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domingo, agosto 26, 2007

UNIDAD XXVII

EFECTOS AUXILIARES DE LAS OBLIGACIONES
DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR

I. LAS MEDIDAS DE PROTECCION DEL CREDITO. CONCEPTO. CLASIFICACION:
Además del derecho de ejecutar los bienes del deudor para el cobro de sus créditos, los acreedores gozan de la facultad de ejercer una especie de control sobre las actividades económicas del deudor.
Y en ese sentido, la ley les brinda medios, acciones o medidas que tienden a defender la integridad de la garantía común que es el patrimonio del obligado.
Pueden valerse de estas medidas protectoras antes del vencimiento de la obligación, como también durante la ejecución forzada.
Algunas medidas tienen por finalidad impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes; otras tendientes a aumentar la masa patrimonial; y, finalmente, aquellas que tienden a asegurar el cumplimiento de la obligación.
Medidas de protección. Clasificación:
1) Medidas cautelares o conservatorias: Son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligado, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.

Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios.
Medidas de proteccion. Clasificación:

2) Medidas reparadoras: Mediante estas medidas, el acreedor puede:

a) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).

b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), y

c) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación).


MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
a) Embargos:
Es una medida procesal dictada por el juez.
Si recae sobre inmuebles, se anota en la Dirección General de los Registros Públicos. Si se trata de muebles, pueden quedar depositados en manos del deudor o de un tercero, y cuando existen registros de dominio de bienes muebles, como ocurre con los automotores, por ejemplo, también se anota el embargo en el registro respectivo.
El embargo puede ser preventivo o ejecutivo.
Tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito.
La ley permite su enajenación (art. 696 C.C. y art. 715 C.P.C). Si el deudor transmite el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta .
Un mismo bien es susceptible de varios embargos.
En caso de venta judicial del mismo, la preferencia de los acreedores en el cobro de los créditos se determina por el orden en que se han trabado los embargos por las fechas de sus inscripciones en el Registro. (art. 714 C.P.C).
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
b) Inhibición general de enajenar y gravar bienes:

“En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo” (art. 718 del C. Procesal Civil).

Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la propiedad, ni los que adquiera posteriormente, pues ningún Escribano Público puede otorgar una escritura de transferencia de dominio cuando en el certificado expedido por el Registro resulte que el deudor se halla inhibido de disponer de sus bienes.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
c) Anotación preventiva de la litis:
Es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien, y si a pesar de ello el bien es enajenado o gravado, el tercer adquirente, o aquel en cuyo favor se constituye un derecho real, no puede ampararse en la buena fe.
La indisponibilidad del bien no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones, pues nadie tiene interés en comprar pleitos.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
d) Prohibición de innovar:
Es una medida judicial muy difundida en la práctica de los tribunales. Es una orden judicial mediante la cual se hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de cosas existentes en ese momento, mientras dure el juicio.
En particular significa una prohibición de hacer construcciones, sacar rollos del monte, realizar cultivos o plantaciones, distribuir fondos, otorgar escritura, etc.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
e) Prohibición de contratar:
Es una medida novísima, incluida en el Código Procesal Civil (art. 726), que dispone: “Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.
El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes.
Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.
En un juicio, por ejemplo, en que se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio.
MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:
f) Secuestro:

El Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado pro el solicitante”.



El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio.
ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS:
CONCEPTO:
Los acreedores del causante de una sucesión se encuentran garantizados por el patrimonio de éste. Ahora bien, puede suceder que al morir una persona el heredero sea insolvente, cargada de deudas, y si se permitiese que se confundan los patrimonios del causante y heredero, los acreedores del difunto se verían seriamente perjudicados en razón de la insolvencia del heredero.

Qué acción cabe a los acreedores del causante para preservar la garantía de su crédito?.
La medida es la acción de separación de patrimonio, que está legislada en el Libro V del derecho de las sucesiones por causa de muerte (arts. 2.485 2489), pero debemos suministrar algunas nociones sobre esta acción por cuanto se vincula íntimamente con el tema que estamos desarrollando.
2) MEDIDAS REPARADORAS: ACCIONES DEL ACREEDOR: Para la protección de sus créditos los acreedores tienen también a su favor las acciones que denominamos reparadoras, a saber:
I. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA:
CONCEPTO: Un deudor puede perjudicar a sus acreedores no haciendo valer sus derechos contra terceros que le permita aumentar su patrimonio, o bien se abstiene de defender su patrimonio atacado por terceros.
Supongamos una persona cargada de deudas y que, a su vez, tiene un crédito contra un tercero. Esta persona no tiene interés en gestionar su cobro porque sabe que tan pronto ese bien ingrese a su patrimonio, será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores. Para estos casos, la ley autoriza a los acreedores a ejercer sus acciones en nombre de su deudor. Esta es la acción subrogatoria, llamada también oblicua o indirecta porque la acción es ejercida por un tercero y no por el titular.
El acreedor remplaza a su deudor no en el derecho sino en el ejercicio de la acción contra el tercero.
Nuestro Código al tratar de la acción subrogatoria, dispone en el Art. 446, que: “Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de este, pero solo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio”.
I. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA:
FUNDAMENTO: La acción subrogatoria tiene su fundamento en el principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores.
Estando estos bienes incluidos en la garantía común y existiendo el riesgo de que se desmejore por la inacción del deudor, es justo y necesario que los acreedores tengan esa facultad de ejercer las acciones en nombre del deudor para conservar íntegra la garantía.
NATURALEZA JURIDICA: TEORIAS:
Muchas discusiones ha provocado la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria. Las principales teorías que se han formulado son:
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: SUSTANCIALES Y FORMALES: Se exigen dos clases de requisitos: sustanciales y formales.
2º) REQUISITOS FORMALES:
a) Citación al deudor: A diferencia de otros, nuestro Código Civil, así como el Código Procesal Civil, imponen el deber de citar al deudor para que comparezca a tomar intervención en el juicio promovido por el acreedor. “..y con citación del mismo (se refiere al deudor), para que tome parte en el juicio”, expresa en su última parte el art. 446.

Por su parte, el Código Procesal Civil, al tratar de la acción subrogatoria, dispone:

Art. 94: “Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá: formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad de tercero conadyuvante”.
La citación al deudor es útil: 1º) porque de esa manera se escucha al obligado, quien es parte interesada; 2º) porque el deudor podría demostrar su solvencia; y 3º) porque si el deudor no interviene en el juicio, la sentencia que se dicte no tendría valor de cosa juzgada con relación a él, conforme claramente se desprende del art. 97 del Código Procesal Civil: “La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido”.
2º) Requisitos formales:a) Citación al deudor.
b) Autorización judicial previa: Mucho se ha discutido si es o no necesaria la autorización judicial previa para iniciar la acción subrogatoria.
“Nadie puede hacerse justicia por si mismo”, exclama Marcadé. Nuestra ley no la exige: “El ejercicio de la acción subrogatoria - dice el art. 93 del C.P.C.- no requerirá autorización judicial previa”.
2º) Requisitos formales:
a) Derecho de administración y disposición de bienes: Por medio de la acción subrogatoria los acreedores no pueden reemplazar a su deudor en la administración de sus bienes ni en la vida de sus negocios, bajo el pretexto de que los administra mal.
Así, por ejemplo, los acreedores no pueden comprar para él un bien, ni arrendar un campo en su nombre, por más ventajosos que fuere el negocio. Tampoco pueden promover en su nombre juicio de desalojo contra un inquilino del deudor, ya que esta acción constituye un acto de administración.
b) Derechos inherentes a la persona del deudor: Tales derechos sólo pueden ser ejercidos por su titular, y no pueden ser objeto de la acción subrogatoria, aunque tengan repercusiones patrimoniales.
Es inadmisible, la subrogación en los derechos del deudor que se refieran al nombre, capacidad o al estado o derechos de familia.
La subrogación es posible, aún cuando los derechos tengan su origen en el estado de familia, en los siguientes casos: para iniciar el juicio sucesorio, para pedir la partición de la herencia, para reclamar la liquidación y partición de la sociedad conyugal ya disuelta, para jubilaciones, pensiones, subsidios a la vejez o indemnizaciones por accidentes de trabajo, para exigir rendición de cuentas al tutor del deudor, exigir colación, solicitar nombramiento de administradores de la herencia, pedir la reducción de liberalidades que afecten la legítima del deudor, etc.
c) Derechos y bienes inembargables: Tampoco pueden ejercerse por vía de la acción subrogatoria los derechos del deudor sobre bienes o derechos declarados inembargables por la ley.
DERECHOS NO SUSCEPTIBLES DE SUBROGACION: De acuerdo al art. 447, están excluidos de la acción subrogatoria:
a) el derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica y también el estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.
EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA:
1º) Con relación al deudor subrogado: El ejercicio de la acción por el acreedor no priva al deudor de su titularidad. Si la acción prospera, el bien queda incorporado al patrimonio del deudor. El deudor no pierde la facultad de disponer de sus bienes, puede venderlos, gravarlos, etc., mientras no le hayan sido embargados. Puede recibir el pago del crédito, o bien compensar, novar, etc. sin perjuicio de los derechos de sus acreedores, en caso de que estos actos sean fraudulentos.

2º) Con relación al acreedor subrogante: El acreedor subrogante no se beneficia en forma directa con el resultado de la acción. Lo que consigue es incorporar bienes al patrimonio del deudor, en beneficio de todos los acreedores. Por haber ejercido la acción el acreedor no goza de ninguna preferencia. Debe promover un segundo juicio, esta vez contra el deudor y embargar los bienes ingresados en virtud de la acción subrogatoria. Si no lo hace, se expone a que otro acreedor se le adelante.

Los efectos deben ser considerados en cuatro órdenes diferentes:
1º) con relación al deudor subrogado;
2º) con relación al acreedor subrogante;
3º) con relación al tercero demandado; y 4º) con relación a los demás acreedores.

EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA:
3º) Con relación al tercero demandado: El tercero demandado se encuentra frente al demandante en las mismas condiciones en que se encontraría frente al titular directo del derecho si la demanda fuera promovida por éste. Puede oponerle las mismas defensas que hubiera podido oponer contra el subrogado. El art. 448 es muy claro al respecto: “Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudro ulteriores a la demanda”.

4º) Con relación a los demás acreedores: Los bienes obtenidos mediante la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor beneficiando con el resultado a todos los otros acreedores, aun cuando hayan permanecido ajenos a la litis.

La sentencia que se dicte en el juicio tiene efecto de cosa juzgada con relación a los mismos si el deudor ha sido citado para intervenir en el proceso, pues se supone que sus derechos son representados por el deudor citado. Pero si el deudor no fue citado y el subrogante es vencido, los otros acreedores pueden a su vez intentar la acción nuevamente.

Los efectos deben ser considerados en cuatro órdenes diferentes:
1º) con relación al deudor subrogado;
2º) con relación al acreedor subrogante;
3º) con relación al tercero demandado; y 4º) con relación a los demás acreedores.

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