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domingo, octubre 07, 2007

TRABAJOS MONOGRAFICOS DE LOS ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNI

Tema: Gestión de Negocios Ajenos
Autor: Edén Maciel Gomes
Resumen:
El trabajo trata de la gestión de negocios ajenos, que es realizada por una persona que tenga la capacidad de contratar que es llamada gestor que comienza realiza sus actividad de forma voluntaria sin existir ningún tipo de mandato de porte del dominus o el interesado, y que una que se inmiscuye en los asuntos del domuinos tiene la obligación de llevarla hasta el termino si ni existiere una oposición del este, al final de su gestión puede solicitar a este ultimo el resarcimiento de los gastos en hubiere incurrido para realizar sus taras de gestión a favor del dominus.
Palabras Claves
- Gestión
- Negocios
- Ajenos
INTRODUCCIÓN
El tema trata de la administración o gestión de negocios ajenos que el realiza el Gestor a favor del interesado y para que se consigue tal hecho no debe existir entre el gestor y el dominus ningún tipo de mandato, es decir las obligaciones deben ser sin convenio. Para ambos existen obligaciones y derechos que las legislaciones les confieren de los abusos que pudieran cometer uno con el otro.
TEMA
“GESTION DE NEGOCIOS AJENOS”
Hay gestión de negocio ajeno cuando una persona voluntariamente y sin estar obligado a ello se encarga a administrar o a gestionar y adoptar decisiones respecto a los asuntos o negocios de otro , sin autorización del dominus o interesado, el código establece que si los gestores (las personas que prestan su servicio gratuitamente hasta cierto punto) que tiene la responsabilidad de continuar y conducirla hasta el termino del asunto y sus incidencias, conforme con el iteres de dueño o interesado o requerir a los mismos para que lo sustituya en la gestión, si se hallasen en estado de poder hacerlo por si mismos.
El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Éste, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión puede quedar obligada a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas. Art.1816 CC.Py. , Art2297 CCArg , A1893 CC. Esp. En caso de pluralidad de gestores, impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”.C. C. español y del argentino la observan y la nuestra nada dice. Y además de los requisitos, están también las obligaciones, el gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: a)La continuidad de la gestión .b)El deber de diligencia. La exigencia del canon subsidiario de diligencia supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. Y no responde de las obligaciones si existiere caso fortuito. c) La responsabilidad por delegación, predica en su art.1.890 el cc. Esp. contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. No solamente el gestor tiene obligaciones si también el dominus o interesado que son como sigue, por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A) Ratificación de la gestión. El artículo 1.892cc. Esp. 1814cc. Py. dispone que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita. B) La gestión útil o provechosa. El artículo 1.983cc. Esp, 1812cc. Py. establece que aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar

a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. C) La gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.
En caso de pluralidad de gestores, el artículo 1.980,2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así” que los códigos Arg. y Esp. la observan y la nuestra no.
Además para que se configure “la gestión de negocios ajenos” hay barios varios presupuestos que deben intervenir: a) capacidad del gestor, que debe tener la capacidad de contratar. b) Que no haya oposición del “Dominus”, Otros presupuesto es que el dueño del negocio no se oponga a la intromisión del gestor. Mediando opción la gestión no seria valida. Si el gestor, pese a la oposición, lleva acabo la el negocio, tendrá contra el domonus, solo la acción derivada del enriquecimiento sin causa. c) Ausencia del dueño del negocio o estado de imposibilidad del dueño para gestionar o atender su negocio por si mismo. Martiniuk (1998). Por razones de igualdad se establecen obligaciones tanto para el gestor como al dominus, Hablemos del gestor; el gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: a) La continuidad de la gestión b) El deber de diligencia. La exigencia del canon subsidiario de diligencia supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente y no en caso de que se probare caso fortuito, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. C) La responsabilidad por delegación. Que comenta el cc. Español en su art. 1.890 contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. Ahora seguiremos con las obligaciones del dominus; por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A este planteamiento responde la regulación del Código Civil que declara obligado al dominus en tres casos: a) Ratificación de la gestión. El art 1814 cc py dispone que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita. b) La gestión útil o provechosa. El artículo 1812 cc py establece que aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable, identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. c) La gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.
Características más relevantes de la gestión de negocios ajenos:- Actuación voluntaria del gestor. El actor actúa por iniciativa propia, considerando que la situación fáctica existente justifica su intervención en la esfera ajena.-Actuación espontánea del gestor. La intervención del gestor en la esfera ajena se caracteriza por producirse en razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar particularmente autorizado por el dominus. No hace ninguna referencia el Código a la posible oposición del dominus a la actividad gestoría, presumiendo quizá que la mayor parte de los supuestos característicos de gestión de negocios ajenos eran poco propicios al conocimiento y posible oposición del dominus a la actividad del gestor. No obstante, es claro que la gestión de negocios ajenos excluye cualquier supuesto den el que el titular de los asuntos excluya la intervención ajena.
-Actuación lícita. Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos no haga particular insistencia sobre el particular, es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud.
-Actuación útil. La gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos.
-Actuación desinteresada. La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad. En la regulación del los Códigos Civiles dicho ánimo liberal se encuentra excluido.
Conclusión
En este trabajo individual expuse la gestión de negocios ajenos y la forma como debe realizarse para que se consigue como tal, sus características mas resaltantes, sus elementos y las responsabilidad que existen tanto para el gestor como para dominus.
Bibliografía
A) Libros.
- Sergio Martyniuk Barán obligaciones I Gestión de negocios Ajenos Editorial Litocolor pag. 330/1
B) Internet.
- secretjurid.www5.50megs.com/leyes/leyescivil/codciv2288a2310.htm –
- www.adalog.es/juegosjuridicos/documentos%5C1000471.doc
- www.justiniano.com/codigos_juridicos/codigo_civil/libro2_secc3_titulo18.htm -
- www.monografias.com/trabajos12/romandos/roman


Tema: “La Compensación”
Alumna: Delia Diana Rivero Avalos
aldifesq@hotmail.com

Resumen.
Este trabajo tiene como objeto destacar la importancia de la compensación, pues juega un papel importante en el mundo. Evita los traslados de numerarios y remesas de dinero, que suponen retardos, gastos e inclusos riesgos considerables.
En Economía Política Internacional los intercambios entre Estados se gobiernan en una amplísima medida por compensación.
Introducción.
La compensación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. Extinción, hasta el límite de la menor, de dos deudas existentes en sentido inverso entre las mismas personas.
La compensación, extingue con fuerza de pago las deudas hasta la concurrencia de la menor, desde el momento en que ambas comenzaron a coexistir. El efecto extintivo se produce de pleno derecho y con fuerza de pago, al tiempo de la coexistencia de ambas deudas. La compensación debe ser invocada para que tales efectos se produzcan, pero la necesidad de oposición no le resta el carácter de “ipso iure”, a la extinción de las obligaciones involucradas.
La Compensación – Concepto.
Es un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, por que contribuye a liquidar deudas recíprocas y evita la necesidad de reclamaciones judiciales o extrajudiciales. BORDA (1981)
El art. 615 del Código Civil Paraguayo en su 1ra parte establece que: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halla cumplida la condición”.
Por ejemplo: si Marcos debe a Julio 20.000.000 Gs., pero a su vez es acreedor de Julio por 10.000.000 Gs., es lógico concluir que Marcos solo debe 10.000.000 Gs.
Compensación – Clases.
Se distinguen tanto en doctrina como en derecho comparado distintas clases de compensación a saber:
a) Compensación Legal: según BORDA, es la forma típica y la que mayor importancia práctica tiene. En ella, la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.
b) Compensación Judicial: según BORDA, es la decretada por el Juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Así, por ejemplo, la sentencia reconoce, que, por distintas causas, A debe 100.000 Gs. a B; y que por otras, B debe 150.000 Gs. a A; el Juez declara compensadas ambas deudas hasta el límite de la menor y condena a B a pagarle a A 50.000 Gs.
c) Compensación Facultativa: según BORDA, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: A tiene contra B un crédito por alimentos; B tiene contra A uno por daños y perjuicios. B no puede invocar la compensación, pero sí podrá hacerlo A.
d) Compensación Convencional: Es llamada también voluntaria. Según BORDA, es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De más esta decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de las voluntades y que no interesa ni el monto de las deudas ni su liquidez.
Nuestro código no legisla esta compensación. Pero, en la doctrina y en la jurisprudencia existen, como así se admiten otras formas de compensación al lado de la compensación legal.
Requisitos de la Compensación Legal.
Para que tenga lugar la Compensación Legal son precisos los siguientes requisitos:
a) Reciprocidad: En cuanto a los sujetos y a la presencia de las relaciones obligatorias, el presupuesto de la compensación es elemental y va en el propio planteamiento de la figura: "cuando dos personas son deudoras una de otra", las partes han de ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras, la dualidad y la reciprocidad presentes son indispensables; de ahí que, no haya lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor acreedor demandado, o entre el crédito del demandante y el de un deudor o fiador del demandado y a la inversa, puede darse la compensación entre el crédito del demandante (acreedor inicial o sucesor en el crédito) y el crédito del demandado (acreedor inicial o cesionario demandado, o codeudor o fiador) o del demandado asumiente de deuda. En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos".
b) Homogeneidad: Son requisitos objetivos para que se produzca la compensación: que ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Aquí está presente la fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra”.
c) Subsistencia Civil: Como lo señala el art. 615 del C. C. Pyo. “…ambas deudas sean civilmente subsistentes…”. Así el Código excluye de la compensación a obligaciones naturales, obligaciones prescriptas y a las obligaciones nulas o anulables.
d) Liquidez: Una obligación es líquida cuando de manera explicita manifiesta qué, como y cuánto se debe. Si la prestación ha de ser concretada, si el pago debe aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede entrar en compensación. Así ambas deudas deben estar determinadas en cuanto a su monto o cantidad con precisión.
Expresa en C. C. Pyo. en su art. 616: “Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el Juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación”.
e) Exigibilidad: La deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y está definida, y por lo mismo, cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago.
El art. 617 del C. C. Pyo. expresa: “El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación”. O sea que el acreedor, impulsado por un sentimiento humanitario, concede así al deudor un plazo más, de favor, para facilitarle el pago de una deuda exigible, esta circunstancia no impide la compensación.
f) Expeditas: como dice BORDA, que no existe un obstáculo legal para pagarlas. Por consiguiente, no es compensable el crédito que ha sido embargado.
g) Que no exista prohibición legal: que no podrán compensarse ciertas y determinadas obligaciones, aquellos a la cual la ley lo prohíbe expresamente. Así sólo podrán compensarse las prestaciones que no se hallan legalmente prohibidas.
Casos especiales de compensación.
Expresa el Código Civil Pyo. en su art. 618:
“Será admitida la compensación, respectos de las deudas siguientes:
a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte, o la diferencia de cambio al lugar del pago;
b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con lo créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fuesen exigibles al dictarse el auto declarativo;
c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal”.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio, la compensación podrá oponerse si ambas deudas llenan los mismos requisitos. La letra no protestada en oportunidad no podrá no puede considerarse ejecutiva.
Para que la compensación pueda prosperar, debe fundarse en una deuda exigible al oponerse la excepción.
En el Derecho Romano en las leyes 20 y 21 se exigía que para proceder la compensación la cosa debida por una de las partes pudiera ser dada en pago de lo que es debido por la otra, entendido que el pago debe consistir en aquello mismo que se debe. En consecuencia, se ha de negar la compensación a los que tienen un crédito meramente natural e incapaz de producir efecto civil (Leyes 30 y 41 del Digesto).
Obligaciones no compensables. Enunciación.
Expresamente la Ley enuncia los casos en que no puede dar lugar a la compensación; y así establece el art. 620 del C. C. Pyo.:
“No podrán compensarse:
a) los créditos inembargables y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;
b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;
c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;
d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de títulos al portador”.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio; los créditos inembargables como lo son ciertas pensiones y jubilaciones y las expresamente establecidas en la Ley no pueden ser compensados al quedar fuera del comercio.
Las deudas nacidas de los delitos tampoco son compensables, excepto que lo admita el acreedor de ella.
La Comisión Nacional de Codificación optó por modificar el texto original del artículo 1230, inciso 1º) que le sirvió de fuente y que su autor Bibiloni lo redactó como sigue: “No son compensables las deudas nacidas de los actos ilícitos voluntarios”.
Entendió nuestra Comisión que la expresión de los actos ilícitos voluntarios era muy amplia y que correspondía determinar claramente la naturaleza del crédito, precisándola.
La obligación de hacer no es compensable porque faltaría el requisito esencial de la compensación, cual es de que las prestaciones sean de la misma especie. Pero nos preguntamos: Si Juan deba hacer un juego de living a Luís y este también esta obligado a fabricar a Juan ese lote de muebles de la misma especie, calidad y cantidad, ¿procedería la compensación? Entendemos que sí, en razón de que reunirían los requisitos de la compensación.
El inciso b) presenta la relación del deudor principal, de su garante del acreedor. Si el garante fuese acreedor del titular del crédito, el garante cuando deba responder por el deudor podrá oponer el crédito que tiene contra el acreedor de la obligación principal y compensar con el citado acreedor sus créditos y deudas.
El inciso c) se aparto del Anteproyecto de De Gásperi, quien, en su artículo 886, establecía que el deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otros de los codeudores solidarios. Nuestro inciso c) prescribe como regla la prohibición y como excepción la compensación de esos créditos y deudas, siempre que mediare conformidad dada por escrito entre los sujetos de la compensación y se funda en el artículo 1236 del Anteproyecto de Bibiloni.
El inciso d) que tiene su antecedente en el inciso 5º) del artículo 882 del Anteproyecto De Gásperi es comentado por nuestro codificador en la apostilla con los términos siguientes: “Sobre el inciso 5º), Ver: artículo 1182 del Esbozo de T. de Freitas. La razón de este precepto es que siendo in solidum las obligaciones de los endosantes de una letra a la orden, cada uno debe in totum su valor, sin que el pago hecho por uno libere a los otros, como acontece en la correalidad o solidaridad perfecta (ver Lacerda de Almeida, “Obrigaçoes”, parágrafo 6º), texto y nota 11, pág. 29 y autores allí citados).
Por último, el inciso e) impide la compensación de créditos formalizados después del concurso y las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del concurso. Tampoco son compensables los créditos y deudas que resulten de títulos al portador.
Deudas y créditos del Estado.
El artículo 621 del C. C. Pyo. expresa:
“Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:
a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o a las municipalidades, sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos de almacenaje y de depósito;
b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y
c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por Ley”.
Comenta así Miguel Ángel Pangrazio; el remate de los bienes del Estado comprende los de su patrimonio privado.
El precio que las empresas estatales perciben por su actividad económica, podría ser objeto de la compensación.
Cuando el Estado recauda precio, actúa como sujeto del derecho privado, su actividad económica puede ser compartida por otras empresas del sector privado.
La compensación entre los particulares y el Estado procederá cuando mutuamente se deban por obligaciones contractuales regidas por la ley civil del derecho privado, salvo que la ley orgánica del ente lo prohíba.
El inciso b) tiene su antecedente en el derecho romano que impedía la compensación entre el particular y el Estado cuando los créditos y las deudas no fuesen del mismo departamento o ministerio.
El inciso c) prohíbe la compensación de las deudas consolidadas. Esta norma tiene su fundamento en disposiciones de orden público. Cuando la situación financiera del Estado es apremiante, se dicta, por lo general, una ley de consolidación de la deuda pública.
Compensación de varias deudas.
Al respecto el artículo 622 expresa:
“Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación de pago”.
Esto surge cuando una persona tiene respecto de otra varias deudas compensables, así da solución cual debe de compensarse primero.
Efectos de la Compensación legal.
La compensación produce las consecuencias jurídicas mencionadas en la 2da. parte del artículo 615 del C. C. Pyo., que reza:
“Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor…”.
Según BORDA, es claro que siempre las partes se verán en la necesidad de invocarla para hacerla valer, pues el Juez no podría hacer valer esa extinción de oficio y aun en contra de la voluntad de las partes. La invocación es, pues, una exigencia práctica ineludible, pero los efectos se producen desde la coexistencia.
Conclusión.
Concluyo mi trabajo resaltando a la compensación, como un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, pues es muy utilizada para liquidar deudas recíprocas como así evita a las partes reclamaciones judiciales.
Así como existen distintos medios de extinguir obligaciones, un modo muy practicado en nuestra época es el de la compensación; pues genera a las partes una manera más cómoda de extinguir deudas, más cuando entre ellos existiere reciprocidad, como así homogeneidad y liquidez, y estas compensaciones no se hallaren prohibidas por Ley.
Bibliografía.
Borda, Guillermo A. 1981. Manual de Obligaciones. 7ma Ed. Buenos Aires: Editorial Perrot. 658 p.
Pangrazio, Miguel Ángel. 1990. Código Civil Paraguayo Comentado. 2da Ed. Asunción: Intercontinental Editora. 1264 p.
http//monografías.com/trabajo14/obligaciones/obligaciones.shtml

TEMA. LA MONEDA

ALUMNA: MACIEL ZORRILLA GLORIA

Resumen.


El presente trabajo tiene por objeto desarrollar la noción de la “moneda” y sus antecedentes históricos. En el derecho civíl la moneda actúa como objeto de la obligación en innumerables operaciones jurídicas, lo que hace imprescindible conocer su función y valor. También se hace referencia a la clase de moneda y finalmente a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

Palabras clave: moneda, trueque, acuñación, medio de pago, curso legal.

Introducción.

Es imprescindible obtener nociones acerca de la moneda ya que actúa como un objeto principalisimo de la obligación en el tráfico jurídica, ya sea como precio,capital, renta, retribución, indemnización, interés, etc.

No es nada fácil definirlo con exactitud, puede entenderse a la moneda a partir de las funciones que ella desempeña que básicamente es empleada como medio de trueque de bienes y servicios, vale decir es un instrumento que, por el hecho de ser aceptado por la sociedad a cambio de bienes y servicios, pasa a ser usado como medio de cambio.

La moneda – Concepto.

Según ( OSSORIO 2005), para algunos economistas la moneda, en cualquiera de sus distintas formas, es el más común de los elementos de cambio, una promesa de pago respaldada por la garantía del Estado respectivo, lo que explica su carácter generalmente localista. Escapa a este concepto el dólar, considerados en nuestros dias, como la moneda de cambio internacional por excelencia.


Ya Aristóteles había dicho: “Es una mercadería intermedia destinada a facilitar el cambio entre otras dos mercaderías”, (MARTYNIUK,2005).

Von Tuhr ha definido la moneda señalando que: “Son aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medio general de cambio”, (MARTYNIUK, 2005).

Evolución histórica de la moneda:

La evolución histórica de la moneda puede ser sintetizada en seis etapas según el Prof. Bruno Moll (RIVAROLA PAOLI, 2003).

1)El trueque natural o trueque cadena.
2)El trueque de bienes estimado: reses, víveres, etc.
3)El pago que se efectúa pesando metales preciosos.
4)La moneda metálica acuñada.
5)La moneda que vale más que su contenido metálico.
6)La moneda de papel.
En épocas primitivas de la humanidad las relaciones de intercambio eran escasos, pero a medida que van diversificando la producción y el consumo, aparece como un fenómeno necesario el intercambio de mercaderías que se efectúa primeramente mediante el trueque.

Los inconvenientes del trueque son múltiples, supone que cada permutante posea precisamente lo que el otro necesita y que además los objetos a permutarse tengan el mismo valor o que se puedan fraccionar sin que lo pierdan. Gracias al ingenio del hombre y para salvar las dificultades de la permuta acude a una mercancía intermedia, divisible que
todos admiten. Esta mercancía intermedia es el dinero. Lidia(Asia se considera como el país originario de la moneda).


Funciones principales de la moneda.


1) Un medio o instrumento de los cambios: facilita una especie de trueque que

2) no es directo, se da en forma indirecta por la intermediación del dinero.

3) Reserva de valor: la persona que recibe moneda no necesita gastarlo

inmediatamente, pudiendo guardarla para un uso posterior, esto representa que ello sirve como “reserva de valor”, este valor es relativamente estable, de manera que quien lo posea tenga una idea aproximada de cuanto puede obtener en cambio.

4) Unidad de cuenta: la moneda sirve para comparar el valor de las mercaderías diversas, por ejemplo, sumar un vehículo más una casa, y también hallar su equivalencia en valor. Como también la moneda puede ser usada para fines meramente contables, sin existencia de transferencias físicas en monedas.

5) Padrón para pagos diferidos en el timpo: o sea sirve como medio de pago a efectuarse en el futuro.


Clases de monedas.

La moneda puede ser:

1) Moneda metálica: es la confeccionada con metales nobles, y cuyo valor intrínseco corresponde al valor asignado por el Estado.

2) Moneda de papel: la moneda metálica presenta inconvenientes relacionados con su peso y volumen a la hora de transportarlo; por una mayor practicidad fue reemplazada por certificados, esta puede convertirse, es decir al ser presentada ante la institución bancaria

le sea cambiada.

3) Papel moneda: es el sistema que hoy rige universalmente, es el acuñado por el Estado.


Distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.


En las obligaciones de dar suma de dinero existen dos variedades, que presentan variedades entre sí:

a) Deudas puras de dinero: en las obligaciones puramente pecuniaria se debe una suma de dinero cuyo monto se encuentra determinado desde su nacimiento. La obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la moneda pactada: guaraní por guaraní, peso por peso, dólar por dólar, sin importar la desvalorización que haya sufrido la misma.

b) Deudas de valor: el monto de la suma de dinero no se halla determinado en el momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago. Si en el momento del pago hay depresiación monetaria, se debe hacer el reajuste correspondiente.


Conclusión.


La moneda constituye el medio normal de pago, el instrumento común de cancelar créditos; en muchas obligaciones el dinero importa la contraprestación debida por una de las partes, también en caso de incumplimiento de obligaciones o de los daños causados por un hecho ilícito se resuelve con el pago de una suma de dinero.


Para que el dinero cumpla esta función el Estado le impone lo que se llama curso legal, es decir, los particulares están obligados a aceptar como medio de pago la moneda nacional.


“Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pagos con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal”, dice el art. 39, de la ley 489/95 Orgánica del BCP.


Referencias Bibliografía.

- OSSORIO, 2005. Diccionario Jurídico.

- MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 2005. Tomo I. Publicación Ampliada.

- RIVAROLA PAOLI, Derecho Político. 2003.



LA PRESCRIPCIÓN

Lourdes Viviana Núñez

La prescripción en general, es el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de un cierto tiempo.

Resumen.

El siguiente trabajo, trata la importancia de las extinciones de las obligaciones, en un proceso civil, de las nociones, dimensiones, suspensiones, plazos, renuncias y otros temas sobre las prescripción. Esto implica la necesidad de conocer, comprender y aplicar correctamente los conceptos y las leyes según los artículos establecidos por la ley. Finalmente se hace referencia sobre las interrupciones, de quienes pueden realizarlo, el tiempo de duración, y los plazos de caducidad.


Palabras claves: Prescripción, prescripción adquisitiva, prescripción liberatoria.

Introducción

El derecho Civil hace posible que la prescripción se efectúe sobre una obligación, esto implica que la prescripción sea un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de cierto tiempo, donde la ley protege los derechos individuales pero no ampara la desidia, la negligencia y el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, pero el desinterés del titular transcurridos ciertos plazos legales, mediando la petición por la parte interesada, la ley declara prescriptos a los derechos no ejercidos por el titular ( Borda 1984).
Que la prescripción es un evento que esta íntimamente ligado con el transcurso del tiempo y la inacción del titular de un derecho. La ley preteje los derecho subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia y el abandono transcurridos ciertos plazos legales.( Martyniuk,2005)
A partir de estos conceptos el fundamento de la prescripción es la seguridad, la estabilidad, la certidumbre de las relaciones jurídicas, donde la prescripción pone fin a la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en los derechos, impidiendo ser objeto de revisión durante cierto tiempo. Si no existiera la prescripción la sociedad viviría en un estado de permanente zozobra e incertidumbre, en donde nadie sabría si dejo de ser deudor, si había que conservar sus recibos y las documentaciones durante cierto tiempo, etc.

La prescripción general

1.La prescripción consta de dos clases, la prescripción adquisitiva llamada con mayor propiedad usucapión, consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el termino fijado por la ley. Así liberatoria se obtiene por posesión de diez años de buena fe y a justo titulo o por posesión de veinte año de mala fe (ART. 3999/4015), sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de titulo reales, ni titulo de buena fe( Art. 1989)
La prescripción liberatoria: En forma simple y clara Vélez dice que: “Por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación” . La prescripción liberatoria consiste, pues, en la extinción o pérdida de un derecho del acreedor por el no ejercicio del mismo durante el tiempo fijado por la ley.
La primera parte del art. 633 nos da el siguiente concepto “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado por el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este código.”
La ley no da por cancelación la deuda, sino concede al deudor la facultad de liberarse de ella si alega la prescripción; La persona puede ejercitar su derecho de crédito por cierto tiempo tácitamente está renunciando a él.
2.La naturaleza jurídica y la doctrinaria se discute si la prescripción extingue el derecho en sí mismo o sólo la acción que corresponde a ese como derecho, debe tenerse en cuenta que la prescripción no se opera en pleno derecho y el derecho del acreedor subsiste hasta tanto el deudor alegue prescripción. El abandono de un derecho no hace que este se extienda , sino confiere al deudor la facultad de oponer un juicio(Cazeaux-Trigo Represas,op.cit.t.II,p.406). La obligación natural (art. 515, inc.2) la opinión tradicional en la doctrina es que ella solo afecta la acción, no el derecho. Esta opinión ha sido impugnada por Spota, quien sostiene que la prescripción produce la perdida del derecho de si mismo, sin perjuicio del nacimiento de un nuevo derecho subjetivo, que es la obligación natural. La obligación tendría así un doble efecto: por un lado la extinción de un derecho, por el otro, el nacimiento de uno nuevo.
*La prescripción es una excepción o una acción? Tiene gran importancia práctica, porque siendo una acción, el deudor de una obligación prescripta podría demandar al acreedor para que se declare prescripto su derecho; en cambio si solo a una excepción no puede instaurar tal demanda y su derecho se reduce a oponer la defensa de la prescripción si el acreedor demanda el pago de la deuda. según el art. 3949* la prescripción es una excepción para repeler una acción.
3.Caracteres de la prescripción
En principio, es una excepción, puede funcionar como una acción en las hipótesis contempladas en el nº 672. No opera en pleno derecho, siendo menester que el interesado la invoque. Debe ser opuesta al contestar la demanda de la primera presentación que haga juicio quien intenta oponerla(art. 3962. ref. por ley 17711).
Es una renunciable la prescripción futura, lo que o natural, pues se trata de una instuticion de orden publico, pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida.
Es irrenunciable restricta, en la deuda debe estarse por la sustistencia del derecho y por el plazo de prescripción mas dilatado.
Son imprescriptibles:
· Los derechos derivados de las relaciones de las familias (art. 633, segunda parte)
· La acción de impugnación de los actos nulos(art658,inc. b)
· La acción de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsistiera la división(art658 inc. b)
· La acción de demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta( art658 inc. b)
· La acción reivindicatoria y de las acciones reales( art.2407).
Derechos y acciones que prescriben, todas las acciones son prescriptibles
¿Quiénes pueden prescribir y contra quienes?
Toda persona de existencia ideal o humana, de derecho publico o privado, esta sujeta ala prescripción de sus derechos y pueden oponerla(arts.3950y3951).Según, Borda.
Todas las personas físicas o jurídicas pueden prescribirse y ser pasibles de prescripción, incluso el Estado y las municipalidades, el Art. 641 expresa “ La prescripción liberatoria corre a favor y en contra el estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho publico, conforme con su respectiva legislación”(según Baran.)
Por ejemplo , nuestra legislación reconoce la prescripción liberatoria en materia impositiva. La ley 125/91( que establece el nuevo régimen tributario del país) dispone que la acción para el cobro de los tributos prescribe a los cinco años , contado a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse(art.164).
El curso de prescripción comienza a correr desde que el derecho se torna exigible, así lo establece el código “ La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir” (art.635 primera parte) en el derecho romano figura ésta “actio non nata non prescribitur”, es decir , una acción que no ha nacido no prescribe.
El código incluye algunas normas con relación a ciertos casos concretos
* Obligaciones de no hacer: Si La abstención de ejecutar un acto, primera parte del art.6359”La prescripción comienza desde que se ha efectuado un caso contrario”
*La acción de evicción y de vicio redhibitorio.”desde el día de la evicción o del conocimiento del vicio redhibitorio(art.635 segunda parte)
*Obligaciones condicionales y obligaciones a plazo: Comienza a correr desde el día del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
*Obligaciones con intereses: Art.636 “En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el ultimo pago de ellos”.
Obligación de rendir cuentas y de pagar saldo resultante: El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron sus cargos” art636 segunda parte.
*Obligación de retribuir cosa agravada: Art.637 “El plazo para exigir la restitución de la cosa agravada con usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.”
*Derecho dependiente de acción de nulidad: Art.638 “La prescripción empezara a correr desde el momento en que la acción esta expedida. Esta disposición no se aplicara a la demanda de anulación de una relación familiar”.
* Obligaciones exigibles previa intimación: Art.639 “ Cuando fuere necesario una intimación, para que una obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde dicha intimación pudo realizarse, y si ella fijare el plazo, después de vencido este”.
renuncia anticipada de la prescripción:“ No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenir un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tacita.(art.640).La renuncia de la prescripción ya ganada no es un acto normal, el reconocimiento de la deuda, el pedido de plazo a pagar la deuda, la verificación de crédito con la conformidad del sindicato y de los acreedores, etc.
El derecho de los acreedores del renunciante, art. 640 “Los acreedores del renunciante pueden oponer la prescripción”. La renuncia de la prescripción ganada en un acto jurídico unilateral y gratuito y por esa razón los acreedores del renunciante pueden hacer valer esta defensa por vía de acción paulatina o revocatoria. Aunque el Código no lo diga expresamente, debe reconocerse a los acreedores el derecho de oponer la prescripción por vía de la acción subrogatoria para la procedencia de dicha acción.
La suspensión consiste en la detención paralización del curso de la prescripción por la existencia por las causas establecidas en la ley, pero el periodo transcurrido hasta la aparición de la causal no se pierde, sino que se computa cuando la misma cesa y la prescripción se reanuda hasta completar el tiempo faltante.
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”
Al inutilizarse el tiempo durante el cual a durado la prescripción, se prolonga de hecho.
Causas de suspensión pueden ser:
Incapaces del hecho: Se dan dos caso concretos, primera la de los incapaces con representantes legal. Art.642, Contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausentes y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguiente al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la incapacidad”
Casos anunciados en el art. 644 :
Entre conjugues, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado.
Entre quien ejerce la patria potestad o de los padres a ella inherentes y las personas que están sometidas a ellas.
Entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a tutela o cúratela, mientras no haya presentado y aprobó la cuenta final
Respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficios del inventario, con relación a sus créditos en contra la suscepción.
Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estés en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.
Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto (Según Martyniuk)

CONCLUSIÓN

La prescripción tiene una noción completa sobre cada caso en particular especialmente donde la ley contempla las dos clases de prescripción. La prescripción adquisitiva y la liberatoria, teniendo en cuenta las dificultades que se suscitan en nuestra sociedad, y las soluciones que contemplan la ley en cada caso.
Al sintetizar todo el contenido se considera que la prescripción como uno de las instituciones más necesarias al orden social, llamadas por los antiguos “Fin de las ansiedades” a causa de los servicios que presta manteniendo la paz y la tranquilidad entre los hombres y cortando pleitos sobre los derechos demasiado tiempo abandonados (LAFAILLE, op. Cit.t.l.Nº.880).

Referencias bibliográficas.


Borda A, Guillermo.Manual de Obligaciones, octava edición actualizada,.Editorial Perrot-Bs.As.
Baran Martyniuk Sergio, Obligaciones I. Encarnación 1998.
3. Casas,J.Romero, H.J. 2005. Expropiación.1ª Ed. Bs.As.


LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Tomasa Beatriz Valdez

Resumen
La finalidad precipua de este trabajo monográfico radica en lograr un mayor incremento de nuestros conocimientos a través de una investigación precisa sobre el tema abordado que es la institución de la prescripción, la cual es un evento que está íntimamente vinculado con el transcurso del tiempo y la inacción de un derecho que otorga al obligado la facultad de liberarse del mismo conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la ley a fin de evitar que las relaciones jurídicas entre los sujetos del derecho tengan un lapso de vigencia que las haga vitalicia.

Palabras claves: prescripción - liberatoria - obligación - acción – tiempo

Introducción
La institución de la prescripción posee un valor no solo jurídico sino que, además tiene razones de orden social y económico. Los plazos de prescripción son de orden público y cancelatorio de obligaciones en el que los sujetos se encuentran ajenos a las convenciones entre particulares. La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte, cuando va asociada al tiempo que establece la ley.
Se fundamenta el beneficio de la prescripción en los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas que resultan de un crédito que imponen la necesidad de que transcurrido cierto tiempo las situaciones jurídicas queden definidas, impidiendo que puedan ser objeto de revisión nuevamente, aunque el derecho subsiste, pero pasa a la categoría de obligación natural.
Es así que la inacción y el lapso legal determinado constituyen los elementos esenciales de este instituto jurídico.

LA PRESCRIPCIÓN
Generalidades
Cuando hablamos de la prescripción como modo de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo estamos frente a la prescripción adquisitiva, y cuando nos referimos a la misma como modo de liberarse de una obligación estamos frente a la prescripción liberatoria.

CLASES DE PRESCRIPCIÓN
I- Prescripción adquisitiva o usucapión, en el que se adquiere la propiedad o el dominio de una cosa por la posesión continuada por el tiempo que prescribe la ley.
II- Prescripción liberatoria: Consiste en la extinción o pérdida de un derecho por abandono o no haber ejercido en el tiempo fijado por la ley. El artículo 633 del C.C. establece: “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código”. Institución que analizaremos en esta ocasión.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
Concepto: Según BORDA (1983), prescripción es la extinción de un derecho (o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por el abandono del titular durante el término fijado por la ley.

Elementos: La prescripción requiere de ciertos requisitos o elementos:
a) la inacción o silencio del titular: La ley presume que si el titular, llega al extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos por cierto tiempo, sea por negligencia o desidia, los abandona, cede o enajena de hecho.
b) el transcurso de un periodo de tiempo: Requisito común a todas las prescripciones y que varía según los distintos supuestos contemplados por la ley.
c) que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescribirse: Existen derechos que son imprescriptibles.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN
La opinión tradicional es que la prescripción afecta a la acción, no al derecho en si mismo, de modo que la muerte del derecho por prescripción ocurre de un modo indirecto porque la prescripción afecta siempre directamente a la acción. Prescripta una obligación civil, perdura entre las partes el vínculo jurídico llamado obligación natural. Se le reconoce iguales alcances que su predecesora, solo privada de la accionabilidad ante la justicia. La prescripción no afecta radicalmente el derecho, sino la acción que lo protege.
El abandono de un derecho de crédito no hace que se extinga, solo confiere al deudor la facultad de oponer en el juicio la excepción de prescripción.

CARACTERES
a) En principio es una excepción, si bien puede funcionar como una acción. Debe ser invocada por el deudor oponiéndola como excepción o alegándola como acción.
b) No opera de pleno derecho: La prescripción no produce sus efectos automáticamente, “Ipso iure”, no puede ser declarada de oficio por el juez. Es menester que el interesado la invoque, funciona a instancia del deudor que es el único arbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella confiere.
c) Es una institución de orden público: Ha sido establecida por causa del interés general para dar certeza, seguridad y estabilidad en el entorno jurídico. Es irrenunciable la prescripción futura, la ley solo admite la renuncia de una prescripción ya cumplida.
d) Es de interpretación restrictiva: En caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho y frente a dos plazos posibles, debe aplicarse el más largo.

UTILIDAD Y FUNDAMENTO
La prescripción tiene una manifiesta utilidad, ya que obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. No solo protege al deudor contra su acreedor, sino su fundamento es de orden público. Por ello, los contratantes no puedan renunciar por anticipado a los plazos, ni a extenderlos más allá de los que señala la ley.
El fundamento de la prescripción liberatoria se sustenta en que la “obligación no debe tener una duración indefinida”.

¿QUIENES PUEDEN PRESCRIBIR Y CONTRA QUIENES?
Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado están sujetas a la prescripción de sus derechos y pueden oponerla. El art. 641 del C.C. dispone: “La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las Municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación”. También se extiende a las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales.
La prescripción puede incoarse contra el acreedor, el heredero u otros interesados, es decir, todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a la abstención de un hecho.

DERECHOS Y ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES
Todos los derechos y acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes:
a) Los derechos derivados de las relaciones de familia.
b) La acción de impugnación de los actos nulos.
c) La acción de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión.
d) La acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.
e) La acción reivindicatoria y las demás acciones reales.

¿DESDE QUE MOMENTO COMIENZA A CORRER EL PLAZO?
Principio general:
El artículo 635 del C.C. establece: “La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir…”. A partir de ese momento empieza el cómputo del plazo.

APLICACIONES A CASOS CONCRETOS
a) Obligaciones de no hacer: Si el derecho de exigir tiene por objeto la de abstenerse de ejecutar un acto, así el art. 635 C.C. dispone: “Si éste tiene por objeto una omisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario”.
b) La acción de evicción y de vicio redhibitorio: En el mismo sentido el art. 635 C.C. establece que: “La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio”.
c) Obligaciones condicionales y obligaciones a plazo: Respecto al mismo el art. 635 del C.C. in fine preceptúa que la prescripción comienza a correr “…desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto, o incierto, respectivamente”. Difieren en que mientras la obligación condicional sólo nace o se extingue por el cumplimiento del hecho futuro e incierto de que depende la existencia o resolución de la relación de derecho.
Si la obligación es de plazo indeterminado, el acreedor no puede demandar al deudor, porque al no existir un plazo vencido la obligación no es exigible. En este caso: “… la prescripción empezará a correr cuando venza el plazo que fijo el juez”.
En las obligaciones sin plazo que son inmediatamente exigibles, instrumentos endosables o al portador, la regla del C.C. en su art. 661, inc. c) dice que: “… El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión…”.
d) Obligaciones con intereses: La 1ra parte del art. 636 C.C. dice: “En las obligaciones con intereses la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos”.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Concepto: La suspensión consiste en una paralización temporaria del curso de la prescripción… (BORDA, 1983) Esta se suspende cuando en virtud de una causa legal el término deja de correr; pero cesada la causa de la suspensión, el termino se reanuda, computándose el tiempo anterior. Se suman los dos periodos, el anterior mas el posterior a la suspensión.

EFECTO DE LA SUSPENSIÓN
Su efecto fundamental se halla establecido en el art. 646 del C.C. que dice: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN
Concepto: La interrupción aniquila o extingue totalmente el tiempo ya transcurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de la ley, a partir de la cesación de la causa interruptiva. Obliga a que se comience a contar de nuevo el periodo de prescripción.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN
El efecto principal de la interrupción es que borra totalmente la prescripción ya corrida, y obliga a que se comience a contar de nuevo el plazo. Interrumpida la prescripción, el acto interruptivo se constituye en punto de partida para un nuevo periodo... (MARTINIUK, 1998). El art. 655 del C.C. dice al respecto: “Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquélla, será menester el transcurso de un nuevo plazo”.

CONCLUSIÓN
Durante la elaboración del trabajo se ha logrado una perspectiva más específica del significado, contenido y alcance de la institución jurídica llamada “prescripción liberatoria”. Si bien el tema comprendido es muy extenso, acentuamos los puntos más precisos y susceptibles de tergiversar de manera que todas las dudas posibles al respecto sean dilucidadas.
La prescripción extintiva de las acciones personales, objeto del presente estudio, no se aplica al derecho mismo, sino a una pretensión personal, a la relación subjetiva la cual se funda en el crédito materia de la obligación y la acción que es el medio de persecución procesal, modalidades que no impiden el derecho al cual corresponde. Sino la facultad que puede nacer de esa relación misma, la reclamación al exigir de él tal o cual hecho comprendido en el contenido del derecho, de una acción judicial o demanda. Y esta facultad es susceptible de prescripción
En consecuencia, se puede distinguir las diferentes situaciones que pueden presentarse para que la misma prospere ya sea como acción o excepción, se paralice, interrumpa o en su caso continué.

BIBLIOGRAFIA
BORDA, Guillermo A. 1983. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones II. 5ª Ed. Artes Graficas Candil. Buenos Aires: Emilio Perrot Editora. 570p.
CASCO PAGANO, Hernan. 2003. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Tomo I. 5ª Ed. Asunción. La Ley Paraguaya S.A. Editora. 804p.
MARTINIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I. 1ª Ed. Asunción. Litocolor Editora. 394p.
PANGRAZIO, Miguel Angel. 1986. El Código Civil Paraguayo Comentado. Tomo III. 1ª Ed. Imprenta Cromos S.R.L. Asunción. Cromo Editora.

2 comentarios:

agueda cardozo dijo...

profesor, excelente su blog! me sirve mucho! gracias!

pedro dijo...

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