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domingo, octubre 07, 2007

LECCION XXXVI

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LOS SUJETOS
— OBLIGACIONES SOLIDARIAS
— CONCEPTO: Según el art. 508: “La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores”.
— Lo propio, lo característico de estas obligaciones es que:
1. puede haber varios acreedores y varios deudores,
2. cada acreedor es acreedor por el todo y cada deudor es deudor por el todo;
3. hay una prestación.
— Por la teoría de la representación y para explicar el funcionamiento de la obligación solidaria: se dice que cada deudor obra como representante de los otros cuando paga, y cada acreedor cuando cobra el todo.
— El efecto fundamental de la solidaridad consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, aunque ella sea divisible por naturaleza.
— Ejemplo: en el pago de una suma de dinero en que las partes se obligaron solidariamente, la totalidad de la suma puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores.
— Cada uno de los deudores debe toda la prestación y cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar toda la prestación.
— Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto prestaciones divisibles o indivisibles.
— CARACTERES: Las obligaciones solidarias presentan los siguientes caracteres:
— Pluralidad de sujetos: La solidaridad puede darse entre varios acreedores (solidaridad activa), o entre varios deudores (solidaridad pasiva), o entre varios acreedores y varios deudores (solidaridad mixta).
— Unidad de prestación: Todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a una misma prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por cualquiera de los acreedores y a cualquiera de los deudores. Pagada la prestación por un deudor o a un acreedor, la obligación se extingue para todos.
— Pluralidad de vínculos: El vínculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre sí es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias:
— 1) la obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. En ese sentido, la 1ra. parte del art. 509 dice: “La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor común está obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares...”;
— 2) la obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos (por incapacidad de un deudor o de un acreedor) y válida respecto de los demás. Así lo preceptúa la 2da. parte del art. 509 : “..Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación..”;
— 3) uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda, manteniéndose la solidaridad para los demás (arts. 511 y 512);
— 4) el vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, sólo anularía la obligación a su respecto, siendo válida para los demás;
— 5) cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los otros;
— 6) alguno de los deudores puede otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto sólo con respecto al deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás, etc.
— Independencia relativa de los vínculos: Los vínculos que unen a los acreedores con los deudores son independientes entre sí.
— Así, por ejemplo, si cuatro personas deben la suma de 1.000.000 Gs., en forma solidaria, a otra, existen cuatro vínculos obligatorios entre los deudores y el acreedor, y todos deben la misma suma.
— Esto permite al acreedor demandar la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores por separado (puede proceder contra ellos demandando a todos conjuntamente, si prefiere).
— Demandado uno de los deudores y si el juicio no puede prosperar por insolvencia del deudor elegido, el acreedor conserva su acción contra los otros a quienes puede ir demandando sucesivamente en caso de insolvencia.
— Pero la independencia de los vínculos no es absoluta, pues los actos que realiza el deudor o el acreedor de un vínculo se comunican, trascienden a los otros vínculos.
— Así, por ejemplo, el pago hecho por uno de los deudores, o la novación o la dación en pago realizada con cualquiera de los acreedores, extingue la obligación.
— Es de carácter excepcional: porque rompe el principio general de la divisibilidad cuando hay pluralidad de sujetos.
— Por esa razón la solidaridad no se presume. Ella debe estar expresamente establecida en la ley o en el contrato. “La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resulta de términos inequívocos” (art. 510).
— IMPORTANCIA DE LA SOLIDARIDAD:
En materia de letras de cambio, pagarés, y demás documentos comerciales, sociedades, etc., es frecuente encontrar situaciones de solidaridad.
La razón de esta mayor difusión de la solidaridad en el ámbito mercantil radica en la mayor seguridad o garantía que brinda a los acreedores a obtener la prestación, pues ella pone a disposición varios patrimonios para una sola y misma prestación.
— Para que un acreedor quede impago es necesario que todos los deudores caigan en insolvencia.
— LA SOLIDARIDAD EN CASO DE SUCESION “MORTIS CAUSA”:
— El código limita los efectos de la solidaridad en caso de sucesión “mortis causa”. El art. 516 dispone : “Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponde en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario”.
— Cabe advertir que la solidaridad no desaparece sino que queda reducida a la proporción de las partes hereditarias que correspondan a los herederos.
— Ejemplo: Pedro y Juan deben solidariamente a José la suma de 1.000.000 Gs. Fallece Pedro dejando dos hijos, A y B, como herederos. Cada uno de sus hijos queda solidariamente responsable con Juan por la suma de 500.000 Gs, puesto que a cada uno de ellos le corresponde la mitad de la herencia.
— La misma regla se aplica para el caso del fallecimiento de un acreedor : cada uno de sus herederos sólo puede exigir la parte que le corresponde en el crédito según su porción hereditaria.
— Ejemplo : Pedro y una son acreedores solidarios ; muere Pedro y deja tres hijos. Cada uno de ellos sólo puede reclamar al deudor una tercera parte (1/3) del crédito.
— I. SOLIDARIDAD PASIVA. CONCEPTO:
— La solidaridad es pasiva cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores.
— FUENTES:
— La solidaridad pasiva reconoce dos fuentes :
1) La voluntad es la fuente más frecuente de solidaridad. Puede serlo por la vía de los contratos, o por la voluntad del testador, en las disposiciones testamentarias.
2) la ley protege con el máximo rigor al acreedor, de manera a asegurarle el cobro de su crédito autorizándole expresamente a exigir el pago íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores.
— Como ejemplos de solidaridad legal en el Código civil podemos mencionar los siguientes :
— A) la que impone el art. 1841 a todos los que participan en la comisión de un acto ilícito, responden solidariamente ante la víctima por la reparación del daño;
— B) el art. 963 a los socios, administradores, etc. de sociedades ilícitas, quienes responden ilimitada y solidariamente por los perjuicios causados;
— C) el art. 1025 que establece que los socios de una sociedad colectiva contraen responsabilidad ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales., etc.
— EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA:
— A) Pago de la deuda: Uno de los efectos primordiales de la solidaridad pasiva radica en que todos los deudores están obligados a pagar la misma deuda, de modo que cada uno de ello puede ser demandado por el cumplimiento total.
— “El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, - señala el art. 513 - si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste”.
— En el caso si el acreedor elegido para recibir el pago se negara a recibirlo, el deudor puede demandarlo judicialmente por consignación de pago.
— El derecho del deudor de elegir el acreedor a quien desea pagar cesa cuando ya ha sido demandado judicialmente por uno de los acreedores: en tal caso el deudor debe pagar al acreedor demandante, en virtud del principio de prevención.
— B) Otros modos de extinguir la deuda: Cuando el acreedor es satisfecho por cualquier otro medio o modo equivalente al pago, la obligación se extingue con relación a todos los deudores. En efecto, el art. 514 dice: “La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación”.
— C) Culpa o mora de uno de los deudores: La culpa o mora de uno de los deudores en el incumplimiento de la obligación, compromete la responsabilidad de todos los deudores respecto al pago del valor de la prestación, pero no respecto a la indemnización. Así lo establece el art. 515: “Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiera lugar, sólo responderá el culpable o el moroso”.
— D) Demanda de intereses: Acerca de este tópico, el art. 518 dice: “La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos”. Conviene señalar que se trata de intereses originados en la mora. La mora de un deudor se extiende a sus compañeros y hace correr los intereses respecto a todos. Para que esta solución legal sea aplicable se requiere una condición: que la obligación sea exigible para todos los deudores al mismo tiempo. Si respecto de uno de ellos la obligación es de plazo más largo, los efectos de la mora empezarían para él después de haber vencido el plazo.
— E) Interrupción de la prescripción: Según el art. 517 del Código Civil. “Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás”. Por ejemplo, demandado un deudor, la demanda interrumpe la prescripción también con respecto a los deudores no demandados.
— Si bien el código se refiere a cualquier acto, es indudable que la interrupción lograda en base a un reconocimiento de deuda hecho por uno de los deudores que conste en un instrumento privado, no perjudica a los demás codeudores, pues ese reconocimiento podría ser el resultado de una confabulación entre el acreedor y uno de los deudores concertada después de operada la prescripción, con fecha antidatada.
— F) Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción con relación a uno de los deudores no afecta a los demás. Vale decir que la suspensión tiene efecto estrictamente personal: no se propaga de uno a otro deudor.
— G) Cosa juzgada: El art. 521 preceptúa lo siguiente: “La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante...” (1ra. parte).
— El sistema seguido por nuestro código es el siguiente:
— 1º) Reconoce que una sentencia nunca puede producir efectos contra las personas que no fueron partes en el juicio, porque sería contrario al principio de la defensa en juicio.
— 2º) Pero si la sentencia no puede tener efectos contra las personas que no han sido parte en el juicio, estas personas pueden invocar la sentencia contra los sujetos que sí han intervenido en el litigio si ella les favorece, salvo que la sentencia haya sido dictada en base a una causa personal del deudor litigante.
— Ejemplo: que en el juicio promovido por el acreedor contra uno de los deudores solidarios, el juez haya dictado sentencia rechazando la demanda, los demás deudores pueden hacer valer esa sentencia contra el acreedor, quien nada podría objetar ya que fue parte en el juicio y ha tenido oportunidad de hacer valer sus derechos y defensas;
— pero no si la referida sentencia fue dictada en base a una excepción personal del deudor demandado (que éste alegase, por ejemplo, que era menor de edad al contraer la obligación).
— H) Defensas oponibles por los deudores: Comunes y personales: El art. 522 faculta a cada uno de los deudores a oponer a la demanda del acreedor dos clases de defensas: las comunes y las personales.
— Defensas comunes: Llamadas así porque pueden ser opuestas por cualquiera de los deudores. Por ejemplo: las causas de nulidad de la obligación (falta de causa, causa ilícita, objeto ilícito, el error, dolo o la violencia respecto de todos los deudores); o bien las causas de extinción de la obligación (pago, novación, compensación, etc.); o bien la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por causas no imputables a los deudores, etc.
— Defensas personales: Son aquellas defensas que pertenecen exclusivamente a uno de los deudores y que sólo pueden ser opuestas por éste y nunca por los demás. Por ejemplo: la nulidad de la obligación fundada en la incapacidad del demandado al tiempo de contraer la obligación; o bien por la existencia de dolo o violencia de que fuera objeto o haya sufrido el demandado exclusivamente, y no los demás deudores, etc.
— RELACIONES DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS ENTRE SI: LA ACCION DE REGRESO O DE CONTRIBUCION. PROPORCION:
— La 2da. parte del art. 523 dice que: “El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación..”. Conforme al texto legal, si uno de los deudores ha pagado la totalidad de la deuda tiene derecho para exigir a sus compañeros en la obligación que cada uno contribuya en proporción a su parte en el total a fin de lograr el reembolso de lo que ha pagado por ellos.

— Cuál es la parte o porción de la deuda solidaria que corresponde a cada deudor? o, dicho en otros términos, cómo se divide la obligación entre los deudores solidarios ?
— El art. 523, en su primera parte, establece las siguientes reglas : “En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas...”. Es decir, la ley divide o reparte la deuda en partes iguales. Ese es el principio general, salvo que en el título de la obligación los deudores hayan convenido cuotas o proporciones desiguales.
— INSOLVENCIA DE UNO DE LOS DEUDORES:
— Puede ocurrir que uno de los deudores sea insolvente y como sería injusto que el deudor que ha pagado íntegramente la deuda resulte el único perjudicado, el código ha previsto la siguiente solución en el art. 523 3ra. parte: “..La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios..”
— Ese déficit lo soportan todos los codeudores solventes haciéndose un prorrateo entre ellos en proporción a sus respectivas cuotas en la deuda.
— INSOLVENCIA DE UNO Y DISPENSA DE SOLIDARIDAD DE OTRO:
— Qué sucede cuando el acreedor ha dispensado de la solidaridad a alguno de los deudores?.
— La cuota del insolvente se reparte entre todos los deudores, incluido el dispensado de la solidaridad o no ?.
— La parte final del art. 523 se refiere al caso: “La cuota del insolvente se divide entre los demás deudores incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor”.
— La solución legal es que al deudor liberado de solidaridad le corresponde soportar su parte de la pérdida provocada por el deudor insolvente.
— Por ejemplo: A, B, C y D deben solidariamente a E la suma de 1.000.000 Gs.. A es liberado de la solidaridad por el acreedor; posteriormente B cae en insolvencia. A pesar de que el deudor A ha sido liberado de la solidaridad, debe cargar conjuntamente con C y D la parte del deudor insolvente. La solución legal es clara: la dispensa de solidaridad no puede agravar la condición de los deudores solventes.
— II.- SOLIDARIDAD ACTIVA. CONCEPTO:
— La solidaridad es activa cuando la obligación está constituida a favor de varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crédito.
— El principio general se halla establecido en el art. 512, que dice: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Puede exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor liberado”.
— FUENTE:
— La única fuente es la voluntad de las partes, sea que esté contenida en un contrato o en un testamento.
— La solidaridad activa nunca deriva de la ley.
— Aún en los contratos es rarísima, pues como no tiene otra utilidad que servir como mandato para percibir el cobro de un crédito, esa finalidad se puede lograr más fácilmente mediante el otorgamiento de un poder.
— EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA:
— A) Exigibilidad de la prestación: Está contemplado en el art. 512, el cual faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los demás.

— Indiscutiblemente, la demanda dirigida contra todos los deudores tiene la ventaja de que la sentencia que se dicte surtirá efecto contra todos ellos. Sin embargo, por ser más simple y más rápido, el acreedor puede dirigir su acción contra uno de los deudores elegido a su gusto; naturalmente que en tal caso escogerá al más solvente, quedando intacto su derecho a perseguir a los demás en caso de no cobrar la prestación o de percibir únicamente una parte de ella.
— En esta elección el acreedor tiene la más amplia libertad. Si alguno de los deudores hubiera dado garantías reales (hipoteca o prenda), o personales (fianza), esta circunstancia no obliga al acreedor a demandar primeramente a ese deudor.
— EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA: Los efectos principales son los siguientes :
— Limitación al derecho de cobro: Principio de prevención: Según el art. 513 el deudor tiene derecho a pagar la deuda a cualquiera de los acreedores y la obligación quedará extinguida respecto de todos, pero este derecho reconoce una limitación: si es demandado por alguno de los acreedores, el deudor sólo deberá pagar a éste.
— Asimismo, si uno de los acreedores requiera judicialmente el cobro del crédito, en tal caso se concentra en él el derecho a percibirlo, en virtud del principio de prevención. Así lo establece la parte final del art. 513: “..Pero si hubiere sido demandado (el deudor) por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste”.

— El principio de prevención consiste en la preferencia que la ley acuerda al acreedor más diligente.
— B) Extinción de la obligación por otros modos equivalentes al pago: Como existen otros medios extintivos de las obligaciones diferentes del pago, debemos ver que efectos producen con respecto a la solidaridad activa.
— El art. 514 dispone sobre el particular: “La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación”.
— Es decir, si se satisface el interés de uno de los acreedores por cualquiera de los modos citados en la norma legal, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vínculos existentes en la obligación solidaria: al cumplir el deudor con un acreedor, paga su deuda y queda liberado respecto a todos.
— C) Mora de uno de los acreedores: Con respecto a este punto el art. 519 expresa: “La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores”.
— Así, por ejemplo, si uno de los acreedores se niega a recibir la prestación ofrecida por el deudor, los riesgos de la cosa (pérdida o deterioro) se prolongan respecto de los demás. Asimismo, el deudor podría exigir el pago de los gastos de conservación de la cosa a cualquiera de los acreedores, o consignar la prestación a nombre de cualquiera de los acreedores.
— D) Interrupción de la prescripción, cosa juzgada y otros efectos:
— Aquí es perfectamente aplicable cuando tenemos dicho respecto de la solidaridad pasiva:
— la interrupción de la prescripción lograda por uno de los acreedores beneficia a los demás y perjudica a todos los deudores (art. 517);
— la sentencia dictada en el juicio promovido por uno de los acreedores, no produce efecto con relación a los demás que no han tenido intervención, pero pueden invocarla si los beneficia (art. 521, 2da. parte).
— RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD. ABSOLUTA O RELATIVA:
— El acreedor puede renunciar a la solidaridad en forma absoluta, es decir, con relación a todos los deudores, consintiendo en dividir la deuda entre todos los deudores. En tal caso cesa la solidaridad pasiva, quedando la obligación como simplemente mancomunada.
— Así lo preceptúa el art. 511 en su 1ra. parte: “La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores..”
— El acreedor puede renunciar a la solidaridad en beneficio de uno o de algunos de los deudores, denomínase entonces renuncia relativa, pero en este caso la obligación continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. (art. 511, parte final).
— En cuanto al modo de la renuncia relativa, creemos que ella puede ser expresa o tácita. Si el acreedor se limita a demandar su parte al deudor, se concretaría así una renuncia tácita.
— RELACIONES DE LOS ACREEDORES ENTRE SI. CUESTION DE DISTRIBUCION:
— Dispone la 1ra. parte del art. 520: “El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno la parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera”.
— Para hacer efectiva la parte correspondiente en el crédito e impedir el enriquecimiento a costa de los demás, cada acreedor impago tiene la acción recursoria o de regreso contra el acreedor que recibió el pago.
— PARALELO ENTRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:
— La solidaridad, y la indivisibilidad no son instituciones idénticas. Las diferencias principales que las separan son las siguientes:

a) La solidaridad se funda en la voluntad de las partes o en la ley, ya que la prestación puede ser en sí misma divisible, así las obligaciones solidarias que más abundan son las de dar sumas de dinero y nada es más divisible que el dinero. La indivisibilidad, en cambio, tiene su base en la naturaleza de la prestación: la obligación es indivisible porque es indivisible la prestación.
b) Cuando fallece alguno de los deudores de una obligación indivisible, la obligación continúa siendo indivisible, porque cada uno de los herederos del deudor responde por el todo; y cada uno de los herederos del acreedor puede pretender el todo.
En las obligaciones solidarias no sucede eso: si fallece uno de los deudores o uno de los acreedores, la obligación solidaria se divide entre los herederos del deudor o entre los herederos del acreedor, de manera que estos tienen derecho a pagar o a cobrar, respectivamente, sólo su cuotaparte en la deuda o en el crédito, según su haber hereditario.
— c) En las obligaciones indivisibles, la responsabilidad es personal: sólo el que no cumplió con la prestación debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor.
— En cambio en las obligaciones solidarias el art. 515 dice que el incumplimiento de la prestación por la culpa o mora de uno de los codeudores afecta a los demás.
— Por tanto, cualquiera de los deudores, incluso los deudores inocentes de la culpa o mora, puede ser compelido a pagar el valor de la prestación, pero la indemnización por los daños y perjuicios del incumplimiento debe soportarlo exclusivamente el deudor culpable o moroso.
— d) En la obligación solidaria, la novación, compensación, dación en pago, confusión o remisión de deuda hecha por alguno de los acreedores extingue la obligación primitiva con respecto a todos;
— No ocurre lo mismo tratándose de obligaciones indivisibles en las que uno de los acreedores solamente puede hacer con el consentimiento de todos los acreedores la novación, remisión de deuda, etc., otorgada por uno solo de ellos, no extiende sus efectos a los demás coacreedores, quienes pueden reclamar el pago de crédito descontando la cuota parte del acreedor que hizo cualquiera de los actos mencionados.
— e) En las obligaciones indivisibles si a raíz del incumplimiento de la prestación ésta es sustituida por daños y perjuicios que debe pagarse en dinero, la indivisibilidad cesa y se transforma en una obligación divisible.
— En la solidaridad no acontece lo mismo: tanto la obligación pactada como su sucedánea, la de daños y perjuicios, son solidarias, porque la obligación depende del vínculo y no de la naturaleza de la prestación.
— f) La solidaridad se extingue por renuncia.
— En cambio la indivisibilidad que está impuesta por la naturaleza de la prestación, no es susceptible de renuncia, pues no depende de la voluntad de las partes.

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