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domingo, octubre 07, 2007

LECCION XXXVII

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
— CESION DE CREDITOS
— I. TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES:
— CONCEPTO: características de la relación jurídica obligatoria es la bipolaridad = el crédito (acreedor) de un lado, la deuda (deudor) del otro.
— Hay transmisión de la obligación toda vez que la misma cambia de sujetos, sin alterarse; es decir, cuando se transfiere o traspasa a otra persona la calidad de acreedor o deudor y, pese a ese cambio, la obligación continúa siendo la misma.
— El nuevo acreedor o el nuevo deudor ocupa el lugar del anterior sin que la obligación se extinga.
— FORMAS DE TRANSMISION:
Por actos entre vivos, cuando en vida, el titular de ciertos bienes o derechos se desprende de ellos y los transfiere a otro en virtud de un acto jurídico (compraventa, permuta, donación, cesión, etc.).
La transmisión “mortis causa” se produce por causa de la muerte de una persona. En este caso todos los bienes o derechos del causante pasan a sus herederos, quienes continúan la persona de aquel.
La transmisión es legal cuando deriva de la ley, por ejemplo, una sucesión “ab-intestato” a favor de los herederos legítimos. La voluntaria, en cambio, proviene de un acuerdo de voluntades (contrato de compraventa, de donación, etc.)
La transmisión es a título universal cuando se transfiere la totalidad del patrimonio (como ocurre con los herederos). Y es a título singular o particular, cuando se transfiere bienes o derechos determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.
— PRINCIPIO GENERAL DE TRANSMISIBILIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES:
— En principio, todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio son negociables y están destinados a transmitirse. De la misma manera que una persona puede transferir a otra la propiedad de una cosa, así también puede transferir la titularidad de un derecho.
— La doctrina ha consagrado como principio general en esta materia de que todos los derechos y obligaciones patrimoniales pueden ser transferidos, siempre que no tengan carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.
— Así, el vendedor puede transferir su crédito sobre el precio de la cosa vendida; el autor de una obra literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el heredero de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor, sus derechos sobre el invento. Son también perfectamente transmisibles los derechos que tienen por objeto prestaciones de hacer o de no hacer.
— EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:
— No todos los derechos pueden ser objeto de transmisión. Según el art. 524 del Código, no pueden ser transferidos:
— Los derechos estrictamente personales o inherentes a las personas. Son aquellos derechos que solo su titular puede ejercer o gozar. Como el estado civil, el nombre, el domicilio, la capacidad. Tampoco aquellos derechos personales que pueden dar nacimiento a derechos pecuniarios, como por ejemplo, el derecho de usufructo que corresponde a los padres sobre los bienes de los hijos menores que se hallan bajo su patria potestad (art. 83 del Código del Menor); el derecho de crédito alimentario (art. 262 C.C.); el derecho de hacer valer la revocación de la donación por ingratitud del donatario o por incumplimiento de los cargos (arts. 1236 y 1233).
— REGLAS LEGALES APLICABLES:
— Aunque la denominación que emplea nuestro Código parece limitarlo a la “cesión de créditos”, al final de la Sección I, el art. 537 expresamente advierte: “Las disposiciones de esta sección serán aplicables, en lo pertinente, a la transferencia de otros derechos que no tengan regulación especial”.
— La cesión de créditos es, en consecuencia, un subcaso de la cesión de derechos.
— II. CESION DE CREDITOS:
— CONCEPTO: es el convenio en virtud del cual el titular de un derecho creditorio, llamado cedente, por una causa como la venta, la permuta, la donación o la dación en pago, y sin necesidad del consentimiento del deudor, transfiere su crédito a favor de otra persona, llamada cesionario, quien lo adquiere para ejercerlo en nombre propio contra el deudor cedido.
— El art. 524, en su primera parte, expresa: “El acreedor puede transferir su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o su transferencia no este prohibida por la ley..”.
— METODOLOGIA DEL CODIGO:
— Nuestro código, siguiendo la tendencia de los códigos modernos, trata de la cesión de créditos y de la cesión de deudas en el libro destinado a las obligaciones y se refiere a estas figuras en el Capítulo III bajo la denominación “De la transmisión de las obligaciones”.
— Para nuestra legislación la cesión de créditos no constituye un contrato independiente, autónomo. Nuestro Código al ampliar el alcance de la venta, de la permuta y de la donación, abarcando no solamente a las “cosas” u “objetos corporales” sino también a los “derechos patrimoniales” u “objetos incorporales” (arts. 737, 799 y 1209), permite identificar la cesión con uno de esos contratos, pues, si se efectúa por un precio, es venta; si gratuitamente, es donación; si por otro crédito o derecho, es permuta.
— OBJETO: CREDITOS CESIBLES:
— En principio, todos los créditos pueden ser cedidos, conforme al principio general que hemos señalado más arriba. Dentro de esta amplitud están comprendidos los créditos exigibles, los créditos aleatorios, los créditos a plazo, los créditos litigiosos, los créditos eventuales, etc.
— Ahora bien, existe una serie de derechos creditorios cuya transmisión se rige por normas especiales. Por esa razón las disposiciones del Código que estudiamos en esta lección, no son aplicables a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador ni a derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.
— La cesión del titulo al portador se consume por la sola entrega o tradición al cesionario (art. 1.517 C.C.)
— EXCEPCIONES: CREDITOS INCESIBLES:
— Según el art. 524 del Código, no pueden ser transferidos:
— Los derechos estrictamente personales o inherentes a las personas. Son aquellos derechos que solo su titular puede ejercer o gozar, como el estado civil, el nombre, el domicilio, la capacidad. Tampoco aquellos derechos personales que pueden dar nacimiento a derechos pecuniarios, como por ejemplo, el derecho de usufructo que corresponde a los padres sobre los bienes de los hijos menores que se hallan bajo la patria potestad, el derecho a alimentos, el derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa, porque esa facultad de recuperar la cosa vendida es personalísima, la jubilación, la pensión, el subsidio por maternidad, la facultad de revocar una donación por causa de ingratitud, etc.
— Por expresa prohibición de la ley. Así, por ejemplo, la ley prohíbe la cesión de herencia futura (art. 697), la cesión de los derechos de uso y habilitación (arts. 2283, 2291), etc.
— Por prohibición convencional. La parte final del art. 524 preceptúa: “Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión”.
— Un ejemplo de intransmisibilidad convencional lo tenemos en materia de locación: el locatario no podrá ceder la locación si le fuera prohibido por el contrato (art. 830).
— Conforme al texto de la norma, la incesibilidad convencional no acarrea, en principio, la nulidad de la cesión, sino que su invalidez está subordinada a la circunstancia de si el cesionario conocía o no el pacto al tiempo en que se realizó la cesión, salvo que la cesión se haya efectuado en virtud de la ley o de una sentencia, en cuyo caso sí la transferencia es oponible a los terceros sin ninguna formalidad. (art. 525).
— La intransmisibilidad convencional no es absoluta. Así, por ejemplo, no sería válida la cláusula que prohíba ceder el crédito “..a persona alguna” ; en cambio, sería válida la prohibición de ceder “..a tal persona”.
— ALCANCE DE LA CESION:
— La cesión no crea, no modifica ni extingue derechos, sólo los transfiere. Coloca al cesionario en la misma situación jurídica que antes de ella tenía el cedente. El crédito es transmitido al cesionario tal cual es en el momento de la transferencia, con todas sus cualidades y con todos sus defectos, es decir, con todos sus accesorios y garantías, y también con las restricciones, cargas y vicios que tuviera. Refiriéndose a esta cuestión, el art. 526 establece: “la transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere”.
— Queda a salvo, claro está, que las partes pueden convenir lo contrario, en ejercicio de su libertad.
— Por aplicación de la norma citada, estarían comprendidos en la cesión (salvo convención en contrario) los siguientes derechos accesorios y privilegios: la fianza, la hipoteca, la prenda, los intereses vencidos, los privilegios del crédito, la fuerza ejecutiva del crédito, el derecho de retención, los frutos naturales y civiles de la cosa, el derecho de hacer valer la cláusula penal, el derecho de resolver el contrato o de exigir su cumplimiento, etc.
— EFECTOS DE LA CESION ENTRE LAS PARTES: Son partes: el cedente, que transfiere el crédito; y el cesionario, que lo adquiere. El deudor cedido no es considerado parte en la cesión.
— Transferencia del crédito a favor del cesionario. Momento en que se opera: Con la cesión se produce el desplazamiento de la calidad de acreedor, mediante ella el cesionario viene a ocupar el lugar del cedente en el crédito. El cedente, que lo era, deja de serlo. El cesionario, que no lo era, ostenta ahora esa calidad.
— La transferencia del crédito se produce en el momento mismo en que el acuerdo queda concluido entre el cedente y el cesionario, sin necesidad de la notificación al deudor cedido. El consentimiento de las partes basta para que la propiedad del crédito pase al cesionario, sin necesidad de otra formalidad.
— Garantía de la evicción: Si la cesión es hecha a título oneroso, el cedente es responsable de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión. De no ser así, el precio pagado por el cesionario no tendría causa jurídica. Esta garantía puede ser excluida por acuerdo de partes. Si la cesión es a título gratuito, el cedente no debe ninguna clase de garantía al cesionario.
— Respecto a la garantía de hecho, debemos señalar que el cedente no responde de la solvencia del deudor cedido en la cesión a título oneroso, salvo que expresamente haya garantizado la solvencia del mismo.
— Nuestro Código al tratar el tema de la transmisión de las obligaciones, no se refiere expresamente a la garantía de la evicción, pero es indudable que ella se impone en materia de cesión de créditos por aplicación de los principios generales y normas particulares que tiene incorporado. El art. 1759, por ejemplo, impone al enajenante de un bien a título oneroso la obligación de garantizar al adquirente contra la evicción.
— Medidas conservatorias: De acuerdo al art. 536 del C. C., tanto el cedente como el cesionario pueden tomar medidas precautorias respecto al crédito cedido, aún antes de la notificación al deudor cedido, o aceptación por parte de éste. Ambos están facultados a tomar medidas conservatorias en defensa del crédito, tales como el embargo del crédito, interrupción de la prescripción, el secuestro, el depósito de la cosa a que pueda referirse el derecho cedido, inventarios, renovaciones de inscripciones en los registros públicos, la anotación preventiva de una litis, la inhibición del deudor cedido, etc.
— Nuestro Código le reconoce ese derecho al cesionario, aún antes de la notificación al deudor cedido, en defensa de su derecho y para evitar que el cedente pueda perjudicarlo poniéndose en connivencia con un tercero.
— EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSFERENCIA:
— Son terceros: el deudor cedido (él no enajena ni recibe derecho alguno), los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito. Para todos ellos, la transferencia de la propiedad de un crédito al cesionario se produce en el momento de la notificación de la cesión al deudor cedido, o de su aceptación.
— Dice el art. 527: “Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito solo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste”.
— Esto significa que antes de la notificación o de la aceptación de la cesión, el cedente continúa siendo el dueño del crédito frente a los terceros, aunque no frente al cesionario; por consiguiente, puede exigir el pago al deudor, puede ceder nuevamente su crédito, darlo en prenda, etc., actos estos absolutamente válidos, aunque perjudiciales al cesionario.
— Mediante la notificación o la aceptación, el deudor sabe a quien debe pagar en adelante. Desde ese momento debe considerar al cesionario como único titular del crédito cedido. Si hubiere pagado al cedente antes de la notificación, quedará libre (art. 534).
— El embargo del crédito es el mayor beneficio que experimenta el cesionario, conforme lo dispone el art. 533: “la notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito..”. Queda claro que la norma merece el siguiente reparo : la partícula “y” del comienzo debe sustituirse por una “o”, ya que se necesita uno de los extremos y no ambos.
— FORMA DE LA NOTIFICACION:
— Por lo general quien notifica es el cesionario, por ser el mayor interesado en que se cumpla el acto. La notificación al deudor cedido debe ser practicada mediante un acto auténtico para ser eficaz respecto a los demás terceros, es decir mediante un documento que haga fe de su contenido. Así lo ordena el art. 528: “La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio autentico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato”.
— La ley exige, bajo pena de nulidad, que la comunicación dirigida al deudor cedido se haga por un medio auténtico : mediante una citación judicial ( la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado que el cesionario puede demandar directamente al deudor cedido el cobro del crédito, y en ese caso la notificación de la demanda servirá como notificación de la cesión ), por intermedio de un escribano público, por telegrama colacionado, etc.. la finalidad de la exigencia de la ley es proteger los intereses de los terceros para que no sean burlados por las colusiones o connivencias entre los cedentes y los deudores cedidos.
— Si el crédito cedido fuese hipotecario, o un derecho que se refiera a inmuebles, o se tratase de una prenda con registro, además de la notificación al deudor cedido, deberá hacerse la inscripción de la cesión en los Registros Públicos, en la Sección pertinente.
— No es necesario que se transcriba íntegramente los términos de la cesión. Basta con que se haga saber al deudor la parte substancial del contrato.
— PARA LOS DEMAS TERCEROS, ES SUFICIENTE LA NOTIFICACION HECHA AL DEUDOR CEDIDO?.
— Para los demás terceros (acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito) se necesita notificar también por acto auténtico. Con la sola notificación al deudor, los demás terceros no quedarían bien defendidos. Por eso la parte final del art. 533 prescribe que el embargo del crédito a favor del cesionario, causado mediante la notificación al deudor cedido.. “no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por un acto público”
— CASOS EN LOS QUE SE DA POR CEDIDO EL CREDITO A PESAR DE LA FALTA DE NOTIFICACION:
— Existen dos excepciones muy justificadas, que derivan del dolo, mala fe o de la imprudencia grave. Ambas están contempladas por el art. 529, cuyo texto es como sigue:
— “Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquel, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos..”.
— La 1ra. parte del texto legal se refiere, en primer lugar, a la colusión, a la connivencia dolosa, al acuerdo fraudulento entre el deudor cedido y el cedente para perjudicar al cesionario, quien cuando se dispone a notificar al deudor cedido llega tarde, pues éste conociendo la cesión se ha apurado a pagar al cedente. En tal caso, el cesionario puede demostrar esa confabulación, con lo cual la cesión surtirá todos sus efectos respecto del deudor, y consecuentemente quedará obligado a pagar nuevamente. En segundo lugar se refiere a la hipótesis en que no existe una connivencia dolosa, pero el deudor, no obstante saber de manera cierta que el crédito ha sido cedido (por conversaciones, por avisos, etc.), paga al cedente.
— “Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiere adquirido”. (art. 529 última parte).
— Se trata del caso en que un crédito es cedido dos veces: el acreedor cede una vez y cobra el precio, y hace la misma operación con otro cesionario, en combinación con éste, de mala fe. Este segundo cesionario se anticipa al primero en notificar la cesión al deudor cedido. De acuerdo al art. 532 el cesionario que notifica primero al deudor es preferido, pero si el primer cesionario prueba que ese segundo cesionario es de mala fe, que tenía conocimiento de la primera cesión, prevalecerá la primera, no obstante la falta de notificación o aceptación.
— Finalmente, todos los autores enseñan que tampoco es necesaria la notificación o la aceptación cuando el bien cedido no es un crédito propiamente dicho sino un derecho, y no existe un deudor a quien notificar. Ejemplos: cuando se ceden derechos sucesorios, o los derechos derivados de una posesión, o los derechos de autor, o de patentes de invención, etc. Tampoco cuando se ceden títulos al portador.
— EFECTO DE LA NOTIFICACION EN CASO DE CONCURSO DEL CEDENTE:
— Según el art. 530: “Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere lugar después del auto declarativo”.
— Es decir, después del auto declarativo la notificación de la cesión, o en su caso la aceptación del deudor, no produce efecto con relación a los acreedores del cedente fallido o concursado, no es oponible a los acreedores de la masa. El crédito del cedente queda afectado, como elemento del activo, a la satisfacción de sus deudas.
— La notificación o la aceptación es válida, en cambio, si se hace antes del auto declarativo.
— EFECTOS DE LA NOTIFICACION EN CASO DE EMBARGO DEL CREDITO CEDIDO:
— El art. 531 determina que: “La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo”. El tratamiento de este punto requiere separar el caso de los embargos anteriores a la satisfacción o aceptación de la cesión de los embargos trabados con posterioridad.
— El embargo del crédito anterior a la notificación o aceptación de la cesión es válido, y el cesionario debe respetarlo. En este caso la cesión es inoponible, no produce efecto con respecto al acreedor o acreedores embargantes. El cesionario, en este caso, tendrá derecho nada más que a lo que reste del crédito cedido, una vez satisfecho el embargante. Pero, en cambio, surte efecto contra otros acreedores del cedente que no hubieran trabado embargo, y contra ellos es eficaz. El embargo trabado con posterioridad a la notificación o aceptación de la cesión no es válido, pues el crédito ya había salido del patrimonio del cedente para ingresar en el patrimonio de un tercero, resultando tardío el embargo, en esta hipótesis, ningún acreedor puede embargar válidamente el crédito.
— LA NOTIFICACION EN CASO DE CESIONES SUCESIVAS:
— Si un mismo crédito es cedido a varias personas, cuál de ellas es el titular?, dice el art. 532: “Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior. Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedaran en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta prevalecerá la primera”.
— Puede ocurrir que un cedente inescrupuloso haga cesión de un mismo crédito a varias personas. En tal caso es preferida la cesión que primero haya sido notificada al deudor cedido, y no la cesión que se contrató primero. Este derecho de preferencia del cesionario que primeramente notificó al deudor, tiene su razón en que la notificación o aceptación de la transferencia produce “..el embargo del crédito a favor del cesionario..”, y rige aún cuando el título del crédito haya sido entregado a un cesionario anterior (art. 533).
— Si varios cesionarios sucesivos notifican u obtienen la aceptación en el mismo día, pero en diferentes horas según las actas respectivas, tiene preferencia legal el que primero notificó; si no estuviere consignada la hora, el artículo dispone que no existe preferencia entre los cesionarios y el crédito se debe distribuir a prorrata entre ellos en proporción a sus respectivas cesiones.
— EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES AL CESIONARIO:
— Siendo el cesionario un sucesor del cedente, el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y defensas que podía hacer valer contra el cedente. Así, por ejemplo, si con anterioridad a la notificación o aceptación, la deuda hubiese sido objeto de novación, transacción, remisión de deuda, prescripción, etc. entre el cedente y el deudor cedido, tales defensas puede oponerlas contra el cesionario; lo mismo si el crédito era nulo por vicio como el dolo, error, violencia, incapacidad, etc.
— Así lo establece categóricamente el art. 535: “Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquier otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente”.
— La frase del artículo “..y toda presunción de liberación contra el cedente”, se refiere a la presunción de estar pagos los periodos anteriores en caso de obligaciones de prestaciones periódicas, o la presunción de remisión de deuda en caso de entrega del título obligacional.
— El deudor puede deducir también las defensas que tuviere directamente contra el cesionario, así puede oponer en compensación el crédito que tuviese contra el cesionario, o la prescripción.
— DIFERENCIAS DE LA CESION DE CREDITOS CON OTRAS FIGURAS SEMEJANTES:
— 1) CON LA NOVACION SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR: Las diferencias son notables:
a) En la cesión de crédito no se extingue la obligación anterior para dar nacimiento a otra: se transmite al cesionario la misma obligación, con todos sus privilegios y garantías, con todos sus vicios y defectos. En la novación por cambio de acreedor, en cambio, la obligación originaria se extingue para dar nacimiento a otra nueva, distinta e independientemente de la anterior y, siguiendo la suerte de la originaria, también se extinguen lo accesorio de ella (hipoteca, prenda, privilegio, etc.), salvo que las partes acuerden expresamente que subsistan en la nueva obligación.
b) En la cesión de créditos el consentimiento del deudor cedido no es necesario, es suficiente con notificarle la cesión para que ella produzca sus efectos. En la novación subjetiva por cambio de acreedor el consentimiento del deudor cedido es condición esencial para su existencia.
— 2) CON LA SUBROGACION: En qué se diferencia de la cesión de créditos?
a) En primer lugar, en la subrogación no se requiere el consentimiento del acreedor, ella puede tener lugar sin su intervención en ciertos casos, en su ignorancia y aún contra su voluntad. En cambio, en la cesión de créditos el acreedor es parte esencial y su consentimiento es indispensable.
b) En la subrogación el tercero que ha pagado sólo puede cobrar aquello que ha desembolsado, mientras que en la cesión de créditos el nuevo acreedor tiene derecho a la totalidad del crédito, aunque haya pagado una suma inferior al cedente. Como dice Rezzónico, el pago con subrogación es un acto desinteresado, que no produce utilidad al tercero; en cambio, la cesión de créditos es casi siempre un acto de especulación del cesionario, quien paga casi siempre un precio inferior al importe real del crédito.
c) La subrogación opera de pleno derecho; por el contrario, la cesión no existe en relación a los terceros sino a condición de que se haya notificado al deudor cedido.
— 4. CESION DE DEUDAS
— UTILIDAD DE ESTA FIGURA: Si bien en los negocios jurídicos el traspaso de deudas no es tan frecuente como el de créditos, no puede desconocerse su utilidad. En primer término, en la cesión de deuda puede verse un robustecimiento de la seguridad de cumplimiento de la prestación, pues si se agrega otro sujeto deudor al primitivo, el acreedor en lugar de tener un sólo deudor, tendrá dos ; y si libera expresamente al deudor originario es porque la solvencia del nuevo deudor le merece más confianza. En segundo lugar, constituye un mecanismo que simplifica las relaciones jurídicas y de este modo se ahorran energías y se evita el transporte de dinero.
— Así, si Juan es acreedor de Pedro por 1.000.000 Gs. y deudor de Pablo por igual cantidad, puede convenir con Pedro que se haga cargo de la deuda que tiene con Pablo. Si Pablo acepta, las dos obligaciones pueden resolverse con un solo pago.
— CLASES DE TRASLACIÓN DE DEUDAS PREVISTAS EN NUESTRO CODIGO:
— I. LA DELEGACION.
— CONCEPTO: La delegación es un negocio en el que participan tres sujetos que se llaman, respectivamente, delegante (el deudor primitivo), delegado (el nuevo deudor) y delegatario (el acreedor). Es un acto triangular que se sustenta en el consentimiento de las tres partes mencionadas, por el cual el acreedor acepta que el delegado quede en calidad de deudor.
— DISTINCION: Desde el punto de vista de su contenido o función la delegación puede ser : 1) delegación de deuda o “delegatio promittendi”, o bien 2) delegación de pago o “delegatio solvendi”. En la primera se asume una deuda pagadera en el futuro. En la segunda, el pago debe concretarse, debe efectuarse inmediatamente.
— DELEGACION DE DEUDA: Es una figura que tiene por objeto, según hemos visto, una promesa de futuro pago, de futuro cumplimiento. Puede ser acumulativa (llamada también imperfecta), o liberatoria (denominada también delegación perfecta).
— A) Acumulativa o imperfecta:
— El art. 538 dice: “Si el deudor (delegante) asigna al acreedor (delegatario) un nuevo deudor (delegado), el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado”.
— En la delegación acumulativa el deudor originario no queda liberado por completo, su obligación se convierte en subsidiaria. Lo que ocurre es que el nuevo deudor viene a sumarse, a agregarse al deudor primitivo y se incorpora a la obligación asumiendo la posición de obligado principal, de manera que el acreedor (si ha aceptado la obligación del tercero) debe requerir el cumplimiento de la prestación primeramente a éste para poder accionar luego contra el deudor primitivo. Basta que el requerimiento sea infructuoso para que proceda contra el delegante.
— Se llama delegación imperfecta porque no existe una transmisión de deuda operada a título singular. Tan sólo se tiene una obligación con dos sujetos pasivos colocados en distintos planos: uno como deudor principal (el delegado) y otro como deudor subsidiario (el delegante). No existe, por tanto, sucesión en la deuda.
— El hecho de que la obligación del delegado coexista o esté sumada a la obligación del delegante, no significa que el nuevo deudor deba cumplir la prestación en lugar y en nombre del antiguo deudor: el nuevo deudor asume una obligación propia y debe cumplir en nombre e interés propio. Constituye una obligación independiente, conforme surge de lo expresado en la 1ra. y 3ra. parte del art. 541.
— La delegación acumulativa nace por iniciativa del deudor originario. Es él el que asigna al acreedor un nuevo deudor, pero el rol principal lo desempeña el acreedor: para que exista delegación es necesaria su aceptación.
— DELEGACION DE PAGO. CONCEPTO:
— Esta figura presupone una obligación ya vencida y a un acreedor que exige el cumplimiento. La delegación de pago es un acto por el cual el deudor (delegante) encarga a un tercero (delegado) para que en su nombre e interés, efectúe inmediatamente un pago al acreedor (delegatario). Como vemos, la delegación de pago cumple una función solutoria - “delegatio solvendi”: el deudor busca hacer lugar al pago y que el mismo sea efectuado por un tercero. (Messineo, op. cit. t. IV, p. 178).
— A ella se refiere el art. 539 cuando dice: “Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá este obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante”.
— Recibido el encargo, el tercero puede asumir, frente al acreedor, dos posturas : a) efectuar inmediatamente el pago, en cuyo caso cumplirá con una obligación del delegante y no con una obligación propia. El delegante, además, no queda liberado frente al acreedor, mientras el delegado no efectúe el pago; o b) contraer con el acreedor una nueva obligación - salvo que el deudor le haya prohibido -, comprometiéndose en pagar más adelante. Es decir, en vez de efectuar el pago, asume la obligación de pagar la deuda en el futuro. En tal caso, el delegado asume la posición de obligado principal.
— El tercero no está obligado a aceptar el encargo - dice el art. 539 - aunque sea deudor del delegante.
— DELEGACION DE DEUDA:
— B) Liberatoria o perfecta:
— Si el acreedor declara expresamente que libera al deudor primitivo, en tal caso la delegación se denomina liberatoria. Es la verdadera transmisión de deuda, pues reúne los requisitos esenciales que exige la figura:
— El deudor primitivo queda liberado, exonerado del cumplimiento de la obligación.
— La sucesión en la deuda se produce a título singular, por acto entre vivos, sin que se altere la obligación preexistente.
— El único requisito que falta para que la delegación liberatoria se constituya en la antítesis perfecta de la cesión de créditos es la conservación de los accesorios (garantías). En efecto, de acuerdo al art. 545: “En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquel que las ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas”. La norma legal nos indica claramente que si bien subsiste intacta la obligación primitiva, sus accesorios y garantías se extinguen, salvo que el deudor primitivo consienta en mantenerlos.
— REGLAS COMUNES A AMBAS DELEGACIONES: por razones prácticas el Código establece reglas que son comunes para las dos delegaciones, como ser las que regulan los modos de extinción, el régimen de las excepciones oponibles y también otros efectos.
— A) Revocación de la delegación:
— Acerca de este punto el art. 540 dispone: “El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya asumido la obligación respecto del delegatario, o no haya realizado el pago a favor de éste. El delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del delegatario, aun después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del delegante”.
— Según la primera parte de la norma, el deudor primitivo puede revocar la delegación hasta tanto el nuevo deudor no haya asumido la obligación frente al acreedor (delegación de deuda), o no le haya efectuado el pago (delegación de pago). De no mediar revocación, el nuevo deudor o el delegado puede asumir la obligación o efectuar el pago aún después de la muerte o de la incapacidad sobreviniente del deudor originario.
— B) Excepciones oponibles por el delegado:
— Al respecto el art. 541 establece: “El delegado puede oponer al delegatario las excepciones relativas a sus relaciones con él. Si las partes no han pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al delegatario, aunque este hubiere tenido conocimiento de ello, las excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea nula la relación entre delegante y delegatario.
— Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la relación entre el delegante y el delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a ello”.
— Analizando por partes el artículo transcripto, tenemos:
— El nuevo deudor puede oponer al acreedor las excepciones derivadas de las relaciones que tenga con él.
— El nuevo deudor, en cambio, no puede oponer al acreedor las excepciones que habría podido oponer al deudor primitivo, salvo que se haya pactado otra cosa, o salvo que la relación entre el delegante y el delegatario sea nula, y
— Finalmente, el nuevo deudor no puede oponer al acreedor las excepciones que nazcan de la relación personal entre el deudor primitivo y el acreedor (incapacidad del delegante, por ejemplo), salvo pacto en contrario.
— Estas reglas sirven para demostrar que el delegado asume una obligación propia y no la del deudor originario, y que él debe cumplir no en lugar o interés del delegante, sino en nombre propio y en virtud de una obligación independiente.
— EFECTOS DE LA DELEGACION CON RELACION AL DEUDOR PRIMITIVO, SEGÚN HAYA SIDO LIBERADO O NO:
— La situación jurídica del delegante varía según haya sido liberado o no por el delegatario:
— a) Si el acreedor (delegatario) no lo ha liberado expresamente, el deudor originario (delegante) está obligado al cumplimiento en caso de que el nuevo deudor (delegado) no cumpla, o lo haga en forma inexacta.
— Sin embargo, el acreedor no puede dirigirse contra el antiguo deudor si antes no ha requerido el pago al nuevo deudor. Es la regla establecida en la 2da. parte del art. 538. Ateniéndonos estrictamente al texto legal, para proceder contra el antiguo deudor, basta que la petición dirigida por el acreedor al nuevo deudor resulte infructuosa. Con el requisito del mero requerimiento el código elimina el beneficio de la excusión en favor del delegante.
— Si el acreedor ha liberado expresamente al deudor originario, no puede dirigirse contra él si posteriormente el nuevo deudor cae en insolvencia, salvo que haya hecho expresa reserva de ello, o salvo el caso que el nuevo deudor era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor. Así lo disponen la 1ra. y 2da. parte del art. 544: “El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello. Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado”. En cuyo caso la obligación originaria, la establecida entre el deudor primitivo y el acreedor, renace con todas sus garantías.
— Por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal, la ley declara que, una vez liberado el deudor primitivo, se extinguen igualmente las garantías anexas al crédito, salvo que éste resuelva mantenerlas para reforzar la obligación del delegado. Así lo establece el art. 545: “En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquel que las ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas”. En efecto, una vez liberado el deudor primitivo, no existe razón alguna para mantener la garantía otorgada, y más aún, si el dador de la garantía es un tercero que quería garantizar solamente la deuda del deudor primitivo.
— CUANDO LA NUEVA OBLIGACION HAYA SIDO DECLARADA NULA:
— Si la obligación asumida por el nuevo deudor es declarada nula (por incapacidad de éste, por ejemplo), y el acreedor ha liberado al deudor originario, la obligación de éste revive con todas las garantías, salvo que las garantías hayan sido otorgadas por terceros, en cuyo caso ellas no reviven. “Si la obligación asumida por el nuevo deudor - dice el art. 546 - respecto del acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de este revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros”.
— II. LA EXPROMISION.
— CONCEPTO: La expromisión es un acto en virtud del cual un tercero, en forma espontánea y sin intervención del deudor, se ofrece a asumir frente al acreedor la deuda de aquel, y el acreedor lo acepta. Normalmente el tercero lo hace “donandi causa”, pero puede darse el caso que lo haga a título oneroso. Es una institución de vieja raigambre romanista, como lo demuestra el vocablo latino utilizado para denominarla: “ex-promissio”, que etimológicamente significa “colocar alguno afuera, fuera de”, vale decir, liberar al deudor, ponerle fuera de la obligación. (Centurión, op. cit. t. II, p. 526).
— El art. 542 en su 1ra. parte, dice : “El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de este, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último..”.
— II. LA EXPROMISION.
— La expromisión, pues, puede ser acumulativa o liberatoria:
— a) Expromisión acumulativa: Se da cuando el acreedor acepta la obligación asumida por el tercero sin liberar expresamente al deudor originario. El efecto que produce es que el tercero queda solidariamente obligado con el deudor primitivo, así el nexo obligatorio cuenta con dos sujetos pasivo en beneficio del acreedor, quien de esta manera ve reforzado su crédito. Normalmente, la función de la expromisión es el reforzamiento del crédito, y no la liberación del deudor. Así el acreedor tiene ante sí a dos deudores y puede accionar contra ambos.
— b) Expromisión liberatoria: Cuando el acreedor acepta la obligación asumida por el tercero, declarando expresamente que libera al deudor primitivo. En este caso, el tercero (expromitente) se convierte en el único obligado.
— No es necesario que la sustitución se opere con ignorancia del antiguo deudor. Lo que quiere significar la ley es que en la expromisión se prescinde de la decisión del deudor primitivo.
— EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL EXPROMITENTE:
— En materia de expromisión, el régimen de las excepciones es el siguiente:
— El expromitente, salvo pacto en contrario, no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el deudor primitivo. (art. 542, 2da. parte).
— Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor primitivo habría podido oponer al acreedor, siempre y cuando que ellas no sean personales de aquel (como por ejemplo, la incapacidad, el error, la violencia, etc.) o que deriven de hechos posteriores a la expromisión. Esas excepciones no puede oponerlas al acreedor. (art. 542, 3ra. parte).
— El tercero no puede oponer al acreedor la compensación que habría podido oponer el deudor primitivo, aunque la compensación se haya producido antes de la expromisión (art. 542, parte final).
— REGLAS APLICABLES A LA EXPROMISION:
— Las reglas de la delegación referentes a la extinción de las garantías y al renacimiento de la obligación originaria en caso de nulidad, son aplicables a la expromisión.
— III. PROMESA DE LIBERACION O ASUNCION INTERNA DE DEUDA.
— CONCEPTO: Es un acuerdo - paralelo a una obligación existente - en virtud del cual un tercero se compromete ante el deudor a liberarlo de una deuda (con vencimiento futuro). (DE GASPERI, op. cit. vol. II, No. 1503).
— El acreedor permanece ajeno a este convenio constituido en beneficio suyo (quien, incluso, puede ignorar su existencia). El tercero promitente queda obligado sólo ante el deudor y es éste, únicamente, quien tiene acción contra aquel para obligarlo a cumplir su promesa o, en su defecto, a reclamarle daños y perjuicios. Es decir, hasta tanto el contrato se mantenga al margen del acreedor, las relaciones del mismo vinculan únicamente al deudor originario y al tercero. El acreedor no tiene derecho a accionar directamente contra el tercero; si éste no cumple, debe accionar contra el deudor.
— Todo lo expuesto precedentemente ocurre mientras el acuerdo no haya sido propuesto al acreedor. Pasemos a analizar seguidamente los cambios que sufre la promesa de liberación cuando se da intervención al acreedor y éste la acepta:
— Si el acreedor se adhiere al acuerdo - pasando de esta forma a convertirse en parte del acto - aceptándolo, hace irrevocable la estipulación hecha a su favor. Es lo que expresa la 1ra. parte del art. 543 : “Si el deudor y un tercero convienen en que este asuma la deuda de aquel, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor..”.
— La adhesión del acreedor al acuerdo puede provocar la liberación o no del deudor originario. Para que tenga lugar la liberación del deudor originario, la ley exige : que la misma constituya una condición expresamente estipulada en el acuerdo, o que el acreedor, al adherirse a la convención, declare expresamente que lo libera. Es lo que preceptúa la 2da. parte del art. 543: “La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario solo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera”.
— Si de la adhesión del acreedor deriva la liberación del deudor, el tercero promitente queda como único obligado, dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y en esta hipótesis se aplican las reglas que hemos analizado referentes a la extinción de las garantías y a la revivicencia de la obligación primitiva en caso de nulidad de la asunción de deuda.
— Respecto a las excepciones, la parte final del art. 543 establece que el tercero puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual se ha realizado la promesa de liberación.
— Cuando la adhesión del acreedor tenga lugar sin la liberación del deudor, en este caso, éste y el tercero promitente quedan solidariamente obligados frente al acreedor. A esta figura podríamos denominarla perfectamente como “asunción de deuda acumulativa”, de la misma manera que hemos hablado de delegación acumulativa o de expromisión acumulativa. La 3ra. parte del art. 543 dispone: “Si no hay liberación del deudor, queda este solidariamente obligado con el tercero”.
— Haciendo un paralelismo con la delegación de deuda y delegación de pago, también podemos distinguir asunción de deuda y asunción de pago. En éste último caso, el acuerdo entre el deudor y el tercero sería el de cumplir una obligación o una deuda ya vencida.

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