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miércoles, mayo 30, 2007

Leccion 20 - Efectos de las Obligaciones en general

LECCIÓN XX
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
NOCIONES GENERALES

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de ellas, tanto con relación al acreedor como con relación al deudor y de terceros.
l Las obligaciones se constituyen para ser cumplidas, sea voluntariamente o por los medios que la ley proporciona para compeler a su cumplimiento. Todos sus efectos se resumen en una palabra: cumplimiento.
l El artículo 420 del Código Civil enumera los efectos de las obligaciones con respecto al acreedor en los siguientes términos: ”El acreedor, como consecuencia, de la obligación, queda facultado: a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación; b) para procurar por otro a costa del obligado; y c) para obtener las indemnizaciones pertinentes”.
Las consecuencias referentes al deudor, son las siguientes:
lcuando el deudor cumple o ejecuta la obligación, en otros términos, cuando el deudor paga, tiene el derecho de exigir del acreedor el correspondiente recibo de descargo, y
lsi se trata de una obligación hipotecaria, por ejemplo, tiene además el derecho de exigir la cancelación de la hipoteca como consecuencia necesaria del mismo pago, instrumentos con los cuales estará habilitado para rechazar o repeler toda demanda que sobre la obligación cumplida le pueda entablar el acreedor.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
l En las obligaciones el principio de la buena fe es una regla elemental. Enneccerus lo ha calificado con razón como el “principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de las obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido”. Betti afirma que la buena fe es el alma de las relaciones de obligación.
l La regla de la buena fe se determina estableciendo cómo hubiera obrado o actuado, en una situación concreta, un hombre honrado, razonable y prudente, del tipo medio, que se toma como modelo.
l Los artículos 689, 714, y 715, dicen que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES. Principio General. Sucesores Universales:
lLas obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, o sus sucesores universales. No tienen efectos, en principio, con relación a terceros.
lTratándose de sucesores universales, como continúan la persona del causante, reciben la totalidad de los derechos activos y pasivos que a aquel correspondían
lDe manera que respecto de los derechos transmisibles, son colocados en el lugar y grado del causante, recibiendo todas las ventajas y las obligaciones que correspondían a éste.
lDesde el punto de vista jurídico, los sucesores universales no son terceros en la obligación, sino partes directamente interesadas en las obligaciones transmisibles.

EFECTOS CON RESPECTO A TERCEROS:
lLa reglas es que : Las obligaciones no pueden afectar a terceros. Son meros espectadores del vínculo establecido entre el acreedor y el deudor, y no pueden ser beneficiados ni perjudicados por sus consecuencias.
lNo podrá pretender el acreedor exigir de un tercero el cumplimiento de la obligación, ni el deudor pretender exonerarse pagando a un tercero.
lEsta regla sufre excepciones de modo que su validez no es general. Al hablar del pago veremos que los terceros podrán hasta forzar al acreedor a recibir la prestación debida y, asimismo, el deudor puede lograr su liberación mediante el pago efectuado a un tercero, en tanto y cuanto resultase útil al acreedor.

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:
l1°) Efectos normales o cumplimiento directo de la prestación.
l2°) Efectos anormales o cumplimiento indirecto de la prestación.
l3°) Efectos auxiliares o secundarios.
A) Cumplimiento voluntario.
B) Cumplimiento forzado.
C) Cumplimiento por otro.
lIndemnización de daños y perjuicios (mora, culpa, dolo, daños, caso fortuito)
lMedidas precautorias.
lAcciones conservatorias y reparadoras.
l
EFECTOS NORMALES O CUMPLIMIENTO DIRECTO O EXACTO DE LA PRESTACIÓN:
lEl cumplimiento de la obligación es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, o la abstención de hacer algo o de no ejecutar el acto a la que se hubiere obligado.
lLa idea del cumplimiento directo y exacto de la prestación ha sido sintetizada por la doctrina al exigir cuatro requisitos o principios de exactitud: exactitud en la sustancia, exactitud en el modo, exactitud en el tiempo y exactitud en el lugar.
lEl art. 420 del Código Civil, en sus dos primeros incisos, se refiere al cumplimiento directo de la prestación: “El acreedor como consecuencia de la obligación, queda facultado;
•para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;
•para procurarla por otro a costa del obligado…”

DISTINTOS MODOS DE CUMPLIMIENTO DIRECTO:

l1º) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:
l2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:
•a) Obligaciones de dar. Limitaciones: bienes no ejecutables:
•b) Obligaciones de hacer. Limitaciones: Incoercibilidad de la conducta del deudor:
•c) Obligaciones de no hacer:

l3º) CUMPLIMIENTO POR OTRO:
1º) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:
lLa forma normal y corriente de cumplimiento de la obligación es por acción espontánea del deudor.
lPodría decirse en este caso que la obligación muere de muerte natural.
lEl código no se ocupa de la ejecución voluntaria, por eso pasa inadvertida. Los casos que llegan a pleitos constituyen una ínfima minoría.
lCouture señala que si todas las obligaciones debieran cumplirse coactivamente, los órganos del Estado no darían abasto; la maquinaria judicial establecida para el efecto saltaría en mil pedazos.
l
2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:
lPara el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación a que esta obligado, el acreedor queda facultado; “...para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación” (art. 420, inc. a.).
lLos medios legales son las acciones judiciales. El acreedor puede, pues, presentarse ante la autoridad judicial y demandar que el deudor sea compelido al cumplimiento.
lLos medios legales que el acreedor puede emplear para obtener el cumplimiento de la obligación, varían según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:
la) Obligaciones de dar. Limitaciones: bienes no ejecutables: las obligaciones de dar se prestan más al cumplimiento compulsivo, o “manu militari”, que las obligaciones de hacer; el acreedor puede vencer la resistencia del deudor con el auxilio de la fuerza pública.

l Si se trata de dar sumas de dinero: el deudor no cumple, el acreedor hará embargar, mediante el correspondiente juicio, los bienes del deudor y, si paga, se venderá en remate público y con su producido cobrará su crédito.
l Si hay que restituir cosas a su dueño, se emplea la fuerza publica, se trate de muebles o de inmuebles. Ejemplo, concluida la locación, si el locatario no entrega el inmueble, el locador puede requerir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo.
l Limitación: los bienes son inembargables por ser indispensable para cubrir sus necesidades básicas.
lb) Obligaciones de hacer. Limitaciones: Incoercibilidad de la conducta del deudor: Es un principio de derecho que no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor para forzarlo a cumplir con una obligación de hacer o de no hacer (art. 478).
l El inciso 2º. del art. 420 dice que si el deudor se resiste, el acreedor puede requerir que un tercero cumpla la prestación, a costa del obligado, pero esa posibilidad que prevé la ley se refiere a hechos comunes, vulgares, que pueden ser efectuados por terceros - cavar un pozo, construir un muro, pintar una pieza, etc.
l En las obligaciones de hacer y cuando se trata de actos que solamente el deudor puede realizar porque su persona ha sido tenido especialmente en cuenta para el hacer en que consiste la prestación – Por ejemplo: pintar un retrato realizar una intervención quirúrgica. En este caso, no queda otro camino que demandar la indemnización de daños y perjuicios, obteniendo del deudor la ejecución indirecta de la prestación.
c) Obligaciones de no hacer:
lSe hallan en el mismo caso que las obligaciones de hacer:
la) Si la persona del obligado es esencial para su cumplimiento se aplican las mismas reglas que acabamos de exponer: no puede emplearse la violencia sobre el deudor, en cuyo caso el no cumplimiento tendrá que resolverse con el pago de las indemnizaciones correspondientes;
lb) Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento del no hacer; puede entonces pedirse el empleo de la fuerza pública para obtener la abstención.
lPor ejemplo: si una persona ha vendido un negocio comprometiéndose a no establecerse dentro de un radio determinado con otro negocio igual, puede requerirse judicialmente el auxilio de medidas coactivas para la clausura del negocio instalado en contravención a lo pactado.

3º) CUMPLIMIENTO POR OTRO:
lLa tercera manera en que puede lograrse el cumplimiento directo de la prestación es mediante la ejecución del hecho por un tercero, a costa del deudor.
lEl procedimiento de hacer cumplir la prestación por una persona distinta a la del deudor esta contemplado en el inciso b) del art. 420 en los siguientes términos: “...b) para procurarla por otro a costa del obligado...”.
l Se trata de una mera facultad del acreedor. Siendo un derecho conferido por la ley, el acreedor no está obligado a requerir de un tercero lo que debe suministrarle el deudor.
l Opera solamente en los casos de obligaciones que no sean inherentes a las personas o en las que no se tengan en cuenta el arte o las cualidades especiales del deudor. Se dan por lo general en los trabajos manuales comunes que ya hemos mencionado: cavar una zanja, levantar un muro, realizar barrido y limpieza de patio, etc.

MEDIOS DE COMPULSIÓN:
lSon los recursos que cuenta el acreedor mediante los cuales puede forzar la voluntad del deudor a cumplir la obligación prometida.
l Algunos ya han desaparecido de las legislaciones (como la prisión por deudas); otros son convencionales, establecidos por acuerdo de partes y, finalmente, existen modos de compulsión que son modernos, como las “astreintes”.
lA) Prisión por deudas: La prisión sólo subsiste en los casos de quiebra o concurso civil cuando el deudor ha incurrido en dolo, pero en este caso la pena se impone no en razón de las deudas sino del delito cometido: la defraudación a los acreedores.

lb) Convencionales: En las obligaciones contractuales, los medios que el acreedor cuenta para compeler al deudor al cumplimiento de la obligación, puede mencionarse el pacto comisorio, la “exceptio de non adimpleti contractus”, la señal, las multas, etc.
lc) Modernos: Las “astreintes”. Hemos examinado el problema que presenta una obligación de hacer. Si no puede emplearse la fuerza o la violencia personal, cómo puede constreñirse al deudor a que efectúe la actividad debida?: y sólo por medio de la compulsión económica conocida con el nombre de “astreinte”, un término que no tiene traducción exacta al español. Couture la ha traducido con la palabra “constricción”.

LAS “ASTREINTES”: CONCEPTO
lSon condenaciones pecuniarias fijadas por los jueces a razón de tanto por día, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia, destinadas a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado.
l Cuando una resolución firme impone a una de las partes el cumplimiento de una orden, de un deber de conducta, y la parte no acata ese mandato, los jueces pueden aplicar las “astreintes”, como accesorio de la resolución judicial, a fin de lograr el cumplimiento de esa orden.
l De aquí el carácter compulsivo de estas sanciones, con las cuales, castigando el patrimonio del sujeto, se ejerce sobre él una presión psicológica para hacer cumplir el mandato judicial.

lORIGEN Y EVOLUCIÓN: Esta figura ha tenido su nacimiento el siglo pasado en la jurisprudencia francesa, en ese país los tribunales han realizado una verdadera labor pretoriana, pues no contaban con ninguna norma en la ley de fondo que los autorizaba a aplicar dichas sanciones. Uno de los primeros casos en que la aplicaron fue en 1811 cuando se impuso una condena de tres francos por día hasta que la persona condenada a retractarse, lo hiciera. El otro caso fue en 1824, cuando un tribunal condenó a un litigante a restituir una documentación a su cliente, y como se negaba, la aplicó diez francos por día de atraso en la entrega de la documentación.
lAlemania la ha incorporado en su código de procedimientos civiles, permitiendo a los jueces a aplicar penas pecuniarias o de prisión para que se cumpla el acto ordenado en la sentencia, cuando no es posible obtenerlo por otros medios. El derecho inglés la establece para las obligaciones dinerarias o de entrega de bienes: si el deudor no cumple la sentencia.

lFUNCIÓN: Para la mayoría de los autores la “astreinte” es un medio de compulsión y una forma de sanción disciplinaria. No constituye una indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco una pena civil.
l Las “astreintes” son medidas esencialmente conminatorias, porque su única función es la de constreñir al deudor - con la amenaza de una sanción pecuniaria - a que cumpla la obligación. Importan una presión sobre la voluntad del obligado.
l Constituye una forma de sanción disciplinaria - que está dentro de la facultad del “Imperium” de los magistrados - para lograr el acatamiento debido a las resoluciones que adoptan y a las ordenes que imparten.
lEl juez no sólo debe declarar el derecho sino lograr que se cumpla lo que él ha resuelto, caso contrario, su autoridad se verá mal parada.

lCASOS Las condenaciones pecuniarias conminatorias son aplicables a cualquier clase de obligación, sea de dar, hacer o de no hacer. Cabe notar, sin embargo, que respecto de las obligaciones de dar el acreedor cuenta con otros recursos muy eficaces, tales como el embargo y la ejecución de los bienes.
lEs un recurso especialmente apropiado para constreñir el acatamiento de los deberes de familia y otros desprovistos de significación económica y que por ello están al margen de la sanción resarcitoria de daños y perjuicios.
lFallos de los tribunales argentinos expresan que las “astreintes” sólo proceden cuando no existe otro medio para obtener el cumplimiento de la sentencia. EN QUE SON APLICABLES:

lFUNDAMENTO: Cuando en un código civil o procesal existe una disposición expresa que permita la aplicación de este remedio coercitivo, no hay problemas con respecto a su fundamento.
lPero ocurre que muy pocos cuerpos legales cuentan con normas que autorizan a los jueces a aplicar estas sanciones conminatorias.

lCARACTERES: Las “astreintes” presenta las siguientes características:
lSon judiciales: Sólo pueden imponer los tribunales judiciales.
lSon conminatorias: Porque importan una presión sobre la voluntad del deudor, compeliéndolo a cumplir la prestación al ser amenazado con una pena pecuniaria.
lSon arbitrarias: El juez puede aumentarlas o disminuirlas en cualquier momento, de acuerdo a la conducta del deudor.
lSon provisorias: Ya que el deudor puede reclamar sobre el monto fijado. El juez también puede dejarlas sin efecto de acuerdo a las exigencias del caso.
lSon pecuniarias: Consisten en el pago de una suma de dinero.
lSon subsidiarias: Se aplican cuando no hay otros medios para obtener el cumplimiento de la prestación.
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LAS “ASTREINTES” EN NUESTRO DERECHO POSITIVO:
lEn nuestro país las “astreintes” no aparecen expresamente autorizadas por el Código Civil, como tampoco por el Código Procesal Civil. Procedimiento que sí se halla incorporado en el Anteproyecto del Código Civil redactado por De Gásperi.
l Creemos que una base legal para la aplicación de dicha medida en nuestro país se encuentra en el art. 420 del Código Civil, que faculta al acreedor a: “...emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación” y la medida que examinamos es un medio legal por cuanto ella es aplicada por los jueces.

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