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miércoles, marzo 21, 2007

Leccion VIII - Modalidades de los actos jurídicos

LECCIÓN VIII

DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. EL PLAZO: El plazo es una de las modalidades de los actos jurídicos, por el cual se difiere en el tiempo los efectos de dichos actos.

En el plazo no está en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, no se pone en duda la existencia de los mismos, sólo se difiere en él la exigibilidad de aquéllos.

El plazo mantiene una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple. Ella existe en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades por el consentimiento de las partes y puede ser exigida de inmediato en su ejecución.

En la obligación a plazo, la relación jurídica surge de inmediato con la perfección del acto. He aquí la similitud con la obligación pura y simple, y por lo mismo integra el patrimonio de las personas, ya sea en forma activa o en forma pasiva.

La diferencia fundamental radica en que en la obligación pura y simple se puede exigir de inmediato la ejecución, y en la obligación a plazo se suspende o se retarda la ejecución en el tiempo, hasta el día del vencimiento.

Definición: Antes de entrar a definir el plazo debemos distinguir dos momentos del mismo: a) el momento de la celebración del acto donde comienza a tener vida: es lo que los romanos llamaban “dies a quo, ex die”; y b) el día en que termina el plazo, o el término, llamado por los romanos “dies ad quem, ad diem”.

“Llamase plazo a este espacio acotado de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que, por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante recibe el nombre de término”[1].

En los negocios de cumplimiento inmediato, la declaración de la voluntad y los efectos a producirse coinciden; por tanto, no resultan notorios uno y otro aspectos del acto jurídico; ejemplo: en la compraventa, en la permuta, etc.

En los negocios a plazo se distingue perfectamente el momento de la celebración o el instante de la declaración de voluntad donde se constituye una relación jurídica del momento de su ejecución.


2. El plazo como modalidad - Definición.

Finalmente se puede decir que el plazo “es una modalidad de los Actos Jurídicos, por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo”.


3. Actos que pueden someterse al plazo.

En principio, todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo, principalmente el de orden patrimonial; sin embargo, por excepción, muchos actos no pueden someterse a plazo; todas las excepciones son derivadas del derecho de familia; ejemplo de los actos que no pueden someterse plazo tenemos al matrimonio, al reconocimiento de filiación, a la aceptación y repudio de herencia, etc.


4. A favor de quién se establece el plazo.

El problema de a favor de quién se establece el plazo, aparentemente, representa un interés más bien retórico. Sin embargo, al analizar mejor aparece su trascendental importancia en los negocios jurídicos.

Si el plazo se hubiera establecido a favor del deudor, éste podría cumplir antes del vencimiento. En las obligaciones de dar sumas de dinero no resulta notoria la importancia, porque el acreedor no tendría inconveniente en recibir la suma adeudada antes del vencimiento.

Pero al tratarse de obligaciones, donde su objeto consista en una prestación distinta a la de dar sumas de dinero, la cuestión cambia radicalmente. Ejemplo: Juan está obligado a entregar a la empresa Granos S.A., el día 30 de noviembre, diez toneladas de soja. En este ejemplo, la empresa acreedora deberá contratar silos, transporte y contraer compromisos en función a la fecha de la entrega de los granos por el deudor. Sin embargo, si el deudor entregara antes de la fecha, el acreedor podrá legítimamente resistirse a recibirlos, porque es obvio que no tendrá el lugar dónde recibirlos. Si el plazo se estableciere a favor del acreedor, éste tendría la facultad de exigir antes del vencimiento de la obligación.

“En el derecho comparado prevalece la solución según la cual el plazo funciona a favor del deudor; así, el Código francés, Art. 1187; el alemán, Art. 871; el suizo de las Obligaciones, Art. 81; el brasileño, Art. 126; el italiano, Art. 1184. Siguen el sistema del Código de Vélez, el español, Art. 1127 y el uruguayo Art. 1410”[2].


4.1. El plazo en el Código Civil paraguayo: a favor de quien se establece.

En el CC se establece que el plazo se presume establecido en favor de todos los interesados, con una excepción: la establecida en los testamentos, donde el plazo funciona en favor del beneficiario.

Dispone el Art. 335: “El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo es a favor del beneficiario”.

La ley deja a salvo el principio de autonomía de la voluntad, donde el acuerdo de las partes puede modificar esta regla; pero, no habiendo convención, se aplicará la misma.


5. Clasificación: Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el Art. 334 se dispone: “Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente”.


5.1. a) Plazo suspensivo: La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su cumplimiento una vez finalizado el plazo. Ejemplo: un pagaré de G. 10.000.000, sujeto a noventa días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito; sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad.

b) Plazo resolutorio: Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio el derecho se goza hasta producirse el acontecimiento o término; y una vez producido aquél, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo, y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia.


5.2. a) Plazo cierto: El plazo cierto se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días, meses o años. Ejemplo: te pagaré lo adeudado en fecha 30 de noviembre del corriente año. La obligación de entregar maderas a los 90 días de esta fecha, a un año, etc.

b) Plazo incierto: En el plazo incierto no se conoce cuando ocurriría el acontecimiento, pero sí debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición, donde en ésta puede o no ocurrir el acontecimiento. Ejemplo: la renta vitalicia.


5.3. a) Plazo expreso: El plazo expreso consta en el acto mismo.

b) Plazo tácito: Este plazo resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. Ejemplo: un contrato de construcción de una obra, donde las partes omitiesen el día de la entrega de la obra. El silencio de las partes queda suplido por la naturaleza de la obra; se entenderá que será utilizado el tiempo necesario, usando medios ordinarios y comunes para dicha terminación.


5.4. a) Plazo legal: El plazo legal es el determinado por la ley; ejemplo, lo establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil, donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de 18 días.

b) Plazo judicial: El plazo judicial es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo, las intimaciones o emplazamientos hechos a las partes en un juicio.


6. Caducidad del acto.

La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de la obligación.

El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional. La primera está dada por la ley, como en los siguientes casos: a) el deudor sometido a concurso; y b) cuando el deudor hubiera disminuido por actos propios la garantía prometida.

Si las obligaciones fueran solidarias o afianzadas, el plazo no decaerá con relación a los demás codeudores o fiadores; todo ello se desprende del Art. 336 del CC. Esta regla general respecto a la caducidad del plazo por razones legales establecida en el código se halla perfectamente complementada, al regular el pago en el capítulo referente a la extinción de las obligaciones y son los siguientes casos:

1. cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas;
2. cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente su valor. Ejemplo: venta de accesorios de una casa o mobiliarios adheridos a la misma;
3. cuando los bienes afectados a la hipoteca o la prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.


En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores, respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (Arts. 566, 567 CC).

La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes, y es utilizada con mucha frecuencia en los negocios jurídicos. Ejemplo, al adquirir en compra a plazo cualquier artículo o bienes, es de uso corriente en el campo comercial estipula que la “falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación”.

La caducidad del plazo de carácter convencional es de gran utilidad para los tráficos jurídicos, porque facilita las operaciones comerciales realizadas a plazo.


7. Fijación del plazo en el Código Civil.

En el Derecho Romano se distinguía como la obligación de CUM VOLUERO; es decir, cuando dependía de la voluntad de cumplir la obligación. En nuestros días se equipararía con la cláusula “cuando quiera”. La solución para este tipo de obligación era la nulidad de la misma.

Sin embargo, con posterioridad, los autores pretendieron encontrarle una solución más equitativa, para no existir un abuso de la tolerancia tenida al deudor, y el código austriaco recogió la siguiente solución: en una obligación meramente personal, intransmisible a los herederos, el Juez debe fijar un término para su cumplimiento; en una obligación que no sea de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigir de sus herederos la prestación.

En las cláusulas CUM POTUERIS, cuando pueda o mejore de fortuna, no existía ningún inconveniente, bastaba con probar que el deudor ha mejorado de posibilidades y se encuentra en condiciones de cumplirla.

Debemos considerar estos supuestos: a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito; b) cuando tuviere como plazo la cláusula “cuando pueda o tuviere medios suficientes”; y c) cuando se someta a una cláusula cuando quiera.

Respecto al primer supuesto, el Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (Art. 561 CC).

Respecto al segundo supuesto, el Juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse con la obligación (Art. 562 CC).

El tercer supuesto no se halla previsto en el Código expresamente, pero es nuestra opinión que por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro código, el Juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento.

Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor, y si el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al Juez la fijación del plazo (Art. 562 CC).


8. Forma de computarse el plazo.

Dispone el Art. 337 CC: “Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano”.

¿Desde cuándo se cuentan los plazos? Dispone el Art. 338 CC: “Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea”.


9. Conclusión del plazo.

El Art. 339 CC: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo”.

Art. 340 CC: “Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes”.

Domingos y feriados. En primer término los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo en convención expresa en contrario (Art. 341 CC). Sin embargo, se debe puntualizar una excepción en materia procesal: en su mayoría se consideran sólo los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo, por ejemplo.


10. Efectos del plazo.

Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos, y después de su vencimiento se torna exigible la obligación.


11. EL MODO O CARGO - Definición.

Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición.

En el Derecho Romano era una carga impuesta a una donación, por un valor inferior al bien donado.

Mientras unos romanistas entendían que el cargo solo se imponía a una liberalidad (donación, legado, etc.), Makeldey enseña que también podría existir en los actos a título oneroso; pero con esta diferencia: que, mientras en los primeros podía el donador, en los casos de inejecución, exigir la ejecución o la restitución de lo que había dado, en los segundos se limitaba su acción para pedir la ejecución del modo.


12. Distinción entre el MODO o CARGO y la condición.

La principal preocupación de los juristas es establecer una nítida distinción entre la condición y el modo o cargo. Todos ellos coinciden en que en la condición los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto, y mientras tanto no resulta coercitiva; en el cargo, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es coactivo; es decir, su cumplimiento se puede exigir coactivamente.

Ejemplo del cargo impuesto como condición sería una donación hecha a la Facultad de Derecho consistente en la suma de G. 50.000.000, con el fin de que con las rentas producidas de la aplicación de la suma donada obtuviera todas las publicaciones anuales sobre el Derecho Civil; si así no lo hiciere, perderá el derecho. En este ejemplo, el incumplimiento afectará a la eficacia misma del derecho.

Algunos autores argentinos, como Alfredo Colmo, estiman –al referirse al Código de Vélez, principal fuente del CC- que el legislador ha ido demasiado lejos al convertir cargo en condición, cuando lo característicos del cargo, por oposición a la condición, es el de no impedir la adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo.


13. EL CARGO puro o simple.

En el Código Civil Paraguayo, igualmente, se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición; sin embargo, la regla es que al no expresar la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro y simple.

Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla no da el Art. 330 que establece: “Si no hubiere condición resolutoria, la falta del cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto”.


EL CARGO impuesto como condición.

Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse una condición, esto deberá expresarse claramente; en caso de duda se considerará que tal condición no ha existido.

Así lo dispone el Art. 328: “El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido”.

Segovia enseña: “Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que el disponente conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si el adquirente no cumple los cargos”. Esta es la solución en la mayoría de los Códigos en el Derecho Comparado.

¿En que consiste la diferencia entre el cargo impuesto como condición y la condición misma? La diferencia fundamental radica en que en la condición sus efectos operan de pleno derecho. En el cargo impuesto como condición, los efectos deben ser declarados por el juez.

El Art. 329 CC expresamente dispone: “Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez, para que el beneficiario pierda el derecho adquirido”.


14. Fijación del plazo en el cargo.

El cargo debe cumplirse en el plazo establecido en el acto; sin embargo, si no se hubiese fijado un plazo, se debe recurrir al Juez para que prudencialmente fije un plazo determinado, dentro del cual el obligado debe cumplir con esa carga.

El Art. 331 CC establece: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez”.


15. Transmisibilidad del cargo.

Por ser el cargo una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, nada impide que se transmita a los herederos del obligado, salvo que la obligación sea “intuite personae”, es decir, que dependa de las cualidades personales del agente, en cuyo caso, producido el fallecimiento del mismo, no podrá cumplirse por sus herederos. Ejemplo: una donación con cargo de que el beneficiario levante una obra de escultura.

En esta segunda hipótesis, de producirse el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo, la adquisición del derecho queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos (Art. 332).


16. Casos en que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho.

En primer término tenemos los cargos impuestos con obligaciones, eminentemente personales (intuite personae), y se produce el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo.

El cargo impuesto como condición resolutoria, no cumpliéndose con el mismo, trae aparejada la pérdida del derecho. Debe señalarse que deberá pedir el beneficiado al Juez su declaración; sin embargo, la condición opera de pleno derecho.

Los terceros de buena fe no serán afectados por los actos de pérdida de derechos; siempre quedan a salvo los terceros que de buena fe negociaron en virtud de un derecho gravado con una condición resolutoria o con un cargo impuesto como condición resolutoria.


17. Límites de responsabilidad. ¿Quiénes pueden demandar su cumplimiento?

Por tratarse de una obligación accesoria, el límite de responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho; no podrá ir más allá del mismo y podrá demandar el cumplimiento del cargo el beneficiario o sus herederos.


18. Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres.

“Si bien el cargo embebe una convención accesoria, siempre que el hecho y la prestación a cargo del gravado hayan sido impuestos por el donante o el testador, sea como medio de alcanzar el derecho correlativo o como fin de la obligación principal, su nulidad apareja la nulidad del acto”.

Esta nulidad es por aplicación del principio general que rige en esta materia y se encuentra legislada en los Arts. 319, 297 y concordantes del CC.

Excepción: En cuanto a la imposibilidad, la misma debe consistir en una imposibilidad objetiva y no relativa al grado. Por lo demás, debe ser una imposibilidad contemporánea al tiempo de la imposición del cargo.

La imposibilidad sobrevenida no puede afectar al acto; así lo dispone el Art. 333 del CC: “Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno”.

Dicha imposibilidad sobrevenida debe ser sin culpa del adquirente para no afectar al derecho adquirido, porque de serlo por su culpa, debe afectar al derecho que hubiere adquirido con cargo.
[1] Luis De Gásperi. Tratado de Obligaciones. Pág. 322.
[2] Silva Alonso, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 123.

Leccion VII - Efectos especiales de los actos jurídicos

TITULO CUARTO: MODALIDADES

LECCIÓN VII

DE LOS EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. DE LAS MODALIDADES. Introducción.

Bajo la denominación de modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos, tornándolos insuficientes, o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos jurídicos están regulados en el CC, en las figuras denominadas condición, plazo y cargo.

El Código Civil Paraguayo ha venido a corregir el error metodológico de sus fuentes, al regular dentro del capítulo referente a los Actos Jurídicos en General las modalidades de los mismos (Art. 318 al 342). Debemos puntualizar que el Código Civil Francés no ha regulado en forma especial los hechos y actos jurídicos; en consecuencia, la modalidad de los mismos debió ser regulada en el capítulo referente a los contratos. Todos los códigos posteriores al de Napoleón, inspirados en esa fuente, siguieron la misma suerte.

“El Código Civil Francés, concebido por sus autores como un tratado práctico de derecho, omitió la construcción de la teoría general de los Hechos y Actos Jurídicos. Por aquí viene que toda la materia de las obligaciones se halle en él legislado en el libro de los contratos, acaso porque éstos constituyen la especie más común de los actos jurídicos”.[1]

Fueron los pandectistas alemanes quienes pusieron de relieve que estas modalidades no sólo afectan a las obligaciones de origen contractual, sino a todos los negocios jurídicos. Ellos las estudiaron, dentro de la Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos, como un fenómeno denominado “Autolimitación de la voluntad”; es decir, la restricción de la voluntad en los negocios jurídicos, originada en la voluntad misma. Freitas incluyó esta materia en la parte de su proyecto que trata de los “Hechos”; sin embargo Vélez Sárfield, inspirándose en el Código Francés y apartándose de su modelo brasileño, reguló la materia dentro del título de las obligaciones.

Este defecto de metodología de los códigos anteriores fue corregido por el Código Civil Paraguayo, al regular la materia dentro del Libro II, Capítulo II, con el Título “De las modalidades de los Actos Jurídicos” y en forma especial las modalidades en los contratos de compraventa en los Arts. 766, 768, 776, 777 y concordantes.


1.1. Actos que pueden ser sometidos a modalidades.

En principio, todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades, como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias, etc.



2. LA CONDICIÓN - Definición.

Una de las modalidades de los actos jurídicos es la condición, que consiste en la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos.

“Viendo Savigny en la condición la existencia de un proceso psicológico por el cual la voluntad se restringe a sí misma, creó la expresión “autolimitación” para connotar la idea de lo modal. La manifestación de voluntad –dice Savigny- toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse. Se llama condición, la restricción que une arbitrariamente la existencia de una relación de derecho a un acontecimiento futuro e incierto”.

“La declaración condicionada de voluntad no deja por eso de ser la declaración de voluntad efectiva y actual. Lo que depende de la condición no es la existencia de la voluntad, sino la existencia del efecto…”.[2]

Se impone la necesidad de distinguir dos aspectos fundamentales:

a. El sometimiento del acto al acontecimiento futuro e incierto;
b. El sometimiento a un acontecimiento futuro e incierto de los efectos de los mismos.

El Código Civil, en el Art. 318, dispone: “En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos”. Finalmente se puede afirmar que son los efectos de los actos jurídicos los subordinados al acontecimiento futuro e incierto.


2.1. Requisitos: Técnicamente, existe condición cuando se hallan reunidos tres requisitos:

a) Futuridad: La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro se halla estrechamente vinculada con la incertidumbre, porque debe tratarse de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir, los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

Las partes no podrán referirse a ello sino por error o ignorancia de que los hechos se han producido o se están produciendo en ese momento, este caso representa una incertidumbre objetiva, porque objetivamente serán completamente ciertos. El dominio de la incertidumbre objetiva debe permanecer en el futuro; los actos que no cumplen con este carácter deben considerarse como puros y simples, porque el hecho del cual se hacían depender ya ha sucedido.

b) Incertidumbre: La misma representa la idea de que puede ocurrir o no el hecho al que se someten los efectos de los actos jurídicos. Tiene una importancia fundamental, porque si no es incierto el hecho, no existiría condición, sino más bien un término o plazo. Ejemplo: el caso de que los efectos de un acto se someten a la muerte de una persona.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento; por ejemplo, si ocurre un accidente, si cae granizo, etc.

c) Voluntariedad: La condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes; no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica; el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

No sería condición, en el sentido técnico, cuando obedece a una disposición legal o a una necesidad jurídica, como por ejemplo: en un contrato de compraventa se establece que se resolverá si no se paga el precio de dos meses. En este caso sería un pacto comisorio y no una condición.

Se debe observar que el precio es un elemento esencial de la compraventa (Art. 737), que por la naturaleza de dicho acto responde a una necesidad jurídica referirse a ello. Aunque el Código expresamente no se refiere a este elemento de voluntariedad, la doctrina en forma unánime se refiere al mismo, aunque aparentemente existiría alguna condición legal como la establecida en el artículo siguiente:

“La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél” (Art. 768 CC).

La venta a satisfacción del comprador es presumida por la ley como realizada bajo condición suspensiva; de allí que muchos hablan de la existencia de una condición suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea la condición, sino simplemente la presume a raíz de hechos originados en la voluntad de las partes.

2.2. Condiciones prohibidas.

Como principio general, se hallan prohibidas las condiciones imposibles, ilícitas y contrarias a la moral y a las buenas costumbres; éstas, por una aplicación de que no pueden ser objeto de un acto jurídico los hechos de esta naturaleza, y mucho menos los efectos de los actos se podrán someter a hechos calificados como tales.

Así lo dispone la primera parte del Art. 319 CC: “La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico”.

La imposibilidad puede ser física o jurídica; ejemplo del primero serían la condición de correr en una carrera pedestre a una velocidad mayor de los 100 km. por hora, y del segundo, la de gravar en hipoteca una mesa, etc.

La prohibición legal de realizar un hecho trae como calificación la ilicitud de esa conducta; por ejemplo: la comisión de un delito, la prohibición de negociar herencia futura (Art. 697 CC). Lo contrario a la moral y a las buenas costumbres son aquellas conductas o hechos que atentan contra los usos sociales, contra los valores sociales, tomando a la moral como patrimonio de la sociedad; por eso se refiere a una moral donde esté interesado el propio orden público. Ejemplo: la condición de exhibir cuerpos de menores con fines sexuales, etc.


2.2.1. Condiciones expresamente prohibidas por la Ley.

La ley enumera otras prohibiciones, fundadas principalmente en la garantía constitucional y en el orden público, estas prohibiciones se encuentran en la segunda parte del Art. 319 que dispone: “Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

a. Habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero;

Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia Constitución Nacional, es su Art. 41, que contempla igualmente el domicilio.

b. Mudar o no mudar de religión;

Responde a la libertad de cultos, reconocida en el Art. 24 de la Constitución Nacional.

c. Casarse con determinada persona, o con la aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse”.

Estos dos incisos protegen el derecho a contraer matrimonio, base de la familia, y a elegir libremente el cónyuge. En cambio, es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrarse con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad.

La segunda parte del inc. “a” del Art. 319 del CC establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio. Se debe destacar que una persona puede tener más de un domicilio general, que establece según sus intereses y relaciones jurídicas a constituirse, y el otro el domicilio forzoso, demonizado legal. Sin embargo, la ley permite la elección en los actos jurídicos de un domicilio especial para determinados efectos; incluso esto se entiende como una prórroga de jurisdicción. Se denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes te denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes términos: Art. 62: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción”. Es evidente que la segunda parte del inc. a) del Art. 319 deberá limitarse al domicilio real; en consecuencia, no podrá alcanzar al domicilio especial.


2.3. Clasificación: El Código Civil Paraguayo regula únicamente respecto a las condiciones suspensivas y resolutorias. Sin embargo, deben tenerse en cuenta igualmente las condiciones potestativas, causales y mixtas, positivas y negativas, expresas y tácitas.


2.3.1. a) Condiciones suspensivas: Se dice que la relación jurídica se contrajo bajo condición suspensiva cuando el nacimiento del derecho está subordinado a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: el contrato de seguro; si ocurre el siniestro, nacerá el derecho a percibir la indemnización y, por otra parte, la obligación de indemnizar. Si apruebas la materia objeto de este estudio, te donaré un lote completo de libros de los mejores autores de la misma.

b) Condiciones resolutorias: Existe condición resolutoria cuando la extinción de un derecho ya adquirido está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te obsequio un automóvil con la condición que apruebes esta materia en el periodo ordinario de examen. De reprobar el examen se perderá el derecho ya adquirido.

En la condición resolutoria no se suspende la existencia de la obligación. Esta existe y produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple: lo que queda en suspenso es la pérdida o extinción derechos u obligaciones, según se trate.

Se debe puntualizar que esta clasificación es la de mayor trascendencia en la vida del derecho, por sus efectos y por su gran utilidad en los negocios jurídicos.


2.3.2. a) Condiciones potestativas: Cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Según el Código de Vélez, la condición puramente potestativa, es decir cuando depende de la voluntad del obligado, la misma es nula; sin embargo, cuando depende de la potestad del acreedor, es perfectamente válida. Indudablemente, poca aplicación práctica tendría el primer caso, aunque no fuera nula.

b) Causales: Cuando se trata de un hecho totalmente extraño a la volunta del hombre. Ejemplo: el granizo, el siniestro, etc.

c) Mixtas: Cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y de factores extraños. Ejemplo: la obtención de un primer lugar en un torneo deportivo. Ello depende de factores humanos y también de factores ajenos al mismo.


2.3.3. a) Condiciones positivas: Consiste en la realización de un hecho.

b) Condiciones negativas: A contrario sensu, esta consiste en la abstención de realizar un hecho.


2.3.4. a) Condiciones expresas: Es cuando se halla escrita en el acto.

b) Condiciones tácitas: Es la que no formalizada, se la entiende puesta válidamente, sea en razón de la naturaleza de la disposición o del contrato, sea por exigirlo así el Derecho. Así cuando se prometen los frutos de su campo, se sobreentiende la condición si nacieren. Lo mismo ocurre en la venta del inmueble, donde el vendedor se reserva los frutos del año. Esta reserva supone la condición de que nazcan los frutos.


2.4. Efectos de la condición - La retroactividad.

Se deben distinguir los efectos producidos una vez cumplida la condición; sus efectos se retrotraen al día de la celebración. En consecuencia, los actos realizados bajo condición suspensiva serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición alguna; en los actos realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido.

“La cuestión de la retroactividad ha sido objeto y sigue siendo objeto de ardua discusión en doctrina, bien que en nuestro Derecho la cuestión haya sido resuelta por la ley en el sentido de establecerse el principio”[3].


2.4.1. Posición del Código Civil paraguayo (Art. 322).

De la disposición del Art. 322 se puede inferir que nuestra ley sigue el mismo principio al preceptuar: “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación”.

Con esta expresión de que se restablece el estado anterior a la celebración del acto, se demuestra que los efectos se retrotraen al tiempo de la celebración del acto.

Sin embargo, como excepciones a este principio se tendría cuando: a) las partes expresamente estipulan lo contrario; b) los terceros de buena fe en muchas circunstancias; y c) en los contratos de ejecución sucesiva, la retroactividad no tiene efecto.


2.4.2. Efectos estando pendiente la condición.

Como principio se reconoce que estando pendiente la condición, pueden ejercerse todas las medidas conservatorias del derecho que le puede eventualmente corresponder al acreedor.

Así lo dispone el Art. 327 CC, al preceptuar: “Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que le corresponderían en el caso de que ella se cumpliera”.

Igualmente no podrá exigirse el cumplimiento del derecho antes de cumplirse la condición, tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria.

Dispone el Art. 323 CC: “Pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”.


2.4.3. Daños y perjuicios estando pendiente la condición.

Dispone el Art. 324 CC: “El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior”.

Es decir, subsidiariamente, los interesados disponen de la acción resarcitoria para el caso de destruirse el objeto sobre el cual recae el derecho o disminuir considerablemente ese derecho o valor del mismo, estando pendiente la condición, por cuyo motivo no se pueda hacer efectivo el derecho en cuestión una vez cumplida la condición.


2.4.4. Nulidad de actos estando pendiente la condición.

El Art. 325 CC dispone: “Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente de condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe”.

El Art. 326 CC establece: “Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio”.

La nulidad de los actos realizados, pendiente la condición, no puede alcanzar a terceros de buena fe; es una de las excepciones al principio de retroactividad de los efectos del cumplimiento de la administración realizado por el propietario estando pendiente la condición.


2.5. Indivisibilidad del cumplimiento de la condición.

El cumplimiento de la condición es indivisible, no es susceptible de cumplimiento parcial, aunque la prestación fuere divisible.

“Nada mejor como explicación del texto como lo dicho por Pothier, fuente del artículo: el cumplimiento de la condición es indivisible, aun en el caso de que lo que hace al objeto de la condición sea alguna cosa divisible. Por ejemplo, que alguien me haya legado una cierta heredad, si yo daba una cierta suma a su heredero; o que por una transacción alguien se hubiese obligado a dejarme una heredad litigiosa entre él y yo si le daba una cierta suma dentro de un cierto tiempo. Aunque esta condición tiene por objeto una cosa divisible, y aunque no haya nada más divisible que una cantidad de dinero, el cumplimiento de esta condición quedará en suspenso hasta el cumplimiento total de la condición, sin que el cumplimiento parcial pueda dar por parte anulado el legado, ni hacer nacer por parte la obligación”[4]

El Código Civil dispone en el Art. 320: “La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte”.


2.6. Cumplimiento ficto de la condición.

El Art. 321 CC dispone los casos en que la ley juzgará como cumplida la condición, aunque realmente no se haya producido el cumplimiento; es lo que se denomina cumplimiento ficto de la condición; en los siguientes casos:

a. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente la renuncien;
b. Cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.


2.7. Tiempo y forma del cumplimiento de la condición.

La condición debe cumplirse de la manera como se estipuló, expresa la primera parte del Art. 320 CC; es decir, debe cumplirse en el tiempo y en la forma como fue estipulada.
Sin embargo, se debe puntualizar que el cumplimiento de la condición opera de pleno derecho; sus efectos tienen lugar con el mero acaecimiento del suceso, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna.
[1] Luis De Gásperi, Tratado de las Obligaciones, Pág. 277.
[2] De Gásperi, ob. cit. Pág. 278.
[3] SILVA ALONSO, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 119.
[4] Belluscio-Zannoni. T4. Código Civil Comentado. Ed. Astrea. Bs. As. 1982.

Leccion VI - Efectos de los actos jurídicos

TITULO TERCERO: EFECTOS


LECCIÓN VI

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. El principio de la RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS.

Los efectos de los actos jurídicos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar a terceros, completamente a extraños del acto. En principio esto resulta muy lógico, en razón de que no tiene por qué un tercero ser afectado por las consecuencias de un acto.

Este principio fundamental en materia de los efectos de los actos jurídicos tiene su origen en el Derecho Romano, en la expresión: “Res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest”; según esta regla, sólo las partes podrán aprovecharse o perjudicarse de sus efectos y no los demás ajenos al acto.

Resulta obvio que las consecuencias de los actos no pueden alcanzar a otras personas que no sean parte del acto, es decir los terceros. Esta limitación de las consecuencias de los actos se refiere, pues, a dos aspectos: a) a las partes; y b) al objeto del acto sobre el cual versare el negocio jurídico. La aplicación de esta regla se encuentra en el Art. 715 del CC, primera parte, al disponer: “Las convenciones hechas en los contratos forma para las partes un regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe”.

Por otro lado, esta norma constituye un principio general no sólo en los contratos, sino igualmente para todos los actos jurídicos, y con una mejor formulación tendría una ubicación correcta dentro de los hechos y actos jurídicos, o en la parte general.

Sentado el principio de que las convenciones son para las partes reglas equivalentes a la ley misma, igualmente el Código las regula en cuanto a sus efectos en los siguientes términos, Art. 717: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales… Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la Ley”.

Esta norma es la consagración del principio de la autonomía de la voluntad, reconocido como regla en nuestro derecho positivo; sin embargo, esta misma regla reconoce limitaciones importantísimas que son: a) El orden público; b) La moral y las buenas costumbres y c) La forma jurídica.

Numerosos son los ejemplos que ilustran estas limitaciones a la autonomía de la voluntad, tales como: el padre no puede ceder la patria potestad sobre sus hijos, ni comprometer los derechos de los menores, ni contratar para la comisión de hechos inmorales o brindar espectáculos que violentan la moral pública, la venta de futura herencia, o realizar un matrimonio fuera de las formalidades legales, etc.; todos ellos se desprenden de los principios generales, regulados en nuestro Código (Arts. 27, 299, 697, 706, 1896, 1897 y concordantes).


1.1. Excepciones:

Esta regla de la limitación de los efectos de los actos jurídicos reconoce numerosas excepciones en el Derecho y no resulta un principio absoluto; tantas son las excepciones que encontramos donde los terceros ajenos al acto son alcanzados, sea en forma directa o indirecta, por las consecuencias de los actos.


a) Sucesores: El primer grupo de personas que son alcanzadas por los efectos de los actos jurídicos lo conforman los sucesores a título universal, por la razón de que las consecuencias de todos los actos jurídicos se extienden activa o pasivamente sobre ellos.

Dispone el Art. 717 del CC: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultaren lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley”.

Como regla encontramos que las consecuencias de los contratos alcanzarán igualmente a los sucesores universales, salvo que la obligación nacida en ellos sea intuite personae; es decir, que sea inherente a la persona, por haberse tenido en cuenta sus cualidades personales, o aquellas en que por expresa disposición de la ley o de una cláusula del contrato no alcanzarán a otro.

Finalmente, al sucesor a título singular nada pueden afectar las obligaciones asumidas por su autor, salvo las cargas que pesan sobre el bien particular, respecto al cual le sucede en los derechos, o las limitaciones impuestas al derecho transmitido, en virtud de que nadie puede transmitir un mejor derecho de lo que tiene.


b) Acreedores: Otros grupos de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios, los cuales tienen como garantía de su crédito el patrimonio del deudor.

La diferencia fundamental existente entre los acreedores quirografarios y los acreedores con garantía real, es que los primeros no tienen una garantía específica de un bien particular; se rigen por el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor está afectada como garantía común de todos los créditos. “El patrimonio del deudor es la prenda común de todos los acreedores” y la pars condictio creditotum, condición paritaria de todos los acreedores.

Los acreedores quirografarios siguen la suerte del patrimonio del deudor. Si el patrimonio aumenta, crece, se multiplica, por supuesto la garantía igualmente crece. El acreedor podrá sentirse tranquilo por este hecho. Sin embargo, cuando el patrocinio disminuye, se reduce o se esfuma, la garantía decrecerá o desaparecerá.

Una regla excepcional establecida para la protección del crédito es el caso de fraude del deudor en perjuicio de su o sus acreedores, que se encuentra regulado en los Arts. 311 al 317, denominada acción revocatoria o pauliana, donde abre la vía para revocar los actos fraudulentos.


c) Terceros beneficiarios: Muchos actos celebrados pueden otorgarse en beneficio de terceras personas ajenas al acto. Ejemplo:

1. El seguro de vida, en el cual se designa siempre un beneficiario que ha de recibir la indemnización estipulada en caso de producirse el fallecimiento.
2. Una propiedad alquilada y vendida por el propietario; el adquirente deberá respetar la obligación asumida por su antecesor respecto al arrendamiento.
3. Además, muchos contratos pueden celebrarse a favor de terceros; así lo dispone el Código Civil, en numerosas disposiciones, como por ejemplo en los Arts. sgts.: 732: “El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución a favor de ese tercero”. 733: “El tercero o sus derechohabientes pueden reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación” (primera parte).

La ley prevé numerosos actos cuyos efectos pueden alcanzar a terceros, principalmente para beneficiarlos, salvo algunos casos como el enunciado en el punto 2.


2. La representación en los actos jurídicos:

Poco era conocida en el antiguo Derecho la representación, porque el Derecho Romano no reconocía este instituto; lo que se explica por la falta de necesidad de que los hombres otorgaran mandatos para la realización de los negocios jurídicos, en razón de que era perfectamente posible que ellos mismos los realizaran; por esa razón se recurría a algunas figuras, como la cesión de crédito y otros, cuando se requería de la representación.

En nuestros días, no siempre los actos jurídicos se pueden llevar a cabo personalmente; la circunstancia de la conveniencia, o la necesidad, o simplemente la comodidad, hace que el hombre contemporáneo recurra a la representación para que un tercero ejecute a su nombre algún negocio jurídico.

El objetivo principal de la representación consiste en que el representante, actuando de nombre y representación de su poderdante, adquiera derechos y contraiga obligaciones para este último. Mientras actúe el representante dentro de los límites de sus facultades legales o convencionales, no podrá ser alcanzado por los efectos de los actos realizados, ni beneficiándolo ni perjudicándolo.

En el Derecho contemporáneo, la representación ha adquirido una trascendencia tal, que para la sociedad constituye una herramienta necesaria para su desenvolvimiento, porque ella facilita los negocios jurídicos; por ejemplo, la representación mediante poder en los tribunales, el poder para administrar bienes, negocios, comercios, etc.


2.1. Clases de representación:

a) legal o forzada: Se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley. Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso.

b) voluntaria o convencional: El origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes, se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar.


2.2. Actos que admiten representación – Excepciones.

El principio general que rige en esta materia es que todos los actos pueden ser objeto de representación; principalmente en el derecho patrimonial no reconoce excepciones, salvo las disposiciones de última voluntad. Pero existen numerosas excepciones en el derecho de familia. Una de las características fundamentales de la representación es que se da por actos inter vivos.

El Art. 343 del CC dispone al respecto: “Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código”.

Los actos que no pueden ser objeto de representación en el derecho de familia son numerosos; por ejemplo: no podrán ser ejercidos por medio de representante la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.

El representante legal no podrá contraer matrimonio ni reconocer hijos extramatrimoniales de su representado incapaz. Empero, en caso de representación voluntaria, estos dos actos son completamente posibles de realizar.


2.3. Función de la representación y sus consecuencias.

En doctrina se ha discutido respecto a la sustitución de la voluntad del representado por el representante, circunstancia completamente disipada conforme se otorgue un poder para realizar tal o cual acto específico (poderes especiales), o para la realización de negocios jurídicos con facultades más amplias.

De esta distinción surgen dos funciones:

1. la de transmitir la voluntad del representado y suscribir en su nombre; por ejemplo en el poder para contraer matrimonio, donde el representante se limitará a expresar el consentimiento y suscribir el acta en nombre de su representado;
2. que el representante aporte al acto una cuota de determinaciones propias en los negocios jurídicos, teniendo facultades de escoger lo más conveniente, por ejemplo: poder para vender una propiedad sin determinación del precio, forma de pago, plazo, etc., y el mandante quedará obligado por aquel acto respecto a las obligaciones asumidas por el representante, aunque esté en desacuerdo.


La consecuencia principal de estos actos es que obligan al representado, siempre que el representante actúe dentro de los límites de sus facultades; así mismo, éste adquiere los derechos que nazcan en virtud del acto realizado por su representado.

La norma citada anteriormente, en su última parte, dispone: “Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de la voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre del representado”.

El Art. 344 CC dispone: “Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato”.

Los terceros de buena fe son aparados ante posibles abusos que pudieran existir en el ejercicio de la representación; aunque se excediere de ellos, se considerará que obró dentro de sus facultades, si el acto queda comprendido dentro del título habilitante. Ejemplo: un poder para administrar estaría virtualmente comprendido en él la facultad para arrendamiento, fijación de plazo para el mismo, precio, suscripción de contratos, pago de impuestos, tasas, tributos, efectuar trabajos de conservación y obligarse por los mismos e incluso la de obligarse por gastos útiles, como las mejoras, etc.

Fuera de los casos señalados anteriormente, se considerará que el representante actuó por cuenta propia y la responsabilidad por dichos actos será del mismo.


2.4. Limitaciones del representante.

Numerosas son las limitaciones impuestas por la ley al representante; éstas están fundadas en el orden público, en la moral y a veces en la protección del interés del representado. Esta limitación es con el fin de que el representante no hiciere un ejercicio abusivo de sus facultades en perjuicio de los derechos de su representado.

El Art. 448 del CC dispone: “El representante deberá:

a. atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b. abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;
c. cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en cursos; y
d. de no usar de sus poderes en beneficio propio.

Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado”.

La sanción legal, para quienes dejan de observar estas prohibiciones, consiste en privar de efectos vinculatorios respecto al representado. Si surgieren del acto obligaciones, deberá responder personalmente el representante.


3. Ratificación - Definición.

La ratificación es el acto por el cual se da validez a otro acto celebrado por un tercero a nombre del ratificante; es un medio para sanear un vicio y se realiza cuando un tercero ha procedido sin poder suficiente o se ha extralimitado en sus facultades.

El Art. 346 del CC dispone: “Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre, éste no obligará al representado”.


¿Cuándo es necesaria?

La ley prevé dos situaciones posibles: la primera, la representación voluntaria; y la segunda, la representación legal. En ambos casos, de producirse la actuación sin el poder o existiendo extralimitación de facultades, se requerirá la ratificación, a los efectos de obligar al representado.


3.1. Efectos de la ratificación.

El principal efecto de la ratificación es obligar al representado, y este efecto se retrotrae hasta el día del acto. Porque supone siempre que la misma se realiza con posterioridad al acto viciado. En todos los casos quedan a salvo los derechos de terceros.

Lo dispone el Art. 347 del CC: “La ratificación equivale a la representación. Tiene el efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de terceros”.

Practico: Importancia de la puntuacion

Facultad de Derecho – Cátedra de Obligaciones (Hechos y Actos Jurídicos) - [Lecc. 5]
Trabajo en Individual: Importancia de la puntuación Puntaje: Un (1) punto
Nombre del alumno Duración: _____ minutos
1. _______________________________________________

1. LEO EL TEXTO (DE UN TESTAMENTO):

“DEJO MIS BIENES A MI SOBRINO JUAN NO A MI HERMANO LUIS TAMPOCO PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE NUNCA DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS TODO LO DICHO ES MI DESEO”

2. ESTABLEZCO A QUIEN SE LE ASIGNAN LOS BIENES DEL TESTADOR SEGÚN LAS POSIBLES VARIANTES DE LA PUNTUACIÓN QUE REALIZO:

1ª Opción los bienes le quedan a: A MI SOBRINO JUAN

DEJO MIS BIENES A MI SOBRINO JUAN, NO A MI HERMANO LUIS, TAMPOCO PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE, NUNCA DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS, TODO LO DICHO ES MI DESEO.


2ª Opción los bienes le quedan a: A MI HERMANO LUIS

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS; TAMPOCO PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE NUNCA, DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS; TODO LO DICHO ES MI DESEO


3ª Opción los bienes le quedan a: PAGARAS AL SASTRE

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS TAMPOCO, PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE; NUNCA, DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS; TODO LO DICHO ES MI DESEO


4ª Opción los bienes le quedan a: A LOS JESUITAS

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS TAMPOCO, PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE; NUNCA DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS; TODO LO DICHO ES MI DESEO


5ª Opción los bienes le quedan a: A NADIE

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS TAMPOCO, PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE NUNCA, DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS, TODO LO DICHO ES MI DESEO

Test Lección V - 2ª parte

OBLIGACIONES I (Hechos y Actos Jurídico)–{Cuestionario de seguimiento LECCION V}

1. Contesto con verdadero o falso (V o F)
V/F
A. Los instrumentos privados pueden ser firmado en blanco antes de ser redactados, y en tal caso harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas

B. El signatario podrá oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna o de contraer obligaciones que resultan de él, pudiendo probar por la prueba de testigos, salvo que haya sido sustraído, en tal caso no podrá utilizar la prueba de testigos

C. Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, no probarán para liberar a éste, pero si para establecer una obligación adicional

D. Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter

E. La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez, no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio

F. La enumeración de los instrumentos públicos prevista en el art. 375 del CC es taxativa

G. El Juez de Paz de Encarnación podrá trasladarse a autorizar actos en Coronel Bogado, o un Escribano Público de Asunción puede autorizar actos en Encarnación

H. Si el oficial público no reúne de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o resulta irregular su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto


SELECCIONO LA RESPUESTA CORRECTA:

1. los documentos autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público, en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el Art. 375 se denominan
A. Instrumentos públicos
B. Actas notariales

2. Los instrumento públicos para ser considerados auténticos,
A. requiere el reconocimiento de la firma que lo suscribe
B. prueban per se la verdad de su otorgamiento

3. La inobservancia de las formalidades prescriptas que deben ser observadas al tiempo de la celebración del acto jurídico en los instrumentos públicos
A. tiene como consecuencia la nulidad o invalidez del acto
B. no afectará en ningún caso el contenido del acto

4. El instrumento público hará plena fe de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia
A. mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente
B. sin que pueda ser atacado de nulidad porque tiene efecto inter partes y contra terceros (erga omnes)

5. Son nulos los instrumentos que el oficial público autorizó
A. después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia”.
B. cuando resulta irregular su nombramiento o recepción del empleo o cargo

6. aquellos actos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal al respecto del asunto a que se refiere pero que no conste en el acto
A. serán nulos
B. serán anulables, porque requiere una investigación judicial respecto de su existencia

7. Si la nulidad del instrumento público es originada en defectos de forma o incompetencia del oficial público, pero tuviere las firmas de las partes, valdrá
A. como instrumento público
B. como instrumento privado

8. El juez puede declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio,
A. si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones
B. únicamente cuando alguna de las partes pida o lo solicite, caso contrario surtirá plenos efectos

ENUMERO:

1. Son considerados instrumentos públicos los siguientes (art. 375):
A. ________________________________________________________________________________________
B. ________________________________________________________________________________________
C ________________________________________________________________________________________
D. ________________________________________________________________________________________
E. ________________________________________________________________________________________
F. ________________________________________________________________________________________
G. ________________________________________________________________________________________
H. ________________________________________________________________________________________

2. Los Requisitos formales de validez para las escrituras públicas son:
A. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
B. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
C ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
D. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
E. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
F. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
G. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
H. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
I. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________
J. ________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________

CONTESTO:

1. Que es un CONTRADOCUMENTO, y qué requisitos debe reunir para que tenga efecto contra terceros?
Que es:____________________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________

Requisitos que debe reunir: a) _________________________________________________________________
b)________________________________________________________________________________________

3. Que es una minuta:
Respuesta: ____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________

4. Como se hace una minuta cuando el otorgante del acto es un extranjero que no conoce el idioma español?
Respuesta: ____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________

5. Como se hace la minuta cuando el otorgante es sordomudo o mudo?
Respuesta: ____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________

6. Que hace el Escribano Público con la minuta?
Respuesta: ____________________________________________________________________________________

7. En que consiste y cual es el efecto legal de la “protocolización de un instrumento privado”?
Respuesta: ____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________

8. Cual es el procedimiento previsto en la ley (art. 398) para protocolizar un instrumento privado?
Respuesta: ____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________

9. En que casos los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a bienes inmuebles ubicados en la República serán válidos y producirán efecto?
Respuesta: Serán validos cuando:_________________________________________________________________;
y producirán efectos cuando:_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Test Leccion V - 1ª parte

OBLIGACIONES I (Hechos y Actos Jurídico) – {PRUEBA AUTO-DIAGNÓSTICA LECCION V}

I). ENCIERRO LA LETRA QUE CONTIENE LA RESPUESTA QUE MEJOR LE COMPLETE. O EN SU CASO COMPLETO LOS ITEMS SOLICITADOS (1 pto. c/Item)
1. La observancia del conjunto de requisitos legales respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto, para que la voluntad adquiera vida jurídica
A. constituye la forma de los actos jurídicos
B. constituye la condición de los actos jurídicos

2. En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial
A. las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes
B. las partes deben emplear las escrituras públicas

3. Debe hacer por escrito y no pueden ser probados por testigos los contratos cuyo valor
A. supere los diez jornales mínimos
B. supere los cincuenta jornales mínimos

4. La nulidad acarreada por defecto de forma puede ser subsanada con posterioridad porque la voluntad no se halla identificada con la forma
A. y afecta la voluntad de las partes, la que sigue la misma suerte que el del acto jurídico (es también nulo)
B. no afecta la voluntad de las partes, porque la misma subsistirá como convenio particular

5. Los contratos, que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura,
A. y no tendrán ningún efecto entre las partes contratantes, ni como instrumento que obligue escriturar
B. valdrán como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad (obligación de hacer)

6. En los actos formales solemnes (formalidad ad solemnitatem), la nulidad aparejada por defecto de la forma
A. resulta insanable; por tanto, el acto no es confirmable (ej. El matrimonio)
B. resulta subsanable; por tanto el acto es confirmable (Ej. El testamento)

7. Los instrumentos están reservados exclusivamente los escritos que contienen derechos y obligaciones, o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas ejemplos de ellos son:
A. Las escrituras públicas, los contratos privados
B. los mojones, los monumentos, los escritos en general

8. Los instrumentos privados por aplicación del principio de la libertad de las formas gozan de los siguientes atributos:
A. ________________________________________________________________________________
B. ________________________________________________________________________________
C. ________________________________________________________________________________

9. Son requisitos fundamentales de los instrumentos privados
A. ________________________________________________________________________________
B. ________________________________________________________________________________

10. Que se entiende por “firma de las partes” y “doble ejemplar”
Firma de las partes: __________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________
Doble ejemplar: _____________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________

8. Contesto con verdadero o falso (V o F)
V/F
A. Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos

B. Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.

C. Los incapaces, pueden ser citados para reconocer una firma cuando hubieran suscripto siendo plenamente capaces


9. Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra terceros o los sucesores a título singular la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto a dichas personas.
A.__________________________________________________________________________________________
B.__________________________________________________________________________________________
C.__________________________________________________________________________________________D.________________________________

viernes, marzo 02, 2007

LECCION 5 - ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (cont.)

LECCIÓN V

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)

1. LA FORMA. Definición.

La forma –enseña Aristóteles- es “un principio distinto que da una manera de ser a las cosas y les comunica sus atributos”. “La voluntad es un fenómeno subjetivo. En tanto ella no se exterioriza, carece de virtualidad jurídica. El Derecho no la toma en cuenta. Exige éste que aquella se objetive tomando una de las formas del consentimiento. De esta suerte, la forma puede ser concebida como el molde en que la voluntad, substancia del acto, se vacía y se hace sensible, adquiriendo un sentido, mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias”[1].-

Antes de avanzar se debe puntualizar la necesidad de distinguir perfectamente el contenido negocial del acto jurídico de la forma, que constituye un elemento externo, una especie de molde jurídico, un arquetipo, en donde debe volcarse la voluntad jurídica; por tanto, la voluntad de las partes es la que genera derechos y obligaciones, y la forma le otorga la impronta que da vida jurídica mediante una objetivación de las voluntades. Como conclusión: la voluntad de las partes es el contenido y la forma es el continente.

El anteproyecto del Dr. De Gásperi la definió de la siguiente manera: “La forma es la substancia o contenido del acto jurídico exteriorizado por las solemnidades, a cuya observancia subordina expresamente la ley su subsistencia y validez” (Anteproyecto, Art. 557).

Vélez la define como: “El conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de los testigos, que el acto sea por Escribano Público o con el concurso del Juez del lugar” (Art. 973, CCA). En realidad lo preceptuado no constituye verdaderamente una definición, sino más bien una enumeración de los eventuales requisitos, y esa enumeración es meramente enunciativa; no debe considerarse taxativa.

El Código Civil en sus Arts. 302 al 304, sin referirse a definición alguna conforme a la política legislativa contemporánea, regula la forma en los artículos mencionados.

Conforme se expone más arriba, podría ensayarse una definición de la forma como: “La observancia del conjunto de requisitos legales respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto, para que la voluntad adquiera vida jurídica”.


1.1. El formalismo en el derecho. Tendencia actual: El Derecho del pasado atribuía gran importancia a las formas; esto arranca principalmente en el Derecho Romano primitivo, eminentemente formalista. Se desconocía la libertad de las formas; por tanto, las voluntades de las partes eran menos importantes que el cumplimiento de las formalidades. Es decir, se desconocía la voluntad de las partes como la esencia de la fuerza vincular. La eficacia de las voluntades dependía del riguroso cumplimiento de las solemnidades.

Esto se explica perfectamente en el antiguo Derecho, en razón de no conocerse la escritura, los registros y otros medios de publicidad y control de transmisiones de derechos. Es la razón de dar precisión y certidumbre a las convenciones celebradas, y al mismo tiempo despertaba la atención de las partes y testigos, que permitía reflexionar sobre las consecuencias de los actos realizados.

Por otro lado, el cumplimiento de la formalidad causaba gran impresión al espíritu de los presentes, de tal modo a perpetuar en sus memorias la trascendencia del acto. Todo este conjunto de requisitos formales estaba orientado a dar seguridad a las transacciones y publicidad al acto. Dos valores del Derecho que perduran en la vida contemporánea bajo distintas formas.

El rigorismo primitivo respecto al formalismo fue cediendo lentamente con la aparición de las enseñanzas del cristianismo y la doctrina de los canonistas, como una reacción espiritualista frente al formalismo, dando mayor importancia a la personalidad humana y a su voluntad que al mero formalismo, el respeto de la palabra empeñada, la buena fe en los negocios, y el deber del cumplimiento del compromiso asumido independientemente de sus formas (pacta sunt servanda).

Como en la doctrina cristiana influyeron la filosofía y el comercio, este último, extendiéndose por todo el mundo, requirió un medio más ágil, rápido y eficaz para la realización de las transacciones jurídicas, obviando el aparato pesado del formalismo y la intervención estatal en los negocios privados. Por último la aparición de la escritura como medio de prueba, hacía innecesaria, en muchos actos, la observancia de formalidad alguna.

Finalmente, el formalismo en el Derecho se encontró en un periodo de decadencia, habiendo sido avasallado por el nuevo concepto de la libertad individual, transportado al campo jurídico, prevaleciendo en todas las legislaciones la libertad de las formas.


1.2. Tendencia actual de la forma en el derecho: No se puede considerar que el derecho actual haya abandonado el formalismo, divorciándose definitivamente de él; al contrario, en las legislaciones vigentes ha renacido el formalismo, organizándose instituciones en los Registros Públicos, donde inscribirse los actos o formalizarse los actos según la naturaleza de los mismos con el fin de cumplir aquel añejo desdiderátum de dar seguridad, firmeza y publicidad al acto.

En otro aspecto, existen muchos actos jurídicos que requieren la observancia de las formas exigidas por las leyes para adquirir vida jurídica.


1.3. Función de las formas en el derecho: La forma no fue originada en una mera voluntad caprichosa o arbitraria de los antiguos juristas; ella tiene funciones específicas en la vida del Derecho. Como se ha expuesto más arriba, con el formalismo del antiguo Derecho se buscó dar seguridad o certeza jurídica a las transacciones y, por otro lado, dar publicidad a los actos.

En la actualidad igualmente, podemos sintetizar su función en lo siguiente:

a) principalmente en nuestros días la forma está en función de la prueba del derecho; ejemplo: la forma escrita (ad probationen);

b) la publicidad del acto y el ordenamiento jurídico contemporáneo organizan instituciones destinadas a tomar registros de los actos jurídicos, donde existen transmisiones de derechos; ejemplo: compraventa de inmuebles, automóviles, etc.; es decir, cualquier alteración de derechos;

c) la seguridad jurídica en las transacciones es un gran desiderátum del Derecho; en aras y en función a la misma nació principalmente el formalismo y sigue permaneciendo en el Derecho con la misma finalidad;

d) facilita la circulación de los valores, como los títulos al portador, etc.

La inconveniencia ofrecida por el formalismo es que la inobservancia de los requisitos trae aparejada la nulidad del acto y constituye un obstáculo para la vida de los negocios, en razón de que la misma carece de agilidad; y, por último, la intervención estatal hace oneroso el acto por su gravación tributaria.


2. Principio de la libertad de las formas: Como se ha dicho, muchos de los factores que influyeron para la consagración definitiva, en nuestros días, del principio de la liberta de las formas. Este principio impera, especialmente, en los actos de pura consensualidad.

El Código Civil, en el Art. 302, dispone: “En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes”.


Limitaciones legales: Este principio reconoce limitaciones muy importantes; la primera gran limitación se refiere a los contratos cuyo valor supera los diez jornales mínimos; no pueden probarse por testigos, deberán hacerse por escrito (Art. 706 C.C.).

Otra de las limitaciones se refiere a las firmas de las partes en los instrumentos privados y el doble ejemplar, tantos ejemplares como partes haya.


3. Clasificación de las formas: Desde el punto de vista de las formas, se clasifican en:

3.1. Actos no formales: Constituyen el principio de la autonomía de la voluntad aplicada a las formas y a la manifestación de la libertad de las formas. Es el principio que impera en nuestro Derecho: cuando la ley no designa una forma especial para la realización del acto, las partes pueden escoger la forma que estimen más conveniente. Esta regla está dada por el Art. 302, última parte, del Código Civil.

3.2. Actos formales: a) Actos Formales solemnes: La forma es exigida al solo efecto de la prueba del derecho (ad probationem). En este caso, la forma es posible separar del contenido negocial del mismo. Es decir, la nulidad acarreada por defecto de forma puede ser subsanada con posterioridad porque la voluntad no se halla identificada con la forma. En todos los casos, en un instrumento nulo por vicios formales es nulo el instrumento, pero no afecta la voluntad de las partes, porque la misma subsistirá como convenio particular.

Finalmente, la forma “ad probationem” se instituye para el beneficio de las partes y conocimiento de terceros. Ejemplos de los actos formales no solemnes se encuentran en los Arts. 700 y 701 del Código Civil. El primer artículo se refiere a los actos que deberán realizarse en escritura pública; Art. 700: “Deben ser hechos en escritura pública”; a continuación se enumeran, por ejemplo, los contratos sobre cualquier alteración de derechos reales, partición extrajudicial de bienes, constitución de sociedad o sus modificaciones, cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; poderes generales o especiales, etc.

Sin embargo, el Art. 701 del CC dispone: “Los contratos, que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedarán sometidos a la obligación de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdrá sin la escritura pública”.

Esta disposición nos aclara suficientemente la falta de cumplimiento de la formalidad legal (ad probationem), y reduce el contrato a una obligación de escritura, rigiéndose por la obligación de hacer.

b) Actos formales no solemnes: En los actos formales solemnes (formalidad ad solemnitatem), la forma resulta inseparable del contenido del acto, porque la forma legal es parte del contenido del acto y se identifica con el mismo; en consecuencia, la nulidad aparejada por defecto de la forma resulta insanable; por tanto, el acto no es confirmable. Son excepciones en nuestro Derecho; por ejemplo el matrimonio, los testamentos. En el Derecho Procesal existen numerosos ejemplos: absolución de posiciones, declaración indagatoria.


4. TEORÍA DEL INSTRUMENTO: En el Derecho Romano se denominaba instrumentum a todos los escritos emanados de los otorgantes del acto, cuyo significado es instruir, dar a conocer, hacer saber e informar. De allí el significado de instrumento como el escrito que contiene derechos y obligaciones.

El instrumento está estrechamente vinculado con la prueba del derecho, porque mediante el mismo se prueba lo convenido, lo dicho o lo ejecutado por las partes. El instrumento es una especie de documento; el género sería el documento y la especie el instrumento, porque el documento sería toda forma de dejar testimonio del pensamiento humano, con el fin de perpetuar una idea. Ejemplo de los mismos son: los mojones, los monumentos, los escritos en general; para los instrumentos están reservados exclusivamente los escritos que contienen derechos y obligaciones, o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas.


5. INSTRUMENTOS PRIVADOS.

5.1. Instrumentos privados y principio de la libertad de formas: Los instrumentos privados son, en gran medida, consecuencias de la aplicación del principio de la libertad de las formas que impera en nuestro Derecho. Con ello no se afirma que todos los instrumentos privados no sean formales, porque existen excepcionalmente algunos instrumentos privados que están revestidos de rigurosa formalidad, como por ejemplo el testamento ológrafo (solemne), los títulos de créditos (pagarés, formales o no solemnes).

No obstante, resultan de la aplicación del principio de la libertad de las formas y gozan de algunos atributos, de que pueden ser otorgados en cualquier día y ser redactados en el idioma que las partes juzguen conveniente y, en principio, en la forma que más conviniere a los intereses de las partes.

Se debe puntualizar que en los instrumentos privados no es un requisito la intervención del oficial público o funcionario público; sin embargo, en forma excepcional, en algunos instrumentos interviene el Escribano Público, donde actúa como certificador de firmas. Ejemplos: reconocimiento de firmas de un instrumento privado ante un escribano; en dicha circunstancia, el notario no autoriza un acto público, sólo certifica la firma de las partes en un instrumento privado. El efecto principal es darle fecha cierta, pero no lo convierte en instrumento público.

De allí no se puede afirmar que en el instrumento privado no interviene el funcionario autorizado, ni que le da categoría de instrumento público por el mero hecho de la intervención del oficial público.


5.2. Requisitos legales mínimos: El principio de la libertad de las formas reconoce limitaciones muy importantes que son la firma de las partes y el doble ejemplar, es así que la falta de estos requisitos resta eficacia a los instrumentos privados y valdrán sólo como principio de prueba por escrito.

a) Firma de las partes: El Art. 399 del CC establece que para la validez del instrumento privado es necesaria la firma de las partes, sin que sea posible sustituirla por signos, ni por las iniciales de nombres y apellidos. Es requisito para quien posee el instrumento, que el mismo contenga las firmas de los demás coobligados, no así la firma de quien posee.

La firma es un acto eminentemente personal, pero es un acto muy particular que constituye una representación gráfica del ser pensante. Es una representación gráfica del nombre y apellido de las personas como elemento individualizante de la personalidad humana, este acto se realiza de puño y letra en la forma habitual y característica para estampar al pie de los documentos. La firma en realidad tiene por finalidad atribuir la autoría del instrumento, en la actualidad debe entenderse como autoría intelectual o por lo menos un reconocimiento de la relación jurídica creada por él.

b) Doble ejemplar: El doble ejemplar representa la idea de que deben existir tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscriptos.

Esta exigencia formal, tomada del derecho francés, se ha originado en la preocupación de poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto; de lo contrario, la que retiene en su poder el documento único está en situación de superioridad respecto de la otra.

En la práctica, al finalizar la redacción del documento suele agregarse la mención del número de ejemplares que se han firmado, con lo que se prueba el cumplimiento de este requisito legal. Pero esta mención no es esencial y el otorgamiento del doble ejemplar puede ser comprobado por otros medios, inclusive testigos.


6. Excepción a los requisitos mínimos: El Código Civil en el Art. 401 dispone las excepciones en que la falta de cumplimiento de los requisitos no afecta la validez del acto de la siguiente manera:

a) “cuando uno de los otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención;
b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de manera definitiva;
c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos, sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último;
e) si quien alegare la falta de requisito, presentare su respectivo ejemplar”.


7. Valor probatorio de los instrumentos privados: Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos; además tienen el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores universales (Art. 407 CC).

La ley no hace referencia expresa a los sucesores universales, sino se limita a establecer la fuerza probatoria de los instrumentos privados entre las partes y sus sucesores. En realidad se refiere a los sucesores universales, en razón de que los efectos de actos de esta naturaleza no podrán alcanzar a los sucesores a título singular.

Los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de autenticidad y hacen plena fe, no tiene fuerza probatoria sino desde su reconocimiento judicial o extrajudicial ante un oficial público competente, que puede certificar la autenticidad de la firma. Sin embargo, aún respecto a los terceros y sucesores a título singular, no prueba la verdad de la fecha.


8. Reconocimientos de los instrumentos privados: Como se ha dicho la firma debe ser una suscripción bajo la forma habitual en que una persona asume una declaración de voluntad. No es necesario que describa los nombres y apellidos del firmante, porque la firma representa el sello de su personalidad y lo hace de tal forma que lo distinga de otros y que no sea susceptible de fácil falsificación.

Normalmente, la firma debe ir al pie del instrumento, a los efectos de obligar a reconocer al firmante el contenido del mismo. En principio, la firma no puede ser sustituida por signos y, en consecuencia, nadie estará obligado a reconocer firmas. Sin embargo, el reconocimiento voluntario de los signos o iniciales tiene el efecto de una verdadera firma.

Así lo dispone el Art. 405 CC: “Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligado a reconocerlos como su firma; podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso las iniciales y signos valdrán como su verdadera firma”.


Reconocimiento de la firma: El Art. 404 del CC. dispone: “Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento”.

Se debe puntualizar sobre el reconocimiento, en primer término, que toda persona contra quien se presentare un instrumento privado y que fuere citada para su reconocimiento, se debe limitar a declarar si la firma es suya o no.


Formas: La forma del reconocimiento puede ser expresa o tácita, o el único caso del valor del silencio como manifestación positiva de voluntad (Art. 282, 2ª parte CC.).

a) tácita: el reconocimiento es tácito cuando omite manifestarse respecto a la atribución de la firma a su persona. Para que el silencio sea tomado como asentimiento positivo de la voluntad, debe ser citada la parte a reconocer la firma, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se la tendrá por reconocida la firma.

b) expresa: la forma expresa ocurre cuando el firmante del documento es llamado por el juez a reconocer la firma que se le atribuye, y éste comparece declarando que la misma le pertenece.

Efectos: El efecto principal del reconocimiento o de la declaración judicial del reconocimiento de la firma, importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento, lo que significa la validez del contenido del mismo (Art. 407 CC y Art. 307 y ss CPC).

El contenido de los instrumentos públicos y privados puede ser impugnado por vía de la redargución de falsedad (Art. 308 CPC).


8.1. Indivisibilidad de la prueba de reconocimiento con respecto a terceros: “La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentaren” (Art. 407). Es decir, el que presenta el instrumento privado se remite a lo que resulte de esta prueba, y siendo así, no sería justo que por notorias que sean las irregularidades del documento, se le permita aceptar la parte que le favorece y desechar la parte que le perjudica.

Con relación a los efectos con respecto a los terceros, los instrumentos privados, aunque judicialmente estén reconocidos, o fueren declarados reconocidos, no prueban contra los mismos, ni contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha. La ley no presume la verdad de los instrumentos privados; es el tenedor quien debe demostrar la verdad de la fecha.

La disposición del Art. 408 se funda en el propósito de evitar fraudes que puedan cometerse antedatando los documentos privados, teniendo en consideración que a los terceros les resultaría imposible justificar la antedata.


8.2 Reconocimiento de incapaces: Los incapaces, al tiempo de ser citados para reconocer una firma que se les atribuye, aunque hubieran suscripto siendo plenamente capaces, no serán admitidos (Art. 406 CC). Se explica perfectamente esto, porque un reconocimiento de un incapaz sería considerado como un acto involuntario; por tanto, sin consecuencia jurídica alguna. Si se lo hubiera realizado, estaríamos frente a la nulidad, tanto por disposición del Art. 406 como también porque el agente carece de discernimiento.


8.3. Modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta: En el Art. 408 del CC se establecen los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta respecto a los terceros y sucesores a título singular. Dice así: “(…) Su fecha cierta será respecto de dichas personas:

a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado: no basta, por lo tanto, la mera exhibición, sino que es preciso su archivo; pero no es necesario que quede allí definitivamente, ya que podría ser devuelto más tarde al interesado sin que por ello dejara de tener como fecha cierta la presentación, siempre que en las actuaciones de las que se lo desglosa quedara copia testimoniada.

b) la de su autenticación o certificación por un escribano: los notarios públicos llevan libros especiales donde consta el reconocimiento de la firma de las partes: por tanto, la fecha del reconocimiento ante el notario da certeza de la misma.

c) la de su transcripción en cualquier registro público: lo cual significa la protocolización del instrumento privado. La jurisprudencia exige que el instrumento privado conste en acta transcripta en el protocolo del escribano, para que se reconozca la fecha cierta del citado documento.

d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo”: en todos estos casos hay una certeza prácticamente absoluta de que el documento no ha podido firmarse después de esa fecha.


9. Firma en blanco. Validez: En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.

La firma en blanco es completamente lícita; así lo dispone la primera parte del Art. 402 del CC: “Los instrumentos privados pueden ser firmado en blanco antes de ser redactados, y en tal caso harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas”.

La validez del documento firmado en blanco está fuera de toda discusión. Sin embargo, la ley otorga la posibilidad al signatario de impugnar el contenido, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentren en él no son lo que ha tenido la intención de hacer o de contratar. Es decir que representa un abuso de la confianza depositada en el mandatario y una extralimitación de los poderes recibidos. A esto se lo denomina abuso de la firma en blanco.


Abuso de la firma en blanco: Para el caso de abuso en blanco, los Arts. 402 y 403 prevén dos hipótesis posibles:

1.- Que el mandatario hubiere llenado el documento contra la intención del suscriptor: Así lo dispone la segunda parte del Art. 402: “El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna o de contraer obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito. La nulidad que en tal caso decretare el Juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe”.

Para destruir el contenido del documento que fuere llenado contra la intención del signatario, es necesaria la existencia de la prueba por escrito; no es posible destruirlo por testigos; ello puede admitirse únicamente cuando existiere un principio de prueba por escrito.

El principio de la seguridad o certeza jurídica requiere la prueba escrita para demostrar que el documento en blanco fue llenado contra la intención del agente, o por medio del principio de pruebas por escrito, de tal manera que pueda ser complementada con los testigos.

La última parte de la mencionada disposición legal preceptúa que no podrán afectar a terceros de buena fe, a quienes se ha contratado en virtud de ese documento. Aunque posteriormente quede demostrado el abuso de la firma en blanco y fuera anulado el documento.

2.- Que el documento firmado en blanco hubiera sido sustraído y fuere llenado por un tercero: Por tratarse de un hecho delictuoso, indudablemente la ley debe tener otro tratamiento para destruir el contenido del documento firmado en blanco, y en este caso se admitirán todos los medios de prueba.

Además, las convenciones hechas por un tercero, aunque sean de buena fe, con el portador del documento, no pueden oponerse al signatario, porque ese negocio se funda en un ilícito.

La sustracción pudo haberse realizado del propio signatario o de la persona a quien se haya confiado. En ambos casos se admitirán todos los medios de prueba.


10. Notas marginales: El Art. 409 del Código Civil dispone: “Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional. Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumento existente en su poder. En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio”.

La hipótesis prevista en el Art. 409 se refiere, indudablemente, a las notas que se asientan en un contrato bilateral, que por su naturaleza son redactadas en doble ejemplar; de lo contrario resultaría inexplicable que el documento esté en poder del deudor, en cuyo caso estaríamos ante una remisión de deuda o renuncia de derecho cuando el acreedor haya entregado voluntariamente al deudor el documento.

La segunda parte del artículo, cuando se refiere al documento en poder del acreedor, presenta una hipótesis más factible, en cuyo caso las notas marginales servirán para liberar al deudor y no para crear una obligación adicional.


11. Cartas misivas. Condiciones generales para su admisión como medios de prueba: Con relación a las cartas misivas el Art. 411, 1ª parte del CC establece: “Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter”.

Desde que el hombre supo expresar sus ideas por escrito, las cartas son utilizadas como el medio más fácil, práctico y frecuente de comunicación. A través de ella se expresan las ideas, los anhelos, sentimientos y también la voluntad de obligarse jurídicamente.

La carta, según la naturaleza de su contenido, puede ser utilizada como medio idóneo de prueba, especialmente cuando se refiere a los contratos celebrados por correspondencia, muy frecuente en las prácticas comerciales. La cuestión surge cuando se analiza quiénes pueden presentar la carta, qué clase de carta deberá ser exhibida y a quién pertenece la misma.

Al principio se debe analizar como una parte entró en posesión de la carta, en razón de que el Art. 36 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de los papeles particulares, correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica, cablegráfica. De allí que, si la posesión de la misma fuere de un ilícito, no podrá ser utilizada como medio de prueba. Si la carta fuera sustraída, desde luego no podrá utilizarse como medio de prueba alguno, por la razón fundamental de que la prueba no puede originarse en un delito.

En este sentido Borda dice: “El destinatario, parte de un juicio, puede hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales. En este caso no está en juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los corresponsales no hay secreto; la reserva se relaciona exclusivamente con los terceros”[2].


11.1. Cartas a terceros. Consentimiento de los mismos: Un principio reconocido en nuestro derecho es que las cartas dirigidas a terceros no podrán ser presentadas en juicio fuera de su consentimiento, salvo según lo tiene previsto el Art. 411 del CC. que dispone: “…Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando debe considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario. Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de estos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencia”.

El sentido de esta prohibición, según Aubry y Rau, se limita al solo caso de que la misma sea confidencial. Para Valery lo es cuando sea de tal naturaleza que su publicación pueda acarrear perjuicio a otro, sin que haya motivo que lo justifique.

En todos los casos anteriores debe tenerse presente el principio de que nadie puede valerse de una carta obtenida por medios dolosos y fraudulentos.


11.2. Cartas confidenciales: En este sentido el Art. 410 del CC. dispone: “La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez, no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio”.

Aubry y Rau enseñan que, aun mediando la conformidad del destinatario, la carta misiva debe ser rechazada como medio de prueba, si es confidencial, correspondiendo al juez establecer el carácter de la carta.

La cuestión radica en definir cuando una misiva es confidencial. Se parte del principio de que una carta abierta no es confidencial. Se sostiene que son confidenciales aquellas que no crean obligaciones a su cargo, ni derecho a favor del destinatario.


12. Libros y telegramas: En principio, los libros de los no comerciantes no los benefician como medio probatorio; al contrario, sus enunciados son pruebas en su contra.

El Art. 413 del CC dispone: “Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes, no constituyen prueba a su favor. Prueban contra ellas: a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de un título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos, habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique”.

En cuanto a los telegramas, la ley equipara al instrumento privado cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Esta presunción legal es “juris tantum”, porque se puede destruir mediante prueba en contrario.


13. De los instrumentos públicos. Definición: Se llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce la autenticidad; es decir, a los que prueban “per se” la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público; pero este no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos, ya que hay algunos en que no interviene.

Según el Código Civil Paraguayo, son instrumentos públicos los autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público, en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el Art. 375.

En verdad lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento, sin necesidad de reconocimiento de la firma que lo suscribe. Esa fe pública que merecen estos instrumentos deriva ordinariamente de la intervención de un oficial público, aunque a veces basta con el cumplimiento de ciertas formalidades a las que están sometidos por la ley; todo lo cual les confiere una seguridad y seriedad muy superiores a las que puedan ofrecer los privados. Por ello la ley les atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación a terceros; poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.


13.1. Enumeración legal (Art. 375 C.C.): El Código Civil Paraguayo, en el Art. 375, enumera los instrumentos públicos de la siguiente manera:

“Son instrumentos públicos:

a) Las escrituras públicas;
b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la administración pública;
f) Las inscripciones de la deuda pública;
g) Los asientos de los registros públicos; y,
h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

Existe discusión en doctrina respecto a si esta enumeración es taxativa o enunciativa, principalmente en el Código Civil Argentino; respecto a la tesis restrictiva se pronuncia favorablemente Llambias por ejemplo; y a favor de que la enumeración sea considerada exclusivamente en forma enunciativa, en el derecho argentino se encuentran Belluscio y Zannoni, por ejemplo; el Código Civil Paraguayo, el inciso b) nos da la respuesta favorable a la tesis amplia, en razón de que pueden existir otros instrumentos no enumerados en el Art. 375, otorgados por los funcionarios dentro de los límites de sus atribuciones que igualmente serán instrumentos públicos.


13.2. Condiciones de validez de los instrumentos públicos: Para que los instrumentos públicos puedan revestir tal carácter, deben cumplir con algunas condiciones esenciales; esas condiciones nos da el Art. 376 del CC, que se pueden sintetizar en los siguientes:

a) Competencia del oficial público: La competencia debe ser por razón territorial (ratione loci), como también por la razón de la materia (ratione materiae) (Art. 376, inc. a, b). Los escribanos públicos y los jueces de paz están facultados a autorizar actos en el asiento donde ejercen sus funciones, es decir, dentro de su jurisdicción territorial. Para salir de la misma, deberán ser autorizados por la Corte Suprema de Justicia. La ley asigna un territorio dentro del cual deberá cumplir sus funciones el funcionario fedatario. Ejemplo: El Juez de Paz de Encarnación no podrá trasladarse a autorizar actos en Coronel Bogado, o un notario de Asunción autorizar actos en Encarnación. En la competencia en razón de la materia, el oficial público está constreñido a autorizar los actos dentro de los límites de sus atribuciones, impuestos por la propia naturaleza del acto. Ejemplo: un notario no está facultado a autorizar un matrimonio, el Director del Registro del Estado Civil de las Personas está autorizado para recibir y dar autenticidad a actas de nacimientos, defunciones, matrimonios y legitimaciones; sin embargo, no podrá otorgar con carácter de instrumento público el testimonio de toma de razón de título de dominio en el Registro de la Propiedad, ni autorizar ningún otro acto ajeno a sus atribuciones, enumeradas por la ley.

b) Cumplimiento de las formalidades legales: El siguiente requisito para la validez de los instrumentos públicos es el cumplimiento de las formalidades legales. Siendo la fe que inspira el acto una emanación directa e inmediata de las formalidades prescriptas que deben ser observadas al tiempo de la celebración del acto jurídico, su observancia traería como consecuencia la invalidez del acto. La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquier irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.


13.3. Fuerza probatoria de los instrumentos públicos (Art. 383 C.C.): Cumplido con los requisitos de validez exigidos por la ley, el instrumento público preconstituye la prueba de los hechos y de los actos en él enunciados por el Oficial Público autorizante. Al rodearlo la ley de formalidades estrictas e inviolables, el instrumento público “merece fe inter partes y erga omnes” de los hechos ocurridos y constatados por el Oficial Público autorizante.

Así lo dispone el Art. 383, al preceptuar: “El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia”.

La ley protege con una presunción de autenticidad el acto presentado con la firma y sello Oficial Público autorizado para el efecto. Dentro de la fuerza probatoria de los instrumentos en general, los públicos gozan de la máxima fuerza probatoria, hacen plena prueba, PROBATIO PROBATISIMA, tanto entre las partes como también respecto a terceros, de todos los hechos realizados por el Oficial Público u ocurridos en su presencia.

Sin embargo, nada impide que aquel que se ve perjudicado por su prueba pueda desvirtuar su aserto mediante el procedimiento que la ley establece, con el ejercicio de la acción civil o criminal para argüir de falsas aquellas aseveraciones. Se debe apuntar, así mismo, que la aludida disposición introduce una vía incidental para lograr idéntico objetivo, en armonía con la doctrina contemporánea del mismo. El Código Procesal Civil también contempla la posibilidad de argüir de falso un instrumento público por la vía incidental.

De esa manera, los instrumentos públicos hacen plena fe respecto a lo comprobado personalmente por el Oficial Público, también respecto a la fecha del acto, la presencia de las partes, identidades de las mismas, la convención realizada en su presencia, pagos, forma de pagos, documentos exhibidos, procuraciones, firmas y la presencia de testigos, si lo estuvieren; o las certificaciones de concordancias con los libros o asientos, cuando se tratare de funcionarios investidos de facultades para certificar nacimientos, matrimonios, defunciones o registros de propiedades.

13.4. Valor probatorio de las cláusulas y enunciaciones de los instrumentos públicos (Art. 385 c.c.): El Art. 385 dispone: “Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros:

a) En cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) Respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, y demás declaraciones contenidas en ellos; y
c) Acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

El primer inciso de esta disposición legal no ofrece dificultades de comprensión. Pero al analizar el inciso b) volvemos a la necesidad de distinguir entre la existencia de la convención y la sinceridad de la misma; respecto a esta última, la ley lo ampara elevándola a la categoría de la máxima prueba; incluso admite la posibilidad de quedar desnaturalizada entre las partes por medio de un contradocumento, en los negocios simulados, o simplemente ser atacada por simulación de acto cuando afecta interés de tercera persona (simulación de negocio jurídico).

En el inciso c): para que lo enunciativo haga fe respecto de terceros es necesario que sea hecho directamente relacionado con el acto jurídico que forma el objeto principal perseguido por las partes. No existe duda que las enunciaciones tienen fuerza probatoria respecto a terceros si se refieren al objeto principal del acto, no así las enunciaciones que guardan relación remota con el mismo. Ejemplo: en un acto de compraventa, enunciar que la adquisición se ha hecho con dinero ajeno o proveniente de un préstamo de una financiera, etc. Estas enunciaciones, por más que se hayan manifestado ante un Oficial Público, no las convierte en verdaderas.


13.5. Instrumentos públicos nulos y anulables: En primer término debemos distinguir los actos nulos de los anulables, distinción que no obedece a un mero capricho doctrinario o legislativo, sino por los efectos completamente diferentes producidos en uno u otro caso. También se puede destacar la notoriedad o no de la causa de la nulidad como fundamento distintivo.

Los actos nulos se caracterizan porque la causa de la nulidad se halla en forma manifiesta en el acto, como por ejemplo: lo regulado en el inc. c) del Art. 377: “Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público”. En este caso particular no requerirá una investigación judicial para demostrar la falta de cumplimiento con las formalidades legales. El inc. a) del Art. 377 establece como nulos los instrumentos que “el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia”.

Si estas circunstancias constan en el instrumento, no habría duda respecto a la calificación del acto como nulo; sin embargo, si los demás no han tenido conocimiento de aquéllas, y deberían ser objeto de investigación para obtener una declaración judicial de su nulidad, su carácter de acto nulo es muy dudoso.

En cuanto al inc. b), resulta más claro que el anterior cuando dispone: “aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal al respecto del asunto a que se refiere; pero si los interesados lo fueron solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido”. No obstante, si estas circunstancias no constan en el instrumento, estaríamos ante un acto anulable, porque se requeriría una investigación judicial respecto a la existencia de ellas.


13.5.1. Instrumentos públicos anulables (Art. 378 CC.): “Serán anulables: a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscrpito por error, dolo o violencia; y b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas”. El primer inciso es, sin duda alguna, un acto anulable por vicios del consentimiento, y el inc. b) da la apariencia de un acto nulo.


Efectos: La nulidad de la escritura es la sanción más grave, desde el punto de vista de las partes. Sólo procede, de acuerdo al principio general en aquellos casos en que surgiera claramente de la ley. En los actos nulos, la ley exime a los mismos de toda eficacia jurídica; las consecuencias de la nulidad se retrotraen al momento mismo de la celebración del acto jurídico.

En los actos anulables, las consecuencias de la nulidad son posteriores a la declaración judicial de la anulación del instrumento público; mientras tanto tiene vida jurídica hasta el día en que la S.D. quede firme y ejecutoriada.

En los actos nulos el Juez deberá declarar de oficio; en los actos anulables se requerirá la petición de parte interesada. Esta es una razón más respecto a la falta de notoriedad de la causa de la nulidad en los actos anulables.


13.5.2. Instrumentos públicos nulos por defectos de forma: Si la nulidad del instrumento público es originada en defectos de forma o incompetencia del oficial público, pero tuviere las firmas de las partes, valdrá como instrumento privado (Art. 379 CC). Es decir, valdrá como convención privada; la sanción legal de destituir al instrumento de su carácter de público; esto se da principalmente en los actos formales no solemnes (ad probationem).


1 3.5.3. Declaración de oficio por un juez sobre la falsedad de un instrumento público: Con relación a este punto el Art. 384 CC. dispone: “Los jueces pueden declara de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales. Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio”.

Muy interesante resulta la disposición del Art. 384 del CC, donde faculta al juez la declaración de oficio de la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones. Ejemplo: comparecen unas personas vendedoras de un inmueble, y al final del acto firman otros que no sean los titulares. Esta facultad que tiene el Juez de declarar de oficio la falsedad puede abreviar cualquier procedimiento engorroso y dilatorio.


13.6. Testigos de un instrumento público: Son terceros extraños al acto que intervienen como un requisito formal para la validez de ciertos actos. En el Derecho Romano, la función de los mismos era de radical importancia, en razón de que mediante ellos se cumplía con la publicidad del acto y tenía el efecto de perpetuar en la memoria de los mismos la importancia y trascendencia del acto. Todo el derecho primitivo otorgaba gran importancia a la presencia de los testigos y constituía un requisito formal.

En el Derecho contemporáneo están reservados los testigos exclusivamente para ciertos actos, principalmente para los solemnes, como el matrimonio, testamento por acto público, etc.

En materia notarial, siempre se ha discutido si los testigos son igualmente depositarios de la fe pública, o son los notarios públicos los investidos por la ley a dar fe.

Ya en doctrina fue desechada la necesidad de los testigos en los actos públicos, reconociéndose al notario y escribano público como oficiales públicos fedatarios y, en consecuencia, los únicos depositarios de la de pública. Nuestra legislación se enrola en esta corriente, y el Art. 135 del COJ dispone que las escrituras públicas que formalizan los notarios en sus libros de protocolos no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en algunos casos expresamente previstos por esa misma disposición legal. Es decir, se establece como principio que no se requerirán testigos instrumentales del acto y por excepción en algunos casos.


Quiénes no pueden ser testigos – Art. 380 CC.: “No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los ciegos;
d) los que no sepan o no puedan firmar;
e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el cónyuge, y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad; y
g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos”.

Estos testigos excluidos se refieren más bien a los actos autorizados por los notarios y escribanos públicos, que constituyen un tipo de instrumento público. Sin embargo, en materia de testigos de conocimiento o presenciales de un hecho, conforme a las leyes procesales de las distintas materias (penal, laboral, civil-comercial), se reconocen numerosas excepciones. Esta exclusión se limita sólo a los testigos en los instrumentos públicos expedidos por el oficial público fedatario, notarios y escribanos públicos, jueces de Paz, encargados del Registro del Estado Civil de las Personas.

Para los procesos judiciales quedarían en pie la restricción respecto a los interdictos, inhabilitados y al parentesco.

Error sobre la capacidad de los testigos: El Art. 381 del CC establece: “El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto”.

Debe tratarse, indudablemente, respeto a una capacidad aparente de los testigos, apoyados en actos exteriores, en conductas públicas que los han de presumir capaces. Ejemplo: una persona con trastorno mental, pero que actúa como aquellas completamente normales, etc.

13.7. Contradocumento – Definición: El contradocumento es normalmente un escrito donde consta una declaración de voluntad real y destinada a mantenerse en reserva. Ocurre normalmente en un negocio simulado, en donde existe una declaración de voluntad aparente u ostensible en el instrumento público, y otra real mantenida en secreto.



Contradocumento que modifica contenido de instrumento público: Si el contradocumento se formaliza en instrumento privado, no podrá tener efectos con relación a terceros o sucesores a título singular de las partes. Si el contradocumento consta en instrumento público, la ley exige que conste en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiera obrado el tercero (Art. 386 CC).


14. La Escritura Pública – Definición: La especie más importante de los instrumentos públicos son las escrituras pública, autorizadas por los escribanos públicos y, en los lugares donde no haya escribanos, por los jueces de Paz; se caracterizan en nuestra legislación por la estricta observancia de los requisitos formales que condicionan su validez.


Ante quién se redacta: Los notarios y escribanos públicos son profesionales del Derecho, con títulos otorgados por la Universidad e investidos por el Estado y la ley a dar fe de los actos que autoricen. Son depositarios de la fe pública notarial. Nuestra legislación limita el número de Registros en función a las necesidades del territorio y la población. Participa así del sistema latino de registro limitado o numerado, en donde el Estado adjudica el usufructo del Registro del notario, quien ejerce en calidad de titular, gozando de algunos atributos como la vitalicidad e inamobilidad, salvo por causas expresamente establecidas en la ley para la pérdida del usufructo.


14.1. Requisitos formales de validez para las escrituras públicas.

Los escribanos deberán recibir personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fueran escritas por sus dependientes (Art. 389 CC).
Deben ser redactadas en el libro de protocolo. Los documentos extraprotocolares no son instrumentos públicos.
Deben ser numeradas, debiendo corresponder a un orden cronológico, de acuerdo a la fecha y al número de folio del protocolo.
Deben constar el lugar y la fecha del otorgamiento.
La comparecencia de las partes, nombres y apellidos, estado civil, si son mayores de edad, nacionalidad y domicilio. Identificación de los mismos por medio idóneo o por testigos de conocimiento.
El objeto y la naturaleza del acto.
La mención, en su caso, de que los poderes o documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que los autoriza.
Constancia de haber recibido personalmente la declaración o presenciado las entregas a que se refiere el acto.
La transcripción de las procuraciones, si las mismas no constan en su libro de protocolo.
La constancia de la lectura del acta a los interesados y testigos, si los hubiere.
La firma de las partes, con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego.
La firma del escribano y los testigos, en caso de que los hubiere.

Las escrituras públicas que no cumplen con estos requisitos formales son nulas y, conforme al principio general, valdrán como instrumentos privados si contienen una convención con la firma de las partes (Arts. 389, 392, 393, 394, 396 y 379 del CC. Arts. 118, 119, 137, 138 del COJ).


14.2. El idioma en las escrituras públicas (Art. 139 COJ): “Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablasen, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte”.

a) Idioma oficial: Debe señalarse que la Constitución Nacional de 1992 introdujo una importante innovación en esta materia, al establecer como idioma oficial el castellano y el guaraní, resolviendo al mismo tiempo diferir a la ley su utilización.

En efecto, el Art. 140 de la C.N, dispone: “El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de su utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la nación”.

b) Minuta en idioma extranjero: La minuta es un escrito que contiene la declaración de voluntad de los comparecientes, redactada en su propio idioma. La referida minuta deberá ser vertida en español por un traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario; tanto la minuta como la traducción deben quedar agregadas al protocolo.

En la hipótesis de que los comparecientes no supieren escribir en su propio idioma, deberán dictar al traductor público la declaración de voluntad, y éste traducirla al español, que igualmente debe quedar archivada en el protocolo del escribano (Art. 390 CC). En todos los casos debe observarse este procedimiento, aunque el notario, los testigos y procuradores conozcan el idioma extraño.

La ley subsana, por medio de este procedimiento, la falta de conocimiento del idioma oficial de nuestro país, el español, o el guaraní; no se trata de un idioma nacional como utiliza el Código Argentino, en razón del bilingüismo que se practica en nuestro país. También el guaraní es idioma legítimamente nacional.

La escritura pública no puede redactarse en idioma extranjero; tampoco podrá autorizarse ante la falta de comprensión de la misma. Porque las partes en un acto público deben conocer perfectamente el alcance de la misma y las consecuencias jurídicas de ello. Por tal circunstancia, la minuta es la solución legal de remediar este obstáculo.


14.3. Los sordomudos o mudos. Requisitos legales que deben cumplirse cuando ellos otorgan una escritura: la minuta.

Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son absolutamente incapaces de hecho (Art. 37 inc. “d”); por tanto, cualquier acto deberá realizar por medio de su representante legal.

El Código Civil Paraguayo dispone que cuando cualesquiera de los otorgantes fuere sordomudo o simplemente mudos, que sepan darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, suscripta ante el notario o, en su defecto, reconocer la misma ante él.

Una vez redactada la escritura, el sordomudo, o mudo simplemente, deberá leer por sí mismo íntegramente la escritura y consignar de puño y letra haber leído y estar conforme a ella. Las minutas siempre deben quedar archivadas (Art. 391 CC). El código rodea de esta manera el acto de la escritura de las máximas garantías para la protección de los intereses de estas personas.


14.4. Protocolización de instrumentos privados: La doctrina notarial, respecto de este tema, tradicionalmente sostiene que la protocolización significa una transcripción literal, desde el membrete hasta la firma del instrumento, con la finalidad de darle fecha cierta.

El Art. 408 del CC, cuando establece los modos de dar fecha cierta a un instrumento privado, en su inc. “c” establece: “La de su transcripción en cualquier registro público”. Esta disposición legal, indudablemente, se enrola en la corriente tradicional; además establece un procedimiento voluntario para la protocolización.

En efecto, la tendencia actual es obviar la transcripción literal en el libro de protocolo, por resultar notoria la necesidad de simplificar la labor notarial; bastaría, pues, con registrar en el acta los datos fundamentales del instrumento y su agregación material al protocolo.

El Art. 398 del CC, aparentemente, sigue esta doctrina al preceptuar la protocolización de los instrumentos exigidos por la ley; sólo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

14.5. Protocolización de actos celebrados en el extranjero: Cuando se refiere a actos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, el Art. 24 del CC establece que “serán válidos siempre que consten en instrumento público debidamente legalizado y sólo producirán efecto una vez que se los haya protocolizado por orden del juez competente e inscripto en el Registro Público”.


[1] Luis De Gásperi, Tratado de las Obligaciones. Pág. 433, Bs. 1945.
[2] BORDA, GUILLERMO A. “Tratado de Derecho Civil, Parte General II”, 1984, Editorial Perrot, Buenos Aires, pág. 192.