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domingo, septiembre 09, 2007

LECCION XXX

  • ž CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
    ž OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
    ž I. OBLIGACIONES DE HACER. CONCEPTO:
    ž Obligación de hacer es la que persigue la realización de un acto positivo, que no esté comprendido en el concepto de las obligaciones de dar.
    ¡ Así, por ejemplo, pintar un cuadro, dar un concierto, construir un edificio, arar un campo, realizar un transporte, practicar una operación quirúrgica, etc.
    ž El trabajo que prestan los profesionales médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, escribanos, etc., importa una obligación de hacer. Lo mismo que las obligaciones a cargo de los pintores, escritores, artistas del teatro, del cine, de la radio, etc.
    ž Nuestro Código trata de las obligaciones de hacer junto con las de no hacer, (desde el art. 476 al 483), en razón de que ambas presentan una nota común que las caracteriza: las dos tienen por objeto una conducta que debe observar el deudor, una acción en la primera; una abstención en la segunda.
    ž DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE DAR: Existen, diferencias entre las obligaciones de hacer y las obligaciones de dar, y ellas son fundamentales por los efectos que producen, a saber:
    ž Ejemplo: Si una persona encarga en una sastrería la confección de un traje sin suministrar material alguno, limitándose a señalar las características de la ropa que pretende: estamos en presencia de un obligación de dar (entregar una prenda de vestir), o de una obligación de hacer (confeccionar un traje)?
    ž a) En las obligaciones de dar lo que se desea fundamentalmente es el objeto, el énfasis descansa en el objeto a entregarse más que en la entrega misma.
    ž b) En las obligaciones de dar es posible exigir el cumplimiento en especie, “manu militari”, mediante la fuerza pública, si es necesario.
    ž en las obligaciones de hacer el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo, que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.
    ž En las obligaciones de hacer, en cambio, si el deudor, se niega a ejecutar la prestación, el cumplimiento debe hacerse por un tercero, a su costa, y si la prestación es “intuitu personae”, sólo cabe la indemnización.
    ž CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: TIEMPO Y MODO DE EJECUCION:
    ž El art. 476 se refiere a este punto en estos términos: “El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare..”. (1ra. parte). El precepto determina cuándo y cómo debe realizarse el hecho prometido.

    ž El “tiempo propio” significa: tiempo convenido expresa o tácitamente por las partes
    ž Ejemplo, la obligación de construir un pabellón para una exposición industrial debe cumplirse antes de la inauguración.
    ž En lo que respecta al “modo” significa que el hecho debe ser ejecutado “con los detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las cláusulas de un contrato por minuciosas que sean”. (op. cit. t. II, No. 174).
    ž En las obligaciones de hacer el “modo” de la ejecución reviste fundamental importancia: forma parte indisoluble del hecho mismo.
    ž El modo de ejecución es una cuestión de hecho que debe apreciarse según las circunstancias especiales de cada caso.
    ž Cualquier controversia a este respecto se debe decidir en base a la prueba pericial, teniéndose en cuenta, además, las reglas propias del arte del oficio respectivo.
    ž MAL CUMPLIMIENTO: CONSECUENCIAS:
    ž La 1ra. parte del art. 476 termina diciendo: “Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho”.
    ž Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total.
    ¡ Ejemplo de ejecución defectuosa: si un albañil se ha comprometido levantar una muralla de determinada forma y ha cumplido mal la obligación.
    ¡ En este caso cabe no computar el trabajo mal efectuado.
    ¡ El acreedor puede exigir la demolición de la muralla y su reconstrucción a costa del obligado.
    ¡ En otro ejemplo: en la construcción de un edificio, podría ser incalculable el mal causado por la destrucción total de esa obra en la que el obligado no hubiere cumplido escrupulosamente con todos los detalles de la construcción.
    ž Cuando la ejecución defectuosa se refiere a detalles de orden secundario, la solución se traduce en una disminución de precio, u otra forma de resarcimiento, conciliando de esta manera los derechos de las partes y también la conveniencia de evitar una pérdida inútil de dinero.
    ž INCUMPLIMIENTO CULPOSO. VIAS ACORDADAS AL ACREEDOR:
    ž Para nuestro Código las obligaciones de hacer son susceptibles de ejecución forzada directa, a no ser que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor.
    ž El acreedor tiene dos vías para obtener el cumplimiento:
    1. Una directa, para conseguir la prestación “in natura”, ejecutada por el deudor, o por un tercero, por cuenta del deudor.
    2. Otra indirecta, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios, en caso de inejecución por parte del deudor o del tercero.
    ž 1) EJECUCION FORZADA DIRECTA:
    ž La prestación “in natura” puede ser cumplida por el deudor o por terceros.
    ž Por el deudor: El art. 478 dispone: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses”.
    ž El acreedor puede exigir la ejecución forzada del hecho prometido, pero sin emplear la violencia contra la persona del deudor. En éste caso al acreedor solo le resta reclamar la indemnización correspondiente.
    ž Por un tercero: Frente al incumplimiento del deudor de la obligación de hacer y si el hecho puede ser ejecutado por un tercero, el Código le reconoce al acreedor el derecho de ejecutar la prestación por sí o por medio de un tercero, pero a costa del deudor, quien deberá soportar las expensas.
    ž Dice el art. 479: “Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación”.
    ž El art. 479 dice: “...podrá ser autorizado..”, lo que significa:
    ž 1º) que la ejecución por otro es facultativa para el acreedor, quien no está obligado a recurrir a ella; y
    ž 2º) que el acreedor debe recabar del juez una autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor, no puede hacerlo por su sola decisión; caso contrario, haría justicia por mano propia, lo que no es aceptable.
    ž EXCEPCIONES: OBLIGACIONES “INTUITU PERSONAE”:
    ž “El hecho podrá ser ejecutado por otro”, dice la parte final del art. 476, “...a no ser que - señalando la excepción - la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales”.
    ž En las obligaciones de hacer que han sido constituidas teniendo en cuenta las cualidades personales o el arte del deudor, la ejecución forzada directa queda descartada, porque con el cumplimiento forzado no se obtendría la satisfacción que se obtiene en otras obligaciones.
    ž Ejemplo: supongamos que, para pintar un retrato o para dar un concierto o para realizar una operación, el artista, el músico o el cirujano es llevado por la fuerza pública, violentamente, a ejecutar la prestación.
    ž Eso no es posible ni conveniente desde el punto de vista práctico: imaginémonos cómo sería la actuación de un artista llevado a empujones por la policía al escenario de un teatro.
    ž 2) EJECUCION FORZADA INDIRECTA:
    ž Cuando la ejecución directa se torna imposible porque el deudor no quiere o no puede realizarla, y no cabe tampoco hacerlo por otro, entonces al acreedor no le resta sino reclamar daños y perjuicios, como lo dispone la última parte del art. 478.
    ž Lo peculiar de las obligaciones de hacer es que el acreedor puede reclamar los daños y perjuicios no solamente cuando la prestación no pueda ser cumplida por terceros por ser una obligación “intuitu personae”, sino incluso y aún cuando la prestación pueda ser cumplida por otro.
    ž IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SIN CULPA DEL DEUDOR:
    ž Esta circunstancia está prevista en el art. 477, que dice: “Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas partes, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella”.
    ž La imposibilidad debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación. Ella priva al deudor del derecho de requerir la contraprestación al acreedor, y, en cambio, le obliga a restituir lo que hubiere recibido con anterioridad.
    ž Ejemplo: si un artista que debía pintar un retrato, fallece o queda ciego, o si un comerciante que por contrato se había comprometido a suministrar mercaderías e importación, y luego el Estado prohíbe el ingreso de tales mercaderías al país, tanto el artista como el importador, si recibió un pago anticipado, está obligado a devolverlo.
    ž LA OBLIGACION DE ESCRITURAR:
    ž A tenor de lo dispuesto en el art. 700, inc. a), todo contrato que tenga por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables, debe efectuarse por escritura pública. Sin embargo, en la práctica del comercio es muy frecuente que el contrato de compraventa de inmuebles se celebre por instrumento privado, que recibe el nombre de “boleto de compra-venta”.

    ž De acuerdo a nuestro Código, son contratos válidos que generan obligaciones para las partes. Así lo establece el 1er. párrafo del art. 701, que dice: “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedaran concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad..”.
    ž El mismo art. 701, en su 2da. parte, define la obligación de escriturar como una obligación de hacer: a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública:
    ž “..Estos actos, como aquellos en que las partes comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”.
    ž Qué ocurre si el deudor de la obligación de escriturar se muestra remiso a cumplirla?
    ž Ante la resistencia del deudor, esa prestación es o no susceptible de ser ejecutada por el juez?. La solución se halla consagrada en el art. 702, que dispone:
    ž “En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública.
    ž Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración.
    ž Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento”.
    ž Como vemos, nuestro Código admite el otorgamiento de la escritura por el juez. Considera que la obligación de escriturar no es una obligación personalísima del deudor y, además, al firmar el juez la escritura no se ejerce violencia alguna contra la persona del obligado.

    ž II.- OBLIGACIONES DE NO HACER. CONCEPTO:
    ž Son obligaciones de no hacer aquellas cuyo objeto consiste en abstenerse de ejecutar un hecho.
    ž Ejemplos:
    ¡ la obligación de no subalquilar una casa;
    ¡ la obligación de no levantar un muro, o
    ¡ de no levantarla más allá de cierta altura;
    ¡ la prohibición de no talar un bosque;
    ¡ el vendedor de una casa de comercio que se obliga a no establecerse en un radio determinado para competir con el comprador, etc.
    ž ABSTENCION IMPOSIBLE SIN CULPA DEL DEUDOR:
    ž Señala el art. 480 que: “Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá”.
    ž Si la abstención debida se torna imposible por una causa no imputable al deudor, o si éste haya sido obligado por la autoridad a ejecutar el hecho, la obligación de no hacer se extingue y el deudor se libera de ella sin responsabilidad alguna, pero pierde el derecho a la contraprestación, debiendo restituirla si la hubiere recibido.
    ž Ejemplos: necesidad de levantar un muro, que el deudor se ha obligado a no elevar, por imposición de la autoridad municipal; cuando una disposición legal le impone talar un bosque, habiéndose comprometido a no tocarlo, etc.
    ž INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA ABSTENCION:
    ž En este supuesto, la ley pone en manos del acreedor tres medios:
    ¡ 1) exigir la destrucción de lo hecho;
    ¡ 2) pedir los daños y perjuicios, o
    ¡ 3) reclamar la ejecución forzada de la prestación.
    ž 1º) DESTRUCCION DE LO HECHO: Dice a este respecto el art. 481: “Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor”.
    ž Ejemplos:
    ž a no levantar un muro más allá de cierta altura;
    ž a tolerar que el vecino pase por su propiedad.
    Si el deudor, en infracción a la abstención debida, levanta un muro altísimo o clausura la entrada a su propiedad, el acreedor puede exigirle que destruya lo que ilegítimamente ha hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor. Para que el propio acreedor pueda destruir lo mal hecho, necesita contar con la autorización judicial correspondiente.
    ž 2º) PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS: Qué ocurre si lo hecho por el deudor no puede ser destruido?.
    ¡ Por ejemplo: cuando una persona que se había obligado a no talar un bosque y luego, contraviniendo la relación obligatoria, lo tala: cómo podría ordenarse que destruya lo que hizo?.
    ž En este caso al acreedor no le queda otro remedio que reclamar directamente el resarcimiento de daños y perjuicios. Así lo dispone el art. 482: “Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho”.
    ž 3º) EJECUCION FORZADA DIRECTA:
    ž En esta hipótesis resultan aplicables las normas que rigen las obligaciones de hacer: el acreedor tiene derecho a exigir del deudor el cumplimiento de la prestación prometida, pero siempre con la limitación o prohibición de no ejercer violencia contra su persona.
    ž Dice el art. 483: “Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza”. Cabe destacar que en las obligaciones de no hacer hay mayor campo de acción para el empleo de la fuerza pública que en las obligaciones de hacer.
    ž Si la persona del deudor no es esencial para el cumplimiento de la prestación: Ej.:
    ¡ si el deudor clausuró el camino que se había comprometido a no cerrar, el obstáculo podrá ser removido por la fuerza pública si se opone a la apertura resuelta para el cumplimiento del contrato, rompiendo la barrera o el portón.
    ž Si la persona del deudor fuera esencial para la abstención: Ej.:
    ¡ si el deudor se había comprometido a no revelar un secreto de fabricación o si un pianista es contratado con exclusividad por un empresario, y actúa para otro, no podrá ejercerse violencia contra su persona para suprimir el hecho de la infracción.

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