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miércoles, mayo 30, 2007

Leccion 22 - Efectos anormales de las obligaciones

UNIDAD XXII
•EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

•CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LAS PRESTACIONES
IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO:
•Es el tercer requisito para reclamar la indemnización. El incumplimiento de la obligación es imputable al deudor cuando ha mediado de su parte dolo o culpa, y es inimputable cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor.
• La 1ra. parte del art. 421 dice: “El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación...”.

DOLO. CONCEPTO:
•Dolo del deudor es simplemente el incumplimiento voluntario y consciente de la obligación, es la deliberada intención de no cumplir con la prestación prometida, teniendo la posibilidad de hacerlo.
• No es necesario que tenga la intención o el propósito de perjudicar al acreedor.
•Así, por ejemplo, cuando un artista contratado por determinado empresario para actuar en su teatro, resuelve no cumplir ese contrato porque le han ofrecido condiciones más ventajosas en otro lugar, sin ánimo de perjudicar al primer empresario y hasta lamentándose del perjuicio que su incumplimiento le ocasiona.

DIVERSAS ACEPCIONES DEL DOLO
•El dolo tiene en derecho distintas acepciones:
•El dolo, como vicio de la voluntad en la formación del acto jurídico.
•El dolo, como elemento que caracteriza el delito, y
•El dolo, como elemento del incumplimiento de las obligaciones. Este aspecto del dolo es el que nos interesa por el momento, que podemos denominarlo dolo obligacional.

EFECTOS DEL DOLO.
•Según el art. 421, el deudor es responsable de los daños y perjuicios que su dolo irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
• Sobre el deudor doloso recae una responsabilidad más intensa, en comparación con el deudor culposo.
•El resarcimiento es más amplio pues no sólo comprende los daños e intereses que son consecuencias inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, sino también los daños que sufra el acreedor como consecuencia mediata del incumplimiento.

INEJECUCION MALICIOSA: ALCANCE DEL ART. 425:
•El art. 425 dice: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.
• El artículo emplea la palabra “maliciosa” en lugar de “dolosa” en forma deliberada.
•Ahora bien, malicia no es lo mismo que dolo. Malicia es un dolo calificado, porque implica el propósito deliberado de causar un daño, o un incumplimiento practicado con la intención de perjudicar al acreedor.

• Los procesos psicológicos que llevaron al deudor al incumplimiento, le son, en principio, indiferentes al acreedor. Por estas razones consideramos que la palabra “malicia” tiene el mismo alcance que el término “dolo”.

RESPONSABILIDAD POR EL DOLO DEL REPRESENTANTE O DEPENDIENTE:
•El deudor es responsable no solamente del dolo propio sino del dolo de su representante o subordinado. Es decir, el dolo del representante o del dependiente repercute sobre el representado o principal.
• Nuestro código consagra la responsabilidad indirecta del deudor en el art. 422, que dice: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad”.
•En efecto, si el representante (legal o convencional) actúa dolosamente en el cumplimiento de la obligación a cargo del representado, éste sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor. No debemos perder de vista que la representación sólo funciona y se ejerce en el ámbito de lo lícito.
• Si se trata de hechos ilícitos, la solución es distinta: el acto ilícito del representante sólo lo compromete a él pero no al representado.

DISPENSA DEL DOLO:
•La última parte del art. 421 prohíbe la dispensa del dolo del deudor, que dice así: “La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano”.
• Los efectos del dolo futuro no pueden ser dispensados al tiempo de constituirse la obligación, porque ésta dejaría de ser compulsiva (pasaría a ser una obligación puramente potestativa, carente de valor, pues obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, es lo mismo que no obligarse a nada).
•Sería, además, dar carácter contractual a la mala fe, lo que jurídicamente es inadmisible. Nada obsta, sin embargo, a que una vez cometido, el acreedor - por conveniencia o por generosidad - pueda perdonarlo, renunciando a la indemnización.
•El dolo del representante o dependiente, en cambio, puede ser dispensado por los contratantes, conforme lo autoriza la última parte del art. 422.
•Creemos que sólo puede dispensarse aquel dolo en que incurrió el representante en contra de las instrucciones del deudor, pues si no ha hecho otra cosa que cumplir sus órdenes, no queda exento de responsabilidad, en este caso el dolo del representante equivale al dolo del principal.

PRUEBA DEL DOLO:
•El dolo en el incumplimiento de la obligación no se presume sino que debe ser acreditado por quien lo invoca, pudiéndose utilizar a este fin toda clase de pruebas.
• Como se trata de la revelación de un estado de conciencia (la intención deliberada de no cumplir la obligación), no podrá esperarse una prueba directa sino de indicios, conjeturas, confrontaciones, argumentos indirectos, para iluminar la inteligencia del juez sobre la existencia del dolo.

2) CULPA. CONCEPTO:
•Si el deudor no cumple la obligación por negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en sus negocios, incurre en culpa y será responsable de los daños y perjuicios que con ello causare al acreedor.
• La culpa se caracteriza por la ausencia de malicia o mala fe. El art. 421 da el siguiente concepto: “Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar...”.
•Como se advierte, en la culpa no existe el propósito, la intención deliberada de incumplir. No se cumple la obligación simplemente por negligencia, imprudencia, descuido, indolencia en la actividad del deudor, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la prestación.
• La culpa ocupa una posición intermedia entre el dolo y el caso fortuito. Cuando media dolo, no hay duda sobre la responsabilidad del deudor. Tampoco cuando existe caso fortuito o fuerza mayor. El incumplimiento culposo, en cambio, presenta una serie de problemas en cuanto a su configuración y la consiguiente responsabilidad.

DIFERENCIA CON LA CULPA AQUILIANA. (discusión doctrinaria).
•Algunos autores (De Gásperi, entre nosotros) distinguen dos clases de culpa: la culpa contractual y la culpa extracontractual o aquiliana. (De Gásperi, op. cit. vol. I Nos. 758 y 750).
• Culpa contractual es la que se comete con motivo del incumplimiento de una obligación, por lo general originada en un contrato.
• Culpa aquiliana es la violación de un derecho ajeno, que engendra la obligación de reparar el daño causado al extraño, con el cual no se tenía vinculación contractual.
•Entre ambas existen las siguientes diferencias:
•La culpa contractual se presume y no necesita ser probada por el acreedor; la culpa aquiliana no, debe ser probada por el que la invoca.
•En la culpa contractual se produce la violación de una obligación preexistente. En la culpa aquiliana no existe una obligación preestablecida. Sino la comisión de un hecho ilícito.
•En la obligación contractual la indemnización es resarcitoria, en tanto que en la culpa aquiliana es punitoria.
•En la culpa contractual se indemnizan nada más que las consecuencias inmediatas y necesarias, en tanto que en la culpa aquiliana se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

CONCEPCION UNITARIA DE LA CULPA:
•La separación entre la culpa contractual y la aquiliana es materia de controversia entre los autores. Hoy buena parte de la doctrina se inclina por la teoría de la unidad de la culpa.
• Según ésta, la única diferencia que existe es que la culpa contractual supone la violación de una obligación convencional, mientras que la aquiliana consiste en la violación de una obligación de carácter legal, al cometerse un hecho ilícito.
•En ambos casos se trata de la violación de una regla de conducta, en la que se ha incurrido por negligencia, imprudencia o impericia.

RESPONSABILIDAD POR LA CULPA. LA TEORIA DE LOS GRADOS DE LA CULPA. ANTECEDENTES HISTORICOS:
•Todo el que comete una culpa, debe responder del daño y perjuicio que por ella se ocasiona a otro. Esto es lo que se llama “prestar la culpa”. Más esta responsabilidad no es igual en todos los casos.
• En la culpa la cuestión es compleja y muy difícil, pues si por una parte la actuación del obligado ha causado perjuicio al acreedor, lo que induce su responsabilidad, por otra tenemos que no ha sido ese el propósito que lo ha guiado, lo que impone ciertas limitaciones en la apreciación y extensión del castigo. Es necesario, por consiguiente, determinar en cada caso en qué consiste la culpa y fijar las responsabilidades que ella comporta.
•Los romanos distinguían tres grados de culpas:
•La culpa grave o lata: Que consistía en omitir los cuidados y las previsiones más elementales. Suponía una máxima negligencia en el sujeto: en no hacer lo que todo el mundo consideraría necesario hacer, por ejemplo, si el comodatario, que tiene en su poder un caballo prestado, lo dejara abandonado en el campo y debido a este descuido, se perdiera, o si el encargado de un depósito deja abierta de noche la puerta y le roban las cosas depositadas.
•La culpa leve: Que consistía en no poner en las cosas o negocios aquel cuidado y diligencia que pone un buen padre de familia (culpa leve “in abstracto”). Se admitía, sin embargo, una excusa si es que el deudor probaba que se había comportado con la misma atención y cuidado en la cosa ajena que presta a las propias (culpa leve “in concreto”). Esta modalidad de la culpa se establecía en beneficio del obligado. Estos dos conceptos de la culpa respondían a dos maneras de considerar la cuestión.
•La culpa levísima: Esta categoría en realidad fue elaborada por los glosadores. Consistía en omitir aquellos cuidados y diligencias que pondría un muy buen padre de familia. Exigía una diligencia máxima.
•Este sistema diseñado por los romanos y los glosadores fue adoptado por las Leyes de las Partidas, por el Código Civil francés (con cierta modificación), por el código chileno, el de Colombia, el de Ecuador, etc.
• La teoría de los grados de la culpa está en franca decadencia.
•El sistema que está prevaleciendo en los códigos modernos se inclina en apreciar cada hecho en concreto, dejando a la prudencia de los jueces juzgar de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las particularidades del caso. Aún cuando las leyes no lo hacen, la distinción entre culpa grave o leve penetra sutilmente a través de la jurisprudencia.

SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:
•Nuestro código se aparta de la teoría de la clasificación de las culpas y adopta la que puede denominarse una noción de individualización de la culpa.
•Define la culpa como la omisión de “...aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar...” (art. 421).
•Este artículo armoniza el concepto único de la culpa con la variación que este mismo concepto puede experimentar según las circunstancias o la naturaleza de la obligación al fijar sobre este punto un criterio que deja amplio margen al arbitrio del juez: para cada situación concreta, éste tendrá en cuenta los cuidados que exigiere la naturaleza de la obligación, cuidados que deben estar en relación con las personas, con el tiempo y el lugar en que deben ser cumplidos.

DISPENSA DE LA CULPA:
•Hemos visto que el art. 421 prohíbe la dispensa anticipada del dolo. Ocurre lo mismo con la culpa?
• Entendemos que ella es posible al no existir en el código una expresa prohibición de la dispensa anticipada de la culpa. Esta materia vendría a caer en el margen de libertad asegurado por la Constitución Nacional: debe considerarse permitido todo lo que no está expresamente prohibido.

PRUEBA DE LA CULPA: PRESUNCION:
•El acreedor demandante no necesita probar la culpa del deudor sino el incumplimiento de la obligación. Demostrado el incumplimiento queda admitida la culpa del deudor, que va implícita en la falta de cumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe probar las eximentes que alegue en su descargo. A él le incumbe acreditar la prueba de su liberación consistente en la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor.
•Algunos autores sostienen que la presunción de culpa contractual del deudor deja de funcionar cuando la obligación incumplida es una obligación de medio.
•Es decir: si la obligación es de resultado, la culpa del deudor se presume; si es de medio, la culpa del deudor debe ser probada. Así, por ejemplo, la obligación del constructor de ejecutar la obra prometida, o la del inquilino de pagar el precio es una obligación de resultado, porque es el “resultado” que espera obtener el acreedor.
•En cambio, la obligación del abogado de defender a un cliente, o la obligación del editor de imprimir, difundir y vender una obra literaria, consiste en la realización de una actividad. Promete una actividad y no un resultado. Por tanto, según esa opinión, el acreedor que quiera hacer valer la responsabilidad del deudor, tendrá que probar la culpa de éste, es decir, que el abogado o el editor fue descuidado, imprudente, negligente, etc.
•Si bien lo corriente es que incurra en culpa el deudor, también puede ocurrir lo mismo con el acreedor cuando éste, por negligencia, descuido o imprudencia, omita las diligencias necesarias para recibir la prestación del deudor, o la torne imposible.
•Las consecuencias son las mismas: debe indemnizar al deudor los daños y perjuicios que con su conducta le haya provocado (debe pagar las costas del juicio de consignación, los gastos extrajudiciales como de traslado, de conservación, etc.).
•Y en el supuesto caso de que la culpa del acreedor haya hecho imposible la prestación, producirá además la liberación del deudor.

CULPA CONCURRENTE:
•Existe culpa concurrente cuando tanto el deudor como el acreedor son culpables del daño provocado por el incumplimiento de la obligación. Y si se trata de actos ilícitos, la culpa corresponde tanto al autor como a la víctima, como por ejemplo, si en un choque de vehículos se demuestra que los dos conductores han procedido en contra de las ordenanzas municipales.
• En uno como en otro caso cada parte debe soportar su propia responsabilidad. La doctrina coincide en que los jueces están facultados para valorar ambas culpas y atribuir a cada uno, proporcionalmente, la parte que le corresponde en la consecuencia dañosa. En esta asignación de proporciones no hay límites fijos y los jueces gozan de un amplio poder de apreciación. Por lo general se distribuye la reparación del daño por mitades, pero si hubiera mayor grado de culpabilidad de uno de los responsables, nada obsta a que se le adjudique una porción mayor.

CULPA DE LOS REPRESENTANTES Y DEPENDIENTES:
•En el cumplimiento de una obligación, el deudor puede valerse de un representante o de un auxiliar. Se trata de saber si el deudor es o no responsable por los actos de estos colaboradores. Nuestro código contiene una disposición expresa sobre este tema. El art. 422 establece: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad”.
• El fundamento de esta responsabilidad radica en la consideración de que si el deudor debe en cualquier caso una prestación diligente, por iguales razones debe estar sujeto a una actividad diligente respecto de las personas de quienes se sirve para el cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, la responsabilidad del deudor por el hecho de sus colaboradores, consistiría en la culpa “in eligendo”, o en la culpa “in vigilando”, o sea si hizo negligentemente la elección del colaborador, o si sus instrucciones a los mismos fueron negligentes, o si negligentemente los vigiló.
•Si el representante legal o convencional actúa culposamente en la ejecución de la obligación a cargo del representado, éste sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor.
•El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la identidad jurídica que existe entre representante y representado, frente a los terceros : todo acto del representante debe considerarse como si fuera un acto del representado, siempre que se ejercite en el campo de los hechos lícitos y dentro de la esfera de las facultades autorizadas. Sólo puede haber representación en el ámbito de lo lícito.
•El acto ilícito del representante no compromete al representado, salvo que sea subordinado suyo, sujeto a sus órdenes, en cuyo caso será responsable como principal y no como representado. En este caso, en rigor no puede hablarse de la responsabilidad del deudor por el hecho del representante sino que es necesario hablar de la responsabilidad por culpa propia del deudor.
•Con respecto a la responsabilidad del deudor por los hechos de sus auxiliares o dependientes, algunos autores enseñan que el deudor es responsable solamente si estas personas se conducen culposamente en el cumplimiento de la obligación.
• Así, por ejemplo, el electricista será responsable si el oficial que envía para hacer una instalación eléctrica, ejecuta defectuosamente el trabajo, o si cuelga indebidamente un artefacto de luz y éste se cae y se destroza, o si con la escalera que utiliza rompe un valioso espejo, o si provoca un corto circuito que ocasiona un incendio.
•Pero el electricista no será responsable si con ocasión de ese trabajo el oficial roba un objeto valioso. Muchos son los autores que extienden o amplían la responsabilidad del principal argumentando que basta que el hecho dañoso (culposo o doloso) se haya producido en ocasión del cumplimiento de la prestación.

CULPA “IN CONTRAHENDO”:
•Antes de que el contrato quede definitivamente perfeccionado, existen una serie de discusiones, trámites, acuerdos parciales, ofertas recíprocas, etc. que van aumentando en intensidad a medida que se aproxima el momento del completo entendimiento o el desacuerdo definitivo. En esta etapa de preparación o gestación del contrato, también funciona el principio de la culpa, si el contrato no llega a perfeccionarse por culpa de una de las partes y de ello deriva algún perjuicio para la otra.
• La culpa “in contrahendo” es un concepto acuñado por Ihering. Ella se refiere a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de terminación. Existiría culpa “in contrahendo” cuando se crean obstáculos a la formación definitiva del contrato o cuando se rompe intempestivamente la negociación sin motivo justificado. Antes del contrato los negociadores deben actuar con lealtad y buena fe. Nadie está obligado a contratar pero sí a impedir que su conducta irregular cause daño a la otra parte.
•Quien incurre en este tipo de culpa o en esta especie de abuso del derecho, debe responder por los daños consiguientes. Sin esta responsabilidad la vida práctica de los negocios perdería la seriedad y la lealtad que el derecho necesariamente debe asegurar en las relaciones humanas.
• En tal situación el damnificado debe ser restablecido al “statu-quo” patrimonial anterior al negocio frustrado, reintegrándosele los gastos efectuados con motivo del contrato y la pérdida de la probabilidad de ganancia no realizada en otra operación que fuera dejada de lado para encarar el contrato frustrado.
• Nuestro código hace aplicación del principio de la culpa “in contrahendo” en varias disposiciones, particularmente en el libro de los contratos. Así, la aceptación de la oferta tardíamente retractada (art. 680); la venta de cosa ajena, ignorada por el comprador (art. 744); la promesa hecha por un tercero, no ratificada por el interesado (art. 730).

CULPA PRECONTRACTUAL:
•Esta culpa se refiere a una etapa incluso anterior a la de la existencia de un contrato en vías de conclusión, cuando ni siquiera hay oferta ni demanda concretas, después de lo cual sería ya culpa “in contrahendo”. Ella se produciría en el período de trámites meramente preparatorios o de primeras tratativas.
• La ruptura intempestiva, la separación arbitraria, sin motivos, de esas tratativas o negociaciones preliminares puede generar responsabilidad. Se considera que la ruptura es intempestiva cuando una de las partes pone fin a las tratativas sin que esta haya seguido su curso normal.
•Hay autores que no admiten la distinción entre culpa “precontractual” y culpa “in contrahendo”. Consideran que se trata de dos denominaciones que, en el fondo, vendrían a significar una misma cosa: la culpa que consiste en un comportamiento que defrauda la legítima expectativa de otra persona en orden a la conclusión del negocio.
• Esta teoría fue defendida por Ihering, Saleille y otros. La jurisprudencia es muy reacia en cuanto a la admisión de la culpa precontractual.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TEORIA DEL RIESGO CREADO:
•Hemos analizado la teoría de la prestación de la culpa. En ella la responsabilidad tiene un fundamento subjetivo: la conducta del obligado. Según ella, sin culpa no hay responsabilidad. Es la teoría tradicional. (Llambias op. cit. t. III No. 2150).
• Como consecuencia de la transformación que ha experimentado la vida material por efecto de los grandes descubrimientos, de los inventos, del desarrollo del industrialismo, y de la concentración de grandes masas urbanas, el empleo de energía eléctrica y de los medios de locomoción, se ha creado un ambiente de inseguridad material que el derecho ha tratado de neutralizar por medio de la seguridad jurídica. (daños causados por el movimiento del maquinismo, por cables que producen energía eléctrica, por las emanaciones de humos o gases, o depósitos de materias infectocontagiosas).
•En efecto, con el desarrollo de la gran industria y el auge del maquinismo proliferaron los accidentes en los que se hacía muy difícil probar la culpabilidad de las personas que explotaban las fábricas o las máquinas. El espectáculo de los obreros que quedaban sin protección ante la dificultad que ofrecía la demostración de la culpa del empresario, obligó a los juristas a replantear el problema de la responsabilidad tratando de acordar a ésta un nuevo fundamento. Es decir, la jurisprudencia se vio precisada a buscar un medio de dispensar a las víctimas de demostrar el elemento “culpa” para que exista responsabilidad.
• Nació así la teoría del riesgo creado que eliminando el factor subjetivo de la culpa determina la responsabilidad en una forma automática, por decirlo así: quien crea el riesgo, sufre las consecuencias. No hay que averiguar si esa persona tuvo o no la culpa; en todo caso tampoco la tuvo el que sufrió el daño.
•La explicación de esta responsabilidad fue encontrada en el provecho económico que la actividad productora del daño reporta al que lo realiza: el que desarrolla una actividad que le reporta provecho económico (industrias, transportes mecánicos, etc.), debe responder por los riesgos creados a raíz de la misma. Vale decir, quien se aprovecha de una cosa debe soportar las cargas que la misma reporta. Este es el fundamento esencial del riesgo creado.
• La doctrina así fundada tomó el nombre de teoría del riesgo creado y tuvo un momento de gran auge durante el cual pareció destinada a suplantar de manera radical y definitiva el principio de la culpa en materia civil.
• En los primeros tiempos se aplicó a los casos de responsabilidad por las cosas inanimadas. Posteriormente se extendió al contrato de trabajo: el propietario de la industria, que pone en movimiento la maquinaria y crea en consecuencia el riesgo, responde de todo perjuicio que cause al obrero, aunque no haya habido culpa de parte del patrono. El mismo principio se aplicó más adelante a las compañías de transporte. A raíz de ello se generalizó la costumbre de cubrir los riesgos mediante seguros contratados con las compañías del ramo.

REACCION CONTEMPORANEA:
•Después de haber pretendido sustituir por completo la vieja concepción de la culpa por la más moderna del riesgo creado, se produjo una reacción contra la teoría de la responsabilidad objetiva. (Llambias op. cit. t. III, No. 2159).
• El jurista francés Planiol fue uno de los primeros en lanzar el grito de alarma ante el avance arrollador de la teoría del riesgo creado, esgrimiendo el siguiente argumento: “Suprimiendo la apreciación de la culpa en las relaciones humanas se destruiría la justicia”. En efecto, para dicha teoría responde tanto el prudente como el imprudente, destruyendo así el propio sentido de la responsabilidad.
•La solución intermedia - que trata de conciliar las ventajas de ambas teorías - sostiene: no es en virtud de haber creado el riesgo que la persona responde, sino de haberlo creado fuera de las relaciones lícitas. Vale decir, que el riesgo que da lugar a responsabilidad es el que a su vez importa, por parte del que lo crea, una extralimitación, un abuso, un exceso.
•Una solución contraria sería admitir una especie de fatalismo o determinismo en materia de responsabilidad civil: la persona no tendría para qué poner de su parte la máxima diligencia si de todos modos e irremisiblemente habría de ser condenado en caso de producirse el daño. Este fatalismo traería, como efecto inmediato, un relajamiento en la vigilancia o en el cuidado que cada uno debe poner en sus cosas, ya que con o sin él, la responsabilidad sería siempre la misma.

EL TEMA EN NUESTRO CODIGO:
•Para nuestro código el principio de la culpa sigue siendo el elemento básico de la responsabilidad civil, pero para ciertas situaciones excepcionales admite la responsabilidad objetiva, limitando su aplicación a los casos de daños producidos a consecuencias del empleo de medios peligrosos o del desarrollo de actividades peligrosas.
• El art. 1846 alude al riesgo creado en los siguientes términos: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que prueba fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”.
• Como vemos, nuestro código establece la presunción de culpabilidad en los casos en que se ejercita una actividad peligrosa, exigiendo de esta manera de las empresas un mayor cuidado: a mayor riesgo, mayor diligencia.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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