Facultad de Ciencias Jurídicas
TEMA: “ACCIÓN DE SIMULACIÓN”.
NOMBRE: STEFANIA GARCÍA MOROZ.-
CURSO: 4TO. SEMESTRE: 8VO.
MATERIA: OBLIGACIONES.-
AÑO: 2007
TITULO.-
En este trabajo hablo de uno de los vicios de los actos jurídicos que es la “Acción de Simulación”.
En materia de simulación vemos que el Código Civil ya adopta un criterio más amplio, en cuanto se extiende la nulidad a las distintas figuras; y en cuanto a la prueba de la simulación entre las partes se establece el contradocumento, pero ya no como una manera primordial, de tal manera que a falta de ella puede ser suplida.-
En la misma establezco también una síntesis de lo que otros autores han escrito, en donde no busco es introducir algo nuevo de lo que ya se dijo por los autores en la doctrina, pues como afirma un autor en el libro de Luís A. Brusquetti (2000), “cuando se trata de una materia harto investigada, si se quiere ser original se corre el riesgo de caer en lo absurdo”.-
El Autor.-
INTRODUCCIÓN.-
En el presente trabajo sabremos que es la simulación, para algunos autores; los elementos que comprende: como el acuerdo entre las partes, la intención de engañar a terceros, y una falta de coincidencia entre la voluntad y lo declarado, también cuales son sus efectos; sus clases decimos que es licita o ilícita y la absoluta o relativa. Hablo del contradocumento, que es el acuerdo simulatorio entre las partes, también, la causa de simulación por que en todo acto simulatorio debe existir una razón para hacer determinado acto y sobre las semejanza diferencias con otros vicios del consentimiento.-
ACCION DE SIMULACION.
DEFINICION:
Etimológicamente (“simul y actio”) significa concierto de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otras.
Velez Sarfield define simulación: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyan o tramiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. (Código Civil Argentino, art. 955).
Para Borda el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes: el negocio que aparentemente es serio y eficaz, en sí ficticio y mentiroso o constituye una mascara para ocultar un negocio distinto (Op. Manual de Derecho Civil, Parte General,1 t. Editorial. Perrot Buenos Aires, 1981, 775, pág. 527).
Según Pangrazio: “Las simulación es la manifestación de la voluntad por la cual se crea un acto jurídico aparente que no corresponde a ningún convenio real, o en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro; puede ser fraudulento, o lícito cuando no perjudica a nadie ni tiene un fin ilícito (Op. Cit. El Código Civil Paraguayo Comentado, t. i, Editorial. Cromos, 1986, pág. 400)”.
Para Luís A. Irán Brusquetti (Vicios de los Actos Jurídicos, Pág. 233, Editorial Continental año 2000.-). En la Simulación hay dos facetas: una externa u ostensible; y otra interna, que permanece oculta a los terceros, no así a las partes del acto. La faz objetiva de la simulación esta dada por el negocio simulado, que es lo que las partes quieren presentar a la vista y conocimiento de los terceros como verdadero, ocultándose por supuesto la faz subjetiva que sólo es conocida por los otorgantes del acto simulado. Sin acuerdo simulatorio, que puede ser verbal o estar instrumentado en un contra documento, no puede existir sin simulación.
Por lo que hemos visto más arriba podemos decir que los autores coinciden en afirmar que en la simulación siempre existe un acto aparente y otra real, en la cual la primera se presenta para conocimiento de todos, mientras la real o verdadera aparece cubierta para los terceros y en lo que también coinciden es que por sobre todo debe primar la voluntad de la partes para concretar el acuerdo simulatorio.
ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN: 1.) El Acuerdo entre las partes: en toda simulación debe existir un acuerdo entre las partes, para crear una falsa apariencia, y así encubrir la verdadera intención, con el objeto de engañar a los terceros. 2.) Intención de engañar a terceros: Es el fin de todo negocio simulado, pudiendo ser la misma un acto no reprobado por la ley o lícito, como también ilícito siendo otorgado en perjuicio de terceros. 3.) Falta de coincidencia entre la voluntad y su declaración: Esto es lo que falta en la simulación, esto no implica que exista una diferencia entre la voluntad y su declaración. Las partes quieren el negocio simulado, sólo que para llegar a éste recurren a otorgar un acuerdo simulatorio, refleja la intencionalidad de las partes.-
EFECTOS DE LA SIMULACION: La simulación como institución jurídica no es reprobada por el derecho cuando no persiguen fines ilícitos o perjudican a terceros, por eso el derecho reconoce plenamente sus efectos siempre que ella no fuera ilícita u otorgada en perjuicio de terceros. La voluntad en la simulación existe, y ella es única, solo que tiene dos momentos: concretar lo que las partes realmente quieren (acuerdo simulatorio) y luego escoger la apariencia que más convenga a sus intereses y objetivo (acto simulado).-
INEXISTENCIA Y NULIDAD: Una de las cuestiones que se discute en la doctrina es si el acto simulado es un acto jurídico inexistente o nulo. La conclusión que llegan los autores se divide en aquellos que admiten o no la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos. Los que admiten la teoría dicen que a la simulación le falta un elemento sustancial que es la voluntad, por eso la consideran inexistente. Y los que niegan la teoría dicen que la sanción aplicable a la simulación, siendo esta ilícita u otorgada en perjuicio de terceros es la nulidad, que es diferente en sus caracteres según sea simulación presumida por ley o en perjuicio de terceros.-
CLASES DE SIMULACIÓN: 1.) ABSOLUTA O RELATIVA: Absoluta cuando el acto jurídico no tiene nada de real, cuando se trata de una ficción. Generalmente se utiliza para fines ilícitos, de distracción de bienes del patrimonio del deudor para evitar la ejecución de los acreedores. Ej.: Un propietario de un inmueble, que por tener deudas, antes de su vencimiento transfiere el mismo a un tercero continuando en el uso como un simple locatario. Aquí el acto aparente esconde otro real y uno distinto de aquel, puede hablarse también de simulación relativa cuando en un acto se incluye fecha, montos o cláusulas que no son sinceros. 2.) LICITA O ILICITA: Licita cuando su propósito no es causar perjuicio o violar la ley, en nuestro C.C. dice al respecto art. 305: La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. Ilícita: cuando se ejecuta con el fin de perjudicar a terceros o violar la ley.
EL CONTRADOCUMENTO: Es aquel que reúne una especial importancia, la misma esta relacionada con la prueba de la simulación entre las partes. El contradocumento sirve para instrumentar el acuerdo simulatorio entre las partes. Su importancia fue fundamental ya que en épocas atrás era un requisito importante para la prueba de simulación entre las partes. Para nuestro Código la exigencia del contradocumento ya no tiene un valor absoluto conforme lo establece en su art. 310: La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes. Los requisitos que debe tener el contradocumento: a.) Debe ser firmado por la parte a quien se opone. El contradocumento puede instrumentar tanto un negocio jurídico bilateral como una declaración unilateral, no requiere de ninguna formalidad para su validez, puede constituirse en instrumento público o privado. b.) Debe referirse al acto celebrado por las partes y realizado con simulación absoluta, relativa, total, parcial, lícita o ilícita, explicando el sentido verdadero del negocio. c.) Puede extenderse antes, simultánea o posteriormente a la celebración del negocio simulado, refiriéndose solo que exista unidad de vinculación entre las partes. El CONTRADOCUMENTO, en principio es válido para las partes, no es oponible a terceros, salvo excepciones.-
CAUSA SIMULANDI: En toda simulación existe un acto simulado, siempre existe una causa, que justifica la misma, siempre se persigue algún objetivo, licito o ilícito. Ej.: Defraudar al fisco, a los acreedores, a algún heredero forzoso en beneficio de un tercero, etc. (Luís A. Irán Brusquetti, Vicios de los Actos Jurídicos, Pág. 243, Editorial Continental año 2000). La causa constituye el elemento integrante de la simulación.-
La simulación puede darse en distintos ámbitos como en la compra venta, que constituye el contrato a que más se recurre con fines de simulación, generalmente ilícitos o en perjuicio de terceros, así como la realizada por el marido o la mujer durante la existencia de la sociedad conyugal con el objeto de perjudicar a otro, violación de la ley, etc., también tiene cabida la acción de simulación cuando el comprador transfiere sus derechos y acciones simuladamente, en un contrato de compraventa, con el objeto de perjudicar a sus acreedores, que de ésta manera verán disminuido el patrimonio de su deudor.
SEMEJANZA Y DIFERENCIAS CONTROS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: -La Simulación y el Error: la simulación difiere del error es que la voluntad es intencional en la simulación, mientras que en el error no es intencional; sino por error en la persona, naturaleza del acto, el objeto o la causa del mismo. También difieren porque la simulación es un acto bilateral, en donde intervienen dos voluntades para concretarse; el error en cambio se produce en forma unilateral.-. -La Simulación y el Dolo: La simulación es un acto bilateral, la misma se concreta para producir un engaño a los terceros, quienes pueden accionar por nulidad del acto siempre que fuere ilícita, mientras que el dolo se produce unilateralmente y da lugar a la nulidad de la parte afectada por él.-. -La simulación y el fraude: Las mismas son similares porque sirven para reconstituir el patrimonio del deudor, en garantía del crédito de los acreedores, en cuanto a sus diferencias, en la simulación puede hacer todo interesado y no se requiere que el crédito sea anterior al acto simulado, en el fraude solo puede ser ejercida por el acreedor damnificado contra quien lo perjudica y el tercero teniendo que ser su crédito anterior al acto fraudulento. La admisión de la acción de simulación beneficia a los demás acreedores, además del accionante, pudiendo estos embargar los bienes de su deudor; en cambio en el fraude solo beneficia al acreedor accionante hasta el monto de su crédito.-
CONCLUSIÓN.-
Uno de los vicios de los actos jurídicos es la Simulación la cual hemos estudiado como bien lo dice nuestro Código Civil; aquella que encubre un acto bajo la apariencia de otro. Existiendo para ello siempre un acuerdo entre las partes, y una intención de engañar.
En la misma también hablo del contradocumento que esta relacionada con la prueba de la simulación, esta sirve para instrumentar el acuerdo simulatorio entre las partes.
Y en cuanto a los efectos de la simulación ella no es reprobada por el derecho siempre y cuando no persiga fines ilícitos o perjudiquen a terceros. Código Civil Art. 305: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”.-
BIBLIOGRAFÍA.-
Luís A. Irún Brusquetti, L 2000. “Vicios de los Actos Jurídicos”. Asunción: Internacional Editora. 227 p.
· Pangrazio, L 1986. “Código Civil Paraguayo Comentado”. Editorial Cromos. 400 p.
Borda: L 1981. “Manual de Derecho Civil, Parte General, tomo I”. Buenos Aires: Editorial Perrot. 527 p.
“Caso Fortuito y Fuerza mayor”
Héctor Daniel Granada González
EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES
INIMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”
Autor: Héctor Daniel Granada González
Resumen:
El objetivo con este trabajo es poner de manifiesto que el caso fortuito y la fuerza guardan diferencias en cuanto a la fuente generadora del incumplimiento (hechos de la naturaleza para el caso fortuito y hechos del hombre para la fuerza mayor) dichas diferencias carecen de relevancia en nuestro sistema jurídico, puesto que el Código Civil asimila las mismas consecuencias jurídicas en caso de verificarse cualquiera de ellas. Ambas producen la imposibilidad en el cumplimiento de la prestación de alguna o de ambas partes y, en consecuencia, la inimputabilidad, entendida como exención de responsabilidad a la parte que se encuentra en la imposibilidad de cumplir.-
Palabras claves: Caso Fortuito, Fuerza Mayor, inimputabilidad, incumplimiento de la obligación.-
Introducción:
Existen en el campo de las obligaciones situaciones imprevistas por el deudor, ya sea por causas naturales – terremotos, inundaciones, rayos, tormentas - o en otros casos provocadas por el hombre – robo- o también por efecto de una actividad – accidente automovilístico – por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones.
Es así, que nuestro ordenamiento legislativo contempla diversos casos en que el incumplimiento de la obligación se encuentra liberada de responsabilidad, uno de aquellos supuestos que reconoce nuestro código civil es para el caso de Casos Fortuitos o Fuerza Mayor.
Todos los casos son susceptibles de no generar indemnización por el incumplimiento de obligaciones en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Como veremos a lo largo del estudio sobre este tema, analizaremos teorías subjetivas y teorías objetivas que nos permitirán dilucidar en que casos y dependiendo de la actividad del deudor este podrá liberarse de la responsabilidad.
Desarrollo del tema:
Conceptos básicos:
El caso fortuito y la fuerza mayor se ha planteado desde hace mucho tiempo como conceptos sinónimos. Sin embargo, parte de la doctrina comparada insiste en distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor [CANDIAN, 1959: 989; LEGIER, 1989:20; MAZEAUD y CHABAS, 1991:657; BIANCA, 1994: 662; entre muchos otros]. En el primero de ellos estaríamos, además, ante un acontecimiento imprevisible. “fortuitus casus est, qui nullo humano consilio praevederi potest” (GAYO), o lo que es lo mismo, “es fuerza mayor aquella que la debilidad humana no puede resistir”. Hay también quien propone reservar la expresión “caso fortuito” a lo inevitable a pesar del comportamiento diligente observado y designar como “fuerza mayor aquella que la debilidad humana no puede resistir”.
Caso Fortuito
- Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.
Fuerza mayor:
- La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever.
Diferencias prácticas entre Caso fortuito y Fuerza mayor
Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Es importante destacar la posible antinomia entre fuerza mayor y caso fortuito. Parte de la doctrina sostiene que la fuerza mayor es el acontecimiento extraño al deudor (fuerza de la naturaleza, hecho del príncipe, hecho de un tercero, etc.), en tanto que el caso fortuito se produce en el interior de la esfera de responsabilidad del deudor y en consecuencia no sería liberatorio. Otros opinan que la fuerza mayor indica lo insuperable del obstáculo en tanto el caso fortuito se refiere al origen externo del obstáculo.
Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
TEORIA DE EXNER: Exner, profesor de la Universidad de Viena, ha desarrollado una teoría muy interesante acerca de la diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor y, sobre todo, respecto de la responsabilidad derivada de los mismos.
Exner afirma que la fuerza mayor exime de responsabilidad, el caso fortuito no. Y para que haya fuerza mayor se requieren tres requisitos:
1) Exterioridad del hecho: El evento dañoso debe originarse fuera de la empresa, del negocio o actividades del deudor. Por ejemplo: un terremoto, un rayo, una inundación extraordinaria. Lo que ocurra en el interior de la empresa no exime de responsabilidad al deudor. Por ejemplo: el estallido de una caldera, una huelga, etc. al empresario corresponde vigilar y prever todo lo que ocurre internamente o arreglarse con los obreros. Un tercero no tiene nada que ver con los problemas internos.
2) Hecho extraordinario: Debe tratarse de un evento excepcional, extraordinario. Una inundación de las que ordinariamente ocurren, no constituirá fuerza mayor, según Exner.
3) Notoriedad del hecho: Debe tratarse de un hecho conocido por todo el mundo. Por ejemplo: la erupción de un volcán.
Es una teoría que pone de relieve los inconvenientes derivados del abuso de la fuerza mayor como excusa del incumplimiento de las obligaciones, pero se la critica por tratar de mecanizar los fenómenos jurídicos. La jurisprudencia argentina ha sufrido su influjo. Durante muchos años, por ejemplo, era artículo de fe en los tribunales que el incendio constituía fuerza mayor (bastaba que el locatario alegase un incendio para que quedara exento de responsabilidad). Últimamente la jurisprudencia argentina ha apreciado muy severamente estos casos, que en su mayoría revela la existencia de culpa, de negligencia, de imprudencia, falta de vigilancia por parte de la víctima del incendio.
Nuestro Código no hace distinción...
Hoy, sin embargo, impera la noción unitaria. La causa no imputable puede ser entendida subjetivamente u objetivamente: o como causa inculpable o como un evento del cual el deudor no tiene que responder o es ajeno a su esfera de control [CAGNASSO, 1989: 2] .
Para nuestro Código Civil el caso fortuito o la fuerza mayor son conceptos equivalentes. Emplea ambas expresiones con un sentido similar. No hace diferencia entre ellas. Ambas producen el mismo efecto: eximen de responsabilidad al deudor.
El principio general es que el caso fortuito o la fuerza mayor exoneran al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.
REQUISITOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Para que un evento sea considerado como caso fortuito o fuerza mayor, la doctrina señala que debe concurrir los siguientes requisitos:
a) Debe ser imprevisible: Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tiene porque suponer que ocurrirá, ser algo que supere la aptitud normal de previsión que sea posible exigirle al deudor. “En este mundo todo puede acontecer – dice Busso -, pero lo que el individuo está obligado a prevenir es lo razonable”. Puede ocurrir un terremoto, una inundación, una sequía, un ciclón, una peste, etc., pero no se sabe cuándo, ni cómo ni con qué intensidad, de modo que no s posible tomar las precauciones del caso.
Cuando por el contrario, el hecho ha podido preverse y, en consecuencia, adoptarse las medidas necesarias para evitarlo, el caso fortuito o fuerza mayor no existe. Así, por ejemplo, las inundaciones de ciertos ríos que se producen periódicamente; los aludes de nieve en algunas regiones montañosas, etc.
b) Debe ser inevitable: Este requisito se refiere a la impotencia del hombre para impedir que el evento se produzca. Un hecho es inevitable cuando, aunque previsto, el deudor no puede contrarrestarlo, cuándo se trate de un obstáculo insuperable para cumplir la prestación. Esa imposibilidad debe ser absoluta, para todo el mundo y no sólo para el deudor, por ejemplo, la sanción de una ley que impide la importación o exportación de determinados productos.
La mera dificultad en cumplir la prestación no basta para constituir caso fortuito. Es muy difícil establecer a priori una línea divisoria entre imposibilidad y dificultad. Es una cuestión de hecho que debe ser resuelta por el juez según las circunstancias especiales de cada caso. Por ejemplo – dice Hedemman -un contrato de transporte en el río Elba; si el río se hiela, hay indudablemente posibilidad física de cumplirlo, navegando con rompehielos, pero tampoco puede desconocerse que hay imposibilidad económica y jurídica pues el cumplimiento de la obligación podría dejar al deudor en ruina y, además se le exigiría más deberes de los que de buena fe ha tomado a su cargo al contratar.
c) Debe ser un hecho actual: Es tercer lugar, se requiere que se trate de un hecho presente y no de una simple amenaza o de una imposibilidad eventual, es decir, que el evento se haya producido al tiempo en que correspondía ejecutar la prestación. Así no sería caso fortuito, la amenaza de una huelga general.
d) No imputable al deudor: El hecho debe originarse en una causa externa y no imputable al deudor. El hecho alegado como caso fortuito deber ser ajeno a la conducta del deudor y no producto de su dolo o culpa, o que se haya producido estando en mora. No sería justo descargar sobre el acreedor las consecuencias de un hecho ocurrido pro causa del deudor. Ejemplo de hechos imputables: el incendio intencional (dolo), o el incendio producido a raíz de una quema de maleza, sin adoptarse las debidas precauciones, y que por un cambio de viento causa daño en un fundo vecino (culpa).
Así se desprende la parte final del art. 426: “…o este (el caso fortuito) hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”
EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: El Código establece en principio que: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.(art. 426, 1ra. parte).
Conforme al texto que acabamos de transcribir, el caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad al deudor por incumplimiento de la obligación. No sólo queda liberado de cumplir la prestación prometida, sino también de pagar los daños y perjuicios. Constituyendo el caso fortuito o fuerza mayor un obstáculo insuperable al deudor, no se le puede imponer las consecuencias del incumplimiento. Nadie está obligado a lo imposible “casus a nemine prestantur” (nadie debe prestar por caso fortuito), decían los romanos.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: El art. 426, después de establecer el principio que el deudor no es responsable del caso fortuito o fuerza mayor, admite n su parte final tres excepciones. “…a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o este hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”. Pasemos a estudiar los casos en que el deudor no se exime de responsabilidad:
a) Pacto de garantía o cláusula de responsabilidad: “..a no ser – dice el art. 426- que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito…”. Mediante esta cláusula el deudor asume los riesgos y peligros. Es éste un pacto perfectamente válido que pueden celebrar las partes, dentro del principio de la autonomía de la voluntad y por que con el no se vulnera el orden público. Como la renuncia a un beneficio establecido por la ley no se presume, es necesario que esta cláusula haya sido expresamente estipulada.
A esta cláusula no se le debe asignar un alcance absoluto. Ella debe entenderse en el sentido de que el deudor respondería de los casos fortuitos ordinarios o comunes, por ejemplo, helada, seguía, granizo, lluvia, etc. pero no de los extraordinarios, como ser la guerra, un terremoto, ciclón, etc. salvo que expresamente se haga mención de ellos.
b) Culpa del deudor: Así lo prescribe el artículo citado: “…o este hubiera ocurrido por su culpa…”. Con mayor razón si hubiere ocurrido por su dolo. En este caso, el deudor no se libera de responsabilidad. Ejemplo: una persona tiene en custodia objetos de valor y en vez de poner para su cuidado toda la diligencia necesaria, deja la puesta abierta, en caso de robo, el hecho no sería caso fortuito por culpa crasa del deudor.
c) Mora del deudor: Constituye la tercera excepción al principio de la irresponsabilidad del deudor por caso fortuito “…o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor” (art. 426, in fine).
La ley se refiere a la mora producida por su dolo o culpa. Si la mora es motivada por un caso fortuito o fuerza mayor, no hay mora y, por ende, responsabilidad por el caso fortuito que luego se produzca.
Es necesario tener presente, además, que el deudor constituido en mora no responde del deterioro o pérdida de la cosa ocasionado por caso fortuito si prueba que la cosa igualmente se hubiera deteriorado o perdido estando en poder del acreedor.
d) Disposición de la ley: En ciertos casos, finalmente, la ley impone al deudor la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios a pesar del caso fortuito. Así por ejemplo, el que recibe de mala fe un pago (art. 1822), el roba una cosa ajena (art. 1864), el mandatario que tenga en su poder dinero del mandante (art. 894), etc.
PRUEBA DEL CASO FORTUITO: Se aplican en esta materia los principios generales que rigen el cargo de la prueba:
a) El deudor que invoca el caso fortuito como medio de librarse de toda responsabilidad por el incumplimiento de una obligación, debe probar si existencia. Es decir, la prueba del caso fortuito a cargo del deudor.
b) si el acreedor pretende que el deudor había con anterioridad incurrido en culpa o mora, debe probar este hecho. Esto es, la prueba de las excepciones a cargo del acreedor.
Estas reglas tienen gran importancia en materia procesal, porque muchos de los hechos no son fáciles de probar, y quien no logra producirla pierde el pleito.
Conclusión:
Con la presente monografía hemos aprendido mediante la investigación, que el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que en la doctrina podría tenérseles como separado, pero he demostrado a lo largo de este trabajo que en las legislaciones tanto la nuestra como las comparadas la constituyen o estipulan como una sola causa de inimputabilidad del cumplimiento de las obligaciones. También en este trabajo se manifiesta los efectos, las características, como también las excepciones a estos casos y otras esencias de está institución muy importante en materia de Derecho Civil, específicamente en el campo de las obligaciones. El objetivo principal de este trabajo se cumplió al fijar las ideas de ambas instituciones de forma separada y de unificar y de entenderla de esa manera para la aplicación práctica de las mismas.-
Bibliografía
a) Libros y Folletos:
· BLAS EDUARDO RAMÍREZ. 2007. Título: Material de Estudio de la Materia de Obligaciones UNI.
. SERGIO MARTYNIUK BARÁN. Libro de Obligaciones
. MANUEL OSORIO. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edic. Editorial Heliasta. 2001
. CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. Editora Intercontinental.-
Extinción de las Obligaciones
Confusión
Fátima Concepción Figueredo Avalos
El presente trabajo tiene como objeto desarrollar una de las formas de extinguir las obligaciones, cual es la confusión que se da cuando se presenta en una misma persona la calidad de deudor y acreedor de la misma obligación. Se puede dar de dos formas a) por actos entre vivos y b) por causa de muerte. La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
Palabra Clave: una misma persona reúna la calidad de deudor y de acreedor de una misma obligación.
Introducción
La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta por el solo ministerio de la ley, cuando en una sola persona concurren las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación
La confusión opera de pleno derecho, por la sola disposición legal, lo que significa que no se necesita acto ni declaración de voluntad para que ocurra; basta que en una misma persona se reúnan las calidades contrapuestas de acreedor y deudor de una misma deuda para que el vínculo se extinga ipso iure. Esto es consecuencia de la imposibilidad tanto filosófica como jurídica de ser deudor de sí mismo, porque lo que caracteriza a la obligación es el vínculo que una persona tiene con otra para exigir de ésta una determinada prestación. Es de la esencia de la obligación la existencia de las dos calidades.
Ø Concepto.
Hay confusión cuando se reúne en una misma persona la calidad de deudor y de acreedor. Ejemplo: A debe a su tío B una suma de dinero; fallece B, quien instituye a A su único y universal heredero.
Nuestro Código Civil describe un concepto de lo que es la confusión en su art. 623, que expresa: "Cuando la calidad de deudor y de acreedor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en una misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte". Siendo requisito indispensable para la existencia de toda obligación que haya dos sujetos - acreedor y deudor - es lógico que cuando falta esa dualidad de sujetos la obligación se extinga.
Ø Naturaleza Jurídica.
Se discute, empero, si éste es realmente un medio de extinción de las acciones o si se trata nada mas que de una situación de hecho que paraliza la posibilidad de ejercer las acciones. En efecto la confusión, mas que un hacho extintivo de las obligaciones, es un obstáculo jurídico que hace imposible el ejercicio de la acción, derivado de la circunstancia de que una persona no puede cobrarse o demandarse a sí misma. El efecto extintivo de la confusión no es tan definitivo, porque una vez que cesa por un acontecimiento que vuelva a separar la calidad de acreedor y deudor, la obligación primitiva revive con todos sus accesorios, y el acreedor queda libre para ejercer la acción que no podría utilizarla contra sí mismo. Es lo que dispone el Código Civil en su art. 627: "Cesará la Confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las partes, y revivieran los derechos que en un principio correspondían a la misma. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en derechos de terceros".
Ø Hechos de que pude derivarse la confusión
La confusión puede derivarse:
De una transmisión a título universal; cuando el acreedor se convierte en heredero de su deudor, o éste de su acreedor, o bien cuando una tercera persona hereda a ambos; así ocurre en los siguientes casos; 1) si el acreedor o deudor de una persona lo hereda, ejemplo: A debe a su tío B una suma de dinero; fallece B, quien instituye a A su único y universal heredero. 2) si una persona resulta heredera del acreedor y del deudor, ejemplo: A debe a B una suma de dinero y C lo hereda a ambos.
De una transmisión a título singular: ejemplo, si el que tiene una deuda con una firma comercial adquiere después ese fondo de comercio, etc.
Ø Especies.
La confusión puede ser total o parcial, según que la deuda quede total o parcialmente extinguida. Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor y al deudor solamente en una parte del crédito y de la deuda. Como bien lo señala la parte final del art. 623 del Código, cuando dice: "...la confusión podrá producirse en todo o en parte." Ejemplo de confusión parcial es el caso del deudor causante que luego lo hereda conjuntamente con otros parientes; la deuda queda extinguida sólo en proporción a la porción hereditaria del deudor.
Ø Derecho que pueden constituir su objeto.
La Confusión puede tener por objeto no solamente derechos personales u obligaciones, sino también derechos reales: Así por ejemplo, la hipoteca, la prenda, las servidumbres, el usufructo, el uso y la habitación se extingue cuando el titular de ese derecho adquiere la propiedad sobre la cosa sobre la cual se ejerce.
Ø Efectos de la Confusión.
Según ya hemos dicho, el efecto de la confusión es la extinción de la obligación; pero no se trata de una extinción definitiva, sino susceptible de quedar sin efecto. Ello ocurrirá siempre que la confusión venga a cesar por un acontecimiento posterior que establezca la separación de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona.
Para nuestro código, la confusión, mas que un modo de extinguir vínculos obligacionales, se presenta como un obstáculo al ejercicio de la acción. Una paralización que deja al derecho creditorio en estado latente, larvado, de modo que, una vez desparalizada la circunstancia que lo operó, readquiere toda su vigencia.
Ø Efectos de la confusión en ciertos casos particulares.
Si hay pluralidad de herederos, la confusión sólo operará en la parte correspondiente al heredero acreedor o deudor.
En caso de herencia aceptada con beneficio de inventario no opera la confusión, por que se mantiene una separación entre el patrimonio del aceptante beneficiario y la sucesión.
La confusión de calidad de acreedor y deudor extingue la fianza; pero la confusión de la calidad de acreedor y fiador no extingue la obligación principal. Dice el art. 625 del Código: "La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las calidades de fiador y deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello".
En caso de obligaciones solidarias, nuestro código civil en su art. 626 estable: "La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago". Como vemos, nuestro Código atribuye a la confusión una consecuencia extintiva amplia: da por extinguida la obligación sin hacer salvedad de ningún género, como lo hace Vélez, para quien la confusión sólo extingue la obligación correspondiente a ese acreedor o deudor, y no a las partes que pertenecen los otros coacreedores o codeudores.
El legado del crédito al deudor extingue la obligación de éste.
Los títulos a la orden quedan extinguidos cuando han cedidos al librador. Lo mismo ocurre si el deudor de un crédito cualquiera lo adquiere por compra o cesión.
La adquisición de la propiedad de la cosa gravada con hipoteca, prenda, servidumbre, usufructo, uso y habitación y anticresis por el titular de algunos de los derechos, los extingue; sin perjuicio, naturalmente, de la subsistencia del crédito que estaba garantizado con hipoteca, prenda o anticresis. El art. 624 del código dice: "La confusión no produce efecto en perjuicios de terceros que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito". El derecho más frecuente es el del acreedor hipotecario que adquiere el inmueble gravado en la subasta provocada judicialmente por la ejecución de crédito; es obvio que no puede mantenerse el derecho de hipoteca, porque se han confundido en una misma persona la calidad de propietario y titular del derecho de hipoteca; pero si el precio pagado no alcanza a satisfacer la totalidad de la deuda, ésta subsiste por el saldo, no ya en carácter de crédito hipotecario, sino simplemente quirografario.
Ø Imposibilidad de pago
Puede ocurrir que la obligación contraida se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso hay que hacer una distinción: a)si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o la fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios; b) si se ha hecho imposible por culpa del deudor, la obligación se extingue.
La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que pueda consistir en un caso fortuito o de fuerza mayor (por ejemplo, un rayo que destruye la cosa prometida en venta, una enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo), o en un hecho del propio acreedor o de un tercero (por ejemplo, si alguien roba la cosa que debía ser entregada). O también puede derivar de una razón legal; así, por ejemplo, si el Estado expropia la casa que había sido prometida en venta; o si se prohibe la exportación de la mercadería vendida al exterior.
Ø La imposibilidad en Nuestro Código Civil
Nuestro código extiende la eficacia de este hecho extintivo a toda clase de obligaciones, ya sean de dar, hacer o no hacer. Emplea justamente la fórmula adecuada en la redacción: imposibilidad de cumplimiento y no la frase "perecimiento d3e la cosa debida", con la cual hubiera limitado la imposibilidad del pago a la obligaciones de dar cosas ciertas y determinadas como lo hacen numerosos códigos siguiendo al Francés.
Ø Requisito
Para que el deudor quede excento de cumplir la obligación , es necesario que concurra los siguientes requisitos:
v Imposibilidad física o jurídica: es el requisito básico de la presente figura. El pago es en efecto, un acto jurídico que no puede tener por objeto un acto imposible, física o legalmente. Hay imposibilidad física cuando el objeto de la prestación ha desaparecido o perdido, o cuando por cualquier razón su cumplimiento se hace imposible.
La imposibilidad jurídica es aquella que se produce cuando aparece un obstáculo legal que se opone al cumplimiento de la prestación.
v Falta de imputabilidad: es esencial que la imposibilidad se haya producido sin culpa del deudor. El obstáculo que impide cumplir debe ser el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor y no imputable al deudor, porque si él fuera responsable de la situación creada, la obligación en éste caso no se extingue, sino que se transforma o se convierte en una obligación de indemnizar al acreedor daños y perjuicios.
Anterior a la mora del deudor: la imposibilidad sobrevenida debe ser anterior a la constitución en mora del deudor. Ello significa que el deudor no queda excento de responsabilidad cuando al tiempo de producirse la causal de la imposibilidad, el deudor se hallaba ya en mora en el cumplimiento (art. 420 in fine).
v Ausencia de cláusula de responsabilidad: la imposibilidad no provoca la liberación del deudor si éste ha asumido convencionalmente en el caso fortuito, conforme a lo dispuesto en el art. 426, en cuyo caso no estará excento de responsabilidad.
Ø Clases de imposibilidad
v Imposibilidad temporal: la imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de responsabilidad por el retardo en el cumplimiento. En tal sentido la segunda parte del art. 628 establece: "si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, con relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado en ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla".
v Imposibilidad parcial: en caso de darse una imposibilidad parcial, cuando la cosa se destruye parcialmente, por ejemplo, la prohibición legal permita un cumplimiento parcial, nuestro código la siguiente solución: "Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la parte que sigue siendo posible de cumplimiento".
Conclusión
La confusión, en derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, o sea, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo).
La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma.
Puede ser un solo derecho u obligación, o un conjunto completo. Por ejemplo, en el caso de que se confundan la posición de usufuctuario con la del nudo propietario desaparece el usufructo por completo, quedando la plena propiedad.
Normalmente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca únicamente sobre parte de la obligación.
Bibliografía
v Manual de Obligaciones, autor: Guillermo A. Borda
v Obligaciones, autor: Sergio Martyniuk Barán.
v EL DERECHO DE RETENCION
v
v Por Carlos Alfredo Villalba González. (23/09/2007)
v
v Carlosvillalba83@hotmail.com
v INTRODUCCION
v Carlos Villalba salió del estadio 3 de febrero luego del clásico del fútbol paraguayo que ganó El club Olimpia a Cerro Porteño, recorrió algunas calles para subir a su automóvil que estacionó muy cerca. A algunas cuadras de distancia, sin embargo, su alegría se tornó en lamento pues su vehículo fue chocado por un microbús. Luego de una agria discusión con el chofer del micro, llegó a comprender que perdía tiempo y que nada serviría para lograr que le resarza el daño causado, pues había que pasar por el dosaje etílico, la manifestación policial, el peritaje, etc., etc. Por ello, el lunes siguiente fue al taller de planchado y pintura y luego de aceptar el presupuesto y pagar el 50% del costo total del servicio, indicó que regresaría a la semana siguiente a pagar el saldo y recoger su vehículo.
v El dueño del taller Hugo Torres cumplió con el trabajo en el plazo convenido, llamó por teléfono a Carlos Villalba para que recoja su auto, éste feliz fue raudo al taller. Carlos conversó con Hugo, le explicó el problema de la recesión que a todos nos golpea y le pidió facilidades para pagar el saldo pero pedía que le dejara retirar el auto del taller. Hugo, que sabía más por viejo que por diablo, dijo nones. "No te puedes llevar el auto hasta que me pagues el saldo del precio del servicio más el IVA, pues ejerzo el derecho retención de tu vehículo y, además, por si acaso, no te pongas salsa, pues te puedo cobrar guardianía."
v Hugo Torres sin saberlo, ejerció directamente uno de los derechos de garantía que el Código Civil de 1985 (CC) regula jurídicamente en sus artículos 1826 a 1832, es el Derecho de Retención.
v CONCEPTO: El derecho de retención es la facultad reconocida por la ley al que tiene una cosa con la obligación de entregarla a otro, para conservarla en su poder hasta que se le pague íntegramente lo que se le adeuda en razón de esa misma cosa.
v El art. 1826 del CC lo define legalmente de la siguiente forma: "El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esa facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.
v Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, se mediase buena fe."
v NATURALEZA JURIDICA: El derecho de retención es un derecho real, es decir se ejerce sobre un bien mueble o inmueble; es accesorio, es decir, que su existencia está supeditado a la existencia de un contrato principal, en este caso, del contrato de prestación de servicios; puede ejercitarse por la totalidad o por parte del crédito aún insatisfecho y finalmente, puede ejercitarse sobre la totalidad de un bien que esté en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.
v REQUISITOS: Para el ejercicio adecuado del derecho de retención por parte del acreedor, se requiere la concurrencia de:
v 1) Tenencia de la cosa ajena: Para retener es indispensable previamente tener la cosa perteneciente al deudor. Basta la mera tenencia material, no es necesario que se trate de una posesión "animus domini”. Ahora bien, la tenencia debe tener un origen licito, así lo establece claramente el Código: " No tendrá esta facultad quien poseyese la cosa por razón de un acto ilícito” (art. 1826).
v La cosa a la que se refiere la ley debe ser susceptible de posesión o tenencia, sea mueble o inmueble.
v 2) Existencia de un crédito contra quien demanda la restitución: El titular del derecho de retención debe tener un crédito cierto y exigible. No se puede hacer uso de esta facultad de retener cuando el crédito no es exigible, por ejemplo, cuando se trata de una obligación natural, o cuando el crédito es de plazo no vencido, o esta sometido a una condición suspensiva que esta pendiente, etc.
v Señalamos algo fundamental: el crédito no solo debe ser cierto en cuanto a su existencia sino debe estar determinado su monto. Es indispensable que sea líquido, para evitar los abusos. En efecto, la retención se prestaba a grandes abusos, a procedimientos que se significaban verdadero chantaje, a los que recurrían supuestos acreedores con el objeto de conseguir un pago que normalmente les resultaba muy difícil lograr.
v Con el propósito de evitar los abusos, nuestro Código introdujo una innovación muy importante al establecer que la retención solo puede decretarse hasta un monto determinado y siempre que proceda el embargo preventivo. Así lo estable claramente la segunda parte del art. 1827: Si se trata de inmueble, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embrago preventivo, y anotarse en el registro de inmueble”.
v 3) Conexión entre el crédito y la cosa: Nuestro Código exige que el crédito se haya originado: …"en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicho cosa” (art. 1826). No es necesario que medie siempre una relación contractual, como el caso de reparaciones hechas por un mecánico en un camión aunque no hubiere sido su propietario quien las había ordenado.
v Por ejemplo, cuando un mecánico esta reteniendo un automóvil hasta que se le pague lo que se le debe en razón de las reparaciones efectuadas, no puede seguir conservando el vehiculo en su poder si se le pagan los gastos de reparación, con el pretexto de que el propietario le adeuda dinero por otro concepto.
v CLASES: Se puede establecer dos formas de ejercitar el derecho de retención:
v (a) extrajudicialmente, negándose o rehusando a la entrega del bien hasta que no se cumpla con la obligación por la cual se invoca;
v (b) o judicialmente, como excepción que se oponga contra la acción que persigue la entrega de la cosa. En este último supuesto, la ley autoriza al Juez a autorizar la sustitución del derecho de retención por una garantía suficiente, conforme al art. 1827 del Código Civil.
v De otro lado debemos precisar que aunque la obligación de pago que da origen al ejercicio del derecho de retención no se cumpla, es decir, por ejemplo que en el caso que Carlos Villalba no le pague el saldo del precio por el servicio de planchado y pintura al Sr. Hugo Torres, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido, y todo pacto en contrario es nulo.
v CASOS DE EXTINCION DEL DERECHO DE RETENCION:
v Aunque en la ley no se menciona de manera específica, debemos distinguir dos casos de extinción del derecho de retención:
v a) Cuando ha sido cumplida o satisfecha la obligación principal, en atención al carácter accesorio del derecho de retención, el tema es claro y no requiere mayor explicación;
v (b) Por causas inherentes al propio derecho de retención, con prescindencia del crédito al cual avala o garantiza. Podría ser el caso del abandono de la cosa retenida o en el caso que el propio retenedor haga entrega del bien al deudor o dueño del mismo.
v (c) Por perecimiento o extinción del bien, aunque resulte un caso casi imposible, es factible que el bien perezca y, en este supuesto, se pierde para su dueño.
v CONCLUSION
v El derecho de retención es la facultad que tiene el acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al deudor hasta que este pague la deuda. Es un derecho legal, de modo que las personas pueden hacerla efectiva de forma extrajudicial, así tenemos el caso del mecánico, que retiene el auto de Carlos Villalba.
v Pero es importante saber que, el Código confiere expresamente el derecho de retención en muchos casos a saber: el locatario, el mandatario, el depositario, el escribano, el acreedor prendario, que también pueden hacerla efectiva dicha facultad al acreedor. Nuestro Código se ocupa de esta materia en el Titulo del libro Tercero que trata De Los Contratos y de Otras Fuentes de Obligaciones”.
v La Comisión Nacional de Codificación decidió insertar el Titulo VII "Del Derecho de Retención” a continuación del enriquecimiento sin causa, atendiendo al fundamento del derecho de retener que no es otro que el propósito de asegurar que el ha sufrido un desmedro patrimonial por gastos hechos en cosa ajena sea resarcido por el propietario, evitando el enriquecimiento injusto de este.
v Referencias bibliográficas
v Código Civil, Ley Nº 1183, Art. 1826 a 1832.
v Sergio Martyniuk Baran, Obligaciones Tomo I, Segunda Edición, Pág. 545 a 556.
v Internet, WWW. Flores-araoz.com/princ.htm; Walter Rivera V.
v Diccionario Jurídico Espasa.
El anatocismo
Marlene Ramírez Alcaraz
Carrera de Derecho
Materia de Obligaciones II
Facultad de Ciencias Jurídicas
Universidad Nacional de Itapúa
Encarnación-Paraguay
R e s u m e n
El presente trabajo tiene como objetivo desarrollar la noción de “anatocismo” y sus antecedentes históricos. Existen situaciones en que los intereses producen intereses y estos últimos son considerados como un capital nuevo destinado a aumentar el capital inicial, en estos casos se configura el anatocismo. Es una figura que en la mayoría de las legislaciones es prohibida su práctica. Sin embargo hay excepciones.
I n t r o d u c c i ó n
En el ámbito de las obligaciones pecuniarias, el término del anatocismo, consiste en la acumulación al capital inicial de intereses vencidos y no satisfechos, de manera que, a su vez, devengan nuevos intereses, concepto que se deriva claramente de la propia etimología del término, que proviene del griego aná-reiteración- y tokinos-acción de dar interés.
Generalmente surge de un contrato por el cual una persona transfiere la propiedad de una cierta cantidad de cosas, consumibles por el uso, a otra persona y está última se obliga a devolver una cantidad igual de una cosa igual y además a pagar, periódicamente, una cierta suma llamada interés.
Para configurarse el anatocismo, necesariamente al mismo tiempo hay que considerar la existencia de una obligación principal- préstamo y la otra accesoria llamada interés, pues ambos institutos jurídicos van casi indisolublemente unidos, lo que a su vez plantea la cuestión de dilucidar en que casos el pago de intereses es lícito, en que cuantía y bajo qué tipo de condiciones, problemas que van estrechamente entrelazados con las necesidades del comercio y las características económicas.
El Anatocismo: Antecedentes
Desde la antigüedad, se tiene una concepción de la figura del interés, cuya operación daría origen al anatocismo; así se tiene la Teoría de Aristóteles que sostiene la tesis que el dinero es estéril, no produce nada, por lo que es injusto exigir interés por una suma prestada. De esta forma, consideraba la moneda como útil para los cambios, pero rehusaba reconocerle capacidad productiva, pareciéndole monstruoso que el dinero pudiera llegar a ser a la vez elemento y objeto del contrato. Estas ideas de Aristóteles se vieron claramente influenciadas por su maestro Platón, quien proscribió la utilización del oro y la plata en su República ideal criticando duramente a los comerciantes que solicitaban la entrega del capital prestado con intereses por la situación de miseria que esto causaba en la ciudad.
En el mundo romano las sanciones por impago de las deudas, fueron especialmente crueles por dirigirse no solamente contra los bienes sino también contra la propia persona del deudor. Así las pequeñas propiedades fueron absorbidas por los latifundios, de forma que parece ser que, a mediados del siglo VII a.C., sólo dos mil ciudadanos conservaban su patrimonio, lo que ocasionó numerosas revueltas plebeyas que culminarían con la creación de un tribunal de defensa de este grupo social, a pesar de lo cual los desórdenes no cesaron, el legislador se vio obligado a adoptar medidas de pacificación social con objetivos diversos, que culminaron en diferentes leyes que trataron de reglamentar el préstamo con interés, destacando la Lex Licinia-Sextia del año 387 a. C., que es tal vez la primera disposición histórica relativa al anatocismo a la que siguieron otras que trataron de limitar la tasa de interés o incluso prohibieron el préstamo con interés, caso de la Lex Genucia de feneratione del año 342 a. C., si bien todas estas normas tuvieron escasa aplicación, siendo especialmente importante la revuelta del año 428, resultado de la cual fue que, a partir de entonces, sólo los bienes del deudor respondieran de sus deudas y no su propio cuerpo como había venido sucediendo desde la Ley de las XII Tablas. A pesar de que indudablemente esto fue un gran avance, los prestamistas no cesaron de exigir a los prestatarios intereses muy superiores a los amparados por ley. De hecho en la ley de las XII Tablas se estableció una tasa de interés ascendente a la doceava parte del capital anual, en el año 407 se rebajó esta cantidad a la mitad y el pago de las deudas se repartió en cuatro plazos iguales, a lo largo de tres años, abonándose el primero en el acto. Ya en la época de Cicerón el interés legal creció al 12 % anual, máximo muy superior a la tasa legal de interés convencional pero que subsistió hasta Justiniano (527-575) que la rebajó considerablemente en una tabla de gradación que tenía en cuenta la categoría de las personas, quedando siempre fuera de estas consideraciones las prescripciones y el interés aplicable al nauticum foenus, que sería como contrato marítimo una operación con una doble utilización, financiera y asegurativa y que podría resumirse con un procedimiento por el que un comerciante vendía al prestamista su mercancía, comprometiéndose a recomprarla cuando llegara al puerto de destino, la diferencia entres ambos precios era el interés del préstamo.
El emperador Caracalla (211-212) decretó la nulidad de la cláusula merced a la cual los intereses vencidos se capitalizaban y daban a su vez interés, a medida que fueran devengándose. Por el contrario, la convención sería válida respecto a los intereses ya vencidos en el momento de realizarse aquella. En la misma época el pacto de antícresis, por el que los frutos percibidos se aplican al pago de los intereses, se da por sobreentendido cuando una cosa fructífera es dada en prenda en garantía de un préstamo gratuito. Posteriormente se estableció formalmente la prohibición de la exigencia de los intereses en las constituciones de algunos emperadores como la de Gordiano III (238-244) de Mayo de 242 bajo el consulado de Atico y Praetextato, que lejos de acabar con la aplicación de intereses excesivos dieron lugar a multitud de convenciones entre las partes contratantes para tratar de evitar la prohibición legal. Diocleciano y Maximiano (284-305) establecieron en Marzo de año 290 la declaración de infamia para aquellos que exigían los intereses de los intereses, pero todas estas normas eran habitualmente incumplidas como lo demuestra el hecho de la preocupación que mostraron por este asunto emperadores posteriores.
En roma se diferenciaba claramente entre aquellos intereses aún no vencidos y aquellos ya vencidos. Respecto a estos últimos, parece clara la tolerancia legal hacia el acuerdo de las partes que podían convenir en transformarlos en deuda de capital a través de la novación, tal y como ocurría en tiempos de Cicerón, aunque limitada esta posibilidad a un año. Sin embargo, Justiniano prohibió de forma absoluta el convertir los intereses en capital con el objetivo de hacerlos producir intereses, y no distinguió entre intereses vencidos y no vencidos, de forma que cualquier conversión realizada por las partes sin tener en cuenta esta norma quedaría sin efecto, con lo que los intereses conservaban siempre este carácter y por consiguiente no podían producir nuevos intereses, si bien la prohibición de Justiniano solo era aplicable a las convenciones entre acreedor y deudor. Justiniano afirmó refiriéndose a leyes antiguas, que si bien en ellas se había establecido que de ningún modo se les exigieran a los deudores intereses de los intereses, esta prohibición no quedaba clara, puesto que, junto a esta interdicción, se les había concedido también a los acreedores acumular al capital los intereses y estipular intereses de la suma total, con lo cual no había diferencia alguna para los deudores a quienes en realidad se les exigían intereses de los intereses. Para tratar de paliar esta situación ambigua, este emperador ordenó que de ningún modo le fuera lícito a nadie acumular al capital los intereses del tiempo pasado o del futuro, y estipular luego intereses de los mismos, sino que, aún cuando esto se hubiese hecho, los intereses tendrían que permanecer siendo intereses no experimentando ningún aumento de otros intereses sino que el incremento de los mismos correspondería únicamente al antiguo capital y recogió en una constitución dada en Constantinopla en Diciembre del año 528 sanciones aplicables a aquellos prestamistas que exigían un interés superior al permitido por la ley, diferenciándose la cuantía de los intereses que podían pactar las personas ilustres, aquellos que podían convenir los sujetos dedicados habitualmente al ejercicio del comercio o los que podían imponerse en los préstamos marítimos o entregas de especies a interés, del resto de las personas, sin que fuera lícito al juez aumentar dichas tasas. Estas disposiciones como todas aquellas concernientes al préstamo con interés cayeron en desuso y únicamente quedó la posibilidad del deudor que había sufrido este abuso de solicitar la reducción de la tasa y obligar al acreedor a imputar el excedente sobre el capital. No obstante, esto sólo fue aplicado en aquellos casos en que los intereses ilícitos no habían sido pagados puesto que, en caso contrario, el deudor debía proceder por vía de repetición de lo indebido.
Como se viene observando, la práctica del anatocismo fue terminantemente prohibido, ya en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitribus exigantur (L.IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta, seguida por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino. (Enciclopedia Jurídica Ameba. Tomo I. pág. 687).
El anatocismo en la legislación Paraguaya
Según BORDA, el anatocismo es una de las formas de la usura, tal vez la más peligrosa; por ello, en nuestro país, estaba prohibida aún durante la vigencia del Código de Vélez, la capitalización de los intereses futuros, no devengados. Así lo establecía el Art. 623 que no se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior. El principio que veda el pacto de capitalización de intereses no vencidos, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor. La cláusula de un contrato que contenga un pacto prohibido de esta naturaleza es nula de nulidad absoluta. Pero no prohibía la capitalización de intereses ya vencidos.
El principio, por tanto, es que no se deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus excepciones.
a) Ante todo, cuando la acumulación de los intereses al capital resulta de una convención posterior al momento en que los intereses se han devengado. Seria nula una convención que estableciera la acumulación ab initio; pero si después de vencida la autorización el deudor desea renovarla, no hay inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón es muy simple; si el deudor no tiene dinero para cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a quien deberá pedirle la suma del capital e intereses debidos al primero; y desde luego, tendrá que pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir que esa misma operación se hiciera con el primer acreedor.
b) Cuando, liquida judicialmente la deuda con sus intereses, deudor fuere moroso en pagar la cantidad que resulta de la liquidación (art. 623). En este caso, también operaba la capitalización de los intereses devengados cuando una sentencia judicial mandaba pagar intereses y el deudor era moroso en el cumplimiento de la condena.
Según Planiol y Ripert, “…La única interpretación que atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra completamente a su merced y puede con más facilidad apreciar la situación) o a formular una demanda especial ante los Tribunales después de cada vencimiento anual…”.
Sin embargo, en nuestro Código Civil actual, las restricciones impuestas al anatocismo dejan de aplicarse en diversos casos, en que no se dan motivos que las justifican. Así por ejemplo, si el fiador ha pagado la deuda, con intereses, puede reclamar del deudor principal el pago efectuado por ambos conceptos, con más los intereses legales desde el día del pago (art. 1477). El mandatario que ha pagado por su mandante una deuda, con intereses, tiene derecho a que el mandante le restituya todo el importe, y más los intereses correspondientes desde el día que adelantó la suma (art. 898, inc. c).
c) Capitalización en ciertos supuestos del derecho comercial.
El anatocismo es admitido con mayor extensión en el derecho comercial. Esta situación se puede observar con mayor frecuencia en el sistema bancario, en donde ciertas operaciones admiten la capitalización de intereses. Por ejemplo una Caja de Ahorro a la Vista o una Cuenta Corriente bancaria, si se mantiene el monto mínimo exigido por la institución, genera interés el capital, este interés generalmente en forma automática se va capitalizando trimestralmente, salvo convenio en contrario.
Según Castan Tobeñas, “…El anatocismo convencional suele ser admitido por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, por ejemplo, la de que se establezca no con carácter previo, sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses y con referencia a un periodo de seis meses cuando menos…”
d) Capitalización autorizada por leyes especiales.
La Ley 489 del Banco Central del Paraguay, establece en la segunda parte del art. 44, que dice: “No podrá capitalizarse intereses moratorios por periodos inferiores a treinta días”. El precepto permite la capitalización de los intereses vencidos, el anatocismo está expresamente autorizado, pero no podrá efectuarse en forma diaria o semanal, periodicidad que está expresamente prohibida por el texto legal. Este caso por ejemplo, es aplicable a los préstamos que otorgan las instituciones bancarias, en donde generalmente se pacta que la deuda será cancelada en un periodo de doce meses, pagaderas en cuotas iguales a vencer cada treinta días, pasado el plazo de pago de la primera cuota y no efectuada, el atraso da origen a un interés moratorio, a partir de esto, transcurrido treinta días puede considerarse la capitalización de intereses. Para el efecto, hay que tener en cuenta que el interés compensatorio sumado al moratorio no podrá exceder la tasa máxima establecida por el Banco Central del Paraguay (art. 475 Código Civil).
Nuestra legislación desautoriza la práctica del anatocismo por un periodo determinado, y establece claramente el tipo de intereses (interés moratorio), al que puede aplicarse, esto significa que la capitalización de intereses es autorizado con ciertas restricciones legales, es decir, se tiene una prohibición relativa.
Cabe mencionar, que no debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consite en una cláusula penal.
Según Colin y Capitant, “los intereses del capital sólo pueden producir intereses cuando están vencidos. Se ha discutido mucho acerca de este punto. La interpretación más satisfactoria, es en nuestra opinión, la siguiente: las partes no pueden en un contrato de préstamo estipular por adelantado que si el deudor no paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento, esto, por su parte, producirán intereses de pleno derecho. Esta convención sólo puede hacerse cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto de los intereses vencidos y no pagados…”.
C o n c l u s i ó n
Los peligros del anatocismo ya habían sido comprobados en la antigüedad. Muchos usureros abusaban de esta convención que a primera vista parece favorable a los deudores, dispensándolos de pagar anualmente los intereses, pero que tiende a aplastarlos rápidamente bajo el peso de sus deudas. Justiniano, acentuando las prescripciones establecidas por la legislación anterior, terminó por prohibir el anatocismo en forma absoluta.
Esta capitalización es peligrosa, porque aumenta con rapidez el pasivo de los deudores que no pueden hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas.
Como principio general, la capitalización de intereses o sea la generación de intereses sobre intereses, está prohibido en nuestro derecho. Los casos en que se prohíbe de forma absoluta el anatocismo es el pacto por adelantado, es decir en el momento de celebrarse el contrato.
Sin embargo, leyes especiales autorizan dicha capitalización bajo distintas condiciones. Estas condiciones son; deben tratarse de intereses vencidos (intereses compensatorios y moratorios) y no pagadas, y tiene que transcurrir un plazo mínimo, generalmente establecida por ley. Según nuestras leyes especiales exige que sean intereses moratorios y que transcurra un tiempo superior a treinta días.
B i b l i o g r a f í a s
1-Guillermo A. Borda. Manual de Obligaciones. Séptima Edición Actualizada y ampliada. Editorial Perrot Buenos Aires.
2- Ley Nº 1.183/85-Código Civil. Ediciones Librería El Faro S.A.. Impreso en Asunción Paraguay.
3- Ley Nº 489 del Banco Central del Paraguay.
4-http://Weddepts.uma.es/ndi/Libro%20 Anatocismo. doc
5-http://www.geocities.com/Eure/Office/4595/anatocis.html.
6-http://www.monografía.com/trabajos/anatocismo.shtml
· EL PAGO
· Laura Analia Muller Peralta.
Resumen:
“El pago” es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido, es la culminación de la relación obligaciónal, el fin natural de la obligación.
Introducción
Existiendo una obligación es sabido, que obliga a la persona que lo contrajo a cumplirlo; que en la mayoría de los casos es el deudor, aunque también puede serlo algún tercero interesado. En este trabajo hablare de uno de los medios más comunes de extinguir una obligación, como lo es el “pago”; aunque no siendo este la única forma de extinguirla, ya que existen otros medios.
El pago puede hacerse en dinero, como también; tratándose de obligaciones que tengan por objeto cosas que sean de la misma naturaleza, este se realiza con la entrega de estos. Estableciendo las partes, el lugar del pago, como así también, el objeto, además de las consecuencias que trae aparejada su incumplimiento y los efectos jurídicos que acarrea.
EL PAGO
Etimológicamente proviene de la palabra francesa “Payer” (pagar), que deriva de “pacare”, que significaba satisfacer al acreedor en formas tal que cesara toda reclamación de su parte. En latín las palabras solvere y solutio tenían un sentido más amplio, puesto que se aplicaban a todo hecho que libera al deudor, hubiera o no recibido satisfacción del acreedor.
En cuanto a sus acepciones, la palabra pago puede ser empleada en tres acepciones:
a) Significa el cumplimiento por el deudor de la prestación debida, trátese de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
b) Según una acepción mas limitada la palabra pago debería limitársela cumplimiento de la obligación de dar, con exclusión de hacer o no hacer
c) Finalmente pago designaría únicamente la entrega de una suma de dinero.
Según Borda (1958) “El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido, es la culminación de la relación obligaciónal, el fin natural de la obligación”. Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.
“Es la exacta ejecución de la prestación por parte del deudor”… (Ruggiero 1993). En sentido vulgar, se lo utiliza para significar la entrega de una cantidad de dinero en satisfacción de una obligación pecuniaria; pero en derecho, el pago es el cumplimiento de una obligación, no solo pecuniaria sino que de cualquier tipo.
Los sujetos del pago
Pueden hacer el pago: según el (Art. 548, Código Civil)
a) el deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda persona interesada en al cumplimiento de la obligación; y
c) el tercero no interesado, con el asentimiento del deudor o sin el.
Es decir, que no necesariamente el deudor puede pagar la obligación, sino que cualquier persona que esta interesada en su cumplimiento. Por ejemplo un detentador de un inmueble hipotecado. Cualquiera que sea la persona que realiza el pago, el acreedor esta obligado a aceptar el pago, salvo tratándose de esas obligaciones de hacer, en las que tenga interés especial de que esa obligación solo sea cumplida por el deudor en forma personal; por ejemplo: el pintor de un cuadro.
Pueden recibir el pago: según el (Art. 551, Código Civil)
a) al acreedor que tuviera la libre administración de sus bienes o a su representante facultado al efecto:
b) al que presentare el titulo del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a este se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será valido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Tampoco pude recibirlo solo el acreedor, sino que también su representante, o si el acreedor hizo alguna transferencia de su crédito, entonces el deudor ya no tiene una obligación con el acreedor primitivo; sino que comenzara una nueva relación obligaciónal con el nuevo poseedor del crédito, que vendrá a ser su nuevo acreedor.
Objeto del pago:
“El pago debe tener por objeto la cosa misma objeto de la obligación”… (Planiol 1983), el acreedor tiene derecho a exigirla, y el deudor no puede obligarlo a aceptar otra cosa u otro hecho en su lugar, aunque lo que le ofrezca tenga un valor superior. Si el objeto de la obligación es una suma de dinero, el deudor paga entregando la suma debida según el valor nominal de la moneda el día del pago y no según el que tenia el día en que se contrato la obligación.
El principio general es que el deudor debe cumplir exacta y fielmente lo prometido, conforme con la regla de la buena fe. En las obligaciones de dar, el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa que prometió. Si la obligación es de hacer, el acreedor tampoco puede ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, aunque sea más valioso.
Lugar y tiempo del pago
El pago como es natural debe hacerse el día del vencimiento de la obligación, siendo exigible inmediatamente, salvo que existiere plazo. En el caso de que no se haya fijado el día del plazo, el deudor puede pagarlo cuando esta en condiciones, siendo el juez por instancia de partes el que fije cuando deba cumplirse la obligación.
En cuanto al lugar donde debe hacerse el pago, este debe ser en el lugar donde se ha convenido, si se trata de una cosa cierta y no se haya establecido el lugar, será donde ella existía al tiempo d constituirse la obligación. En cuanto a la prueba del pago este puede ser hecho por el recibo dado por el acreedor, este recibo debe designar el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o del que pago la deuda, el tiempo y el lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante.
Imputación del pago
Si el deudor tiene varias deudas cuyo objeto sean cosas de la misma especie, y si además es con la misma persona, si el deudor, paga al acreedor una suma insuficiente para extinguir todas ellas, debe este, entonces, decidirse a cual deuda se imputara ese pago, es decir, determinar cual deuda queda extinguida por ese pago, con preferencia a los demás.
Este derecho es conferido al deudor, quien tiene la potestad de elegir cual de las deudas es la que desea extinguir con ese pago, como también, puede el acreedor elegir que deuda se extingue con el pago, siempre que el deudor no lo haya expresado. Esto puede ser demostrado por el acreedor, en los recibos dados al deudor, expresando cual deuda es la pagada.
Existe además la imputación legal, que se da cuando ni el deudor como tampoco el acreedor expresa que deuda es la extinguida.
Ofrecimiento de pago y consignación
Existen ocasiones en que el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, no siempre por un capricho, sino que muchas veces por un desacuerdo existentes entre ellos. A este respecto, la ley ofrece al deudor un procedimiento especial, el de ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor.
El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. Expresando la ley que mediante este ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago. En cuanto a sus efectos hace las veces de pago, liberando al deudor de la obligación.
Conclusión
Este trabajo me ha servido para entender, que el pago no es solo la entrega de dinero, sino que en derecho, es cualquier forma de cumplir con una obligación. Y que una vez que llega el vencimiento debe ser hecho por el deudor, siendo el medio más común de extinguir una obligación, o por un tercero interesado en pagar la deuda, siempre que el acreedor consienta este hecho, ya que puede negarse, porque tiene el derecho a pedir que sea el deudor mismo, quien deba cumplir con esa obligación.
Este pago debe ser hecho en el tiempo y lugar convenido desde el inicio de esa obligación, que son estipulados por las partes; y si no existen esos elementos, el juez puede intervenir para establecerlos y así lograr que se cumpla. Porque su incumplimiento trae consecuencias en el derecho, que deben ser subsanadas por el deudor.
Bibliografía
Sergio Azua Porrùa // 1993// México//editorial Porrùa.
Marcel Planiol// 1983// México// editorial Planiol
Sergio Azua Porrùa // 1993// México//editorial Porrùa.
Marcel Planiol// 1983// México// editorial Planiol
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