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miércoles, mayo 30, 2007

Leccion 21 - Efectos anormales de las obligaciones

LECCION XXIEFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACIÓN O POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:

CONCEPTO:
•La ejecución indirecta de la obligación se da, en la hipótesis de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco a hacerla ejecutar por terceros, el acreedor tiene el derecho de “..obtener las indemnizaciones correspondientes” del deudor (art. 420, inc. c).
•En el cumplimiento indirecto el acreedor no obtiene la prestación "in natura" prometida por el deudor, sino un equivalente en dinero de la misma: la indemnización de los daños y perjuicios.
•El “daño” consiste en la pérdida sufrida; el “perjuicio”, en la ganancia que deja de realizarse. Esto es lo que en el derecho romano se llamaba “daño emergente” y “lucro cesante”.

CARÁCTER SUBSIDIARIO:
•La indemnización de daños y perjuicios constituye una forma subsidiaria de cumplimiento de las obligaciones, procede sólo cuando no es posible obtener la ejecución directa o el cumplimiento "in natura" de la prestación.
•El deudor no puede desligarse a voluntad de la prestación ofreciendo la indemnización. Tampoco puede el acreedor sustituir su derecho por el importe de los daños y perjuicios.
•El resarcimiento tiene lugar en dos situaciones:
•a) cuando el deudor no cumple la prestación, en cuyo caso se dice que hay incumplimiento absoluto y
•b) cuando el obligado la verifica con retardo, hipótesis en que se considera que hay incumplimiento relativo, es decir, simple mora.

REQUISITOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN:
•Para que el acreedor pueda reclamar al deudor el pago de los daños y perjuicios, se requiere el concurso de los siguientes requisitos:
•Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.
•Mora (para el caso de cumplimiento tardío).
•Imputabilidad. (culpa o dolo del deudor).
•Daño causado.
•El art. 421 establece que el deudor es responsable “... por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. Se refiere a la inejecución de la obligación.
•Es también responsable - dice el art. 423 - “... por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”, refiriéndose al cumplimiento tardío.
•Para obtener la indemnización de daños y perjuicios, el acreedor no tiene mas que probar la mora o el incumplimiento. La ley presume que no lo hace por una causa que es imputable al deudor, a quien corresponde acreditar los descargos que pudieran existir.

I. INCUMPLIMIENTO: ABSOLUTO O RELATIVO: La inejecución puede ser absoluta o relativa:
•1) Absoluto: Cuando el obligado no cumple la prestación prometida. El incumplimiento es total y definitivo. Ejemplos: por haber el deudor vendido a otra persona la cosa prometida, o ésta se ha perdido por su culpa o negligencia o, sencillamente, porque se niega a cumplir la prestación.
•2) Relativo: Hay incumplimiento relativo cuando:
•a) la prestación se cumple solamente en parte.
•b) la prestación se ejecuta en forma defectuosa o imperfecta.
•c) la prestación se cumple, pero tardíamente.

II. MORA: CONCEPTO:
•Mora es sinónimo de retardo o tardanza y, aplicada a las obligaciones, existe mora cuando la obligación no se cumple a su debido tiempo. Cuando hay retardo en el cumplimiento de la misma.

• Puede incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor, si bien este último supuesto en mucho menos frecuente.


MORA DEL DEUDOR: DEFINICIÓN:
•Busso ha definido la mora del deudor como el retraso contrario a derecho, en el cumplimiento de las obligaciones.
• Nuestro Código no define la mora. Se limita a determinar sus consecuencias: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación" (art. 423).

REQUISITOS ESENCIALES DE LA MORA:
•El retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación.
•La imputabilidad, o sea que el retardo se deba al dolo o culpa del deudor;
•La constitución en mora. (en determinadas situaciones).
•a) Retardo: Es el elemento objetivo de la mora. Por definición, la mora constituye un retardo. Supone, por consiguiente, exigibilidad de la prestación, plazo vencido, condición cumplida y observancia de todo otro requisito previo.
•b) Imputabilidad: Es el elemento subjetivo. El retardo en el cumplimiento de la prestación debe ser producto del dolo o de la culpa del deudor.
•La imputabilidad del deudor que no cumple su obligación se presume en derecho. El acreedor no necesita probar la existencia de la culpa o del dolo; es el deudor moroso quien tiene que justificar un descargo a su favor por medio del caso fortuito o la fuerza mayor. El efecto, el art. 424, 3ra. parte, expresa: “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable”.
•c) Constitución en Mora: En algunos regímenes jurídicos, para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor.
•Antes de la interpelación, existirá retardo material en el cumplimiento de la obligación pero no mora propiamente dicha.
•En otros términos: no basta el simple retardo para que el deudor quede constituido en mora. Supone que mientras la interpelación no se realiza, el retardo no causa perjuicio alguno al acreedor y que éste autoriza tácitamente al deudor a postergar el cumplimiento mediante un plazo de gracia.

DISTINTOS SISTEMAS DE CONSTITUCION: LA MORA AUTOMÁTICA:
•Algunos códigos siguen el sistema analizado precedentemente: para considerar constituido en mora al deudor es necesario el requerimiento previo, aún cuando la obligación tenga fijado un plazo expreso. Sólo después de cumplida esta exigencia formal se puede decir que el deudor ha incurrido en mora. Es el sistema adoptado por los códigos de Francia, España, Perú, Uruguay, Holanda, etc.
•En los códigos modernos, en cambio, predomina el sistema de la mora automática por el vencimiento del plazo. Cuando la obligación tiene plazo fijo debe tenerse al deudor por constituido en mora, sin necesidad de interpelación alguna

LA CONSTITUCIÓN EN MORA EN NUESTRO CODIGO:
•El art. 424, dice:
•"En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”.
•"Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación”.
•"Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable”.
•"Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación".
•En las obligaciones a plazo la regla es la mora automática. La necesidad de la interpelación previa se halla eliminada, con las excepciones que se advierten en los párrafos siguientes del citado artículo.
• De la lectura del art. 424 resulta claro que el sistema varía según exista o no un plazo para el cumplimiento de la obligación, y como la división que efectúa no coincide exactamente con la clasificación de los plazos que tradicionalmente ha realizado la doctrina, es necesario tratar de desentrañar cuales son las categorías que establece:

1) OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESO: En estas obligaciones la mora se produce por el solo vencimiento del plazo.
•Hay plazo cierto y plazo incierto. (Art. 334). En el plazo cierto se sabe ab-initio cuando ocurrirá el vencimiento, ejemplo: cuando se estipula que una obligación debe cumplirse en tal fecha, o en la Navidad del año en curso. La obligación tiene plazo incierto cuando el deudor se ha comprometido a pagar una suma de dinero cuando Fulano muera; o entregar un lote de novillos cuando llueva en la estancia que posee en Misiones. Se trata de acontecimientos (muerte o lluvia) que necesariamente han de ocurrir pero no sabemos cuando.
• De acuerdo al art. 424, la mora se producirá automáticamente en ambas hipótesis.
•Algunos autores, sin embargo, admiten la siguiente excepción a la regla de la mora automática: cuando las partes han convenido expresamente en el contrato la necesidad del requerimiento previo.
•Argumentan diciendo que el primer párrafo del art. 424 es una norma supletoria y como, además, el orden público no está comprometido, no existe razón alguna para negar a los interesados la libertad del dictar sus propias reglas.

2) OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITO:
•Con relación a estas obligaciones, en la parte final de su primer párrafo, el art. 424 establece: "Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora".
•El plazo tácito carece de precisión en cuanto al momento en que debe pagarse la prestación y no es posible, por tanto, establecer en estas obligaciones la mora automática.
Ejemplos de obligaciones en las cuales no se ha fijado el plazo para el cumplimiento, pero de su naturaleza misma surge tácitamente que son exigibles a partir de cierta época.
•En estos casos no será necesario recurrir al juez para solicitar la fijación del plazo, sino que bastará la interpelación extrajudicial para constituir en mora al deudor, tales son los casos de:
•a) En materia de comodato, la naturaleza misma del contrato, que es un préstamo gratuito, autoriza al comodante a solicitar la devolución en cualquier momento, aún antes del plazo convenido, si por circunstancias imprevistas y urgentes tuviere necesidad de la cosa. (art. 1280).
•También la naturaleza misma del contrato de depósito hace que la obligación de restituir la cosa puede exigirse en cualquier época, aún ante del plazo designado.
•c) Si en virtud del contrato de mandato, el mandatario ha cobrado alguna suma de dinero por cuenta de su mandante, la naturaleza misma del contrato impone la obligación de que se la entregue en el momento mismo en que le sea reclamada (art. 891, inc. f. y 893)
Mora automática/oblig. De plazo perentorio o esencial
•La hipótesis prevista al final de la 1ra. parte del art. 424, es diferente de las llamadas obligaciones de plazo perentorio o esencial, en el que la prestación debe ejecutarse en un día y horario determinado.
•Por ejemplo, cuando se contrata los servicios de una confitería para una fiesta de casamiento, o una orquesta con un determinado cantante para festejar un acontecimiento social en un club. El incumplimiento por parte de los obligados a prestar dichos servicios equivale a un incumplimiento definitivo de la obligación, no pudiendo la parte deudora cumplirla en lo sucesivo. Dicha hipótesis queda comprendida dentro de la norma general de la mora automática.

3) OBLIGACIONES SIN PLAZO FIJADO:
•Dice el 2do. párrafo del art. 424 que: “Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario...”.
•Contempla la hipótesis de obligaciones que carecen de plazo y arbitra como solución que el juez lo fije, a pedido de parte. El deudor quedará constituido en mora, de pleno derecho, desde el momento indicado en la sentencia para el cumplimiento de la prestación.
• Dispone que el plazo debe fijarse en procedimiento sumario, pero no se detiene allí sino que – con buen criterio – establece otra solución, permitiendo que el acreedor pueda acumular “...las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento...”, para evitar dos procesos y agilizar de esta manera el trámite judicial.
•En tal caso, el acreedor podrá reclamar juntamente con la fijación de un plazo, el cumplimiento de la obligación.
• Luego de probarse en el juicio la existencia, monto y exigibilidad de la prestación, el juez en su sentencia condenará al deudor a pagar la obligación y, al mismo tiempo, fijará un plazo para su cumplimiento.
•A partir de ese momento tendremos ya una obligación con plazo fijo y determinado, y también una sentencia judicial que ordena su cumplimiento; si el deudor no cumple en el tiempo fijado, caerá automáticamente en mora y, sin más trámite, podrá iniciarse la ejecución de la sentencia.
• Art. 870: “No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando le conviniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato”. No se fijó ningún plazo. La naturaleza del contrato tampoco permite determinarlo. Por eso será necesario acudir ante la justicia para que se fije un plazo.

• Art. 562: “Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación”. El texto se refiere a las obligaciones con la cláusula “cuando el deudor pueda” o “cuando mejore de fortuna”.

• Art. 331: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez”.

OBLIGACIONES INMEDIATAMENTE EXIGIBLES: EL CASO DE LAS OBLIGACIONES SIN INDICACIÓN DE PLAZO O “A LA VISTA” EN ALGUNOS TÍTULOS:
•Las obligaciones contenidas en pagarés, letras de cambio o vales, sin indicación de plazo o “a la vista” deben pagarse a su presentación (art. 1536, 2da. parte; art. 1335, 1ra. parte).
•Es decir, si tales documentos no especifican la época del pago, o han sido librados “a la vista” debe entenderse que contienen obligaciones de exigibilidad inmediata o deben satisfacerse en el momento que lo requiera el acreedor, no siendo necesaria por tanto la previa fijación judicial del plazo.
•Dicho en otros términos el vencimiento de estas obligaciones depende de la voluntad del acreedor y se produce con el requerimiento.
•Pero para que la mora se produzca es necesaria la previa interpelación del deudor por parte del acreedor. No existe mora hasta tanto no se efectúe el pertinente requerimiento de pago.
•Este es el sistema que prevalece en nuestra legislación. Así, tenemos el art. 561 del Código Civil, el cual establece que: “El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente”, y el art. 1295, 2da. parte, al hablar del mutuo dispone que: “Si no se ha fijado plazo para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasadas quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario”.
• En los juicios ejecutivos la diligencia de intimación de pago reemplaza y sustituye el acto de presentación al cobro, otorgándole así habilidad y exigibilidad al título. Vale decir, la intimación de pago realizada por el oficial de justicia equivale a interpelación o requerimiento, pero esa exigibilidad no opera retroactivamente al día de la iniciación del juicio, sino desde el día en que se realizó la intimación de pago.

4) OBLIGACIONES NACIDAS DE HECHOS ILÍCITOS:
•En forma acertada nuestro Código incluye las obligaciones provenientes de actos ilícitos entre los casos en los cuales la mora se produce automáticamente. "Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación". (Art. 424, 4to., párrafo).

LA MORA AUTOMÁTICA Y EL CASO DE LAS OBLIGACIONES A SER CUMPLIDAS EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR:
•Cuando el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor, hay quienes dicen que no se opera la mora automática por el vencimiento del plazo. Se argumenta que si el pago debe ser hecho por el deudor en su propio domicilio, será necesaria la colaboración del acreedor consistente en presentarse allí a recibir la prestación. Es necesario - dicen - que el acreedor pruebe que allí estuvo para recibir la prestación. Siendo así, no parece equitativo hacer incurrir en mora al obligado por el solo vencimiento del plazo. (Llambias, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, p. 116).
•Otros, en cambio, sostienen que a tenor de lo legalmente estatuido, la mora automática se produce por el vencimiento del plazo, cualquiera que sea el lugar del pago.
•El lugar del pago y la constitución del sistema de la mora automática son dos aspectos completamente diferentes. Si se ha establecido un domicilio como lugar de pago, éste se refiere a una circunstancia de situación en donde debe encontrarse el deudor para realizarlo; el vencimiento del plazo por el sistema de la mora automática, determina que sin haber interpelación, en un día determinado el obligado debe abonar su deuda al acreedor.
•El art. 424 es claro en su párrafo 3ro. "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable". De él se infiere que es el deudor quién debe probar su inimputabilidad, sobre él pesa la carga de la prueba. Si el acreedor dejó de cumplir con su deber de colaborar para recibir el pago y el deudor lo prueba, no habrá mora automática.

FORMAS DE LA INTERPELACIÓN:
La interpelación puede ser judicial y extrajudicial.
•La interpelación judicial se produce mediante la demanda y surte efecto a partir de la notificación de la misma en el juicio ordinario, o de la intimación de pago en el juicio ejecutivo. La interpelación es eficaz aunque la demanda haya sido deducida ante el juez incompetente o presente vicios formales, pues revela en forma inequívoca la voluntad del acreedor de reclamar el pago.
• Interpelación extrajudicial es la que se hace fuera del juicio: verbalmente, por carta, por telegrama colacionado, por medio de escribano público etc. El requerimiento verbal o por carta se expone a las consecuencias de una negativa del deudor.

EFECTOS DE LA MORA: La mora del deudor produce los siguientes efectos:
•Obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios denominados moratorios, es decir, los causados al acreedor por el retardo incurrido: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el incumplimiento de la obligación" (art. 423). Si la obligación es de dar sumas de dinero, comienza el curso de los intereses. (art. 475).
•Pone a cargo del deudor los riesgos de la cosa. En otros términos: el deudor moroso es responsable en caso de producirse la destrucción o deterioro de la cosa por caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 426, 515, 628). El caso fortuito o la fuerza mayor no sirve de excusa al deudor.

CESACIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR: Los efectos de la mora pueden cesar por las siguientes causas:
•a) Por el pago: Cuando el deudor paga, desaparece la mora. Paga tardíamente pero paga. Naturalmente que debe cargar con las consecuencias dañosas de su mora hasta el momento del pago, es decir deberá pagar los daños y perjuicios moratorios.
•b) Por la renuncia expresa o tácita del acreedor a los derechos que le asisten por la mora incurrida (arts. 610). El derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios o los efectos de la pérdida de una cosa, es un derecho exclusivamente de interés particular del acreedor. No está interesado el orden público. Además se trata de un derecho ya adquirido, por lo cual puede renunciarlo.

MORA DEL ACREEDOR: CONCEPTO:
•No solamente el deudor puede caer en mora, sino también el acreedor. Se produce cuando el acreedor no coopera con su deudor, cuando dificulta, obstaculiza el cumplimiento. Ejemplos: se niega a recibir la prestación, falta al lugar convenido para la ejecución, rehusa concurrir a la medida o al peso de las cosas que deben ser entregadas, o practicar la liquidación de una suma de dinero que debe hacer, o no hace la elección, o no posa ante el artista que debe pintarle su retrato, etc.
• El art. 428, dice:
•"El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago: o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad".

EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR: Están establecidos en el art. 429:
•"La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:
•el deudor solo responderá por su propio dolo y por su culpa, que se apreciara conforme con las reglas establecidas por este código;
•si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;
•la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibirlo efectivamente;
•el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y
•el deudor estará facultado a pagar por consignación, conforme a las reglas establecidas por este código".

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