TEMA: La Voluntad Unilateral.
ALUMNO: FERNANDO RAMON VILLALBA BRITEZ.-
I N T R O D U C C I Ó N
El trabajo nos indica sobre la importante trascendencia que tiene la voluntad unilateral como una de las fuentes que generan obligaciones, que se dan por medio de éste en cuanto a que una de las partes exponen su obligación y se concretan con la aceptación de la otra y de esa manera que obligados entre ambos, de esta manera este punto del programa nos da a conocer con mayor profundidad los temas desarrollados a través de este investigación que nos genera mas conocimientos firmes.-
DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES
LA VOLUNTAD UNILATERAL
La voluntad unilateral según Borda dice:
La idea de la declaración unilateral de la voluntad pudiera ser una fuente de obligaciones para quien la emitió, fue por primera vez expuesta en Alemania por Kuntze y por Siegel, y tuvo una inmediata repercusión en la doctrina de aquel país y en la Italia. En cambio, los juristas franceses la resistieron por algún tiempo; pero a partir de la obra de Works su prestigio se extendió rápidamente y hoy es aceptada por casi todos los grandes tratadistas.-
La idea de que la voluntad unilateral pueda ser una fuente de obligaciones, choca contra el pensamiento clásico, según el cual solo el acuerdo de voluntades podía engendrar tales efectos. Sin embargo, la observación de la realidad jurídica demuestra que hay numerosas obligaciones que surgen solamente con la expresión de la voluntad del obligado. Como ejemplos típicos pueden citarse los siguientes: a-) las ofertas públicas, que el declarante se obliga a mantener durante un cierto tiempo; sin que haya todavía aceptante ni, por consiguiente, acuerdo de voluntades, ya han nacido obligaciones para el declarante; b-) las promesas de recompensas: concurso por permisos científicos o literarios, recompensas por devolución de objetos perdidos, etc.; c-) la gestión de negocios: quien la inicia tiene la obligación de continuar la gestión, de conducirse como un administrador diligente, etc., todo esto sin el consentimiento y probablemente la ignorancia del dueño del negocio; d-) los billetes de bancos y títulos al portador que obligan al librador desde el momento de su emisión; e-) las disposiciones testamentarias hechas a favor de legatarios o beneficiarios de cargos, obligan al heredero por voluntad unilateral del causante.-
Si bien, ya lo hemos dicho, en la doctrina moderna prevalece notoriamente la opinión que acepta esta fuente autónoma de las obligaciones, no faltan autorizadas voces que las resisten. La principal objeción que se formula contra ella, es que no se concibe una obligación sin sujeto activo y pasivo, mientras no hay sino una declaración de voluntad no aceptada, no hay sujeto activo y, por lo tanto, tampoco hay obligación. La necesidad de defender en el terreno práctico este punto de vista, ha obligado a sus sostenedores a analizar los casos más importantes que se citan como de obligaciones nacidas de voluntad unilateral, para demostrar que la idea es falsa. En cuanto a las ofertas publicas y promesas de recompensas, mientras no haya aceptante solo existe, se sostiene, un estado previo a la obligación, como es el compromiso de mantener el ofrecimiento durante un cierto tiempo o en ciertas condiciones; pero mientras no haya aceptación por un tercero, no hay una obligación en sentido propio. En lo títulos al portador, tampoco habría obligación mientras no haya aceptación por el tenedor. En lo que atañe a la obligación de negocios, las obligaciones del gestor surgirán de la ley y no de la voluntad. Por último, las disposiciones de última voluntad entrañan un régimen objetivo de disposición de bienes, pero no obligaciones.-
Estas objeciones no resisten el análisis. No es exacto que en las ofertas públicas y en las promesas de recompensas la obligación surja solo cuando hay aceptación; ya antes de este momento el promitente está obligado a mantener la oferta, al realizar las pruebas del concurso, etc. Tampoco es verdad que falte el acreedor; lo que ocurre es que el acreedor esta provisoriamente indeterminado. Pero la declaración de voluntad del promitente contiene ya el procedimiento para la determinación del acreedor: cualquiera de las personas que se encuentren en las condiciones de la oferta puede exigir un cumplimiento.-
En cuanto a la gestión de negocios la cuestión es todavía mas clara, pues el gestor asume importantes obligaciones sin la aceptación y aun en la ignorancia del dueño del negocio. Los adversarios de esta teoría dicen que estas obligaciones no nacen de la voluntad del gestor sino de la ley, en prueba de ello se hace notar que aunque el gestor no quiera continuar ni asumir las responsabilidades legales, de cualquier modo debe hacerlo. El argumento no es convincente. Iguales consecuencia se producen en cualquier contrato y no por ello se ha de decirse que las fuentes de tales obligaciones es la ley y no el contrato. Estos también imponen a las partes ciertas obligaciones (algunas expresadas en el contrato, otras surgidas de su reglamentación legal) que aquellas deben cumplir, aunque haya cambiado su voluntad y no quieran hoy dar o hacer lo que ayer quisieron y prometieron. Pues no es la voluntad actual la que obliga, sino la que se declaro en el momento de contratar. Y aunque esa voluntad haya cambiado, la ley obliga a cumplir. De igual modo, la voluntad declarada en el momento de iniciar la gestión de negocios obliga al gestor a realizar todos los actos propios de ella, aunque luego encuentre pesada la tarea y quiera desistir.-
Declaración Unilateral de la Voluntad según el Tribual mexicano dice:
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.a) LA OFERTA AL PÚBLICO.
La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.
C O N C L U S I Ó N
El punto desarrollado nos indica como funciona la voluntad unilateral como fuente de obligación, de cuales son los casos mas comunes de la vida cotidiana en la que forman parte la presencia de la voluntad unilateral y de que forman funcionan para que en estos actos las partes queden obligadas después de haberse cumplido ciertos requisitos de manera a que dicho acto cuente con un sujeto pasivo y activo de la voluntad en lo que respecta a la obligación a la cual se han de someter.-
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Libros y Folletos:
- BORDA, Derecho Civil – Obligaciones, Teoría General de las Obligaciones – Voluntad Unilateral, Pags. 24-28.-
Internet:
- http://www.Tribunalmmm.gob.mx – Declaración Unilateral de la Voluntad
Medidas Cautelares
Lucía Takahashi
Juan Ignacio Duarte
Resumen
El presente trabajo tiene como objeto desarrollar la noción de las “medidas cautelares” y su importancia, durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, de ahí que el legislador haya debido prever diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro del llamado proceso cautelar.
Introducción
Las medidas cautelares tienen la finalidad de defender los derechos subjetivos y de consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su complejidad y trascendencia se advierten tanto por las connotaciones que tienen para el aseguramiento del derecho formal. A los efectos de evitar que la aplicación del derecho objetivo sea frustrada por diversos motivos, se ha establecido una serie de remedios procesales a tal finalidad. Su importancia radica en que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento definitiva.
Las medidas cautelares: Concepto. Fundamento. Clasificación
1- “Todo proceso – dicen precisamente Serantes Peña y Palma – demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Entonces, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.” (MARTÍNEZ BOTOS, 1994).
2- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, y tienden a impedir que en su oportunidad pueda convertirse en ilusoria la condena que ponga fin al proceso (CNCiv., Sala B, 3/8/82, ED, t.104, p. 609, nº 1). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
3- Las medidas cautelares se decretan antes o después de deducida la demanda para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquélla y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva (CNEspecial. Civil y Com., Sala I, 12/8/82, ED, t. 104, p. 609, nº 3). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
4- Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida. (CNCiv. Sala E, 19/10/82, ED, t. 104, p. 610, nº 4). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
5- El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan el ilusorias las sentencias que le ponen fin (CFed. San Martín, 30/5/88, LL, t. 1988, f. 86.696). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
6- Los requisitos de las pretensiones cautelares son de admisibilidad (extrínsecos o intrínsecos) y de fundabilidad. Entre los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión cautelar están: la competencia del órgano jurisdiccional, la causa, el objeto, el tiempo y la contracautela; y entre los de fundabilidad están: la prueba de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
Los caracteres de las medidas cautelares son:
a- Instrumentalidad
b- Sumariedad
c- Provisionalidad
d- Flexibilidad
e- Caducidad
Las medidas cautelares se clasifican en dos grandes grupos:
1- Medidas conservatorias o precautorias: son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligad, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.
Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de la litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios (MARTYNIUK, 1998)
2- Medidas reparadoras: mediante estas medidas, el acreedor puede
a) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).
b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), y
c) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación). (MARTYNIUK, 1998).
Medidas conservatorias o precautorias
1- Embargos: es una medida procesal dictada por el juez. Se anota en la Dirección General de los Registros Públicos se recae sobre inmuebles. Si se trata de muebles, puede quedar en manos del deudor o de un tercero, y cuando muebles registrables se anota en el registro respectivo.
El embargo puede ser preventivo o ejecutivo. Es preventivo cuando el acreedor pide antes de iniciar una demanda, o al promover un juicio, o durante el curso del mismo, a fin de impedir que el deudor disponga de sus bienes. El embargo ejecutivo se solicita en un juicio ejecutivo o en una ejecución de sentencia, con el objeto de preparar la venta forzada de los bienes del deudor.
El embargo tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito. Esta indisponibilidad según nuestro Código no es absoluta y permite su enajenación, de manera tal que al transmitir el deudor el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae sobre el precio de la venta, salvo que el adquirente haya ignorado la existencia de esa medida. (MARTYNIUK, 1998).
2- Inhibición general de enajenar y gravar bienes: “en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo”. (art. 718 C. Proc. Civil).
Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad, ni los que adquiera posteriormente. (MARTYNIUK, 1998).
3 - Anotación preventiva de la litis: es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien. La indisponibilidad no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones. (MARTYNIUK, 1998).
4 - Prohibición de innovar: es una medida judicial, una orden del juez, mediante la cual hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de las cosas existente en ese momento, mientras dure el juicio. (MARTYNIUK, 1998).
Esta medida, en esencia, encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley, además en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y en el caso de la prohibición de innovar, el fundamento se centra en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, impidiéndose que durante el transcurso del juicio se modifique o altere la situación de hecho existente al promoverse el litigio. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
5- Prohibición de contratar: es una medida incluida en el Código Procesar Civil (art. 726), que dispone: “podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.
Por ejemplo: En un juicio donde se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio. (MARTINIUK, 1998)
6 - Secuestro: el Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante”.
El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio. (MARTYNIUK, 1998).
7 - Intervención y administración judicial: es un procedimiento mediante el cual se reemplaza, por orden judicial, a los administradores de una comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el juicio que afecta a esas entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes comunes.
El juez podrá nombrar un administrador judicial a pedido de un socio, condómino o comunero, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1- que se haya iniciado un juicio de remoción del administrador, y 2- que haya peligro en la demora. (art. 728. C. Proc. Civil).
Al disponer la intervención o la administración, el juez debe fijar las facultades del designado, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. (art. 729. C.P.C.) (MARTYNIUK, 1998).
Conclusión
Por lo que hemos visto las medidas cautelares constituyen medios
fundamentales para efectivizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Las partes en el procedimiento al solicitarlas deben cumplir con ciertos requisitos exigidos por la misma ley, dependiendo si ya existe o no resolución en el juicio. Podemos afirmar que sin las medidas cautelares las partes litigantes no tendrían la seguridad jurídica de que al final del pleito sus derechos subjetivos sean efectivizados. Asimismo una cuestión importante que hemos aprendido constituye el hecho de que el Juez puede aplicar una medida distinta a la peticionada para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes.-
Referencias Bibliográficas
1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I, Publicación auspiciada por la Universidad Católica Sede Regional Itapúa. Encarnación. Editora Litocolor. 336 p.
2. MARTÍNEZ BOTOS, Raúl. 1994. Medidas Cautelares. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. Editorial Universidad. 548 p.
3. CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Ediciones Librería El Foro S.A., Asunción, 2004.
Pago por consignación
Guillermo González Gross
1. Concepto
A fin de dar una definición acertada y clara del pago por consignación, resulta conveniente puntualizarlo y definirlo por separado, con lo que tenemos:
· pago: cumplimiento de una prestación que constituya el objeto de la obligación, sea una obligación de hacer o de dar.1
· consignación: depósito de sumas de dinero o valores que hace el deudor en una caja pública cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlas.2
Por lo señalado precedentemente, asumimos que el pago por consignación es el cumplimiento de una prestación que haya sido objeto de una obligación, depositándolo judicialmente cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlo, o como diría el Prof. Dr. Sergio Martyniuk, “el pago por consignación es el cumplimiento que se realiza con intervención judicial, para posibilitar la liberación forzada del deudor cuando el acreedor no quiere (por pretender una suma mayor) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago…Implica un juicio promovido por el deudor en el que se debe dar intervención al acreedor demandado: si éste acepta el pago, el proceso queda terminado; pero si lo rechaza, el juez debe decidir si el pago es procedente o no. En efecto, el deudor que desea liberarse y realizar la consignación debe demandar a que el juez declare que esa consignación tenga fuerza de pago y, como no se puede llevar a nadie a un juicio obligándolo, se pronuncie también sobre las cargas con los gastos y las costas del procedimiento judicial. El pago por consignación debe estar fundado en alguna causal de la ley y no en un mero capricho del consignante”.3
2. En el Derecho Romano
En la antigua Roma, los jurisconsultos romanos ya contemplaban el pago por consignación y lo hacían en los mismos términos que se los hace actualmente, en el sentido de que admitían que el deudor tenga justos motivos para liberarse de la obligación, como ser para el caso de cesar el curso de los intereses o parar los efectos de su mora, etc., ésta posibilidad se materializaba con la llamada obligatio et obsinatio rei debitae y, así como ahora, esta acción liberaba al deudor de las responsabilidades que pudieran surgir para con el acreedor.
3. ¿Cuando procede el pago por consignación?
El pago por consignación procede en los casos previstos el la ley, el art. 584 de la Ley 1183/85, y establece cuanto sigue: El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) Si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) si se encuentra ausente;
1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 697
2 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 221
3 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 397-398
3
d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;
e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste requiere exonerarse del depósito;
f) si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real, y;
h) si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
Si bien el Código Civil enumera clara y puntualmente los casos en los que procede el pago por consignación, me parece acertado transcribir que el Prof. Dr. Sergio Martyniuk hace especial hincapié en que “…la enumeración contenida en el art. 584 es puramente enunciativa y no taxativa. Podemos decir que la consignación procede en todos los casos en que el deudor no puede hacer pago seguro y válido…Cuando exista una real dificultad o se corra un riesgo en o al efectuar el directamente en manos del acreedor, es procedente acudir al mecanismo del pago por consignación.”4
4. Caracteres del pago por consignación
Tres son los caracteres distintivos del pago por consignación, a saber:
1). Excepcional: Sólo procede de manera excepcional, cuando el deudor no pueda ejercer su derecho de pagar directamente al acreedor.
2). Facultativo: La posibilidad de realizar un pago por consignación, es una mera facultad que tiene el deudor de realizar el pago, en caso que no pueda realizarlo al acreedor. No es una obligación, en principio, sino una mera facultad.
3). Contencioso: Porque así lo establece el artículo citado anteriormente (art. 584) en su parte primera, el cual dice claramente que el pago debe hacerse judicialmente.
5. Admisibilidad
El art. 585 del Código Civil reza: Para que la consignación surta efecto de pago, es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancia de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla; de lo que resulta que, a fin de otorgarle admisibilidad a la acción de pago por consignación debe de tener a más de los requisitos generales: personas, objeto, modo y tiempo; los requisitos propios de la consignación: existencia de una obligación, que la obligación sea de dar, que la misma se encuentre en estado de cumplimiento y que existan obstáculos que impidan al deudor el pago directo.
4 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 400
6. Obligaciones en las cuales se opone el pago por consignación. Procedimientos
6.1 Obligación de dar cosas ciertas
“La consignación de dar sumas de dinero se efectúa mediante depósito; en cambio, cuando la obligación es de dar una cosa cierta y determinada, ella presenta un “modus operandi” diferente: exige una intimación judicial. Vale decir, la ley sustituye el depósito judicial por la intimación judicial al acreedor para que reciba la prestación…”5, todo esto de conformidad a lo establecido en el art. 586 del Código Civil paraguayo, que establece que si el acreedor, una vez que haya sido notificado de la intimación, no se presenta a recibir la cosa, el deudor lo depositará y se liberará de cualquier responsabilidad sobre la cosa (pérdida, deterioro, etc.).
6.2 Obligación de dar cosas inciertas
Al respecto, el art. 587 de la ley 1183 establece: Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponde al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que la efectúe. Si no lo hace, el juez autorizará al deudor para que elija y luego se intime el recibo como si se tratara de cuerpos ciertos. De lo señalado, podemos acotar que el proceso a seguir para la obligación de dar cosas inciertas sería una doble intimación, primero para que el acreedor elija la cosa y, en caso de incomparecencia del acreedor, el juez autorizará al deudor a que elija la cosa, posteriormente se volverá a intimar al acreedor, pero en este caso para que reciba la cosa ya elegida por el deudor. Una vez realizado el proceso señalado, el deudor ya no es responsable por la cosa y el destino de la misma.
6.3 Obligación de dar sumas de dinero
Es en este tipo de obligaciones donde el depósito judicial toma relevancia, atendiendo a que, a fin de tratar de evitar responsabilidad alguna o que el acreedor pretenda cobrar intereses, se realiza el deposito judicial.
El art. 588 del Código Civil señala cuanto sigue: Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del Juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.
Que, una vez notificado el depósito judicial de una suma de dinero, si el acreedor demandado no lo responde dentro del plazo de ley, se considera su silencio como conformidad de la depositada.
El depósito judicial en el pago por consignación es realizado a la orden del juicio y, en nuestra circunscripción judicial debe realizarse en el Banco Nacional de Fomento, no en cualquier banco privado o escribanía, bajo pena de nulidad si así fuere.
5 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 405
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7. ¿Qué efectos produce el pago por consignación?
De buenas a primeras, el efecto más importante que produce el pago por consignación es el pago en sí de la deuda al acreedor, atendiendo a que el pago por consignación es un modo de pago.
Al respecto el art. 589 del Código Civil reza: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación o ésta es rechazada por el Juez.
A más del efecto citado precedentemente, el pago por consignación extingue la obligación, liberando al deudor, suspende el curso de los intereses (sean moratorios o compensatorios) y por último cabe acotar que desde que se realiza el depósito judicial, todos los riesgos pasan a ser sobrellevados por el acreedor.
8. ¿Desde qué momento surte efecto el pago por consignación?
El art. 589 del Código Civil resuelve esta cuestión estableciendo: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito…, de lo que se entiende que una vez aceptado el pago o declarado válido el mismo, el deudor se libera de toda responsabilidad, sean intereses o riesgos, pasando ellos al acreedor demandado.
Anexo
A fin de ilustrar el pago por consignación en los estrados judiciales, acompaño al trabajo presentado, una jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala Nº 3 de la ciudad de Asunción.
Acuerdo y Sentencia Nº 52
Asunción, 23 de julio de 1992
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser dijo: Analizadas las actuaciones, en efecto, se advierte que en la sentencia en recurso ni en el procedimiento anterior a la misma no se advierten vicios o defectos que autoricen a decretar su nulidad. Voto, pues, por la negativa.
Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada, la sentenciadora resolvió: no hacer lugar, con costas, a la presente demanda de pago por consignación, promovida por Blanca Ruíz Pavetti de Lobo contra César Rolón por improcedente (fs. 28/29).
De dicha sentencia recurre la parte actora y solicita su revocatoria y, por consiguiente, se haga lugar a la presente demanda de pago por consignación, alegando que en el sub júdice el mismo acreedor reconoce su mora y que concurren las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo para el andamiento de la presente demanda (fs. 36/40).
En el caso, la sentencia que viene a estudio de este Tribunal y desestima la presente demanda, se halla ajustada a derecho, ya que no se dan las condiciones exigidas por el art. 584 inc. a) -invocado por la actora-, al no haberse probado que el acreedor de la obligación que se pretende pagar haya incurrido en mora o se haya negado a recibir el pago. Sobre el punto, aquella ni si quiera ha intentado probar esas circunstancias.
Por otra parte, en cuanto al pago convenido, tampoco se dan las condiciones exigidas por el art. 585 del Código Civil para que la consignación surta efectos de pago, con respecto a las circunstancias de efectos, modo y tiempo. Así se observa que al inicio de la demanda ya habían vencido cuatro pagarés de G. 44.000 del total de la obligación que en forma fraccionada se pretende pagar, observándose en tales instrumentos el compromiso asumido por la actora de que en caso de mora, las obligaciones instrumentadas en los mismos, devengarían un interés del 2% mensual por el tiempo en mora, y un interés punitorio del 2% mensual. También se ha convenido que la mora se produciría al solo vencimiento de los plazos señalados sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna clase y que haría decaer de pleno derecho los plazos de los demás pagarés correspondientes a cuotas no vencidas, que podrían ser reclamadas como obligaciones vencidas. Por otra parte, las moras de las obligaciones a plazo se producen de pleno derecho, de conformidad con el art. 424 del Código Civil. En esas condiciones, es de advertir que la actora no se ha referido ni depositado los intereses;
además, los otros documentos referentes a la misma obligación, en virtud del acuerdo entre las partes, ya se hallaban vencidos, circunstancia que impide el andamiento de la presente demanda. Por consiguiente, estimo que la sentencia apelada debe ser rechazada, voto pues, por la afirmativa.
Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.
Por el merito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ª sala, resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la sentencia apelada.6
6 Revista Jurídica LA LEY, Editora La Ley Paraguaya S.A., Julio Septiembre, 1992, pág. 524-525
Bibliografía
1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. Obligaciones Tomo I. Editora Intercontinental. Asunción – Paraguay, 2005.
2. BENITEZ RIVAS, Aníbal. Derecho Romano 4ta. Edición. Editora Ediciones y Arte S.A. Asunción – Paraguay, 2003
3. Ley 1183/85 - Código Civil Paraguayo. Editorial El Foro. Asunción Paraguay, 2000.
4. Revista Jurídica LA LEY. Edición trimestral julio – septiembre, año 15 numero 3. Editora La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay, 1992
Tema: Pago por Error
Alumna: Lilian Celeste Silvero
Introducción
El pago es la entrega de un dinero o especie que se debe, es la forma normal del pago y puede darse en forma pura y simple, por consignación, con subrogación, dación en pago, etc. La forma anormal se da cuando alguien paga lo que no debe o no esta obligado a pagar. En breve síntesis el pago de lo indebido, es el pago de lo que no se debe; el que se efectúa quien creyéndose, por un error de hecho o de derecho, deudor de una cosa o cantidad, la entrega en pago, supuesto en el cual tendría derecho a repetirla del que la recibió y dentro de esta clasificación se encuentran: el pago sin causa, el pago por error (punto de desarrollo), el pago por causa ilícita o contaría a las buenas costumbres, y el pago en cumplimiento de deberes morales o sociales.
EL Pago por Error
En el Derecho Romano denominado Condictio Indebiti, según algunos autores existe error esencial que autoriza la repetición: 1º si la obligación es condicional y el deudor paga antes del cumplimiento de ella, 2º si es de dar cosa cierta y se entrega otra, 3º si es de dar cosa incierta o alternativa y el deudor paga creyendo que debía una cosa cierta o que carecía de alternativa, 4º si la obligación permite alternativa la deudor y este paga creyendo que el acreedor puede elegir, 5º si la obligación es de hacer o no hacer y el deudor paga prestando un hecho por otro o con abstención equivocada, 6º si la obligación es divisible o mancomunada y el deudor la paga como solidaria. (1)
Concepto
El pago por error se da cuando alguien satisface una deuda ajena sin estar obligado a ello. En el pago por error existe una deuda y ella es válida, pero es ajena, debida por otro, que el “solvens” paga creyéndola propia.
El art.1821 lo establece así: “el que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del titulo o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pago se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido”. (2)
Fundamento
Se fundamenta en la equidad natural, la que establece que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Acciones
La acción que el derecho confiere a la persona que había pagado por error es la CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición de la cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos, pero no los intereses, porque la acción es de derecho estricto. (3)
Requisitos para la repetibilidad
Para fundar una acción de repetición deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la deuda sea ajena: es decir que exista, pero sea de otro, y que el “solvens” efectué el pago con la creencia de ser suya. El pago se hace al efectivo acreedor, pero no por el verdadero deudor sino por otro.
b) Que el error sea excusable: así lo exige nuestro Código Civil. Que exista para errar. La ley no protege al “solvens” escasamente diligente. Quien ha efectuado pago por un error burdo, inexcusable, carece de acción; el pago, aunque en sí es indebido, no es repetible. El único error excusable que cuenta para la acción de repetición es del “solvens”.
De este extremo se deduce que quien paga una deuda sabiendo no ser el deudor (queriendo hacer un acto de liberalidad) tampoco tiene derecho a repetir.
c) Que el acreedor no se haya despojado del titulo o las garantías del Crédito: el acreedor que ha recibido el pago ha podido creer que el tercero que le paga lo hace por el verdadero deudor, y llevado por este convencimiento ha podido destruir o entregar el titulo, o bien devolver la prenda o levantar la hipoteca. Con lo cual el cobro a su verdadero deudor se vería seriamente dificultado. El Código Civil entiende que el error del “solvens” no debe perjudicarle y por eso dispone que la repetición solo procede cuando el acreedor no se ha despojado de la documentación justificativa de su derecho. (4)
(1)Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág.705
(2) Código Civil Paraguayo, Pág.334
(3)Aníbal Benítez Rivas, Derecho Romano, Pág. 575
(4) Sergio Martyniuk Barán, Obligaciones II, Pág. 539
CONCLUSIÓN
Todo lo anteriormente desarrollado ha sido de mucha importancia en materia de Obligaciones y de mucho conocimiento adquirido al realizar la investigación sobre pago de lo indebido y el desarrollo respectivo. Una investigación especifica sobre pago por error en materia civil. Espero haya sido de su agrado el trabajo expuesto anteriormente ya que fue el producto de una ardua búsqueda, un amplio análisis al tema mencionado anteriormente y en especial al Código Civil específicamente al artículo que se relaciona con el pago por error
BIBLIOGRAFÍA
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. 28º Edición. – Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2001.
· Código Civil Paraguayo. 19º Edición. – Asunción: Ediciones y Arte S.R.L., 2005.
· Obligaciones II. Sergio Martyniuk Barán. 2º Edición. – Intercontinental editora, 2005
· Derecho Romano. Aníbal Benítez Rivas. 4º Edición. - Asunción: Ediciones y Arte S.R.L.
Tema: PAGO CON SUBROGACIÓN
Ø Sandra Mariela Villanueva
TITULO
Subrogación significa en derecho “sustitución”; dentro del patrimonio de la persona
OBJETIVOS
Los objetivos comprendidos en el trabajo:
Ø El significado de pago con subrogación
Ø La naturaleza jurídica de la misma, distintas teorías de los diferentes autores
Ø Cuales son las similitudes existentes entre ambas relaciones jurídicas
Ø Las distintas especies de pago con subrogación y cuales son sus efectos
Ø En que consiste la subrogación legal y la convencional
INTRODUCCIÓN
El pago con subrogación vendría a ser una sustitución de un bien por otro; 0 mas bien sería el cambio de un objeto por otro del mismo genero o especie.-
La subrogación pueden darse tanto legal como convencional; en la legal como su nombre lo dice proviene de la ley misma; es decir, la ley es la que lo establece, sin estar comprendidos dentro de la cesión que puedan establecer los mismos acreedores o deudores; en cuanto a la Subrogación convencional ella es establecida de común acuerdo entre las partes; es decir las partes tanto como los deudores como los acreedores deben establecer la cesión de sus derechos a la otra parte.-
En cuanto a los efectos de la subrogación hablaremos de que existen dos tipos de efectos ellos son el Principio General y Limitaciones; en este caso establece que todos los derechos se le cede a la otra parte pero como toda regla tiene excepción esta presenta algunas limitaciones que se explicaran mas adelante; el segundo efecto es el Pago Parcial, este es el caso donde un tercero efectúa un pago parcial es decir una parte de la deuda, y pasa a ser subrogado parcialmente en los derechos del acreedor.-
Pago con subrogación
Se puede decir que pago con subrogación significa sustitución, cuando una cosa es sustituida por otra, dentro del patrimonio de una persona; hay dos clases de pago con subrogación el primero es pago con subrogación real que es la que se sustituye una cosa por otra dentro del patrimonio de la persona, el segundo se trata de pago con subrogación personales, cuando lo que se sustituye es el deudor o el acreedor, es cuando lo realiza una tercera persona y no el verdadero deudor; este tercero interviniente sustituye en la Relación Jurídica al primitivo acreedor, también se considera el pago con subrogación cuando es realizado no por un tercero sino por el deudor con un dinero tomado en préstamo; dice el código de Vélez el pago por subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor.-
De manera que el pago con subrogación supone, 1° el pago de la obligación; 2°, que el pago sea hecho por un tercero con fondos propios o ajenos; lo esencial es que no sean del mismo fondo del deudor, porque en tal caso el pago emanaría en realidad de éste y la subrogación no podría racionalmente existir; 3° transmisión de los derechos del primitivo acreedor al tercero que paga, el cual recibe el nombre de acreedor subrogado.-
El pago con subrogación consulta el interés de todos y no perjudica a nadie; beneficia al deudor porque le permite sustituir un acreedor exigente por otro mas considerado; al acreedor, porque recibe lo que se le debe; y en cuanto a los demás acreedores, si existiere, porque la situación del patrimonio del deudor es siempre la misma, desde el momento que la deuda no se modifica y lo único que se ha hecho es sustituir un acreedor por otro; pero esta sustitución, le es favorable en el sentido que el nuevo acreedor, siendo mas considerado, se prestará mejor a facilitar y hacer de común acuerdo la liquidación de los bienes del deudor, evitando gastos judiciales, que en definitiva sólo dan como resultado la disminución del activo.-
Naturaleza Jurídica
Se admiten varias teorías en cuanto al pago con subrogación si el pago es un medio de extinción de las obligaciones, parecería que es ilógico que esa obligación subsista aunque con diferente acreedor, las teorías son cuatro con relación a la naturaleza Jurídica.-
Ø Según algunos autores, no es exacto que el crédito se transmita al pagador; no se puede transmitir lo que ha quedado definitivamente extinguido con el pago. Lo que se transfiere al acreedor son los accesorios del crédito (hipoteca, fianza, privilegios); la acción por la cual el pagador reclama al deudor lo pagado es una acción nueva, nacida del mandato o la gestión de negocios, pero no la que tenia el acreedor primitivo, que quedó extinguida con el pago.-
Ø Según otra opinión, habría una cesión de créditos, operaba en virtud de la ley. Esta tesis tiene un aparente apoyo en nuestro derecho en el art. 769, que dice que la subrogación convencional se rige por las disposiciones relativas a la cesión de créditos. Pero si bien se mira, este texto no dice que la subrogación sea una cesión de créditos, no hace sino remitir a las reglas legales de ésta, lo que se explica por la analogía entre ambas figuras, analogía que no quiere decir identidad. Por el contrario, las diferencias netas que existen entre ambas impiden asimilarlas.-
Ø Para otros autores la subrogación sería una ficción jurídica, que consiste en suponer subsistente una obligación en verdad extinguida con el pago. Esta fue la opinión de VELEZ, según se desprende de la nota del art. 767, donde dice expresamente que es una ficción establecida por ley. Esta teoría hoy en día esta desfasado, lo desacredito la misma doctrina Francesa, en la cual tuvo su origen; pues ella no explica nada y no tiene significado llamar ficción a una realidad jurídica.-
Ø Finalmente para otros autores lo que hay es una sucesión a título singular que opera porque la ley la establece fundada en una razón de justicia. Adherimos sin vacilaciones a esta postura. Ha dificultado la inteligencia del problema es ver en el pago nada más que un medio de extinción de las obligaciones. Porque en esencia, más que un medio de extinción, el pago es el modo típico de cumplimiento de las obligaciones. Si, pues, quien la cumple es un tercero, la obligación no se extingue; subsiste, pero a favor de quien pagó. Una elemental razón de justicia apoya esta solución, a la que la ley ha dado fuerza jurídica.-
DISTINTAS ESPECIES
La subrogación puede ser Legal, es decir, dispuesta por la misma ley, o convencional, esto es, derivada del acuerdo de las partes, a su vez puede derivar de un acto del acreedor o del deudor.-
Ø Subrogación Legal: como dijimos anteriormente la subrogación legal proviene de la ley misma, ella tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor; la subrogación legal son las siguientes:
1. Pago De Un Acreedor a otro que le es preferente. Puede ocurrir que un acreedor tenga interés en desplazar a otro que le es preferente, ya sea porque tiene hipoteca de grado anterior o porque posee un mejor privilegio; la ley lo protege autorizándolo a pagar y subrogarse en su situación, no es necesario que el pagador pruebe la existencia de un interés; la ley presume que lo tiene. La jurisprudencia y una parte importante de la doctrina francesa niegan este derecho al acreedor que paga a otro que tiene en su favor un derecho de retención porque, se afirma, este derecho no engendra un privilegio.
2. Deudor obligado con otros o por otros: las deudas con otros son las solidarias o indivisibles. Solo en ellas el codeudor que paga está beneficiado con la subrogación. Quedan excluidas las obligaciones simplemente mancomunadas, las cuales se reputan divididas en tantas partes como deudores haya; por tal motivo, el codeudor que pagase íntegramente la deuda simplemente mancomunada no será subrogado en los derechos del acreedor, contra los otros deudores (art. 693); pero esta disposición debe entenderse relacionada con el art. 768, inc. 3; si el tercero no interesado puede hacer el pago subrogándose en los derechos del acreedor, también hacerlo el codeudor de una obligación simplemente mancomunada; solo que la subrogación no se operará si hay oposición del deudor por quien se paga, oposición que, por el contrario, no obsta a la subrogación si el codeudor que pagase fuese solidario o deudor de una obligación indivisible “deuda por otro es fianza” se justifica que el deudor o fiador que está comprometido al pago de la deuda por otro, pueda librarse pagando; y, al propio tiempo, que la ley le reconozca iguales acciones y garantías que las tenia l acreedor originario.-
3. Pago por un tercero no interesado: también tiene lugar la subrogación a favor del tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; queda bien claro que no es necesario el consentimiento del deudor para que se opere la subrogación; pero esta no tendrá lugar si existe oposición del deudor primitivo a que el tercero no interesado haga el deudor. Lo que en definitiva juega aquí es la protección de la situación del que ha pagado por otros. Esta bien que se le niegue la subrogación cuando existe oposición del deudor, porque nadie esta autorizado a inmiscuirse en los negocios de otro en contra de su voluntad.-
4. Adquirente de un inmueble hipotecado: la subrogación tiene también lugar a favor del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. Esta tiene dos situaciones la primera es la del que adquiere un inmueble hipotecado y antes de que se haya otorgado la escritura traslativa de dominio paga la hipoteca para evitar la eventual ejecución del bien; el segundo es la del que adquiere y escritura un inmueble gravado con varias hipotecas. Pagando la primera ocupa el lugar de primer acreedor hipotecario.-
5. Heredero Beneficiario tiene lugar a favor del heredero que goza del beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la sucesión; se justifica esta disposición, porque de esta manera se facilita la actuación del heredero en su tarea de liquidar la sucesión.-
Ø Subrogación convencional: esta puede resultar de un acto del acreedor o del deudor. La subrogación por acto del acreedor tiene lugar cuando al recibir el pago le transmite al pagador todos sus derechos y acciones respecto de la deuda. Esta forma de subrogación tiene especial importancia cuando el deudor se ha opuesto al pago que pretende el tercero; pues mediando tal oposición no tiene lugar la subrogación legal, pero no impide que el acreedor primitivo le ceda o transmita sus derechos al pagador; es decir que la subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor.-
1. La subrogación debe ser expresa, sin que ello signifique exigencias sacramentales, lo que se quiere es una voluntad clara del acreedor de ceder sus acciones y derechos al pagador.
2. La subrogación por el acreedor debe hacerse antes o en momento de efectuarse el pago, una cesión ulterior seria extemporánea con el pago, no puede hacerse revivir por un acto posterior.-
3. Subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derecho
4. Subrogación por el deudor esta surge cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.-
Efectos de la subrogación:
Efectos de la subrogación legal o convencional, cuando explicamos la naturaleza de la subrogación, vimos que para algunos autores lo único que se transmitía al tercero que efectuaba el pago eran las garantías y derechos accesorios del primitivo acreedor; pero no el crédito mismo, que habría quedado extinguido con el pago. No obstante en nuestro código establece que tanto en la subrogación legal y/ o convencional el principio fundamental es que ella traspasa al acreedor subrogado todos los derechos, acciones y garantías.-
Principio General y Limitaciones:
El principio general es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores. Se ha declarado también que el pagador tiene derecho a obtener el embargo preventivo autorizado por la naturaleza del acto y a intervenir en el juicio en que se abonaron los documentos ejecutados.-
Esta regla esta sujeta a algunas limitaciones ellas son: 1) el subrogado no puede ejercer los derechos sino hasta la concurrencia de la suma él ha desembolsado; 2) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la conciente; 3) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros; no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.-
Caso de Pago Parcial
En el código establece tal situación, en caso de que un tercero ha hecho un pago parcial y, por lo tanto, se ha subrogado parcialmente en los derechos del acreedor. En lo restante de la deuda, este conserva sus derechos originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo deudor, si mas tarde los bienes de éste no alcanzasen a pagar ambas deudas, subrogante y subrogado concurrirán, con igual derecho por la parte que se les debiere.-
El art. 597 del Código Civil refiriéndose a este título previene: “los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado”; en su segunda parte plantea la hipótesis de que el tercero pague pague parcialmente la obligación del acreedor. Aún así el alcance de la subrogación es igualmente parcial; por el saldo, el acreedor conserva la preferencia de cobrarse del deudor, el saldo insoluto. Es indudable que este es un caso en que se crea un privilegio especial a favor del acreedor subrogante, respecto del saldo insoluto de la obligación parcialmente abonada por el tercero subrogado(Raymundo M. Salvat; tratado de Derecho Civil Argentino; obligaciones en Gral. Tomo II). En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo. La disposición se sustenta en el art. 829 del anteproyecto De Gasperi, el que a su ve extrajo del anteproyecto de Bibiloni;
CONCLUSIÓN
Podemos decir que el pago por subrogación se da de dos maneras una es la legal que se opera de pleno derecho a favor del que paga la obligación por otro; y la subrogación convencional, se requiere el pronunciamiento expreso, sea del acreedor o del deudor. Éste se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y cuando el deudor que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor; lo que quiere decir que tanto el acreedor como el deudor pueden hacer la subrogación.-
Como hemos visto en efecto la subrogación por el acreedor debe ser expresa, que puede darse con anterioridad o en el momento del pago, también hemos visto que se dan limitaciones a ciertos derechos y acciones por el acreedor; en cuanto a los efectos de la subrogación convencional.-
BIBLIOGRAFÍA
Ø Tratado de derecho civil- obligaciones I quinta edición editorial Perrot Buenos Aires autor GUILLERMO A. BORDA.-
Ø Derecho Civil Hechos y Actos Jurídicos; tomo II año 2.004
“Teoría de la Imprevisión”
Norma Estela Hercolano
RESUMEN
Esta teoría data de la Edad Media, específicamente se remonta desde el Derecho Canónico, que siempre ha tratado que exista equidad en las relaciones contractuales. Se enuncia con la máxima “Rebus sic stantibus”; esto es, que las partes entienden valedero el contrato siempre que subsistan las condiciones económicas bajo cuyo imperio se pactó.
Desde las primeras décadas del siglo XX se conoce con el rótulo de “Teoría de la Imprevisión”, en cuanto a la posibilidad de modificar ciertos contratos de tracto sucesivo, por la evidente lesión económica para el acreedor, debido a las alteraciones de las circunstancias originales que sufre el contrato por causas ajenas a las partes.
INTRODUCCIÓN
Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Así, una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. Entonces la preguntas es: ¿pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrase crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?.
Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.
Requisitos para su aplicación:
Que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que transforme la prestación de alguna de las partes en excesivamente onerosa.
Que dicho acontecimiento provoque una lesión patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad para cumplir con la prestación y,
Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se encuentre en mora.
Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos que por si mismos tienen particularidades que hacen a la teoría misma.
1.El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta teoría.
La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se pueda alegar la imprevisión.
Pero la virtualidad de estos conceptos será sopesada por el juez respecto de la valoración del hecho en si , además de la actividad de las partes y el conocimiento que cada una tenga respecto del negocio jurídico que los convocó, obviamente es claro que para aquellos que tienen una noción especifica sobre ciertos negocios, por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y previsión que el hombre común.
Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial no debe venir como resultado de la propia negligencia o impericia en el manejo de sus negocios.
Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se vuelve excesivamente onerosa cuándo pierde relación con respecto al valor de la contraprestación , lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la desproporción que debe originar el hecho y de la incidencia que debe tener el mismo respecto de la relación costo-beneficio, significa que o una de las partes de cumplir se estaría insolventando o llevándose a la ruina y la otra se estaría enriqueciendo sin causa a costa de la otra.
2.La lesión patrimonial del deudor, y, entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en orden con la consumación del acontecimiento imprevisto, ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso el cumplimiento de la prestación, aquí debemos tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos con las circunstancias de un caso fortuito.
Así pues, el deudor esta en condiciones de cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su patrimonio.
3.La obligación de no actuar con culpa y no encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el actuar negligente por la parte que alega la imprevisión es causal de desestimación, puesto que corresponde imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que no demuestre preocupación por los intereses de la otra y actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el resguardo de la seguridad jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse en esta situación antes del suceso imprevisto y extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto las prestaciones no se ajusten debidamente.
Ámbito de aplicación:
· Contratos bilaterales conmutativos.
· Contratos unilaterales, onerosos y conmutativos.
· Contratos aleatorios.
· Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.
Efectos jurídicos de la Teoría de la Imprevisión:
El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.
Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Rescisión: La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el Derecho, si la imprevisión obra como causa de ininputabilidad. Puede ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.
Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).
CONCLUSION
Para cerrar este trabajo quiero alegar el marco legal que rige a la teoría, para cumplir en materia de seguridad jurídica, de orden, de respeto y de organización como sociedad misma.
Existe todo un desarrollo argumental sobre qué es previsible, o no, en los actos de la naturaleza y en los hechos de los hombres. Estos análisis doctrinarios tienden más a justificar que se puede prevenir, a consolar que a salvar, a eludir en vez de enfrentar. Si bien el cálculo de lo previsible podría llegar hasta el infinito, de la misma manera que el cálculo matemático de probabilidades, existen riesgos aceptables, en la medida en que se tome conciencia de ellos, y otros que de ninguna manera deben tolerarse, porque están en juego valores que son altamente representativos por sus características y compromisos.
La falta de previsión puede adquirir la apariencia de un juego en el cual se apuesta a que algo no va a pasar. Así puede ocurrir que se ahorre el valor de lo que se apuesta, a cambio que no se dé lo posible o probable.
Ya Santo Tomás de Aquino en la "Suma Teológica" hacía referencia a la expresión "rebus sic stantibus", indicando que por la misma se "autorizaba la liberación de la obligación del deudor cuando cambiaban las circunstancias del hecho.
Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha entre el artículo 1545, según el cual “todo contrato es legalmente celebrado es una ley para las partes”, y los principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.
BIBLIOGRAFÍA
§ BORDA Guillermo // Año // Obligaciones I // Edición.. // Editorial // Pág. 134 al 135
§ Código Civil Paraguayo // Art. 1.545
§ Internet:
http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_imprevisi%C3%B3n
17/09/2007_ 15:30hs.
http://www.garciaalonso.com.ar/de_interes/recursos/Teoria%20de%20la%20imprevision.htm
☺
ALUMNO: FERNANDO RAMON VILLALBA BRITEZ.-
I N T R O D U C C I Ó N
El trabajo nos indica sobre la importante trascendencia que tiene la voluntad unilateral como una de las fuentes que generan obligaciones, que se dan por medio de éste en cuanto a que una de las partes exponen su obligación y se concretan con la aceptación de la otra y de esa manera que obligados entre ambos, de esta manera este punto del programa nos da a conocer con mayor profundidad los temas desarrollados a través de este investigación que nos genera mas conocimientos firmes.-
DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES
LA VOLUNTAD UNILATERAL
La voluntad unilateral según Borda dice:
La idea de la declaración unilateral de la voluntad pudiera ser una fuente de obligaciones para quien la emitió, fue por primera vez expuesta en Alemania por Kuntze y por Siegel, y tuvo una inmediata repercusión en la doctrina de aquel país y en la Italia. En cambio, los juristas franceses la resistieron por algún tiempo; pero a partir de la obra de Works su prestigio se extendió rápidamente y hoy es aceptada por casi todos los grandes tratadistas.-
La idea de que la voluntad unilateral pueda ser una fuente de obligaciones, choca contra el pensamiento clásico, según el cual solo el acuerdo de voluntades podía engendrar tales efectos. Sin embargo, la observación de la realidad jurídica demuestra que hay numerosas obligaciones que surgen solamente con la expresión de la voluntad del obligado. Como ejemplos típicos pueden citarse los siguientes: a-) las ofertas públicas, que el declarante se obliga a mantener durante un cierto tiempo; sin que haya todavía aceptante ni, por consiguiente, acuerdo de voluntades, ya han nacido obligaciones para el declarante; b-) las promesas de recompensas: concurso por permisos científicos o literarios, recompensas por devolución de objetos perdidos, etc.; c-) la gestión de negocios: quien la inicia tiene la obligación de continuar la gestión, de conducirse como un administrador diligente, etc., todo esto sin el consentimiento y probablemente la ignorancia del dueño del negocio; d-) los billetes de bancos y títulos al portador que obligan al librador desde el momento de su emisión; e-) las disposiciones testamentarias hechas a favor de legatarios o beneficiarios de cargos, obligan al heredero por voluntad unilateral del causante.-
Si bien, ya lo hemos dicho, en la doctrina moderna prevalece notoriamente la opinión que acepta esta fuente autónoma de las obligaciones, no faltan autorizadas voces que las resisten. La principal objeción que se formula contra ella, es que no se concibe una obligación sin sujeto activo y pasivo, mientras no hay sino una declaración de voluntad no aceptada, no hay sujeto activo y, por lo tanto, tampoco hay obligación. La necesidad de defender en el terreno práctico este punto de vista, ha obligado a sus sostenedores a analizar los casos más importantes que se citan como de obligaciones nacidas de voluntad unilateral, para demostrar que la idea es falsa. En cuanto a las ofertas publicas y promesas de recompensas, mientras no haya aceptante solo existe, se sostiene, un estado previo a la obligación, como es el compromiso de mantener el ofrecimiento durante un cierto tiempo o en ciertas condiciones; pero mientras no haya aceptación por un tercero, no hay una obligación en sentido propio. En lo títulos al portador, tampoco habría obligación mientras no haya aceptación por el tenedor. En lo que atañe a la obligación de negocios, las obligaciones del gestor surgirán de la ley y no de la voluntad. Por último, las disposiciones de última voluntad entrañan un régimen objetivo de disposición de bienes, pero no obligaciones.-
Estas objeciones no resisten el análisis. No es exacto que en las ofertas públicas y en las promesas de recompensas la obligación surja solo cuando hay aceptación; ya antes de este momento el promitente está obligado a mantener la oferta, al realizar las pruebas del concurso, etc. Tampoco es verdad que falte el acreedor; lo que ocurre es que el acreedor esta provisoriamente indeterminado. Pero la declaración de voluntad del promitente contiene ya el procedimiento para la determinación del acreedor: cualquiera de las personas que se encuentren en las condiciones de la oferta puede exigir un cumplimiento.-
En cuanto a la gestión de negocios la cuestión es todavía mas clara, pues el gestor asume importantes obligaciones sin la aceptación y aun en la ignorancia del dueño del negocio. Los adversarios de esta teoría dicen que estas obligaciones no nacen de la voluntad del gestor sino de la ley, en prueba de ello se hace notar que aunque el gestor no quiera continuar ni asumir las responsabilidades legales, de cualquier modo debe hacerlo. El argumento no es convincente. Iguales consecuencia se producen en cualquier contrato y no por ello se ha de decirse que las fuentes de tales obligaciones es la ley y no el contrato. Estos también imponen a las partes ciertas obligaciones (algunas expresadas en el contrato, otras surgidas de su reglamentación legal) que aquellas deben cumplir, aunque haya cambiado su voluntad y no quieran hoy dar o hacer lo que ayer quisieron y prometieron. Pues no es la voluntad actual la que obliga, sino la que se declaro en el momento de contratar. Y aunque esa voluntad haya cambiado, la ley obliga a cumplir. De igual modo, la voluntad declarada en el momento de iniciar la gestión de negocios obliga al gestor a realizar todos los actos propios de ella, aunque luego encuentre pesada la tarea y quiera desistir.-
Declaración Unilateral de la Voluntad según el Tribual mexicano dice:
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.a) LA OFERTA AL PÚBLICO.
La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.
C O N C L U S I Ó N
El punto desarrollado nos indica como funciona la voluntad unilateral como fuente de obligación, de cuales son los casos mas comunes de la vida cotidiana en la que forman parte la presencia de la voluntad unilateral y de que forman funcionan para que en estos actos las partes queden obligadas después de haberse cumplido ciertos requisitos de manera a que dicho acto cuente con un sujeto pasivo y activo de la voluntad en lo que respecta a la obligación a la cual se han de someter.-
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Libros y Folletos:
- BORDA, Derecho Civil – Obligaciones, Teoría General de las Obligaciones – Voluntad Unilateral, Pags. 24-28.-
Internet:
- http://www.Tribunalmmm.gob.mx – Declaración Unilateral de la Voluntad
Medidas Cautelares
Lucía Takahashi
Juan Ignacio Duarte
Resumen
El presente trabajo tiene como objeto desarrollar la noción de las “medidas cautelares” y su importancia, durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, de ahí que el legislador haya debido prever diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro del llamado proceso cautelar.
Introducción
Las medidas cautelares tienen la finalidad de defender los derechos subjetivos y de consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su complejidad y trascendencia se advierten tanto por las connotaciones que tienen para el aseguramiento del derecho formal. A los efectos de evitar que la aplicación del derecho objetivo sea frustrada por diversos motivos, se ha establecido una serie de remedios procesales a tal finalidad. Su importancia radica en que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento definitiva.
Las medidas cautelares: Concepto. Fundamento. Clasificación
1- “Todo proceso – dicen precisamente Serantes Peña y Palma – demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Entonces, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.” (MARTÍNEZ BOTOS, 1994).
2- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, y tienden a impedir que en su oportunidad pueda convertirse en ilusoria la condena que ponga fin al proceso (CNCiv., Sala B, 3/8/82, ED, t.104, p. 609, nº 1). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
3- Las medidas cautelares se decretan antes o después de deducida la demanda para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquélla y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva (CNEspecial. Civil y Com., Sala I, 12/8/82, ED, t. 104, p. 609, nº 3). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
4- Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida. (CNCiv. Sala E, 19/10/82, ED, t. 104, p. 610, nº 4). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
5- El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan el ilusorias las sentencias que le ponen fin (CFed. San Martín, 30/5/88, LL, t. 1988, f. 86.696). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
6- Los requisitos de las pretensiones cautelares son de admisibilidad (extrínsecos o intrínsecos) y de fundabilidad. Entre los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión cautelar están: la competencia del órgano jurisdiccional, la causa, el objeto, el tiempo y la contracautela; y entre los de fundabilidad están: la prueba de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
Los caracteres de las medidas cautelares son:
a- Instrumentalidad
b- Sumariedad
c- Provisionalidad
d- Flexibilidad
e- Caducidad
Las medidas cautelares se clasifican en dos grandes grupos:
1- Medidas conservatorias o precautorias: son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligad, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.
Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de la litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios (MARTYNIUK, 1998)
2- Medidas reparadoras: mediante estas medidas, el acreedor puede
a) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).
b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), y
c) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación). (MARTYNIUK, 1998).
Medidas conservatorias o precautorias
1- Embargos: es una medida procesal dictada por el juez. Se anota en la Dirección General de los Registros Públicos se recae sobre inmuebles. Si se trata de muebles, puede quedar en manos del deudor o de un tercero, y cuando muebles registrables se anota en el registro respectivo.
El embargo puede ser preventivo o ejecutivo. Es preventivo cuando el acreedor pide antes de iniciar una demanda, o al promover un juicio, o durante el curso del mismo, a fin de impedir que el deudor disponga de sus bienes. El embargo ejecutivo se solicita en un juicio ejecutivo o en una ejecución de sentencia, con el objeto de preparar la venta forzada de los bienes del deudor.
El embargo tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito. Esta indisponibilidad según nuestro Código no es absoluta y permite su enajenación, de manera tal que al transmitir el deudor el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae sobre el precio de la venta, salvo que el adquirente haya ignorado la existencia de esa medida. (MARTYNIUK, 1998).
2- Inhibición general de enajenar y gravar bienes: “en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo”. (art. 718 C. Proc. Civil).
Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad, ni los que adquiera posteriormente. (MARTYNIUK, 1998).
3 - Anotación preventiva de la litis: es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien. La indisponibilidad no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones. (MARTYNIUK, 1998).
4 - Prohibición de innovar: es una medida judicial, una orden del juez, mediante la cual hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de las cosas existente en ese momento, mientras dure el juicio. (MARTYNIUK, 1998).
Esta medida, en esencia, encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley, además en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y en el caso de la prohibición de innovar, el fundamento se centra en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, impidiéndose que durante el transcurso del juicio se modifique o altere la situación de hecho existente al promoverse el litigio. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)
5- Prohibición de contratar: es una medida incluida en el Código Procesar Civil (art. 726), que dispone: “podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.
Por ejemplo: En un juicio donde se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio. (MARTINIUK, 1998)
6 - Secuestro: el Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante”.
El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio. (MARTYNIUK, 1998).
7 - Intervención y administración judicial: es un procedimiento mediante el cual se reemplaza, por orden judicial, a los administradores de una comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el juicio que afecta a esas entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes comunes.
El juez podrá nombrar un administrador judicial a pedido de un socio, condómino o comunero, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1- que se haya iniciado un juicio de remoción del administrador, y 2- que haya peligro en la demora. (art. 728. C. Proc. Civil).
Al disponer la intervención o la administración, el juez debe fijar las facultades del designado, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. (art. 729. C.P.C.) (MARTYNIUK, 1998).
Conclusión
Por lo que hemos visto las medidas cautelares constituyen medios
fundamentales para efectivizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Las partes en el procedimiento al solicitarlas deben cumplir con ciertos requisitos exigidos por la misma ley, dependiendo si ya existe o no resolución en el juicio. Podemos afirmar que sin las medidas cautelares las partes litigantes no tendrían la seguridad jurídica de que al final del pleito sus derechos subjetivos sean efectivizados. Asimismo una cuestión importante que hemos aprendido constituye el hecho de que el Juez puede aplicar una medida distinta a la peticionada para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes.-
Referencias Bibliográficas
1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I, Publicación auspiciada por la Universidad Católica Sede Regional Itapúa. Encarnación. Editora Litocolor. 336 p.
2. MARTÍNEZ BOTOS, Raúl. 1994. Medidas Cautelares. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. Editorial Universidad. 548 p.
3. CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Ediciones Librería El Foro S.A., Asunción, 2004.
Pago por consignación
Guillermo González Gross
1. Concepto
A fin de dar una definición acertada y clara del pago por consignación, resulta conveniente puntualizarlo y definirlo por separado, con lo que tenemos:
· pago: cumplimiento de una prestación que constituya el objeto de la obligación, sea una obligación de hacer o de dar.1
· consignación: depósito de sumas de dinero o valores que hace el deudor en una caja pública cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlas.2
Por lo señalado precedentemente, asumimos que el pago por consignación es el cumplimiento de una prestación que haya sido objeto de una obligación, depositándolo judicialmente cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlo, o como diría el Prof. Dr. Sergio Martyniuk, “el pago por consignación es el cumplimiento que se realiza con intervención judicial, para posibilitar la liberación forzada del deudor cuando el acreedor no quiere (por pretender una suma mayor) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago…Implica un juicio promovido por el deudor en el que se debe dar intervención al acreedor demandado: si éste acepta el pago, el proceso queda terminado; pero si lo rechaza, el juez debe decidir si el pago es procedente o no. En efecto, el deudor que desea liberarse y realizar la consignación debe demandar a que el juez declare que esa consignación tenga fuerza de pago y, como no se puede llevar a nadie a un juicio obligándolo, se pronuncie también sobre las cargas con los gastos y las costas del procedimiento judicial. El pago por consignación debe estar fundado en alguna causal de la ley y no en un mero capricho del consignante”.3
2. En el Derecho Romano
En la antigua Roma, los jurisconsultos romanos ya contemplaban el pago por consignación y lo hacían en los mismos términos que se los hace actualmente, en el sentido de que admitían que el deudor tenga justos motivos para liberarse de la obligación, como ser para el caso de cesar el curso de los intereses o parar los efectos de su mora, etc., ésta posibilidad se materializaba con la llamada obligatio et obsinatio rei debitae y, así como ahora, esta acción liberaba al deudor de las responsabilidades que pudieran surgir para con el acreedor.
3. ¿Cuando procede el pago por consignación?
El pago por consignación procede en los casos previstos el la ley, el art. 584 de la Ley 1183/85, y establece cuanto sigue: El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) Si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) si se encuentra ausente;
1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 697
2 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 221
3 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 397-398
3
d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;
e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste requiere exonerarse del depósito;
f) si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real, y;
h) si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
Si bien el Código Civil enumera clara y puntualmente los casos en los que procede el pago por consignación, me parece acertado transcribir que el Prof. Dr. Sergio Martyniuk hace especial hincapié en que “…la enumeración contenida en el art. 584 es puramente enunciativa y no taxativa. Podemos decir que la consignación procede en todos los casos en que el deudor no puede hacer pago seguro y válido…Cuando exista una real dificultad o se corra un riesgo en o al efectuar el directamente en manos del acreedor, es procedente acudir al mecanismo del pago por consignación.”4
4. Caracteres del pago por consignación
Tres son los caracteres distintivos del pago por consignación, a saber:
1). Excepcional: Sólo procede de manera excepcional, cuando el deudor no pueda ejercer su derecho de pagar directamente al acreedor.
2). Facultativo: La posibilidad de realizar un pago por consignación, es una mera facultad que tiene el deudor de realizar el pago, en caso que no pueda realizarlo al acreedor. No es una obligación, en principio, sino una mera facultad.
3). Contencioso: Porque así lo establece el artículo citado anteriormente (art. 584) en su parte primera, el cual dice claramente que el pago debe hacerse judicialmente.
5. Admisibilidad
El art. 585 del Código Civil reza: Para que la consignación surta efecto de pago, es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancia de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla; de lo que resulta que, a fin de otorgarle admisibilidad a la acción de pago por consignación debe de tener a más de los requisitos generales: personas, objeto, modo y tiempo; los requisitos propios de la consignación: existencia de una obligación, que la obligación sea de dar, que la misma se encuentre en estado de cumplimiento y que existan obstáculos que impidan al deudor el pago directo.
4 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 400
6. Obligaciones en las cuales se opone el pago por consignación. Procedimientos
6.1 Obligación de dar cosas ciertas
“La consignación de dar sumas de dinero se efectúa mediante depósito; en cambio, cuando la obligación es de dar una cosa cierta y determinada, ella presenta un “modus operandi” diferente: exige una intimación judicial. Vale decir, la ley sustituye el depósito judicial por la intimación judicial al acreedor para que reciba la prestación…”5, todo esto de conformidad a lo establecido en el art. 586 del Código Civil paraguayo, que establece que si el acreedor, una vez que haya sido notificado de la intimación, no se presenta a recibir la cosa, el deudor lo depositará y se liberará de cualquier responsabilidad sobre la cosa (pérdida, deterioro, etc.).
6.2 Obligación de dar cosas inciertas
Al respecto, el art. 587 de la ley 1183 establece: Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponde al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que la efectúe. Si no lo hace, el juez autorizará al deudor para que elija y luego se intime el recibo como si se tratara de cuerpos ciertos. De lo señalado, podemos acotar que el proceso a seguir para la obligación de dar cosas inciertas sería una doble intimación, primero para que el acreedor elija la cosa y, en caso de incomparecencia del acreedor, el juez autorizará al deudor a que elija la cosa, posteriormente se volverá a intimar al acreedor, pero en este caso para que reciba la cosa ya elegida por el deudor. Una vez realizado el proceso señalado, el deudor ya no es responsable por la cosa y el destino de la misma.
6.3 Obligación de dar sumas de dinero
Es en este tipo de obligaciones donde el depósito judicial toma relevancia, atendiendo a que, a fin de tratar de evitar responsabilidad alguna o que el acreedor pretenda cobrar intereses, se realiza el deposito judicial.
El art. 588 del Código Civil señala cuanto sigue: Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del Juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.
Que, una vez notificado el depósito judicial de una suma de dinero, si el acreedor demandado no lo responde dentro del plazo de ley, se considera su silencio como conformidad de la depositada.
El depósito judicial en el pago por consignación es realizado a la orden del juicio y, en nuestra circunscripción judicial debe realizarse en el Banco Nacional de Fomento, no en cualquier banco privado o escribanía, bajo pena de nulidad si así fuere.
5 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 405
5
7. ¿Qué efectos produce el pago por consignación?
De buenas a primeras, el efecto más importante que produce el pago por consignación es el pago en sí de la deuda al acreedor, atendiendo a que el pago por consignación es un modo de pago.
Al respecto el art. 589 del Código Civil reza: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación o ésta es rechazada por el Juez.
A más del efecto citado precedentemente, el pago por consignación extingue la obligación, liberando al deudor, suspende el curso de los intereses (sean moratorios o compensatorios) y por último cabe acotar que desde que se realiza el depósito judicial, todos los riesgos pasan a ser sobrellevados por el acreedor.
8. ¿Desde qué momento surte efecto el pago por consignación?
El art. 589 del Código Civil resuelve esta cuestión estableciendo: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito…, de lo que se entiende que una vez aceptado el pago o declarado válido el mismo, el deudor se libera de toda responsabilidad, sean intereses o riesgos, pasando ellos al acreedor demandado.
Anexo
A fin de ilustrar el pago por consignación en los estrados judiciales, acompaño al trabajo presentado, una jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala Nº 3 de la ciudad de Asunción.
Acuerdo y Sentencia Nº 52
Asunción, 23 de julio de 1992
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser dijo: Analizadas las actuaciones, en efecto, se advierte que en la sentencia en recurso ni en el procedimiento anterior a la misma no se advierten vicios o defectos que autoricen a decretar su nulidad. Voto, pues, por la negativa.
Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada, la sentenciadora resolvió: no hacer lugar, con costas, a la presente demanda de pago por consignación, promovida por Blanca Ruíz Pavetti de Lobo contra César Rolón por improcedente (fs. 28/29).
De dicha sentencia recurre la parte actora y solicita su revocatoria y, por consiguiente, se haga lugar a la presente demanda de pago por consignación, alegando que en el sub júdice el mismo acreedor reconoce su mora y que concurren las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo para el andamiento de la presente demanda (fs. 36/40).
En el caso, la sentencia que viene a estudio de este Tribunal y desestima la presente demanda, se halla ajustada a derecho, ya que no se dan las condiciones exigidas por el art. 584 inc. a) -invocado por la actora-, al no haberse probado que el acreedor de la obligación que se pretende pagar haya incurrido en mora o se haya negado a recibir el pago. Sobre el punto, aquella ni si quiera ha intentado probar esas circunstancias.
Por otra parte, en cuanto al pago convenido, tampoco se dan las condiciones exigidas por el art. 585 del Código Civil para que la consignación surta efectos de pago, con respecto a las circunstancias de efectos, modo y tiempo. Así se observa que al inicio de la demanda ya habían vencido cuatro pagarés de G. 44.000 del total de la obligación que en forma fraccionada se pretende pagar, observándose en tales instrumentos el compromiso asumido por la actora de que en caso de mora, las obligaciones instrumentadas en los mismos, devengarían un interés del 2% mensual por el tiempo en mora, y un interés punitorio del 2% mensual. También se ha convenido que la mora se produciría al solo vencimiento de los plazos señalados sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna clase y que haría decaer de pleno derecho los plazos de los demás pagarés correspondientes a cuotas no vencidas, que podrían ser reclamadas como obligaciones vencidas. Por otra parte, las moras de las obligaciones a plazo se producen de pleno derecho, de conformidad con el art. 424 del Código Civil. En esas condiciones, es de advertir que la actora no se ha referido ni depositado los intereses;
además, los otros documentos referentes a la misma obligación, en virtud del acuerdo entre las partes, ya se hallaban vencidos, circunstancia que impide el andamiento de la presente demanda. Por consiguiente, estimo que la sentencia apelada debe ser rechazada, voto pues, por la afirmativa.
Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.
Por el merito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ª sala, resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la sentencia apelada.6
6 Revista Jurídica LA LEY, Editora La Ley Paraguaya S.A., Julio Septiembre, 1992, pág. 524-525
Bibliografía
1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. Obligaciones Tomo I. Editora Intercontinental. Asunción – Paraguay, 2005.
2. BENITEZ RIVAS, Aníbal. Derecho Romano 4ta. Edición. Editora Ediciones y Arte S.A. Asunción – Paraguay, 2003
3. Ley 1183/85 - Código Civil Paraguayo. Editorial El Foro. Asunción Paraguay, 2000.
4. Revista Jurídica LA LEY. Edición trimestral julio – septiembre, año 15 numero 3. Editora La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay, 1992
Tema: Pago por Error
Alumna: Lilian Celeste Silvero
Introducción
El pago es la entrega de un dinero o especie que se debe, es la forma normal del pago y puede darse en forma pura y simple, por consignación, con subrogación, dación en pago, etc. La forma anormal se da cuando alguien paga lo que no debe o no esta obligado a pagar. En breve síntesis el pago de lo indebido, es el pago de lo que no se debe; el que se efectúa quien creyéndose, por un error de hecho o de derecho, deudor de una cosa o cantidad, la entrega en pago, supuesto en el cual tendría derecho a repetirla del que la recibió y dentro de esta clasificación se encuentran: el pago sin causa, el pago por error (punto de desarrollo), el pago por causa ilícita o contaría a las buenas costumbres, y el pago en cumplimiento de deberes morales o sociales.
EL Pago por Error
En el Derecho Romano denominado Condictio Indebiti, según algunos autores existe error esencial que autoriza la repetición: 1º si la obligación es condicional y el deudor paga antes del cumplimiento de ella, 2º si es de dar cosa cierta y se entrega otra, 3º si es de dar cosa incierta o alternativa y el deudor paga creyendo que debía una cosa cierta o que carecía de alternativa, 4º si la obligación permite alternativa la deudor y este paga creyendo que el acreedor puede elegir, 5º si la obligación es de hacer o no hacer y el deudor paga prestando un hecho por otro o con abstención equivocada, 6º si la obligación es divisible o mancomunada y el deudor la paga como solidaria. (1)
Concepto
El pago por error se da cuando alguien satisface una deuda ajena sin estar obligado a ello. En el pago por error existe una deuda y ella es válida, pero es ajena, debida por otro, que el “solvens” paga creyéndola propia.
El art.1821 lo establece así: “el que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del titulo o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pago se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido”. (2)
Fundamento
Se fundamenta en la equidad natural, la que establece que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Acciones
La acción que el derecho confiere a la persona que había pagado por error es la CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición de la cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos, pero no los intereses, porque la acción es de derecho estricto. (3)
Requisitos para la repetibilidad
Para fundar una acción de repetición deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la deuda sea ajena: es decir que exista, pero sea de otro, y que el “solvens” efectué el pago con la creencia de ser suya. El pago se hace al efectivo acreedor, pero no por el verdadero deudor sino por otro.
b) Que el error sea excusable: así lo exige nuestro Código Civil. Que exista para errar. La ley no protege al “solvens” escasamente diligente. Quien ha efectuado pago por un error burdo, inexcusable, carece de acción; el pago, aunque en sí es indebido, no es repetible. El único error excusable que cuenta para la acción de repetición es del “solvens”.
De este extremo se deduce que quien paga una deuda sabiendo no ser el deudor (queriendo hacer un acto de liberalidad) tampoco tiene derecho a repetir.
c) Que el acreedor no se haya despojado del titulo o las garantías del Crédito: el acreedor que ha recibido el pago ha podido creer que el tercero que le paga lo hace por el verdadero deudor, y llevado por este convencimiento ha podido destruir o entregar el titulo, o bien devolver la prenda o levantar la hipoteca. Con lo cual el cobro a su verdadero deudor se vería seriamente dificultado. El Código Civil entiende que el error del “solvens” no debe perjudicarle y por eso dispone que la repetición solo procede cuando el acreedor no se ha despojado de la documentación justificativa de su derecho. (4)
(1)Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág.705
(2) Código Civil Paraguayo, Pág.334
(3)Aníbal Benítez Rivas, Derecho Romano, Pág. 575
(4) Sergio Martyniuk Barán, Obligaciones II, Pág. 539
CONCLUSIÓN
Todo lo anteriormente desarrollado ha sido de mucha importancia en materia de Obligaciones y de mucho conocimiento adquirido al realizar la investigación sobre pago de lo indebido y el desarrollo respectivo. Una investigación especifica sobre pago por error en materia civil. Espero haya sido de su agrado el trabajo expuesto anteriormente ya que fue el producto de una ardua búsqueda, un amplio análisis al tema mencionado anteriormente y en especial al Código Civil específicamente al artículo que se relaciona con el pago por error
BIBLIOGRAFÍA
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. 28º Edición. – Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2001.
· Código Civil Paraguayo. 19º Edición. – Asunción: Ediciones y Arte S.R.L., 2005.
· Obligaciones II. Sergio Martyniuk Barán. 2º Edición. – Intercontinental editora, 2005
· Derecho Romano. Aníbal Benítez Rivas. 4º Edición. - Asunción: Ediciones y Arte S.R.L.
Tema: PAGO CON SUBROGACIÓN
Ø Sandra Mariela Villanueva
TITULO
Subrogación significa en derecho “sustitución”; dentro del patrimonio de la persona
OBJETIVOS
Los objetivos comprendidos en el trabajo:
Ø El significado de pago con subrogación
Ø La naturaleza jurídica de la misma, distintas teorías de los diferentes autores
Ø Cuales son las similitudes existentes entre ambas relaciones jurídicas
Ø Las distintas especies de pago con subrogación y cuales son sus efectos
Ø En que consiste la subrogación legal y la convencional
INTRODUCCIÓN
El pago con subrogación vendría a ser una sustitución de un bien por otro; 0 mas bien sería el cambio de un objeto por otro del mismo genero o especie.-
La subrogación pueden darse tanto legal como convencional; en la legal como su nombre lo dice proviene de la ley misma; es decir, la ley es la que lo establece, sin estar comprendidos dentro de la cesión que puedan establecer los mismos acreedores o deudores; en cuanto a la Subrogación convencional ella es establecida de común acuerdo entre las partes; es decir las partes tanto como los deudores como los acreedores deben establecer la cesión de sus derechos a la otra parte.-
En cuanto a los efectos de la subrogación hablaremos de que existen dos tipos de efectos ellos son el Principio General y Limitaciones; en este caso establece que todos los derechos se le cede a la otra parte pero como toda regla tiene excepción esta presenta algunas limitaciones que se explicaran mas adelante; el segundo efecto es el Pago Parcial, este es el caso donde un tercero efectúa un pago parcial es decir una parte de la deuda, y pasa a ser subrogado parcialmente en los derechos del acreedor.-
Pago con subrogación
Se puede decir que pago con subrogación significa sustitución, cuando una cosa es sustituida por otra, dentro del patrimonio de una persona; hay dos clases de pago con subrogación el primero es pago con subrogación real que es la que se sustituye una cosa por otra dentro del patrimonio de la persona, el segundo se trata de pago con subrogación personales, cuando lo que se sustituye es el deudor o el acreedor, es cuando lo realiza una tercera persona y no el verdadero deudor; este tercero interviniente sustituye en la Relación Jurídica al primitivo acreedor, también se considera el pago con subrogación cuando es realizado no por un tercero sino por el deudor con un dinero tomado en préstamo; dice el código de Vélez el pago por subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor.-
De manera que el pago con subrogación supone, 1° el pago de la obligación; 2°, que el pago sea hecho por un tercero con fondos propios o ajenos; lo esencial es que no sean del mismo fondo del deudor, porque en tal caso el pago emanaría en realidad de éste y la subrogación no podría racionalmente existir; 3° transmisión de los derechos del primitivo acreedor al tercero que paga, el cual recibe el nombre de acreedor subrogado.-
El pago con subrogación consulta el interés de todos y no perjudica a nadie; beneficia al deudor porque le permite sustituir un acreedor exigente por otro mas considerado; al acreedor, porque recibe lo que se le debe; y en cuanto a los demás acreedores, si existiere, porque la situación del patrimonio del deudor es siempre la misma, desde el momento que la deuda no se modifica y lo único que se ha hecho es sustituir un acreedor por otro; pero esta sustitución, le es favorable en el sentido que el nuevo acreedor, siendo mas considerado, se prestará mejor a facilitar y hacer de común acuerdo la liquidación de los bienes del deudor, evitando gastos judiciales, que en definitiva sólo dan como resultado la disminución del activo.-
Naturaleza Jurídica
Se admiten varias teorías en cuanto al pago con subrogación si el pago es un medio de extinción de las obligaciones, parecería que es ilógico que esa obligación subsista aunque con diferente acreedor, las teorías son cuatro con relación a la naturaleza Jurídica.-
Ø Según algunos autores, no es exacto que el crédito se transmita al pagador; no se puede transmitir lo que ha quedado definitivamente extinguido con el pago. Lo que se transfiere al acreedor son los accesorios del crédito (hipoteca, fianza, privilegios); la acción por la cual el pagador reclama al deudor lo pagado es una acción nueva, nacida del mandato o la gestión de negocios, pero no la que tenia el acreedor primitivo, que quedó extinguida con el pago.-
Ø Según otra opinión, habría una cesión de créditos, operaba en virtud de la ley. Esta tesis tiene un aparente apoyo en nuestro derecho en el art. 769, que dice que la subrogación convencional se rige por las disposiciones relativas a la cesión de créditos. Pero si bien se mira, este texto no dice que la subrogación sea una cesión de créditos, no hace sino remitir a las reglas legales de ésta, lo que se explica por la analogía entre ambas figuras, analogía que no quiere decir identidad. Por el contrario, las diferencias netas que existen entre ambas impiden asimilarlas.-
Ø Para otros autores la subrogación sería una ficción jurídica, que consiste en suponer subsistente una obligación en verdad extinguida con el pago. Esta fue la opinión de VELEZ, según se desprende de la nota del art. 767, donde dice expresamente que es una ficción establecida por ley. Esta teoría hoy en día esta desfasado, lo desacredito la misma doctrina Francesa, en la cual tuvo su origen; pues ella no explica nada y no tiene significado llamar ficción a una realidad jurídica.-
Ø Finalmente para otros autores lo que hay es una sucesión a título singular que opera porque la ley la establece fundada en una razón de justicia. Adherimos sin vacilaciones a esta postura. Ha dificultado la inteligencia del problema es ver en el pago nada más que un medio de extinción de las obligaciones. Porque en esencia, más que un medio de extinción, el pago es el modo típico de cumplimiento de las obligaciones. Si, pues, quien la cumple es un tercero, la obligación no se extingue; subsiste, pero a favor de quien pagó. Una elemental razón de justicia apoya esta solución, a la que la ley ha dado fuerza jurídica.-
DISTINTAS ESPECIES
La subrogación puede ser Legal, es decir, dispuesta por la misma ley, o convencional, esto es, derivada del acuerdo de las partes, a su vez puede derivar de un acto del acreedor o del deudor.-
Ø Subrogación Legal: como dijimos anteriormente la subrogación legal proviene de la ley misma, ella tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor; la subrogación legal son las siguientes:
1. Pago De Un Acreedor a otro que le es preferente. Puede ocurrir que un acreedor tenga interés en desplazar a otro que le es preferente, ya sea porque tiene hipoteca de grado anterior o porque posee un mejor privilegio; la ley lo protege autorizándolo a pagar y subrogarse en su situación, no es necesario que el pagador pruebe la existencia de un interés; la ley presume que lo tiene. La jurisprudencia y una parte importante de la doctrina francesa niegan este derecho al acreedor que paga a otro que tiene en su favor un derecho de retención porque, se afirma, este derecho no engendra un privilegio.
2. Deudor obligado con otros o por otros: las deudas con otros son las solidarias o indivisibles. Solo en ellas el codeudor que paga está beneficiado con la subrogación. Quedan excluidas las obligaciones simplemente mancomunadas, las cuales se reputan divididas en tantas partes como deudores haya; por tal motivo, el codeudor que pagase íntegramente la deuda simplemente mancomunada no será subrogado en los derechos del acreedor, contra los otros deudores (art. 693); pero esta disposición debe entenderse relacionada con el art. 768, inc. 3; si el tercero no interesado puede hacer el pago subrogándose en los derechos del acreedor, también hacerlo el codeudor de una obligación simplemente mancomunada; solo que la subrogación no se operará si hay oposición del deudor por quien se paga, oposición que, por el contrario, no obsta a la subrogación si el codeudor que pagase fuese solidario o deudor de una obligación indivisible “deuda por otro es fianza” se justifica que el deudor o fiador que está comprometido al pago de la deuda por otro, pueda librarse pagando; y, al propio tiempo, que la ley le reconozca iguales acciones y garantías que las tenia l acreedor originario.-
3. Pago por un tercero no interesado: también tiene lugar la subrogación a favor del tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; queda bien claro que no es necesario el consentimiento del deudor para que se opere la subrogación; pero esta no tendrá lugar si existe oposición del deudor primitivo a que el tercero no interesado haga el deudor. Lo que en definitiva juega aquí es la protección de la situación del que ha pagado por otros. Esta bien que se le niegue la subrogación cuando existe oposición del deudor, porque nadie esta autorizado a inmiscuirse en los negocios de otro en contra de su voluntad.-
4. Adquirente de un inmueble hipotecado: la subrogación tiene también lugar a favor del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. Esta tiene dos situaciones la primera es la del que adquiere un inmueble hipotecado y antes de que se haya otorgado la escritura traslativa de dominio paga la hipoteca para evitar la eventual ejecución del bien; el segundo es la del que adquiere y escritura un inmueble gravado con varias hipotecas. Pagando la primera ocupa el lugar de primer acreedor hipotecario.-
5. Heredero Beneficiario tiene lugar a favor del heredero que goza del beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la sucesión; se justifica esta disposición, porque de esta manera se facilita la actuación del heredero en su tarea de liquidar la sucesión.-
Ø Subrogación convencional: esta puede resultar de un acto del acreedor o del deudor. La subrogación por acto del acreedor tiene lugar cuando al recibir el pago le transmite al pagador todos sus derechos y acciones respecto de la deuda. Esta forma de subrogación tiene especial importancia cuando el deudor se ha opuesto al pago que pretende el tercero; pues mediando tal oposición no tiene lugar la subrogación legal, pero no impide que el acreedor primitivo le ceda o transmita sus derechos al pagador; es decir que la subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor.-
1. La subrogación debe ser expresa, sin que ello signifique exigencias sacramentales, lo que se quiere es una voluntad clara del acreedor de ceder sus acciones y derechos al pagador.
2. La subrogación por el acreedor debe hacerse antes o en momento de efectuarse el pago, una cesión ulterior seria extemporánea con el pago, no puede hacerse revivir por un acto posterior.-
3. Subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derecho
4. Subrogación por el deudor esta surge cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.-
Efectos de la subrogación:
Efectos de la subrogación legal o convencional, cuando explicamos la naturaleza de la subrogación, vimos que para algunos autores lo único que se transmitía al tercero que efectuaba el pago eran las garantías y derechos accesorios del primitivo acreedor; pero no el crédito mismo, que habría quedado extinguido con el pago. No obstante en nuestro código establece que tanto en la subrogación legal y/ o convencional el principio fundamental es que ella traspasa al acreedor subrogado todos los derechos, acciones y garantías.-
Principio General y Limitaciones:
El principio general es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores. Se ha declarado también que el pagador tiene derecho a obtener el embargo preventivo autorizado por la naturaleza del acto y a intervenir en el juicio en que se abonaron los documentos ejecutados.-
Esta regla esta sujeta a algunas limitaciones ellas son: 1) el subrogado no puede ejercer los derechos sino hasta la concurrencia de la suma él ha desembolsado; 2) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la conciente; 3) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros; no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.-
Caso de Pago Parcial
En el código establece tal situación, en caso de que un tercero ha hecho un pago parcial y, por lo tanto, se ha subrogado parcialmente en los derechos del acreedor. En lo restante de la deuda, este conserva sus derechos originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo deudor, si mas tarde los bienes de éste no alcanzasen a pagar ambas deudas, subrogante y subrogado concurrirán, con igual derecho por la parte que se les debiere.-
El art. 597 del Código Civil refiriéndose a este título previene: “los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado”; en su segunda parte plantea la hipótesis de que el tercero pague pague parcialmente la obligación del acreedor. Aún así el alcance de la subrogación es igualmente parcial; por el saldo, el acreedor conserva la preferencia de cobrarse del deudor, el saldo insoluto. Es indudable que este es un caso en que se crea un privilegio especial a favor del acreedor subrogante, respecto del saldo insoluto de la obligación parcialmente abonada por el tercero subrogado(Raymundo M. Salvat; tratado de Derecho Civil Argentino; obligaciones en Gral. Tomo II). En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo. La disposición se sustenta en el art. 829 del anteproyecto De Gasperi, el que a su ve extrajo del anteproyecto de Bibiloni;
CONCLUSIÓN
Podemos decir que el pago por subrogación se da de dos maneras una es la legal que se opera de pleno derecho a favor del que paga la obligación por otro; y la subrogación convencional, se requiere el pronunciamiento expreso, sea del acreedor o del deudor. Éste se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y cuando el deudor que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor; lo que quiere decir que tanto el acreedor como el deudor pueden hacer la subrogación.-
Como hemos visto en efecto la subrogación por el acreedor debe ser expresa, que puede darse con anterioridad o en el momento del pago, también hemos visto que se dan limitaciones a ciertos derechos y acciones por el acreedor; en cuanto a los efectos de la subrogación convencional.-
BIBLIOGRAFÍA
Ø Tratado de derecho civil- obligaciones I quinta edición editorial Perrot Buenos Aires autor GUILLERMO A. BORDA.-
Ø Derecho Civil Hechos y Actos Jurídicos; tomo II año 2.004
“Teoría de la Imprevisión”
Norma Estela Hercolano
RESUMEN
Esta teoría data de la Edad Media, específicamente se remonta desde el Derecho Canónico, que siempre ha tratado que exista equidad en las relaciones contractuales. Se enuncia con la máxima “Rebus sic stantibus”; esto es, que las partes entienden valedero el contrato siempre que subsistan las condiciones económicas bajo cuyo imperio se pactó.
Desde las primeras décadas del siglo XX se conoce con el rótulo de “Teoría de la Imprevisión”, en cuanto a la posibilidad de modificar ciertos contratos de tracto sucesivo, por la evidente lesión económica para el acreedor, debido a las alteraciones de las circunstancias originales que sufre el contrato por causas ajenas a las partes.
INTRODUCCIÓN
Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Así, una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. Entonces la preguntas es: ¿pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrase crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?.
Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.
Requisitos para su aplicación:
Que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que transforme la prestación de alguna de las partes en excesivamente onerosa.
Que dicho acontecimiento provoque una lesión patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad para cumplir con la prestación y,
Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se encuentre en mora.
Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos que por si mismos tienen particularidades que hacen a la teoría misma.
1.El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta teoría.
La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se pueda alegar la imprevisión.
Pero la virtualidad de estos conceptos será sopesada por el juez respecto de la valoración del hecho en si , además de la actividad de las partes y el conocimiento que cada una tenga respecto del negocio jurídico que los convocó, obviamente es claro que para aquellos que tienen una noción especifica sobre ciertos negocios, por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y previsión que el hombre común.
Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial no debe venir como resultado de la propia negligencia o impericia en el manejo de sus negocios.
Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se vuelve excesivamente onerosa cuándo pierde relación con respecto al valor de la contraprestación , lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la desproporción que debe originar el hecho y de la incidencia que debe tener el mismo respecto de la relación costo-beneficio, significa que o una de las partes de cumplir se estaría insolventando o llevándose a la ruina y la otra se estaría enriqueciendo sin causa a costa de la otra.
2.La lesión patrimonial del deudor, y, entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en orden con la consumación del acontecimiento imprevisto, ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso el cumplimiento de la prestación, aquí debemos tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos con las circunstancias de un caso fortuito.
Así pues, el deudor esta en condiciones de cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su patrimonio.
3.La obligación de no actuar con culpa y no encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el actuar negligente por la parte que alega la imprevisión es causal de desestimación, puesto que corresponde imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que no demuestre preocupación por los intereses de la otra y actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el resguardo de la seguridad jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse en esta situación antes del suceso imprevisto y extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto las prestaciones no se ajusten debidamente.
Ámbito de aplicación:
· Contratos bilaterales conmutativos.
· Contratos unilaterales, onerosos y conmutativos.
· Contratos aleatorios.
· Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.
Efectos jurídicos de la Teoría de la Imprevisión:
El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.
Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Rescisión: La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el Derecho, si la imprevisión obra como causa de ininputabilidad. Puede ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.
Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).
CONCLUSION
Para cerrar este trabajo quiero alegar el marco legal que rige a la teoría, para cumplir en materia de seguridad jurídica, de orden, de respeto y de organización como sociedad misma.
Existe todo un desarrollo argumental sobre qué es previsible, o no, en los actos de la naturaleza y en los hechos de los hombres. Estos análisis doctrinarios tienden más a justificar que se puede prevenir, a consolar que a salvar, a eludir en vez de enfrentar. Si bien el cálculo de lo previsible podría llegar hasta el infinito, de la misma manera que el cálculo matemático de probabilidades, existen riesgos aceptables, en la medida en que se tome conciencia de ellos, y otros que de ninguna manera deben tolerarse, porque están en juego valores que son altamente representativos por sus características y compromisos.
La falta de previsión puede adquirir la apariencia de un juego en el cual se apuesta a que algo no va a pasar. Así puede ocurrir que se ahorre el valor de lo que se apuesta, a cambio que no se dé lo posible o probable.
Ya Santo Tomás de Aquino en la "Suma Teológica" hacía referencia a la expresión "rebus sic stantibus", indicando que por la misma se "autorizaba la liberación de la obligación del deudor cuando cambiaban las circunstancias del hecho.
Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha entre el artículo 1545, según el cual “todo contrato es legalmente celebrado es una ley para las partes”, y los principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.
BIBLIOGRAFÍA
§ BORDA Guillermo // Año // Obligaciones I // Edición.. // Editorial // Pág. 134 al 135
§ Código Civil Paraguayo // Art. 1.545
§ Internet:
http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_imprevisi%C3%B3n
17/09/2007_ 15:30hs.
http://www.garciaalonso.com.ar/de_interes/recursos/Teoria%20de%20la%20imprevision.htm
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