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domingo, agosto 26, 2007

LECCION XXIX CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO


— OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS
— CONCEPTO: Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas en que la prestación consiste en entregar una cosa que está determinada desde el nacimiento de la obligación.
— Nuestro Código para el caso de inmuebles establece:
— "Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida solo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable". (art. 464). Concuerda con el art. 692 del C.C.
— La cosa debe estar determinada en su individualidad, de tal manera que no pueda ser confundida con ninguna otra.
— COSAS COMPRENDIDAS EN LA ENTREGA:
— El art. 463 determina el alcance de la entrega que debe hacer el deudor: "Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pen­dientes al acreedor".
— Esta regla es una simple aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
— Así, por ejemplo, en la venta de una estancia quedan comprendidos la casa, los alambrados, los corrales, las aguadas, etc.; en la venta de una fábrica, las maquinarias incorporadas al inmueble; en la venta de un baúl, la llave; en la venta de un cuadro famoso, el cuadro o marco, etc. etc..
— COSAS COMPRENDIDAS EN LA ENTREGA:
— Para resolver cuándo una cosa debe ser considerada como accesoria de otra, el Código establece algunas reglas. Así, por ejemplo, dice: "Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella" (art. 1889). "Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son accesorios de los predios" (art. 1891). etc.
— No obstante, en la práctica no resulta fácil muchas veces determinar cuáles son las cosas que deben ser entregadas con la principal. La dificultad suele aparecer cuando las partes nada han establecido al respecto y el acreedor reclama cosas que el deudor sostiene no están incluidas en la obligación. Los contra­tos de compraventa y de locación suelen generar numerosas cues­tiones de este tipo.
— FINALIDAD: La entrega de una cosa puede responder a cuatro finalidades diferentes, a saber:
— DEBERES DEL DEUDOR: Dos son los deberes que impone al deudor la obligación de dar cosas ciertas, sea que ella tenga por fin constituir derechos reales, sea para restituir la cosa a su dueño o sea para transmitir el uso o la tenencia:
— SANCION EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
— Si el deudor no cumple con el deber de entregar la cosa, por dolo o culpa, el acreedor podrá:
— a) exigir la entrega mediante el auxilio de la fuerza pública o
— b) recurrir a la ejecución indirecta por la vía de la indemniza­ción.
— OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES. PROBLEMAS QUE ORIGINAN:
— a) Momento en que se opera la transferencia o constitución de los derechos reales.
— b) Efectos entre partes: los riesgos de la cosa debida; aumentos y mejoras; frutos.
— c) Efectos respecto de terceros. Concurrencia de varios acreedores sobre un inmueble o un mueble. Preferencia.
— A) MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES:
— Sistema del derecho romano: LA "TRADITIO": El régimen romano exigía la tradición o sea la entrega material de la cosa, sea ésta mueble o inmueble, mientras el vendedor no entregaba la cosa continuaba siendo su propietario.
— Sistema del derecho francés. la propiedad de una cosa se transfiere por simple consentimiento de los interesados. El contrato no sólo crea obligaciones relativas a la transmisión de un bien: opera la propia transmisión. El contrato es traslativo de propiedad.
— Sistema alemán: La transferencia no se opera entre las partes mediante el contrato, sino que es indispensable la intervención del Estado para que el adquirente quede investido del derecho real correspondiente con la inscripción la inscripción del derecho real a nombre del adquirente, y no el acto jurídico en sí por el cual se convino la enajenación.
— A) MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES:
— SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:
— 1°) BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES: Hay que distinguir: a) con relación a las partes, y b) con relación a terceros.
— Con relación a las partes: Tratándose de inmuebles y muebles registrables, y entre las partes, la propiedad se transfiere por el mero consentimiento. La tradición queda eliminada. Lo corroboran los arts. 716, 1968, 1ra. parte, y 2061 del Código Civil:
— Con relación a terceros: Para que la transferencia de dominio o la constitución de otros derechos reales sobre inmue­bles y muebles registrables sea eficaz respecto de terceros, nuestro sistema legal impone la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.
— Art. 1968: "...los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el registro de inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros" (2da. parte).
— Art. 2071: "la propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el registro habilitado en la direc­ción general de los registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado registro".
— El Código de Organización Judicial (Ley 879), en su art. 288 dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el código civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere este código, solo tendrán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro".

— A) MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES:
— 2°) BIENES MUEBLES: En materia de muebles, tanto entre las partes como con relación a terceros, la transferencia de dominio y cons­titución de otros derechos reales, se opera mediante la tradi­ción, o sea, mediante la entrega de la cosa.
— Art. 2062: "La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad. Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato".
— Entre el momento en que se contrae la obligación hasta el día de la entrega: quién se perjudica con la pérdida o deterioro de la cosa?; quién se beneficia con los aumentos o mejoras que ella experimenta?; a quién pertenecen los frutos?.
— Cuestión que los romanos traducían con las palabras: "periculum" y "commodum".
— El régimen consagrado por nuestro Código sobre la materia, la que, para su mejor comprensión, distribuiremos en: pérdida o deterioro de la cosa; mejoras y aumentos; y frutos.
— B) EFECTOS ENTRE LAS PARTES: RIESGOS Y VENTAJAS DE LA COSA DEBIDA:
— 1°) Pérdida o deterioro de la cosa sin culpa del deudor: Concepto. Reglas aplicables: Por pérdida de la cosa ha de entenderse la destrucción física o jurídica de ella, como por ejemplo, si alguien roba la cosa, o un rayo la destruye o ella se encuentra desaparecida; o bien cuando la cosa ha sido puesta fuera de comercio o es expropiada.
— Para esta hipótesis corresponde la aplicación del art. 628, 1ra. parte, que preceptúa: "la obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que consti­tuye el objeto de ella...". Vale decir, ocurrida la pérdida de la cosa sin culpa, sin dolo y sin mora del deudor, la cuestión se decide por los principios del caso fortuito o fuerza mayor.
2°) Pérdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor. Respon­sabilidad. Principios generales aplicables. En caso de pérdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor, éste debe soportar no sólo los riesgos de la cosa, sino también los riesgos del contra­to. Son aplicables las reglas generales que hemos estudiado anteriormente al tratar de los daños y perjuicios.
— 3°) Mejoras y aumentos de la cosa: Nuestro Código acuerda al deudor el derecho a las mejoras y aumentos de la cosa y puede, por consiguiente, exigir al acreedor "..un suplemento proporcio­nal de la contraprestación", como dice el art. 465:
— "Si la cosa que deba ser transferida a título oneroso para constituir domi­nio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá este exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumentos o mejoras por hechos del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno".
— Los aumentos son los incrementos que experimentan las cosas por obra de la naturaleza, por ejemplo, en el caso de avulsión, en el de aluvión, etc.
— Las mejoras, en cambio, son hechas por el hombre cuando las cosas aumentan de valor como resultado de los trabajos y gastos hechos por el hombre. Generalmente se distinguen tres clases de mejoras: necesarias, útiles y suntuarias o voluntarias.
— Las mejoras necesarias son aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Por ejemplo, los gastos y trabajos hechos para impedir el derrumbamiento de una casa o para la reparación del techo, etc.
— Las mejoras útiles se refieren a aquellas que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa. Como ejemplo podemos citar la instalación de luz eléctrica, la insta­lación de gas, de agua corriente, el rellenamiento de un terreno, etc.
— Mejoras suntuarias o voluntarias, son las mejoras de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo. Ejemplo: una pileta de natación, estatuas en el jardín, etc.
— 4°) Frutos: Frutos son - dice Vélez Sarsfield - los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su substancia.
— Como sabemos, los frutos se clasifican en:
— Frutos naturales: Son producidos espontáneamente y sin in­tervención principal del hombre, que se limita a recogerlos o recolectarlos. Ejemplo: las crías de los animales, los frutos de las plantas, la leche, etc.
— Frutos industriales: Son los que produce la cosa, median­te la acción principal del hombre, tales como el aprovechamiento de los rollos de madera, de la arcilla (tejas, ladrillos), las flores de los viveros, etc.
— Frutos civiles: Son las rentas provenientes del uso o goce de la cosa, como por ejemplo, los alquileres de una propie­dad, los intereses del capital, etc.
— En cuanto a la propiedad de los frutos en las obligaciones de dar cosas ciertas, el art. 463, última parte, dispone: "...los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor".
— Los frutos naturales o industriales, antes de la entrega de la cosa cierta el deudor es propietario de ellos, no ocurre lo mismo con los frutos civiles,
— Supongamos el caso del alquiler de una casa que fue vendida y que al momento de su entrega al comprador, el inquilino esté adeudando tres meses de alquiler.
— Son frutos percibidos o frutos pendientes?, o dicho en otros términos: pertenecen al vendedor, o al comprador?.
— Entendemos que son frutos percibidos, porque el derecho a cobrarlos le corresponde al deudor.
— C) EFECTOS CON RELACION A TERCEROS. CONFLICTO DE ACREEDORES.
— 1) Inmuebles. Concurrencia de varios acreedores. Preferencia:
— El Código trata de este problema en el art. 466, que dice: "Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo".
— Debemos tener en cuenta, además, que: "Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el registro de los títulos respectivos. Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que está deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma" (art. 1972 C.C., concordante con el art. 289 del Código de Organización Judicial).
— Si el inmueble no ha sido inscripto por ninguno de los contratantes, entonces: "..la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo". (art. 466, in fine). Por ejemplo, un deudor ha vendido el mismo inmueble a tres personas distintas, supongamos que un contrato sea de fecha 1° de diciembre, otro del 2 de diciembre, y el tercero de fecha 3 del mismo mes. El acreedor cuyo documento es de fecha 1° de diciembre es el que podrá reclamar la entrega de la cosa.
— 2) Muebles. Concurrencia de varios acreedores. Preferencia:
— Si la cosa mueble no ha sido entregada a ningunos de los contratantes, el art. 467, dispone: "Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo".

LECCION XXVIII - CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES



CUADRO GENERAL Y NOMENCLATURA DE LAS OBLIGACIONES : Las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo a criterios o pautas diferentes, a saber :

a) Atendiendo a la naturaleza del vínculo y su protección jurídica se las divide en obligaciones civiles y naturales.

b) De acuerdo a su autonomía o dependencia se las clasifica en obligaciones principales y obligaciones accesorias.

c) Con relación al objeto. Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar, a su vez, se dividen en: obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas no fungibles o de género, de dar sumas de dinero y de dar cantidades de cosas. Atendiendo a la pluralidad de prestaciones es posible diferenciar las obligaciones acumulativas o conjuntivas y las obligaciones disyuntivas, y éstas, a su vez, se dividen en obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.

d) Desde el punto de vista del sujeto es posible dividir las obligaciones en obligaciones de sujeto único o singular y obligaciones de sujeto plural o múltiple. La existencia de sujeto múltiple o plural sirve para clasificar las obligaciones en : a) obligaciones de pluralidad conjunta (los sujetos se hallan unidos por la partícula “y”) y obligaciones de pluralidad disyunta (los sujetos se hallan unidos por la partícula “o”) ; b) obligaciones divisibles ; c) obligaciones indivisibles, y d) obligaciones solidarias

e) Atendiendo al contenido de la prestación el derecho contemporáneo hace una interesante clasificación: obligaciones de medio y obligaciones de resultado.

f) De acuerdo a su fuente las obligaciones se clasifican en contractuales, extracontractuales y legales.

g) Desde el punto de vista de las modalidades, las obligaciones se dividen en puras o simples y modales. Las obligaciones modales, a su vez, se clasifican en obligaciones a plazo, condicionales y con cargo. Estas modalidades no son propias de las obligaciones sino que pueden afectar a los actos jurídicos en general, eso hace que ellas tengan su adecuado estudio en la parte del código que trata de los hechos y actos jurídicos, adonde remitimos.

I.- LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO Y SU PROTECCION JURIDICA:

1) OBLIGACIONES CIVILES. CONCEPTO: Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Son las obligaciones que están amparadas por acciones judiciales que las hacen coercitivamente exigibles.

Son las obligaciones normales desde el punto de vista jurídico, pues confieren acción a los acreedores para exigir el cumplimiento de la prestación prometida o, en su defecto, reclamar la indemnización correspondiente. Todo el edificio del derecho de las obligaciones tiene como fundamento a las acciones civiles.

2) OBLIGACIONES NATURALES: Son las que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.

No confieren acción al acreedor, sólo le otorgan una excepción, como medio de defensa para impedir que el deudor que las hubiere cumplido logre la repetición de lo pagado.

El deudor que cumple una obligación natural en realidad está pagando lo que debía, porque si no existiese una obligación previa, tendría la facultad de ejercitar la acción de repetición de pago indebido.

En nuestro Código los artículos 1448, 1820 y 615 regulan casos de obligaciones naturales, aunque sin designarlas con ese nombre. Conforme al texto del primero (1448), se puede demandar en juicio las deudas provenientes de juegos no prohibidos que no excedan la vigésima parte de la fortuna del perdedor. El que pierde queda obligado civilmente.

El art. 1820, por su parte, en el tópico del pago de lo indebido, establece: “NO PROCEDE LA REPETICIÓN DE LO PAGADO ESPONTANEAMENTE CUMPLIENDO DEBERES MORALES O SOCIALES, SALVO CASO DE INCAPACIDAD DEL QUE PAGO…”

En el fondo de casi toda obligación civil hay una obligación natural. La obligación de dar alimentos a los hijos – por ejemplo- es una obligación de derecho civil, se encuentra sancionada por el Código, pero no es propiamente una obligación que exista sólo porque el Código la establezca, sino que existe por derecho natural. La mejor prueba de esto es el hecho de que la naturaleza ha dotado a las madres de órganos para amamantar a sus hijos, con independencia de todo código.

ANTECEDENTES HISTORICOS: Las obligaciones naturales aparecen en el derecho romano. Ellas provenían del llamado “jus gentium”, por oposición al “jus civile”, o derecho civil. En efecto, los pretores mitigaron el rigor formalista del derecho quiritario que impedía el nacimiento de obligaciones civiles, pese a encontrarse reunidos sus elementos esenciales. Así, por ejemplo, las obligaciones contraidas por los esclavos eran consideradas como naturales. Del mismo modo se miraban las obligaciones contraidas por personas afectadas por una “capitis diminutio” ; las contraidas por un impúber sin la autorización de su tutor, etc. (Camus, op. cit. vol. 5, p. 22 y sgtes.).

Tremendamente prácticos, los romanos nunca elaboraron una teoría en torno a las obligaciones naturales. Fueron los canonistas y Pothier quienes desarrollaron y perfeccionaron la teoría. Los primeros, bajo la influencia teológica, elevaron estas obligaciones a la categoría de deberes morales. Pothier sistematizó la materia reconociendo la equidad como fuente de estas obligaciones.

ORIENTACION DE LOS CODIGOS MODERNOS: Son pocos los códigos que establecen toda una reglamentación legal al respecto, dedicándole un capítulo especial al tema. Podemos citar los códigos de Chile, Uruguay, Argentina, Colombia, Ecuador, Honduras y otros. El Código Francés solamente contiene un artículo mediante el cual dispone que no es repetible el pago voluntariamente hecho de una obligación natural.

Los códigos modernos no se ocupan de las obligaciones naturales con esa terminología. El Código alemán, el Código suizo de las obligaciones, el Código italiano, etc., dicen que no es repetible un pago hecho en cumplimiento de un “deber moral” o “deber moral o social”.

NATURALEZA JURIDICA. DOCTRINAS: De entre numerosas corrientes doctrinarias que tratan de explicar la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales, vamos a mencionar las más importantes: (Cazeaux – Trigo Represas, op. cit. t. I p. 461).

a) La teoría llamada clásica, considera que las obligaciones naturales son una simple variante de las obligaciones civiles. Son obligaciones civiles imperfectas o abortadas como las denominan algunos autores. Jurídicamente son menos eficaces que las civiles, puesto que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero sí confieren una excepción para retener lo pagado, lo cual demuestra que gozan de una protección jurídica, aunque atenuada.

b) Las teorías modernas sostienen que las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia tomados en consideración por la ley para imputarles limitados efectos jurídicos. Podría decirse en ese sentido que son deberes morales hechos o deberes jurídicos pero sin los correlativos derechos de exigir el cumplimiento. Están ubicadas - como dice Ripert - “..en la mitad de camino entre la moral y el derecho”. Esta concepción del deber moral es actualmente la más difundida explicación de las obligaciones naturales. Cabe acotar, sin embargo, que esta explicación no resulta enteramente satisfactoria para algunos autores, porque confunde peligrosamente las liberalidades con las obligaciones naturales. En la liberalidad se supone - dicen - la idea de beneficiar, no necesariamente de cumplir un deber de conciencia porque el autor de la liberalidad no se siente deudor sino benefactor. En una obligación natural la situación es distinta. Quien cumple un deber moral no realiza un verdadero pago, porque no existe una obligación preexistente, mientras que quien cumple una obligación natural está efectuando un verdadero pago, porque está extinguiendo una verdadera relación obligatoria.

c) La teoría negativa es sostenida por muchos autores. Algunos comienzan por afirmar que, por carecer de exigibilidad, la obligación natural no configura una relación jurídica. No hay derecho sin acción. Además, añaden, el crédito nace cuando se cumple la obligación, lo cual es absurdo y extraño: qué ser jurídico tan extraño es éste que cobra vida al convertirse en cadáver? (Giorgi). Otros juristas consideran a la obligación natural como un pabellón para cubrir contrabando jurídico. Un injerto inorgánico en las leyes modernas (Bonfante). No responde a nada práctico, es una quinta rueda en el derecho que podría ser eliminada perfectamente de los códigos.

d) Según otros, las obligaciones naturales configurarían un magnífico ejemplo de una deuda sin responsabilidad. Hay “debitum” porque existe una pretensión legítima, pero no hay garantía para el caso de incumplimiento porque el Estado no pone a disposición del acreedor la fuerza pública para la realización de su derecho.

LAS OBLIGACIONES NATURALES EN NUESTRO CODIGO: Nuestro Código no legisla en forma especial sobre las obligaciones naturales. No las define ni las enumera. Siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas ve en las obligaciones naturales un “deber moral o social” y le asigna el siguiente efecto : el de la irrepetibilidad del pago cumplido voluntariamente por el deudor.

El art. 1820 del Código, en el tópico del pago de lo indebido, establece: “No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó...”.

Como vemos, nuestro Código ha resuelto expresamente la naturaleza jurídica de estas obligaciones fundándolas en el concepto vago e impreciso del “deber moral o social”, por lo que toda discusión doctrinal al respecto queda fuera del marco de nuestro ordenamiento legal.

En el art. 615, “in fine”, el Código hace también referencia a las obligaciones naturales al disponer que : “.la compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir”. Reconoce a las obligaciones naturales la posibilidad de ser opuestas en compensación, siempre y cuando que el crédito prescripto no lo estuviere al tiempo en que ambos créditos comenzaron a coexistir.

Creemos que la solución del art. 615 está desvirtuando la esencia misma de la institución. Una de las características básicas de las obligaciones naturales es que el acreedor está desprovisto de acción, sin embargo, en este caso nuestro Código le permite recurrir a la compensación legal poniendo en sus manos una verdadera acción para exigir el cumplimiento.

II.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA:

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. CONCEPTO: Generalmente las obligaciones que provienen de causas diferentes, subsisten independientemente y sin conexión entre sí. A veces, sin embargo, las obligaciones aparecen tan ligadas entre sí, que alguna no puede existir sin la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la otra, se llama principal. La otra obligación, cuya existencia depende de la primera, se denomina obligación accesoria. Es el caso de la fianza o de la cláusula penal.

El artículo 523 del Código de Velez proporciona un concepto impecable de lo que son una y otra clase de obligación. Comienza diciendo: “de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”. La obligación accesoria está tan subordinada, tan sometida a la principal, que encuentra en ésta su razón de ser.

Es un tema excesivamente doctrinario y su inclusión se justifica en un tratado pero no en un código. Algunos autores expresan que la interdependencia es un fenómeno general que excede el marco de las obligaciones, por lo cual debió ser legislada en un libro de disposiciones generales.

Nuestro Código no las define. Se limita simplemente en señalar sus efectos: “Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extinción de los primeros no tendrán eficacia respecto de los segundos”. (art. 427).

EFECTOS. EL PRINCIPIO “ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”. El principio de accesoriedad produce los efectos siguientes:

a) La nulidad de la obligación principal produce la nulidad de la obligación accesoria, pero no a la inversa.

b) La extinción de la obligación principal implica la extinción de la obligación accesoria, pero no a la inversa. Es muy claro el fundamento, la vida jurídica de la obligación accesoria depende de la vida de la principal. Extinguida ésta desaparece la razón de la existencia de la otra. A la inversa, la obligación principal es independiente de la accesoria, y ello explica que la extinción de ésta deje entera e intacta la vida jurídica de aquella. Así, por ejemplo, cancelados los alquileres por el inquilino, desaparece la deuda del fiador, pero extinguida la fianza, por el pago hecho por el fiador, la deuda del inquilino no resulta alterada: sólo queda cambiada la persona del acreedor, carácter que ahora inviste el ex fiador que por su pago se ha subrogado en los derechos del primitivo acreedor.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL: El principio “accesorium sequitur principale” no es absoluto. Admite algunas excepciones, en virtud de las cuales las obligaciones accesorias subsisten, pese a no existir la obligación principal. Dicho en otros términos: la extinción o invalidez de las obligaciones principales no afectan a las accesorias.

Podemos citar como ejemplos los siguientes casos:

a) La cláusula penal contraída para garantizar una estipulación hecha en nombre de un tercero, sin tener su representación, es exigible aunque la obligación principal no llegue a existir por no haber aceptado el tercero lo que por él se ha prometido. (art. 455, 2da. parte).

b) La cláusula penal que garantiza una obligación no exigible judicialmente, por ser nula, subsiste y es válida siempre que el tercero garante haya conocido la causa de la nulidad y la licitud de la obligación (art. 462, parte final.)

III.- LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES. CONCEPTO Y CLASES: El derecho contemporáneo hace una clasificación muy interesante teniendo en cuenta el contenido de la prestación que es el de las obligaciones de medio y obligaciones de resultado, obligaciones de garantía y obligaciones de seguridad. Una clasificación muy útil porque permite establecer en cada caso si el deudor de una obligación de hacer ha cumplido fiel y puntualmente su prestación. (Cazeaux – Trigo Represas, op. cit. t. I, p. 809 y sgtes.).

1) OBLIGACIONES DE MEDIO: Son aquellas obligaciones en que el deudor solamente ha comprometido su diligencia, sus cuidados, su accionar tendiente al logro de un determinado resultado, pero que bien puede no alcanzarse.

Estas obligaciones se aprecian muy bien en la esfera del trabajo de ciertos profesionales. Un médico no puede comprometerse a que curará al enfermo, a que lo sanará. El abogado no puede asegurar al cliente que triunfará en el litigio, no le puede dar esa seguridad. Una agencia de publicidad tampoco puede prometer que obtendrá indefectiblemente clientela. Lo único que podrán prometer es que serán diligentes, que atenderán bien el trabajo, que no descuidarán ninguno de los deberes que les correspondan, que podrán todos los medios que las respectivas técnicas indican como idóneos para esos fines, pero que pueden no lograrlo.

2) OBLIGACIONES DE RESULTADO: Son aquellas en las cuales el deudor compromete un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado. Así, en el contrato de obra, el ingeniero, el constructor, como podría ser también el artesano que realiza un trabajo de reparaciones, de composturas o de confección de alguna cosa, aseguran el resultado de su trabajo. En un contrato de compraventa, tanto el vendedor como el comprador se comprometen a cumplir efectivamente un hecho determinado: uno, la entrega de la cosa vendida; y el otro, el pago del precio.

EFECTOS:

a) Régimen probatorio: En las obligaciones de medio, la culpa del deudor debe ser acreditada, dado que no se presume. Es decir, el “onus probandi” pesa sobre el acreedor, quien deberá probar que el deudor no se condujo con la prudencia y diligencia debidas. En las obligaciones de resultado, en cambio, el incumplimiento del deudor hace presumir su culpa. El acreedor, por lo tanto, sólo debe acreditar el incumplimiento, de no haberse alcanzado el resultado prometido. En este caso corresponderá al deudor demostrar que su incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o a otra causal eximente para liberarse de responsabilidad.

b) Régimen de los riesgos: En las obligaciones de medio, acreditado que el deudor puso todo su empeño, toda su diligencia, todo su trabajo, tendrá derecho a exigir la contraprestación al acreedor, se haya o no logrado alcanzar el resultado. Por el contrario, en las obligaciones de resultado los riesgos corren a su cargo: si el deudor no cumple con el hecho prometido, no logra el objetivo esperado, no tendrá derecho para reclamar la contraprestación de la otra parte. Incluso deberá soportar los riesgos de la pérdida de la cosa, si ella hubiese de ser suministrada por él, por aplicación de lo previsto en los arts. 856 y 857, 2da. parte del Código Civil.

Esta diferencia aparece muy claramente evidenciada en los contratos de obra y de servicio. En el primero, el empresario se obliga a entregar una obra, un resultado, y sólo puede exigir su precio entregándola al acreedor. En el contrato de servicios, en cambio, el que alquila su servicio se desentiende del resultado de su trabajo y ese trabajo basta por sí solo para conferirle derecho a la retribución pactada.

3) OBLIGACIONES DE GARANTIA: Al lado de las obligaciones de “medio” y de “resultado” han aparecido otras categorías de obligaciones que se llaman: obligaciones de “garantía” y obligaciones de “seguridad”.

Obligaciones de garantía son aquellas en las cuales una persona se compromete a indemnizar a otra, un daño que desde el punto de vista del deudor posee una causa fortuita. Es decir, con estas obligaciones el “garante” cubre, asume los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor.

Como ejemplos de obligaciones de “garantía” podemos mencionar el contrato de seguro, consistiendo precisamente en el deber del asegurador de abonar una indemnización, a raíz de la producción del riesgo que garantizó. En la compraventa se encuentran también las garantías por “evicción” y “vicios redhibitorios”.

4) OBLIGACIONES DE SEGURIDAD: La obligación de seguridad consiste en que al asumir una obligación de hacer, se compromete implícitamente la seguridad de lo que se ha tratado. Así, en el caso de las empresas de transporte, el viajero debe ser conducido a destino sano y salvo. Todos los países imponen esta obligación a las empresas de transporte.

El tema tiene gran importancia, porque si aplicamos las disposiciones que rigen las obligaciones de fuente contractual, y consideramos que en el transportista existió un incumplimiento de esa obligación contractual de seguridad (al producirse la lesión o la muerte de un pasajero), la situación de la víctima o de sus parientes estará mucho más favorecida que si viéramos tan sólo un hecho de carácter extracontractual (cuasidelito), o sea hecho producido por culpa o negligencia.

Si una enfermera, por error, aplica a un enfermo una inyección endovenosa de un producto sumamente tóxico, produciéndole la muerte, los herederos del fallecido pueden demandar los daños y perjuicios tratando el caso como de responsabilidad civil extracontractual, emanada de un cuasidelito, o bien pueden accionar partiendo de la base que la responsabilidad era contractual, que la obligación de prestar cuidadosa y diligentemente el servicio de asistencia médica había sido infringida, había sido incumplida o mal cumplida por el descuido o negligencia de una enfermera del hospital.

Una persona que estando en algunos de los juegos del parque de diversiones, como por ejemplo la montaña rusa, la rueda gigante, autos chocadores, etc., sufre un accidente por haber fallado algún mecanismo, se juzga que, también en este caso, el empresario tiene a su cargo una obligación de seguridad, consistente en que la persona que utiliza las distintas atracciones pueda usarlas, sin peligro de alguna lesión, sin ningún perjuicio en su integridad física.

IV. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUENTE: De acuerdo a su fuente las obligaciones pueden ser: contractuales, extracontractuales y legales.

1) OBLIGACIONES CONTRACTUALES: Es contractual cuando la obligación nace de un contrato, que es un acuerdo de voluntades por el cual las dos partes recíprocamente, o solamente una de las dos, prometen y se obligan hacia la otra a dar, o a hacer o a no hacer alguna cosa.

2) OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: Son aquellas obligaciones que derivan de los hechos ilícitos. Luego de los contratos los hechos ilícitos constituyen la fuente más común de las obligaciones. A diario vemos hechos o conductas antijurídicas que acarrean daños, sea por simple culpa, imprudencia o negligencia (cuasidelito), o sea por la intención dolosa del agente del daño (delito).

3) OBLIGACIONES LEGALES: Son las obligaciones que emanan directamente de la ley y que existen sin necesidad de que la voluntad de una persona ponga en movimiento la aplicación de tal ley. Entre ellas, pueden mencionarse la obligación de prestar alimentos, las obligaciones impositivas, las obligaciones de los representantes legales, etc.

REMISION: Las obligaciones contractuales se estudian en el curso de Contratos, especialmente reservado para dicha materia. En cuanto a las obligaciones emergentes de hechos ilícitos, ellas son estudiadas en el segundo tomo de esta obra. Remitimos, pues, a lo que allí tenemos expuesto sobre el particular.

UNIDAD XXVII

EFECTOS AUXILIARES DE LAS OBLIGACIONES
DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR

I. LAS MEDIDAS DE PROTECCION DEL CREDITO. CONCEPTO. CLASIFICACION:
Además del derecho de ejecutar los bienes del deudor para el cobro de sus créditos, los acreedores gozan de la facultad de ejercer una especie de control sobre las actividades económicas del deudor.
Y en ese sentido, la ley les brinda medios, acciones o medidas que tienden a defender la integridad de la garantía común que es el patrimonio del obligado.
Pueden valerse de estas medidas protectoras antes del vencimiento de la obligación, como también durante la ejecución forzada.
Algunas medidas tienen por finalidad impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes; otras tendientes a aumentar la masa patrimonial; y, finalmente, aquellas que tienden a asegurar el cumplimiento de la obligación.
Medidas de protección. Clasificación:
1) Medidas cautelares o conservatorias: Son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligado, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.

Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios.
Medidas de proteccion. Clasificación:

2) Medidas reparadoras: Mediante estas medidas, el acreedor puede:

a) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).

b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), y

c) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación).


MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
a) Embargos:
Es una medida procesal dictada por el juez.
Si recae sobre inmuebles, se anota en la Dirección General de los Registros Públicos. Si se trata de muebles, pueden quedar depositados en manos del deudor o de un tercero, y cuando existen registros de dominio de bienes muebles, como ocurre con los automotores, por ejemplo, también se anota el embargo en el registro respectivo.
El embargo puede ser preventivo o ejecutivo.
Tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito.
La ley permite su enajenación (art. 696 C.C. y art. 715 C.P.C). Si el deudor transmite el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta .
Un mismo bien es susceptible de varios embargos.
En caso de venta judicial del mismo, la preferencia de los acreedores en el cobro de los créditos se determina por el orden en que se han trabado los embargos por las fechas de sus inscripciones en el Registro. (art. 714 C.P.C).
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
b) Inhibición general de enajenar y gravar bienes:

“En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo” (art. 718 del C. Procesal Civil).

Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la propiedad, ni los que adquiera posteriormente, pues ningún Escribano Público puede otorgar una escritura de transferencia de dominio cuando en el certificado expedido por el Registro resulte que el deudor se halla inhibido de disponer de sus bienes.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
c) Anotación preventiva de la litis:
Es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien, y si a pesar de ello el bien es enajenado o gravado, el tercer adquirente, o aquel en cuyo favor se constituye un derecho real, no puede ampararse en la buena fe.
La indisponibilidad del bien no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones, pues nadie tiene interés en comprar pleitos.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
d) Prohibición de innovar:
Es una medida judicial muy difundida en la práctica de los tribunales. Es una orden judicial mediante la cual se hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de cosas existentes en ese momento, mientras dure el juicio.
En particular significa una prohibición de hacer construcciones, sacar rollos del monte, realizar cultivos o plantaciones, distribuir fondos, otorgar escritura, etc.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
e) Prohibición de contratar:
Es una medida novísima, incluida en el Código Procesal Civil (art. 726), que dispone: “Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.
El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes.
Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.
En un juicio, por ejemplo, en que se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
f) Secuestro:

El Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado pro el solicitante”.



El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio.
ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS:
CONCEPTO:
Los acreedores del causante de una sucesión se encuentran garantizados por el patrimonio de éste. Ahora bien, puede suceder que al morir una persona el heredero sea insolvente, cargada de deudas, y si se permitiese que se confundan los patrimonios del causante y heredero, los acreedores del difunto se verían seriamente perjudicados en razón de la insolvencia del heredero.

Qué acción cabe a los acreedores del causante para preservar la garantía de su crédito?.
La medida es la acción de separación de patrimonio, que está legislada en el Libro V del derecho de las sucesiones por causa de muerte (arts. 2.485 2489), pero debemos suministrar algunas nociones sobre esta acción por cuanto se vincula íntimamente con el tema que estamos desarrollando.
2) MEDIDAS REPARADORAS: ACCIONES DEL ACREEDOR: Para la protección de sus créditos los acreedores tienen también a su favor las acciones que denominamos reparadoras, a saber:
I. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA:
CONCEPTO: Un deudor puede perjudicar a sus acreedores no haciendo valer sus derechos contra terceros que le permita aumentar su patrimonio, o bien se abstiene de defender su patrimonio atacado por terceros.
Supongamos una persona cargada de deudas y que, a su vez, tiene un crédito contra un tercero. Esta persona no tiene interés en gestionar su cobro porque sabe que tan pronto ese bien ingrese a su patrimonio, será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores. Para estos casos, la ley autoriza a los acreedores a ejercer sus acciones en nombre de su deudor. Esta es la acción subrogatoria, llamada también oblicua o indirecta porque la acción es ejercida por un tercero y no por el titular.
El acreedor remplaza a su deudor no en el derecho sino en el ejercicio de la acción contra el tercero.
Nuestro Código al tratar de la acción subrogatoria, dispone en el Art. 446, que: “Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de este, pero solo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio”.
I. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA:
FUNDAMENTO: La acción subrogatoria tiene su fundamento en el principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores.
Estando estos bienes incluidos en la garantía común y existiendo el riesgo de que se desmejore por la inacción del deudor, es justo y necesario que los acreedores tengan esa facultad de ejercer las acciones en nombre del deudor para conservar íntegra la garantía.
NATURALEZA JURIDICA: TEORIAS:
Muchas discusiones ha provocado la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria. Las principales teorías que se han formulado son:
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: SUSTANCIALES Y FORMALES: Se exigen dos clases de requisitos: sustanciales y formales.
2º) REQUISITOS FORMALES:
a) Citación al deudor: A diferencia de otros, nuestro Código Civil, así como el Código Procesal Civil, imponen el deber de citar al deudor para que comparezca a tomar intervención en el juicio promovido por el acreedor. “..y con citación del mismo (se refiere al deudor), para que tome parte en el juicio”, expresa en su última parte el art. 446.

Por su parte, el Código Procesal Civil, al tratar de la acción subrogatoria, dispone:

Art. 94: “Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá: formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad de tercero conadyuvante”.
La citación al deudor es útil: 1º) porque de esa manera se escucha al obligado, quien es parte interesada; 2º) porque el deudor podría demostrar su solvencia; y 3º) porque si el deudor no interviene en el juicio, la sentencia que se dicte no tendría valor de cosa juzgada con relación a él, conforme claramente se desprende del art. 97 del Código Procesal Civil: “La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido”.
2º) Requisitos formales:a) Citación al deudor.
b) Autorización judicial previa: Mucho se ha discutido si es o no necesaria la autorización judicial previa para iniciar la acción subrogatoria.
“Nadie puede hacerse justicia por si mismo”, exclama Marcadé. Nuestra ley no la exige: “El ejercicio de la acción subrogatoria - dice el art. 93 del C.P.C.- no requerirá autorización judicial previa”.
2º) Requisitos formales:
a) Derecho de administración y disposición de bienes: Por medio de la acción subrogatoria los acreedores no pueden reemplazar a su deudor en la administración de sus bienes ni en la vida de sus negocios, bajo el pretexto de que los administra mal.
Así, por ejemplo, los acreedores no pueden comprar para él un bien, ni arrendar un campo en su nombre, por más ventajosos que fuere el negocio. Tampoco pueden promover en su nombre juicio de desalojo contra un inquilino del deudor, ya que esta acción constituye un acto de administración.
b) Derechos inherentes a la persona del deudor: Tales derechos sólo pueden ser ejercidos por su titular, y no pueden ser objeto de la acción subrogatoria, aunque tengan repercusiones patrimoniales.
Es inadmisible, la subrogación en los derechos del deudor que se refieran al nombre, capacidad o al estado o derechos de familia.
La subrogación es posible, aún cuando los derechos tengan su origen en el estado de familia, en los siguientes casos: para iniciar el juicio sucesorio, para pedir la partición de la herencia, para reclamar la liquidación y partición de la sociedad conyugal ya disuelta, para jubilaciones, pensiones, subsidios a la vejez o indemnizaciones por accidentes de trabajo, para exigir rendición de cuentas al tutor del deudor, exigir colación, solicitar nombramiento de administradores de la herencia, pedir la reducción de liberalidades que afecten la legítima del deudor, etc.
c) Derechos y bienes inembargables: Tampoco pueden ejercerse por vía de la acción subrogatoria los derechos del deudor sobre bienes o derechos declarados inembargables por la ley.
DERECHOS NO SUSCEPTIBLES DE SUBROGACION: De acuerdo al art. 447, están excluidos de la acción subrogatoria:
a) el derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica y también el estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.
EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA:
1º) Con relación al deudor subrogado: El ejercicio de la acción por el acreedor no priva al deudor de su titularidad. Si la acción prospera, el bien queda incorporado al patrimonio del deudor. El deudor no pierde la facultad de disponer de sus bienes, puede venderlos, gravarlos, etc., mientras no le hayan sido embargados. Puede recibir el pago del crédito, o bien compensar, novar, etc. sin perjuicio de los derechos de sus acreedores, en caso de que estos actos sean fraudulentos.

2º) Con relación al acreedor subrogante: El acreedor subrogante no se beneficia en forma directa con el resultado de la acción. Lo que consigue es incorporar bienes al patrimonio del deudor, en beneficio de todos los acreedores. Por haber ejercido la acción el acreedor no goza de ninguna preferencia. Debe promover un segundo juicio, esta vez contra el deudor y embargar los bienes ingresados en virtud de la acción subrogatoria. Si no lo hace, se expone a que otro acreedor se le adelante.

Los efectos deben ser considerados en cuatro órdenes diferentes:
1º) con relación al deudor subrogado;
2º) con relación al acreedor subrogante;
3º) con relación al tercero demandado; y 4º) con relación a los demás acreedores.

EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA:
3º) Con relación al tercero demandado: El tercero demandado se encuentra frente al demandante en las mismas condiciones en que se encontraría frente al titular directo del derecho si la demanda fuera promovida por éste. Puede oponerle las mismas defensas que hubiera podido oponer contra el subrogado. El art. 448 es muy claro al respecto: “Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudro ulteriores a la demanda”.

4º) Con relación a los demás acreedores: Los bienes obtenidos mediante la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor beneficiando con el resultado a todos los otros acreedores, aun cuando hayan permanecido ajenos a la litis.

La sentencia que se dicte en el juicio tiene efecto de cosa juzgada con relación a los mismos si el deudor ha sido citado para intervenir en el proceso, pues se supone que sus derechos son representados por el deudor citado. Pero si el deudor no fue citado y el subrogante es vencido, los otros acreedores pueden a su vez intentar la acción nuevamente.

Los efectos deben ser considerados en cuatro órdenes diferentes:
1º) con relación al deudor subrogado;
2º) con relación al acreedor subrogante;
3º) con relación al tercero demandado; y 4º) con relación a los demás acreedores.

LECCION XXVI - EFECTOS AUXILIARES DE LAS OBLIGACIONES

l
l DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR
l EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO GARANTIA COMUN. FUNDAMENTO DE ESTE PRINCIPIO:
l Este principio quiere significar que todos los bienes que integran el patrimonio – tanto las cosas muebles, como los inmuebles y los bienes que no son cosas, pero que tienen un valor pecuniario – deberán responder por el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el deudor. Si el deudor no cumple los acreedores tienen derecho a hacer ejecución de esos bienes y cobrarse de ellos.
l El art. 430: “El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todas sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de las responsabilidades son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley”.
l Y seguidamente establece: “La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictado medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales” (art. 431).
l EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:
l El principio de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores, reconoce dos excepciones:
l 1) No todos los bienes del deudor son ejecutables: Por razones de humanidad la ley coloca ciertos bienes del deudor fuera del alcance de la acción de sus acreedores. De la abolición de la prisión por deuda se ha pasado al reconocimiento de que algunos bienes son inembargables, a fin de dejarle al deudor lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
l EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN
l En nuestra legislación son inembargables, por ejemplo:
A) De acuerdo con el art. 716 del Código Procesal Civil: a) El lecho del deudor, su mujer e hijos, las ropas y muebles de indispensable uso en el lugar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta de ellos.- b) Los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.-c) Los honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el 25%, salvo lo dispuesto por leyes especiales. d) Los créditos de pensiones alimentarias y litis expensas.- e) Los bienes y rentas públicas.
B) El inmueble registrado como “bien de familia”. (art. 2076 C.Civil).
C) Los lotes agrícolas adquiridos por los beneficiarios de la nueva Ley Nº 1.863/ 02 que establece el Estatuto Agrario. La restricción cesa a los cinco años de haberse cancelado su precio. (art. 90).
D) El Código del Trabajo declara inembargable: a) La indemnización por antigüedad, despido y falta de preaviso, salvo en la mita, por pensiones alimenticias (art. 92). B) El aguinaldo (art. 246). c) El salario: hasta en un 50% para el pago de pensiones alimentarias; hasta en un 40% para el pago de habitación y alimentación adquiridos, y hasta el 25 % en los demás casos (art. 246). d) La asignación familiar (art. 269).
E) Los aportes de los socios a la Cooperativa. (art. 35 Ley 438/ 94).
F) La renta vitalicia que constituya una pensión alimentaria. (art. 1432 C.C.).
G) El uso de los frutos cuanto tiene la calidad de alimentario. (art. 2292 C.C.), etc.
l EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:
l No todos los acreedores concurren en pie de igualdad para el cobro de sus créditos: Diversas clases de acreedores: Para ciertas situaciones excepcionales la ley concede un derecho de prelación a favor de ciertas clases de acreedores para que cobren antes que otros acreedores. Tenemos así dos clases de acreedores:
l a) acreedores con derecho de preferencia, y
l b) acreedores comunes o quirografarios.
l Acreedores con derecho de preferencia: Son aquellos acreedores que tienen derecho a cobrar su crédito antes que los demás acreedores. Distinguimos dos clases de acreedores con derecho de preferencia:
l 1. Acreedores con derecho real de garantía: Son los créditos garantizados con una hipoteca o prenda por el deudor. Esta preferencia surge de un acuerdo de las partes. En efecto, la hipoteca y la prenda son creadas voluntariamente por un deudor en beneficio de determinados acreedores.
l 2. Acreedores privilegiados: Son aquellos a quienes la ley les acuerda el derecho de ser pagados antes que otros. La preferencia nace exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores
l Acreedores privilegiados
l Comúnmente se llama acreedor privilegiado a cualquier clase de acreedor con derecho de preferencia, derive de la ley o de un convenio. Pero en rigor esa denominación debe reservarse para aquel acreedor cuyo derecho de preferencia deriva de la ley. En esta acepción la emplearemos en adelante.
l Podemos señalar otra diferencia: en ciertos caso bien podría resultar que la hipoteca o la prenda se haya constituido fraudulentamente en perjuicio de otros acreedores y entonces podría ser anulada. En cambio con los privilegios no ocurre nada de eso, porque es la ley que los crea.
l a) Acreedores con derecho de preferencia …..
l b) Acreedores comunes o quirografarios:
l Son los que carecen de toda preferencia. Cobran a prorrata una vez que se haya pagado a los acreedores con derecho real de garantía y a los privilegiados, siempre y cuando reste algo.
l II. LOS PRIVILEGIOS
l CONCEPTO: Se llama privilegio al derecho otorgado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.
l Nuestro Código expresa: “Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”. (art. 434).
l DIFERENCIA DE LOS PRIVILEGIOS Y LOS DRECHOS REALES DE GARANTIA: DISCUSIÓN DOCTRINARIA:
l Los privilegios surgen exclusivamente de la ley;
l La hipoteca y la prenda, en cambio, de la convención de las partes.
l Es cierto que todo privilegio es una causa de preferencia, pero no toda causa de preferencia es privilegio.
l Preferencia es el género y privilegio es una de sus especies.
l En ese sentido son empleadas dichas expresiones en varios códigos, por ejemplo, el art. 2094 del código civil francés, que dispone: “Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
l CARACTERES DE LOS PRIVILEGIOS:
Nacen exclusivamente de la ley: Es lo que dice la 2da. parte del art. 434: “…Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”.
Son excepcionales: Porque derogan el principio de la igualdad de todos los acreedores con relación al patrimonio del deudor.
Son accesorios: Los privilegios son accesorios del crédito al cual se le reconoce preferencia. En consecuencia, si el crédito se extingue o se transmite, también los privilegios quedan extinguidos o transmitidos.
Son indivisibles: Los privilegios existen hasta tanto el crédito no haya sido pagado íntegramente y no se extinguen por su pago parcial.
Acuerdan una prelación en el pago: Los privilegios sólo confieren un derecho de preferencia o de prelación sobre el precio de las cosas afectadas al privilegio, no un derecho sobre las cosas mismas.
l Privilegios: NATURALEZA JURIDICA:
l Teoría del derecho real: Para Salvat y Lisandro Segovia el privilegio importa un derecho real. Como sus principales argumentos Salvat afirmaba: que los privilegios se ejercen sobre las cosas afectadas al pago de los respectivos créditos, característica ésta de los derechos reales. También en ciertos casos el código acuerda en forma expresa un “jus persequendi” (derecho de persecución contra tercero).
l Teoría del derecho personal: Es la opinión predominante, y sus argumentos fundamentales son los siguientes:
l 1) siendo el privilegio un accesorio del crédito, debe participar necesariamente de la naturaleza personal de los créditos a los cuales accede;
l 2) todo derecho real sólo puede ser creado por la ley; la parte final del art. 1953 nos proporciona una enumeración de los derechos reales, entre los cuales no está mencionado el privilegio; y
l 3) el privilegio no crea una relación directa o inmediata entre el acreedor y la cosa, como el derecho real, sino que se ejerce sobre le precio de la cosa.
l Teoría de la mera cualidad del crédito: Más recientemente se ha formulado otra tesis, conforme a la cual los privilegios no serían derechos reales ni personales, sino meras cualidades del crédito al que acceden y gracia a ella ostentan un rango de preferencia en el cobro.
l Prueba de ello es que los privilegios no se dirigen contra el deudor sino contra los otros acreedores que concurren sobre el patrimonio del mismo deudor.
l Se sostienen que los privilegios no son sino ventajas especiales acordadas a las obligaciones, calidades de éstas que siguen la condición de lo principal.
l UNIFICACION DE LOS PRIVILEGIOS EN NUESTRA LEGISLACION:
l En nuestro país este problema ya fue resuelto al decidirse la unificación de las obligaciones civiles y comerciales en un solo Código, específicamente en el Código Civil que rige desde el año 1987.
l Al ser sancionado el nuevo Código Civil, el Título I del Libro Tercero de la Ley Nº 154/ 1969 (Ley de Quiebras), que unificaba toda la legislación sobre privilegios, quedó derogado pasando sus disposiciones a integrar el Código Civil.
l CLASIFICACION DE LOS PRIVILEGIOS: Nuestro Código Civil clasifica los privilegios en dos grandes categorías, a saber:
1) Privilegios especiales: Aquellos que recaen sobre determinados bienes del deudor.
2) Privilegios generales: Aquellos que afectan a todos los bienes del deudor. Art. 444.
l Los “privilegios especiales”, a su vez, comprenden dos categorías:
l A) Privilegios especiales sobre determinados muebles. (art. 437).
l B) Privilegios especiales sobre determinados inmuebles. (art. 438).
l Al respecto, el Código sienta la siguiente regla fundamental: “Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general”. (art. 435, 1ra. parte).
l DE LOS PRIVILEGIOS EN PARTICULAR. NOCIONES PREVIAS: ACREEDORES “EN LA MASA” Y “DE LA MASA”:
l Son acreedores “en la masa” los que directamente se vincularon con el fallido o causante, es decir, los acreedores del propio deudor fallido, o concursado o fallecido.
l Los acreedores “de la masa”, en cambio, son aquellos que vinieron a ser tales por los gastos o actos jurídicos que han hecho para conservar o liquidar la masa concursal o sucesoria.
l Basta contemplar el funcionamiento de una quiebra o de una sucesión, para comprender que existen acreedores que no son del fallido o fallecido, sino de esa entidad ideal que denominamos “masa” (ejemplo: honorarios del abogado, del síndico, del liquidador, etc.).
l Nuestro Código Civil consagra expresamente la distinción entre acreedores “de la masa” y “en la masa” en su art. 443 cuando determina que:
l “Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos:
l los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
l los de administración, realización y distribución de los bienes;
l los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;
l los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y
l los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa…”
l Ahora bien, los acreedores que están “en” o “dentro” de la masa, no pueden cobrar sin pagar previamente a los acreedores del “ente masa”. La ley trata aquí de favorecer a quienes han hecho gastos en interés de todos los acreedores, colocándolos en un mismo rango.
l Al efecto, dispone el citado artículo en su 2da. parte: “Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor”.
l Como vemos, estos créditos son superiores a todos los demás y sólo aparentemente ceden frente a los acreedores que tienen privilegio especial sobre un bien determinado, pues cuando se liquida el bien, antes de pagar a dichos acreedores se debe efectuar un descuento o reserva de gastos que debe ser proporcional “al beneficio recibido por el acreedor”.
l Conforme a lo expuesto, podemos distinguir tres tipos diferentes de acreedores privilegiados:
l 1) los acreedores de la masa sucesoria o concursal;
l 2) los acreedores que tienen privilegio especial y
l 3) los acreedores con privilegio general.
l PRIVILEGIOS ESPECIALES:
l A) PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS “MUEBLES”.
l ORDEN DE PRELACION. EXPOSICION Y ANALISIS DE LOS DIVERSOS CASOS:
l El conflicto entre dos o más acreedores privilegiados sobre una misma cosa mueble debe ser resuelto con arreglo a la siguiente prelación por rangos, teniendo en cuenta lo prescripto en la 1ra. parte del art. 439: “Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidaran a prorrata…”
l a) Primer rango: privilegio por gastos de justicia:
l El primer privilegio especial sobre muebles es el que corresponde a “Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio” (art. 437, inc. a)). Estos gastos serán los que figuren hechos en el expediente judicial del juicio de que se tratare.
l b) Segundo rango: privilegio del Estado y las Municipalidades por tributos:
l El fundamento de este privilegio es obvio: los tributos constituyen la fuente principal de ingresos para el Estado y las Municipalidades y tienen un destino especial: costear los gastos que demandan los servicios públicos en beneficio de la colectividad.
l
l La colocación de este privilegio en el segundo lugar surge del art. 437, inc. b) “Los créditos del Estado y de las Municipalidades por todo tributo, impuestos y tasa, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda”.
l c) Tercer rango: privilegio del acreedor prendario:
l El inc. c) dice: “El crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias. El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las costas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior”.
l El privilegio asegura al acreedor el cobro con preferencia a otros, y en la hipoteca y la prenda el acreedor también se halla colocado en una situación de preferencia con respecto a los restantes acreedores, pero se diferencian porque el privilegios es una simple facultad que emerge del derecho de crédito, mientras que en la hipoteca y la prenda se trata de un auténtico derecho real.
l “La prenda - dice el art. 2299 – garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación…”.
l d) Cuarto rango: privilegio del conservador, reparador o fabricante:
l Del inciso d) del art. 437 surge claramente que son créditos privilegiados sobre determinados muebles: “Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de la cosas muebles, siempre que estas se hallen en poder del acreedor. El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe…”.
l Como vemos estos créditos prevalecen sobre los derechos que los terceros tengan sobre las mismas cosas, siempre y cuando que el conservador, reparador o fabricante hay obrado de buena fe y que las cosas obren en su poder.
l e) Quinto rango: privilegio de los insumos y gastos de cultivo y cosecha:
l El quinto inciso se refiere a los privilegios de “Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riegos, como también los créditos por los trabajos de cultivo y de recolección…”. Estos créditos tienen privilegios “…sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido”. Y agrega: “…este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos…”
l Conforme al apartado final del inciso, estos créditos prevalecen sobre el derecho que terceros tengan sobre los mismos frutos.
l f) Sexto rango: privilegio del Estado por los tributos indirectos:
l “Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegio sobre los muebles a los cuales los tributos se refieran” (art. 437, inc. f). El Estado para cumplir con sus fines necesita los recursos provenientes de los impuestos indirectos.
l g) Séptimo rango: privilegio del hotelero:
l En el inc. g) está ubicado el privilegio del posadero: “El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por estas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí…” (1ra. parte).
l En lo que atañe al posible conflicto con derechos de terceros sobre dichas cosas, la 2da. parte del inciso, dice: “Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada”.
l h) Octavo rango: privilegio del transportador o acarreador:
l Resulta del inc. h): “Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras estas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al destinatario”.
l El privilegio comprende tanto los gastos de transporte propiamente, como otros gastos accesorios, como los gastos del impuesto realizado en la aduana, por ejemplo, para retirar la carga del puerto.
l i) Noveno rango: privilegio del mandatario:
l Figuran en el noveno orden jerárquico: “Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato” (inc. i).
l j) Décimo rango: privilegio del depositario:
l “Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito”. (inc. j).
l k) Undécimo rango: privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario:
l “El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe”. (inc. k).
l Nuestro Código contempla la hipótesis de una cosa vendida y no pagada que ha sido depositada por el comprador, y el depositario la hubiese vendido obrando de buena o mala fe. En este supuesto el primer vendedor tiene prioridad sobre el depositario ejerciendo su privilegio sobre el precio adeudado por el comprador.
l l) Duodécimo rango: privilegio del locador:
l El inciso 1), que consagra el privilegio del locador, es extenso y considera una variedad de hipótesis:
l “Los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptuases el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas. Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del termino de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.
l Con buen criterio nuestro Código limita el privilegio a cosas que son de propiedad del locatario. Solución justa: por qué el locador va a llevar a ejecución bienes ajenos?.
l l) Duodécimo rango: privilegio del locador:
l Esta disposición también se halla restringida por las diversas leyes que declaran la inembargabilidad de ciertos bienes por razones de dignidad, de decoro humano (muebles, ropas, instrumentos de trabajo, etc.).
l Están excluidos del privilegio el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo accidentalmente se encuentran en la casa, y las cosas robadas o perdidas. En lo que concierne al dinero, créditos y títulos, el asunto no es tan claro. Qué pasa, por ejemplo, si el inquilino es propietario de una casa de cambio y lo que él tiene allí es precisamente dinero (vendiendo y comprando dólares, libras esterlinas marcos, etc.). Pensamos que en este caso procede el embargo.
l ll) Décimo tercer rango: privilegio de la indemnización por accidente de trabajo:
l “ (inc. m). El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella” Privilegio colocado en el último rango. Se aplica a aquellos trabajadores que no están sometidos al seguro social obligatorio del I.P.S..
l B) PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS “INMUEBLES”.
l ORDEN DE PRELACION. EXPOSICION Y ANALISIS DE LOS DIVERSOS CASOS
l Expresa el art. 438: “Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: ….
l a) Primer rango: privilegio de los gastos de justicia:
l “Los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio” (inc. a). Como vemos, los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han efectuado. Concuerda con la 2da. parte del art. 439.
l b) Segundo rango: privilegio por impuestos fiscales y municipales:
l “Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura. Los no manifestados no gozaran del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio” (art. 438, inc. b).
l La disposición soluciona el conflicto que puede suscitarse entre el acreedor hipotecario y los créditos fiscales: los créditos impositivos prevalecen siempre que su existencia sea anterior a la constitución de la hipoteca y que el acreedor hipotecario este en conocimiento de los tributos adeudados a través de las certificaciones que necesariamente deben solicitar los escribanos para poder otorgar la escritura de hipoteca.
l c) Tercer rango: privilegio del constructor del muro divisorio:
l Conforme al inc. c) goza igualmente de privilegio: “El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el registro de inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria”.
l d) Cuarto rango: privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio:
l La situación prevalerte del acreedor hipotecario sobre el precio del inmueble resulta del inc. d): “Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos”.
l En realidad el acreedor hipotecario es titular de un auténtico derecho real, accesorio de una obligación.
l EL PRIVILEGIO ESPECIAL EN CASO DE ENAJENACION DE LA COSA:
l Hemos dicho ya que el privilegio se ejerce más sobre el precio que se obtenga por la liquidación de la cosa, que sobre la cosa misma. Lo confirma el art. 441 que establece: “Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse”.
l SITUACIÓN DEL PRIVILEGIO ESPECIAL EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRECIO:
l Puede ocurrir que el precio obtenido no sea suficiente para cubrir los créditos privilegiados en tal caso la diferencia subsiste únicamente como un crédito común, despojado de privilegio. Así lo dispone el art. 439, en su apartado final: “Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedaran por el saldo convertidos en quirografarios”.
l EXTENSION DEL PRIVILEGIO ESPECIAL:
l Sobre el alcance del privilegio especial se refiere el art. 440: “El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma”.
l Al extender el privilegio especial sobre el importe de la indemnización debida por la firma aseguradora, la ley otorga al acreedor una seguridad o garantía de cobrar su crédito aún en un caso de que el bien afectado al privilegio se haya perdido o destruido. La indemnización toma el lugar de la cosa.
l CONCURRENCIA DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL SOBRE VARIOS MUEBLES. REGIMEN LEGAL:
l En caso de concurrencia de un privilegio especial sobre varios muebles, el código confiere al acreedor el derecho de optar. Dice el art. 442: “El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos. En este último caso, los privilegios en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia”.
l Es común en nuestro país que en garantía del crédito el prestatario constituya a favor del banco la prenda sobre tractores, cosechadora, implementos agrícolas u otros bienes. En este caso, el acreedor prendario podrá cobrar su crédito ejecutando todas las cosas prendadas o algunas de ellas.
l En el art. 444 del Código Civil se contemplan los privilegios “…sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración…”. El citado cuerpo legal otorga tales privilegios en cuatro casos, a saber:
l a) Privilegio de los gastos funerarios:
l A este privilegio se refiere el inc. a) del citado art. 444: “Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él”.
l A fin de evitar el exceso de gastos en perjuicio de los acreedores la norma legal manda que sean realizados con moderación. Dichos gastos deben guardar relación con el estado de fortuna del deudor.
l b) Privilegio de los gastos de la última enfermedad:
l El inc. b) menciona: “Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que vivieses con él”.
l Son gastos de enfermedad los anteriores al fallecimiento del deudor. Incluyen los honorarios médicos, gastos de curación, farmacia, etc.
l c) Privilegio de los gastos de inhumación y erección de sepulcro:
l Refiriéndose especialmente a los créditos privilegiados respecto a la masa sucesoria, el Código expresa: “Son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un 10% calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario” (inc. c).
l d) Privilegio de los créditos fiscales y municipales:
l Son privilegiados, por último, los créditos: “…del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior”.
l FORMAS DE HACER VALER LOS PRIVILEGIOS GENERALES Y ESPECIALES:
l Los privilegios “generales” sólo se pueden hacer valer en los juicios universales (juicio de convocación de acreedores, juicio de quiebra o juicio sucesorio).
l Los doctrinarios entienden que debe ser así, porque mientras el deudor tenga bienes suficientes para solventar sus deudas, no se justifica que un acreedor que tienen privilegio sobre todo el patrimonio, interfiera en la ejecución que otro acreedor hace de un bien determinado para cobrar su crédito.
l Sólo cuando está probada plenamente la insolvencia del deudor se comprende que el acreedor con privilegio general se vea en la necesidad de dirigir su acción aún contra los bienes del deudor ya embargados por otros acreedores.
l PRIVILEGIOS AJENOS AL CODIGO CIVIL: SOLUCIÓN:
l En forma acertada nuestro Código exceptúa de su régimen a los privilegios marítimos, los del Código Aeronáutico y los del Código de Trabajo que tienen un régimen propio. Dice el art. 445:
l “quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas”.
l LOS CREDITOS “SINGULARMENTE PRIVILEGIADOS” DE LOS TRABAJADORES:
l El art. 248 del Código del Trabajo establece un tratamiento singularmente preferencial respecto a los sueldos, salarios y otras remuneraciones de los obreros y empleados:
l “Los créditos de los trabajadores devengados total y parcialmente en los últimos seis meses o por indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo se consideraran singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que hiciere la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que haya fondo, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiere”.
l Le ley ampara el derecho de los trabajadores a percibir el importe de sus salarios y para el cobro de los mismos no necesitan entrar en concurso, quiebra o sucesión (art. 249).
l Una excepción verdaderamente extraordinaria que se funda en el carácter alimentario del producto del trabajo.
l EXTINCION DE LOS PRIVILEGIOS: Los distintos medios, hechos o actos jurídicos que pueden producir la extinción de un privilegio, son:
l a) Por la extinción del crédito: La extinción de la obligación principal producirá automáticamente la extinción del privilegio, dado el carácter “accesorio” que reviste este último. No es más que una simple aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
l b) Por renuncia: No se trate aquí de la renuncia al crédito mismo, sino del privilegio. La renuncia puede ser expresa o tácita. Pueden considerarse como renuncia tácita, por ejemplo, si el hotelero deja que el viajero saque los bienes que constituyen su equipaje o el obrero a artesano restituya la cosa que ha reparado, etc.
l c) Por la pérdida de la cosa: Cuando el bien afectado al privilegio se ha perdido o destruido, el privilegio se extingue, siempre que la cosa no estuviere asegurada, en cuyo caso el privilegio se extiende a la indemnización. Por supuesto que esta causa de extinción solo puede ocurrir cuando se trata de privilegios especiales, que afectan a un bien determinado.
l d) Por enajenación de la cosa: También se extingue el privilegio cuando la cosa afectada a él ha salido del patrimonio del deudor, con la excepción de que el privilegio se podrá ejercer sobre el precio de la cosa, siempre que el comprador lo adeudase aún.
l e) Por la pérdida de la tenencia de la cosa: En muchos casos la tenencia de la cosa es un requisito “sine qua non” para la existencia del privilegio. Si el acreedor se desprende voluntariamente de esa tenencia, el privilegio se extingue. Es el caso de la renuncia tácita citada precedentemente. Ocurre lo mismo si la cosa le es sustraída y el acreedor no la reclama utilizando los recursos que le brinda la ley.

LECCIÓN 25 - EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES





  • I- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
    oEstudiaremos ahora una situación jurídica en la cual, a pesar de existir incumplimiento de la obligación, el deudor no responde por los daños y perjuicios; es lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor, previsto en nuestro Código en el art. 426, 1ra. parte:
    o“El deudor no será responsable de los daños e intereses que ser originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.
    Caso fortuito. Concepto:
    oSegún la clásica definición de Ulpiano: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse”.

    oPodemos decir que caso fortuito o fuerza mayor es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre imprevisible, o previsible pero inevitable, que impide de amanera insuperable el cumplimiento de las obligaciones.
    o Para nuestro Código Civil el caso fortuito o la fuerza mayor son conceptos equivalentes. Emplea ambas expresiones con un sentido similar. No hace diferencia entre ellas. Ambas producen el mismo efecto: eximen de responsabilidad al deudor.
    o El principio general es que el caso fortuito o la fuerza mayor exoneran al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.

    DISTINCIÓN DOCTRINAL:
    oa) Tradicionalmente se establecía una diferencia entre ambos supuestos, considerando el caso fortuito como un hecho derivado de la naturaleza (terremotos, temblores, inundaciones, etc.), y la fuerza mayor como algo derivado de los hechos del hombre (guerra, revolución, prohibición de las autoridades, acto de terrorismo, etc.).
    o b) Existen autores que designan con el nombre de caso fortuito a los hechos de menor importancia, y llaman fuerza mayor a los más extraordinarios.(Son distinciones irrelevantes).

    CLASIFICACION DE LAS CAUSAS PRODUCTORAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
    oLos hechos de la naturaleza o hechos de Dios: Por ejemplo, los terremotos, los ciclones, los tornados, los temblores de tierra, las tempestades, las inundaciones, las sequías, las pestes y enfermedades, etc.
    oLos hechos del hombre: como las órdenes o prohibiciones de las autoridades públicas. Llamadas en doctrina: “hechos del soberano o fuerza del príncipe” (por ejemplo, una disposición del gobierno que disponga expropiar un bien imposibilitando al deudor entregar ese bien en caso de que lo hubiere vendido.
    Ej.:
    La guerra constituye caso fortuito o fuerza mayor si a consecuencia de la misma se hace imposible la prestación. Lo mismo ocurre con las revoluciones.
    Las resoluciones judiciales que impidan el cumplimiento de una obligación, siempre que el deudor no sea culpable de la medida dictada. Las huelgas generales (no así las parciales). El “lock-out” o cierre patronal (si es general), etc.

    REQUISITOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
    o1) Debe ser imprevisible: Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tiene porque suponer que ocurrirá, ser algo que supere la aptitud normal de previsión que sea posible exigirle al deudor. Ej.: un terremoto, que no se sabe cuándo, ni cómo ni con qué intensidad, de modo que no es posible tomar las precauciones del caso.
    oCuando el hecho ha podido preverse y, en consecuencia, adoptarse las medidas necesarias para evitarlo, el caso fortuito o fuerza mayor no existe. Ejemplo, las inundaciones de ciertos ríos que se producen periódicamente.

    o2) Debe ser inevitable: Un hecho es inevitable cuando, aunque previsto, el deudor no puede contrarrestarlo, cuándo se trate de un obstáculo insuperable para cumplir la prestación. Esa imposibilidad debe ser absoluta, para todo el mundo y no sólo para el deudor, por ejemplo, la sanción de una ley que impide la importación o exportación de determinados productos.
    oLa mera dificultad en cumplir la prestación no basta para constituir caso fortuito. Es una cuestión de hecho que debe ser resuelta por el juez según las circunstancias especiales de cada caso.

    o3) Debe ser un hecho actual: En tercer lugar, se requiere que se trate de un hecho presente y no de una simple amenaza o de una imposibilidad eventual, es decir, que el evento se haya producido al tiempo en que correspondía ejecutar la prestación.
    oAsí por Ej.: no sería caso fortuito, la amenaza de una huelga general.

    o4) No imputable al deudor: El hecho debe originarse en una causa externa y no imputable al deudor.
    oEl hecho alegado como caso fortuito deber ser ajeno a la conducta del deudor y no producto de su dolo o culpa, o que se haya producido estando en mora.
    oNo sería justo descargar sobre el acreedor las consecuencias de un hecho ocurrido pro causa del deudor.
    oEjemplo de hechos imputables: el incendio intencional (dolo), o el incendio producido a raíz de una quema de maleza, sin adoptarse las debidas precauciones, y que por un cambio de viento causa daño en un fundo vecino (culpa).


    EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:
    oEl Código establece en principio que: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.(art. 426, 1ra. parte).
    EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:
    oEl caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad al deudor por incumplimiento de la obligación.
    oNo sólo queda liberado de cumplir la prestación prometida, sino también de pagar los daños y perjuicios.
    oConstituyendo el caso fortuito o fuerza mayor un obstáculo insuperable al deudor, no se le puede imponer las consecuencias del incumplimiento.
    oNadie está obligado a lo imposible “casus a nemine prestantur” (nadie debe prestar por caso fortuito), decían los romanos.

    PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:
    oEl art. 426, después de establecer el principio que el deudor no es responsable del caso fortuito o fuerza mayor, admite n su parte final tres excepciones. “…a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o este hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”.

    oA seguir los casos en que el deudor no se exime de responsabilidad:

    oA) Pacto de garantía o cláusula de responsabilidad: “..a no ser – dice el art. 426- que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito…”. Mediante esta cláusula el deudor asume los riesgos y peligros. Es éste un pacto perfectamente válido que pueden celebrar las partes, dentro del principio de la autonomía de la voluntad y por que con el no se vulnera el orden público, pero debe ser expresa.
    oEsta cláusula debe entenderse en el sentido de que el deudor respondería de los casos fortuitos ordinarios o comunes, por ejemplo, helada, seguía, granizo, lluvia, etc. pero no de los extraordinarios, como ser la guerra, un terremoto, ciclón, etc. salvo que expresamente se haga mención de ellos.

    oB) Culpa del deudor: Así lo prescribe el artículo citado: “…o este hubiera ocurrido por su culpa…”. Con mayor razón si hubiere ocurrido por su dolo. En este caso, el deudor no se libera de responsabilidad.
    oEjemplo: una persona tiene en custodia objetos de valor y en vez de poner para su cuidado toda la diligencia necesaria, deja la puesta abierta, en caso de robo, el hecho no sería caso fortuito por culpa crasa del deudor.

    oC) Mora del deudor: Constituye la tercera excepción al principio de la irresponsabilidad del deudor por caso fortuito “…o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor” (art. 426, in fine).
    o La ley se refiere a la mora producida por su dolo o culpa. Si la mora es motivada por un caso fortuito o fuerza mayor, no hay mora y, por ende, responsabilidad por el caso fortuito que luego se produzca.
    o Es necesario tener presente, además, que el deudor constituido en mora no responde del deterioro o pérdida de la cosa ocasionado por caso fortuito si prueba que la cosa igualmente se hubiera deteriorado o perdido estando en poder del acreedor.
    oD) Disposición de la ley: En ciertos casos, finalmente, la ley impone al deudor la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios a pesar del caso fortuito.
    oAsí por ejemplo, el que recibe de mala fe un pago (art. 1822), el roba una cosa ajena (art. 1864), el mandatario que tenga en su poder dinero del mandante (art. 894), etc.

    PRUEBA DEL CASO FORTUITO:
    oSe aplican los principios generales de la prueba:
    oa) El deudor que invoca el caso fortuito como medio de librarse de toda responsabilidad por el incumplimiento de una obligación, debe probar si existencia. Es decir, la prueba del caso fortuito a cargo del deudor.
    ob) si el acreedor pretende que el deudor había con anterioridad incurrido en culpa o mora, debe probar este hecho. Esto es, la prueba de las excepciones a cargo del acreedor.
    oEstas reglas tienen gran importancia en materia procesal, porque muchos de los hechos no son fáciles de probar, y quien no logra producirla pierde el pleito.

    TEORIA DE EXNER:
    oExner afirma que la fuerza mayor exime de responsabilidad, el caso fortuito no. Y para que haya fuerza mayor se requieren tres requisitos:
    nExterioridad del hecho: El evento dañoso debe originarse fuera de la empresa, del negocio o actividades del deudor. Por ejemplo: un terremoto, un rayo, una inundación extraordinaria.
    nHecho extraordinario: Debe tratarse de un evento excepcional, extraordinario.
    nNotoriedad del hecho: Debe tratarse de un hecho conocido por todo el mundo. Por ejemplo: la erupción de un volcán.

    oEs una teoría que pone de relieve los inconvenientes derivados del abuso de la fuerza mayor como excusa del incumplimiento de las obligaciones, pero se la critica por tratar de mecanizar los fenómenos jurídicos.

    oDurante muchos años, por ejemplo, era artículo de fe en los tribunales que el incendio constituía fuerza mayor (bastaba que el locatario alegase un incendio para que quedara exento de responsabilidad). Últimamente la jurisprudencia argentina ha apreciado muy severamente estos casos, que en su mayoría revela la existencia de culpa, de negligencia, de imprudencia, falta de vigilancia por parte de la víctima del incendio.


    II- TEORIA DE LA IMPREVISION O LA EXCESIVA ONEROSIDAD.
    oUno de los requisitos esenciales del caso fortuito es la imposibilidad absoluta en el cumplimiento de la obligación.
    o Puede ocurrir, sin embargo, que luego de la celebración de un contrato se produzca una alteración profunda en las circunstancias existentes al constituirse la obligación, que si el acreedor a pesar de todo, exigiese el estricto cumplimiento de la prestación, podrá arruinar económicamente al deudor.
    oEn este caso el cumplimiento de la obligación no es imposible pero sí muy gravosa, que imponen al deudor sacrificios que exceden todo límite razonable.

    oNingún acreedor puede pedir, honestamente, al deudor que sacrifique por él su vida o su existencia patrimonial.
    o Atender esta situación es el objetivo perseguido por la teoría de la imprevisión, que postula: o la resolución del contrato o el reajuste del mismo.

    oEn síntesis:
    oLas partes al contratar tienen en cuenta las circunstancias económicas, políticas, sociales, jurídicas, fiscales, etc., imperantes en el momento de la celebración.
    oAsí, por ejemplo, el valor de la moneda, el precio de las mercaderías o de los materiales, el costo de transporte y de la mano de obra, los impuestos, etc. en los contratos a largo plazo pueden producirse cambios fundamentales de dichas circunstancias, de manera que el deudor se ve expuesto a sufrir pérdidas que pueden comprometer gravemente su patrimonio.

    oCONCEPTO: Fornieles nos da el siguiente concepto de la imprevisión:

    o“Es la teoría que sostiene que las voluntades individuales no engendran obligaciones sino a condición de moverse en el terreno ordinario de la previsión humana y que si un acontecimiento futuro rompe el equilibrio, que debe suponerse insito en toda convención, desaparece uno de los elementos que le da fuerza obligatoria”.
    oEs decir que: “el contrato obliga para lo previsible, no para lo imprevisible”.

    oEVOLUCION HISTORICA
    oEl origen de esta teoría se remonta al derecho romano en el que se hacía aplicación de una cláusula llamada “rebus sic stantibus” (mientras las cosas permanezcan igual),
    oEl desarrollo de la misma se debe a los canonistas y glosadores de la Edad Media, para quienes los contratos debían cumplirse fielmente mientras no cambiaran las condiciones,
    oA raíz de la I Guerra Mundial se planteó en Francia este caso: una Compañía que suministraba gas y electricidad a la ciudad de Burdeos, y que tenía una concesión estatal, alegando el alza extraordinario del precio del carbón operado durante la guerra, logró la modificación del contrato y la modificación de los precios del gas y la electricidad mediante este principio de la imprevisión. Si la empresa cumplía las condiciones establecidas en el contrato, su ruina era segura como así también el perjuicio a todos los usuarios.

    FUNDAMENTOS DE LA TEORÍA:
    oPara los antiguos autores italianos así como para Bonnecase y Giorgi, la teoría de la imprevisión se halla inspirada en la equidad.
    oOtros (Von Tuhr, Alsina Atienza) consideran que el fundamento de esta teoría es la buena fe. Nadie contrata para arruinarse, señalan.
    oHay quienes fundan la teoría en el equilibrio, en la equivalencia de las prestaciones.
    oAlgunos autores, finalmente, apoyan la teoría en varios elementos: fuena fe, equivalencia de las prestaciones, equidad, reglas morales, etc.

    LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN NUESTRO CODIGO:
    oEn nuestro derecho civil, el artículo 672, dice:
    “En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente de cumplimiento.
    La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
    El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
    Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.

    REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN:
    oQue se trate de algunos de los contratos mencionados en el artículo 672.
    oQue existe excesiva onerosidad sobreviviente en la prestación a cargo del deudor. Es el punto clave de la figura y que permite diferenciarla nítidamente del caso fortuito o fuerza mayor. Una pérdida moderada entra en el alea normal de todo contrato. La ley deja librado al criterio del juez la apreciación de si la onerosidad es o no excesiva.
    oQue la onerosidad sobrevenga por causa de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Un hecho será extraordinario cuando se aparta del curso natural y normal de las cosas; imprevisible cuando las partes no lo han podido prever.
    oQue el deudor perjudicado no sea culpable de la excesiva onerosidad sobrevenida. La ley concede el beneficio solamente al deudor que no tiene la culpa de la situación.

    AMBITO DE APLICACIÓN:
    oLa imprevisión se aplica a los contratos bilaterales que sean conmutativos y onerosos, y a los unilaterales onerosos, siempre que la ejecución sea diferida o bien continuada.
    oQuedan excluidos:
    nlos contratos de ejecución inmediata –como una compraventa al contado– no puede presentarse el hecho imprevisible más que en el caso en que el deudor, por su culpa, no cumpla y demore su prestación; en tal hipótesis, él deberá cargar con las consecuencias de su propia culpa.
    nlos contratos gratuitos y los contratos aleatorios.


    EFECTOS DE LA IMPREVISIÓN:
    oEl perjudicado tiene, en principio, el derecho de demandar la resolución del contrato, acreditando los requisitos exigidos por la ley.
    oInterpuesta la acción, la ley acuerda al demandado la faculta de impedir la resolución, ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato pendientes de cumplimiento (al contestar la demanda)
    oEl art. 672, in fine, señala que si el contrato es unilateral oneroso (el mutuo a interés, la renta vitalicia, etc.), el perjudicado tiene el derecho a pedir la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de cumplirlo.
    oLa resolución o el reajuste no puede tener efecto retroactivo en los contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo), es decir, alcanzar a las prestaciones ya cumplidas en esta clase de contratos.


    CLAUSULA DE RENUNCA:
    oEn doctrina se discute si las partes pueden pactar la renuncia anticipada a los derechos emergentes de la excesiva onerosidad sobreviviente.
    oExiste autores que se pronuncian a favor y otros en contra.
    oEntendemos que no es posible establecer una cláusula de renuncia anticipada, porque de este modo resultaría muy facial establecerlo en los contratos, dejando como letra muerta la Teoría de la Imprevisión.

    DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS:
    oCon el caso fortuito o fuerza mayor: Caso fortuito o fuerza mayor significa imposibilidad absoluta de cumplimiento, mientras que en la imprevisión sólo se trata de una mera dificultad que hace sumamente gravoso el cumplimiento de la prestación, pero la obligación puede cumplirse.
    oCon la lesión enorme: En ambos casos el deudor sufre una pérdida exorbitante. Difieren en que en la lesión la pérdida se produce en el momento mismo de celebrarse el contrato, en tanto que en el caso de la imprevisión, la perdida se produce en el momento del cumplimiento, y por esa razón algunos denominan a la imprevisión “lesión sobreviviente”.

    III- ESTADO DE NECESIDAD
    oCONCEPTO: El estado de necesidad es la situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero, que no es autor del peligro.

    III- ESTADO DE NECESIDAD
    oEn la realidad de la vida se presentan situaciones en que una persona se halla expuesta a esta alternativa, sufrir un daño gravísimo o violar la ley.
    Ejemplo:
    vla irrupción violenta en una casa ajena para salvar a una persona de un incendio, o para evitar que el fuego se propague a viviendas vecinas;
    vel capitán de un barco que, para evitar un naufragio, hecha la carga al mar;
    vel cirujano que, en un parto difícil, salva la vida de la madre con sacrificio de la criatura;
    vpasajeros lesionados a consecuencia del choque de un ómnibus contra un árbol para evitar el conductor atropellar a un menor que cruzó imprevistamente la calle.

    oEl estado de necesidad se presenta en el campo del derecho privado en tres formas jurídicas distintas:

    ØEn el derecho penal, como causal de inimputabilidad o causal de justificación.
    ØComo vicio del consentimiento. Es el caso previsto por la parte final del art. 278 de nuestro Código.
    Ø Como causal eximente de responsabilidad por el daño causado a una cosa ajena o en el incumplimiento de una obligación. De este aspecto nos ocuparemos en esta Lección.
    oEn ese sentido nuestro Código se ocupa del estado necesidad, y establece:
    o“El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con este y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios” (art. 1839).

    REQUISITOS del estado de necesidad:
    oPeligro inminente
    oPeligro no imputable
    oEl peligro sólo pede evitarse causando un daño
    oEl daño causado debe ser menor que el daño evitado
    Peligro inminente
    oEl peligro debe ser inminente, o actual, para que se pueda invocar el estado de necesidad. La inminencia del peligro coloca al individuo en la disyuntiva de actuar de inmediato, o sufrir el mal. Un peligro eventual o futuro no daría lugar a que se configure el “estado de necesidad”.
    Peligro no imputable
    oEl peligro no debe ser imputable al autor del daño. Si es culpable de la producción del mismo, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios, conforme a la parte final del art. 1839.
    El peligro sólo pede evitarse causando un daño
    oQue no exista otra manera, ningún otro camino para eludir el peligro. Si frente a la amenaza creada fuese posible evitarla mediante una acción inofensiva, o bien, solicitando la intervención de la autoridad, no se justificaría el hecho dañoso como obrado en “estado de necesidad”.
    El daño causado debe ser menor que el daño evitado
    oEste es un requisito que hace a la esencia misma de la figura jurídica: que se opte por el mal menor, ocasionando un daño para salvar bienes más importantes. Nuestra legislación no ofrece una graduación de los bienes según su importancia. En consecuencia, la determinación del mal mayor o menor es una cuestión de hecho que queda librada al prudente arbitrio judicial.

    EL ESTADO DE NECESIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:
    A) Para algunos autores el estado de necesidad no libera al deudor cuando éste lo invoque como causa de incumplimiento de una obligación a su cargo.
    Nada más justo y racional que el deudor que ha dejado de cumplir con su obligación para evitar un mal mayor, cargue íntegramente con el perjuicio que ocasiona a su acreedor, sí con ese perjuicio se han servido para proteger un bien propio de mayor valor.

    B) Para otros, el estado de necesidad como “justificativo” del hecho ejecutado bajo su imperio, resulta incuestionable porque el principio no cambia, se trate de un acto ilícito, o del incumplimiento de una obligación contractual. En ambos casos existe una transgresión autorizada por el derecho: en el primer caso, la de una ley, en el segundo, la de un contrato, que es ley para las partes.
    EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: DISCUSION DOCTRINARIA: a) TESIS DE LA NO RESARCIBILIDAD. b) TESIS DE LA OBLIGACION DE RESARCIR:
    nEl estado de necesidad genera un conflicto entre intereses legítimos, es decir, entre el autor del daño y el damnificado inocente, ambos protegidos por el derecho.
    nContemplado el problema desde el punto de vista de los principios de la responsabilidad extracontractual, la solución justa es imposible.
    nSi se mira al autor del daño, quien por necesidad ha causado un mal para evitar otro mayor o más importante, sería injusto imponerle la obligación de reparar el daño, puesto que según el art. 1839 el acto es lícito.
    nSi se atiende a quien ha sufrido el daño parece de plena justicia reconocerle el derecho a la indemnización; nadie puede ser obligado a contribuir, con sus bienes personales o patrimoniales, a la salvación de otro.

    EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: DISCUSION DOCTRINARIA:
    oTesis de la no resarcibilidad: Algunos autores sostienen la siguiente postura: si quien actúa en estado de necesidad obra lícitamente, no puede ser obligado a reparar el perjuicio, por cuanto su conducta se ajustó a lo que el derecho le permitía hacer.

    oTesis de la obligación de resarcir: Otros autores, por su parte, coinciden en que es lógico y justo que quien escapa a un peligro sacrificando los bienes de otro, deba cargar con la indemnización de los daños causados.
    oPara algunos el fundamento estaría en el enriquecimiento sin causa.
    oOtros autores han recurrido a la noción de equidad y solidaridad social y afirman que el autor del daño y el damnificado deben soportar los daños equitativamente, por que ambos son víctimas de un mismo hecho.

    SOLUCION DE NUESTRO CODIGO:
    o El art. 1869 se refiere solamente a la hipótesis de que el autor del daño fuera culpable del peligro, en cuyo caso debe indemnizar al lesionado el perjuicio sufrido.

    o Pensamos, sin embargo, que esto no significa que no haya obligación de indemnizar. Resulta imposible no admitir una indemnización a la víctima de un daño inferido voluntariamente en provecho del autor o de un tercero.
    o El obligado al resarcimiento sería el autor mismo (si lo hizo en su beneficio), o el tercero (si fuere hecho en su provecho). El fundamento de esta obligación es el principio del enriquecimiento sin causa que está expresamente consagrado en nuestro Código (art. 1817). El tercero inocente no tiene por qué contribuir con sus bienes a la salvación de bienes ajenos.