LECCION 19 – Apuntes para la clase.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO: Son aquellos elementos constitutivos que no pueden faltar nunca en las obligaciones. Como la palabra lo indica, pertenecen a la esencia de las obligaciones, porque son los rasgos que las caracterizan y las definen como tales. Como enseña Llambias: “Si alguno de ellos falta puede haber otra figura jurídica, pero no la obligación”.
ENUMERACIÓN: Tres son los elementos fundamentales de las obligaciones: a) los sujetos; b) el objeto; y c) la fuente.
I. LOS SUJETOS:
CONCEPTO: Los sujetos son las personas entre las cuales se establece el vínculo obligacional.
• En toda obligación concurren dos especies de sujetos: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor).
•El sujeto activo es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago. El acreedor está investido del poder jurídico, de la facultad de reclamar.
•El sujeto pasivo es la persona que debe pagar. Es el sujeto que está gravado con la carga, con el deber de cumplir con el otro sujeto con quien está ligado por el vínculo.
• Tanto uno como otro pueden ser singulares o plurales, es decir: pueden enfrentarse un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores, o varios acreedores y un deudor.
QUIENES PUEDEN REVESTIR ESTA CALIDAD?:
•Pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas jurídicas. (arts. 28 y 96 C.C.).
• En principio, el sujeto del derecho es el ser humano; pero como las necesidades de la organización social han ido extendiendo gradualmente el concepto, hoy la aptitud para ser sujeto del derecho ha dejado de referirse exclusivamente a las personas físicas para extenderse también a las personas jurídicas.
• "Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraes obligaciones...". (Art. 96 C.C.).
Personas jurídicas:
•La ley 388/94, que modifica el art. 91 del C.C. dice:
• “Son personas jurídicas: a) El Estado; b) Los gobiernos departamentales y las Municipalidades; c) Las Iglesias y las confesiones religiosas; d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; e) Las Universidades; f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común; g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida; h) Las fundaciones; i) Las sociedades anónimas; j) Las cooperativas; k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este código”.
•Los requisitos que deben reunir los sujetos son:
•Tener capacidad.
•Ser determinados o determinables
•Capacidad del sujeto: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce, de ser titular de un derecho.
•No es necesario que las personas físicas sean capaces de hecho, es decir, capaces de ejercer sus derechos por sí solos, pues faltándoles esta capacidad pueden actuar por intermedio de sus representantes: padres, tutores o curadores. (art. 40 C.C.).
•Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir derechos o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. (art. 96 C.C.).
•b) Sujetos determinados o determinables: En principio, se exige que los sujetos de la obligación estén determinados, pero la ley admite, excepcionalmente, una indeterminación provisoria del sujeto activo o del sujeto pasivo, que debe cesar en el momento del pago.
• Son casos de indeterminación del sujeto: las promesas de recompensa, los títulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias o "proter rem", las ofertas al público, etc.
• Es frecuente ver en las noticias de la prensa que alguien que ha perdido un objeto, publica un aviso ofreciendo una recompensa a quien encuentre la cosa perdida.
•En este caso no se sabe quien es el acreedor, recién se lo individualizará cuando se presente a reclamar la recompensa. Mientras no se haya presentado alguien a reclamarla, el sujeto activo de la obligación estaría indeterminado.
• En el caso de los títulos al portador, desde el momento que alguien se ha desprendido de ese documento, para él la persona del acreedor ya es ignorada, porque ese título está destinado a circular de mano en mano.
•El deudor solo podrá saber quién es el acreedor cuando alguien se presenta a exhibir el documento para su cobro, momento en el cual se individualizará al mismo.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":
•Otro ejemplo interesante de indeterminación provisoria del sujeto presentan las llamadas obligaciones ambulatorias o "propter rem".
• Las obligaciones "propter rem" existen con motivo de una cosa y gravitan sobre una persona mientras ésta sea propietaria de ella.
• Se las llama también "ambulatorias", porque los sujetos no están precisa y permanentemente determinados, sino que ocupan la posición de deudor, o de acreedor, los que vayan siendo propietarios de la cosa.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":
•Las características principales de este tipo de obligaciones, son:
•Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, o sobre dos cosas vecinas.
•La obligación "propter rem", nace, se trasmite y se extingue junto con ese derecho real. Es decir, si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa como la sombra al cuerpo y grava al nuevo propietario, quedando liberado el dueño anterior.
•El deudor puede liberarse de esta obligación abandonando la cosa.
•Ejemplos de obligaciones Propter Rem:
• La obligación de los condóminos de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común (art. 2090); respecto al muro medianero, el art. 2107 dice que cada uno de los condóminos de una pared o muro medianero tienen la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reconstrucción de la pared o muro.
• La obligación de contribuir al pago de las expensas comunes a los propietarios de pisos o departamentos dispuesta por el art. 2140, y la obligación de los vecinos de dar paso al propietario de una finca encerrada (art. 2003).
• Como la propiedad puede ir transfiriéndose de una persona a otra el deudor de la obligación será quién en un momento determinado sea el dueño de la cosa.
II. EL OBJETO:
•CONCEPTO: El objeto de la obligación es la prestación prometida por el deudor que puede consistir en un dar, en un hacer, o en un no hacer. Vale decir, que el objeto de la obligación es un acto, un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa o el servicio debido.
• La esencia de la obligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro, sino en colocar a una persona en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa, lo que demuestra que es una actividad positiva o negativa del deudor.
• Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, pero en las obligaciones de dar: cuál es el objeto?. La cosa prometida o el acto de entregarla?.
• En las obligaciones de dar las cosas son jurídicamente más relevantes que la conducta, puesto que dicho comportamiento no es sino un medio para lograr el resultado. Lo fundamental no es el acto sino la cosa que se entrega.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR:
•a) Debe ser posible: el objeto debe ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación.
•Por ejemplos:
•Tocar el cielo con la mano, o levantar un edificio en un día.(imposibilidad material).
•Hipotecar una cosa mueble, prendar un inmueble, o vender una herencia futura (imposibilidad jurídica).
•La imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para todos y no sólo para el deudor, como por ejemplo, la imposibilidad de transferir una cosa que por ley ha sido puesta fuera del comercio.
•Si el hecho sólo es imposible para el deudor (por ejemplo: si un individuo se hace pasar por artista y se compromete a pintar un retrato careciendo de las aptitudes necesarias para hacer el trabajo), entonces la imposibilidad no es absoluta. Si el deudor no cumple su compromiso deberá pagar daños y perjuicios.
•b) Debe estar en el comercio: De manera que quedan excluidas aquellas obligaciones que en alguna forma tengan como objeto el aire, el mar, los ríos navegables, las plazas, las calles, canales, puentes, así como la vida humana, el honor, la salud, etc. (art. 1898).
•c) Debe ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Por faltar a este requisito, serían nulas, por ejemplos: la sociedad constituida para el contrabando, el contrato sobre herencia futura, la obligación que versare sobre la comisión de un delito, etc.
•d) Debe ser determinado o determinable: No significa que estrictamente la prestación esté determinada, pero sí, por lo menos, que sea determinable. Caso contrario, no sería posible obligar al deudor al pago de una cosa o un hecho si no se puede precisar cual es la cosa o el hecho debido.
•En efecto, una prestación absolutamente indeterminada no puede ser objeto de una obligación. Así por ejemplo, la obligación de entregar una cosa daría al deudor la posibilidad de liberarse entregando cualquier cosa.
• La ley admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del cumplimiento, asi:
• En las obligaciones de género las cosas no están designadas en su individualidad sino de acuerdo con las características del género o especie a que pertenecen, como por ejemplo, la obligación de dar dos caballos, sin determinar la edad, el color, la raza y alguna otra característica. Pero en esta clase de obligaciones la prestación se determina posteriormente mediante la elección, ya sea a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero. (art. 469).
• Existe también indeterminación en las obligaciones de dar cantidades de cosas, cuyo objeto se individualizan recién cuando esas cosas han sido contadas, pesadas y medidas.
• Finalmente, en una obligación alternativa, si una persona obligada a dar una cosa u otra, o hacer una cosa u otra, el objeto recién se determina cuando se ejerce la opción.
e) Debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres:
•Faltarían a este requisito las obligaciones que versaren sobre trata de blancas, sobre concubinato, sobre cesión de clientela profesional, sobre influencia política, etc.
• Lo inmoral coincide muchas veces con lo ilícito, ejemplo: pacto sobre herencia futura.
•
EL OBJETO DEBE SER SUSCEPTIBLE DE APRECIACION PECUNIARIA?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA:
•Este requisito ha dado lugar a una interesante controversia:
•1. Pothier, Savigny, Aubry y Rau y otros, sostienen que los derechos creditorios, como los derechos reales, son patrimoniales; luego, para que una obligación sea civilmente exigible, la prestación debe ser susceptible de valuación económica, valorable, reducible a dinero. Los llamados "bienes ideales" están fuera del comercio y, por tanto, no pueden ser objeto de las obligaciones. Nadie negocia sobre su honor, su salud, sus afectos.
• Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.
•La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero.
•Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.
•Ejemplo: Si un grupo de vecinos contrata la construcción de una escuela, de un asilo; o un particular contrata la construcción de un sepulcro para su hijo muerto, el constructor: puede faltar a su compromiso?. Si, dice la doctrina que examinamos, porque los vecinos no van tener un provecho patrimonial con la escuela y el asilo, ni el particular va a ganar dinero con el sepulcro de su hijo.
•Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.
• La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero. Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.
• Si una persona se compromete a ayudarle a otra en la preparación de determinada materia, o si un vecino promete a otro a no tocar más el piano, tales promesas, que no representan ningún valor económico, no constituyen obligaciones de carácter civil y pertenecen exclusivamente al dominio de la ética.
•2. Otros autores, como Ihering, a la cabeza, opinan que los "bienes ideales" pueden ser objeto de las obligaciones.
•El hombre no es un ser a quien muevan solamente intereses pecuniarios. Tiene otra clase de sentimientos, de afecciones y de aspiraciones, y cuando en ellos se experimenta alguna lesión, nace el derecho a una indemnización.
• "Cualquier interés, aunque sólo sea moral - dice Ihering - es digno de protección por el derecho y la circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin reparación al acreedor".
•3. Messineo en Italia, Llambias y Borda en Argentina, adoptan una posición intermedia: distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. (Cazeaux – Trigo Represas, ob. cit., p. 58).
• Estos autores sostienen que las relaciones obligatorias pueden tener en vista proteger otros intereses que los puramente económicos, como por ejemplo, la educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etc.
•No se exige, pues, que el acreedor tenga un interés pecuniario exclusivamente. Pero ello no quiere decir que las obligaciones pueden ser ajenas al patrimonio.
•La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación en sí (que siempre debe ser susceptible de valuación económica) y el interés del acreedor en esa prestación (que puede ser moral, estético, afectivo, científico etc. y no solamente económico).
•Ejemplo, en un contrato de edición, el interés del autor de la obra en cuanto a la publicación de la misma puede ser de naturaleza afectiva, o científica, y no precisamente económica.
LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO. EL ART. 418:
•En nuestro Código este punto se halla expresado con claridad en el art. 418 "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aún cuando no sea patrimonial del acreedor”.
• Como vemos, nuestro Código consagra la solución intermedia. Exige que el objeto de la obligación sea susceptible de valuación económica, pero el interés del acreedor en la prestación puede no ser económico.
• La prestación en sí debe ser siempre susceptible de valoración pecuniaria por que de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor.
III. LA FUENTE:
•CONCEPTO: Otro de los elementos esenciales de la obligación es la fuente que podemos definirla como: "El hecho, el acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación" (Segovia).
• Toda obligación supone un antecedente que le da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la causalidad que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza.
• Nuestro Código, refiriéndose al tema, expresa: "Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley". (art. 417).
•
IV. LA CAUSA:
•LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:
•Existen códigos que exigen expresamente un elemento más para la existencia de la obligación contractual: una causa lícita. El Código Civil francés, por ejemplo, señala los siguientes elementos: consentimiento, un objeto legítimo y una causa lícita. Este nuevo elemento en realidad se refiere a las obligaciones derivadas de los contratos.
• La causa ha sido y sigue siendo objeto de fuertes debates doctrinarios. La teoría de la causa es uno de los puntos más oscuros e indescifrables del derecho. A ello ha contribuido mucho el mal empleo de la palabra “causa” o a la imprecisión del término. Mucho se ha escrito sobre el tema, pero poco se ha aclarado; las divergencias siguen siendo profundas.
•
•LA CAUSA COMO FUENTE Y LA CAUSA COMO FIN. DEBATE DOCTRINARIO: En derecho civil, la palabra causa tiene dos acepciones diferentes:
•Designa, a veces, la fuente de las obligaciones, el antecedente que les da origen. En tal sentido, las fuentes de las obligaciones son los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
•Otras veces es empleada en el sentido de causa – fin, es decir, lo que las partes esperan obtener del acto, el fin que las partes se propusieron al contratar.
•
LA CAUSA EN NUESTRO CODIGO Y EN LA DOCTRINA NACIONAL:
•Nuestro Código es anticausalista. En su art. 673 enumera los requisitos esenciales del contrato; en el inc. a) prevé “El consentimiento o acuerdo de las partes”, refiriéndose a los sujetos; en el inc. b) menciona “El objeto”, y en el inc. c) a “La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad”. Como vemos, no incluye entre los requisitos a la causa.
• La Comisión Nacional de Codificación, al comentar el Libro Segundo, dice: “que el problema de la causa de las obligaciones, tan controvertido en la doctrina, quedó fuera del Anteproyecto al no habérsela incluido - a la causa – como uno de los elementos esenciales de las obligaciones”. (Exposición de Motivos, p. 15 y sgtes.). Y en el comentario al Libro Tercero, agrega: “...al enumerar los requisitos – o elementos – esenciales del contrato, el Anteproyecto omite la causa, cerrando el camino a las múltiples dificultades y controversias planteadas por el Código Napoleón y sus seguidores sobre el significado y alcance de este elemento...”. (Exposición.... p. 20.).
•Para Francisco Centurión nuestro Código no escapa al causalismo; “...solo que abandona el criterio diferenciado que existe entre causa eficiente y causa final, acercándose de esa forma al sustentado por el derecho francés”, señala el citado autor. Y aún cuando no presuma expresamente su existencia, como lo hace el código de Velez en su art. 500, entiende que en toda obligación debe existir una causa. “...probada la existencia de la obligación, es lógico presumir que también existe causa, ya que de ordinario, nadie se obliga sin causa”. (“Derecho Civil”, t. II, p. 336).
ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO: Son aquellos elementos constitutivos que no pueden faltar nunca en las obligaciones. Como la palabra lo indica, pertenecen a la esencia de las obligaciones, porque son los rasgos que las caracterizan y las definen como tales. Como enseña Llambias: “Si alguno de ellos falta puede haber otra figura jurídica, pero no la obligación”.
ENUMERACIÓN: Tres son los elementos fundamentales de las obligaciones: a) los sujetos; b) el objeto; y c) la fuente.
I. LOS SUJETOS:
CONCEPTO: Los sujetos son las personas entre las cuales se establece el vínculo obligacional.
• En toda obligación concurren dos especies de sujetos: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor).
•El sujeto activo es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago. El acreedor está investido del poder jurídico, de la facultad de reclamar.
•El sujeto pasivo es la persona que debe pagar. Es el sujeto que está gravado con la carga, con el deber de cumplir con el otro sujeto con quien está ligado por el vínculo.
• Tanto uno como otro pueden ser singulares o plurales, es decir: pueden enfrentarse un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores, o varios acreedores y un deudor.
QUIENES PUEDEN REVESTIR ESTA CALIDAD?:
•Pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas jurídicas. (arts. 28 y 96 C.C.).
• En principio, el sujeto del derecho es el ser humano; pero como las necesidades de la organización social han ido extendiendo gradualmente el concepto, hoy la aptitud para ser sujeto del derecho ha dejado de referirse exclusivamente a las personas físicas para extenderse también a las personas jurídicas.
• "Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraes obligaciones...". (Art. 96 C.C.).
Personas jurídicas:
•La ley 388/94, que modifica el art. 91 del C.C. dice:
• “Son personas jurídicas: a) El Estado; b) Los gobiernos departamentales y las Municipalidades; c) Las Iglesias y las confesiones religiosas; d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; e) Las Universidades; f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común; g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida; h) Las fundaciones; i) Las sociedades anónimas; j) Las cooperativas; k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este código”.
•Los requisitos que deben reunir los sujetos son:
•Tener capacidad.
•Ser determinados o determinables
•Capacidad del sujeto: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce, de ser titular de un derecho.
•No es necesario que las personas físicas sean capaces de hecho, es decir, capaces de ejercer sus derechos por sí solos, pues faltándoles esta capacidad pueden actuar por intermedio de sus representantes: padres, tutores o curadores. (art. 40 C.C.).
•Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir derechos o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. (art. 96 C.C.).
•b) Sujetos determinados o determinables: En principio, se exige que los sujetos de la obligación estén determinados, pero la ley admite, excepcionalmente, una indeterminación provisoria del sujeto activo o del sujeto pasivo, que debe cesar en el momento del pago.
• Son casos de indeterminación del sujeto: las promesas de recompensa, los títulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias o "proter rem", las ofertas al público, etc.
• Es frecuente ver en las noticias de la prensa que alguien que ha perdido un objeto, publica un aviso ofreciendo una recompensa a quien encuentre la cosa perdida.
•En este caso no se sabe quien es el acreedor, recién se lo individualizará cuando se presente a reclamar la recompensa. Mientras no se haya presentado alguien a reclamarla, el sujeto activo de la obligación estaría indeterminado.
• En el caso de los títulos al portador, desde el momento que alguien se ha desprendido de ese documento, para él la persona del acreedor ya es ignorada, porque ese título está destinado a circular de mano en mano.
•El deudor solo podrá saber quién es el acreedor cuando alguien se presenta a exhibir el documento para su cobro, momento en el cual se individualizará al mismo.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":
•Otro ejemplo interesante de indeterminación provisoria del sujeto presentan las llamadas obligaciones ambulatorias o "propter rem".
• Las obligaciones "propter rem" existen con motivo de una cosa y gravitan sobre una persona mientras ésta sea propietaria de ella.
• Se las llama también "ambulatorias", porque los sujetos no están precisa y permanentemente determinados, sino que ocupan la posición de deudor, o de acreedor, los que vayan siendo propietarios de la cosa.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":
•Las características principales de este tipo de obligaciones, son:
•Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, o sobre dos cosas vecinas.
•La obligación "propter rem", nace, se trasmite y se extingue junto con ese derecho real. Es decir, si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa como la sombra al cuerpo y grava al nuevo propietario, quedando liberado el dueño anterior.
•El deudor puede liberarse de esta obligación abandonando la cosa.
•Ejemplos de obligaciones Propter Rem:
• La obligación de los condóminos de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común (art. 2090); respecto al muro medianero, el art. 2107 dice que cada uno de los condóminos de una pared o muro medianero tienen la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reconstrucción de la pared o muro.
• La obligación de contribuir al pago de las expensas comunes a los propietarios de pisos o departamentos dispuesta por el art. 2140, y la obligación de los vecinos de dar paso al propietario de una finca encerrada (art. 2003).
• Como la propiedad puede ir transfiriéndose de una persona a otra el deudor de la obligación será quién en un momento determinado sea el dueño de la cosa.
II. EL OBJETO:
•CONCEPTO: El objeto de la obligación es la prestación prometida por el deudor que puede consistir en un dar, en un hacer, o en un no hacer. Vale decir, que el objeto de la obligación es un acto, un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa o el servicio debido.
• La esencia de la obligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro, sino en colocar a una persona en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa, lo que demuestra que es una actividad positiva o negativa del deudor.
• Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, pero en las obligaciones de dar: cuál es el objeto?. La cosa prometida o el acto de entregarla?.
• En las obligaciones de dar las cosas son jurídicamente más relevantes que la conducta, puesto que dicho comportamiento no es sino un medio para lograr el resultado. Lo fundamental no es el acto sino la cosa que se entrega.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR:
•a) Debe ser posible: el objeto debe ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación.
•Por ejemplos:
•Tocar el cielo con la mano, o levantar un edificio en un día.(imposibilidad material).
•Hipotecar una cosa mueble, prendar un inmueble, o vender una herencia futura (imposibilidad jurídica).
•La imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para todos y no sólo para el deudor, como por ejemplo, la imposibilidad de transferir una cosa que por ley ha sido puesta fuera del comercio.
•Si el hecho sólo es imposible para el deudor (por ejemplo: si un individuo se hace pasar por artista y se compromete a pintar un retrato careciendo de las aptitudes necesarias para hacer el trabajo), entonces la imposibilidad no es absoluta. Si el deudor no cumple su compromiso deberá pagar daños y perjuicios.
•b) Debe estar en el comercio: De manera que quedan excluidas aquellas obligaciones que en alguna forma tengan como objeto el aire, el mar, los ríos navegables, las plazas, las calles, canales, puentes, así como la vida humana, el honor, la salud, etc. (art. 1898).
•c) Debe ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Por faltar a este requisito, serían nulas, por ejemplos: la sociedad constituida para el contrabando, el contrato sobre herencia futura, la obligación que versare sobre la comisión de un delito, etc.
•d) Debe ser determinado o determinable: No significa que estrictamente la prestación esté determinada, pero sí, por lo menos, que sea determinable. Caso contrario, no sería posible obligar al deudor al pago de una cosa o un hecho si no se puede precisar cual es la cosa o el hecho debido.
•En efecto, una prestación absolutamente indeterminada no puede ser objeto de una obligación. Así por ejemplo, la obligación de entregar una cosa daría al deudor la posibilidad de liberarse entregando cualquier cosa.
• La ley admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del cumplimiento, asi:
• En las obligaciones de género las cosas no están designadas en su individualidad sino de acuerdo con las características del género o especie a que pertenecen, como por ejemplo, la obligación de dar dos caballos, sin determinar la edad, el color, la raza y alguna otra característica. Pero en esta clase de obligaciones la prestación se determina posteriormente mediante la elección, ya sea a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero. (art. 469).
• Existe también indeterminación en las obligaciones de dar cantidades de cosas, cuyo objeto se individualizan recién cuando esas cosas han sido contadas, pesadas y medidas.
• Finalmente, en una obligación alternativa, si una persona obligada a dar una cosa u otra, o hacer una cosa u otra, el objeto recién se determina cuando se ejerce la opción.
e) Debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres:
•Faltarían a este requisito las obligaciones que versaren sobre trata de blancas, sobre concubinato, sobre cesión de clientela profesional, sobre influencia política, etc.
• Lo inmoral coincide muchas veces con lo ilícito, ejemplo: pacto sobre herencia futura.
•
EL OBJETO DEBE SER SUSCEPTIBLE DE APRECIACION PECUNIARIA?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA:
•Este requisito ha dado lugar a una interesante controversia:
•1. Pothier, Savigny, Aubry y Rau y otros, sostienen que los derechos creditorios, como los derechos reales, son patrimoniales; luego, para que una obligación sea civilmente exigible, la prestación debe ser susceptible de valuación económica, valorable, reducible a dinero. Los llamados "bienes ideales" están fuera del comercio y, por tanto, no pueden ser objeto de las obligaciones. Nadie negocia sobre su honor, su salud, sus afectos.
• Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.
•La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero.
•Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.
•Ejemplo: Si un grupo de vecinos contrata la construcción de una escuela, de un asilo; o un particular contrata la construcción de un sepulcro para su hijo muerto, el constructor: puede faltar a su compromiso?. Si, dice la doctrina que examinamos, porque los vecinos no van tener un provecho patrimonial con la escuela y el asilo, ni el particular va a ganar dinero con el sepulcro de su hijo.
•Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.
• La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero. Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.
• Si una persona se compromete a ayudarle a otra en la preparación de determinada materia, o si un vecino promete a otro a no tocar más el piano, tales promesas, que no representan ningún valor económico, no constituyen obligaciones de carácter civil y pertenecen exclusivamente al dominio de la ética.
•2. Otros autores, como Ihering, a la cabeza, opinan que los "bienes ideales" pueden ser objeto de las obligaciones.
•El hombre no es un ser a quien muevan solamente intereses pecuniarios. Tiene otra clase de sentimientos, de afecciones y de aspiraciones, y cuando en ellos se experimenta alguna lesión, nace el derecho a una indemnización.
• "Cualquier interés, aunque sólo sea moral - dice Ihering - es digno de protección por el derecho y la circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin reparación al acreedor".
•3. Messineo en Italia, Llambias y Borda en Argentina, adoptan una posición intermedia: distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. (Cazeaux – Trigo Represas, ob. cit., p. 58).
• Estos autores sostienen que las relaciones obligatorias pueden tener en vista proteger otros intereses que los puramente económicos, como por ejemplo, la educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etc.
•No se exige, pues, que el acreedor tenga un interés pecuniario exclusivamente. Pero ello no quiere decir que las obligaciones pueden ser ajenas al patrimonio.
•La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación en sí (que siempre debe ser susceptible de valuación económica) y el interés del acreedor en esa prestación (que puede ser moral, estético, afectivo, científico etc. y no solamente económico).
•Ejemplo, en un contrato de edición, el interés del autor de la obra en cuanto a la publicación de la misma puede ser de naturaleza afectiva, o científica, y no precisamente económica.
LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO. EL ART. 418:
•En nuestro Código este punto se halla expresado con claridad en el art. 418 "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aún cuando no sea patrimonial del acreedor”.
• Como vemos, nuestro Código consagra la solución intermedia. Exige que el objeto de la obligación sea susceptible de valuación económica, pero el interés del acreedor en la prestación puede no ser económico.
• La prestación en sí debe ser siempre susceptible de valoración pecuniaria por que de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor.
III. LA FUENTE:
•CONCEPTO: Otro de los elementos esenciales de la obligación es la fuente que podemos definirla como: "El hecho, el acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación" (Segovia).
• Toda obligación supone un antecedente que le da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la causalidad que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza.
• Nuestro Código, refiriéndose al tema, expresa: "Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley". (art. 417).
•
IV. LA CAUSA:
•LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:
•Existen códigos que exigen expresamente un elemento más para la existencia de la obligación contractual: una causa lícita. El Código Civil francés, por ejemplo, señala los siguientes elementos: consentimiento, un objeto legítimo y una causa lícita. Este nuevo elemento en realidad se refiere a las obligaciones derivadas de los contratos.
• La causa ha sido y sigue siendo objeto de fuertes debates doctrinarios. La teoría de la causa es uno de los puntos más oscuros e indescifrables del derecho. A ello ha contribuido mucho el mal empleo de la palabra “causa” o a la imprecisión del término. Mucho se ha escrito sobre el tema, pero poco se ha aclarado; las divergencias siguen siendo profundas.
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•LA CAUSA COMO FUENTE Y LA CAUSA COMO FIN. DEBATE DOCTRINARIO: En derecho civil, la palabra causa tiene dos acepciones diferentes:
•Designa, a veces, la fuente de las obligaciones, el antecedente que les da origen. En tal sentido, las fuentes de las obligaciones son los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
•Otras veces es empleada en el sentido de causa – fin, es decir, lo que las partes esperan obtener del acto, el fin que las partes se propusieron al contratar.
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LA CAUSA EN NUESTRO CODIGO Y EN LA DOCTRINA NACIONAL:
•Nuestro Código es anticausalista. En su art. 673 enumera los requisitos esenciales del contrato; en el inc. a) prevé “El consentimiento o acuerdo de las partes”, refiriéndose a los sujetos; en el inc. b) menciona “El objeto”, y en el inc. c) a “La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad”. Como vemos, no incluye entre los requisitos a la causa.
• La Comisión Nacional de Codificación, al comentar el Libro Segundo, dice: “que el problema de la causa de las obligaciones, tan controvertido en la doctrina, quedó fuera del Anteproyecto al no habérsela incluido - a la causa – como uno de los elementos esenciales de las obligaciones”. (Exposición de Motivos, p. 15 y sgtes.). Y en el comentario al Libro Tercero, agrega: “...al enumerar los requisitos – o elementos – esenciales del contrato, el Anteproyecto omite la causa, cerrando el camino a las múltiples dificultades y controversias planteadas por el Código Napoleón y sus seguidores sobre el significado y alcance de este elemento...”. (Exposición.... p. 20.).
•Para Francisco Centurión nuestro Código no escapa al causalismo; “...solo que abandona el criterio diferenciado que existe entre causa eficiente y causa final, acercándose de esa forma al sustentado por el derecho francés”, señala el citado autor. Y aún cuando no presuma expresamente su existencia, como lo hace el código de Velez en su art. 500, entiende que en toda obligación debe existir una causa. “...probada la existencia de la obligación, es lógico presumir que también existe causa, ya que de ordinario, nadie se obliga sin causa”. (“Derecho Civil”, t. II, p. 336).
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