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domingo, agosto 26, 2007

LECCIÓN 25 - EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES





  • I- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
    oEstudiaremos ahora una situación jurídica en la cual, a pesar de existir incumplimiento de la obligación, el deudor no responde por los daños y perjuicios; es lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor, previsto en nuestro Código en el art. 426, 1ra. parte:
    o“El deudor no será responsable de los daños e intereses que ser originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.
    Caso fortuito. Concepto:
    oSegún la clásica definición de Ulpiano: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse”.

    oPodemos decir que caso fortuito o fuerza mayor es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre imprevisible, o previsible pero inevitable, que impide de amanera insuperable el cumplimiento de las obligaciones.
    o Para nuestro Código Civil el caso fortuito o la fuerza mayor son conceptos equivalentes. Emplea ambas expresiones con un sentido similar. No hace diferencia entre ellas. Ambas producen el mismo efecto: eximen de responsabilidad al deudor.
    o El principio general es que el caso fortuito o la fuerza mayor exoneran al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.

    DISTINCIÓN DOCTRINAL:
    oa) Tradicionalmente se establecía una diferencia entre ambos supuestos, considerando el caso fortuito como un hecho derivado de la naturaleza (terremotos, temblores, inundaciones, etc.), y la fuerza mayor como algo derivado de los hechos del hombre (guerra, revolución, prohibición de las autoridades, acto de terrorismo, etc.).
    o b) Existen autores que designan con el nombre de caso fortuito a los hechos de menor importancia, y llaman fuerza mayor a los más extraordinarios.(Son distinciones irrelevantes).

    CLASIFICACION DE LAS CAUSAS PRODUCTORAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
    oLos hechos de la naturaleza o hechos de Dios: Por ejemplo, los terremotos, los ciclones, los tornados, los temblores de tierra, las tempestades, las inundaciones, las sequías, las pestes y enfermedades, etc.
    oLos hechos del hombre: como las órdenes o prohibiciones de las autoridades públicas. Llamadas en doctrina: “hechos del soberano o fuerza del príncipe” (por ejemplo, una disposición del gobierno que disponga expropiar un bien imposibilitando al deudor entregar ese bien en caso de que lo hubiere vendido.
    Ej.:
    La guerra constituye caso fortuito o fuerza mayor si a consecuencia de la misma se hace imposible la prestación. Lo mismo ocurre con las revoluciones.
    Las resoluciones judiciales que impidan el cumplimiento de una obligación, siempre que el deudor no sea culpable de la medida dictada. Las huelgas generales (no así las parciales). El “lock-out” o cierre patronal (si es general), etc.

    REQUISITOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
    o1) Debe ser imprevisible: Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tiene porque suponer que ocurrirá, ser algo que supere la aptitud normal de previsión que sea posible exigirle al deudor. Ej.: un terremoto, que no se sabe cuándo, ni cómo ni con qué intensidad, de modo que no es posible tomar las precauciones del caso.
    oCuando el hecho ha podido preverse y, en consecuencia, adoptarse las medidas necesarias para evitarlo, el caso fortuito o fuerza mayor no existe. Ejemplo, las inundaciones de ciertos ríos que se producen periódicamente.

    o2) Debe ser inevitable: Un hecho es inevitable cuando, aunque previsto, el deudor no puede contrarrestarlo, cuándo se trate de un obstáculo insuperable para cumplir la prestación. Esa imposibilidad debe ser absoluta, para todo el mundo y no sólo para el deudor, por ejemplo, la sanción de una ley que impide la importación o exportación de determinados productos.
    oLa mera dificultad en cumplir la prestación no basta para constituir caso fortuito. Es una cuestión de hecho que debe ser resuelta por el juez según las circunstancias especiales de cada caso.

    o3) Debe ser un hecho actual: En tercer lugar, se requiere que se trate de un hecho presente y no de una simple amenaza o de una imposibilidad eventual, es decir, que el evento se haya producido al tiempo en que correspondía ejecutar la prestación.
    oAsí por Ej.: no sería caso fortuito, la amenaza de una huelga general.

    o4) No imputable al deudor: El hecho debe originarse en una causa externa y no imputable al deudor.
    oEl hecho alegado como caso fortuito deber ser ajeno a la conducta del deudor y no producto de su dolo o culpa, o que se haya producido estando en mora.
    oNo sería justo descargar sobre el acreedor las consecuencias de un hecho ocurrido pro causa del deudor.
    oEjemplo de hechos imputables: el incendio intencional (dolo), o el incendio producido a raíz de una quema de maleza, sin adoptarse las debidas precauciones, y que por un cambio de viento causa daño en un fundo vecino (culpa).


    EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:
    oEl Código establece en principio que: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.(art. 426, 1ra. parte).
    EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:
    oEl caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad al deudor por incumplimiento de la obligación.
    oNo sólo queda liberado de cumplir la prestación prometida, sino también de pagar los daños y perjuicios.
    oConstituyendo el caso fortuito o fuerza mayor un obstáculo insuperable al deudor, no se le puede imponer las consecuencias del incumplimiento.
    oNadie está obligado a lo imposible “casus a nemine prestantur” (nadie debe prestar por caso fortuito), decían los romanos.

    PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:
    oEl art. 426, después de establecer el principio que el deudor no es responsable del caso fortuito o fuerza mayor, admite n su parte final tres excepciones. “…a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o este hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”.

    oA seguir los casos en que el deudor no se exime de responsabilidad:

    oA) Pacto de garantía o cláusula de responsabilidad: “..a no ser – dice el art. 426- que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito…”. Mediante esta cláusula el deudor asume los riesgos y peligros. Es éste un pacto perfectamente válido que pueden celebrar las partes, dentro del principio de la autonomía de la voluntad y por que con el no se vulnera el orden público, pero debe ser expresa.
    oEsta cláusula debe entenderse en el sentido de que el deudor respondería de los casos fortuitos ordinarios o comunes, por ejemplo, helada, seguía, granizo, lluvia, etc. pero no de los extraordinarios, como ser la guerra, un terremoto, ciclón, etc. salvo que expresamente se haga mención de ellos.

    oB) Culpa del deudor: Así lo prescribe el artículo citado: “…o este hubiera ocurrido por su culpa…”. Con mayor razón si hubiere ocurrido por su dolo. En este caso, el deudor no se libera de responsabilidad.
    oEjemplo: una persona tiene en custodia objetos de valor y en vez de poner para su cuidado toda la diligencia necesaria, deja la puesta abierta, en caso de robo, el hecho no sería caso fortuito por culpa crasa del deudor.

    oC) Mora del deudor: Constituye la tercera excepción al principio de la irresponsabilidad del deudor por caso fortuito “…o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor” (art. 426, in fine).
    o La ley se refiere a la mora producida por su dolo o culpa. Si la mora es motivada por un caso fortuito o fuerza mayor, no hay mora y, por ende, responsabilidad por el caso fortuito que luego se produzca.
    o Es necesario tener presente, además, que el deudor constituido en mora no responde del deterioro o pérdida de la cosa ocasionado por caso fortuito si prueba que la cosa igualmente se hubiera deteriorado o perdido estando en poder del acreedor.
    oD) Disposición de la ley: En ciertos casos, finalmente, la ley impone al deudor la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios a pesar del caso fortuito.
    oAsí por ejemplo, el que recibe de mala fe un pago (art. 1822), el roba una cosa ajena (art. 1864), el mandatario que tenga en su poder dinero del mandante (art. 894), etc.

    PRUEBA DEL CASO FORTUITO:
    oSe aplican los principios generales de la prueba:
    oa) El deudor que invoca el caso fortuito como medio de librarse de toda responsabilidad por el incumplimiento de una obligación, debe probar si existencia. Es decir, la prueba del caso fortuito a cargo del deudor.
    ob) si el acreedor pretende que el deudor había con anterioridad incurrido en culpa o mora, debe probar este hecho. Esto es, la prueba de las excepciones a cargo del acreedor.
    oEstas reglas tienen gran importancia en materia procesal, porque muchos de los hechos no son fáciles de probar, y quien no logra producirla pierde el pleito.

    TEORIA DE EXNER:
    oExner afirma que la fuerza mayor exime de responsabilidad, el caso fortuito no. Y para que haya fuerza mayor se requieren tres requisitos:
    nExterioridad del hecho: El evento dañoso debe originarse fuera de la empresa, del negocio o actividades del deudor. Por ejemplo: un terremoto, un rayo, una inundación extraordinaria.
    nHecho extraordinario: Debe tratarse de un evento excepcional, extraordinario.
    nNotoriedad del hecho: Debe tratarse de un hecho conocido por todo el mundo. Por ejemplo: la erupción de un volcán.

    oEs una teoría que pone de relieve los inconvenientes derivados del abuso de la fuerza mayor como excusa del incumplimiento de las obligaciones, pero se la critica por tratar de mecanizar los fenómenos jurídicos.

    oDurante muchos años, por ejemplo, era artículo de fe en los tribunales que el incendio constituía fuerza mayor (bastaba que el locatario alegase un incendio para que quedara exento de responsabilidad). Últimamente la jurisprudencia argentina ha apreciado muy severamente estos casos, que en su mayoría revela la existencia de culpa, de negligencia, de imprudencia, falta de vigilancia por parte de la víctima del incendio.


    II- TEORIA DE LA IMPREVISION O LA EXCESIVA ONEROSIDAD.
    oUno de los requisitos esenciales del caso fortuito es la imposibilidad absoluta en el cumplimiento de la obligación.
    o Puede ocurrir, sin embargo, que luego de la celebración de un contrato se produzca una alteración profunda en las circunstancias existentes al constituirse la obligación, que si el acreedor a pesar de todo, exigiese el estricto cumplimiento de la prestación, podrá arruinar económicamente al deudor.
    oEn este caso el cumplimiento de la obligación no es imposible pero sí muy gravosa, que imponen al deudor sacrificios que exceden todo límite razonable.

    oNingún acreedor puede pedir, honestamente, al deudor que sacrifique por él su vida o su existencia patrimonial.
    o Atender esta situación es el objetivo perseguido por la teoría de la imprevisión, que postula: o la resolución del contrato o el reajuste del mismo.

    oEn síntesis:
    oLas partes al contratar tienen en cuenta las circunstancias económicas, políticas, sociales, jurídicas, fiscales, etc., imperantes en el momento de la celebración.
    oAsí, por ejemplo, el valor de la moneda, el precio de las mercaderías o de los materiales, el costo de transporte y de la mano de obra, los impuestos, etc. en los contratos a largo plazo pueden producirse cambios fundamentales de dichas circunstancias, de manera que el deudor se ve expuesto a sufrir pérdidas que pueden comprometer gravemente su patrimonio.

    oCONCEPTO: Fornieles nos da el siguiente concepto de la imprevisión:

    o“Es la teoría que sostiene que las voluntades individuales no engendran obligaciones sino a condición de moverse en el terreno ordinario de la previsión humana y que si un acontecimiento futuro rompe el equilibrio, que debe suponerse insito en toda convención, desaparece uno de los elementos que le da fuerza obligatoria”.
    oEs decir que: “el contrato obliga para lo previsible, no para lo imprevisible”.

    oEVOLUCION HISTORICA
    oEl origen de esta teoría se remonta al derecho romano en el que se hacía aplicación de una cláusula llamada “rebus sic stantibus” (mientras las cosas permanezcan igual),
    oEl desarrollo de la misma se debe a los canonistas y glosadores de la Edad Media, para quienes los contratos debían cumplirse fielmente mientras no cambiaran las condiciones,
    oA raíz de la I Guerra Mundial se planteó en Francia este caso: una Compañía que suministraba gas y electricidad a la ciudad de Burdeos, y que tenía una concesión estatal, alegando el alza extraordinario del precio del carbón operado durante la guerra, logró la modificación del contrato y la modificación de los precios del gas y la electricidad mediante este principio de la imprevisión. Si la empresa cumplía las condiciones establecidas en el contrato, su ruina era segura como así también el perjuicio a todos los usuarios.

    FUNDAMENTOS DE LA TEORÍA:
    oPara los antiguos autores italianos así como para Bonnecase y Giorgi, la teoría de la imprevisión se halla inspirada en la equidad.
    oOtros (Von Tuhr, Alsina Atienza) consideran que el fundamento de esta teoría es la buena fe. Nadie contrata para arruinarse, señalan.
    oHay quienes fundan la teoría en el equilibrio, en la equivalencia de las prestaciones.
    oAlgunos autores, finalmente, apoyan la teoría en varios elementos: fuena fe, equivalencia de las prestaciones, equidad, reglas morales, etc.

    LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN NUESTRO CODIGO:
    oEn nuestro derecho civil, el artículo 672, dice:
    “En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente de cumplimiento.
    La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
    El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
    Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.

    REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN:
    oQue se trate de algunos de los contratos mencionados en el artículo 672.
    oQue existe excesiva onerosidad sobreviviente en la prestación a cargo del deudor. Es el punto clave de la figura y que permite diferenciarla nítidamente del caso fortuito o fuerza mayor. Una pérdida moderada entra en el alea normal de todo contrato. La ley deja librado al criterio del juez la apreciación de si la onerosidad es o no excesiva.
    oQue la onerosidad sobrevenga por causa de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Un hecho será extraordinario cuando se aparta del curso natural y normal de las cosas; imprevisible cuando las partes no lo han podido prever.
    oQue el deudor perjudicado no sea culpable de la excesiva onerosidad sobrevenida. La ley concede el beneficio solamente al deudor que no tiene la culpa de la situación.

    AMBITO DE APLICACIÓN:
    oLa imprevisión se aplica a los contratos bilaterales que sean conmutativos y onerosos, y a los unilaterales onerosos, siempre que la ejecución sea diferida o bien continuada.
    oQuedan excluidos:
    nlos contratos de ejecución inmediata –como una compraventa al contado– no puede presentarse el hecho imprevisible más que en el caso en que el deudor, por su culpa, no cumpla y demore su prestación; en tal hipótesis, él deberá cargar con las consecuencias de su propia culpa.
    nlos contratos gratuitos y los contratos aleatorios.


    EFECTOS DE LA IMPREVISIÓN:
    oEl perjudicado tiene, en principio, el derecho de demandar la resolución del contrato, acreditando los requisitos exigidos por la ley.
    oInterpuesta la acción, la ley acuerda al demandado la faculta de impedir la resolución, ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato pendientes de cumplimiento (al contestar la demanda)
    oEl art. 672, in fine, señala que si el contrato es unilateral oneroso (el mutuo a interés, la renta vitalicia, etc.), el perjudicado tiene el derecho a pedir la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de cumplirlo.
    oLa resolución o el reajuste no puede tener efecto retroactivo en los contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo), es decir, alcanzar a las prestaciones ya cumplidas en esta clase de contratos.


    CLAUSULA DE RENUNCA:
    oEn doctrina se discute si las partes pueden pactar la renuncia anticipada a los derechos emergentes de la excesiva onerosidad sobreviviente.
    oExiste autores que se pronuncian a favor y otros en contra.
    oEntendemos que no es posible establecer una cláusula de renuncia anticipada, porque de este modo resultaría muy facial establecerlo en los contratos, dejando como letra muerta la Teoría de la Imprevisión.

    DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS:
    oCon el caso fortuito o fuerza mayor: Caso fortuito o fuerza mayor significa imposibilidad absoluta de cumplimiento, mientras que en la imprevisión sólo se trata de una mera dificultad que hace sumamente gravoso el cumplimiento de la prestación, pero la obligación puede cumplirse.
    oCon la lesión enorme: En ambos casos el deudor sufre una pérdida exorbitante. Difieren en que en la lesión la pérdida se produce en el momento mismo de celebrarse el contrato, en tanto que en el caso de la imprevisión, la perdida se produce en el momento del cumplimiento, y por esa razón algunos denominan a la imprevisión “lesión sobreviviente”.

    III- ESTADO DE NECESIDAD
    oCONCEPTO: El estado de necesidad es la situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero, que no es autor del peligro.

    III- ESTADO DE NECESIDAD
    oEn la realidad de la vida se presentan situaciones en que una persona se halla expuesta a esta alternativa, sufrir un daño gravísimo o violar la ley.
    Ejemplo:
    vla irrupción violenta en una casa ajena para salvar a una persona de un incendio, o para evitar que el fuego se propague a viviendas vecinas;
    vel capitán de un barco que, para evitar un naufragio, hecha la carga al mar;
    vel cirujano que, en un parto difícil, salva la vida de la madre con sacrificio de la criatura;
    vpasajeros lesionados a consecuencia del choque de un ómnibus contra un árbol para evitar el conductor atropellar a un menor que cruzó imprevistamente la calle.

    oEl estado de necesidad se presenta en el campo del derecho privado en tres formas jurídicas distintas:

    ØEn el derecho penal, como causal de inimputabilidad o causal de justificación.
    ØComo vicio del consentimiento. Es el caso previsto por la parte final del art. 278 de nuestro Código.
    Ø Como causal eximente de responsabilidad por el daño causado a una cosa ajena o en el incumplimiento de una obligación. De este aspecto nos ocuparemos en esta Lección.
    oEn ese sentido nuestro Código se ocupa del estado necesidad, y establece:
    o“El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con este y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios” (art. 1839).

    REQUISITOS del estado de necesidad:
    oPeligro inminente
    oPeligro no imputable
    oEl peligro sólo pede evitarse causando un daño
    oEl daño causado debe ser menor que el daño evitado
    Peligro inminente
    oEl peligro debe ser inminente, o actual, para que se pueda invocar el estado de necesidad. La inminencia del peligro coloca al individuo en la disyuntiva de actuar de inmediato, o sufrir el mal. Un peligro eventual o futuro no daría lugar a que se configure el “estado de necesidad”.
    Peligro no imputable
    oEl peligro no debe ser imputable al autor del daño. Si es culpable de la producción del mismo, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios, conforme a la parte final del art. 1839.
    El peligro sólo pede evitarse causando un daño
    oQue no exista otra manera, ningún otro camino para eludir el peligro. Si frente a la amenaza creada fuese posible evitarla mediante una acción inofensiva, o bien, solicitando la intervención de la autoridad, no se justificaría el hecho dañoso como obrado en “estado de necesidad”.
    El daño causado debe ser menor que el daño evitado
    oEste es un requisito que hace a la esencia misma de la figura jurídica: que se opte por el mal menor, ocasionando un daño para salvar bienes más importantes. Nuestra legislación no ofrece una graduación de los bienes según su importancia. En consecuencia, la determinación del mal mayor o menor es una cuestión de hecho que queda librada al prudente arbitrio judicial.

    EL ESTADO DE NECESIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:
    A) Para algunos autores el estado de necesidad no libera al deudor cuando éste lo invoque como causa de incumplimiento de una obligación a su cargo.
    Nada más justo y racional que el deudor que ha dejado de cumplir con su obligación para evitar un mal mayor, cargue íntegramente con el perjuicio que ocasiona a su acreedor, sí con ese perjuicio se han servido para proteger un bien propio de mayor valor.

    B) Para otros, el estado de necesidad como “justificativo” del hecho ejecutado bajo su imperio, resulta incuestionable porque el principio no cambia, se trate de un acto ilícito, o del incumplimiento de una obligación contractual. En ambos casos existe una transgresión autorizada por el derecho: en el primer caso, la de una ley, en el segundo, la de un contrato, que es ley para las partes.
    EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: DISCUSION DOCTRINARIA: a) TESIS DE LA NO RESARCIBILIDAD. b) TESIS DE LA OBLIGACION DE RESARCIR:
    nEl estado de necesidad genera un conflicto entre intereses legítimos, es decir, entre el autor del daño y el damnificado inocente, ambos protegidos por el derecho.
    nContemplado el problema desde el punto de vista de los principios de la responsabilidad extracontractual, la solución justa es imposible.
    nSi se mira al autor del daño, quien por necesidad ha causado un mal para evitar otro mayor o más importante, sería injusto imponerle la obligación de reparar el daño, puesto que según el art. 1839 el acto es lícito.
    nSi se atiende a quien ha sufrido el daño parece de plena justicia reconocerle el derecho a la indemnización; nadie puede ser obligado a contribuir, con sus bienes personales o patrimoniales, a la salvación de otro.

    EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: DISCUSION DOCTRINARIA:
    oTesis de la no resarcibilidad: Algunos autores sostienen la siguiente postura: si quien actúa en estado de necesidad obra lícitamente, no puede ser obligado a reparar el perjuicio, por cuanto su conducta se ajustó a lo que el derecho le permitía hacer.

    oTesis de la obligación de resarcir: Otros autores, por su parte, coinciden en que es lógico y justo que quien escapa a un peligro sacrificando los bienes de otro, deba cargar con la indemnización de los daños causados.
    oPara algunos el fundamento estaría en el enriquecimiento sin causa.
    oOtros autores han recurrido a la noción de equidad y solidaridad social y afirman que el autor del daño y el damnificado deben soportar los daños equitativamente, por que ambos son víctimas de un mismo hecho.

    SOLUCION DE NUESTRO CODIGO:
    o El art. 1869 se refiere solamente a la hipótesis de que el autor del daño fuera culpable del peligro, en cuyo caso debe indemnizar al lesionado el perjuicio sufrido.

    o Pensamos, sin embargo, que esto no significa que no haya obligación de indemnizar. Resulta imposible no admitir una indemnización a la víctima de un daño inferido voluntariamente en provecho del autor o de un tercero.
    o El obligado al resarcimiento sería el autor mismo (si lo hizo en su beneficio), o el tercero (si fuere hecho en su provecho). El fundamento de esta obligación es el principio del enriquecimiento sin causa que está expresamente consagrado en nuestro Código (art. 1817). El tercero inocente no tiene por qué contribuir con sus bienes a la salvación de bienes ajenos.

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