CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O MULTIPLE. NOCION: Hasta ahora nos hemos ocupado de obligaciones cuyo objeto era único, es decir consistente en una sola prestación (vender un inmueble o un automóvil), pero pueden ser de objeto plural o múltiple, cuando se deben varias prestaciones diferentes.
CLASIFICACION: Las obligaciones de objeto plural o múltiple pueden subdividirse en conjuntas y disyuntas (igual como en las obligaciones con sujeto plural).
Obligaciones Conjuntivas: Cuando se deben al mismo tiempo dos o más prestaciones de la misma o diferente naturaleza, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor (“plures res sunt in obligatione et plures in solutione”), como por ejemplo, cuando un estanciero vende cuatro toros, seis vacas y ocho novillos; o en un concurso de belleza se promete entregar a la ganadora un automóvil, 10.000 dólares y dos pasajes a Europa. El deudor cumplirá con su obligación entregando todas las prestaciones.
Estas obligaciones no tienen un régimen legal propio, están regidas por los principios generales que gobiernan las obligaciones que tienen por objeto una sola prestación.
CLASIFICACION:
Obligaciones Disyuntivas: Versan también sobre varias prestaciones, pero el deudor sólo esta obligado a entregar una de las prestaciones comprendidas en la obligación ( “plures res sunt in obligatione sed una tantum in solutione”), como por ejemplo, cuando una persona se ha comprometido vender uno de los tres camiones que posee.
Las obligaciones disyuntivas tienen un régimen legal propio que el Código trata en los arts. 484 al 494, distinguiendo dos sub-especies de obligaciones: las alternativas y las facultativas, que pasamos a estudiarlas separadamente.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
CONCEPTO: Es aquella que tiene por objeto cumplir con una de entre varias prestaciones independientes y distintas entre sí, ya sean de dar, hacer o no hacer, como por ejemplo, cuando el deudor se obliga a entregar un automóvil, o una suma de dinero o a ejecutar una obra. La palabra “alternativa” precisamente significa la facultad de optar por una de las prestaciones prometidas.
Dicho en otros términos: obligación alternativa es la que tiene por objeto dos o más prestaciones, pero debidas de tal suerte que el deudor queda libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas. Todas las prestaciones referentes a la obligación se consideran debidas desde que fue contraída.
El art. 484 del Código Civil dice que: “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra”.
En las obligaciones alternativas se deben varias cosas o prestaciones, pero la ejecución de una de ellas libera al deudor de dar o hacer las otras.
CARACTERES DE ESTAS OBLIGACIONES: De la noción precedente fluyen los elementos característicos de esta clase de obligación, a saber:
Pluralidad de prestaciones: En esta figura están comprendidas dos o más prestaciones, todas ellas debidas al inicio por el deudor, si bien al final cumplirá pagando una sola de ellas.
Independencia de las prestaciones: Las prestaciones que están sometidas a opción son distintas e independientes entre sí, cada una debe tener vida propia, de tal modo que si una de ellas se torna de cumplimiento imposible, pueden ser cumplidas las demás.
Indeterminación provisional: La prestación con la que finalmente cumplirá el deudor, queda en la incertidumbre hasta el momento de la elección.
Concentración: El deudor está obligado a todas las prestaciones comprendidas en la obligación, pero cumplirá pagando una sola: la que resulte elegida. En ella se concentra la obligación.
FUENTES (de las Oblig. Alternativas):
Las fuentes de la alternatividad son la ley y la voluntad de las partes.
Un caso de obligaciones alternativas por disposición de la ley lo tenemos en las obligaciones de dar cuando la cosa se deteriora por culpa del deudor y en donde el acreedor puede elegir : o recibir la cosa en el estado que está con la indemnización de daños y perjuicios, o reclamar, lisa y llanamente, la indemnización de daños y perjuicios (art. 722).
Acreedor y deudor pueden crear por contrato una obligación alternativa.
También por testamento: el testado puede perfectamente disponer que sus herederos entregarán alternativamente tal o cual cosa a un legatario.
DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Y LA CLAUSULA PENAL:
a)Con las obligaciones de género: La distinción con las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género radica, fundamentalmente, en cuanto al ámbito dentro del cual debe hacerse la elección, pues mientras en las obligaciones alternativas las prestaciones están determinadas en forma precisa (en concreto el deudor debe esto o aquello) ; en cambio, en las obligaciones de género (entregar un caballo, por ejemplo), el campo dentro del cual debe hacerse la elección es muy amplio, tanto que sólo está limitado por el género.
b)Con la cláusula penal: La diferencia es clara: la cláusula penal obra como una prestación accesoria, nunca como substitutiva de la prestación principal. Cuando el deudor paga la cláusula penal no cumple la obligación sino que indemniza al acreedor por el incumplimiento. En las obligaciones alternativas, en cambio, todas las prestaciones prometidas son principales e independientes entre sí.
LA ELECCION DE LA PRESTACION:
El efecto principal de la elección es la individualización de la prestación, ya que llegado el momento de pagar es necesario saber con cual de las prestaciones se ha de cumplir.
Hecha la elección de la prestación, la obligación alternativa se convierte en una obligación simple ya que las demás prestaciones dejan de estar sujetas a las pretensiones del acreedor o a la opción del deudor.
La elección es irrevocable.
A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION?
En principio la elección pertenece al deudor, pero las partes pueden pactar que la elección sea hecha por el acreedor o bien por un tercero. Es una convención que, por no afectar al orden público ni a las buenas costumbres, cabe perfectamente dentro de la órbita del principio de la autonomía de la voluntad.
Si la facultad de elección corresponde al deudor y éste no cumple, en el término señalado por el juez, con ninguna de las prestaciones a que ha sido condenado, pierde el derecho de elección y éste pasa al acreedor (art. 485, 1ra. parte).
Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no lo ejercita en el término establecido, pierde el derecho de elección, el cual pasa al deudor. (art. 485, 2da. parte).
Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace en el término que se le ha señalado, la elección se hará por el juez a pedido de partes. (art. 485, in fine).
FORMA DE REALIZAR LA ELECCION: La elección puede ser cumplida de dos formas :
a) Con el cumplimiento mismo de una de las prestaciones, por parte del deudor. En efecto, el art. 484 expresa claramente que el deudor se libera “..cumpliendo una de las prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación..”.
b) Antes del cumplimiento, por medio de una declaración comunicada a la contraparte. Sea que corresponda al acreedor o sea que corresponda al deudor, opinamos que es suficiente para consumar la elección la declaración de voluntad, con tal que la decisión sea comunicada a la otra parte. En efecto, el único modo que tiene el acreedor para hacer la elección es mediante la declaración, por qué coartar esa forma si es el deudor quien elige?. No hay una disposición legal que determina que la elección por el deudor solamente puede tenerse por cumplida con la ejecución de la prestación y no puede hacerse por medio de una declaración.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: CASOS PREVISTOS. EFECTOS SEGÚN QUIEN TENGA LA CULPA, A QUIEN PERTENEZCA LA ELECCION Y LA IMPOSIBILIDAD SE REFIERA A ALGUNA O A TODAS LAS PRESTACIONES:
1.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones, sea porque ella no podía ser objeto de obligación, o bien porque se ha hecho imposible por causa no imputable a alguna de las partes: En este caso la obligación no se extingue; se la considera como una obligación simple: el deudor debe la prestación restante (art. 486, 1ra. parte).
2.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del deudor, correspondiéndole la elección: si la elección corresponde al deudor y una de las dos prestaciones viene a hacerse imposible por causa imputable a él, la obligación se convierte en simple: debe la prestación que queda. (art. 486, 2da. parte).
3.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del acreedor, correspondiendo la elección al deudor: En este caso la obligación se extingue y el deudor queda liberado, salvo que él prefiera cumplir la otra prestación y pedir indemnización de los daños (art. 486, in fine). El derecho a la indemnización en este caso está justificado por la circunstancia de que el deudor al cumplir con la prestación que no se ha hecho imposible, puede sufrir un daño por el hecho de no poder cumplir la otra prestación por culpa del acreedor.
4.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del acreedor, correspondiéndole la elección: Si la elección corresponde al acreedor, al hacerse imposible una de las dos prestaciones por culpa de él, la obligación se extingue y el deudor queda liberado, salvo que el acreedor prefiera obtener la otra prestación e indemnizar el daño. (art. 487, 1ra. parte).
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: CASOS PREVISTOS. EFECTOS SEGÚN QUIEN TENGA LA CULPA, A QUIEN PERTENEZCA LA ELECCION Y LA IMPOSIBILIDAD SE REFIERA A ALGUNA O A TODAS LAS PRESTACIONES:
5.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor: En este caso el acreedor puede optar entre pedir la otra prestación o exigir la indemnización del daño. (art. 487, 1ra. parte).
6.Imposibilidad de cumplimiento de ambas prestaciones, una de ellas por culpa del deudor, correspondiéndole la elección: Como en este caso la elección le correspondía, el deudor debe pagar el valor de la prestación que se ha hecho imposible en último término. (2da. parte del art. 487).
7.Imposibilidad de cumplimiento de ambas prestaciones, una de ellas por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor: Por el contrario, si la elección correspondiese al acreedor, éste puede pedir el valor de una u otra prestación a su arbitrio (art. 487, 3ra. parte).
8.Imposibilidad de cumplimiento de todas las prestaciones sin culpa del deudor antes de su constitución en mora: La obligación queda extinguida para ambas partes, debiendo el deudor restituir lo que hubiera recibido. (art. 490).
Según el art. 488 las mismas reglas son aplicables cuando las prestaciones comprendidas en las obligaciones alternativas fuesen más de dos.
LA ELECCION HECHA PARA UN AÑO EN LAS PRESTACIONES PERIODICAS: En las obligaciones alternativas que consistan en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros años (art. 489). Así, por ejemplo, en una obligación de entregar 10.000 ks. de soja o 20.000 ks. de maíz, durante cuatro años, si en un año se elige la soja, nada impide que al año siguiente se elija el maíz. El artículo dice “anuales”, pero la regla lo mismo es válida para los períodos mensuales, trimestrales, semestrales, etc.
CASOS NO PREVISTOS EN EL CODIGO: El Código no ha previsto las siguientes eventualidades: 1) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones por culpa del deudor; 2) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones por culpa del acreedor; 3) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones, una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor.
OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO:
CONCEPTO: Son aquellas que tienen por objeto una sola prestación pero confieren al deudor la posibilidad o la “facultad” de sustituir esa prestación por otra prevista en el título con carácter subsidiario (“una res es in obligatione plures in facultate solutione”). Por ejemplo, cuando una persona se obliga a vender 10 toros reproductores de tal raza, con facultad de poder entregar en cambio 50 vaquillas puras por cruza, o cuando una persona se obliga a ejecutar tal obra, pero al mismo tiempo se le permite que en su lugar pague una suma de dinero.
En las obligaciones con pago facultativo la prestación versa sobre una cosa determinada, pero el obligado tiene la “facultad” de dar otra cosa en su lugar. La prestación directamente estipulada recibe en doctrina el nombre de prestación principal (10 toros). La que el deudor puede ejecutar en sustitución de ella, se llama prestación subsidiaria (50 vaquillas).
OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO:
CAMBIO DE DENOMINACION: Como la denominación “obligación facultativa” podría interpretarse en el sentido de constituir una obligación que puede o no ser cumplida por el deudor, según su voluntad, ella ha provocado justas críticas entre los autores. La expresión es cómoda pero poco exacta: si el pago es facultativo, no hay obligación de satisfacerlo.
Por esa razón nuestro Código ha optado en cambiarle de nombre designándolas “obligaciones de pago facultativo”, con lo cual no se ha avanzado gran cosa, ya que podría interpretarse que en estas obligaciones es facultativo pagar o no pagar. La denominación más correcta, según Borda, sería “obligaciones con facultad de sustitución”.
CARACTERES: Las obligaciones facultativas presentan las siguientes características:
a.Son obligaciones de prestaciones plurales o compuestas que tienen una relación de dependencia entre sí: una es principal y la otra subsidiaria.
b.Confieren un derecho de opción en favor del deudor.
c.Como la naturaleza de las obligaciones facultativas se determina por la prestación principal, se sabe desde un principio si es divisible o indivisible.
d.Si la obligación principal es nula, queda sin efecto la obligación subsidiaria, pero la nulidad de ésta no tiene influencia sobre la principal.
DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Difieren porque:
1.En las obligaciones facultativas la prestación principal es una sola y determinada, la otra prestación es solamente accesoria o subsidiaria; en cambio, en las obligaciones alternativas todas las prestaciones son principales, pero hasta el momento de la elección queda indeterminada la individualización de la prestación.
2.En las obligaciones alternativas las prestaciones son independientes unas de otras, de manera que si una de las prestaciones perece o se hace imposible, sin culpa del deudor, se debe la otra. Lo contrario ocurre en las obligaciones de pago facultativo: si la prestación principal perece o se hace imposible, sin culpa del deudor, antes de que éste se haya constituido en mora, la obligación se extingue aunque la prestación subsidiaria no hubiere perecido y fuese posible su cumplimiento.
REGIMEN LEGAL: QUE DEBE RECLAMAR EL ACREEDOR EN UNA OBLIGACION DE PAGO FACULTATIVO?
Para el acreedor la prestación debida es única ya que el derecho a la sustitución es exclusivo del deudor, por tanto, sólo puede reclamar la prestación principal. (art. 492).
En el ejemplo, la cosa debida son los 10 toros reproductores, la única que tiene derecho a exigir al acreedor; las 50 vaquillas son meros substitutos que no están “in obligaciones”.
REGIMEN LEGAL: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION PRINCIPAL: SIN O POR CULPA DEL DEUDOR:
Imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, sin culpa del deudor: Según hemos visto, la obligación se extingue aunque pudiera cumplirse la accesoria (art. 493, 1ra. parte). Es la consecuencia del principio de que en las obligaciones facultativas la prestación principal es una sola.
Imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, por culpa del deudor: Si la prestación principal hubiera perecido o se hubiera hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el valor de la prestación principal o la prestación accesoria. (art. 493, in fine).
Al autorizar al acreedor a reclamar la prestación accesoria, el Código se aparta del principio de que el derecho de opción sólo corresponde al deudor. Las razones que justificarían semejante solución serían:
1) brindar al acreedor mayores posibilidades jurídicas cuando el deudor es culpable de la imposibilidad,
2) facilitar el cumplimiento “in natura” de la obligación.
CASO DE DUDA SOBRE SI LA OBLIGACION ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA:
De suscitarse la duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa el Código lo resuelve diciendo que se tendrá por alternativa. (art. 494).
Esta solución legal ha sido criticada por Lafaille, León y Colmo. Entienden que hubiera sido una solución más lógica que se la tuviese por facultativa, porque con ello se favorecería al deudor y se facilitaría su liberación. Galli, en cambio, defiende esta decisión legal porque con ella se favorece el cumplimiento en especie de la prestación.
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