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l DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR
l EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO GARANTIA COMUN. FUNDAMENTO DE ESTE PRINCIPIO:
l Este principio quiere significar que todos los bienes que integran el patrimonio – tanto las cosas muebles, como los inmuebles y los bienes que no son cosas, pero que tienen un valor pecuniario – deberán responder por el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el deudor. Si el deudor no cumple los acreedores tienen derecho a hacer ejecución de esos bienes y cobrarse de ellos.
l El art. 430: “El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todas sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de las responsabilidades son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley”.
l Y seguidamente establece: “La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictado medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales” (art. 431).
l EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:
l El principio de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores, reconoce dos excepciones:
l 1) No todos los bienes del deudor son ejecutables: Por razones de humanidad la ley coloca ciertos bienes del deudor fuera del alcance de la acción de sus acreedores. De la abolición de la prisión por deuda se ha pasado al reconocimiento de que algunos bienes son inembargables, a fin de dejarle al deudor lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
l EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN
l En nuestra legislación son inembargables, por ejemplo:
A) De acuerdo con el art. 716 del Código Procesal Civil: a) El lecho del deudor, su mujer e hijos, las ropas y muebles de indispensable uso en el lugar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta de ellos.- b) Los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.-c) Los honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el 25%, salvo lo dispuesto por leyes especiales. d) Los créditos de pensiones alimentarias y litis expensas.- e) Los bienes y rentas públicas.
B) El inmueble registrado como “bien de familia”. (art. 2076 C.Civil).
C) Los lotes agrícolas adquiridos por los beneficiarios de la nueva Ley Nº 1.863/ 02 que establece el Estatuto Agrario. La restricción cesa a los cinco años de haberse cancelado su precio. (art. 90).
D) El Código del Trabajo declara inembargable: a) La indemnización por antigüedad, despido y falta de preaviso, salvo en la mita, por pensiones alimenticias (art. 92). B) El aguinaldo (art. 246). c) El salario: hasta en un 50% para el pago de pensiones alimentarias; hasta en un 40% para el pago de habitación y alimentación adquiridos, y hasta el 25 % en los demás casos (art. 246). d) La asignación familiar (art. 269).
E) Los aportes de los socios a la Cooperativa. (art. 35 Ley 438/ 94).
F) La renta vitalicia que constituya una pensión alimentaria. (art. 1432 C.C.).
G) El uso de los frutos cuanto tiene la calidad de alimentario. (art. 2292 C.C.), etc.
l EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:
l No todos los acreedores concurren en pie de igualdad para el cobro de sus créditos: Diversas clases de acreedores: Para ciertas situaciones excepcionales la ley concede un derecho de prelación a favor de ciertas clases de acreedores para que cobren antes que otros acreedores. Tenemos así dos clases de acreedores:
l a) acreedores con derecho de preferencia, y
l b) acreedores comunes o quirografarios.
l Acreedores con derecho de preferencia: Son aquellos acreedores que tienen derecho a cobrar su crédito antes que los demás acreedores. Distinguimos dos clases de acreedores con derecho de preferencia:
l 1. Acreedores con derecho real de garantía: Son los créditos garantizados con una hipoteca o prenda por el deudor. Esta preferencia surge de un acuerdo de las partes. En efecto, la hipoteca y la prenda son creadas voluntariamente por un deudor en beneficio de determinados acreedores.
l 2. Acreedores privilegiados: Son aquellos a quienes la ley les acuerda el derecho de ser pagados antes que otros. La preferencia nace exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores
l Acreedores privilegiados
l Comúnmente se llama acreedor privilegiado a cualquier clase de acreedor con derecho de preferencia, derive de la ley o de un convenio. Pero en rigor esa denominación debe reservarse para aquel acreedor cuyo derecho de preferencia deriva de la ley. En esta acepción la emplearemos en adelante.
l Podemos señalar otra diferencia: en ciertos caso bien podría resultar que la hipoteca o la prenda se haya constituido fraudulentamente en perjuicio de otros acreedores y entonces podría ser anulada. En cambio con los privilegios no ocurre nada de eso, porque es la ley que los crea.
l a) Acreedores con derecho de preferencia …..
l b) Acreedores comunes o quirografarios:
l Son los que carecen de toda preferencia. Cobran a prorrata una vez que se haya pagado a los acreedores con derecho real de garantía y a los privilegiados, siempre y cuando reste algo.
l II. LOS PRIVILEGIOS
l CONCEPTO: Se llama privilegio al derecho otorgado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.
l Nuestro Código expresa: “Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”. (art. 434).
l DIFERENCIA DE LOS PRIVILEGIOS Y LOS DRECHOS REALES DE GARANTIA: DISCUSIÓN DOCTRINARIA:
l Los privilegios surgen exclusivamente de la ley;
l La hipoteca y la prenda, en cambio, de la convención de las partes.
l Es cierto que todo privilegio es una causa de preferencia, pero no toda causa de preferencia es privilegio.
l Preferencia es el género y privilegio es una de sus especies.
l En ese sentido son empleadas dichas expresiones en varios códigos, por ejemplo, el art. 2094 del código civil francés, que dispone: “Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
l CARACTERES DE LOS PRIVILEGIOS:
Nacen exclusivamente de la ley: Es lo que dice la 2da. parte del art. 434: “…Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”.
Son excepcionales: Porque derogan el principio de la igualdad de todos los acreedores con relación al patrimonio del deudor.
Son accesorios: Los privilegios son accesorios del crédito al cual se le reconoce preferencia. En consecuencia, si el crédito se extingue o se transmite, también los privilegios quedan extinguidos o transmitidos.
Son indivisibles: Los privilegios existen hasta tanto el crédito no haya sido pagado íntegramente y no se extinguen por su pago parcial.
Acuerdan una prelación en el pago: Los privilegios sólo confieren un derecho de preferencia o de prelación sobre el precio de las cosas afectadas al privilegio, no un derecho sobre las cosas mismas.
l Privilegios: NATURALEZA JURIDICA:
l Teoría del derecho real: Para Salvat y Lisandro Segovia el privilegio importa un derecho real. Como sus principales argumentos Salvat afirmaba: que los privilegios se ejercen sobre las cosas afectadas al pago de los respectivos créditos, característica ésta de los derechos reales. También en ciertos casos el código acuerda en forma expresa un “jus persequendi” (derecho de persecución contra tercero).
l Teoría del derecho personal: Es la opinión predominante, y sus argumentos fundamentales son los siguientes:
l 1) siendo el privilegio un accesorio del crédito, debe participar necesariamente de la naturaleza personal de los créditos a los cuales accede;
l 2) todo derecho real sólo puede ser creado por la ley; la parte final del art. 1953 nos proporciona una enumeración de los derechos reales, entre los cuales no está mencionado el privilegio; y
l 3) el privilegio no crea una relación directa o inmediata entre el acreedor y la cosa, como el derecho real, sino que se ejerce sobre le precio de la cosa.
l Teoría de la mera cualidad del crédito: Más recientemente se ha formulado otra tesis, conforme a la cual los privilegios no serían derechos reales ni personales, sino meras cualidades del crédito al que acceden y gracia a ella ostentan un rango de preferencia en el cobro.
l Prueba de ello es que los privilegios no se dirigen contra el deudor sino contra los otros acreedores que concurren sobre el patrimonio del mismo deudor.
l Se sostienen que los privilegios no son sino ventajas especiales acordadas a las obligaciones, calidades de éstas que siguen la condición de lo principal.
l UNIFICACION DE LOS PRIVILEGIOS EN NUESTRA LEGISLACION:
l En nuestro país este problema ya fue resuelto al decidirse la unificación de las obligaciones civiles y comerciales en un solo Código, específicamente en el Código Civil que rige desde el año 1987.
l Al ser sancionado el nuevo Código Civil, el Título I del Libro Tercero de la Ley Nº 154/ 1969 (Ley de Quiebras), que unificaba toda la legislación sobre privilegios, quedó derogado pasando sus disposiciones a integrar el Código Civil.
l CLASIFICACION DE LOS PRIVILEGIOS: Nuestro Código Civil clasifica los privilegios en dos grandes categorías, a saber:
1) Privilegios especiales: Aquellos que recaen sobre determinados bienes del deudor.
2) Privilegios generales: Aquellos que afectan a todos los bienes del deudor. Art. 444.
l Los “privilegios especiales”, a su vez, comprenden dos categorías:
l A) Privilegios especiales sobre determinados muebles. (art. 437).
l B) Privilegios especiales sobre determinados inmuebles. (art. 438).
l Al respecto, el Código sienta la siguiente regla fundamental: “Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general”. (art. 435, 1ra. parte).
l DE LOS PRIVILEGIOS EN PARTICULAR. NOCIONES PREVIAS: ACREEDORES “EN LA MASA” Y “DE LA MASA”:
l Son acreedores “en la masa” los que directamente se vincularon con el fallido o causante, es decir, los acreedores del propio deudor fallido, o concursado o fallecido.
l Los acreedores “de la masa”, en cambio, son aquellos que vinieron a ser tales por los gastos o actos jurídicos que han hecho para conservar o liquidar la masa concursal o sucesoria.
l Basta contemplar el funcionamiento de una quiebra o de una sucesión, para comprender que existen acreedores que no son del fallido o fallecido, sino de esa entidad ideal que denominamos “masa” (ejemplo: honorarios del abogado, del síndico, del liquidador, etc.).
l Nuestro Código Civil consagra expresamente la distinción entre acreedores “de la masa” y “en la masa” en su art. 443 cuando determina que:
l “Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos:
l los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
l los de administración, realización y distribución de los bienes;
l los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;
l los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y
l los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa…”
l Ahora bien, los acreedores que están “en” o “dentro” de la masa, no pueden cobrar sin pagar previamente a los acreedores del “ente masa”. La ley trata aquí de favorecer a quienes han hecho gastos en interés de todos los acreedores, colocándolos en un mismo rango.
l Al efecto, dispone el citado artículo en su 2da. parte: “Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor”.
l Como vemos, estos créditos son superiores a todos los demás y sólo aparentemente ceden frente a los acreedores que tienen privilegio especial sobre un bien determinado, pues cuando se liquida el bien, antes de pagar a dichos acreedores se debe efectuar un descuento o reserva de gastos que debe ser proporcional “al beneficio recibido por el acreedor”.
l Conforme a lo expuesto, podemos distinguir tres tipos diferentes de acreedores privilegiados:
l 1) los acreedores de la masa sucesoria o concursal;
l 2) los acreedores que tienen privilegio especial y
l 3) los acreedores con privilegio general.
l PRIVILEGIOS ESPECIALES:
l A) PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS “MUEBLES”.
l ORDEN DE PRELACION. EXPOSICION Y ANALISIS DE LOS DIVERSOS CASOS:
l El conflicto entre dos o más acreedores privilegiados sobre una misma cosa mueble debe ser resuelto con arreglo a la siguiente prelación por rangos, teniendo en cuenta lo prescripto en la 1ra. parte del art. 439: “Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidaran a prorrata…”
l a) Primer rango: privilegio por gastos de justicia:
l El primer privilegio especial sobre muebles es el que corresponde a “Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio” (art. 437, inc. a)). Estos gastos serán los que figuren hechos en el expediente judicial del juicio de que se tratare.
l b) Segundo rango: privilegio del Estado y las Municipalidades por tributos:
l El fundamento de este privilegio es obvio: los tributos constituyen la fuente principal de ingresos para el Estado y las Municipalidades y tienen un destino especial: costear los gastos que demandan los servicios públicos en beneficio de la colectividad.
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l La colocación de este privilegio en el segundo lugar surge del art. 437, inc. b) “Los créditos del Estado y de las Municipalidades por todo tributo, impuestos y tasa, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda”.
l c) Tercer rango: privilegio del acreedor prendario:
l El inc. c) dice: “El crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias. El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las costas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior”.
l El privilegio asegura al acreedor el cobro con preferencia a otros, y en la hipoteca y la prenda el acreedor también se halla colocado en una situación de preferencia con respecto a los restantes acreedores, pero se diferencian porque el privilegios es una simple facultad que emerge del derecho de crédito, mientras que en la hipoteca y la prenda se trata de un auténtico derecho real.
l “La prenda - dice el art. 2299 – garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación…”.
l d) Cuarto rango: privilegio del conservador, reparador o fabricante:
l Del inciso d) del art. 437 surge claramente que son créditos privilegiados sobre determinados muebles: “Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de la cosas muebles, siempre que estas se hallen en poder del acreedor. El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe…”.
l Como vemos estos créditos prevalecen sobre los derechos que los terceros tengan sobre las mismas cosas, siempre y cuando que el conservador, reparador o fabricante hay obrado de buena fe y que las cosas obren en su poder.
l e) Quinto rango: privilegio de los insumos y gastos de cultivo y cosecha:
l El quinto inciso se refiere a los privilegios de “Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riegos, como también los créditos por los trabajos de cultivo y de recolección…”. Estos créditos tienen privilegios “…sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido”. Y agrega: “…este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos…”
l Conforme al apartado final del inciso, estos créditos prevalecen sobre el derecho que terceros tengan sobre los mismos frutos.
l f) Sexto rango: privilegio del Estado por los tributos indirectos:
l “Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegio sobre los muebles a los cuales los tributos se refieran” (art. 437, inc. f). El Estado para cumplir con sus fines necesita los recursos provenientes de los impuestos indirectos.
l g) Séptimo rango: privilegio del hotelero:
l En el inc. g) está ubicado el privilegio del posadero: “El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por estas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí…” (1ra. parte).
l En lo que atañe al posible conflicto con derechos de terceros sobre dichas cosas, la 2da. parte del inciso, dice: “Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada”.
l h) Octavo rango: privilegio del transportador o acarreador:
l Resulta del inc. h): “Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras estas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al destinatario”.
l El privilegio comprende tanto los gastos de transporte propiamente, como otros gastos accesorios, como los gastos del impuesto realizado en la aduana, por ejemplo, para retirar la carga del puerto.
l i) Noveno rango: privilegio del mandatario:
l Figuran en el noveno orden jerárquico: “Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato” (inc. i).
l j) Décimo rango: privilegio del depositario:
l “Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito”. (inc. j).
l k) Undécimo rango: privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario:
l “El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe”. (inc. k).
l Nuestro Código contempla la hipótesis de una cosa vendida y no pagada que ha sido depositada por el comprador, y el depositario la hubiese vendido obrando de buena o mala fe. En este supuesto el primer vendedor tiene prioridad sobre el depositario ejerciendo su privilegio sobre el precio adeudado por el comprador.
l l) Duodécimo rango: privilegio del locador:
l El inciso 1), que consagra el privilegio del locador, es extenso y considera una variedad de hipótesis:
l “Los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptuases el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas. Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del termino de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.
l Con buen criterio nuestro Código limita el privilegio a cosas que son de propiedad del locatario. Solución justa: por qué el locador va a llevar a ejecución bienes ajenos?.
l l) Duodécimo rango: privilegio del locador:
l Esta disposición también se halla restringida por las diversas leyes que declaran la inembargabilidad de ciertos bienes por razones de dignidad, de decoro humano (muebles, ropas, instrumentos de trabajo, etc.).
l Están excluidos del privilegio el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo accidentalmente se encuentran en la casa, y las cosas robadas o perdidas. En lo que concierne al dinero, créditos y títulos, el asunto no es tan claro. Qué pasa, por ejemplo, si el inquilino es propietario de una casa de cambio y lo que él tiene allí es precisamente dinero (vendiendo y comprando dólares, libras esterlinas marcos, etc.). Pensamos que en este caso procede el embargo.
l ll) Décimo tercer rango: privilegio de la indemnización por accidente de trabajo:
l “ (inc. m). El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella” Privilegio colocado en el último rango. Se aplica a aquellos trabajadores que no están sometidos al seguro social obligatorio del I.P.S..
l B) PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS “INMUEBLES”.
l ORDEN DE PRELACION. EXPOSICION Y ANALISIS DE LOS DIVERSOS CASOS
l Expresa el art. 438: “Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: ….
l a) Primer rango: privilegio de los gastos de justicia:
l “Los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio” (inc. a). Como vemos, los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han efectuado. Concuerda con la 2da. parte del art. 439.
l b) Segundo rango: privilegio por impuestos fiscales y municipales:
l “Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura. Los no manifestados no gozaran del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio” (art. 438, inc. b).
l La disposición soluciona el conflicto que puede suscitarse entre el acreedor hipotecario y los créditos fiscales: los créditos impositivos prevalecen siempre que su existencia sea anterior a la constitución de la hipoteca y que el acreedor hipotecario este en conocimiento de los tributos adeudados a través de las certificaciones que necesariamente deben solicitar los escribanos para poder otorgar la escritura de hipoteca.
l c) Tercer rango: privilegio del constructor del muro divisorio:
l Conforme al inc. c) goza igualmente de privilegio: “El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el registro de inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria”.
l d) Cuarto rango: privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio:
l La situación prevalerte del acreedor hipotecario sobre el precio del inmueble resulta del inc. d): “Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos”.
l En realidad el acreedor hipotecario es titular de un auténtico derecho real, accesorio de una obligación.
l EL PRIVILEGIO ESPECIAL EN CASO DE ENAJENACION DE LA COSA:
l Hemos dicho ya que el privilegio se ejerce más sobre el precio que se obtenga por la liquidación de la cosa, que sobre la cosa misma. Lo confirma el art. 441 que establece: “Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse”.
l SITUACIÓN DEL PRIVILEGIO ESPECIAL EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRECIO:
l Puede ocurrir que el precio obtenido no sea suficiente para cubrir los créditos privilegiados en tal caso la diferencia subsiste únicamente como un crédito común, despojado de privilegio. Así lo dispone el art. 439, en su apartado final: “Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedaran por el saldo convertidos en quirografarios”.
l EXTENSION DEL PRIVILEGIO ESPECIAL:
l Sobre el alcance del privilegio especial se refiere el art. 440: “El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma”.
l Al extender el privilegio especial sobre el importe de la indemnización debida por la firma aseguradora, la ley otorga al acreedor una seguridad o garantía de cobrar su crédito aún en un caso de que el bien afectado al privilegio se haya perdido o destruido. La indemnización toma el lugar de la cosa.
l CONCURRENCIA DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL SOBRE VARIOS MUEBLES. REGIMEN LEGAL:
l En caso de concurrencia de un privilegio especial sobre varios muebles, el código confiere al acreedor el derecho de optar. Dice el art. 442: “El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos. En este último caso, los privilegios en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia”.
l Es común en nuestro país que en garantía del crédito el prestatario constituya a favor del banco la prenda sobre tractores, cosechadora, implementos agrícolas u otros bienes. En este caso, el acreedor prendario podrá cobrar su crédito ejecutando todas las cosas prendadas o algunas de ellas.
l En el art. 444 del Código Civil se contemplan los privilegios “…sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración…”. El citado cuerpo legal otorga tales privilegios en cuatro casos, a saber:
l a) Privilegio de los gastos funerarios:
l A este privilegio se refiere el inc. a) del citado art. 444: “Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él”.
l A fin de evitar el exceso de gastos en perjuicio de los acreedores la norma legal manda que sean realizados con moderación. Dichos gastos deben guardar relación con el estado de fortuna del deudor.
l b) Privilegio de los gastos de la última enfermedad:
l El inc. b) menciona: “Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que vivieses con él”.
l Son gastos de enfermedad los anteriores al fallecimiento del deudor. Incluyen los honorarios médicos, gastos de curación, farmacia, etc.
l c) Privilegio de los gastos de inhumación y erección de sepulcro:
l Refiriéndose especialmente a los créditos privilegiados respecto a la masa sucesoria, el Código expresa: “Son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un 10% calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario” (inc. c).
l d) Privilegio de los créditos fiscales y municipales:
l Son privilegiados, por último, los créditos: “…del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior”.
l FORMAS DE HACER VALER LOS PRIVILEGIOS GENERALES Y ESPECIALES:
l Los privilegios “generales” sólo se pueden hacer valer en los juicios universales (juicio de convocación de acreedores, juicio de quiebra o juicio sucesorio).
l Los doctrinarios entienden que debe ser así, porque mientras el deudor tenga bienes suficientes para solventar sus deudas, no se justifica que un acreedor que tienen privilegio sobre todo el patrimonio, interfiera en la ejecución que otro acreedor hace de un bien determinado para cobrar su crédito.
l Sólo cuando está probada plenamente la insolvencia del deudor se comprende que el acreedor con privilegio general se vea en la necesidad de dirigir su acción aún contra los bienes del deudor ya embargados por otros acreedores.
l PRIVILEGIOS AJENOS AL CODIGO CIVIL: SOLUCIÓN:
l En forma acertada nuestro Código exceptúa de su régimen a los privilegios marítimos, los del Código Aeronáutico y los del Código de Trabajo que tienen un régimen propio. Dice el art. 445:
l “quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas”.
l LOS CREDITOS “SINGULARMENTE PRIVILEGIADOS” DE LOS TRABAJADORES:
l El art. 248 del Código del Trabajo establece un tratamiento singularmente preferencial respecto a los sueldos, salarios y otras remuneraciones de los obreros y empleados:
l “Los créditos de los trabajadores devengados total y parcialmente en los últimos seis meses o por indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo se consideraran singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que hiciere la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que haya fondo, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiere”.
l Le ley ampara el derecho de los trabajadores a percibir el importe de sus salarios y para el cobro de los mismos no necesitan entrar en concurso, quiebra o sucesión (art. 249).
l Una excepción verdaderamente extraordinaria que se funda en el carácter alimentario del producto del trabajo.
l EXTINCION DE LOS PRIVILEGIOS: Los distintos medios, hechos o actos jurídicos que pueden producir la extinción de un privilegio, son:
l a) Por la extinción del crédito: La extinción de la obligación principal producirá automáticamente la extinción del privilegio, dado el carácter “accesorio” que reviste este último. No es más que una simple aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
l b) Por renuncia: No se trate aquí de la renuncia al crédito mismo, sino del privilegio. La renuncia puede ser expresa o tácita. Pueden considerarse como renuncia tácita, por ejemplo, si el hotelero deja que el viajero saque los bienes que constituyen su equipaje o el obrero a artesano restituya la cosa que ha reparado, etc.
l c) Por la pérdida de la cosa: Cuando el bien afectado al privilegio se ha perdido o destruido, el privilegio se extingue, siempre que la cosa no estuviere asegurada, en cuyo caso el privilegio se extiende a la indemnización. Por supuesto que esta causa de extinción solo puede ocurrir cuando se trata de privilegios especiales, que afectan a un bien determinado.
l d) Por enajenación de la cosa: También se extingue el privilegio cuando la cosa afectada a él ha salido del patrimonio del deudor, con la excepción de que el privilegio se podrá ejercer sobre el precio de la cosa, siempre que el comprador lo adeudase aún.
l e) Por la pérdida de la tenencia de la cosa: En muchos casos la tenencia de la cosa es un requisito “sine qua non” para la existencia del privilegio. Si el acreedor se desprende voluntariamente de esa tenencia, el privilegio se extingue. Es el caso de la renuncia tácita citada precedentemente. Ocurre lo mismo si la cosa le es sustraída y el acreedor no la reclama utilizando los recursos que le brinda la ley.