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domingo, octubre 07, 2007

LECCION XXXV

• CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LOS SUJETOS
• OBLIGACIONES DIVISIBLES
• OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL O MULTIPLE. NOCION:
• Generalmente las obligaciones tienen un solo acreedor y un solo deudor.
• Puede ocurrir, sin embargo, que tenga varios acreedores y un deudor, o varios deudores y un acreedor, o varios acreedores y varios deudores.
• Son éstas las obligaciones de sujeto plural o múltiple.
• CLASIFICACION: La pluralidad de sujetos, activos y/o pasivos, puede ser:
• A) Pluralidad conjunta o mancomunada: La pluralidad es conjunta, cuando todos los acreedores concurren en el crédito (aspecto activo), o cuando todos los deudores lo son simultáneamente en la deuda (aspecto pasivo).
• Esta pluralidad se enuncia por medio de la conjunción “y”.
• Por ejemplo : Pedro adeuda 1.000.000 Gs. a Juan y Pablo; o Juan y Pablo deben 1.000.000 Gs. a Pedro.
• La pluralidad conjunta tropieza con un obstáculo insalvable cuando la prestación es indivisible por naturaleza, en cuyo caso no puede ser reclamada ni pagada fraccionadamente, sino que debe cumplirse por entero. Por ejemplo: Juan y Pablo se han obligado a entregar a Pedro y a Santiago un caballo.
• Pluralidad disyunta: La pluralidad es disyunta cuando la presencia de varios acreedores o de varios deudores, es excluyente entre sí.
• Esta pluralidad se enuncia por medio de la conjunción “o”. Por ejemplo: Pedro pagará a Juan o a Pablo 1.000.000 Gs. ; o Juan o Pablo pagarán a Pedro la suma de 1.000.000 Gs.
• En estos casos, la pluralidad es falsa en realidad, pues no hay coexistencia de derechos o deberes. Lo que ocurre es que el deudor o el acreedor está provisoriamente indeterminado hasta el momento de la elección. Realizada la opción, el deudor indicado para el pago o el acreedor elegido para el cobro serán los únicos sujetos de la obligación en su respectivo grupo. Los demás deben ser tenidos como si nunca lo hubieran sido.
• CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS. ESQUEMA DEL CODIGO: Siguiendo el esquema adoptado por nuestro Código, estudiaremos las obligaciones conjuntas, distinguiendo las siguientes categorías:
Obligaciones divisibles.
Obligaciones indivisibles.
Obligaciones solidarias
• Hace (el Código) una simplificación al subsumir las obligaciones simplemente mancomunadas en una sola categoría: las obligaciones divisibles.
• OBLIGACIONES DIVISIBLES. INTRODUCCION. METODO DEL CODIGO CIVIL:
• La divisibilidad y la indivisibilidad de las obligaciones se relaciona, por una parte, con la naturaleza del objeto y, por otra parte, con la pluralidad de sujetos, pues la divisibilidad o indivisibilidad se da cuando hay pluralidad de acreedores o deudores.
• Nuestro Código trata de las obligaciones divisibles e indivisibles legislándolas en forma conjunta con relación al objeto y con relación a la pluralidad de sujetos.
• OBLIGACIONES DIVISIBLES.
• I). DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL OBJETO. CONCEPTO: El art. 495 sienta un criterio simple y claro: “Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial”.
• Nuestro Código atiende la posibilidad de fraccionamiento de la prestación de tal manera que cada una de las partes divididas conserve proporcionalmente las cualidades y el valor del todo, y que sumadas todas ellas equivalgan al valor de la cosa original.
• Por ejemplo, una deuda de dinero.
• ENUMERACION LEGAL: Nuestro Código determina cuales son las obligaciones divisibles.
• Según el art. 496 : “Son divisibles:
• Las obligaciones de dar sumas de dinero..”.
• “...o de otras cantidades...”
• “...Y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores y deudores, o a su múltiplo...”.
• Las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajos, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo...”.
• “Y las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación”.
• OBLIGACIONES DIVISIBLES.
• II. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PLURALIDAD DE SUJETOS. PRINCIPIO DEL FRACCIONAMIENTO:

• El art. 497 dispone: “Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e independiente. Los acreedores solo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás”.

• En las obligaciones divisibles el principio fundamental es que, habiendo varios acreedores o varios deudores, el crédito o la deuda se divida en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Cada una de las partes son prestaciones distintas e independientes entre sí y, por lo tanto, cada uno de los deudores está obligado tan sólo al pago de su parte, o cada uno de los acreedores puede exigir nada más que su cuota.
• PROPORCION DEL FRACCIONAMIENTO Y FORMA DE EFECTUARLO SI LOS ACREEDORES Y DEUDORES SON VARIOS:
• En cuanto a las porciones de las cuotas a ser cobradas o pagadas, el principio es que el crédito o la deuda se divida por partes iguales, a menos que en el título de la obligación se hubiese convenido proporciones diferentes. El principio de la autonomía de la voluntad permite que se establezcan porciones desiguales, sea para distribuir lo que se cobre, sea para contribuir al pago de la deuda, y hasta cabe excluir a uno de los coacreedores o codeudores.
• Si los acreedores y los deudores son varios, la división del crédito y de la deuda debe hacerse primero en el sector activo y después de acuerdo al número de integrantes del grupo pasivo.
• Así, por ejemplo, en una obligación de pagar 2.000.000 Gs. entre dos acreedores y cuatro deudores, se hará primero la división por 2 (número de acreedores) que arroja una cuota acreedora de 1.000.000 Gs. para cada uno; luego la cuota de cada acreedor se divide por el número de deudores y así se obtendrá la cuota debida por cada uno de los deudores, que será 250.000 Gs.
• EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES: Sentado el principio general de la divisibilidad o del fraccionamiento de la prestación, corresponde examinar los efectos que de él derivan, a saber:
• Exigibilidad: Cada uno de los acreedores tienen derecho sólo a exigir su parte en el crédito.
• Pago: Cada uno de los deudores debe solamente su cuota a cada acreedor. El que pagase toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará eximido de pagar la parte debida a los otros acreedores, salvo que el acreedor hubiera distribuido el importe entre todos los interesados. En el supuesto caso de que uno de los deudores hubiera pagado la totalidad de la deuda conscientemente, es decir, sabiendo que pagaba la parte de los demás obligados, carecería de derecho para reclamar la devolución de lo pagado demás, su acción se limitaría a reclamar a sus codeudores el importe de lo desembolsado por ellos.
• Insolvencia de uno de los deudores: Como cada una de las partes constituye una prestación distinta e independiente, fluye la regla establecida en la parte final del art. 497 “...Los deudores no responderán por la insolvencia de los demás”. si uno de los deudores fuera insolvente resultará perjudicado el acreedor, puesto que los demás codeudores no están obligados a pagar la parte del insolvente
• Culpa y mora de uno de los deudores: La independencia de los vínculos se refleja igualmente en lo que se refiere a la culpa y a la mora : la imputabilidad es personal. Por tanto sus consecuencias recaen solamente sobre el deudor responsable y no alcanzan a los demás codeudores.
• EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES:
• Prescripción. Suspensión e interrupción de la prescripción:
• La prescripción corre separadamente a favor de cada uno de los deudores o en contra de cada uno de los acreedores; la prescripción operada con respecto a uno de los acreedores o a favor de uno de los deudores, no perjudica a los demás acreedores ni beneficia a los demás deudores.
• La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros y, recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, esa suspensión no puede ser opuesta a los otros.
• Lo mismo ocurre con la interrupción de la prescripción.
– Así, por ejemplo, si uno de los acreedores demanda a uno de los deudores solamente, la interrupción lograda solo lo favorece a él y no beneficia a los demás acreedores, y no puede oponerse a los otros deudores.
• Cosa juzgada: La solución es muy clara: los efectos de la sentencia dictada se circunscriben a las partes del litigio. La independencia de las prestaciones de cada deudor conduce a que la sentencia recaída dentro de un juicio seguido contra uno de ellos no pueda ser invocada contra los demás obligados que no fueron parte en el debate judicial.
• Transacción, novación, compensación, remisión, etc.: La extinción de la obligación por cualquiera de estas figuras extintivas entre uno de los acreedores y uno de los deudores, se circunscribe a las partes y no afecta a los otros acreedores o deudores que no han intervenido en el negocio.
• Caso del art. 498: En nuestro Código encontramos una excepción a uno de los efectos de las obligaciones divisibles, en este caso relativa al pago. “Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria. El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento integro al encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total”.
• Ejemplo: Supongamos que el encargo del pago total de la deuda haya sido hecha en un testamento: si el heredero a quien le ha sido impuesto el pago no lo hace, el acreedor conserva su derecho para reclamar a cada uno de los herederos su parte en la deuda. Es más, siendo un derecho suyo el acreedor puede dejar de lado esa asignación, y optar por el fraccionamiento del crédito contra cada deudor.
• El deudor encargado del pago total, no soporta él solo la erogación consiguiente. Lo que hace es adelantar un desembolso que luego recupera, con deducción de su parte, de los demás deudores.
• Las mismas reglas son aplicables para el caso de que el cobro íntegro del crédito sea puesto a cargo de uno de los acreedores.
• OBLIGACIONES INDIVISIBLES
• I. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL OBJETO. CONCEPTO: En las obligaciones indivisibles domina el principio de que la entrega parcial de una cosa o la ejecución parcial de un hecho es inadmisible. Es decir, cuando tiene por objeto una cosa o un hecho que por su condición física o jurídica no admite división material o intelectual. “Son indivisibles - dice el Código - las obligaciones cuyo objeto consiste en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente” (art. 499).
• Así, por ejemplo, la obligación de entregar un caballo, un auto o una estatua es indivisible porque al fraccionarlo o cortarlo en pedazos se destruiría su valor y se aniquilaría su naturaleza.
• Ejemplo 2: : la obligación de dar una suma de dinero que se torna indivisible porque las partes han convenido que ella sea cumplida por entero.
• Hay, pues, en nuestro sistema legal dos clases de indivisibilidad: la natural y la convencional.
• ENUMERACION LEGAL: Nuestro Código señala en concreto cuáles son las obligaciones indivisibles. Muchos aducen que hubiera sido mejor dejar este tema a la doctrina.
• El art. 500 dice: “Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial”.
La obligación de dar una cosa cierta es indivisible, porque al entregarse por partes se destruiría el valor de la cosa, además la parte entregada no sería la cosa debida sino otra distinta. Así, por ejemplo, la obligación de entregar un caballo ; o si A y B se obligan a entregar un automóvil.
La obligación de hacer es indivisible, en principio. En efecto, una escultura, una pintura o una novela hecha a medias no es todavía una estatua, ni un cuadro, ni un libro. Excepcionalmente son divisibles, cuando se trata de trabajos mensurables por días o por unidad de medidas, como la construcción de un muro estipulado por metros cuadrados.
La obligación de constituir una servidumbre predial es indivisible, dice la parte final del texto legal. Así, por ejemplo, cuando dos personas se comprometan a conceder una servidumbre de tránsito (derecho de paso) a un vecino, no podrían otorgarlo fraccionadamente, por partes. Ese derecho se ejerce en totalidad y no por partes, por tanto, la servidumbre se constituye en un todo o no se constituye.
• II. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PLURALIDAD DE SUJETOS. CONCEPTO:
• La indivisibilidad verdadera es aquella que tiene como presupuesto fundamental una pluralidad de sujetos.
• PRINCIPIO GENERAL. LA INDIVISIBILIDAD: La prestación no puede ser cumplida sino por entero. La obligación, por tanto, no se divide en las relaciones de los acreedores o los deudores con la otra parte. En esto consiste el principio de la indivisibilidad.
• EFECTOS: El principio de la indivisibilidad de las prestaciones produce una serie de consecuencias prácticas muy importantes, contrarias a las que derivan de la divisibilidad o fraccionamiento.
• 1) Exigibilidad: El art. 501, 1ra. parte, establece al respecto: “Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el cumplimiento integro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida...”.
• El sistema seguido por nuestro Código es el siguiente:
a) Cualquiera de los acreedores puede reclamar y cobrar la totalidad de la prestación, o
b) Demandar que se consigne judicialmente la prestación a nombre de todos los acreedores.
• EFECTOS: El principio de la indivisibilidad de las prestaciones produce una serie de consecuencias prácticas muy importantes:
• 2) Pago: Consecuencia del principio enunciado es que cada uno de los deudores esta obligado al pago íntegro de la prestación. El pago hecho por uno de los deudores a cualquiera de los acreedores libera a todos los codeudores.
Si bien cada acreedor puede demandar por separado al deudor, existen ciertas obligaciones que obligan a las partes a una actuación conjunta.
Así, por ejemplo, si tres personas compran un terreno mediante un boleto de compraventa, no podría una sola de ellas entablar una demanda por escrituración contra el vendedor; tiene que ser promovida por los tres acreedores, caso contrario, el demandado podría pedir el rechazo de la demanda por falta de legitimación activa.
A la inversa : supongamos que la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio fuera contraída por tres personas que vendieron el terreno a un acreedor, en este caso la demanda de cumplimiento debería entablarse conjuntamente contra todos los deudores.
• EFECTOS: El principio de la indivisibilidad de las prestaciones produce una serie de consecuencias :
• 3) Insolvencia de uno de los deudores: Por más que la ley no contiene una disposición expresa, el mecanismo de las obligaciones indivisibles produce como resultado que la insolvencia de uno de los deudores no afecta al acreedor, ya que éste siempre puede exigir de los otros el cumplimiento íntegro de la prestación, pero sí afecta a los demás codeudores ya que luego de hacer el pago, habrán perdido la posibilidad de obtener del insolvente su contribución en la deuda.
• 4) Mora, culpa y dolo: Fluye del art. 503 que la imputabilidad es de carácter personal, cuando expresa: “la responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es personal”. En consecuencia, si uno de los deudores incurre en mora, o la cosa se pierde por su culpa o dolo, sólo él es responsable y debe soportar la indemnización que exija el acreedor, quedando libre de satisfacerla los otros codeudores.
• 5) Prescripción. Interrupción y suspensión de la prescripción: Nuestro Código sólo habla de la suspensión de la prescripción (art. 507) y nada dice sobre la prescripción operada ni sobre la interrupción.
a) La prescripción de una deuda indivisible operada entre uno de los deudores y uno de los acreedores, beneficia a todos los deudores y perjudica a todos los acreedores.
b) La interrupción de la prescripción hecha por uno de los acreedores contra uno de los deudores, beneficia a todos los acreedores y perjudica a todos los deudores.
c) La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor, beneficia a todos los demás y perjudica a todos los deudores.
• El principio en esta materia es el siguiente: la prescripción opera, se detiene por suspensión o se inutiliza por interrupción, para todos.
• 6) Cosa Juzgada:
• Existen varias doctrinas sobre el punto, pero, nuestro Código consagra la tesis intermedia, al disponer en el art. 521: “La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás, pero estos podrán invocarla ; a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante. Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores contra el único obligado”.
• La solución de dicha norma es aplicable a las obligaciones indivisibles en virtud de lo establecido en el art. 506, que dice : “Las obligaciones invisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables”. Nos ocuparemos de analizar más detenidamente esta solución legal cuando tratemos de las obligaciones solidarias.
• 7) Dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión, transacción, compensación o confusión: Habiendo varios acreedores solo con el consentimiento de todos se puede llevar a cabo cualquiera de los actos mencionados, porque ninguno de los acreedores es personalmente dueño del crédito. El art. 505, en su 1ra. parte, dispone: “Solo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible, transacción, compensación o confusión...”.
• Si uno de los acreedores, a pesar de la prohibición, hace remisión de la deuda a favor del deudor sin el consentimiento de los demás, la obligación no queda extinguida con relación a los acreedores que no han intervenido en el acto, éstos conservan el derecho de reclamar el pago del crédito descontando la parte que correspondía en el mismo al acreedor que hizo el negocio.
• En su parte final, el art. 505 dice : “Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de estos, quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipulo la dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la compensación o confusión”.
• CUÁNDO UNA OBLIGACION INDIVISIBLE DEJA DE SERLO?
• Esta regla se halla estatuida en la 1ra. parte del art. 502, que dice “La obligación indivisible deja de serlo, cuando se resuelve en daños y perjuicios”. La norma es clara: la obligación deja de ser indivisible al reemplazarse la prestación originaria por la de indemnizar los daños y perjuicios en dinero que es divisible.
• Según la 2da. parte del art. 502, también deja de ser indivisible la obligación cuando : “...se convierte la prestación en divisible”.
Esta norma demuestra que en nuestro sistema legal existen dos clases de indivisibilidad: la natural y la convencional.
Cuándo y de qué manera una prestación podría convertirse en divisible? Solamente en el caso de una indivisibilidad convencional y no de una indivisibilidad natural, derivada de la naturaleza misma de la prestación.
Así, por ejemplo la construcción de una casa, obligación de hacer que se cumpla según hemos visto una vez concluida la obra, pero nada impide que las partes estipulen, por cuestión de conveniencia, que la construcción se ejecute por etapas.
• RELACIONES DE LOS COACREEDORES O DE LOS CODEUDORES ENTRE SI. DISTRIBUCION O CONTRIBUCION. ACCIONES:
• Según el principio general consagrado por el Código, la obligación se divide activa y pasivamente en partes iguales entre los acreedores o los deudores, salvo que en el título constitutivo se haya establecido porciones desiguales sobre la división del crédito o de la deuda.
• En consecuencia, el acreedor que ha percibido la totalidad del pago, debe distribuir la parte que corresponde a los demás coacreedores de la obligación. Este deber de distribución está legislado en el art. 504, según el cual: “Si uno solo de los acreedores recibiere la prestación integra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde en el total”.
• Para impedir que ningún acreedor retenga más de lo que le pertenece, el artículo transcripto confiere la llamada acción recursoria o de regreso a los demás a fin de lograr la distribución del pago en la proporción correspondiente. También tiene la acción recursoria el deudor que ha pagado íntegramente la deuda contra cada uno de los otros codeudores, para exigirles que contribuyan y le reembolsen lo que ha pagado por ellos. Dice el art. 501, parte final: “El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados”.
• El deber de distribuir o de contribuir se funda en el principio del enriquecimiento sin causa
• REGLAS APLICABLES SUPLETORIAMENTE:
• Nuestro Código establece que las normas referidas a las obligaciones solidarias, son aplicables supletoriamente a las obligaciones indivisibles.
• El art. 506, dice: “Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables”.

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