Powered By Blogger

Archivo del blog

domingo, septiembre 09, 2007

LECCION XXXIII


CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO

I. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES U OBLIGACIONES DE GÉNERO:

CONCEPTO: Bajo este rubro el Código legisla, desde el Art. 469 al 473 inclusive, sobre aquellas obligaciones que tienen por objeto cosas inciertas no fungibles y que algunos llaman obligaciones de género, porque las cosas no están determinadas individualmente sino solamente por su género. Por ejemplo: si alguien se obliga a vender cien vacas de vientre, entregar diez caballos, o una docena de sillas de madera, etc. sin más especificación.

El objeto de la obligación está determinado sólo con relación a su especie o género (vacas, caballos, sillas), pero queda indeterminado dentro de ésta: su individualización queda pendiente de una elección dentro de la especie correspondiente.

El género es un concepto relativo. Así, por ejemplo, los mamíferos constituyen una especie del género animal ; las vacas, una especie dentro del género mamíferos; las vacas holandesas, una especie dentro del género vacas, etc., pero cualquiera que sea la exactitud técnico-biológica de la terminología, desde el punto de vista jurídico, “género”, significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.

ELECCION DE LA COSA: ROL QUE DESEMPEÑA: En las obligaciones de género, la individualización del objeto se efectúa por medio de la elección. En este tipo de obligaciones la elección cumple un rol fundamental, al constituirse como el procedimiento por el cual se escoge un individuo dentro del género debido a los fines del cumplimiento.

A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION? En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor: si nada se hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad. De manera que si se pide a un comerciante del ramo la provisión de cien sillas para una fiesta, la elección de las mismas - no mediando estipulación en contrario - corresponderá a quien debe entregarlas.

LIMITACIONES AL DERECHO DE ELEGIR: Como el deudor podría elegir la cosa de peor calidad dentro del género, así como el acreedor, en caso de corresponderle la facultad podría optar por la cosa de mejor calidad, el Código Civil ha delimitado el marco dentro del cual debe ser ejercido este derecho. Para prevenir el abuso que podría cometer, prescribe en el art. 469 que: “El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla”. Por tanto, la obligación quedará cumplida con la elección de una cosa de calidad media dentro de la especie.

Ahora bien, cuando existe una calidad convenida por las partes en el contrato, por ejemplo, dos caballos de carrera, vino blanco de Chile, diez vacas de vientre Nelore, etc. el deudor deberá entrega de la clase determinada en el acuerdo pero la elección siempre deberá ejercerla sobre individuos de calidad media de la especie y de la clase indicada.

FORMA DE LA ELECCION. DIVERSOS SISTEMAS: Nuestro Código no establece cómo y cuándo debe hacerse la elección. En doctrina se discuten cuatro sistemas o teorías:

a) Sistema de la separación: La elección queda consumada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o aparta la cosa con la cual va a cumplir la prestación. A esta teoría se la critica por la clandestinidad de la elección: el acto no trasciende al exterior y queda solo en el ámbito interno de la persona que hace la separación.

b) Sistema de la declaración: La cosa debe reputarse individualizada cuando exista al respecto una declaración de voluntad de quien tiene la facultad de elegir, con tal que haya sido puesta en conocimiento de la otra parte.

c) El sistema de la entrega: es el sistema preconizado por Ihering, según el cual debe mediar la entrega material de la cosa para que quede operada la elección. Hasta ese momento, el vendedor puede modificar la elección y entregar otro objeto con tal que sea de la misma especie. Esta teoría tiene el inconveniente de no ser aplicable al supuesto de que la elección corresponda al acreedor.

d) Sistema del envío o expedición: Es el sistema seguido por el Código de Comercio alemán, el cual exige el envío o la remisión de las mercaderías al acreedor.

SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO: Nuestro Código nada dice respecto al modo como se opera la elección. En doctrina, los autores distinguen según que la elección corresponda al deudor o al acreedor.

1º) Cuando la elección corresponda al deudor, la mayoría de los autores se inclinan por el sistema de la entrega material de la cosa. Nos adherimos a esta posición por considerar que esa es la solución establecida por nuestro Código en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponda al deudor. “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones...” (art. 484). La norma identifica la elección con el cumplimiento, con la entrega material de la cosa.

2º) Cuando la elección corresponda al acreedor, todos los autores están de acuerdo que ésta se debe tener por operada cuando el acreedor hace una declaración al respecto, comunicándola al deudor. Igual solución cabe cuando la elección ha sido conferida a un tercero, con la salvedad de que, en tal caso, la misma debe ser comunicada a ambas partes, con anticipación

La declaración de voluntad sólo produce efecto a partir del momento en que ella fue notificada a la contraparte. Esa comunicación es importante bajo dos aspectos: a) porque a partir de ese momento, la obligación de género queda convertida en obligación de dar una cosa cierta; b) porque hasta ese momento es revocable la elección ya efectuada.

RETRACTACION: Se admite la retractación siempre que ella llegue a conocimiento de la contraparte antes de la notificación de la cosa elegida, o al menos simultáneamente. Una vez comunicada en debida forma, no puede volverse sobre ella. En tal caso, sea el deudor o el acreedor quien haya ejercitado esta facultad, pierde el derecho de cambiar el objeto de la obligación.

EFECTOS: Los efectos de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles varían según que la cosa debida haya sido o no individualizada. Deben distinguirse dos épocas: antes y después de la elección.

1) ANTES DE LA ELECCION: Mientras la elección no se hubiere operado, median consecuencias muy importantes que se rigen por dos principios fundamentales :

a) Los riesgos: Antes de la individualización, los riesgos se regulan en virtud del principio “genus nunquam perit”, en virtud del cual el deudor tiene a su cargo los riegos de la cosa (pérdida o deterioro de ella, por caso fortuito o fuerza mayor). Prescribe al respecto el art. 470: “Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible”.

Los romanos lo decían con estos términos: “genus nunquam perit”, es decir que el género nunca perece. El deudor es siempre responsable puesto que no debe una cosa determinada, sino una cosa a determinar dentro del género, mientras existan cosas dentro de ese género el deudor sigue obligado. Si los diez caballos que el deudor se ha obligado a entregar, mueren por causa de una inundación, estará obligado a conseguir otros tantos mientras existan en la naturaleza caballos y no podrá desligarse del compromiso alegando aquella causa.

b) Mora del deudor. De elegir o de entregar lo elegido?: Con respecto a la mora del deudor, el art. 471 dispone: “En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento”. Según esta norma, la mora del deudor abre a favor del acreedor dos posibilidades: 1) exigir el cumplimiento de la prestación, con los daños y perjuicios de la demora; 2) o bien, pedir la disolución de la obligación, con todos los daños y perjuicios ocasionados.

A qué mora se refiere el precepto: a la de elegir, o a la de entregar lo elegido ?. No cabe duda que se trata de la mora en efectuar la elección, ya que después de practicada la elección por el deudor, la mora en que él pueda incurrir con respecto a la entrega de la cosa ya individualizada, se rige por los principios generales que regulan las obligaciones de dar cosas ciertas, conforme al art. 472.

En lo que respecta a la hipótesis de que la elección corresponda al acreedor, y éste incurra en mora, será de aplicación la regla establecida por nuestro Código en el art. 587, en materia de pago por consignación.

2) DESPUES DE LA ELECCION: REGLAS APLICABLES: Hecha la elección, la obligación se transforma en una obligación de dar cosas ciertas, y comienza a ser regida por las disposiciones de esta clase de obligaciones. Así lo dispone el Art. 472 : “Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas”.

OBLIGACIONES “UNUM DE CERTIS”. (CASO DEL ART. 473): El Código consagra una excepción importante al principio de que el género nunca perece, y es la prevista en el Art. 473 : “Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor”.

Si una persona, por ejemplo, se compromete a vender cinco de los diez toros que tiene en su establecimiento de tal sitio, y por una inundación o cualquier otra causa perecen todos ellos, el deudor queda liberado, en razón de que la pérdida de todas las cosas de entre las cuales debían tomarse las debidas, hace imposible el cumplimiento de la obligación.

En doctrina este caso se denomina “obligación de género limitado”, conocida también bajo la designación romana “unum de certis”.


II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:

CONCEPTO: Son obligaciones que tienen por objeto dar cosas fungibles, es decir, cosas que por su naturaleza son susceptibles de reemplazarse por otras de la misma especie y calidad. Por ejemplo: dar 10 toneladas de trigo, 10 kilos de maíz, 100 gramos de oro de 18 quilates, 200 litros de vino tinto, etc.

Aquí no hay interés en considerar individualmente el objeto. A los efectos del derecho, lo único que interesa conocer es la cantidad, especie y calidad de las cosas que deben entregarse, pues con ello el objeto de la obligación es perfectamente individualizable.

INDIVIDUALIZACION: Dado el carácter de las cosas fungibles, no es necesario hablar de elección, sino más bien de individualización de la cosa Se supone que todas las cosas fungibles tienen igual valor económico y jurídico y no hay, por tanto, interés en elegir.

La individualización de las cosas fungibles se produce cuando ellas son entregadas por el deudor y contadas, pesadas o medidas por el acreedor. A partir de ese momento, la obligación de dar cantidades de cosas se transforma en obligación de dar cosas ciertas. Es lo que ocurre a diario en las transacciones sobre cereales y frutos del país.

Como generalmente la individualización coincide con la entrega, desde ese momento se transmiten los riesgos al adquirente.

SUPRESION DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES EN NUESTRO CODIGO: NORMAS APLICABLES: CRITICA: Siguiendo la tendencia de los códigos modernos, nuestro Código suprime la diferencia entre el régimen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y las obligaciones de dar cantidades de cosas. No contiene disposiciones especiales referentes a estas últimas. Bajo el rubro de “Obligaciones de dar cosas inciertas” trata a ambas clases de obligaciones sin hacer distinción.

Si bien desde el punto de vista estrictamente técnico el método es inobjetable, De Gásperi lo critica en el aspecto práctico: “Más parte de un principio - dice - que no consulta la realidad cuando se cree que el Código sólo ha de ser manejado por juristas, y nunca por el simple ciudadano, por el hombre de campo, el agricultor, el ganadero, poco versado en disciplina tan ardua, como es nuestra ciencia. Privarles de conocer su derecho por consulta directa a la ley, es obligarles a ponerse en manos de letrados, a trasladarse a las ciudades y exponerlos a gastos innecesarios. Justo es contemplar su situación y habilitarlos a formarse sin demora y sin molestias una convicción sobre su derecho”. (De Gásperi, op. cit. vol. II No. 1011).

No hay comentarios: