt in obligatione sed una tantum in solutione”), como por ejemplo, cuando una persona se ha comprometido vender uno de los tres camiones que posee.
Las obligaciones disyuntivas tienen un régimen legal propio que el Código trata en los arts. 484 al 494, distinguiendo dos sub-especies de obligaciones: las alternativas y las facultativas, que pasamos a estudiarlas separadamente.
—OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
—CONCEPTO: Es aquella que tiene por objeto cumplir con una de entre varias prestaciones independientes y distintas entre sí, ya sean de dar, hacer o no hacer, como por ejemplo, cuando el deudor se obliga a entregar un automóvil, o una suma de dinero o a ejecutar una obra. La palabra “alternativa” precisamente significa la facultad de optar por una de las prestaciones prometidas.
— Dicho en otros términos: obligación alternativa es la que tiene por objeto dos o más prestaciones, pero debidas de tal suerte que el deudor queda libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas. Todas las prestaciones referentes a la obligación se consideran debidas desde que fue contraída.
—El art. 484 del Código Civil dice que: “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra”.
— En las obligaciones alternativas se deben varias cosas o prestaciones, pero la ejecución de una de ellas libera al deudor de dar o hacer las otras.
—CARACTERES DE ESTAS OBLIGACIONES: De la noción precedente fluyen los elementos característicos de esta clase de obligación, a saber:
—Pluralidad de prestaciones: En esta figura están comprendidas dos o más prestaciones, todas ellas debidas al inicio por el deudor, si bien al final cumplirá pagando una sola de ellas.
—Independencia de las prestaciones: Las prestaciones que están sometidas a opción son distintas e independientes entre sí, cada una debe tener vida propia, de tal modo que si una de ellas se torna de cumplimiento imposible, pueden ser cumplidas las demás.
—Indeterminación provisional: La prestación con la que finalmente cumplirá el deudor, queda en la incertidumbre hasta el momento de la elección.
—Concentración: El deudor está obligado a todas las prestaciones comprendidas en la obligación, pero cumplirá pagando una sola: la que resulte elegida. En ella se concentra la obligación.
—FUENTES (de las Oblig. Alternativas):
—Las fuentes de la alternatividad son la ley y la voluntad de las partes.
—Un caso de obligaciones alternativas por disposición de la ley lo tenemos en las obligaciones de dar cuando la cosa se deteriora por culpa del deudor y en donde el acreedor puede elegir : o recibir la cosa en el estado que está con la indemnización de daños y perjuicios, o reclamar, lisa y llanamente, la indemnización de daños y perjuicios (art. 722).
—Acreedor y deudor pueden crear por contrato una obligación alternativa.
—También por testamento: el testado puede perfectamente disponer que sus herederos entregarán alternativamente tal o cual cosa a un legatario.
—DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Y LA CLAUSULA PENAL:
a)Con las obligaciones de género: La distinción con las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género radica, fundamentalmente, en cuanto al ámbito dentro del cual debe hacerse la elección, pues mientras en las obligaciones alternativas las prestaciones están determinadas en forma precisa (en concreto el deudor debe esto o aquello) ; en cambio, en las obligaciones de género (entregar un caballo, por ejemplo), el campo dentro del cual debe hacerse la elección es muy amplio, tanto que sólo está limitado por el género.
b)Con la cláusula penal: La diferencia es clara: la cláusula penal obra como una prestación accesoria, nunca como substitutiva de la prestación principal. Cuando el deudor paga la cláusula penal no cumple la obligación sino que indemniza al acreedor por el incumplimiento. En las obligaciones alternativas, en cambio, todas las prestaciones prometidas son principales e independientes entre sí.
—LA ELECCION DE LA PRESTACION:
—El efecto principal de la elección es la individualización de la prestación, ya que llegado el momento de pagar es necesario saber con cual de las prestaciones se ha de cumplir.
— Hecha la elección de la prestación, la obligación alternativa se convierte en una obligación simple ya que las demás prestaciones dejan de estar sujetas a las pretensiones del acreedor o a la opción del deudor.
— La elección es irrevocable.
—A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION?
—En principio la elección pertenece al deudor, pero las partes pueden pactar que la elección sea hecha por el acreedor o bien por un tercero. Es una convención que, por no afectar al orden público ni a las buenas costumbres, cabe perfectamente dentro de la órbita del principio de la autonomía de la voluntad.
— Si la facultad de elección corresponde al deudor y éste no cumple, en el término señalado por el juez, con ninguna de las prestaciones a que ha sido condenado, pierde el derecho de elección y éste pasa al acreedor (art. 485, 1ra. parte).
— Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no lo ejercita en el término establecido, pierde el derecho de elección, el cual pasa al deudor. (art. 485, 2da. parte).
— Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace en el término que se le ha señalado, la elección se hará por el juez a pedido de partes. (art. 485, in fine).
—FORMA DE REALIZAR LA ELECCION: La elección puede ser cumplida de dos formas :
—a) Con el cumplimiento mismo de una de las prestaciones, por parte del deudor. En efecto, el art. 484 expresa claramente que el deudor se libera “..cumpliendo una de las prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación..”.
—b) Antes del cumplimiento, por medio de una declaración comunicada a la contraparte. Sea que corresponda al acreedor o sea que corresponda al deudor, opinamos que es suficiente para consumar la elección la declaración de voluntad, con tal que la decisión sea comunicada a la otra parte. En efecto, el único modo que tiene el acreedor para hacer la elección es mediante la declaración, por qué coartar esa forma si es el deudor quien elige?. No hay una disposición legal que determina que la elección por el deudor solamente puede tenerse por cumplida con la ejecución de la prestación y no puede hacerse por medio de una declaración.
—IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: CASOS PREVISTOS. EFECTOS SEGÚN QUIEN TENGA LA CULPA, A QUIEN PERTENEZCA LA ELECCION Y LA IMPOSIBILIDAD SE REFIERA A ALGUNA O A TODAS LAS PRESTACIONES:
1.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones, sea porque ella no podía ser objeto de obligación, o bien porque se ha hecho imposible por causa no imputable a alguna de las partes: En este caso la obligación no se extingue; se la considera como una obligación simple: el deudor debe la prestación restante (art. 486, 1ra. parte).
2.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del deudor, correspondiéndole la elección: si la elección corresponde al deudor y una de las dos prestaciones viene a hacerse imposible por causa imputable a él, la obligación se convierte en simple: debe la prestación que queda. (art. 486, 2da. parte).
3.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del acreedor, correspondiendo la elección al deudor: En este caso la obligación se extingue y el deudor queda liberado, salvo que él prefiera cumplir la otra prestación y pedir indemnización de los daños (art. 486, in fine). El derecho a la indemnización en este caso está justificado por la circunstancia de que el deudor al cumplir con la prestación que no se ha hecho imposible, puede sufrir un daño por el hecho de no poder cumplir la otra prestación por culpa del acreedor.
4.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del acreedor, correspondiéndole la elección: Si la elección corresponde al acreedor, al hacerse imposible una de las dos prestaciones por culpa de él, la obligación se extingue y el deudor queda liberado, salvo que el acreedor prefiera obtener la otra prestación e indemnizar el daño. (art. 487, 1ra. parte).
—IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: CASOS PREVISTOS. EFECTOS SEGÚN QUIEN TENGA LA CULPA, A QUIEN PERTENEZCA LA ELECCION Y LA IMPOSIBILIDAD SE REFIERA A ALGUNA O A TODAS LAS PRESTACIONES:
5.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor: En este caso el acreedor puede optar entre pedir la otra prestación o exigir la indemnización del daño. (art. 487, 1ra. parte).
6.Imposibilidad de cumplimiento de ambas prestaciones, una de ellas por culpa del deudor, correspondiéndole la elección: Como en este caso la elección le correspondía, el deudor debe pagar el valor de la prestación que se ha hecho imposible en último término. (2da. parte del art. 487).
7.Imposibilidad de cumplimiento de ambas prestaciones, una de ellas por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor: Por el contrario, si la elección correspondiese al acreedor, éste puede pedir el valor de una u otra prestación a su arbitrio (art. 487, 3ra. parte).
8.Imposibilidad de cumplimiento de todas las prestaciones sin culpa del deudor antes de su constitución en mora: La obligación queda extinguida para ambas partes, debiendo el deudor restituir lo que hubiera recibido. (art. 490).

— Según el art. 488 las mismas reglas son aplicables cuando las prestaciones comprendidas en las obligaciones alternativas fuesen más de dos.
—LA ELECCION HECHA PARA UN AÑO EN LAS PRESTACIONES PERIODICAS: En las obligaciones alternativas que consistan en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros años (art. 489). Así, por ejemplo, en una obligación de entregar 10.000 ks. de soja o 20.000 ks. de maíz, durante cuatro años, si en un año se elige la soja, nada impide que al año siguiente se elija el maíz. El artículo dice “anuales”, pero la regla lo mismo es válida para los períodos mensuales, trimestrales, semestrales, etc.

—CASOS NO PREVISTOS EN EL CODIGO: El Código no ha previsto las siguientes eventualidades: 1) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones por culpa del deudor; 2) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones por culpa del acreedor; 3) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones, una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor.
— OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO:
—CONCEPTO: Son aquellas que tienen por objeto una sola prestación pero confieren al deudor la posibilidad o la “facultad” de sustituir esa prestación por otra prevista en el título con carácter subsidiario (“una res es in obligatione plures in facultate solutione”). Por ejemplo, cuando una persona se obliga a vender 10 toros reproductores de tal raza, con facultad de poder entregar en cambio 50 vaquillas puras por cruza, o cuando una persona se obliga a ejecutar tal obra, pero al mismo tiempo se le permite que en su lugar pague una suma de dinero.
— En las obligaciones con pago facultativo la prestación versa sobre una cosa determinada, pero el obligado tiene la “facultad” de dar otra cosa en su lugar. La prestación directamente estipulada recibe en doctrina el nombre de prestación principal (10 toros). La que el deudor puede ejecutar en sustitución de ella, se llama prestación subsidiaria (50 vaquillas).
— OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO:
—CAMBIO DE DENOMINACION: Como la denominación “obligación facultativa” podría interpretarse en el sentido de constituir una obligación que puede o no ser cumplida por el deudor, según su voluntad, ella ha provocado justas críticas entre los autores. La expresión es cómoda pero poco exacta: si el pago es facultativo, no hay obligación de satisfacerlo.
—Por esa razón nuestro Código ha optado en cambiarle de nombre designándolas “obligaciones de pago facultativo”, con lo cual no se ha avanzado gran cosa, ya que podría interpretarse que en estas obligaciones es facultativo pagar o no pagar. La denominación más correcta, según Borda, sería “obligaciones con facultad de sustitución”.
—CARACTERES: Las obligaciones facultativas presentan las siguientes características:
a.Son obligaciones de prestaciones plurales o compuestas que tienen una relación de dependencia entre sí: una es principal y la otra subsidiaria.
b.Confieren un derecho de opción en favor del deudor.
c.Como la naturaleza de las obligaciones facultativas se determina por la prestación principal, se sabe desde un principio si es divisible o indivisible.
d.Si la obligación principal es nula, queda sin efecto la obligación subsidiaria, pero la nulidad de ésta no tiene influencia sobre la principal.
—DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Difieren porque:
1.En las obligaciones facultativas la prestación principal es una sola y determinada, la otra prestación es solamente accesoria o subsidiaria; en cambio, en las obligaciones alternativas todas las prestaciones son principales, pero hasta el momento de la elección queda indeterminada la individualización de la prestación.
2.En las obligaciones alternativas las prestaciones son independientes unas de otras, de manera que si una de las prestaciones perece o se hace imposible, sin culpa del deudor, se debe la otra. Lo contrario ocurre en las obligaciones de pago facultativo: si la prestación principal perece o se hace imposible, sin culpa del deudor, antes de que éste se haya constituido en mora, la obligación se extingue aunque la prestación subsidiaria no hubiere perecido y fuese posible su cumplimiento.
—REGIMEN LEGAL: QUE DEBE RECLAMAR EL ACREEDOR EN UNA OBLIGACION DE PAGO FACULTATIVO?
—Para el acreedor la prestación debida es única ya que el derecho a la sustitución es exclusivo del deudor, por tanto, sólo puede reclamar la prestación principal. (art. 492).
—En el ejemplo, la cosa debida son los 10 toros reproductores, la única que tiene derecho a exigir al acreedor; las 50 vaquillas son meros substitutos que no están “in obligaciones”.
—REGIMEN LEGAL: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION PRINCIPAL: SIN O POR CULPA DEL DEUDOR:
—Imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, sin culpa del deudor: Según hemos visto, la obligación se extingue aunque pudiera cumplirse la accesoria (art. 493, 1ra. parte). Es la consecuencia del principio de que en las obligaciones facultativas la prestación principal es una sola.
—Imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, por culpa del deudor: Si la prestación principal hubiera perecido o se hubiera hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el valor de la prestación principal o la prestación accesoria. (art. 493, in fine).
— Al autorizar al acreedor a reclamar la prestación accesoria, el Código se aparta del principio de que el derecho de opción sólo corresponde al deudor. Las razones que justificarían semejante solución serían:
—1) brindar al acreedor mayores posibilidades jurídicas cuando el deudor es culpable de la imposibilidad,
—2) facilitar el cumplimiento “in natura” de la obligación.
—CASO DE DUDA SOBRE SI LA OBLIGACION ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA:
—De suscitarse la duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa el Código lo resuelve diciendo que se tendrá por alternativa. (art. 494).
— Esta solución legal ha sido criticada por Lafaille, León y Colmo. Entienden que hubiera sido una solución más lógica que se la tuviese por facultativa, porque con ello se favorecería al deudor y se facilitaría su liberación. Galli, en cambio, defiende esta decisión legal porque con ella se favorece el cumplimiento en especie de la prestación.

•LECCION XXXIII

•CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
•I. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES U OBLIGACIONES DE GÉNERO:
•CONCEPTO: Bajo este rubro el Código legisla, desde el Art. 469 al 473 inclusive, sobre aquellas obligaciones que tienen por objeto cosas inciertas no fungibles y que algunos llaman obligaciones de género, porque las cosas no están determinadas individualmente sino solamente por su género.
•Por ejemplo: si alguien se obliga a vender cien vacas de vientre, entregar diez caballos, o una docena de sillas de madera, etc. sin más especificación.
• El objeto de la obligación está determinado sólo con relación a su especie o género (vacas, caballos, sillas), pero queda indeterminado dentro de ésta: su individualización queda pendiente de una elección dentro de la especie correspondiente.

•Desde el punto de vista jurídico, “género”, significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.
•ELECCION DE LA COSA: ROL QUE DESEMPEÑA:
•En las obligaciones de género, la individualización del objeto se efectúa por medio de la elección.
•En este tipo de obligaciones la elección cumple un rol fundamental, al constituirse como el procedimiento por el cual se escoge un individuo dentro del género debido a los fines del cumplimiento.
•A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION?
•En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor: si nada se hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado.
•No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad.
•De manera que si se pide a un comerciante del ramo la provisión de cien sillas para una fiesta, la elección de las mismas - no mediando estipulación en contrario - corresponderá a quien debe entregarlas.
•LIMITACIONES AL DERECHO DE ELEGIR:
•Como el deudor podría elegir la cosa de peor calidad dentro del género, así como el acreedor, en caso de corresponderle la facultad podría optar por la cosa de mejor calidad, el Código Civil ha delimitado el marco dentro del cual debe ser ejercido este derecho.
•Para prevenir el abuso que podría cometer, prescribe en el art. 469 que: “El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla”. Por tanto, la obligación quedará cumplida con la elección de una cosa de calidad media dentro de la especie.

• Ahora bien, cuando existe una calidad convenida por las partes en el contrato, por ejemplo, dos caballos de carrera, vino blanco de Chile, diez vacas de vientre Nelore, etc. el deudor deberá entrega de la clase determinada en el acuerdo pero la elección siempre deberá ejercerla sobre individuos de calidad media de la especie y de la clase indicada.
•FORMA DE LA ELECCION. DIVERSOS SISTEMAS: Nuestro Código no establece cómo y cuándo debe hacerse la elección. En doctrina se discuten cuatro sistemas o teorías:
•Sistema de la separación: La elección queda consumada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o aparta la cosa con la cual va a cumplir la prestación. A esta teoría se la critica por la clandestinidad de la elección: el acto no trasciende al exterior y queda solo en el ámbito interno de la persona que hace la separación.
•Sistema de la declaración: La cosa debe reputarse individualizada cuando exista al respecto una declaración de voluntad de quien tiene la facultad de elegir, con tal que haya sido puesta en conocimiento de la otra parte.
•El sistema de la entrega: es el sistema preconizado por Ihering, según el cual debe mediar la entrega material de la cosa para que quede operada la elección. Hasta ese momento, el vendedor puede modificar la elección y entregar otro objeto con tal que sea de la misma especie. Esta teoría tiene el inconveniente de no ser aplicable al supuesto de que la elección corresponda al acreedor.
•Sistema del envío o expedición: Es el sistema seguido por el Código de Comercio alemán, el cual exige el envío o la remisión de las mercaderías al acreedor.
•SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO: Nuestro Código nada dice respecto al modo como se opera la elección. En doctrina, los autores distinguen según que la elección corresponda al deudor o al acreedor.
•1º) Cuando la elección corresponda al deudor, la mayoría de los autores se inclinan por el sistema de la entrega material de la cosa. Nos adherimos a esta posición por considerar que esa es la solución establecida por nuestro Código en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponda al deudor. “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones...” (art. 484). La norma identifica la elección con el cumplimiento, con la entrega material de la cosa.

• 2º) Cuando la elección corresponda al acreedor, todos los autores están de acuerdo que ésta se debe tener por operada cuando el acreedor hace una declaración al respecto, comunicándola al deudor. Igual solución cabe cuando la elección ha sido conferida a un tercero, con la salvedad de que, en tal caso, la misma debe ser comunicada a ambas partes, con anticipación

• La declaración de voluntad sólo produce efecto a partir del momento en que ella fue notificada a la contraparte. Esa comunicación es importante bajo dos aspectos: a) porque a partir de ese momento, la obligación de género queda convertida en obligación de dar una cosa cierta; b) porque hasta ese momento es revocable la elección ya efectuada.
•RETRACTACION:
•Se admite la retractación siempre que ella llegue a conocimiento de la contraparte antes de la notificación de la cosa elegida, o al menos simultáneamente.
•Una vez comunicada en debida forma, no puede volverse sobre ella. En tal caso, sea el deudor o el acreedor quien haya ejercitado esta facultad, pierde el derecho de cambiar el objeto de la obligación.
•EFECTOS: Los efectos de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles varían según que la cosa debida haya sido o no individualizada. Deben distinguirse dos épocas: antes y después de la elección.
•1) ANTES DE LA ELECCION: Mientras la elección no se hubiere operado, median consecuencias muy importantes que se rigen por dos principios fundamentales :
•Los riesgos: Antes de la individualización, los riesgos se regulan en virtud del principio “genus nunquam perit”, en virtud del cual el deudor tiene a su cargo los riegos de la cosa (pérdida o deterioro de ella, por caso fortuito o fuerza mayor). Prescribe al respecto el art. 470: “Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible”.
• Los romanos lo decían con estos términos: “genus nunquam perit”, es decir que el género nunca perece. El deudor es siempre responsable puesto que no debe una cosa determinada, sino una cosa a determinar dentro del género, mientras existan cosas dentro de ese género el deudor sigue obligado. Si los diez caballos que el deudor se ha obligado a entregar, mueren por causa de una inundación, estará obligado a conseguir otros tantos mientras existan en la naturaleza caballos y no podrá desligarse del compromiso alegando aquella causa.
•Mora del deudor. De elegir o de entregar lo elegido?: Con respecto a la mora del deudor, el art. 471 dispone: “En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento”. Según esta norma, la mora del deudor abre a favor del acreedor dos posibilidades: 1) exigir el cumplimiento de la prestación, con los daños y perjuicios de la demora; 2) o bien, pedir la disolución de la obligación, con todos los daños y perjuicios ocasionados.
• A qué mora se refiere el precepto: a la de elegir, o a la de entregar lo elegido ?. No cabe duda que se trata de la mora en efectuar la elección, ya que después de practicada la elección por el deudor, la mora en que él pueda incurrir con respecto a la entrega de la cosa ya individualizada, se rige por los principios generales que regulan las obligaciones de dar cosas ciertas, conforme al art. 472.
• En lo que respecta a la hipótesis de que la elección corresponda al acreedor, y éste incurra en mora, será de aplicación la regla establecida por nuestro Código en el art. 587, en materia de pago por consignación.
•2) DESPUES DE LA ELECCION: REGLAS APLICABLES:
•Hecha la elección, la obligación se transforma en una obligación de dar cosas ciertas, y comienza a ser regida por las disposiciones de esta clase de obligaciones. Así lo dispone el Art. 472 : “Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas”.

•OBLIGACIONES “UNUM DE CERTIS”. (CASO DEL ART. 473):
•El Código consagra una excepción importante al principio de que el género nunca perece, y es la prevista en el Art. 473 : “Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor”.

• Ejemplo, si una persona se compromete a vender cinco de los diez toros que tiene en su establecimiento de tal sitio, y por una inundación o cualquier otra causa perecen todos ellos, el deudor queda liberado, en razón de que la pérdida de todas las cosas de entre las cuales debían tomarse las debidas, hace imposible el cumplimiento de la obligación.

• En doctrina este caso se denomina “obligación de género limitado”, conocida también bajo la designación romana “unum de certis”.
•II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:
•CONCEPTO: Son obligaciones que tienen por objeto dar cosas fungibles, es decir, cosas que por su naturaleza son susceptibles de reemplazarse por otras de la misma especie y calidad. Por ejemplo: dar 10 toneladas de trigo, 10 kilos de maíz, 100 gramos de oro de 18 quilates, 200 litros de vino tinto, etc.

• Aquí no hay interés en considerar individualmente el objeto. A los efectos del derecho, lo único que interesa conocer es la cantidad, especie y calidad de las cosas que deben entregarse, pues con ello el objeto de la obligación es perfectamente individualizable.

•II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:
•INDIVIDUALIZACION: Dado el carácter de las cosas fungibles, no es necesario hablar de elección, sino más bien de individualización de la cosa Se supone que todas las cosas fungibles tienen igual valor económico y jurídico y no hay, por tanto, interés en elegir.

• La individualización de las cosas fungibles se produce cuando ellas son entregadas por el deudor y contadas, pesadas o medidas por el acreedor. A partir de ese momento, la obligación de dar cantidades de cosas se transforma en obligación de dar cosas ciertas. Es lo que ocurre a diario en las transacciones sobre cereales y frutos del país.

• Como generalmente la individualización coincide con la entrega, desde ese momento se transmiten los riesgos al adquirente.
•II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:
•SUPRESION DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES EN NUESTRO CODIGO: NORMAS APLICABLES: CRITICA: Siguiendo la tendencia de los códigos modernos, nuestro Código suprime la diferencia entre el régimen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y las obligaciones de dar cantidades de cosas. No contiene disposiciones especiales referentes a estas últimas. Bajo el rubro de “Obligaciones de dar cosas inciertas” trata a ambas clases de obligaciones sin hacer distinción.

• Si bien desde el punto de vista estrictamente técnico el método es inobjetable, De Gásperi lo critica en el aspecto práctico: “Más parte de un principio - dice - que no consulta la realidad cuando se cree que el Código sólo ha de ser manejado por juristas, y nunca por el simple ciudadano, por el hombre de campo, el agricultor, el ganadero, poco versado en disciplina tan ardua, como es nuestra ciencia. Privarles de conocer su derecho por consulta directa a la ley, es obligarles a ponerse en manos de letrados, a trasladarse a las ciudades y exponerlos a gastos innecesarios. Justo es contemplar su situación y habilitarlos a formarse sin demora y sin molestias una convicción sobre su derecho”. (De Gásperi, op. cit. vol. II No. 1011).

LECCION XXXIII


CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO

I. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES U OBLIGACIONES DE GÉNERO:

CONCEPTO: Bajo este rubro el Código legisla, desde el Art. 469 al 473 inclusive, sobre aquellas obligaciones que tienen por objeto cosas inciertas no fungibles y que algunos llaman obligaciones de género, porque las cosas no están determinadas individualmente sino solamente por su género. Por ejemplo: si alguien se obliga a vender cien vacas de vientre, entregar diez caballos, o una docena de sillas de madera, etc. sin más especificación.

El objeto de la obligación está determinado sólo con relación a su especie o género (vacas, caballos, sillas), pero queda indeterminado dentro de ésta: su individualización queda pendiente de una elección dentro de la especie correspondiente.

El género es un concepto relativo. Así, por ejemplo, los mamíferos constituyen una especie del género animal ; las vacas, una especie dentro del género mamíferos; las vacas holandesas, una especie dentro del género vacas, etc., pero cualquiera que sea la exactitud técnico-biológica de la terminología, desde el punto de vista jurídico, “género”, significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.

ELECCION DE LA COSA: ROL QUE DESEMPEÑA: En las obligaciones de género, la individualización del objeto se efectúa por medio de la elección. En este tipo de obligaciones la elección cumple un rol fundamental, al constituirse como el procedimiento por el cual se escoge un individuo dentro del género debido a los fines del cumplimiento.

A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION? En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor: si nada se hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad. De manera que si se pide a un comerciante del ramo la provisión de cien sillas para una fiesta, la elección de las mismas - no mediando estipulación en contrario - corresponderá a quien debe entregarlas.

LIMITACIONES AL DERECHO DE ELEGIR: Como el deudor podría elegir la cosa de peor calidad dentro del género, así como el acreedor, en caso de corresponderle la facultad podría optar por la cosa de mejor calidad, el Código Civil ha delimitado el marco dentro del cual debe ser ejercido este derecho. Para prevenir el abuso que podría cometer, prescribe en el art. 469 que: “El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla”. Por tanto, la obligación quedará cumplida con la elección de una cosa de calidad media dentro de la especie.

Ahora bien, cuando existe una calidad convenida por las partes en el contrato, por ejemplo, dos caballos de carrera, vino blanco de Chile, diez vacas de vientre Nelore, etc. el deudor deberá entrega de la clase determinada en el acuerdo pero la elección siempre deberá ejercerla sobre individuos de calidad media de la especie y de la clase indicada.

FORMA DE LA ELECCION. DIVERSOS SISTEMAS: Nuestro Código no establece cómo y cuándo debe hacerse la elección. En doctrina se discuten cuatro sistemas o teorías:

a) Sistema de la separación: La elección queda consumada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o aparta la cosa con la cual va a cumplir la prestación. A esta teoría se la critica por la clandestinidad de la elección: el acto no trasciende al exterior y queda solo en el ámbito interno de la persona que hace la separación.

b) Sistema de la declaración: La cosa debe reputarse individualizada cuando exista al respecto una declaración de voluntad de quien tiene la facultad de elegir, con tal que haya sido puesta en conocimiento de la otra parte.

c) El sistema de la entrega: es el sistema preconizado por Ihering, según el cual debe mediar la entrega material de la cosa para que quede operada la elección. Hasta ese momento, el vendedor puede modificar la elección y entregar otro objeto con tal que sea de la misma especie. Esta teoría tiene el inconveniente de no ser aplicable al supuesto de que la elección corresponda al acreedor.

d) Sistema del envío o expedición: Es el sistema seguido por el Código de Comercio alemán, el cual exige el envío o la remisión de las mercaderías al acreedor.

SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO: Nuestro Código nada dice respecto al modo como se opera la elección. En doctrina, los autores distinguen según que la elección corresponda al deudor o al acreedor.

1º) Cuando la elección corresponda al deudor, la mayoría de los autores se inclinan por el sistema de la entrega material de la cosa. Nos adherimos a esta posición por considerar que esa es la solución establecida por nuestro Código en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponda al deudor. “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones...” (art. 484). La norma identifica la elección con el cumplimiento, con la entrega material de la cosa.

2º) Cuando la elección corresponda al acreedor, todos los autores están de acuerdo que ésta se debe tener por operada cuando el acreedor hace una declaración al respecto, comunicándola al deudor. Igual solución cabe cuando la elección ha sido conferida a un tercero, con la salvedad de que, en tal caso, la misma debe ser comunicada a ambas partes, con anticipación

La declaración de voluntad sólo produce efecto a partir del momento en que ella fue notificada a la contraparte. Esa comunicación es importante bajo dos aspectos: a) porque a partir de ese momento, la obligación de género queda convertida en obligación de dar una cosa cierta; b) porque hasta ese momento es revocable la elección ya efectuada.

RETRACTACION: Se admite la retractación siempre que ella llegue a conocimiento de la contraparte antes de la notificación de la cosa elegida, o al menos simultáneamente. Una vez comunicada en debida forma, no puede volverse sobre ella. En tal caso, sea el deudor o el acreedor quien haya ejercitado esta facultad, pierde el derecho de cambiar el objeto de la obligación.

EFECTOS: Los efectos de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles varían según que la cosa debida haya sido o no individualizada. Deben distinguirse dos épocas: antes y después de la elección.

1) ANTES DE LA ELECCION: Mientras la elección no se hubiere operado, median consecuencias muy importantes que se rigen por dos principios fundamentales :

a) Los riesgos: Antes de la individualización, los riesgos se regulan en virtud del principio “genus nunquam perit”, en virtud del cual el deudor tiene a su cargo los riegos de la cosa (pérdida o deterioro de ella, por caso fortuito o fuerza mayor). Prescribe al respecto el art. 470: “Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible”.

Los romanos lo decían con estos términos: “genus nunquam perit”, es decir que el género nunca perece. El deudor es siempre responsable puesto que no debe una cosa determinada, sino una cosa a determinar dentro del género, mientras existan cosas dentro de ese género el deudor sigue obligado. Si los diez caballos que el deudor se ha obligado a entregar, mueren por causa de una inundación, estará obligado a conseguir otros tantos mientras existan en la naturaleza caballos y no podrá desligarse del compromiso alegando aquella causa.

b) Mora del deudor. De elegir o de entregar lo elegido?: Con respecto a la mora del deudor, el art. 471 dispone: “En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento”. Según esta norma, la mora del deudor abre a favor del acreedor dos posibilidades: 1) exigir el cumplimiento de la prestación, con los daños y perjuicios de la demora; 2) o bien, pedir la disolución de la obligación, con todos los daños y perjuicios ocasionados.

A qué mora se refiere el precepto: a la de elegir, o a la de entregar lo elegido ?. No cabe duda que se trata de la mora en efectuar la elección, ya que después de practicada la elección por el deudor, la mora en que él pueda incurrir con respecto a la entrega de la cosa ya individualizada, se rige por los principios generales que regulan las obligaciones de dar cosas ciertas, conforme al art. 472.

En lo que respecta a la hipótesis de que la elección corresponda al acreedor, y éste incurra en mora, será de aplicación la regla establecida por nuestro Código en el art. 587, en materia de pago por consignación.

2) DESPUES DE LA ELECCION: REGLAS APLICABLES: Hecha la elección, la obligación se transforma en una obligación de dar cosas ciertas, y comienza a ser regida por las disposiciones de esta clase de obligaciones. Así lo dispone el Art. 472 : “Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas”.

OBLIGACIONES “UNUM DE CERTIS”. (CASO DEL ART. 473): El Código consagra una excepción importante al principio de que el género nunca perece, y es la prevista en el Art. 473 : “Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor”.

Si una persona, por ejemplo, se compromete a vender cinco de los diez toros que tiene en su establecimiento de tal sitio, y por una inundación o cualquier otra causa perecen todos ellos, el deudor queda liberado, en razón de que la pérdida de todas las cosas de entre las cuales debían tomarse las debidas, hace imposible el cumplimiento de la obligación.

En doctrina este caso se denomina “obligación de género limitado”, conocida también bajo la designación romana “unum de certis”.


II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:

CONCEPTO: Son obligaciones que tienen por objeto dar cosas fungibles, es decir, cosas que por su naturaleza son susceptibles de reemplazarse por otras de la misma especie y calidad. Por ejemplo: dar 10 toneladas de trigo, 10 kilos de maíz, 100 gramos de oro de 18 quilates, 200 litros de vino tinto, etc.

Aquí no hay interés en considerar individualmente el objeto. A los efectos del derecho, lo único que interesa conocer es la cantidad, especie y calidad de las cosas que deben entregarse, pues con ello el objeto de la obligación es perfectamente individualizable.

INDIVIDUALIZACION: Dado el carácter de las cosas fungibles, no es necesario hablar de elección, sino más bien de individualización de la cosa Se supone que todas las cosas fungibles tienen igual valor económico y jurídico y no hay, por tanto, interés en elegir.

La individualización de las cosas fungibles se produce cuando ellas son entregadas por el deudor y contadas, pesadas o medidas por el acreedor. A partir de ese momento, la obligación de dar cantidades de cosas se transforma en obligación de dar cosas ciertas. Es lo que ocurre a diario en las transacciones sobre cereales y frutos del país.

Como generalmente la individualización coincide con la entrega, desde ese momento se transmiten los riesgos al adquirente.

SUPRESION DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES EN NUESTRO CODIGO: NORMAS APLICABLES: CRITICA: Siguiendo la tendencia de los códigos modernos, nuestro Código suprime la diferencia entre el régimen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y las obligaciones de dar cantidades de cosas. No contiene disposiciones especiales referentes a estas últimas. Bajo el rubro de “Obligaciones de dar cosas inciertas” trata a ambas clases de obligaciones sin hacer distinción.

Si bien desde el punto de vista estrictamente técnico el método es inobjetable, De Gásperi lo critica en el aspecto práctico: “Más parte de un principio - dice - que no consulta la realidad cuando se cree que el Código sólo ha de ser manejado por juristas, y nunca por el simple ciudadano, por el hombre de campo, el agricultor, el ganadero, poco versado en disciplina tan ardua, como es nuestra ciencia. Privarles de conocer su derecho por consulta directa a la ley, es obligarles a ponerse en manos de letrados, a trasladarse a las ciudades y exponerlos a gastos innecesarios. Justo es contemplar su situación y habilitarlos a formarse sin demora y sin molestias una convicción sobre su derecho”. (De Gásperi, op. cit. vol. II No. 1011).

LECCION XXXII



OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO (Continuación)

REGIMEN LEGAL: Vamos a analizar las disposiciones legales que rigen esta clase de obligaciones, separándolas en dos partes para una mejor comprensión: las relativas a las obligaciones en moneda nacional y las que se refieren a las obligaciones en moneda extranjera.

1º) OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL: FORMA DE CUMPLIMIENTO: El Código dice al respecto: “Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal”. (art. 474, 1ra. parte).

El signo monetario actual de nuestro país es el guaraní. Por tanto, si se debe la cantidad de 10.000.000 Gs., contraída en 1996, por ejemplo, la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de 10.000.000 Gs., el día del vencimiento, supongamos el 16 de abril de 1999, cualquiera sea la depreciación que padezca nuestro signo monetario, por aplicación del principio nominalista que consagra expresamente el artículo transcripto.

Considerando que el principio del nominalismo es muy injusto en épocas de desvalorización monetaria (inflación), algunos autores han defendido la idea del reajuste en las deudas pecuniarias a fin de que la prestación valga lo mismo que valía inicialmente. Pero, en cambio, casi todos los autores opinan que - por el gran servicio que el nominalismo presta al tráfico jurídico - en las deudas de dinero no deben tenerse en cuenta las oscilaciones del valor de la moneda. “Adonde iremos a parar - dice Enneccerus - si toda oscilación del dinero hiciera necesario un cálculo de las deudas pecuniarias ?”.

TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO: Cuando las partes han convenido un plazo, el pago debe hacerse en el día del vencimiento, conforme a la directiva del art. 474, que concuerda con la contenida en el art. 424, 1ra. parte. No surge ningún problema en este caso.

La regla no es muy clara y suscita dificultad en el supuesto de que la obligación no tenga un plazo expreso o tácitamente convenido: es exigible inmediatamente? (solución del art. 561), o el juez debe señalar previamente el tiempo en que el deudor debe hacerlo ? (solución del art. 424). Creemos que debe ser exigible inmediatamente, porque es la solución que prevalece en la legislación comparada.

Respecto al lugar donde debe hacerse el pago de las sumas de dinero, tenemos las siguientes reglas:

a) Si se ha convenido por las partes: el pago debe hacerse en el lugar designado. (art. 563).

b) Si no se ha convenido y la suma de dinero debe ser entregada en concepto de precio de una cosa adquirida, el pago debe hacerse en el lugar donde se efectuará la entrega, salvo que la cosa haya sido adquirida a cuotas. (art. 565).

c) En cualquier otro caso, en el domicilio del deudor. (art. 563, in fine).

ES POSIBLE EL INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR? Como consecuencia del principio de que “genus nunquam perit” (el género nunca perece), el deudor no puede excusar el incumplimiento invocando caso fortuito o fuerza mayor, mientras que el dinero exista en el país.

2º) OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. EVOLUCION HISTORICA: EL ART. 63 DEL D- L Nº18/52. El mencionado decreto-ley, que entonces había creado el Banco Central del Paraguay, disponía:

Art. 63º “Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o en cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá ningún efecto jurídico”.

El texto se hallaba inspirado en sentimientos patrióticos y guardaba íntima relación con el principio de la soberanía, por ser la moneda un atributo de ella.

Dicho artículo ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. En un principio los fallos de los tribunales nacionales consideraron que toda cláusula que relacionaba el valor del guaraní con el oro o con cualquier moneda extranjera, era nula, así como era nula igualmente la obligación principal. Posteriormente, pasaron a declarar que era nula tan sólo la cláusula que imponía el pago en moneda extranjera, pero la obligación principal era válida, siempre que se demandase el pago en su equivalente en guaraníes, por ser la unidad monetaria del país.

La cuestión quedó definitivamente aclarada con la Ley Nº 76/90, la que estableció que : “Las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden pagarse en guaraníes al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento..”, fijando un sentido diferente a este tipo de obligaciones al emplear los términos “..pueden pagarse.” en vez de “..deben pagarse..”. En consecuencia, la obligación se podía cumplir entregando el deudor la cantidad de moneda extranjera pactada (dólares o marcos), o bien entregando su equivalente en guaraníes al cambio del día del vencimiento, de manera que el acreedor reciba la cantidad suficiente de guaraníes para adquirir en el mercado los dólares o marcos pactados.

LEGISLACION ACTUAL : EL ART. 474, IN FINE, DEL CODIGO CIVIL Y EL ART. 51 DE LA LEY 489/95: La parte final del art. 474, expresa: “Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales”.

El régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera se halla contenido actualmente en la Ley Nº 489/95, que Organiza el Banco Central del Paraguay.

Art. 51º “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada”.

A pesar de ser tajante el texto, creemos, sin embargo, que la moneda extranjera sigue cumpliendo una función accidental, sólo es empleada como moneda de cuenta para fijar definitivamente, en base al cambio existente, el monto o la cantidad de guaraníes que debe ser pagado el día del vencimiento. En efecto, la ley 489 habla muy claramente que dichas obligaciones se liquidarán en guaraníes o se determinarán definitivamente en guaraníes, en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, salvo los juicios de quiebra promovidos por terceros para la ejecución de obligaciones con garantía real contraídas en moneda extranjera, en cuya hipótesis el juez debe disponer que con el producido de los bienes rematados se adquiera en el mercado la cantidad de moneda extranjera que sea necesario para el pago de la obligación contraída en esa moneda y que esa cantidad sea depositada en una cuenta judicial abierta en el Banco oficial a las resultas del juicio (art. 55, 2da. parte).

FORMAS DE GARANTIZAR ESTAS OBLIGACIONES: La Ley Nº 489/95 abre la posibilidad de garantizar las obligaciones en moneda extranjera con prendas con registro, hipotecas, warrants u otras formas, por el monto expresado en la moneda de la obligación que deben inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación en la moneda extranjera adeudada. (art. 52).

RECLAMO JUDICIAL. LA VIA LEGAL : La parte final del art. 53 expresa que las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de créditos, incluyendo los certificados de saldo de las cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, y otros títulos en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo.

MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados por los jueces en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación en la sección pertinente de los Registros Públicos. (art. 54).

FORMA DE LIQUIDACION SEGÚN LA CLASE DE JUICIO: Respecto a la forma en que deberá efectuarse la liquidación de las obligaciones en moneda extranjera, la Ley Nº 489, la determina según el tipo de juicio:

a) Convocatoria de acreedores: En esta clase de juicio, las obligaciones en moneda extranjera se liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato. (art. 53, 1ra. parte).

b) Quiebra: Las obligaciones se liquidarán definitivamente en guaraníes al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra. (art. 53, 2da. parte).

c) Juicio ejecutivo: Se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia. (art. 55, 1ra. parte).

INTERESES. CONCEPTO: El interés es le fruto civil de un capital. Es la remuneración que percibe el capital. Desde el punto de vista económico - jurídico, interés es el precio que paga una persona por la disposición temporal de un dinero ajeno. El dinero aparece como una mercadería por la cual se paga un precio cuando se la necesita. Generalmente, el interés se calcula por periodos y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento mensual o tanto por ciento anual.

Busso ha definido los intereses como: “Los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso del dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria”.

CLASES DE INTERESES: Hay distintas especies de intereses, y pueden clasificarse:

1º) SEGÚN LA FUENTE: En atención a la fuente de donde provienen se distinguen los intereses convencionales de los legales.

a) Convencionales: Cuando las partes lo establecen de común acuerdo. Provienen de un pacto de las partes.

b) Legales: Cuando derivan de la ley. En el Código Civil hay numerosos ejemplos en que es obligatorio pagar intereses sin ninguna consulta del obligado a pagarlo. Por ejemplo, cuando se ocupa del mandato, el art. 893 dice que el mandatario debe pagar los intereses por la cantidad que aplicó a su uso propio, desde el día en que lo hizo.

2º) SEGÚN LA FUNCION: De acuerdo al rol económico que desempeñan, los intereses se clasifican en:

a) Compensatorios o retributivos: Constituyen una suerte de precio que se paga por el uso y goce temporal de un capital ajeno. Con este interés el deudor retribuye el uso del dinero ajeno. Estando el dinero en poder del deudor, el acreedor se priva de las ventajas que podrían obtener teniendo dinero efectivo; entonces, el interés que paga el deudor viene a compensar esa situación.

b) Moratorios: Son aquellos que se deben en razón de la mora o atraso en el pago de una obligación dineraria. Son imponibles a título de sanción al retardo imputable.

c) Punitorios: Desempeñan la misma función de una cláusula penal. Son los que se aplican tanto para asegurar el cumplimiento de la obligación como para prefijar de antemano los daños que deberá indemnizar el deudor. Por ejemplo : cuando en un contrato de mutuo se ha estipulado que el deudor pagará un interés anual del 24%, pactándose que si no cumple la obligación a su debido tiempo, estará obligado a abonar un interés punitorio del 2% mensual, hasta que pague, con lo que vendría a sumarse otro 24% anual. Como adelanto, digamos que nuestra legislación limita la tasa del interés punitorio, al prescribir que los acreedores tienen derecho a percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no puede exceder el 30% de la tasa del interés moratorio. Establece, además, que el interés punitorio se debe calcular sobre el monto del capital.

DESDE CUANDO CORREN LOS INTERESES EN LAS OBLIGACIONES DE CANTIDADES ILIQUIDAS?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA: Borda pone un ejemplo : “...si reclamo la indemnización de los daños y perjuicios que me han sido causados, o el pago de un honorario que aún no ha sido regulado, o el saldo de una rendición de cuentas aún no realizada, la cantidad es ilíquida, porque está pendiente de determinación”. En los casos en que media demanda judicial, desde cuándo corren los intereses?. Corren desde que se notifica la demanda, o desde la sentencia que determina la cantidad que debe pagarse? (Borda op. cit. t. I, p. 411 y sgtes.).

En doctrina, las posiciones son las siguientes: Salvat, Colmo, Alsina y otros, opinan que la liquidez de la deuda es una condición necesaria para el curso de los intereses moratorios. No puede haber mora si todavía no media la liquidación de la deuda, porque entonces no puede reprocharse al deudor por no pagar. Mientras no exista cantidad liquida no puede existir mora, y por lo tanto no puede empezar el curso de los intereses.

Busso, Lafaille, Galli, Llambias, Borda y De Gásperi, son de la opinión de que el requisito indispensable para que empiece el curso de los intereses, lo que importa en realidad es que la deuda sea cierta. Una deuda cierta, aunque ilíquida, imponen al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes. La iliquidez de la deuda no puede ser un escudo del deudor de mala fe para privar al acreedor del goce de su capital reteniéndolo en su poder. Aunque la suma a pagar no esté definida, siempre puede el deudor consignar en pago el importe que él entiende adeudar, a fin de eximirse de los intereses, sin perjuicio de completar el pago posteriormente, si los jueces entienden que la consignación es insuficiente. Llambias ilustra el caso con el siguiente ejemplo: “..si el dueño de un campo por equivocación siembra con semilla ajena, está obligado, ante el requerimiento del dueño de esa semilla, a satisfacer su valor; tal vez, ellos no se ponen de acuerdo sobre la calidad y cantidad de la semilla sembrada, precio, etc. y, consiguientemente la deuda será ilíquida. Pero ello no impide la mora del deudor si éste se niega a pagar lo que él estima que es el importe de la deuda dejando librada a la decisión judicial la pretensión adicional del acreedor..”. salvo que la iliquidez de la deuda se origine en la conducta del acreedor que dificulta su ajuste definitivo, en cuyo caso corresponderá eximir al deudor de los intereses moratorios. (Llambias op. cit. t. II – A No. 912).

A partir del año 1947, la Corte Suprema de la Nación Argentina, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y la Cámara Civil Segunda de la Capital Federal, se inclinaron en el sentido de que no hay razón para sostener que el crédito ilíquido no puede devengar intereses. La sentencia debe colocar a las partes en el mismo momento en que se trabó el litigio, y si en el momento de la demanda el crédito no era líquido, pero lo es en el momento de la sentencia, ésta debe proyectar sus efectos al instante de la constitución de la relación procesal. Los intereses, pues, deben correr desde el día de la notificación de la demanda al deudor. Esta es la solución que ha terminado por prevalecer.

REGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES: EL ART. 475 C.C. Y EL ART. 44 DE LA LEY Nº 489/95: El primer párrafo del art. 475 de nuestro Código, dispone: “En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor..”.

Con esta disposición desaparece en nuestro país la regulación legislativa o la fijación de la tasa de interés por ley. Una solución muy acertada, pues con ella se evita la necesidad de estar modificando a cada momento la ley para fijar la tasa de interés de acuerdo a la gravedad de la desvalorización monetaria o del proceso inflacionario.

Luego del golpe del 2 y 3 de febrero de 1989, el Banco Central del Paraguay, entre otras medidas adoptadas para reformar el sistema financiero del país, liberalizó la tasa de interés (Resolución Nº 3/90), es decir, la tasa de interés estará fijada, no por ley ni por el Banco Central del Paraguay, sino libremente por la oferta y la demanda.

Con la sanción de la Ley Nº 489/95, ese mismo régimen de la tasa de interés continúa estando en vigencia. En efecto, el art. 44 de la citada ley, dice: “Las tasas activas y pasivas de interés compensatorio será determinado libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo...” (1ra. parte). El régimen es encomiable, porque la tasa de interés debe estar relacionada con las condiciones económicas y financieras del país. Nunca debe ser inferior al índice de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, caso contrario, se estaría robando plata a los ahorristas.

Se considera como tasa máxima al promedio de las tasas activas percibidas en los bancos por los préstamos de consumo, calculadas o determinadas mensualmente por el Banco Central del Paraguay. Dicho promedio debe ser publicado en dos diarios de gran difusión. (4ta. parte).

EL INTERES COMPENSATORIO SUBSISTE COMO MORATORIO AL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION? El interés compensatorio corre desde el nacimiento hasta el día del vencimiento de la obligación. Vencida la misma y producida la mora del deudor, empiezan a regir los intereses moratorios. Nuestra legislación establece que el interés compensatorio convenido por las partes, continúan como moratorios después de vencida la obligación : “El interés a partir de la mora, denominado moratorio, será la misma tasa pactada originalmente..”. (2da. parte).

PUEDE ACUMULARSE EL INTERÉS PUNITORIO AL INTERES MORATORIO ? LIMITE LEGAL: Ya hemos anticipado algo acerca de este tema. Sobre el particular dice el art. 44, 3ra. parte, de la ley 489 : “Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% de la tasa percibida en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital”. Con la limitación señalada, no hay inconveniente para proceder a esa acumulación, porque dichos intereses responden a causas distintas.

LOS INTERESES MORATORIOS COMO LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. PRUEBA DEL PERJUICIO: En caso de atraso en el pago de una obligación pecuniaria, puede el acreedor reclamar además del interés moratorio otro tipo de indemnización ?. Nuestro Código contiene un texto bien definido al respecto: (art. 547-CC)“Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima”.

El interés moratorio reemplaza a los daños y perjuicios y la indemnización que corresponda por el incumplimiento o retardo en las obligaciones de dar sumas de dinero, se limita nada más que al cobro de ese interés. El acreedor, además, no tiene que probar que ha experimentado daños. El sólo hecho de la mora hace presumir la existencia de ellos. Nuestro Código considera que los perjuicios consistirán siempre en la ventaja o ganancia que el acreedor podría obtener empleando ese dinero si el deudor le hubiera pagado a tiempo.

El principio que limita la responsabilidad del deudor a los intereses moratorios no es absoluto. Reconoce varias excepciones, a saber:

a) Cuando así lo hubiesen estipulado las partes. La regla del art. 475 no es de orden público y puede ser dejada de lado por acuerdo de partes, pero sin burlar, desde luego, la prohibición de los intereses usurarios.

b) Cuando la ley así lo establece para casos concretos. Por ejemplo : el caso del socio que toma dinero de la caja para su uso particular, de acuerdo al art. 988 de nuestro Código, debe pagar a la sociedad los intereses y más los daños y perjuicios causados por eses acto. En estos casos los daños y perjuicios deben ser probados y determinados judicialmente en caso de controversia.

USURA. CONCEPTO: La usura consiste en la percepción de un interés superior al determinado por la ley. Hoy el término “usura” se aplica a los intereses excesivo, pero antiguamente se extendía a toda clase de percepción de interés cualquiera fuese la tasa.

Actualmente nadie discute la legitimidad de los intereses. El problema radica en saber cuándo una tasa de interés es justa y cuándo es usuraria. La usura ha sido siempre un flagelo de la humanidad pues en todos los tiempos han existido individuos que, aprovechando su riqueza, han abusado de la necesidad de su semejante cobrando intereses excesivos por el préstamo de su dinero.

REPRESION CIVIL: La última parte del art. 44 de la Ley Nº 489, dispone: “Se considerarán intereses usurarios los intereses compensatorios que excedan en un 50% el promedio de las tasas máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos...”.

La norma utiliza como referencia el promedio de las tasas activas percibidas durante el año por los bancos por los préstamos que realizan y considera como usurarios los intereses compensatorios que excedan en un 50% a las mismas. En esa forma fija la cuantía de los intereses e indirectamente determina cuál es la cuotaparte que puede reputarse excesiva o usuraria. Si bien el texto legal se refiere a los intereses compensatorios, entendemos que la regla es aplicable cuando se proceda a la acumulación de los intereses compensativos y punitivos y que, en conjunto, resulten usurarios.

Ahora bien : la cláusula que en un contrato estipulare intereses usurarios, es pasible de una nulidad total o de una nulidad parcial ?. Dicho en otros términos: aniquila por completo el derecho del acreedor a percibir intereses o sólo reduce la cuantía de los intereses a la tasa legal? Actualmente la doctrina y la jurisprudencia está firmemente orientada a favor de la nulidad parcial, esgrimiendo las siguientes razones : a) los intereses usurarios configuran una especie de lesión, y la lesión es sancionada con nulidad relativa ; b) el pacto de intereses no es objetable, en sí mismo, lo único que colisiona con la ley es el exceso que se pretende cobrar ; c) si se priva al acreedor de todos los intereses, el contrato que las partes crearon con carácter oneroso, se convertiría en gratuito ; d) la pérdida de todos los intereses significaría una pena civil para el acreedor, que la ley no autoriza, etc.

EL ANATOCISMO. CONCEPTO: Anatocismo quiere decir obligación de pagar intereses de intereses. Lo que vulgarmente se llama capitalización de intereses, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a producir nuevos intereses. El anatocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina a un deudor. Esto explica porque tradicionalmente el derecho haya mirado con recelo el anatocismo.

En el derecho romano la capitalización de intereses futuros, no vencidos, estaba prohibida desde los tiempos de la República. Justiniano hizo más severa la prohibición extendiendo la prohibición respecto de los intereses ya vencidos.

El derecho moderno prohíbe el anatocismo con respecto a los intereses futuros, es decir la capitalización de los intereses no vencidos, pero no los intereses ya devengados. La razón es muy simple: si un deudor para pagar el capital y los intereses vencidos a su acreedor, puede tomar de un tercero un préstamo por esa cantidad pagando los intereses, no hay motivo para que se le impida renovar la deuda con su primer acreedor.

Durante la vigencia del Código de Vélez, en nuestro país estaba prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados. Así lo expresaba el art. 623, según el cual “no se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital...”. Como vemos, la 1ra. parte del artículo sólo se refería a los intereses futuros, pero no prohibía la capitalización de intereses ya vencidos. El pacto debía ser posterior a la producción de los intereses. “...O cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”. De acuerdo a la parte final del art. 623, también operaba la capitalización de los intereses devengados cuando una sentencia judicial mandaba pagar intereses y el deudor era moroso en el cumplimiento de la condena.

En materia comercial siempre se admitió la capitalización de los intereses impagos. Así, por ejemplo, en la cuenta corriente bancaria (Cajas de Ahorro) los intereses se capitalizaban (y se capitalizan) cada trimestre, salvo convenio en contrario.

Finalmente, la prohibición de capitalizar los intereses no es aplicable a varias situaciones contempladas en nuestro Código Civil actual. Así, por ejemplo, si el fiador ha pagado la deuda, con intereses, puede reclamar del deudor principal el pago efectuado por ambos conceptos, con más los intereses legales desde el día del pago (art. 1477). El mandatario que ha pagado por su mandante una deuda, con intereses, tiene derecho a que el mandante le restituya todo el importe, y más los intereses correspondientes desde el día que adelantó la suma (art. 898, inc. c).

La nueva regla sobre la capitalización de intereses se halla establecida en la 2da. parte del art. 44 de la Ley Nº 489, que dice : “No podrán capitalizarse intereses moratorios por periodos inferiores a treinta días”. El precepto permite la capitalización de los intereses, el anatocismo está expresamente autorizado, pero no podrá efectuarse en forma diaria o semanal, periodicidad que está expresamente prohibida por el texto legal. Si se prolonga la mora del deudor “...justo es permitir - dice Llambias - que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude”. En efecto, para argumentar la validez de la capitalización se ha dicho que la mora del deudor puede obligar al acreedor a pedir la suma total debida - capital e intereses - de un prestamista que, indudablemente, le cobrará intereses sobre esa suma. Por ello, la prohibición del anatocismo sería un premio al deudor moroso y un castigo para el acreedor. (Llambias op. cit. t. II – A No. 936).

LECCION XXXI



CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LA

NATURALEZA DEL OBJETO

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO:

CONCEPTO: Las obligaciones de dar sumas de dinero (u obligaciones pecuniarias), como su nombre lo dice, son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cierta cantidad de dinero, o si se prefiere, de una cierta cantidad de moneda.

En derecho civil el dinero aparece en varias clases de prestaciones, por ejemplo: como precio, como capital, como renta, como retribución, como indemnización, como interés, etc. El dinero actúa como objeto de la obligación en innumerables operaciones jurídicas, lo que hace imprescindible conocer algunas nociones acerca del mismo.

LA MONEDA. DEFINICIONES: Aristóteles había dicho que la moneda: “Es una mercadería intermedia destinada a facilitar el cambio entre otras dos mercaderías”. También se ha definido el dinero como aquellas cosas que en el comercio se entregan, se reciben, no como físicamente son (valor intrínseco) sino solamente como un título sobre mercancías y servicios. Von Tuhr ha definido la moneda señalando que: “Son aquellas cosas muebles que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medio general de cambio”.

ORIGEN Y EVOLUCION DE LA MONEDA: En las épocas más primitivas de la humanidad, con economía de tipo tribal o familiar, las relaciones de intercambio son escasas o nulas, pero a medida que se van diversificando la producción y el consumo, aparece como un fenómeno necesario el intercambio de mercaderías que se efectúa, primeramente, por la vía del trueque.

Los inconvenientes del trueque son múltiples. Supone que cada uno de los individuos que intervienen en la permuta necesita precísamente lo que el otro tiene y, además, que los objetos que se cambian tengan el mismo valor o que se puedan fraccionar sin que lo pierdan. El hombre agudiza su ingenio, y para salvar las dificultades de la permuta acude a una mercancía intermedia, divisible, que todos admiten.

Esta mercancía intermedia es el dinero.

Con ese propósito se hecha mano a diferentes objetos. Así, por ejemplo, el ganado (la palabra “pecunia” viene de “pecus”), que resulta apto para el intercambio porque satisface necesidades comunes a todos; o la sal, que a la utilidad une, en ciertos pueblos, la rareza; o las conchas de algunos mariscos, que a la rareza unen cierta inalterabilidad; o, finalmente, los metales, que aparecen como el instrumento más apto para facilitar los intercambios económicos, porque reúnen en si todos los requisitos necesarios para configurar un buen medio de cambio, a saber: a) elevado valor (que proviene de su rareza); b) escaso volumen (lo que facilita su manejo) c) inalterabilidad (porque el transcurso del tiempo no lo deteriora o destruye).

Entre los metales son preferidos los llamados “preciosos”, el oro y la plata, porque reúnen en sí, en mayor grado que los otros, las cualidades de rareza, inalterabilidad, y mayor peso de metal en un volumen menor.

Para facilitar más las transacciones, y dar seguridad de que los pedazos de metal usados tienen un valor fijo, se crea la moneda metálica, que es un pequeño lingote de metal precioso que lleva un sello del Estado o de instituciones privadas o, en fin, la moneda de papel, emitida por una institución bancaria, o por el Estado, obligándose a canjear dicho papel por la cantidad de oro o plata que representa.

FUNCIONES ECONOMICAS DE LA MONEDA: Entre las funciones económicas que cumple el dinero, destacamos las siguientes:

1º) Es la medida de valor de los bienes y servicios: En este sentido la moneda es un valorímetro, como lo es el metro en materia de longitudes, o el gramo en materia de peso. Todas las cosas tienen un valor. Cualquiera de ellas puede dar satisfacción a la pregunta. cuánto vale eso?.

2º) Es un instrumento de cambio: Al venderse una cosa por un precio en dinero, o al prestarse un servicio en razón de una retribución pecuniaria, el dinero obtenido sirve para adquirir otros bienes u otros servicios. Se facilita de este modo una especie de trueque, que no es directo, sino indirecto, por la intermediación del dinero.

La moneda encierra en sí misma un valor, que confiere al que posee, el poder de brindarle todos los beneficios de la riqueza.

3º) Es un instrumento de ahorro: Acumular para el futuro productos naturales ofrece muchos inconvenientes: ocupan espacio y se deterioran. Acumular dinero, en cambio, es cosa fácil, sea para hacer frente a necesidades futuras, sea para acometer empresas de mayor envergadura.

FUNCION JURIDICA: EL DINERO COMO MEDIO LEGAL DE PAGO. CONCEPTO:
Desde el punto de vista jurídico, el dinero constituye el medio normal de pago, el instrumento común de cancelar créditos. De ahí su gran importancia en el campo de las obligaciones. En muchos contratos bilaterales (compraventa, locación, etc.) el dinero importa la contraprestación debida por una de las partes. Es más, en caso de incumplimiento de obligaciones, o de los daños causados por un hecho ilícito se resuelve en el pago de una suma de dinero.

Para que el dinero cumpla esta función, el Estado le impone lo que se llama curso legal y fuerza cancelatoria. Es decir, tanto el Estado como los particulares están obligados a aceptar como medio de pago irrecusable la moneda nacional. “Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal”. Art. 39 2da. parte, de la Ley Nº 489/95 Orgánica del B.C.P. Esto significa que nuestra legislación no permite que otra moneda que no sea el “Guaraní”, tenga curso legal y fuerza cancelatoria dentro del territorio nacional. Y ningún acreedor puede negarse a recibir esa moneda en pago de sus créditos.

CLASES DE MONEDAS: La moneda puede ser:

a) Moneda metálica: Es la confeccionada con metales nobles (oro o plata) y cuyo valor intrínseco corresponde el valor asignado por el Estado a esa moneda. Actualmente este tipo de moneda tiende a desaparecer y son muy escasos los países que continúan acuñándolas.

No están comprendidas en este tipo de moneda a las pequeñas piezas (por ejemplo en nuestro país las monedas de 5, 10, 50 y 100 guaraníes), que aunque están acuñadas en metal, no tienen prácticamente ningún valor intrínseco, y sólo tienen el que las asigna el Estado. A este tipo de moneda se le llama “moneda de vallón”.

b) Moneda de papel: La moneda metálica presenta inconvenientes relacionados con su peso, volumen y transporte, especialmente cuando se trata del pago de grandes sumas. Por ello muchas veces en la vida práctica del comercio fue siendo reemplazada por certificados que otorgaban los banqueros, donde constaba que esas sumas o cantidades de moneda metálica estaban depositadas en sus cajas. Esos certificados, esos billetes corresponden a lo que llamamos moneda de papel. Los billete podían ser emitidos por el Estado o una institución bancaria.

La característica principal de la moneda de papel, es que puede “convertirse”. Es decir, el portador del billete puede presentarse ante la institución bancaria correspondiente y reclamar que ese billete o certificado lo sea cambiado por la cantidad de oro o plata que representa. En la práctica, ningún país tiene en sus bóvedas un respaldo en oro igual al total de certificados que emite. Técnicamente se considera que basta un 25% de encaje en oro para que una moneda de papel sea sana.

c) Papel moneda: Es el billete emitido sin respaldo oro. Esta moneda ya no representa ningún valor depositado en caja y, al ser totalmente inconvertible, se convierte en un signo meramente fiduciario. Es el sistema que hoy rige universalmente. La confianza y firmeza del signo monetario no depende ya del encaje de oro sino de la seriedad con que se manejan las finanzas públicas, de la solidez de la economía, del equilibrio entre el circulante y la riqueza nacional. En otros términos: reposa en la fe que merezca el Estado.

A este tipo de moneda pertenecen los billetes que actualmente circulan en nuestro país.

VALOR DE LA MONEDA: En una misma moneda podemos distinguir tres clases de valores:

a) Valor nominal: Es el valor que el Estado fija a la moneda. Es el valor escrito que el Estado imprime a sus billetes: el número de guaraníes que representa esa moneda (por ejemplo 5.000 Gs. o 10.000 Gs.).

En los primeros tiempos, cuando se usaba la moneda metálica, el valor nominal coincidía con el valor real: la moneda metálica valía por su contenido en oro o en plata.

b) Valor real o intrínseco: Es el valor intrínseco que tiene una moneda. Así, por ejemplo, una moneda de oro tiene un valor real de acuerdo a la cantidad de gramos de dicho metal que entra en la aleación.

En el papel moneda el valor intrínseco es nulo, salvo el valor del papel en que está impreso.

c) Valor de cambio: Algunos autores consideran que el valor de cambio es el valor que tiene una moneda con relación a otras monedas. es el valor bursátil, el valor comercial, el valor que tiene en los bancos, en las casas de cambio; es el valor que se toma en cuenta en el mercado internacional.

Para otros autores, en cambio, el valor de cambio es el que representa el poder adquisitivo de mercancías y servicios, es decir, la cantidad de bienes que se puede adquirir con esa moneda determinada.

DISTINCION ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR: En las obligaciones de dar sumas de dinero encontramos dos variedades de las mismas, que presentan diferencias entre sí, a saber: a) deudas de dinero, y b) deudas de valor. (BORDA, op. cit. t. I, pag. 394 y sgtes.).

a) Deudas pura de dinero: En las obligaciones puramente pecuniarias se debe una suma de dinero cuyo monto se encuentra determinado desde su nacimiento. La obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la moneda pactada: guaraní por guaraní, peso por peso, dólar por dólar, sin importar la desvalorización que haya sufrido la misma.

En las deudas de dinero se aplica el principio del nominalismo: se ha de pagar siempre la suma o cantidad que aparezca como debida, aunque la moneda con la cual esa suma se expresa haya sufrido variaciones en su valor. Los jueces no pueden corregir esas fluctuaciones, por más que esa corrección consultaría las exigencias de la justicia conmutativa. Por ejemplo, una obligación de dar dos millones de guaraníes contraidas en el año 1993, se pagaría con dos millones de guaraníes en la fecha de vencimiento, supongamos en el año 1996, cualquiera sea la depreciación que haya padecido nuestro signo monetario.

b) Deudas de valor: En las deudas de valor el acreedor tiene derecho a exigir un valor destinado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido. Es verdad que el pago se hará finalmente en dinero, pero lo debido no es una cantidad de dinero sino un valor, valor que habrá de medirse en dinero.

El monto de la suma de dinero no se halla determinado en el momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago. El principio nominalista no rige en las deudas de valor. Si en el momento del pago hay depreciación monetaria, se debe hacer el reajuste correspondiente. Esto es así porque los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia.

En otros términos: en las deudas de valor no se debe una suma fija de dinero, sino un valor que debe ser avaluado por el juez en el momento en que dicta la sentencia para que la indemnización sea íntegra. En consecuencia el juez puede actualizar, aumentar la indemnización en concepto de desvalorización monetaria.

CASOS DE DEUDAS DE VALOR: En doctrina y en jurisprudencia se reconocen como deudas de valor, los siguientes casos:

a) La indemnización de daños y perjuicios: Daños y perjuicios que emerjan tanto de incumplimientos contractuales como de hechos ilícitos. La indemnización se traducirá en dinero, pero recién en el momento del cumplimiento de la obligación, instante en el cual deberá entregarse una cantidad de dinero igual al valor de los perjuicios causados. Como dice Llambias, después de practicada y consentida la liquidación de los daños y perjuicios (por contrato, o por sentencia), la deuda de valor queda convertida en una deuda de dinero.

Quien, por ejemplo, culposa o dolosamente destruye una cosa de propiedad de un tercero, debe pagar una suma de dinero suficiente que permita a éste adquirir una cosa equivalente a la destruida. Si en el ínterin se ha despreciado la moneda, la cosa costará más que en el momento en que se ocasionó el perjuicio.

b) Obligaciones alimentarias y las emanadas del enriquecimiento sin causa: En ambos casos el dinero figura como medida de valor de los bienes que el acreedor deberá adquirir con ese importe. Si se considerase la obligación alimentaria como una deuda de dinero y no de valor, no podría modificarse el monto fijado como pensión por la sentencia, aunque luego se hubiese producido una fuerte alteración del poder adquisitivo de la moneda.

c) La indemnización por expropiación: Para que la indemnización sea justa debe tomarse el valor de reposición que tiene la cosa en el momento de la sentencia para que el expropiado quede en condiciones de sustituir la cosa del que ha sido privado por otra de igual valor.

EL PROBLEMA DEL NOMINALISMO Y LA ALTERACION DEL VALOR DEL DINERO EN LAS OBLIGACIONES PURAMENTE DINERARIAS: Hemos visto que las deudas de dinero están rígidamente sujetas al principio del nominalismo, principio que suele conducir a algunos contratos a injusticias notorias.

En efecto, el valor nominal de la moneda obedece a una pura determinación estatal. El Estado es el que lo fija, el que lo imprime en los billetes. Naturalmente, como la vida económica sigue su curso con prescindencia de las decisiones estatales, encontramos muchas veces una ruptura de la equivalencia entre el valor asignado nominalmente al dinero y los bienes y servicios que pueden ser adquiridos mediante ese dinero. No hay una correspondencia entre el valor real y el valor nominal.

Las consecuencias son muy graves. El que presta, por ejemplo, 1.000.000 de guaraníes a tres años de plazo, aunque reciba más adelante una cantidad nominalmente equivalente de la que entregó, tendrá una suma de dinero con menor valor adquisitivo.

Veamos con un ejemplo hasta que extremos puede llevarnos el nominalismo, cuando una corriente inflacionaria desenfrenada ya no tiene límites. Situación que la humanidad conoció en Alemania entre la 1ra. y 2da. Guerra Mundial. En 1921, con 4 marcos podía adquirirse un dólar en Alemania. Tiempo después, pero dentro del mismo año, hacían falta 72 marcos; al año siguiente, 400 marcos; a principios de 1923, 7.000 marcos; en el primer semestres de ese año, 18.000 marcos; en julio de ese mismo año, se requerían 160.000 marcos para adquirir un dólar; un mes después, 1.000.000 de marcos; y en noviembre del mismo año, 4.000.000 de marcos.

De modo que el acreedor, a quien se le pagaba por su valor nominal las obligaciones contraídas, en realidad no recibía nada. Lo que quiso ser un contrato a título oneroso se transformaba en un acto jurídico a título gratuito.

CORRECTIVOS DEL PRINCIPIO NOMINALISTA: Los correctivos pueden ser judiciales, legislativos o convencionales:

1) CORRECCION JUDICIAL DEL NOMINALISMO: ES FACTIBLE? En las obligaciones puramente dinerarias los jueces carecen de la facultad de reajustar la deuda so pretexto de desvalorización monetaria. Sólo podrán efectuar una revalorización de la obligación pactada, si los particulares han previsto el caso mediante la inclusión de cláusulas o de pactos de garantía.

Legalmente no existe la posibilidad de determinar el valor del dinero por medio de los Tribunales. A los magistrados no les compete “formular el derecho”, sino “aplicar el derecho vigente”. La revisión judicial de las deudas dinerarias será claramente inconstitucional.

2) CORRECCION LEGISLATIVA: Lo que no puede hacer el juez puede hacerlo el legislador. En Argentina, por ejemplo, el Poder Legislativo ha corregido el nominalismo en materia de locaciones urbanas, autorizando un reajuste automático de los alquileres de acuerdo a una escala legal (indexación). En Alemania, durante la gran catástrofe económica que experimentó, se llegó a revalorizar las deudas con garantía hipotecarias.

3) CORRECCION CONVENCIONAL: CLAUSULAS DE GARANTIA O DE ESTABILIZACION: Uno de los recursos de que se valen los acreedores para precaverse contra el peligro de recibir una moneda desvalorizada es el de incluir cláusulas de garantía contra la depreciación del dinero. Las cláusulas más usadas en tal sentido son:

a) CLAUSULA ORO: Puede asumir dos formas:

1) Cláusula moneda de oro: Por la cual el deudor se compromete pagar su obligación en determinadas monedas de oro, por ejemplo, libras esterlinas.

2) Cláusula valor oro: Significa que el deudor se compromete entregar billetes o moneda de curso legal en un monto que sea necesario para que el acreedor pueda adquirir la cantidad de oro estipulada en el contrato.

b) CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA: Un medio que ahora está en boga es el de estipular las obligaciones en moneda extranjera, generalmente en dólares. Más adelante volveremos sobre este tema.

c) CLAUSULA DE REAJUSTE O DE ESCALA MOVIL: Se reajusta el valor de la prestación de acuerdo a ciertos índices prefijados por las partes. Como por ejemplo: el índice del aumento del costo de vida, el índice del incremento de los sueldos y salarios, etc.

d) CLAUSULA DE PAGO EN MERCADERIAS O CALCULO EN VALOR: Las mercaderías no constituyen el objeto de la prestación, sino que sirven de base para convertirlos en suma de dinero de acuerdo al valor que tengan en el momento del pago de la obligación. Por ejemplo, cuando el deudor se obliga a entregar en tal fecha el importe equivalente a 200.000 kilos de soja o de trigo, al precio que rija el día del pago.

CARACTERISTICAS PRINCIPALES DEL DINERO: FUNGIBILIDAD. CONSUMIBILIDAD Y DIVISIBILIDAD: Los ejemplares de moneda confeccionados en papel o en metal, tienen las siguientes características:

a) Son cosas fungibles: Siempre que sean de la misma especie y calidad pueden sustituirse entre sí. No en el sentido de que los billetes de 10, 100 o 1.000 Gs. deben ser sustituidos por otros que sean del mismo valor. Pueden ser sustituidos unos por otros aunque expresen valores diferentes, siempre que la suma de éstos arroje el valor total que se tenía en mira.

a) Son consumibles: Se trata de una consumibilidad civil, porque la cosa se pierde para su propietario con el uso que de ella hace, aunque no se haya destruido materialmente. Una vez entregada por el deudor desaparece para él.

b) Son cosas divisibles: No existe cosa más divisible que el dinero. Así, por ejemplo, la unidad monetaria del Paraguay, el guaraní, se divide en cien partes iguales denominadas céntimos. Y para satisfacer las necesidades del cambio, se establecen los múltiplos (10, 50, 100, 1.000, 5.000, 10.000, 50.000 Gs) y los submúltiplos (los centavos).

LECCION XXX

  • ž CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
    ž OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
    ž I. OBLIGACIONES DE HACER. CONCEPTO:
    ž Obligación de hacer es la que persigue la realización de un acto positivo, que no esté comprendido en el concepto de las obligaciones de dar.
    ¡ Así, por ejemplo, pintar un cuadro, dar un concierto, construir un edificio, arar un campo, realizar un transporte, practicar una operación quirúrgica, etc.
    ž El trabajo que prestan los profesionales médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, escribanos, etc., importa una obligación de hacer. Lo mismo que las obligaciones a cargo de los pintores, escritores, artistas del teatro, del cine, de la radio, etc.
    ž Nuestro Código trata de las obligaciones de hacer junto con las de no hacer, (desde el art. 476 al 483), en razón de que ambas presentan una nota común que las caracteriza: las dos tienen por objeto una conducta que debe observar el deudor, una acción en la primera; una abstención en la segunda.
    ž DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE DAR: Existen, diferencias entre las obligaciones de hacer y las obligaciones de dar, y ellas son fundamentales por los efectos que producen, a saber:
    ž Ejemplo: Si una persona encarga en una sastrería la confección de un traje sin suministrar material alguno, limitándose a señalar las características de la ropa que pretende: estamos en presencia de un obligación de dar (entregar una prenda de vestir), o de una obligación de hacer (confeccionar un traje)?
    ž a) En las obligaciones de dar lo que se desea fundamentalmente es el objeto, el énfasis descansa en el objeto a entregarse más que en la entrega misma.
    ž b) En las obligaciones de dar es posible exigir el cumplimiento en especie, “manu militari”, mediante la fuerza pública, si es necesario.
    ž en las obligaciones de hacer el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo, que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.
    ž En las obligaciones de hacer, en cambio, si el deudor, se niega a ejecutar la prestación, el cumplimiento debe hacerse por un tercero, a su costa, y si la prestación es “intuitu personae”, sólo cabe la indemnización.
    ž CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: TIEMPO Y MODO DE EJECUCION:
    ž El art. 476 se refiere a este punto en estos términos: “El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare..”. (1ra. parte). El precepto determina cuándo y cómo debe realizarse el hecho prometido.

    ž El “tiempo propio” significa: tiempo convenido expresa o tácitamente por las partes
    ž Ejemplo, la obligación de construir un pabellón para una exposición industrial debe cumplirse antes de la inauguración.
    ž En lo que respecta al “modo” significa que el hecho debe ser ejecutado “con los detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las cláusulas de un contrato por minuciosas que sean”. (op. cit. t. II, No. 174).
    ž En las obligaciones de hacer el “modo” de la ejecución reviste fundamental importancia: forma parte indisoluble del hecho mismo.
    ž El modo de ejecución es una cuestión de hecho que debe apreciarse según las circunstancias especiales de cada caso.
    ž Cualquier controversia a este respecto se debe decidir en base a la prueba pericial, teniéndose en cuenta, además, las reglas propias del arte del oficio respectivo.
    ž MAL CUMPLIMIENTO: CONSECUENCIAS:
    ž La 1ra. parte del art. 476 termina diciendo: “Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho”.
    ž Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total.
    ¡ Ejemplo de ejecución defectuosa: si un albañil se ha comprometido levantar una muralla de determinada forma y ha cumplido mal la obligación.
    ¡ En este caso cabe no computar el trabajo mal efectuado.
    ¡ El acreedor puede exigir la demolición de la muralla y su reconstrucción a costa del obligado.
    ¡ En otro ejemplo: en la construcción de un edificio, podría ser incalculable el mal causado por la destrucción total de esa obra en la que el obligado no hubiere cumplido escrupulosamente con todos los detalles de la construcción.
    ž Cuando la ejecución defectuosa se refiere a detalles de orden secundario, la solución se traduce en una disminución de precio, u otra forma de resarcimiento, conciliando de esta manera los derechos de las partes y también la conveniencia de evitar una pérdida inútil de dinero.
    ž INCUMPLIMIENTO CULPOSO. VIAS ACORDADAS AL ACREEDOR:
    ž Para nuestro Código las obligaciones de hacer son susceptibles de ejecución forzada directa, a no ser que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor.
    ž El acreedor tiene dos vías para obtener el cumplimiento:
    1. Una directa, para conseguir la prestación “in natura”, ejecutada por el deudor, o por un tercero, por cuenta del deudor.
    2. Otra indirecta, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios, en caso de inejecución por parte del deudor o del tercero.
    ž 1) EJECUCION FORZADA DIRECTA:
    ž La prestación “in natura” puede ser cumplida por el deudor o por terceros.
    ž Por el deudor: El art. 478 dispone: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses”.
    ž El acreedor puede exigir la ejecución forzada del hecho prometido, pero sin emplear la violencia contra la persona del deudor. En éste caso al acreedor solo le resta reclamar la indemnización correspondiente.
    ž Por un tercero: Frente al incumplimiento del deudor de la obligación de hacer y si el hecho puede ser ejecutado por un tercero, el Código le reconoce al acreedor el derecho de ejecutar la prestación por sí o por medio de un tercero, pero a costa del deudor, quien deberá soportar las expensas.
    ž Dice el art. 479: “Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación”.
    ž El art. 479 dice: “...podrá ser autorizado..”, lo que significa:
    ž 1º) que la ejecución por otro es facultativa para el acreedor, quien no está obligado a recurrir a ella; y
    ž 2º) que el acreedor debe recabar del juez una autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor, no puede hacerlo por su sola decisión; caso contrario, haría justicia por mano propia, lo que no es aceptable.
    ž EXCEPCIONES: OBLIGACIONES “INTUITU PERSONAE”:
    ž “El hecho podrá ser ejecutado por otro”, dice la parte final del art. 476, “...a no ser que - señalando la excepción - la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales”.
    ž En las obligaciones de hacer que han sido constituidas teniendo en cuenta las cualidades personales o el arte del deudor, la ejecución forzada directa queda descartada, porque con el cumplimiento forzado no se obtendría la satisfacción que se obtiene en otras obligaciones.
    ž Ejemplo: supongamos que, para pintar un retrato o para dar un concierto o para realizar una operación, el artista, el músico o el cirujano es llevado por la fuerza pública, violentamente, a ejecutar la prestación.
    ž Eso no es posible ni conveniente desde el punto de vista práctico: imaginémonos cómo sería la actuación de un artista llevado a empujones por la policía al escenario de un teatro.
    ž 2) EJECUCION FORZADA INDIRECTA:
    ž Cuando la ejecución directa se torna imposible porque el deudor no quiere o no puede realizarla, y no cabe tampoco hacerlo por otro, entonces al acreedor no le resta sino reclamar daños y perjuicios, como lo dispone la última parte del art. 478.
    ž Lo peculiar de las obligaciones de hacer es que el acreedor puede reclamar los daños y perjuicios no solamente cuando la prestación no pueda ser cumplida por terceros por ser una obligación “intuitu personae”, sino incluso y aún cuando la prestación pueda ser cumplida por otro.
    ž IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SIN CULPA DEL DEUDOR:
    ž Esta circunstancia está prevista en el art. 477, que dice: “Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas partes, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella”.
    ž La imposibilidad debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación. Ella priva al deudor del derecho de requerir la contraprestación al acreedor, y, en cambio, le obliga a restituir lo que hubiere recibido con anterioridad.
    ž Ejemplo: si un artista que debía pintar un retrato, fallece o queda ciego, o si un comerciante que por contrato se había comprometido a suministrar mercaderías e importación, y luego el Estado prohíbe el ingreso de tales mercaderías al país, tanto el artista como el importador, si recibió un pago anticipado, está obligado a devolverlo.
    ž LA OBLIGACION DE ESCRITURAR:
    ž A tenor de lo dispuesto en el art. 700, inc. a), todo contrato que tenga por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables, debe efectuarse por escritura pública. Sin embargo, en la práctica del comercio es muy frecuente que el contrato de compraventa de inmuebles se celebre por instrumento privado, que recibe el nombre de “boleto de compra-venta”.

    ž De acuerdo a nuestro Código, son contratos válidos que generan obligaciones para las partes. Así lo establece el 1er. párrafo del art. 701, que dice: “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedaran concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad..”.
    ž El mismo art. 701, en su 2da. parte, define la obligación de escriturar como una obligación de hacer: a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública:
    ž “..Estos actos, como aquellos en que las partes comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”.
    ž Qué ocurre si el deudor de la obligación de escriturar se muestra remiso a cumplirla?
    ž Ante la resistencia del deudor, esa prestación es o no susceptible de ser ejecutada por el juez?. La solución se halla consagrada en el art. 702, que dispone:
    ž “En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública.
    ž Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración.
    ž Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento”.
    ž Como vemos, nuestro Código admite el otorgamiento de la escritura por el juez. Considera que la obligación de escriturar no es una obligación personalísima del deudor y, además, al firmar el juez la escritura no se ejerce violencia alguna contra la persona del obligado.

    ž II.- OBLIGACIONES DE NO HACER. CONCEPTO:
    ž Son obligaciones de no hacer aquellas cuyo objeto consiste en abstenerse de ejecutar un hecho.
    ž Ejemplos:
    ¡ la obligación de no subalquilar una casa;
    ¡ la obligación de no levantar un muro, o
    ¡ de no levantarla más allá de cierta altura;
    ¡ la prohibición de no talar un bosque;
    ¡ el vendedor de una casa de comercio que se obliga a no establecerse en un radio determinado para competir con el comprador, etc.
    ž ABSTENCION IMPOSIBLE SIN CULPA DEL DEUDOR:
    ž Señala el art. 480 que: “Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá”.
    ž Si la abstención debida se torna imposible por una causa no imputable al deudor, o si éste haya sido obligado por la autoridad a ejecutar el hecho, la obligación de no hacer se extingue y el deudor se libera de ella sin responsabilidad alguna, pero pierde el derecho a la contraprestación, debiendo restituirla si la hubiere recibido.
    ž Ejemplos: necesidad de levantar un muro, que el deudor se ha obligado a no elevar, por imposición de la autoridad municipal; cuando una disposición legal le impone talar un bosque, habiéndose comprometido a no tocarlo, etc.
    ž INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA ABSTENCION:
    ž En este supuesto, la ley pone en manos del acreedor tres medios:
    ¡ 1) exigir la destrucción de lo hecho;
    ¡ 2) pedir los daños y perjuicios, o
    ¡ 3) reclamar la ejecución forzada de la prestación.
    ž 1º) DESTRUCCION DE LO HECHO: Dice a este respecto el art. 481: “Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor”.
    ž Ejemplos:
    ž a no levantar un muro más allá de cierta altura;
    ž a tolerar que el vecino pase por su propiedad.
    Si el deudor, en infracción a la abstención debida, levanta un muro altísimo o clausura la entrada a su propiedad, el acreedor puede exigirle que destruya lo que ilegítimamente ha hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor. Para que el propio acreedor pueda destruir lo mal hecho, necesita contar con la autorización judicial correspondiente.
    ž 2º) PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS: Qué ocurre si lo hecho por el deudor no puede ser destruido?.
    ¡ Por ejemplo: cuando una persona que se había obligado a no talar un bosque y luego, contraviniendo la relación obligatoria, lo tala: cómo podría ordenarse que destruya lo que hizo?.
    ž En este caso al acreedor no le queda otro remedio que reclamar directamente el resarcimiento de daños y perjuicios. Así lo dispone el art. 482: “Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho”.
    ž 3º) EJECUCION FORZADA DIRECTA:
    ž En esta hipótesis resultan aplicables las normas que rigen las obligaciones de hacer: el acreedor tiene derecho a exigir del deudor el cumplimiento de la prestación prometida, pero siempre con la limitación o prohibición de no ejercer violencia contra su persona.
    ž Dice el art. 483: “Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza”. Cabe destacar que en las obligaciones de no hacer hay mayor campo de acción para el empleo de la fuerza pública que en las obligaciones de hacer.
    ž Si la persona del deudor no es esencial para el cumplimiento de la prestación: Ej.:
    ¡ si el deudor clausuró el camino que se había comprometido a no cerrar, el obstáculo podrá ser removido por la fuerza pública si se opone a la apertura resuelta para el cumplimiento del contrato, rompiendo la barrera o el portón.
    ž Si la persona del deudor fuera esencial para la abstención: Ej.:
    ¡ si el deudor se había comprometido a no revelar un secreto de fabricación o si un pianista es contratado con exclusividad por un empresario, y actúa para otro, no podrá ejercerse violencia contra su persona para suprimir el hecho de la infracción.