Powered By Blogger

Archivo del blog

lunes, octubre 15, 2007

Estado de necesidad

Estado de necesidad
Basilia Céspedes Fernández

Resumen


Este trabajo tiene como objetivo desarrollar lo que se entiende por estado de necesidad en obligaciones. El estudio de este tema en el campo del derecho privado presenta dos formas jurídicas: Una como vicio de consentimiento y otra; como causal eximente de responsabilidad por el daño causado a una cosa ajena o el incumplimiento de una obligación. En definitiva a veces puede tratarse de una causa de justificación y otra veces como causa de inculpabilidad ya que el acto necesario puede ser en uno u otro caso, licito o ilícito.

Palabras clave: Daño, cosa, ajena, incumplimiento, obligación, causa, justificación, inculpabilidad.

Introducción

En la materia de obligaciones, el estudio sobre el estado de necesidad se ha llegado a aceptar que debe haber limitación tanto para los bienes que se protegen como para los que se lesionan. En ambos sentidos, se trata de bienes autorizados; pero para que opere la eximente, es fundamental que el bien que se trata de proteger sea igual o mayor valor que al que se lesiona ( Cuello Calon: 303).

En efecto, se presenta los siguientes conflictos: Entre bienes de igual valor y entre bienes de distinto valor; lo que es difícil que se presente una situación que estemos en presencia de bienes del mismo valor cuando no se trata de vidas, porque siempre, aún cuando se llegue a detalle ínfimos, habrá uno que supere a otro.

Entre bienes de valor distinto la cuestión es más simple ya que los bienes de mayor valor deben salvarse a costa de los demás. Así en virtud del interés preponderante; “No actúa antijurídicamente el que acciona o pone en peligro un bien jurídico, si solo por ello puede ser salvado oto bien de más valor ( Cuello Calon ).

De tal manera que cuando es imposible la coexistencia de dos bienes no se puede condenar a la pérdida de ambos o principalmente el de mas valor; ya que en virtud de ese mismo valor tiene primacía y mayor protección jurídica, le es más importante al Derecho; y si el derecho no puede protegerlo de otra manera debe amparar su defensa.

Estado de Necesidad- Antecedentes

Los encontramos en distintas legislaciones antiguas, en las leyes de Manú; en las judas, con las leyes de Moisés “Se autorizan a tomar racimos de las viñas, espigas de los mieses y ramas de los olivos en campos ajenos, ya figura el principio Necesitas LEGEM NON HABET pero sin formulación técnica. El griego Carneades contemplo el caso conocido por su nombre, el de tabla de carneades equivalente al romano tabula uniuscapax. Pero en Grecia no solo se habló al respecto por dicho sofista sino también en su derecho. Lo mismo acontece en Roma donde encontramos las Leyes Aquilia, Radia de IFCTU (“el capitán que en caso de peligro arroja al mar el cargamento”) y de incendio, ruina, naufragio rate nave expugnata.

Eran hechos lícitos, no había dolo, non injuria facit, dolocarere ya que como la lengua lo dice: necesitas legem non habet. En el Derecho Germánico se reguló sobre el estado de necesidad de los viajeros, indigentes y mujeres embarazadas. Se reconoce el principio de que la necesidad no tiene ley: “ El viajero podía tomar lo necesario para alimentar a su caballo; el hambriento ….lo necesario para saciar su hambre; la mujer embarazada podía coger lo que irresistiblemente deseara.

En la Edad Media ( por la frecuencia de guerras que arrasaban los campos de cultivo) se contempló primordialmente el caso del robo famélico. El derecho canónico contempló el robo de alimentos y ropa. En España, en las Partidas, se contempla un crudo caso de canibalismo de padres e hijos en defensa de una fortaleza ( Federico Puig Peña).

Mucho tiempo después, acuden distintos acontecimientos de Estado de Necesidad, que no fueron los únicos, pero que se hicieron famosa; tales son los casos de náufragos de William Broun de la Medusa, del Yate Mignenette que en síntesis fueron hechos en los que se sacrificó ya con actos de antropología; estos fueron ocasionados en estado de necesidad. Cabe recordar el caso de las gemelas Indias Radica y Doodica quienes unidas por una membrana vivian inseparables hasta que se le causó la tuberculosis a su hermana. Quizás el caso mas sonado fue el proceso de Luisa Menard, en el tribunal de Chatea –Tierry.

Estado de necesidad en el Código Civil Paraguayo.

Primeramente cabe destacar el concepto de Estado de Necesidad. Causa de exención de punibilidad para quien causare un daño a un bien jurídicamente protegido personal o patrimonial a fin de evitar otro daño mayor o inminente al cual sea extraño ( Manuel Osorio, 1992)

Nuestro Código Civil se ocupa del estado de necesidad y establece al respecto: “ El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiere o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con este y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios ( Código Civil, 1987)

Fuente

Puede darse el ejemplo de que un animal salvaje, un toro se desprenda de la tropilla y avance por las calles de un pueblo con grave riesgos para sus moradores. Ante esta difícil circunstancia, una persona armada puede hacer uso de su revolver y ultimar al animal para evitarse el peligro de muerte que corría. Pero si esta persona, viendo que los troperos ya estaban a punto de dominar a la bestia con sus lazos y él dispara contra el animal, hará un daño desproporcionado y será responsable de esa imprudencia por haber causado el peligro ( Pangrazio ).

Requisitos para que prospere ( Francisco Centurión)


a- Peligro Inminente: El peligro debe ser inminente, o actual, para que se pueda invocar el estado de necesidad, la inminencia del peligro coloca al individuo en la disyuntiva de actuar de inmediato, o sufrir el mal. Un peligro eventual o futuro no daría lugar a que se configure el “estado de necesidad”.

b- Peligro no imputable: el peligro no debe ser imputable al autor del daño si el culpable de la producción del mismo, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios conforme lo establece el Código Civil.

c- El peligro sólo puede evitarse causando un daño: Que no exista otra manera, ningún otro camino para eludir el peligro. Si frente a la amenaza creada fuese posible evitar la mediante una acción inofensiva, o bien, solicitando la intervención de la autoridad, no se justificaría el hecho dañoso como obrado en estado de necesidad.

d- El daño causado debe ser menor que el daño evitado: este es un requisito que hace a la esencia misma de la figura jurídica: que se opte por el mal meno, ocasionando un daño para salvar bienes más importantes.

Efectos del estado de necesidad

El estado de necesidad genera conflictos entre intereses legítimos es decir, entre el autor del daño y el damnificado inocente, ambos protegidos por el derecho, contemplado el problema desde el punto de vista de los principios de la responsabilidad extracontractual, la solución justa es imposible. Si se mira al autor del daño, quien por necesidad ha causado un mal para evitar otro mayor o mas importante, sería injusto imponerle la obligación de reparar el daño, puesto que le acto es lícito según nuestro código civil. Si se atiende a quien ha sufrido el daño parece de plena justicia reconocerle el derecho a la indemnización; nadie puede ser obligado a contribuir con sus bienes personales o patrimoniales, a la salvación de otro.

Tesis Sobre el estado de necesidad


La no resarcibilidad: Algunos autores sostienen la siguiente postura: Si quien actua en estado de necesidad obra lícitamente, no puede ser obligado a reparar el perjuicio, por cuanto su conducta se ajusto a lo que el derecho le permite hacer.
Obligación de resarcir: otros autores por su parte, coinciden en que es justo y lógico que quien escapa a un peligro sacrificando los bienes de otros, debe cargar con la indemnización de los daños causados. Para algunos el fundamento estaría en el enriquecimiento sin causa. Otros han recurrido a la noción de equidad y solidaridad social y afirman que el autor del daño y el damnificado deben soportar los daños equitativamente, por que ambos son victimas de un mismo hecho.


Conclusión

El estado de necesidad es una situación que se encuentra una persona en la cual para justificar su actos debe reunir determinado requisitos, como expuse al comienzo tiene dos formas jurídicas en el campo del derecho civil, el enfoque que mas interesa a nuestra materia es el daño causado a una cosa ajena o el incumplimiento de una obligación, como lo llama nuestro código civil “responsabilidad por hecho propio”. Cabe destacar la importancia de esta figura, pues es una responsabilidad que surge de un acto extracontractual. Su enfoque puede tener diferentes enfoques, pero lo cierto es que está sujetando al derecho cuando este no puede proteger de otra manera el bien jurídico, debe propugnar su defensa con lo cual legitima el estado de necesidad. Convierte en licito el acto realizado en miras del conservación de ese bien jurídico aunque tal acto implique la destrucción de otro bien menor. Por eso en definitiva encontramos el estado de necesidad como una causal de justificación siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley y cobra interés en el campo del derecho civil puesto que se norma legalmente.





BIBLIGRAFIA

1 - Francisco Centurión – Derecho Civil Tomo III Editorial Libertad


2- Manuel Osorio- Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y sociales –Editorial
Editorial Heliasta


3- L. Benitez Caori – Estado de Necesidad y Responsabilidad Civil

dirección: http://www.juridicas.unan.mx/publica/libre/reulad/cont/4/ent/ent2/pdf

domingo, octubre 07, 2007

TRABAJOS MONOGRAFICOS DE LOS ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNI

TEMA: La Voluntad Unilateral.

ALUMNO: FERNANDO RAMON VILLALBA BRITEZ.-

I N T R O D U C C I Ó N
El trabajo nos indica sobre la importante trascendencia que tiene la voluntad unilateral como una de las fuentes que generan obligaciones, que se dan por medio de éste en cuanto a que una de las partes exponen su obligación y se concretan con la aceptación de la otra y de esa manera que obligados entre ambos, de esta manera este punto del programa nos da a conocer con mayor profundidad los temas desarrollados a través de este investigación que nos genera mas conocimientos firmes.-

DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES
LA VOLUNTAD UNILATERAL
La voluntad unilateral según Borda dice:
La idea de la declaración unilateral de la voluntad pudiera ser una fuente de obligaciones para quien la emitió, fue por primera vez expuesta en Alemania por Kuntze y por Siegel, y tuvo una inmediata repercusión en la doctrina de aquel país y en la Italia. En cambio, los juristas franceses la resistieron por algún tiempo; pero a partir de la obra de Works su prestigio se extendió rápidamente y hoy es aceptada por casi todos los grandes tratadistas.-

La idea de que la voluntad unilateral pueda ser una fuente de obligaciones, choca contra el pensamiento clásico, según el cual solo el acuerdo de voluntades podía engendrar tales efectos. Sin embargo, la observación de la realidad jurídica demuestra que hay numerosas obligaciones que surgen solamente con la expresión de la voluntad del obligado. Como ejemplos típicos pueden citarse los siguientes: a-) las ofertas públicas, que el declarante se obliga a mantener durante un cierto tiempo; sin que haya todavía aceptante ni, por consiguiente, acuerdo de voluntades, ya han nacido obligaciones para el declarante; b-) las promesas de recompensas: concurso por permisos científicos o literarios, recompensas por devolución de objetos perdidos, etc.; c-) la gestión de negocios: quien la inicia tiene la obligación de continuar la gestión, de conducirse como un administrador diligente, etc., todo esto sin el consentimiento y probablemente la ignorancia del dueño del negocio; d-) los billetes de bancos y títulos al portador que obligan al librador desde el momento de su emisión; e-) las disposiciones testamentarias hechas a favor de legatarios o beneficiarios de cargos, obligan al heredero por voluntad unilateral del causante.-

Si bien, ya lo hemos dicho, en la doctrina moderna prevalece notoriamente la opinión que acepta esta fuente autónoma de las obligaciones, no faltan autorizadas voces que las resisten. La principal objeción que se formula contra ella, es que no se concibe una obligación sin sujeto activo y pasivo, mientras no hay sino una declaración de voluntad no aceptada, no hay sujeto activo y, por lo tanto, tampoco hay obligación. La necesidad de defender en el terreno práctico este punto de vista, ha obligado a sus sostenedores a analizar los casos más importantes que se citan como de obligaciones nacidas de voluntad unilateral, para demostrar que la idea es falsa. En cuanto a las ofertas publicas y promesas de recompensas, mientras no haya aceptante solo existe, se sostiene, un estado previo a la obligación, como es el compromiso de mantener el ofrecimiento durante un cierto tiempo o en ciertas condiciones; pero mientras no haya aceptación por un tercero, no hay una obligación en sentido propio. En lo títulos al portador, tampoco habría obligación mientras no haya aceptación por el tenedor. En lo que atañe a la obligación de negocios, las obligaciones del gestor surgirán de la ley y no de la voluntad. Por último, las disposiciones de última voluntad entrañan un régimen objetivo de disposición de bienes, pero no obligaciones.-

Estas objeciones no resisten el análisis. No es exacto que en las ofertas públicas y en las promesas de recompensas la obligación surja solo cuando hay aceptación; ya antes de este momento el promitente está obligado a mantener la oferta, al realizar las pruebas del concurso, etc. Tampoco es verdad que falte el acreedor; lo que ocurre es que el acreedor esta provisoriamente indeterminado. Pero la declaración de voluntad del promitente contiene ya el procedimiento para la determinación del acreedor: cualquiera de las personas que se encuentren en las condiciones de la oferta puede exigir un cumplimiento.-
En cuanto a la gestión de negocios la cuestión es todavía mas clara, pues el gestor asume importantes obligaciones sin la aceptación y aun en la ignorancia del dueño del negocio. Los adversarios de esta teoría dicen que estas obligaciones no nacen de la voluntad del gestor sino de la ley, en prueba de ello se hace notar que aunque el gestor no quiera continuar ni asumir las responsabilidades legales, de cualquier modo debe hacerlo. El argumento no es convincente. Iguales consecuencia se producen en cualquier contrato y no por ello se ha de decirse que las fuentes de tales obligaciones es la ley y no el contrato. Estos también imponen a las partes ciertas obligaciones (algunas expresadas en el contrato, otras surgidas de su reglamentación legal) que aquellas deben cumplir, aunque haya cambiado su voluntad y no quieran hoy dar o hacer lo que ayer quisieron y prometieron. Pues no es la voluntad actual la que obliga, sino la que se declaro en el momento de contratar. Y aunque esa voluntad haya cambiado, la ley obliga a cumplir. De igual modo, la voluntad declarada en el momento de iniciar la gestión de negocios obliga al gestor a realizar todos los actos propios de ella, aunque luego encuentre pesada la tarea y quiera desistir.-

Declaración Unilateral de la Voluntad según el Tribual mexicano dice:
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.a) LA OFERTA AL PÚBLICO.
La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.

C O N C L U S I Ó N
El punto desarrollado nos indica como funciona la voluntad unilateral como fuente de obligación, de cuales son los casos mas comunes de la vida cotidiana en la que forman parte la presencia de la voluntad unilateral y de que forman funcionan para que en estos actos las partes queden obligadas después de haberse cumplido ciertos requisitos de manera a que dicho acto cuente con un sujeto pasivo y activo de la voluntad en lo que respecta a la obligación a la cual se han de someter.-

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Libros y Folletos:
- BORDA, Derecho Civil – Obligaciones, Teoría General de las Obligaciones – Voluntad Unilateral, Pags. 24-28.-

Internet:
- http://www.Tribunalmmm.gob.mx – Declaración Unilateral de la Voluntad


Medidas Cautelares

Lucía Takahashi
Juan Ignacio Duarte

Resumen

El presente trabajo tiene como objeto desarrollar la noción de las “medidas cautelares” y su importancia, durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, de ahí que el legislador haya debido prever diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro del llamado proceso cautelar.


Introducción

Las medidas cautelares tienen la finalidad de defender los derechos subjetivos y de consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su complejidad y trascendencia se advierten tanto por las connotaciones que tienen para el aseguramiento del derecho formal. A los efectos de evitar que la aplicación del derecho objetivo sea frustrada por diversos motivos, se ha establecido una serie de remedios procesales a tal finalidad. Su importancia radica en que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento definitiva.


Las medidas cautelares: Concepto. Fundamento. Clasificación

1- “Todo proceso – dicen precisamente Serantes Peña y Palma – demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Entonces, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.” (MARTÍNEZ BOTOS, 1994).

2- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, y tienden a impedir que en su oportunidad pueda convertirse en ilusoria la condena que ponga fin al proceso (CNCiv., Sala B, 3/8/82, ED, t.104, p. 609, nº 1). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

3- Las medidas cautelares se decretan antes o después de deducida la demanda para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquélla y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva (CNEspecial. Civil y Com., Sala I, 12/8/82, ED, t. 104, p. 609, nº 3). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

4- Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida. (CNCiv. Sala E, 19/10/82, ED, t. 104, p. 610, nº 4). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

5- El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan el ilusorias las sentencias que le ponen fin (CFed. San Martín, 30/5/88, LL, t. 1988, f. 86.696). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

6- Los requisitos de las pretensiones cautelares son de admisibilidad (extrínsecos o intrínsecos) y de fundabilidad. Entre los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión cautelar están: la competencia del órgano jurisdiccional, la causa, el objeto, el tiempo y la contracautela; y entre los de fundabilidad están: la prueba de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

Los caracteres de las medidas cautelares son:
a- Instrumentalidad
b- Sumariedad
c- Provisionalidad
d- Flexibilidad
e- Caducidad

Las medidas cautelares se clasifican en dos grandes grupos:
1- Medidas conservatorias o precautorias: son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligad, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.
Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de la litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios (MARTYNIUK, 1998)
2- Medidas reparadoras: mediante estas medidas, el acreedor puede
a) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).
b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), y
c) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación). (MARTYNIUK, 1998).

Medidas conservatorias o precautorias
1- Embargos: es una medida procesal dictada por el juez. Se anota en la Dirección General de los Registros Públicos se recae sobre inmuebles. Si se trata de muebles, puede quedar en manos del deudor o de un tercero, y cuando muebles registrables se anota en el registro respectivo.
El embargo puede ser preventivo o ejecutivo. Es preventivo cuando el acreedor pide antes de iniciar una demanda, o al promover un juicio, o durante el curso del mismo, a fin de impedir que el deudor disponga de sus bienes. El embargo ejecutivo se solicita en un juicio ejecutivo o en una ejecución de sentencia, con el objeto de preparar la venta forzada de los bienes del deudor.
El embargo tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito. Esta indisponibilidad según nuestro Código no es absoluta y permite su enajenación, de manera tal que al transmitir el deudor el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae sobre el precio de la venta, salvo que el adquirente haya ignorado la existencia de esa medida. (MARTYNIUK, 1998).
2- Inhibición general de enajenar y gravar bienes: “en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo”. (art. 718 C. Proc. Civil).
Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad, ni los que adquiera posteriormente. (MARTYNIUK, 1998).
3 - Anotación preventiva de la litis: es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien. La indisponibilidad no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones. (MARTYNIUK, 1998).
4 - Prohibición de innovar: es una medida judicial, una orden del juez, mediante la cual hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de las cosas existente en ese momento, mientras dure el juicio. (MARTYNIUK, 1998).
Esta medida, en esencia, encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley, además en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y en el caso de la prohibición de innovar, el fundamento se centra en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, impidiéndose que durante el transcurso del juicio se modifique o altere la situación de hecho existente al promoverse el litigio. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
5- Prohibición de contratar: es una medida incluida en el Código Procesar Civil (art. 726), que dispone: “podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.
Por ejemplo: En un juicio donde se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio. (MARTINIUK, 1998)
6 - Secuestro: el Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante”.
El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio. (MARTYNIUK, 1998).
7 - Intervención y administración judicial: es un procedimiento mediante el cual se reemplaza, por orden judicial, a los administradores de una comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el juicio que afecta a esas entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes comunes.
El juez podrá nombrar un administrador judicial a pedido de un socio, condómino o comunero, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1- que se haya iniciado un juicio de remoción del administrador, y 2- que haya peligro en la demora. (art. 728. C. Proc. Civil).
Al disponer la intervención o la administración, el juez debe fijar las facultades del designado, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. (art. 729. C.P.C.) (MARTYNIUK, 1998).
Conclusión
Por lo que hemos visto las medidas cautelares constituyen medios
fundamentales para efectivizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Las partes en el procedimiento al solicitarlas deben cumplir con ciertos requisitos exigidos por la misma ley, dependiendo si ya existe o no resolución en el juicio. Podemos afirmar que sin las medidas cautelares las partes litigantes no tendrían la seguridad jurídica de que al final del pleito sus derechos subjetivos sean efectivizados. Asimismo una cuestión importante que hemos aprendido constituye el hecho de que el Juez puede aplicar una medida distinta a la peticionada para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes.-
Referencias Bibliográficas

1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I, Publicación auspiciada por la Universidad Católica Sede Regional Itapúa. Encarnación. Editora Litocolor. 336 p.
2. MARTÍNEZ BOTOS, Raúl. 1994. Medidas Cautelares. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. Editorial Universidad. 548 p.

3. CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Ediciones Librería El Foro S.A., Asunción, 2004.


Pago por consignación

Guillermo González Gross

1. Concepto

A fin de dar una definición acertada y clara del pago por consignación, resulta conveniente puntualizarlo y definirlo por separado, con lo que tenemos:

· pago: cumplimiento de una prestación que constituya el objeto de la obligación, sea una obligación de hacer o de dar.1

· consignación: depósito de sumas de dinero o valores que hace el deudor en una caja pública cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlas.2

Por lo señalado precedentemente, asumimos que el pago por consignación es el cumplimiento de una prestación que haya sido objeto de una obligación, depositándolo judicialmente cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlo, o como diría el Prof. Dr. Sergio Martyniuk, “el pago por consignación es el cumplimiento que se realiza con intervención judicial, para posibilitar la liberación forzada del deudor cuando el acreedor no quiere (por pretender una suma mayor) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago…Implica un juicio promovido por el deudor en el que se debe dar intervención al acreedor demandado: si éste acepta el pago, el proceso queda terminado; pero si lo rechaza, el juez debe decidir si el pago es procedente o no. En efecto, el deudor que desea liberarse y realizar la consignación debe demandar a que el juez declare que esa consignación tenga fuerza de pago y, como no se puede llevar a nadie a un juicio obligándolo, se pronuncie también sobre las cargas con los gastos y las costas del procedimiento judicial. El pago por consignación debe estar fundado en alguna causal de la ley y no en un mero capricho del consignante”.3

2. En el Derecho Romano

En la antigua Roma, los jurisconsultos romanos ya contemplaban el pago por consignación y lo hacían en los mismos términos que se los hace actualmente, en el sentido de que admitían que el deudor tenga justos motivos para liberarse de la obligación, como ser para el caso de cesar el curso de los intereses o parar los efectos de su mora, etc., ésta posibilidad se materializaba con la llamada obligatio et obsinatio rei debitae y, así como ahora, esta acción liberaba al deudor de las responsabilidades que pudieran surgir para con el acreedor.

3. ¿Cuando procede el pago por consignación?

El pago por consignación procede en los casos previstos el la ley, el art. 584 de la Ley 1183/85, y establece cuanto sigue: El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) Si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) si se encuentra ausente;


1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 697
2 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 221
3 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 397-398
3

d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;
e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste requiere exonerarse del depósito;
f) si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real, y;
h) si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

Si bien el Código Civil enumera clara y puntualmente los casos en los que procede el pago por consignación, me parece acertado transcribir que el Prof. Dr. Sergio Martyniuk hace especial hincapié en que “…la enumeración contenida en el art. 584 es puramente enunciativa y no taxativa. Podemos decir que la consignación procede en todos los casos en que el deudor no puede hacer pago seguro y válido…Cuando exista una real dificultad o se corra un riesgo en o al efectuar el directamente en manos del acreedor, es procedente acudir al mecanismo del pago por consignación.”4

4. Caracteres del pago por consignación

Tres son los caracteres distintivos del pago por consignación, a saber:

1). Excepcional: Sólo procede de manera excepcional, cuando el deudor no pueda ejercer su derecho de pagar directamente al acreedor.

2). Facultativo: La posibilidad de realizar un pago por consignación, es una mera facultad que tiene el deudor de realizar el pago, en caso que no pueda realizarlo al acreedor. No es una obligación, en principio, sino una mera facultad.

3). Contencioso: Porque así lo establece el artículo citado anteriormente (art. 584) en su parte primera, el cual dice claramente que el pago debe hacerse judicialmente.

5. Admisibilidad

El art. 585 del Código Civil reza: Para que la consignación surta efecto de pago, es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancia de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla; de lo que resulta que, a fin de otorgarle admisibilidad a la acción de pago por consignación debe de tener a más de los requisitos generales: personas, objeto, modo y tiempo; los requisitos propios de la consignación: existencia de una obligación, que la obligación sea de dar, que la misma se encuentre en estado de cumplimiento y que existan obstáculos que impidan al deudor el pago directo.


4 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 400


6. Obligaciones en las cuales se opone el pago por consignación. Procedimientos

6.1 Obligación de dar cosas ciertas

“La consignación de dar sumas de dinero se efectúa mediante depósito; en cambio, cuando la obligación es de dar una cosa cierta y determinada, ella presenta un “modus operandi” diferente: exige una intimación judicial. Vale decir, la ley sustituye el depósito judicial por la intimación judicial al acreedor para que reciba la prestación…”5, todo esto de conformidad a lo establecido en el art. 586 del Código Civil paraguayo, que establece que si el acreedor, una vez que haya sido notificado de la intimación, no se presenta a recibir la cosa, el deudor lo depositará y se liberará de cualquier responsabilidad sobre la cosa (pérdida, deterioro, etc.).

6.2 Obligación de dar cosas inciertas

Al respecto, el art. 587 de la ley 1183 establece: Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponde al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que la efectúe. Si no lo hace, el juez autorizará al deudor para que elija y luego se intime el recibo como si se tratara de cuerpos ciertos. De lo señalado, podemos acotar que el proceso a seguir para la obligación de dar cosas inciertas sería una doble intimación, primero para que el acreedor elija la cosa y, en caso de incomparecencia del acreedor, el juez autorizará al deudor a que elija la cosa, posteriormente se volverá a intimar al acreedor, pero en este caso para que reciba la cosa ya elegida por el deudor. Una vez realizado el proceso señalado, el deudor ya no es responsable por la cosa y el destino de la misma.

6.3 Obligación de dar sumas de dinero

Es en este tipo de obligaciones donde el depósito judicial toma relevancia, atendiendo a que, a fin de tratar de evitar responsabilidad alguna o que el acreedor pretenda cobrar intereses, se realiza el deposito judicial.

El art. 588 del Código Civil señala cuanto sigue: Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del Juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.

Que, una vez notificado el depósito judicial de una suma de dinero, si el acreedor demandado no lo responde dentro del plazo de ley, se considera su silencio como conformidad de la depositada.

El depósito judicial en el pago por consignación es realizado a la orden del juicio y, en nuestra circunscripción judicial debe realizarse en el Banco Nacional de Fomento, no en cualquier banco privado o escribanía, bajo pena de nulidad si así fuere.

5 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 405


5

7. ¿Qué efectos produce el pago por consignación?

De buenas a primeras, el efecto más importante que produce el pago por consignación es el pago en sí de la deuda al acreedor, atendiendo a que el pago por consignación es un modo de pago.

Al respecto el art. 589 del Código Civil reza: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación o ésta es rechazada por el Juez.

A más del efecto citado precedentemente, el pago por consignación extingue la obligación, liberando al deudor, suspende el curso de los intereses (sean moratorios o compensatorios) y por último cabe acotar que desde que se realiza el depósito judicial, todos los riesgos pasan a ser sobrellevados por el acreedor.

8. ¿Desde qué momento surte efecto el pago por consignación?

El art. 589 del Código Civil resuelve esta cuestión estableciendo: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito…, de lo que se entiende que una vez aceptado el pago o declarado válido el mismo, el deudor se libera de toda responsabilidad, sean intereses o riesgos, pasando ellos al acreedor demandado.

Anexo

A fin de ilustrar el pago por consignación en los estrados judiciales, acompaño al trabajo presentado, una jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala Nº 3 de la ciudad de Asunción.

Acuerdo y Sentencia Nº 52

Asunción, 23 de julio de 1992

¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser dijo: Analizadas las actuaciones, en efecto, se advierte que en la sentencia en recurso ni en el procedimiento anterior a la misma no se advierten vicios o defectos que autoricen a decretar su nulidad. Voto, pues, por la negativa.
Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada, la sentenciadora resolvió: no hacer lugar, con costas, a la presente demanda de pago por consignación, promovida por Blanca Ruíz Pavetti de Lobo contra César Rolón por improcedente (fs. 28/29).
De dicha sentencia recurre la parte actora y solicita su revocatoria y, por consiguiente, se haga lugar a la presente demanda de pago por consignación, alegando que en el sub júdice el mismo acreedor reconoce su mora y que concurren las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo para el andamiento de la presente demanda (fs. 36/40).
En el caso, la sentencia que viene a estudio de este Tribunal y desestima la presente demanda, se halla ajustada a derecho, ya que no se dan las condiciones exigidas por el art. 584 inc. a) -invocado por la actora-, al no haberse probado que el acreedor de la obligación que se pretende pagar haya incurrido en mora o se haya negado a recibir el pago. Sobre el punto, aquella ni si quiera ha intentado probar esas circunstancias.
Por otra parte, en cuanto al pago convenido, tampoco se dan las condiciones exigidas por el art. 585 del Código Civil para que la consignación surta efectos de pago, con respecto a las circunstancias de efectos, modo y tiempo. Así se observa que al inicio de la demanda ya habían vencido cuatro pagarés de G. 44.000 del total de la obligación que en forma fraccionada se pretende pagar, observándose en tales instrumentos el compromiso asumido por la actora de que en caso de mora, las obligaciones instrumentadas en los mismos, devengarían un interés del 2% mensual por el tiempo en mora, y un interés punitorio del 2% mensual. También se ha convenido que la mora se produciría al solo vencimiento de los plazos señalados sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna clase y que haría decaer de pleno derecho los plazos de los demás pagarés correspondientes a cuotas no vencidas, que podrían ser reclamadas como obligaciones vencidas. Por otra parte, las moras de las obligaciones a plazo se producen de pleno derecho, de conformidad con el art. 424 del Código Civil. En esas condiciones, es de advertir que la actora no se ha referido ni depositado los intereses;
además, los otros documentos referentes a la misma obligación, en virtud del acuerdo entre las partes, ya se hallaban vencidos, circunstancia que impide el andamiento de la presente demanda. Por consiguiente, estimo que la sentencia apelada debe ser rechazada, voto pues, por la afirmativa.
Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.
Por el merito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ª sala, resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la sentencia apelada.6



6 Revista Jurídica LA LEY, Editora La Ley Paraguaya S.A., Julio Septiembre, 1992, pág. 524-525


Bibliografía


1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. Obligaciones Tomo I. Editora Intercontinental. Asunción – Paraguay, 2005.
2. BENITEZ RIVAS, Aníbal. Derecho Romano 4ta. Edición. Editora Ediciones y Arte S.A. Asunción – Paraguay, 2003
3. Ley 1183/85 - Código Civil Paraguayo. Editorial El Foro. Asunción Paraguay, 2000.

4. Revista Jurídica LA LEY. Edición trimestral julio – septiembre, año 15 numero 3. Editora La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay, 1992


Tema: Pago por Error
Alumna: Lilian Celeste Silvero
Introducción
El pago es la entrega de un dinero o especie que se debe, es la forma normal del pago y puede darse en forma pura y simple, por consignación, con subrogación, dación en pago, etc. La forma anormal se da cuando alguien paga lo que no debe o no esta obligado a pagar. En breve síntesis el pago de lo indebido, es el pago de lo que no se debe; el que se efectúa quien creyéndose, por un error de hecho o de derecho, deudor de una cosa o cantidad, la entrega en pago, supuesto en el cual tendría derecho a repetirla del que la recibió y dentro de esta clasificación se encuentran: el pago sin causa, el pago por error (punto de desarrollo), el pago por causa ilícita o contaría a las buenas costumbres, y el pago en cumplimiento de deberes morales o sociales.
EL Pago por Error
En el Derecho Romano denominado Condictio Indebiti, según algunos autores existe error esencial que autoriza la repetición: 1º si la obligación es condicional y el deudor paga antes del cumplimiento de ella, 2º si es de dar cosa cierta y se entrega otra, 3º si es de dar cosa incierta o alternativa y el deudor paga creyendo que debía una cosa cierta o que carecía de alternativa, 4º si la obligación permite alternativa la deudor y este paga creyendo que el acreedor puede elegir, 5º si la obligación es de hacer o no hacer y el deudor paga prestando un hecho por otro o con abstención equivocada, 6º si la obligación es divisible o mancomunada y el deudor la paga como solidaria. (1)
Concepto
El pago por error se da cuando alguien satisface una deuda ajena sin estar obligado a ello. En el pago por error existe una deuda y ella es válida, pero es ajena, debida por otro, que el “solvens” paga creyéndola propia.
El art.1821 lo establece así: “el que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del titulo o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pago se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido”. (2)
Fundamento
Se fundamenta en la equidad natural, la que establece que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Acciones
La acción que el derecho confiere a la persona que había pagado por error es la CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición de la cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos, pero no los intereses, porque la acción es de derecho estricto. (3)
Requisitos para la repetibilidad
Para fundar una acción de repetición deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la deuda sea ajena: es decir que exista, pero sea de otro, y que el “solvens” efectué el pago con la creencia de ser suya. El pago se hace al efectivo acreedor, pero no por el verdadero deudor sino por otro.
b) Que el error sea excusable: así lo exige nuestro Código Civil. Que exista para errar. La ley no protege al “solvens” escasamente diligente. Quien ha efectuado pago por un error burdo, inexcusable, carece de acción; el pago, aunque en sí es indebido, no es repetible. El único error excusable que cuenta para la acción de repetición es del “solvens”.
De este extremo se deduce que quien paga una deuda sabiendo no ser el deudor (queriendo hacer un acto de liberalidad) tampoco tiene derecho a repetir.
c) Que el acreedor no se haya despojado del titulo o las garantías del Crédito: el acreedor que ha recibido el pago ha podido creer que el tercero que le paga lo hace por el verdadero deudor, y llevado por este convencimiento ha podido destruir o entregar el titulo, o bien devolver la prenda o levantar la hipoteca. Con lo cual el cobro a su verdadero deudor se vería seriamente dificultado. El Código Civil entiende que el error del “solvens” no debe perjudicarle y por eso dispone que la repetición solo procede cuando el acreedor no se ha despojado de la documentación justificativa de su derecho. (4)
(1)Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág.705
(2) Código Civil Paraguayo, Pág.334
(3)Aníbal Benítez Rivas, Derecho Romano, Pág. 575
(4) Sergio Martyniuk Barán, Obligaciones II, Pág. 539
CONCLUSIÓN
Todo lo anteriormente desarrollado ha sido de mucha importancia en materia de Obligaciones y de mucho conocimiento adquirido al realizar la investigación sobre pago de lo indebido y el desarrollo respectivo. Una investigación especifica sobre pago por error en materia civil. Espero haya sido de su agrado el trabajo expuesto anteriormente ya que fue el producto de una ardua búsqueda, un amplio análisis al tema mencionado anteriormente y en especial al Código Civil específicamente al artículo que se relaciona con el pago por error

BIBLIOGRAFÍA
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. 28º Edición. – Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2001.
· Código Civil Paraguayo. 19º Edición. – Asunción: Ediciones y Arte S.R.L., 2005.
· Obligaciones II. Sergio Martyniuk Barán. 2º Edición. – Intercontinental editora, 2005
· Derecho Romano. Aníbal Benítez Rivas. 4º Edición. - Asunción: Ediciones y Arte S.R.L.



Tema: PAGO CON SUBROGACIÓN
Ø Sandra Mariela Villanueva
TITULO
Subrogación significa en derecho “sustitución”; dentro del patrimonio de la persona
OBJETIVOS
Los objetivos comprendidos en el trabajo:
Ø El significado de pago con subrogación
Ø La naturaleza jurídica de la misma, distintas teorías de los diferentes autores
Ø Cuales son las similitudes existentes entre ambas relaciones jurídicas
Ø Las distintas especies de pago con subrogación y cuales son sus efectos
Ø En que consiste la subrogación legal y la convencional
INTRODUCCIÓN
El pago con subrogación vendría a ser una sustitución de un bien por otro; 0 mas bien sería el cambio de un objeto por otro del mismo genero o especie.-
La subrogación pueden darse tanto legal como convencional; en la legal como su nombre lo dice proviene de la ley misma; es decir, la ley es la que lo establece, sin estar comprendidos dentro de la cesión que puedan establecer los mismos acreedores o deudores; en cuanto a la Subrogación convencional ella es establecida de común acuerdo entre las partes; es decir las partes tanto como los deudores como los acreedores deben establecer la cesión de sus derechos a la otra parte.-
En cuanto a los efectos de la subrogación hablaremos de que existen dos tipos de efectos ellos son el Principio General y Limitaciones; en este caso establece que todos los derechos se le cede a la otra parte pero como toda regla tiene excepción esta presenta algunas limitaciones que se explicaran mas adelante; el segundo efecto es el Pago Parcial, este es el caso donde un tercero efectúa un pago parcial es decir una parte de la deuda, y pasa a ser subrogado parcialmente en los derechos del acreedor.-
Pago con subrogación

Se puede decir que pago con subrogación significa sustitución, cuando una cosa es sustituida por otra, dentro del patrimonio de una persona; hay dos clases de pago con subrogación el primero es pago con subrogación real que es la que se sustituye una cosa por otra dentro del patrimonio de la persona, el segundo se trata de pago con subrogación personales, cuando lo que se sustituye es el deudor o el acreedor, es cuando lo realiza una tercera persona y no el verdadero deudor; este tercero interviniente sustituye en la Relación Jurídica al primitivo acreedor, también se considera el pago con subrogación cuando es realizado no por un tercero sino por el deudor con un dinero tomado en préstamo; dice el código de Vélez el pago por subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor.-

De manera que el pago con subrogación supone, 1° el pago de la obligación; 2°, que el pago sea hecho por un tercero con fondos propios o ajenos; lo esencial es que no sean del mismo fondo del deudor, porque en tal caso el pago emanaría en realidad de éste y la subrogación no podría racionalmente existir; 3° transmisión de los derechos del primitivo acreedor al tercero que paga, el cual recibe el nombre de acreedor subrogado.-
El pago con subrogación consulta el interés de todos y no perjudica a nadie; beneficia al deudor porque le permite sustituir un acreedor exigente por otro mas considerado; al acreedor, porque recibe lo que se le debe; y en cuanto a los demás acreedores, si existiere, porque la situación del patrimonio del deudor es siempre la misma, desde el momento que la deuda no se modifica y lo único que se ha hecho es sustituir un acreedor por otro; pero esta sustitución, le es favorable en el sentido que el nuevo acreedor, siendo mas considerado, se prestará mejor a facilitar y hacer de común acuerdo la liquidación de los bienes del deudor, evitando gastos judiciales, que en definitiva sólo dan como resultado la disminución del activo.-
Naturaleza Jurídica
Se admiten varias teorías en cuanto al pago con subrogación si el pago es un medio de extinción de las obligaciones, parecería que es ilógico que esa obligación subsista aunque con diferente acreedor, las teorías son cuatro con relación a la naturaleza Jurídica.-
Ø Según algunos autores, no es exacto que el crédito se transmita al pagador; no se puede transmitir lo que ha quedado definitivamente extinguido con el pago. Lo que se transfiere al acreedor son los accesorios del crédito (hipoteca, fianza, privilegios); la acción por la cual el pagador reclama al deudor lo pagado es una acción nueva, nacida del mandato o la gestión de negocios, pero no la que tenia el acreedor primitivo, que quedó extinguida con el pago.-
Ø Según otra opinión, habría una cesión de créditos, operaba en virtud de la ley. Esta tesis tiene un aparente apoyo en nuestro derecho en el art. 769, que dice que la subrogación convencional se rige por las disposiciones relativas a la cesión de créditos. Pero si bien se mira, este texto no dice que la subrogación sea una cesión de créditos, no hace sino remitir a las reglas legales de ésta, lo que se explica por la analogía entre ambas figuras, analogía que no quiere decir identidad. Por el contrario, las diferencias netas que existen entre ambas impiden asimilarlas.-
Ø Para otros autores la subrogación sería una ficción jurídica, que consiste en suponer subsistente una obligación en verdad extinguida con el pago. Esta fue la opinión de VELEZ, según se desprende de la nota del art. 767, donde dice expresamente que es una ficción establecida por ley. Esta teoría hoy en día esta desfasado, lo desacredito la misma doctrina Francesa, en la cual tuvo su origen; pues ella no explica nada y no tiene significado llamar ficción a una realidad jurídica.-
Ø Finalmente para otros autores lo que hay es una sucesión a título singular que opera porque la ley la establece fundada en una razón de justicia. Adherimos sin vacilaciones a esta postura. Ha dificultado la inteligencia del problema es ver en el pago nada más que un medio de extinción de las obligaciones. Porque en esencia, más que un medio de extinción, el pago es el modo típico de cumplimiento de las obligaciones. Si, pues, quien la cumple es un tercero, la obligación no se extingue; subsiste, pero a favor de quien pagó. Una elemental razón de justicia apoya esta solución, a la que la ley ha dado fuerza jurídica.-
DISTINTAS ESPECIES
La subrogación puede ser Legal, es decir, dispuesta por la misma ley, o convencional, esto es, derivada del acuerdo de las partes, a su vez puede derivar de un acto del acreedor o del deudor.-

Ø Subrogación Legal: como dijimos anteriormente la subrogación legal proviene de la ley misma, ella tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor; la subrogación legal son las siguientes:
1. Pago De Un Acreedor a otro que le es preferente. Puede ocurrir que un acreedor tenga interés en desplazar a otro que le es preferente, ya sea porque tiene hipoteca de grado anterior o porque posee un mejor privilegio; la ley lo protege autorizándolo a pagar y subrogarse en su situación, no es necesario que el pagador pruebe la existencia de un interés; la ley presume que lo tiene. La jurisprudencia y una parte importante de la doctrina francesa niegan este derecho al acreedor que paga a otro que tiene en su favor un derecho de retención porque, se afirma, este derecho no engendra un privilegio.
2. Deudor obligado con otros o por otros: las deudas con otros son las solidarias o indivisibles. Solo en ellas el codeudor que paga está beneficiado con la subrogación. Quedan excluidas las obligaciones simplemente mancomunadas, las cuales se reputan divididas en tantas partes como deudores haya; por tal motivo, el codeudor que pagase íntegramente la deuda simplemente mancomunada no será subrogado en los derechos del acreedor, contra los otros deudores (art. 693); pero esta disposición debe entenderse relacionada con el art. 768, inc. 3; si el tercero no interesado puede hacer el pago subrogándose en los derechos del acreedor, también hacerlo el codeudor de una obligación simplemente mancomunada; solo que la subrogación no se operará si hay oposición del deudor por quien se paga, oposición que, por el contrario, no obsta a la subrogación si el codeudor que pagase fuese solidario o deudor de una obligación indivisible “deuda por otro es fianza” se justifica que el deudor o fiador que está comprometido al pago de la deuda por otro, pueda librarse pagando; y, al propio tiempo, que la ley le reconozca iguales acciones y garantías que las tenia l acreedor originario.-
3. Pago por un tercero no interesado: también tiene lugar la subrogación a favor del tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; queda bien claro que no es necesario el consentimiento del deudor para que se opere la subrogación; pero esta no tendrá lugar si existe oposición del deudor primitivo a que el tercero no interesado haga el deudor. Lo que en definitiva juega aquí es la protección de la situación del que ha pagado por otros. Esta bien que se le niegue la subrogación cuando existe oposición del deudor, porque nadie esta autorizado a inmiscuirse en los negocios de otro en contra de su voluntad.-
4. Adquirente de un inmueble hipotecado: la subrogación tiene también lugar a favor del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. Esta tiene dos situaciones la primera es la del que adquiere un inmueble hipotecado y antes de que se haya otorgado la escritura traslativa de dominio paga la hipoteca para evitar la eventual ejecución del bien; el segundo es la del que adquiere y escritura un inmueble gravado con varias hipotecas. Pagando la primera ocupa el lugar de primer acreedor hipotecario.-
5. Heredero Beneficiario tiene lugar a favor del heredero que goza del beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la sucesión; se justifica esta disposición, porque de esta manera se facilita la actuación del heredero en su tarea de liquidar la sucesión.-

Ø Subrogación convencional: esta puede resultar de un acto del acreedor o del deudor. La subrogación por acto del acreedor tiene lugar cuando al recibir el pago le transmite al pagador todos sus derechos y acciones respecto de la deuda. Esta forma de subrogación tiene especial importancia cuando el deudor se ha opuesto al pago que pretende el tercero; pues mediando tal oposición no tiene lugar la subrogación legal, pero no impide que el acreedor primitivo le ceda o transmita sus derechos al pagador; es decir que la subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor.-

1. La subrogación debe ser expresa, sin que ello signifique exigencias sacramentales, lo que se quiere es una voluntad clara del acreedor de ceder sus acciones y derechos al pagador.
2. La subrogación por el acreedor debe hacerse antes o en momento de efectuarse el pago, una cesión ulterior seria extemporánea con el pago, no puede hacerse revivir por un acto posterior.-
3. Subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derecho
4. Subrogación por el deudor esta surge cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.-


Efectos de la subrogación:
Efectos de la subrogación legal o convencional, cuando explicamos la naturaleza de la subrogación, vimos que para algunos autores lo único que se transmitía al tercero que efectuaba el pago eran las garantías y derechos accesorios del primitivo acreedor; pero no el crédito mismo, que habría quedado extinguido con el pago. No obstante en nuestro código establece que tanto en la subrogación legal y/ o convencional el principio fundamental es que ella traspasa al acreedor subrogado todos los derechos, acciones y garantías.-
Principio General y Limitaciones:
El principio general es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores. Se ha declarado también que el pagador tiene derecho a obtener el embargo preventivo autorizado por la naturaleza del acto y a intervenir en el juicio en que se abonaron los documentos ejecutados.-

Esta regla esta sujeta a algunas limitaciones ellas son: 1) el subrogado no puede ejercer los derechos sino hasta la concurrencia de la suma él ha desembolsado; 2) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la conciente; 3) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros; no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.-
Caso de Pago Parcial
En el código establece tal situación, en caso de que un tercero ha hecho un pago parcial y, por lo tanto, se ha subrogado parcialmente en los derechos del acreedor. En lo restante de la deuda, este conserva sus derechos originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo deudor, si mas tarde los bienes de éste no alcanzasen a pagar ambas deudas, subrogante y subrogado concurrirán, con igual derecho por la parte que se les debiere.-
El art. 597 del Código Civil refiriéndose a este título previene: “los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado”; en su segunda parte plantea la hipótesis de que el tercero pague pague parcialmente la obligación del acreedor. Aún así el alcance de la subrogación es igualmente parcial; por el saldo, el acreedor conserva la preferencia de cobrarse del deudor, el saldo insoluto. Es indudable que este es un caso en que se crea un privilegio especial a favor del acreedor subrogante, respecto del saldo insoluto de la obligación parcialmente abonada por el tercero subrogado(Raymundo M. Salvat; tratado de Derecho Civil Argentino; obligaciones en Gral. Tomo II). En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo. La disposición se sustenta en el art. 829 del anteproyecto De Gasperi, el que a su ve extrajo del anteproyecto de Bibiloni;

CONCLUSIÓN
Podemos decir que el pago por subrogación se da de dos maneras una es la legal que se opera de pleno derecho a favor del que paga la obligación por otro; y la subrogación convencional, se requiere el pronunciamiento expreso, sea del acreedor o del deudor. Éste se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y cuando el deudor que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor; lo que quiere decir que tanto el acreedor como el deudor pueden hacer la subrogación.-

Como hemos visto en efecto la subrogación por el acreedor debe ser expresa, que puede darse con anterioridad o en el momento del pago, también hemos visto que se dan limitaciones a ciertos derechos y acciones por el acreedor; en cuanto a los efectos de la subrogación convencional.-

BIBLIOGRAFÍA
Ø Tratado de derecho civil- obligaciones I quinta edición editorial Perrot Buenos Aires autor GUILLERMO A. BORDA.-
Ø Derecho Civil Hechos y Actos Jurídicos; tomo II año 2.004

“Teoría de la Imprevisión”
Norma Estela Hercolano

RESUMEN
Esta teoría data de la Edad Media, específicamente se remonta desde el Derecho Canónico, que siempre ha tratado que exista equidad en las relaciones contractuales. Se enuncia con la máxima “Rebus sic stantibus”; esto es, que las partes entienden valedero el contrato siempre que subsistan las condiciones económicas bajo cuyo imperio se pactó.
Desde las primeras décadas del siglo XX se conoce con el rótulo de “Teoría de la Imprevisión”, en cuanto a la posibilidad de modificar ciertos contratos de tracto sucesivo, por la evidente lesión económica para el acreedor, debido a las alteraciones de las circunstancias originales que sufre el contrato por causas ajenas a las partes.
INTRODUCCIÓN
Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Así, una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. Entonces la preguntas es: ¿pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrase crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?.
Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.
Requisitos para su aplicación:
Que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que transforme la prestación de alguna de las partes en excesivamente onerosa.
Que dicho acontecimiento provoque una lesión patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad para cumplir con la prestación y,
Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se encuentre en mora.
Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos que por si mismos tienen particularidades que hacen a la teoría misma.
1.El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta teoría.
La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se pueda alegar la imprevisión.
Pero la virtualidad de estos conceptos será sopesada por el juez respecto de la valoración del hecho en si , además de la actividad de las partes y el conocimiento que cada una tenga respecto del negocio jurídico que los convocó, obviamente es claro que para aquellos que tienen una noción especifica sobre ciertos negocios, por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y previsión que el hombre común.
Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial no debe venir como resultado de la propia negligencia o impericia en el manejo de sus negocios.
Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se vuelve excesivamente onerosa cuándo pierde relación con respecto al valor de la contraprestación , lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la desproporción que debe originar el hecho y de la incidencia que debe tener el mismo respecto de la relación costo-beneficio, significa que o una de las partes de cumplir se estaría insolventando o llevándose a la ruina y la otra se estaría enriqueciendo sin causa a costa de la otra.
2.La lesión patrimonial del deudor, y, entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en orden con la consumación del acontecimiento imprevisto, ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso el cumplimiento de la prestación, aquí debemos tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos con las circunstancias de un caso fortuito.
Así pues, el deudor esta en condiciones de cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su patrimonio.
3.La obligación de no actuar con culpa y no encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el actuar negligente por la parte que alega la imprevisión es causal de desestimación, puesto que corresponde imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que no demuestre preocupación por los intereses de la otra y actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el resguardo de la seguridad jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse en esta situación antes del suceso imprevisto y extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto las prestaciones no se ajusten debidamente.
Ámbito de aplicación:
· Contratos bilaterales conmutativos.
· Contratos unilaterales, onerosos y conmutativos.
· Contratos aleatorios.
· Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.
Efectos jurídicos de la Teoría de la Imprevisión:
El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.
Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Rescisión: La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el Derecho, si la imprevisión obra como causa de ininputabilidad. Puede ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.

Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).
CONCLUSION
Para cerrar este trabajo quiero alegar el marco legal que rige a la teoría, para cumplir en materia de seguridad jurídica, de orden, de respeto y de organización como sociedad misma.
Existe todo un desarrollo argumental sobre qué es previsible, o no, en los actos de la naturaleza y en los hechos de los hombres. Estos análisis doctrinarios tienden más a justificar que se puede prevenir, a consolar que a salvar, a eludir en vez de enfrentar. Si bien el cálculo de lo previsible podría llegar hasta el infinito, de la misma manera que el cálculo matemático de probabilidades, existen riesgos aceptables, en la medida en que se tome conciencia de ellos, y otros que de ninguna manera deben tolerarse, porque están en juego valores que son altamente representativos por sus características y compromisos.
La falta de previsión puede adquirir la apariencia de un juego en el cual se apuesta a que algo no va a pasar. Así puede ocurrir que se ahorre el valor de lo que se apuesta, a cambio que no se dé lo posible o probable.
Ya Santo Tomás de Aquino en la "Suma Teológica" hacía referencia a la expresión "rebus sic stantibus", indicando que por la misma se "autorizaba la liberación de la obligación del deudor cuando cambiaban las circunstancias del hecho.
Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha entre el artículo 1545, según el cual “todo contrato es legalmente celebrado es una ley para las partes”, y los principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.

BIBLIOGRAFÍA
§ BORDA Guillermo // Año // Obligaciones I // Edición.. // Editorial // Pág. 134 al 135
§ Código Civil Paraguayo // Art. 1.545
§ Internet:
http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_imprevisi%C3%B3n
17/09/2007_ 15:30hs.
http://www.garciaalonso.com.ar/de_interes/recursos/Teoria%20de%20la%20imprevision.htm

TRABAJOS MONOGRAFICOS DE LOS ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNI

Tema: Gestión de Negocios Ajenos
Autor: Edén Maciel Gomes
Resumen:
El trabajo trata de la gestión de negocios ajenos, que es realizada por una persona que tenga la capacidad de contratar que es llamada gestor que comienza realiza sus actividad de forma voluntaria sin existir ningún tipo de mandato de porte del dominus o el interesado, y que una que se inmiscuye en los asuntos del domuinos tiene la obligación de llevarla hasta el termino si ni existiere una oposición del este, al final de su gestión puede solicitar a este ultimo el resarcimiento de los gastos en hubiere incurrido para realizar sus taras de gestión a favor del dominus.
Palabras Claves
- Gestión
- Negocios
- Ajenos
INTRODUCCIÓN
El tema trata de la administración o gestión de negocios ajenos que el realiza el Gestor a favor del interesado y para que se consigue tal hecho no debe existir entre el gestor y el dominus ningún tipo de mandato, es decir las obligaciones deben ser sin convenio. Para ambos existen obligaciones y derechos que las legislaciones les confieren de los abusos que pudieran cometer uno con el otro.
TEMA
“GESTION DE NEGOCIOS AJENOS”
Hay gestión de negocio ajeno cuando una persona voluntariamente y sin estar obligado a ello se encarga a administrar o a gestionar y adoptar decisiones respecto a los asuntos o negocios de otro , sin autorización del dominus o interesado, el código establece que si los gestores (las personas que prestan su servicio gratuitamente hasta cierto punto) que tiene la responsabilidad de continuar y conducirla hasta el termino del asunto y sus incidencias, conforme con el iteres de dueño o interesado o requerir a los mismos para que lo sustituya en la gestión, si se hallasen en estado de poder hacerlo por si mismos.
El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Éste, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión puede quedar obligada a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas. Art.1816 CC.Py. , Art2297 CCArg , A1893 CC. Esp. En caso de pluralidad de gestores, impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”.C. C. español y del argentino la observan y la nuestra nada dice. Y además de los requisitos, están también las obligaciones, el gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: a)La continuidad de la gestión .b)El deber de diligencia. La exigencia del canon subsidiario de diligencia supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. Y no responde de las obligaciones si existiere caso fortuito. c) La responsabilidad por delegación, predica en su art.1.890 el cc. Esp. contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. No solamente el gestor tiene obligaciones si también el dominus o interesado que son como sigue, por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A) Ratificación de la gestión. El artículo 1.892cc. Esp. 1814cc. Py. dispone que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita. B) La gestión útil o provechosa. El artículo 1.983cc. Esp, 1812cc. Py. establece que aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar

a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. C) La gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.
En caso de pluralidad de gestores, el artículo 1.980,2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así” que los códigos Arg. y Esp. la observan y la nuestra no.
Además para que se configure “la gestión de negocios ajenos” hay barios varios presupuestos que deben intervenir: a) capacidad del gestor, que debe tener la capacidad de contratar. b) Que no haya oposición del “Dominus”, Otros presupuesto es que el dueño del negocio no se oponga a la intromisión del gestor. Mediando opción la gestión no seria valida. Si el gestor, pese a la oposición, lleva acabo la el negocio, tendrá contra el domonus, solo la acción derivada del enriquecimiento sin causa. c) Ausencia del dueño del negocio o estado de imposibilidad del dueño para gestionar o atender su negocio por si mismo. Martiniuk (1998). Por razones de igualdad se establecen obligaciones tanto para el gestor como al dominus, Hablemos del gestor; el gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: a) La continuidad de la gestión b) El deber de diligencia. La exigencia del canon subsidiario de diligencia supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente y no en caso de que se probare caso fortuito, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. C) La responsabilidad por delegación. Que comenta el cc. Español en su art. 1.890 contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. Ahora seguiremos con las obligaciones del dominus; por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A este planteamiento responde la regulación del Código Civil que declara obligado al dominus en tres casos: a) Ratificación de la gestión. El art 1814 cc py dispone que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita. b) La gestión útil o provechosa. El artículo 1812 cc py establece que aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable, identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. c) La gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.
Características más relevantes de la gestión de negocios ajenos:- Actuación voluntaria del gestor. El actor actúa por iniciativa propia, considerando que la situación fáctica existente justifica su intervención en la esfera ajena.-Actuación espontánea del gestor. La intervención del gestor en la esfera ajena se caracteriza por producirse en razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar particularmente autorizado por el dominus. No hace ninguna referencia el Código a la posible oposición del dominus a la actividad gestoría, presumiendo quizá que la mayor parte de los supuestos característicos de gestión de negocios ajenos eran poco propicios al conocimiento y posible oposición del dominus a la actividad del gestor. No obstante, es claro que la gestión de negocios ajenos excluye cualquier supuesto den el que el titular de los asuntos excluya la intervención ajena.
-Actuación lícita. Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos no haga particular insistencia sobre el particular, es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud.
-Actuación útil. La gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos.
-Actuación desinteresada. La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad. En la regulación del los Códigos Civiles dicho ánimo liberal se encuentra excluido.
Conclusión
En este trabajo individual expuse la gestión de negocios ajenos y la forma como debe realizarse para que se consigue como tal, sus características mas resaltantes, sus elementos y las responsabilidad que existen tanto para el gestor como para dominus.
Bibliografía
A) Libros.
- Sergio Martyniuk Barán obligaciones I Gestión de negocios Ajenos Editorial Litocolor pag. 330/1
B) Internet.
- secretjurid.www5.50megs.com/leyes/leyescivil/codciv2288a2310.htm –
- www.adalog.es/juegosjuridicos/documentos%5C1000471.doc
- www.justiniano.com/codigos_juridicos/codigo_civil/libro2_secc3_titulo18.htm -
- www.monografias.com/trabajos12/romandos/roman


Tema: “La Compensación”
Alumna: Delia Diana Rivero Avalos
aldifesq@hotmail.com

Resumen.
Este trabajo tiene como objeto destacar la importancia de la compensación, pues juega un papel importante en el mundo. Evita los traslados de numerarios y remesas de dinero, que suponen retardos, gastos e inclusos riesgos considerables.
En Economía Política Internacional los intercambios entre Estados se gobiernan en una amplísima medida por compensación.
Introducción.
La compensación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. Extinción, hasta el límite de la menor, de dos deudas existentes en sentido inverso entre las mismas personas.
La compensación, extingue con fuerza de pago las deudas hasta la concurrencia de la menor, desde el momento en que ambas comenzaron a coexistir. El efecto extintivo se produce de pleno derecho y con fuerza de pago, al tiempo de la coexistencia de ambas deudas. La compensación debe ser invocada para que tales efectos se produzcan, pero la necesidad de oposición no le resta el carácter de “ipso iure”, a la extinción de las obligaciones involucradas.
La Compensación – Concepto.
Es un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, por que contribuye a liquidar deudas recíprocas y evita la necesidad de reclamaciones judiciales o extrajudiciales. BORDA (1981)
El art. 615 del Código Civil Paraguayo en su 1ra parte establece que: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halla cumplida la condición”.
Por ejemplo: si Marcos debe a Julio 20.000.000 Gs., pero a su vez es acreedor de Julio por 10.000.000 Gs., es lógico concluir que Marcos solo debe 10.000.000 Gs.
Compensación – Clases.
Se distinguen tanto en doctrina como en derecho comparado distintas clases de compensación a saber:
a) Compensación Legal: según BORDA, es la forma típica y la que mayor importancia práctica tiene. En ella, la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.
b) Compensación Judicial: según BORDA, es la decretada por el Juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Así, por ejemplo, la sentencia reconoce, que, por distintas causas, A debe 100.000 Gs. a B; y que por otras, B debe 150.000 Gs. a A; el Juez declara compensadas ambas deudas hasta el límite de la menor y condena a B a pagarle a A 50.000 Gs.
c) Compensación Facultativa: según BORDA, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: A tiene contra B un crédito por alimentos; B tiene contra A uno por daños y perjuicios. B no puede invocar la compensación, pero sí podrá hacerlo A.
d) Compensación Convencional: Es llamada también voluntaria. Según BORDA, es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De más esta decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de las voluntades y que no interesa ni el monto de las deudas ni su liquidez.
Nuestro código no legisla esta compensación. Pero, en la doctrina y en la jurisprudencia existen, como así se admiten otras formas de compensación al lado de la compensación legal.
Requisitos de la Compensación Legal.
Para que tenga lugar la Compensación Legal son precisos los siguientes requisitos:
a) Reciprocidad: En cuanto a los sujetos y a la presencia de las relaciones obligatorias, el presupuesto de la compensación es elemental y va en el propio planteamiento de la figura: "cuando dos personas son deudoras una de otra", las partes han de ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras, la dualidad y la reciprocidad presentes son indispensables; de ahí que, no haya lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor acreedor demandado, o entre el crédito del demandante y el de un deudor o fiador del demandado y a la inversa, puede darse la compensación entre el crédito del demandante (acreedor inicial o sucesor en el crédito) y el crédito del demandado (acreedor inicial o cesionario demandado, o codeudor o fiador) o del demandado asumiente de deuda. En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos".
b) Homogeneidad: Son requisitos objetivos para que se produzca la compensación: que ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Aquí está presente la fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra”.
c) Subsistencia Civil: Como lo señala el art. 615 del C. C. Pyo. “…ambas deudas sean civilmente subsistentes…”. Así el Código excluye de la compensación a obligaciones naturales, obligaciones prescriptas y a las obligaciones nulas o anulables.
d) Liquidez: Una obligación es líquida cuando de manera explicita manifiesta qué, como y cuánto se debe. Si la prestación ha de ser concretada, si el pago debe aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede entrar en compensación. Así ambas deudas deben estar determinadas en cuanto a su monto o cantidad con precisión.
Expresa en C. C. Pyo. en su art. 616: “Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el Juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación”.
e) Exigibilidad: La deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y está definida, y por lo mismo, cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago.
El art. 617 del C. C. Pyo. expresa: “El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación”. O sea que el acreedor, impulsado por un sentimiento humanitario, concede así al deudor un plazo más, de favor, para facilitarle el pago de una deuda exigible, esta circunstancia no impide la compensación.
f) Expeditas: como dice BORDA, que no existe un obstáculo legal para pagarlas. Por consiguiente, no es compensable el crédito que ha sido embargado.
g) Que no exista prohibición legal: que no podrán compensarse ciertas y determinadas obligaciones, aquellos a la cual la ley lo prohíbe expresamente. Así sólo podrán compensarse las prestaciones que no se hallan legalmente prohibidas.
Casos especiales de compensación.
Expresa el Código Civil Pyo. en su art. 618:
“Será admitida la compensación, respectos de las deudas siguientes:
a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte, o la diferencia de cambio al lugar del pago;
b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con lo créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fuesen exigibles al dictarse el auto declarativo;
c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal”.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio, la compensación podrá oponerse si ambas deudas llenan los mismos requisitos. La letra no protestada en oportunidad no podrá no puede considerarse ejecutiva.
Para que la compensación pueda prosperar, debe fundarse en una deuda exigible al oponerse la excepción.
En el Derecho Romano en las leyes 20 y 21 se exigía que para proceder la compensación la cosa debida por una de las partes pudiera ser dada en pago de lo que es debido por la otra, entendido que el pago debe consistir en aquello mismo que se debe. En consecuencia, se ha de negar la compensación a los que tienen un crédito meramente natural e incapaz de producir efecto civil (Leyes 30 y 41 del Digesto).
Obligaciones no compensables. Enunciación.
Expresamente la Ley enuncia los casos en que no puede dar lugar a la compensación; y así establece el art. 620 del C. C. Pyo.:
“No podrán compensarse:
a) los créditos inembargables y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;
b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;
c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;
d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de títulos al portador”.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio; los créditos inembargables como lo son ciertas pensiones y jubilaciones y las expresamente establecidas en la Ley no pueden ser compensados al quedar fuera del comercio.
Las deudas nacidas de los delitos tampoco son compensables, excepto que lo admita el acreedor de ella.
La Comisión Nacional de Codificación optó por modificar el texto original del artículo 1230, inciso 1º) que le sirvió de fuente y que su autor Bibiloni lo redactó como sigue: “No son compensables las deudas nacidas de los actos ilícitos voluntarios”.
Entendió nuestra Comisión que la expresión de los actos ilícitos voluntarios era muy amplia y que correspondía determinar claramente la naturaleza del crédito, precisándola.
La obligación de hacer no es compensable porque faltaría el requisito esencial de la compensación, cual es de que las prestaciones sean de la misma especie. Pero nos preguntamos: Si Juan deba hacer un juego de living a Luís y este también esta obligado a fabricar a Juan ese lote de muebles de la misma especie, calidad y cantidad, ¿procedería la compensación? Entendemos que sí, en razón de que reunirían los requisitos de la compensación.
El inciso b) presenta la relación del deudor principal, de su garante del acreedor. Si el garante fuese acreedor del titular del crédito, el garante cuando deba responder por el deudor podrá oponer el crédito que tiene contra el acreedor de la obligación principal y compensar con el citado acreedor sus créditos y deudas.
El inciso c) se aparto del Anteproyecto de De Gásperi, quien, en su artículo 886, establecía que el deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otros de los codeudores solidarios. Nuestro inciso c) prescribe como regla la prohibición y como excepción la compensación de esos créditos y deudas, siempre que mediare conformidad dada por escrito entre los sujetos de la compensación y se funda en el artículo 1236 del Anteproyecto de Bibiloni.
El inciso d) que tiene su antecedente en el inciso 5º) del artículo 882 del Anteproyecto De Gásperi es comentado por nuestro codificador en la apostilla con los términos siguientes: “Sobre el inciso 5º), Ver: artículo 1182 del Esbozo de T. de Freitas. La razón de este precepto es que siendo in solidum las obligaciones de los endosantes de una letra a la orden, cada uno debe in totum su valor, sin que el pago hecho por uno libere a los otros, como acontece en la correalidad o solidaridad perfecta (ver Lacerda de Almeida, “Obrigaçoes”, parágrafo 6º), texto y nota 11, pág. 29 y autores allí citados).
Por último, el inciso e) impide la compensación de créditos formalizados después del concurso y las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del concurso. Tampoco son compensables los créditos y deudas que resulten de títulos al portador.
Deudas y créditos del Estado.
El artículo 621 del C. C. Pyo. expresa:
“Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:
a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o a las municipalidades, sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos de almacenaje y de depósito;
b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y
c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por Ley”.
Comenta así Miguel Ángel Pangrazio; el remate de los bienes del Estado comprende los de su patrimonio privado.
El precio que las empresas estatales perciben por su actividad económica, podría ser objeto de la compensación.
Cuando el Estado recauda precio, actúa como sujeto del derecho privado, su actividad económica puede ser compartida por otras empresas del sector privado.
La compensación entre los particulares y el Estado procederá cuando mutuamente se deban por obligaciones contractuales regidas por la ley civil del derecho privado, salvo que la ley orgánica del ente lo prohíba.
El inciso b) tiene su antecedente en el derecho romano que impedía la compensación entre el particular y el Estado cuando los créditos y las deudas no fuesen del mismo departamento o ministerio.
El inciso c) prohíbe la compensación de las deudas consolidadas. Esta norma tiene su fundamento en disposiciones de orden público. Cuando la situación financiera del Estado es apremiante, se dicta, por lo general, una ley de consolidación de la deuda pública.
Compensación de varias deudas.
Al respecto el artículo 622 expresa:
“Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación de pago”.
Esto surge cuando una persona tiene respecto de otra varias deudas compensables, así da solución cual debe de compensarse primero.
Efectos de la Compensación legal.
La compensación produce las consecuencias jurídicas mencionadas en la 2da. parte del artículo 615 del C. C. Pyo., que reza:
“Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor…”.
Según BORDA, es claro que siempre las partes se verán en la necesidad de invocarla para hacerla valer, pues el Juez no podría hacer valer esa extinción de oficio y aun en contra de la voluntad de las partes. La invocación es, pues, una exigencia práctica ineludible, pero los efectos se producen desde la coexistencia.
Conclusión.
Concluyo mi trabajo resaltando a la compensación, como un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, pues es muy utilizada para liquidar deudas recíprocas como así evita a las partes reclamaciones judiciales.
Así como existen distintos medios de extinguir obligaciones, un modo muy practicado en nuestra época es el de la compensación; pues genera a las partes una manera más cómoda de extinguir deudas, más cuando entre ellos existiere reciprocidad, como así homogeneidad y liquidez, y estas compensaciones no se hallaren prohibidas por Ley.
Bibliografía.
Borda, Guillermo A. 1981. Manual de Obligaciones. 7ma Ed. Buenos Aires: Editorial Perrot. 658 p.
Pangrazio, Miguel Ángel. 1990. Código Civil Paraguayo Comentado. 2da Ed. Asunción: Intercontinental Editora. 1264 p.
http//monografías.com/trabajo14/obligaciones/obligaciones.shtml

TEMA. LA MONEDA

ALUMNA: MACIEL ZORRILLA GLORIA

Resumen.


El presente trabajo tiene por objeto desarrollar la noción de la “moneda” y sus antecedentes históricos. En el derecho civíl la moneda actúa como objeto de la obligación en innumerables operaciones jurídicas, lo que hace imprescindible conocer su función y valor. También se hace referencia a la clase de moneda y finalmente a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

Palabras clave: moneda, trueque, acuñación, medio de pago, curso legal.

Introducción.

Es imprescindible obtener nociones acerca de la moneda ya que actúa como un objeto principalisimo de la obligación en el tráfico jurídica, ya sea como precio,capital, renta, retribución, indemnización, interés, etc.

No es nada fácil definirlo con exactitud, puede entenderse a la moneda a partir de las funciones que ella desempeña que básicamente es empleada como medio de trueque de bienes y servicios, vale decir es un instrumento que, por el hecho de ser aceptado por la sociedad a cambio de bienes y servicios, pasa a ser usado como medio de cambio.

La moneda – Concepto.

Según ( OSSORIO 2005), para algunos economistas la moneda, en cualquiera de sus distintas formas, es el más común de los elementos de cambio, una promesa de pago respaldada por la garantía del Estado respectivo, lo que explica su carácter generalmente localista. Escapa a este concepto el dólar, considerados en nuestros dias, como la moneda de cambio internacional por excelencia.


Ya Aristóteles había dicho: “Es una mercadería intermedia destinada a facilitar el cambio entre otras dos mercaderías”, (MARTYNIUK,2005).

Von Tuhr ha definido la moneda señalando que: “Son aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medio general de cambio”, (MARTYNIUK, 2005).

Evolución histórica de la moneda:

La evolución histórica de la moneda puede ser sintetizada en seis etapas según el Prof. Bruno Moll (RIVAROLA PAOLI, 2003).

1)El trueque natural o trueque cadena.
2)El trueque de bienes estimado: reses, víveres, etc.
3)El pago que se efectúa pesando metales preciosos.
4)La moneda metálica acuñada.
5)La moneda que vale más que su contenido metálico.
6)La moneda de papel.
En épocas primitivas de la humanidad las relaciones de intercambio eran escasos, pero a medida que van diversificando la producción y el consumo, aparece como un fenómeno necesario el intercambio de mercaderías que se efectúa primeramente mediante el trueque.

Los inconvenientes del trueque son múltiples, supone que cada permutante posea precisamente lo que el otro necesita y que además los objetos a permutarse tengan el mismo valor o que se puedan fraccionar sin que lo pierdan. Gracias al ingenio del hombre y para salvar las dificultades de la permuta acude a una mercancía intermedia, divisible que
todos admiten. Esta mercancía intermedia es el dinero. Lidia(Asia se considera como el país originario de la moneda).


Funciones principales de la moneda.


1) Un medio o instrumento de los cambios: facilita una especie de trueque que

2) no es directo, se da en forma indirecta por la intermediación del dinero.

3) Reserva de valor: la persona que recibe moneda no necesita gastarlo

inmediatamente, pudiendo guardarla para un uso posterior, esto representa que ello sirve como “reserva de valor”, este valor es relativamente estable, de manera que quien lo posea tenga una idea aproximada de cuanto puede obtener en cambio.

4) Unidad de cuenta: la moneda sirve para comparar el valor de las mercaderías diversas, por ejemplo, sumar un vehículo más una casa, y también hallar su equivalencia en valor. Como también la moneda puede ser usada para fines meramente contables, sin existencia de transferencias físicas en monedas.

5) Padrón para pagos diferidos en el timpo: o sea sirve como medio de pago a efectuarse en el futuro.


Clases de monedas.

La moneda puede ser:

1) Moneda metálica: es la confeccionada con metales nobles, y cuyo valor intrínseco corresponde al valor asignado por el Estado.

2) Moneda de papel: la moneda metálica presenta inconvenientes relacionados con su peso y volumen a la hora de transportarlo; por una mayor practicidad fue reemplazada por certificados, esta puede convertirse, es decir al ser presentada ante la institución bancaria

le sea cambiada.

3) Papel moneda: es el sistema que hoy rige universalmente, es el acuñado por el Estado.


Distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.


En las obligaciones de dar suma de dinero existen dos variedades, que presentan variedades entre sí:

a) Deudas puras de dinero: en las obligaciones puramente pecuniaria se debe una suma de dinero cuyo monto se encuentra determinado desde su nacimiento. La obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la moneda pactada: guaraní por guaraní, peso por peso, dólar por dólar, sin importar la desvalorización que haya sufrido la misma.

b) Deudas de valor: el monto de la suma de dinero no se halla determinado en el momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago. Si en el momento del pago hay depresiación monetaria, se debe hacer el reajuste correspondiente.


Conclusión.


La moneda constituye el medio normal de pago, el instrumento común de cancelar créditos; en muchas obligaciones el dinero importa la contraprestación debida por una de las partes, también en caso de incumplimiento de obligaciones o de los daños causados por un hecho ilícito se resuelve con el pago de una suma de dinero.


Para que el dinero cumpla esta función el Estado le impone lo que se llama curso legal, es decir, los particulares están obligados a aceptar como medio de pago la moneda nacional.


“Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pagos con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal”, dice el art. 39, de la ley 489/95 Orgánica del BCP.


Referencias Bibliografía.

- OSSORIO, 2005. Diccionario Jurídico.

- MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 2005. Tomo I. Publicación Ampliada.

- RIVAROLA PAOLI, Derecho Político. 2003.



LA PRESCRIPCIÓN

Lourdes Viviana Núñez

La prescripción en general, es el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de un cierto tiempo.

Resumen.

El siguiente trabajo, trata la importancia de las extinciones de las obligaciones, en un proceso civil, de las nociones, dimensiones, suspensiones, plazos, renuncias y otros temas sobre las prescripción. Esto implica la necesidad de conocer, comprender y aplicar correctamente los conceptos y las leyes según los artículos establecidos por la ley. Finalmente se hace referencia sobre las interrupciones, de quienes pueden realizarlo, el tiempo de duración, y los plazos de caducidad.


Palabras claves: Prescripción, prescripción adquisitiva, prescripción liberatoria.

Introducción

El derecho Civil hace posible que la prescripción se efectúe sobre una obligación, esto implica que la prescripción sea un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de cierto tiempo, donde la ley protege los derechos individuales pero no ampara la desidia, la negligencia y el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, pero el desinterés del titular transcurridos ciertos plazos legales, mediando la petición por la parte interesada, la ley declara prescriptos a los derechos no ejercidos por el titular ( Borda 1984).
Que la prescripción es un evento que esta íntimamente ligado con el transcurso del tiempo y la inacción del titular de un derecho. La ley preteje los derecho subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia y el abandono transcurridos ciertos plazos legales.( Martyniuk,2005)
A partir de estos conceptos el fundamento de la prescripción es la seguridad, la estabilidad, la certidumbre de las relaciones jurídicas, donde la prescripción pone fin a la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en los derechos, impidiendo ser objeto de revisión durante cierto tiempo. Si no existiera la prescripción la sociedad viviría en un estado de permanente zozobra e incertidumbre, en donde nadie sabría si dejo de ser deudor, si había que conservar sus recibos y las documentaciones durante cierto tiempo, etc.

La prescripción general

1.La prescripción consta de dos clases, la prescripción adquisitiva llamada con mayor propiedad usucapión, consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el termino fijado por la ley. Así liberatoria se obtiene por posesión de diez años de buena fe y a justo titulo o por posesión de veinte año de mala fe (ART. 3999/4015), sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de titulo reales, ni titulo de buena fe( Art. 1989)
La prescripción liberatoria: En forma simple y clara Vélez dice que: “Por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación” . La prescripción liberatoria consiste, pues, en la extinción o pérdida de un derecho del acreedor por el no ejercicio del mismo durante el tiempo fijado por la ley.
La primera parte del art. 633 nos da el siguiente concepto “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado por el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este código.”
La ley no da por cancelación la deuda, sino concede al deudor la facultad de liberarse de ella si alega la prescripción; La persona puede ejercitar su derecho de crédito por cierto tiempo tácitamente está renunciando a él.
2.La naturaleza jurídica y la doctrinaria se discute si la prescripción extingue el derecho en sí mismo o sólo la acción que corresponde a ese como derecho, debe tenerse en cuenta que la prescripción no se opera en pleno derecho y el derecho del acreedor subsiste hasta tanto el deudor alegue prescripción. El abandono de un derecho no hace que este se extienda , sino confiere al deudor la facultad de oponer un juicio(Cazeaux-Trigo Represas,op.cit.t.II,p.406). La obligación natural (art. 515, inc.2) la opinión tradicional en la doctrina es que ella solo afecta la acción, no el derecho. Esta opinión ha sido impugnada por Spota, quien sostiene que la prescripción produce la perdida del derecho de si mismo, sin perjuicio del nacimiento de un nuevo derecho subjetivo, que es la obligación natural. La obligación tendría así un doble efecto: por un lado la extinción de un derecho, por el otro, el nacimiento de uno nuevo.
*La prescripción es una excepción o una acción? Tiene gran importancia práctica, porque siendo una acción, el deudor de una obligación prescripta podría demandar al acreedor para que se declare prescripto su derecho; en cambio si solo a una excepción no puede instaurar tal demanda y su derecho se reduce a oponer la defensa de la prescripción si el acreedor demanda el pago de la deuda. según el art. 3949* la prescripción es una excepción para repeler una acción.
3.Caracteres de la prescripción
En principio, es una excepción, puede funcionar como una acción en las hipótesis contempladas en el nº 672. No opera en pleno derecho, siendo menester que el interesado la invoque. Debe ser opuesta al contestar la demanda de la primera presentación que haga juicio quien intenta oponerla(art. 3962. ref. por ley 17711).
Es una renunciable la prescripción futura, lo que o natural, pues se trata de una instuticion de orden publico, pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida.
Es irrenunciable restricta, en la deuda debe estarse por la sustistencia del derecho y por el plazo de prescripción mas dilatado.
Son imprescriptibles:
· Los derechos derivados de las relaciones de las familias (art. 633, segunda parte)
· La acción de impugnación de los actos nulos(art658,inc. b)
· La acción de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsistiera la división(art658 inc. b)
· La acción de demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta( art658 inc. b)
· La acción reivindicatoria y de las acciones reales( art.2407).
Derechos y acciones que prescriben, todas las acciones son prescriptibles
¿Quiénes pueden prescribir y contra quienes?
Toda persona de existencia ideal o humana, de derecho publico o privado, esta sujeta ala prescripción de sus derechos y pueden oponerla(arts.3950y3951).Según, Borda.
Todas las personas físicas o jurídicas pueden prescribirse y ser pasibles de prescripción, incluso el Estado y las municipalidades, el Art. 641 expresa “ La prescripción liberatoria corre a favor y en contra el estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho publico, conforme con su respectiva legislación”(según Baran.)
Por ejemplo , nuestra legislación reconoce la prescripción liberatoria en materia impositiva. La ley 125/91( que establece el nuevo régimen tributario del país) dispone que la acción para el cobro de los tributos prescribe a los cinco años , contado a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse(art.164).
El curso de prescripción comienza a correr desde que el derecho se torna exigible, así lo establece el código “ La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir” (art.635 primera parte) en el derecho romano figura ésta “actio non nata non prescribitur”, es decir , una acción que no ha nacido no prescribe.
El código incluye algunas normas con relación a ciertos casos concretos
* Obligaciones de no hacer: Si La abstención de ejecutar un acto, primera parte del art.6359”La prescripción comienza desde que se ha efectuado un caso contrario”
*La acción de evicción y de vicio redhibitorio.”desde el día de la evicción o del conocimiento del vicio redhibitorio(art.635 segunda parte)
*Obligaciones condicionales y obligaciones a plazo: Comienza a correr desde el día del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
*Obligaciones con intereses: Art.636 “En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el ultimo pago de ellos”.
Obligación de rendir cuentas y de pagar saldo resultante: El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron sus cargos” art636 segunda parte.
*Obligación de retribuir cosa agravada: Art.637 “El plazo para exigir la restitución de la cosa agravada con usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.”
*Derecho dependiente de acción de nulidad: Art.638 “La prescripción empezara a correr desde el momento en que la acción esta expedida. Esta disposición no se aplicara a la demanda de anulación de una relación familiar”.
* Obligaciones exigibles previa intimación: Art.639 “ Cuando fuere necesario una intimación, para que una obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde dicha intimación pudo realizarse, y si ella fijare el plazo, después de vencido este”.
renuncia anticipada de la prescripción:“ No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenir un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tacita.(art.640).La renuncia de la prescripción ya ganada no es un acto normal, el reconocimiento de la deuda, el pedido de plazo a pagar la deuda, la verificación de crédito con la conformidad del sindicato y de los acreedores, etc.
El derecho de los acreedores del renunciante, art. 640 “Los acreedores del renunciante pueden oponer la prescripción”. La renuncia de la prescripción ganada en un acto jurídico unilateral y gratuito y por esa razón los acreedores del renunciante pueden hacer valer esta defensa por vía de acción paulatina o revocatoria. Aunque el Código no lo diga expresamente, debe reconocerse a los acreedores el derecho de oponer la prescripción por vía de la acción subrogatoria para la procedencia de dicha acción.
La suspensión consiste en la detención paralización del curso de la prescripción por la existencia por las causas establecidas en la ley, pero el periodo transcurrido hasta la aparición de la causal no se pierde, sino que se computa cuando la misma cesa y la prescripción se reanuda hasta completar el tiempo faltante.
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”
Al inutilizarse el tiempo durante el cual a durado la prescripción, se prolonga de hecho.
Causas de suspensión pueden ser:
Incapaces del hecho: Se dan dos caso concretos, primera la de los incapaces con representantes legal. Art.642, Contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausentes y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguiente al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la incapacidad”
Casos anunciados en el art. 644 :
Entre conjugues, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado.
Entre quien ejerce la patria potestad o de los padres a ella inherentes y las personas que están sometidas a ellas.
Entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a tutela o cúratela, mientras no haya presentado y aprobó la cuenta final
Respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficios del inventario, con relación a sus créditos en contra la suscepción.
Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estés en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.
Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto (Según Martyniuk)

CONCLUSIÓN

La prescripción tiene una noción completa sobre cada caso en particular especialmente donde la ley contempla las dos clases de prescripción. La prescripción adquisitiva y la liberatoria, teniendo en cuenta las dificultades que se suscitan en nuestra sociedad, y las soluciones que contemplan la ley en cada caso.
Al sintetizar todo el contenido se considera que la prescripción como uno de las instituciones más necesarias al orden social, llamadas por los antiguos “Fin de las ansiedades” a causa de los servicios que presta manteniendo la paz y la tranquilidad entre los hombres y cortando pleitos sobre los derechos demasiado tiempo abandonados (LAFAILLE, op. Cit.t.l.Nº.880).

Referencias bibliográficas.


Borda A, Guillermo.Manual de Obligaciones, octava edición actualizada,.Editorial Perrot-Bs.As.
Baran Martyniuk Sergio, Obligaciones I. Encarnación 1998.
3. Casas,J.Romero, H.J. 2005. Expropiación.1ª Ed. Bs.As.


LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Tomasa Beatriz Valdez

Resumen
La finalidad precipua de este trabajo monográfico radica en lograr un mayor incremento de nuestros conocimientos a través de una investigación precisa sobre el tema abordado que es la institución de la prescripción, la cual es un evento que está íntimamente vinculado con el transcurso del tiempo y la inacción de un derecho que otorga al obligado la facultad de liberarse del mismo conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la ley a fin de evitar que las relaciones jurídicas entre los sujetos del derecho tengan un lapso de vigencia que las haga vitalicia.

Palabras claves: prescripción - liberatoria - obligación - acción – tiempo

Introducción
La institución de la prescripción posee un valor no solo jurídico sino que, además tiene razones de orden social y económico. Los plazos de prescripción son de orden público y cancelatorio de obligaciones en el que los sujetos se encuentran ajenos a las convenciones entre particulares. La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte, cuando va asociada al tiempo que establece la ley.
Se fundamenta el beneficio de la prescripción en los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas que resultan de un crédito que imponen la necesidad de que transcurrido cierto tiempo las situaciones jurídicas queden definidas, impidiendo que puedan ser objeto de revisión nuevamente, aunque el derecho subsiste, pero pasa a la categoría de obligación natural.
Es así que la inacción y el lapso legal determinado constituyen los elementos esenciales de este instituto jurídico.

LA PRESCRIPCIÓN
Generalidades
Cuando hablamos de la prescripción como modo de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo estamos frente a la prescripción adquisitiva, y cuando nos referimos a la misma como modo de liberarse de una obligación estamos frente a la prescripción liberatoria.

CLASES DE PRESCRIPCIÓN
I- Prescripción adquisitiva o usucapión, en el que se adquiere la propiedad o el dominio de una cosa por la posesión continuada por el tiempo que prescribe la ley.
II- Prescripción liberatoria: Consiste en la extinción o pérdida de un derecho por abandono o no haber ejercido en el tiempo fijado por la ley. El artículo 633 del C.C. establece: “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código”. Institución que analizaremos en esta ocasión.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
Concepto: Según BORDA (1983), prescripción es la extinción de un derecho (o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por el abandono del titular durante el término fijado por la ley.

Elementos: La prescripción requiere de ciertos requisitos o elementos:
a) la inacción o silencio del titular: La ley presume que si el titular, llega al extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos por cierto tiempo, sea por negligencia o desidia, los abandona, cede o enajena de hecho.
b) el transcurso de un periodo de tiempo: Requisito común a todas las prescripciones y que varía según los distintos supuestos contemplados por la ley.
c) que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescribirse: Existen derechos que son imprescriptibles.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN
La opinión tradicional es que la prescripción afecta a la acción, no al derecho en si mismo, de modo que la muerte del derecho por prescripción ocurre de un modo indirecto porque la prescripción afecta siempre directamente a la acción. Prescripta una obligación civil, perdura entre las partes el vínculo jurídico llamado obligación natural. Se le reconoce iguales alcances que su predecesora, solo privada de la accionabilidad ante la justicia. La prescripción no afecta radicalmente el derecho, sino la acción que lo protege.
El abandono de un derecho de crédito no hace que se extinga, solo confiere al deudor la facultad de oponer en el juicio la excepción de prescripción.

CARACTERES
a) En principio es una excepción, si bien puede funcionar como una acción. Debe ser invocada por el deudor oponiéndola como excepción o alegándola como acción.
b) No opera de pleno derecho: La prescripción no produce sus efectos automáticamente, “Ipso iure”, no puede ser declarada de oficio por el juez. Es menester que el interesado la invoque, funciona a instancia del deudor que es el único arbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella confiere.
c) Es una institución de orden público: Ha sido establecida por causa del interés general para dar certeza, seguridad y estabilidad en el entorno jurídico. Es irrenunciable la prescripción futura, la ley solo admite la renuncia de una prescripción ya cumplida.
d) Es de interpretación restrictiva: En caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho y frente a dos plazos posibles, debe aplicarse el más largo.

UTILIDAD Y FUNDAMENTO
La prescripción tiene una manifiesta utilidad, ya que obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. No solo protege al deudor contra su acreedor, sino su fundamento es de orden público. Por ello, los contratantes no puedan renunciar por anticipado a los plazos, ni a extenderlos más allá de los que señala la ley.
El fundamento de la prescripción liberatoria se sustenta en que la “obligación no debe tener una duración indefinida”.

¿QUIENES PUEDEN PRESCRIBIR Y CONTRA QUIENES?
Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado están sujetas a la prescripción de sus derechos y pueden oponerla. El art. 641 del C.C. dispone: “La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las Municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación”. También se extiende a las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales.
La prescripción puede incoarse contra el acreedor, el heredero u otros interesados, es decir, todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a la abstención de un hecho.

DERECHOS Y ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES
Todos los derechos y acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes:
a) Los derechos derivados de las relaciones de familia.
b) La acción de impugnación de los actos nulos.
c) La acción de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión.
d) La acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.
e) La acción reivindicatoria y las demás acciones reales.

¿DESDE QUE MOMENTO COMIENZA A CORRER EL PLAZO?
Principio general:
El artículo 635 del C.C. establece: “La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir…”. A partir de ese momento empieza el cómputo del plazo.

APLICACIONES A CASOS CONCRETOS
a) Obligaciones de no hacer: Si el derecho de exigir tiene por objeto la de abstenerse de ejecutar un acto, así el art. 635 C.C. dispone: “Si éste tiene por objeto una omisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario”.
b) La acción de evicción y de vicio redhibitorio: En el mismo sentido el art. 635 C.C. establece que: “La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio”.
c) Obligaciones condicionales y obligaciones a plazo: Respecto al mismo el art. 635 del C.C. in fine preceptúa que la prescripción comienza a correr “…desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto, o incierto, respectivamente”. Difieren en que mientras la obligación condicional sólo nace o se extingue por el cumplimiento del hecho futuro e incierto de que depende la existencia o resolución de la relación de derecho.
Si la obligación es de plazo indeterminado, el acreedor no puede demandar al deudor, porque al no existir un plazo vencido la obligación no es exigible. En este caso: “… la prescripción empezará a correr cuando venza el plazo que fijo el juez”.
En las obligaciones sin plazo que son inmediatamente exigibles, instrumentos endosables o al portador, la regla del C.C. en su art. 661, inc. c) dice que: “… El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión…”.
d) Obligaciones con intereses: La 1ra parte del art. 636 C.C. dice: “En las obligaciones con intereses la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos”.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Concepto: La suspensión consiste en una paralización temporaria del curso de la prescripción… (BORDA, 1983) Esta se suspende cuando en virtud de una causa legal el término deja de correr; pero cesada la causa de la suspensión, el termino se reanuda, computándose el tiempo anterior. Se suman los dos periodos, el anterior mas el posterior a la suspensión.

EFECTO DE LA SUSPENSIÓN
Su efecto fundamental se halla establecido en el art. 646 del C.C. que dice: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN
Concepto: La interrupción aniquila o extingue totalmente el tiempo ya transcurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de la ley, a partir de la cesación de la causa interruptiva. Obliga a que se comience a contar de nuevo el periodo de prescripción.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN
El efecto principal de la interrupción es que borra totalmente la prescripción ya corrida, y obliga a que se comience a contar de nuevo el plazo. Interrumpida la prescripción, el acto interruptivo se constituye en punto de partida para un nuevo periodo... (MARTINIUK, 1998). El art. 655 del C.C. dice al respecto: “Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquélla, será menester el transcurso de un nuevo plazo”.

CONCLUSIÓN
Durante la elaboración del trabajo se ha logrado una perspectiva más específica del significado, contenido y alcance de la institución jurídica llamada “prescripción liberatoria”. Si bien el tema comprendido es muy extenso, acentuamos los puntos más precisos y susceptibles de tergiversar de manera que todas las dudas posibles al respecto sean dilucidadas.
La prescripción extintiva de las acciones personales, objeto del presente estudio, no se aplica al derecho mismo, sino a una pretensión personal, a la relación subjetiva la cual se funda en el crédito materia de la obligación y la acción que es el medio de persecución procesal, modalidades que no impiden el derecho al cual corresponde. Sino la facultad que puede nacer de esa relación misma, la reclamación al exigir de él tal o cual hecho comprendido en el contenido del derecho, de una acción judicial o demanda. Y esta facultad es susceptible de prescripción
En consecuencia, se puede distinguir las diferentes situaciones que pueden presentarse para que la misma prospere ya sea como acción o excepción, se paralice, interrumpa o en su caso continué.

BIBLIOGRAFIA
BORDA, Guillermo A. 1983. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones II. 5ª Ed. Artes Graficas Candil. Buenos Aires: Emilio Perrot Editora. 570p.
CASCO PAGANO, Hernan. 2003. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Tomo I. 5ª Ed. Asunción. La Ley Paraguaya S.A. Editora. 804p.
MARTINIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I. 1ª Ed. Asunción. Litocolor Editora. 394p.
PANGRAZIO, Miguel Angel. 1986. El Código Civil Paraguayo Comentado. Tomo III. 1ª Ed. Imprenta Cromos S.R.L. Asunción. Cromo Editora.