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domingo, septiembre 09, 2007

LECCION XXXII



OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO (Continuación)

REGIMEN LEGAL: Vamos a analizar las disposiciones legales que rigen esta clase de obligaciones, separándolas en dos partes para una mejor comprensión: las relativas a las obligaciones en moneda nacional y las que se refieren a las obligaciones en moneda extranjera.

1º) OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL: FORMA DE CUMPLIMIENTO: El Código dice al respecto: “Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal”. (art. 474, 1ra. parte).

El signo monetario actual de nuestro país es el guaraní. Por tanto, si se debe la cantidad de 10.000.000 Gs., contraída en 1996, por ejemplo, la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de 10.000.000 Gs., el día del vencimiento, supongamos el 16 de abril de 1999, cualquiera sea la depreciación que padezca nuestro signo monetario, por aplicación del principio nominalista que consagra expresamente el artículo transcripto.

Considerando que el principio del nominalismo es muy injusto en épocas de desvalorización monetaria (inflación), algunos autores han defendido la idea del reajuste en las deudas pecuniarias a fin de que la prestación valga lo mismo que valía inicialmente. Pero, en cambio, casi todos los autores opinan que - por el gran servicio que el nominalismo presta al tráfico jurídico - en las deudas de dinero no deben tenerse en cuenta las oscilaciones del valor de la moneda. “Adonde iremos a parar - dice Enneccerus - si toda oscilación del dinero hiciera necesario un cálculo de las deudas pecuniarias ?”.

TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO: Cuando las partes han convenido un plazo, el pago debe hacerse en el día del vencimiento, conforme a la directiva del art. 474, que concuerda con la contenida en el art. 424, 1ra. parte. No surge ningún problema en este caso.

La regla no es muy clara y suscita dificultad en el supuesto de que la obligación no tenga un plazo expreso o tácitamente convenido: es exigible inmediatamente? (solución del art. 561), o el juez debe señalar previamente el tiempo en que el deudor debe hacerlo ? (solución del art. 424). Creemos que debe ser exigible inmediatamente, porque es la solución que prevalece en la legislación comparada.

Respecto al lugar donde debe hacerse el pago de las sumas de dinero, tenemos las siguientes reglas:

a) Si se ha convenido por las partes: el pago debe hacerse en el lugar designado. (art. 563).

b) Si no se ha convenido y la suma de dinero debe ser entregada en concepto de precio de una cosa adquirida, el pago debe hacerse en el lugar donde se efectuará la entrega, salvo que la cosa haya sido adquirida a cuotas. (art. 565).

c) En cualquier otro caso, en el domicilio del deudor. (art. 563, in fine).

ES POSIBLE EL INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR? Como consecuencia del principio de que “genus nunquam perit” (el género nunca perece), el deudor no puede excusar el incumplimiento invocando caso fortuito o fuerza mayor, mientras que el dinero exista en el país.

2º) OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. EVOLUCION HISTORICA: EL ART. 63 DEL D- L Nº18/52. El mencionado decreto-ley, que entonces había creado el Banco Central del Paraguay, disponía:

Art. 63º “Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o en cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá ningún efecto jurídico”.

El texto se hallaba inspirado en sentimientos patrióticos y guardaba íntima relación con el principio de la soberanía, por ser la moneda un atributo de ella.

Dicho artículo ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. En un principio los fallos de los tribunales nacionales consideraron que toda cláusula que relacionaba el valor del guaraní con el oro o con cualquier moneda extranjera, era nula, así como era nula igualmente la obligación principal. Posteriormente, pasaron a declarar que era nula tan sólo la cláusula que imponía el pago en moneda extranjera, pero la obligación principal era válida, siempre que se demandase el pago en su equivalente en guaraníes, por ser la unidad monetaria del país.

La cuestión quedó definitivamente aclarada con la Ley Nº 76/90, la que estableció que : “Las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden pagarse en guaraníes al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento..”, fijando un sentido diferente a este tipo de obligaciones al emplear los términos “..pueden pagarse.” en vez de “..deben pagarse..”. En consecuencia, la obligación se podía cumplir entregando el deudor la cantidad de moneda extranjera pactada (dólares o marcos), o bien entregando su equivalente en guaraníes al cambio del día del vencimiento, de manera que el acreedor reciba la cantidad suficiente de guaraníes para adquirir en el mercado los dólares o marcos pactados.

LEGISLACION ACTUAL : EL ART. 474, IN FINE, DEL CODIGO CIVIL Y EL ART. 51 DE LA LEY 489/95: La parte final del art. 474, expresa: “Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales”.

El régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera se halla contenido actualmente en la Ley Nº 489/95, que Organiza el Banco Central del Paraguay.

Art. 51º “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada”.

A pesar de ser tajante el texto, creemos, sin embargo, que la moneda extranjera sigue cumpliendo una función accidental, sólo es empleada como moneda de cuenta para fijar definitivamente, en base al cambio existente, el monto o la cantidad de guaraníes que debe ser pagado el día del vencimiento. En efecto, la ley 489 habla muy claramente que dichas obligaciones se liquidarán en guaraníes o se determinarán definitivamente en guaraníes, en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, salvo los juicios de quiebra promovidos por terceros para la ejecución de obligaciones con garantía real contraídas en moneda extranjera, en cuya hipótesis el juez debe disponer que con el producido de los bienes rematados se adquiera en el mercado la cantidad de moneda extranjera que sea necesario para el pago de la obligación contraída en esa moneda y que esa cantidad sea depositada en una cuenta judicial abierta en el Banco oficial a las resultas del juicio (art. 55, 2da. parte).

FORMAS DE GARANTIZAR ESTAS OBLIGACIONES: La Ley Nº 489/95 abre la posibilidad de garantizar las obligaciones en moneda extranjera con prendas con registro, hipotecas, warrants u otras formas, por el monto expresado en la moneda de la obligación que deben inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación en la moneda extranjera adeudada. (art. 52).

RECLAMO JUDICIAL. LA VIA LEGAL : La parte final del art. 53 expresa que las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de créditos, incluyendo los certificados de saldo de las cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, y otros títulos en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo.

MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados por los jueces en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación en la sección pertinente de los Registros Públicos. (art. 54).

FORMA DE LIQUIDACION SEGÚN LA CLASE DE JUICIO: Respecto a la forma en que deberá efectuarse la liquidación de las obligaciones en moneda extranjera, la Ley Nº 489, la determina según el tipo de juicio:

a) Convocatoria de acreedores: En esta clase de juicio, las obligaciones en moneda extranjera se liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato. (art. 53, 1ra. parte).

b) Quiebra: Las obligaciones se liquidarán definitivamente en guaraníes al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra. (art. 53, 2da. parte).

c) Juicio ejecutivo: Se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia. (art. 55, 1ra. parte).

INTERESES. CONCEPTO: El interés es le fruto civil de un capital. Es la remuneración que percibe el capital. Desde el punto de vista económico - jurídico, interés es el precio que paga una persona por la disposición temporal de un dinero ajeno. El dinero aparece como una mercadería por la cual se paga un precio cuando se la necesita. Generalmente, el interés se calcula por periodos y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento mensual o tanto por ciento anual.

Busso ha definido los intereses como: “Los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso del dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria”.

CLASES DE INTERESES: Hay distintas especies de intereses, y pueden clasificarse:

1º) SEGÚN LA FUENTE: En atención a la fuente de donde provienen se distinguen los intereses convencionales de los legales.

a) Convencionales: Cuando las partes lo establecen de común acuerdo. Provienen de un pacto de las partes.

b) Legales: Cuando derivan de la ley. En el Código Civil hay numerosos ejemplos en que es obligatorio pagar intereses sin ninguna consulta del obligado a pagarlo. Por ejemplo, cuando se ocupa del mandato, el art. 893 dice que el mandatario debe pagar los intereses por la cantidad que aplicó a su uso propio, desde el día en que lo hizo.

2º) SEGÚN LA FUNCION: De acuerdo al rol económico que desempeñan, los intereses se clasifican en:

a) Compensatorios o retributivos: Constituyen una suerte de precio que se paga por el uso y goce temporal de un capital ajeno. Con este interés el deudor retribuye el uso del dinero ajeno. Estando el dinero en poder del deudor, el acreedor se priva de las ventajas que podrían obtener teniendo dinero efectivo; entonces, el interés que paga el deudor viene a compensar esa situación.

b) Moratorios: Son aquellos que se deben en razón de la mora o atraso en el pago de una obligación dineraria. Son imponibles a título de sanción al retardo imputable.

c) Punitorios: Desempeñan la misma función de una cláusula penal. Son los que se aplican tanto para asegurar el cumplimiento de la obligación como para prefijar de antemano los daños que deberá indemnizar el deudor. Por ejemplo : cuando en un contrato de mutuo se ha estipulado que el deudor pagará un interés anual del 24%, pactándose que si no cumple la obligación a su debido tiempo, estará obligado a abonar un interés punitorio del 2% mensual, hasta que pague, con lo que vendría a sumarse otro 24% anual. Como adelanto, digamos que nuestra legislación limita la tasa del interés punitorio, al prescribir que los acreedores tienen derecho a percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no puede exceder el 30% de la tasa del interés moratorio. Establece, además, que el interés punitorio se debe calcular sobre el monto del capital.

DESDE CUANDO CORREN LOS INTERESES EN LAS OBLIGACIONES DE CANTIDADES ILIQUIDAS?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA: Borda pone un ejemplo : “...si reclamo la indemnización de los daños y perjuicios que me han sido causados, o el pago de un honorario que aún no ha sido regulado, o el saldo de una rendición de cuentas aún no realizada, la cantidad es ilíquida, porque está pendiente de determinación”. En los casos en que media demanda judicial, desde cuándo corren los intereses?. Corren desde que se notifica la demanda, o desde la sentencia que determina la cantidad que debe pagarse? (Borda op. cit. t. I, p. 411 y sgtes.).

En doctrina, las posiciones son las siguientes: Salvat, Colmo, Alsina y otros, opinan que la liquidez de la deuda es una condición necesaria para el curso de los intereses moratorios. No puede haber mora si todavía no media la liquidación de la deuda, porque entonces no puede reprocharse al deudor por no pagar. Mientras no exista cantidad liquida no puede existir mora, y por lo tanto no puede empezar el curso de los intereses.

Busso, Lafaille, Galli, Llambias, Borda y De Gásperi, son de la opinión de que el requisito indispensable para que empiece el curso de los intereses, lo que importa en realidad es que la deuda sea cierta. Una deuda cierta, aunque ilíquida, imponen al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes. La iliquidez de la deuda no puede ser un escudo del deudor de mala fe para privar al acreedor del goce de su capital reteniéndolo en su poder. Aunque la suma a pagar no esté definida, siempre puede el deudor consignar en pago el importe que él entiende adeudar, a fin de eximirse de los intereses, sin perjuicio de completar el pago posteriormente, si los jueces entienden que la consignación es insuficiente. Llambias ilustra el caso con el siguiente ejemplo: “..si el dueño de un campo por equivocación siembra con semilla ajena, está obligado, ante el requerimiento del dueño de esa semilla, a satisfacer su valor; tal vez, ellos no se ponen de acuerdo sobre la calidad y cantidad de la semilla sembrada, precio, etc. y, consiguientemente la deuda será ilíquida. Pero ello no impide la mora del deudor si éste se niega a pagar lo que él estima que es el importe de la deuda dejando librada a la decisión judicial la pretensión adicional del acreedor..”. salvo que la iliquidez de la deuda se origine en la conducta del acreedor que dificulta su ajuste definitivo, en cuyo caso corresponderá eximir al deudor de los intereses moratorios. (Llambias op. cit. t. II – A No. 912).

A partir del año 1947, la Corte Suprema de la Nación Argentina, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y la Cámara Civil Segunda de la Capital Federal, se inclinaron en el sentido de que no hay razón para sostener que el crédito ilíquido no puede devengar intereses. La sentencia debe colocar a las partes en el mismo momento en que se trabó el litigio, y si en el momento de la demanda el crédito no era líquido, pero lo es en el momento de la sentencia, ésta debe proyectar sus efectos al instante de la constitución de la relación procesal. Los intereses, pues, deben correr desde el día de la notificación de la demanda al deudor. Esta es la solución que ha terminado por prevalecer.

REGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES: EL ART. 475 C.C. Y EL ART. 44 DE LA LEY Nº 489/95: El primer párrafo del art. 475 de nuestro Código, dispone: “En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor..”.

Con esta disposición desaparece en nuestro país la regulación legislativa o la fijación de la tasa de interés por ley. Una solución muy acertada, pues con ella se evita la necesidad de estar modificando a cada momento la ley para fijar la tasa de interés de acuerdo a la gravedad de la desvalorización monetaria o del proceso inflacionario.

Luego del golpe del 2 y 3 de febrero de 1989, el Banco Central del Paraguay, entre otras medidas adoptadas para reformar el sistema financiero del país, liberalizó la tasa de interés (Resolución Nº 3/90), es decir, la tasa de interés estará fijada, no por ley ni por el Banco Central del Paraguay, sino libremente por la oferta y la demanda.

Con la sanción de la Ley Nº 489/95, ese mismo régimen de la tasa de interés continúa estando en vigencia. En efecto, el art. 44 de la citada ley, dice: “Las tasas activas y pasivas de interés compensatorio será determinado libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo...” (1ra. parte). El régimen es encomiable, porque la tasa de interés debe estar relacionada con las condiciones económicas y financieras del país. Nunca debe ser inferior al índice de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, caso contrario, se estaría robando plata a los ahorristas.

Se considera como tasa máxima al promedio de las tasas activas percibidas en los bancos por los préstamos de consumo, calculadas o determinadas mensualmente por el Banco Central del Paraguay. Dicho promedio debe ser publicado en dos diarios de gran difusión. (4ta. parte).

EL INTERES COMPENSATORIO SUBSISTE COMO MORATORIO AL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION? El interés compensatorio corre desde el nacimiento hasta el día del vencimiento de la obligación. Vencida la misma y producida la mora del deudor, empiezan a regir los intereses moratorios. Nuestra legislación establece que el interés compensatorio convenido por las partes, continúan como moratorios después de vencida la obligación : “El interés a partir de la mora, denominado moratorio, será la misma tasa pactada originalmente..”. (2da. parte).

PUEDE ACUMULARSE EL INTERÉS PUNITORIO AL INTERES MORATORIO ? LIMITE LEGAL: Ya hemos anticipado algo acerca de este tema. Sobre el particular dice el art. 44, 3ra. parte, de la ley 489 : “Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% de la tasa percibida en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital”. Con la limitación señalada, no hay inconveniente para proceder a esa acumulación, porque dichos intereses responden a causas distintas.

LOS INTERESES MORATORIOS COMO LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. PRUEBA DEL PERJUICIO: En caso de atraso en el pago de una obligación pecuniaria, puede el acreedor reclamar además del interés moratorio otro tipo de indemnización ?. Nuestro Código contiene un texto bien definido al respecto: (art. 547-CC)“Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima”.

El interés moratorio reemplaza a los daños y perjuicios y la indemnización que corresponda por el incumplimiento o retardo en las obligaciones de dar sumas de dinero, se limita nada más que al cobro de ese interés. El acreedor, además, no tiene que probar que ha experimentado daños. El sólo hecho de la mora hace presumir la existencia de ellos. Nuestro Código considera que los perjuicios consistirán siempre en la ventaja o ganancia que el acreedor podría obtener empleando ese dinero si el deudor le hubiera pagado a tiempo.

El principio que limita la responsabilidad del deudor a los intereses moratorios no es absoluto. Reconoce varias excepciones, a saber:

a) Cuando así lo hubiesen estipulado las partes. La regla del art. 475 no es de orden público y puede ser dejada de lado por acuerdo de partes, pero sin burlar, desde luego, la prohibición de los intereses usurarios.

b) Cuando la ley así lo establece para casos concretos. Por ejemplo : el caso del socio que toma dinero de la caja para su uso particular, de acuerdo al art. 988 de nuestro Código, debe pagar a la sociedad los intereses y más los daños y perjuicios causados por eses acto. En estos casos los daños y perjuicios deben ser probados y determinados judicialmente en caso de controversia.

USURA. CONCEPTO: La usura consiste en la percepción de un interés superior al determinado por la ley. Hoy el término “usura” se aplica a los intereses excesivo, pero antiguamente se extendía a toda clase de percepción de interés cualquiera fuese la tasa.

Actualmente nadie discute la legitimidad de los intereses. El problema radica en saber cuándo una tasa de interés es justa y cuándo es usuraria. La usura ha sido siempre un flagelo de la humanidad pues en todos los tiempos han existido individuos que, aprovechando su riqueza, han abusado de la necesidad de su semejante cobrando intereses excesivos por el préstamo de su dinero.

REPRESION CIVIL: La última parte del art. 44 de la Ley Nº 489, dispone: “Se considerarán intereses usurarios los intereses compensatorios que excedan en un 50% el promedio de las tasas máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos...”.

La norma utiliza como referencia el promedio de las tasas activas percibidas durante el año por los bancos por los préstamos que realizan y considera como usurarios los intereses compensatorios que excedan en un 50% a las mismas. En esa forma fija la cuantía de los intereses e indirectamente determina cuál es la cuotaparte que puede reputarse excesiva o usuraria. Si bien el texto legal se refiere a los intereses compensatorios, entendemos que la regla es aplicable cuando se proceda a la acumulación de los intereses compensativos y punitivos y que, en conjunto, resulten usurarios.

Ahora bien : la cláusula que en un contrato estipulare intereses usurarios, es pasible de una nulidad total o de una nulidad parcial ?. Dicho en otros términos: aniquila por completo el derecho del acreedor a percibir intereses o sólo reduce la cuantía de los intereses a la tasa legal? Actualmente la doctrina y la jurisprudencia está firmemente orientada a favor de la nulidad parcial, esgrimiendo las siguientes razones : a) los intereses usurarios configuran una especie de lesión, y la lesión es sancionada con nulidad relativa ; b) el pacto de intereses no es objetable, en sí mismo, lo único que colisiona con la ley es el exceso que se pretende cobrar ; c) si se priva al acreedor de todos los intereses, el contrato que las partes crearon con carácter oneroso, se convertiría en gratuito ; d) la pérdida de todos los intereses significaría una pena civil para el acreedor, que la ley no autoriza, etc.

EL ANATOCISMO. CONCEPTO: Anatocismo quiere decir obligación de pagar intereses de intereses. Lo que vulgarmente se llama capitalización de intereses, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a producir nuevos intereses. El anatocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina a un deudor. Esto explica porque tradicionalmente el derecho haya mirado con recelo el anatocismo.

En el derecho romano la capitalización de intereses futuros, no vencidos, estaba prohibida desde los tiempos de la República. Justiniano hizo más severa la prohibición extendiendo la prohibición respecto de los intereses ya vencidos.

El derecho moderno prohíbe el anatocismo con respecto a los intereses futuros, es decir la capitalización de los intereses no vencidos, pero no los intereses ya devengados. La razón es muy simple: si un deudor para pagar el capital y los intereses vencidos a su acreedor, puede tomar de un tercero un préstamo por esa cantidad pagando los intereses, no hay motivo para que se le impida renovar la deuda con su primer acreedor.

Durante la vigencia del Código de Vélez, en nuestro país estaba prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados. Así lo expresaba el art. 623, según el cual “no se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital...”. Como vemos, la 1ra. parte del artículo sólo se refería a los intereses futuros, pero no prohibía la capitalización de intereses ya vencidos. El pacto debía ser posterior a la producción de los intereses. “...O cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”. De acuerdo a la parte final del art. 623, también operaba la capitalización de los intereses devengados cuando una sentencia judicial mandaba pagar intereses y el deudor era moroso en el cumplimiento de la condena.

En materia comercial siempre se admitió la capitalización de los intereses impagos. Así, por ejemplo, en la cuenta corriente bancaria (Cajas de Ahorro) los intereses se capitalizaban (y se capitalizan) cada trimestre, salvo convenio en contrario.

Finalmente, la prohibición de capitalizar los intereses no es aplicable a varias situaciones contempladas en nuestro Código Civil actual. Así, por ejemplo, si el fiador ha pagado la deuda, con intereses, puede reclamar del deudor principal el pago efectuado por ambos conceptos, con más los intereses legales desde el día del pago (art. 1477). El mandatario que ha pagado por su mandante una deuda, con intereses, tiene derecho a que el mandante le restituya todo el importe, y más los intereses correspondientes desde el día que adelantó la suma (art. 898, inc. c).

La nueva regla sobre la capitalización de intereses se halla establecida en la 2da. parte del art. 44 de la Ley Nº 489, que dice : “No podrán capitalizarse intereses moratorios por periodos inferiores a treinta días”. El precepto permite la capitalización de los intereses, el anatocismo está expresamente autorizado, pero no podrá efectuarse en forma diaria o semanal, periodicidad que está expresamente prohibida por el texto legal. Si se prolonga la mora del deudor “...justo es permitir - dice Llambias - que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude”. En efecto, para argumentar la validez de la capitalización se ha dicho que la mora del deudor puede obligar al acreedor a pedir la suma total debida - capital e intereses - de un prestamista que, indudablemente, le cobrará intereses sobre esa suma. Por ello, la prohibición del anatocismo sería un premio al deudor moroso y un castigo para el acreedor. (Llambias op. cit. t. II – A No. 936).

1 comentario:

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