CUADRO GENERAL Y NOMENCLATURA DE LAS OBLIGACIONES : Las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo a criterios o pautas diferentes, a saber :
a) Atendiendo a la naturaleza del vínculo y su protección jurídica se las divide en obligaciones civiles y naturales.
b) De acuerdo a su autonomía o dependencia se las clasifica en obligaciones principales y obligaciones accesorias.
c) Con relación al objeto. Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar, a su vez, se dividen en: obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas no fungibles o de género, de dar sumas de dinero y de dar cantidades de cosas. Atendiendo a la pluralidad de prestaciones es posible diferenciar las obligaciones acumulativas o conjuntivas y las obligaciones disyuntivas, y éstas, a su vez, se dividen en obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.
d) Desde el punto de vista del sujeto es posible dividir las obligaciones en obligaciones de sujeto único o singular y obligaciones de sujeto plural o múltiple. La existencia de sujeto múltiple o plural sirve para clasificar las obligaciones en : a) obligaciones de pluralidad conjunta (los sujetos se hallan unidos por la partícula “y”) y obligaciones de pluralidad disyunta (los sujetos se hallan unidos por la partícula “o”) ; b) obligaciones divisibles ; c) obligaciones indivisibles, y d) obligaciones solidarias
e) Atendiendo al contenido de la prestación el derecho contemporáneo hace una interesante clasificación: obligaciones de medio y obligaciones de resultado.
f) De acuerdo a su fuente las obligaciones se clasifican en contractuales, extracontractuales y legales.
g) Desde el punto de vista de las modalidades, las obligaciones se dividen en puras o simples y modales. Las obligaciones modales, a su vez, se clasifican en obligaciones a plazo, condicionales y con cargo. Estas modalidades no son propias de las obligaciones sino que pueden afectar a los actos jurídicos en general, eso hace que ellas tengan su adecuado estudio en la parte del código que trata de los hechos y actos jurídicos, adonde remitimos.
I.- LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO Y SU PROTECCION JURIDICA:
1) OBLIGACIONES CIVILES. CONCEPTO: Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Son las obligaciones que están amparadas por acciones judiciales que las hacen coercitivamente exigibles.
Son las obligaciones normales desde el punto de vista jurídico, pues confieren acción a los acreedores para exigir el cumplimiento de la prestación prometida o, en su defecto, reclamar la indemnización correspondiente. Todo el edificio del derecho de las obligaciones tiene como fundamento a las acciones civiles.
2) OBLIGACIONES NATURALES: Son las que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
No confieren acción al acreedor, sólo le otorgan una excepción, como medio de defensa para impedir que el deudor que las hubiere cumplido logre la repetición de lo pagado.
El deudor que cumple una obligación natural en realidad está pagando lo que debía, porque si no existiese una obligación previa, tendría la facultad de ejercitar la acción de repetición de pago indebido.
En nuestro Código los artículos 1448, 1820 y 615 regulan casos de obligaciones naturales, aunque sin designarlas con ese nombre. Conforme al texto del primero (1448), se puede demandar en juicio las deudas provenientes de juegos no prohibidos que no excedan la vigésima parte de la fortuna del perdedor. El que pierde queda obligado civilmente.
El art. 1820, por su parte, en el tópico del pago de lo indebido, establece: “NO PROCEDE LA REPETICIÓN DE LO PAGADO ESPONTANEAMENTE CUMPLIENDO DEBERES MORALES O SOCIALES, SALVO CASO DE INCAPACIDAD DEL QUE PAGO…”
En el fondo de casi toda obligación civil hay una obligación natural. La obligación de dar alimentos a los hijos – por ejemplo- es una obligación de derecho civil, se encuentra sancionada por el Código, pero no es propiamente una obligación que exista sólo porque el Código la establezca, sino que existe por derecho natural. La mejor prueba de esto es el hecho de que la naturaleza ha dotado a las madres de órganos para amamantar a sus hijos, con independencia de todo código.
ANTECEDENTES HISTORICOS: Las obligaciones naturales aparecen en el derecho romano. Ellas provenían del llamado “jus gentium”, por oposición al “jus civile”, o derecho civil. En efecto, los pretores mitigaron el rigor formalista del derecho quiritario que impedía el nacimiento de obligaciones civiles, pese a encontrarse reunidos sus elementos esenciales. Así, por ejemplo, las obligaciones contraidas por los esclavos eran consideradas como naturales. Del mismo modo se miraban las obligaciones contraidas por personas afectadas por una “capitis diminutio” ; las contraidas por un impúber sin la autorización de su tutor, etc. (Camus, op. cit. vol. 5, p. 22 y sgtes.).
Tremendamente prácticos, los romanos nunca elaboraron una teoría en torno a las obligaciones naturales. Fueron los canonistas y Pothier quienes desarrollaron y perfeccionaron la teoría. Los primeros, bajo la influencia teológica, elevaron estas obligaciones a la categoría de deberes morales. Pothier sistematizó la materia reconociendo la equidad como fuente de estas obligaciones.
ORIENTACION DE LOS CODIGOS MODERNOS: Son pocos los códigos que establecen toda una reglamentación legal al respecto, dedicándole un capítulo especial al tema. Podemos citar los códigos de Chile, Uruguay, Argentina, Colombia, Ecuador, Honduras y otros. El Código Francés solamente contiene un artículo mediante el cual dispone que no es repetible el pago voluntariamente hecho de una obligación natural.
Los códigos modernos no se ocupan de las obligaciones naturales con esa terminología. El Código alemán, el Código suizo de las obligaciones, el Código italiano, etc., dicen que no es repetible un pago hecho en cumplimiento de un “deber moral” o “deber moral o social”.
NATURALEZA JURIDICA. DOCTRINAS: De entre numerosas corrientes doctrinarias que tratan de explicar la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales, vamos a mencionar las más importantes: (Cazeaux – Trigo Represas, op. cit. t. I p. 461).
a) La teoría llamada clásica, considera que las obligaciones naturales son una simple variante de las obligaciones civiles. Son obligaciones civiles imperfectas o abortadas como las denominan algunos autores. Jurídicamente son menos eficaces que las civiles, puesto que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero sí confieren una excepción para retener lo pagado, lo cual demuestra que gozan de una protección jurídica, aunque atenuada.
b) Las teorías modernas sostienen que las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia tomados en consideración por la ley para imputarles limitados efectos jurídicos. Podría decirse en ese sentido que son deberes morales hechos o deberes jurídicos pero sin los correlativos derechos de exigir el cumplimiento. Están ubicadas - como dice Ripert - “..en la mitad de camino entre la moral y el derecho”. Esta concepción del deber moral es actualmente la más difundida explicación de las obligaciones naturales. Cabe acotar, sin embargo, que esta explicación no resulta enteramente satisfactoria para algunos autores, porque confunde peligrosamente las liberalidades con las obligaciones naturales. En la liberalidad se supone - dicen - la idea de beneficiar, no necesariamente de cumplir un deber de conciencia porque el autor de la liberalidad no se siente deudor sino benefactor. En una obligación natural la situación es distinta. Quien cumple un deber moral no realiza un verdadero pago, porque no existe una obligación preexistente, mientras que quien cumple una obligación natural está efectuando un verdadero pago, porque está extinguiendo una verdadera relación obligatoria.
c) La teoría negativa es sostenida por muchos autores. Algunos comienzan por afirmar que, por carecer de exigibilidad, la obligación natural no configura una relación jurídica. No hay derecho sin acción. Además, añaden, el crédito nace cuando se cumple la obligación, lo cual es absurdo y extraño: qué ser jurídico tan extraño es éste que cobra vida al convertirse en cadáver? (Giorgi). Otros juristas consideran a la obligación natural como un pabellón para cubrir contrabando jurídico. Un injerto inorgánico en las leyes modernas (Bonfante). No responde a nada práctico, es una quinta rueda en el derecho que podría ser eliminada perfectamente de los códigos.
d) Según otros, las obligaciones naturales configurarían un magnífico ejemplo de una deuda sin responsabilidad. Hay “debitum” porque existe una pretensión legítima, pero no hay garantía para el caso de incumplimiento porque el Estado no pone a disposición del acreedor la fuerza pública para la realización de su derecho.
LAS OBLIGACIONES NATURALES EN NUESTRO CODIGO: Nuestro Código no legisla en forma especial sobre las obligaciones naturales. No las define ni las enumera. Siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas ve en las obligaciones naturales un “deber moral o social” y le asigna el siguiente efecto : el de la irrepetibilidad del pago cumplido voluntariamente por el deudor.
El art. 1820 del Código, en el tópico del pago de lo indebido, establece: “No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó...”.
Como vemos, nuestro Código ha resuelto expresamente la naturaleza jurídica de estas obligaciones fundándolas en el concepto vago e impreciso del “deber moral o social”, por lo que toda discusión doctrinal al respecto queda fuera del marco de nuestro ordenamiento legal.
En el art. 615, “in fine”, el Código hace también referencia a las obligaciones naturales al disponer que : “.la compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir”. Reconoce a las obligaciones naturales la posibilidad de ser opuestas en compensación, siempre y cuando que el crédito prescripto no lo estuviere al tiempo en que ambos créditos comenzaron a coexistir.
Creemos que la solución del art. 615 está desvirtuando la esencia misma de la institución. Una de las características básicas de las obligaciones naturales es que el acreedor está desprovisto de acción, sin embargo, en este caso nuestro Código le permite recurrir a la compensación legal poniendo en sus manos una verdadera acción para exigir el cumplimiento.
II.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA:
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. CONCEPTO: Generalmente las obligaciones que provienen de causas diferentes, subsisten independientemente y sin conexión entre sí. A veces, sin embargo, las obligaciones aparecen tan ligadas entre sí, que alguna no puede existir sin la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la otra, se llama principal. La otra obligación, cuya existencia depende de la primera, se denomina obligación accesoria. Es el caso de la fianza o de la cláusula penal.
El artículo 523 del Código de Velez proporciona un concepto impecable de lo que son una y otra clase de obligación. Comienza diciendo: “de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”. La obligación accesoria está tan subordinada, tan sometida a la principal, que encuentra en ésta su razón de ser.
Es un tema excesivamente doctrinario y su inclusión se justifica en un tratado pero no en un código. Algunos autores expresan que la interdependencia es un fenómeno general que excede el marco de las obligaciones, por lo cual debió ser legislada en un libro de disposiciones generales.
Nuestro Código no las define. Se limita simplemente en señalar sus efectos: “Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extinción de los primeros no tendrán eficacia respecto de los segundos”. (art. 427).
EFECTOS. EL PRINCIPIO “ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”. El principio de accesoriedad produce los efectos siguientes:
a) La nulidad de la obligación principal produce la nulidad de la obligación accesoria, pero no a la inversa.
b) La extinción de la obligación principal implica la extinción de la obligación accesoria, pero no a la inversa. Es muy claro el fundamento, la vida jurídica de la obligación accesoria depende de la vida de la principal. Extinguida ésta desaparece la razón de la existencia de la otra. A la inversa, la obligación principal es independiente de la accesoria, y ello explica que la extinción de ésta deje entera e intacta la vida jurídica de aquella. Así, por ejemplo, cancelados los alquileres por el inquilino, desaparece la deuda del fiador, pero extinguida la fianza, por el pago hecho por el fiador, la deuda del inquilino no resulta alterada: sólo queda cambiada la persona del acreedor, carácter que ahora inviste el ex fiador que por su pago se ha subrogado en los derechos del primitivo acreedor.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL: El principio “accesorium sequitur principale” no es absoluto. Admite algunas excepciones, en virtud de las cuales las obligaciones accesorias subsisten, pese a no existir la obligación principal. Dicho en otros términos: la extinción o invalidez de las obligaciones principales no afectan a las accesorias.
Podemos citar como ejemplos los siguientes casos:
a) La cláusula penal contraída para garantizar una estipulación hecha en nombre de un tercero, sin tener su representación, es exigible aunque la obligación principal no llegue a existir por no haber aceptado el tercero lo que por él se ha prometido. (art. 455, 2da. parte).
b) La cláusula penal que garantiza una obligación no exigible judicialmente, por ser nula, subsiste y es válida siempre que el tercero garante haya conocido la causa de la nulidad y la licitud de la obligación (art. 462, parte final.)
III.- LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES. CONCEPTO Y CLASES: El derecho contemporáneo hace una clasificación muy interesante teniendo en cuenta el contenido de la prestación que es el de las obligaciones de medio y obligaciones de resultado, obligaciones de garantía y obligaciones de seguridad. Una clasificación muy útil porque permite establecer en cada caso si el deudor de una obligación de hacer ha cumplido fiel y puntualmente su prestación. (Cazeaux – Trigo Represas, op. cit. t. I, p. 809 y sgtes.).
1) OBLIGACIONES DE MEDIO: Son aquellas obligaciones en que el deudor solamente ha comprometido su diligencia, sus cuidados, su accionar tendiente al logro de un determinado resultado, pero que bien puede no alcanzarse.
Estas obligaciones se aprecian muy bien en la esfera del trabajo de ciertos profesionales. Un médico no puede comprometerse a que curará al enfermo, a que lo sanará. El abogado no puede asegurar al cliente que triunfará en el litigio, no le puede dar esa seguridad. Una agencia de publicidad tampoco puede prometer que obtendrá indefectiblemente clientela. Lo único que podrán prometer es que serán diligentes, que atenderán bien el trabajo, que no descuidarán ninguno de los deberes que les correspondan, que podrán todos los medios que las respectivas técnicas indican como idóneos para esos fines, pero que pueden no lograrlo.
2) OBLIGACIONES DE RESULTADO: Son aquellas en las cuales el deudor compromete un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado. Así, en el contrato de obra, el ingeniero, el constructor, como podría ser también el artesano que realiza un trabajo de reparaciones, de composturas o de confección de alguna cosa, aseguran el resultado de su trabajo. En un contrato de compraventa, tanto el vendedor como el comprador se comprometen a cumplir efectivamente un hecho determinado: uno, la entrega de la cosa vendida; y el otro, el pago del precio.
EFECTOS:
a) Régimen probatorio: En las obligaciones de medio, la culpa del deudor debe ser acreditada, dado que no se presume. Es decir, el “onus probandi” pesa sobre el acreedor, quien deberá probar que el deudor no se condujo con la prudencia y diligencia debidas. En las obligaciones de resultado, en cambio, el incumplimiento del deudor hace presumir su culpa. El acreedor, por lo tanto, sólo debe acreditar el incumplimiento, de no haberse alcanzado el resultado prometido. En este caso corresponderá al deudor demostrar que su incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o a otra causal eximente para liberarse de responsabilidad.
b) Régimen de los riesgos: En las obligaciones de medio, acreditado que el deudor puso todo su empeño, toda su diligencia, todo su trabajo, tendrá derecho a exigir la contraprestación al acreedor, se haya o no logrado alcanzar el resultado. Por el contrario, en las obligaciones de resultado los riesgos corren a su cargo: si el deudor no cumple con el hecho prometido, no logra el objetivo esperado, no tendrá derecho para reclamar la contraprestación de la otra parte. Incluso deberá soportar los riesgos de la pérdida de la cosa, si ella hubiese de ser suministrada por él, por aplicación de lo previsto en los arts. 856 y 857, 2da. parte del Código Civil.
Esta diferencia aparece muy claramente evidenciada en los contratos de obra y de servicio. En el primero, el empresario se obliga a entregar una obra, un resultado, y sólo puede exigir su precio entregándola al acreedor. En el contrato de servicios, en cambio, el que alquila su servicio se desentiende del resultado de su trabajo y ese trabajo basta por sí solo para conferirle derecho a la retribución pactada.
3) OBLIGACIONES DE GARANTIA: Al lado de las obligaciones de “medio” y de “resultado” han aparecido otras categorías de obligaciones que se llaman: obligaciones de “garantía” y obligaciones de “seguridad”.
Obligaciones de garantía son aquellas en las cuales una persona se compromete a indemnizar a otra, un daño que desde el punto de vista del deudor posee una causa fortuita. Es decir, con estas obligaciones el “garante” cubre, asume los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor.
Como ejemplos de obligaciones de “garantía” podemos mencionar el contrato de seguro, consistiendo precisamente en el deber del asegurador de abonar una indemnización, a raíz de la producción del riesgo que garantizó. En la compraventa se encuentran también las garantías por “evicción” y “vicios redhibitorios”.
4) OBLIGACIONES DE SEGURIDAD: La obligación de seguridad consiste en que al asumir una obligación de hacer, se compromete implícitamente la seguridad de lo que se ha tratado. Así, en el caso de las empresas de transporte, el viajero debe ser conducido a destino sano y salvo. Todos los países imponen esta obligación a las empresas de transporte.
El tema tiene gran importancia, porque si aplicamos las disposiciones que rigen las obligaciones de fuente contractual, y consideramos que en el transportista existió un incumplimiento de esa obligación contractual de seguridad (al producirse la lesión o la muerte de un pasajero), la situación de la víctima o de sus parientes estará mucho más favorecida que si viéramos tan sólo un hecho de carácter extracontractual (cuasidelito), o sea hecho producido por culpa o negligencia.
Si una enfermera, por error, aplica a un enfermo una inyección endovenosa de un producto sumamente tóxico, produciéndole la muerte, los herederos del fallecido pueden demandar los daños y perjuicios tratando el caso como de responsabilidad civil extracontractual, emanada de un cuasidelito, o bien pueden accionar partiendo de la base que la responsabilidad era contractual, que la obligación de prestar cuidadosa y diligentemente el servicio de asistencia médica había sido infringida, había sido incumplida o mal cumplida por el descuido o negligencia de una enfermera del hospital.
Una persona que estando en algunos de los juegos del parque de diversiones, como por ejemplo la montaña rusa, la rueda gigante, autos chocadores, etc., sufre un accidente por haber fallado algún mecanismo, se juzga que, también en este caso, el empresario tiene a su cargo una obligación de seguridad, consistente en que la persona que utiliza las distintas atracciones pueda usarlas, sin peligro de alguna lesión, sin ningún perjuicio en su integridad física.
IV. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUENTE: De acuerdo a su fuente las obligaciones pueden ser: contractuales, extracontractuales y legales.
1) OBLIGACIONES CONTRACTUALES: Es contractual cuando la obligación nace de un contrato, que es un acuerdo de voluntades por el cual las dos partes recíprocamente, o solamente una de las dos, prometen y se obligan hacia la otra a dar, o a hacer o a no hacer alguna cosa.
2) OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: Son aquellas obligaciones que derivan de los hechos ilícitos. Luego de los contratos los hechos ilícitos constituyen la fuente más común de las obligaciones. A diario vemos hechos o conductas antijurídicas que acarrean daños, sea por simple culpa, imprudencia o negligencia (cuasidelito), o sea por la intención dolosa del agente del daño (delito).
3) OBLIGACIONES LEGALES: Son las obligaciones que emanan directamente de la ley y que existen sin necesidad de que la voluntad de una persona ponga en movimiento la aplicación de tal ley. Entre ellas, pueden mencionarse la obligación de prestar alimentos, las obligaciones impositivas, las obligaciones de los representantes legales, etc.
REMISION: Las obligaciones contractuales se estudian en el curso de Contratos, especialmente reservado para dicha materia. En cuanto a las obligaciones emergentes de hechos ilícitos, ellas son estudiadas en el segundo tomo de esta obra. Remitimos, pues, a lo que allí tenemos expuesto sobre el particular.
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