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miércoles, mayo 30, 2007

Leccion 18 - Obligaciones

· LECCIÓN 18 (apuntes para la clase)
La Instituta de Justiniano (expedida en el año 533 de la era cristiana por el emperador romano de Oriente) definiño a la obligación así:

"obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura (la obligación es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad)".2

ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES O DE LOS DERECHOS DEL CRÉDITO: Dentro de las relaciones jurídicas que tienen carácter patrimonial podemos efectuar una división tripartita:

derechos reales;
derechos personales, derechos de crédito u obligaciones, y
derechos intelectuales.

Sin embargo, frecuentemente los autores sólo distinguen dos categorías:
a) derechos reales y, b) derechos personales u obligaciones.

Origen de las Obligaciones
Los derechos creditorios aparecieron con posterioridad a los derechos reales, por dos razones:

el hombre primitivo estableció contacto primeramente con las cosas que eran necesarias para subsistir, apropiándose de ellas y utilizándolas en provecho propio, logrando que los demás respeten su propiedad. Lo primero que el hombre aprende es el concepto de “derecho real”, es decir, el concepto de titularidad sobre las cosas de las que se apropia y así, aun antes de que se organicen sistemas jurídicos algunos, nace la noción de la propiedad privada.

porque las relaciones obligatorias presuponen la existencia de los derechos reales, sobre todo de la propiedad.
Puede afirmarse que el derecho de las obligaciones es el sector más importante de las relaciones jurídicas, no sólo del punto de vista económico sino de la organización social, en razón de ser el núcleo central de todas las relaciones jurídicas patrimoniales.

Es la parte medular, el “sustractum”, del derecho civil y hasta del derecho general.


IMPORTANCIA DE LA MATERIA:
El derecho de las obligaciones constituye el medio jurídico, el órgano motor, la herramienta indispensable para el intercambio de las prestaciones de dar, hacer y no hacer, para hacer efectiva la circulación de la riqueza y la cooperación social.

La importancia jurídica del derecho de las obligaciones es extraordinaria. “...puede decirse, es la base de la carrera de abogado. Un especialista en derecho penal, un individuo conocedor del derecho constitucional que ignore los principios que rigen las obligaciones y los contratos, no puede llamarse, con propiedad, abogado...”. (Azua Reyes, “Teoría General de las Obligaciones”, p. 3.).
Pero su importancia descansa, sobre todo, en que es un derecho que está formado por una serie de principios universalmente admitidos que permiten la elaboración de todo un sistema a partir de reglas esenciales en un ámbito ideal para la lógica jurídica.

“Es absolutamente exacto que la materia de las obligaciones es acaso la más teórica de todas las partes del derecho, formando el dominio principal de la lógica jurídica. El carácter abstracto de las formas, la facilidad que ofrecen a la discusión y a los razonamientos de pura lógica, prestan a esta parte del derecho una característica especial...”. (Planiol Y Ripert, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, t. VI, I Parte, p. 8).

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
Pueden agruparse en tres grandes categorías, según que pongan el acento sobre las facultades del acreedor, o en los deberes que pesan sobre el deudor (teorías subjetivas), o tomen en cuenta especialmente el aspecto patrimonial de la relación (teorías objetivas).

Intentando proporcionar una definición sencilla y con un sentido técnico, podemos decir que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (o varios), tiene el derecho de exigir a otro sujeto (o varios), una determinada prestación, que pueda consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. (Pangrazio, “El Código Civil Paraguayo”, t. I, p. 500).

USO IMPROPIO DE LA PALABRA OBLIGACIÓN:
La palabra “obligación” es equívoca, porque tiene otras acepciones, Ej.:

Se suele llamar obligaciones a los deberes jurídicos en general (deber de votar, de prestar servicio militar, de fidelidad conyugal, de respetar a los padres, etc.). Técnicamente hablando no son obligaciones, en el sentido que usa esta palabra la ciencia del derecho.
En el lenguaje común se llama obligación a la deuda
Se emplea el término obligación para designar a la prestación, que no es nada mas que uno de sus elementos constitutivos.
A veces se habla también de obligaciones al portador, queriendo referirse a títulos o instrumentos escritos al portador, que se transmiten de mano en mano.
5) Nuestro Código Civil (art. 1127) denomina obligaciones a los “debentures”, un tipo de empréstitos que ponen en circulación las sociedades anónimas.

DEFINICIÓN DE “LAS INSTITUTAS”.
La definición clásica, tradicional, contenida en “Las Institutas” del emperador Justiniano, es una definición recogida en todos los textos:

Según esta definición: “Obligatio est juris vinculum quo necessitate adstringimur alicujus solvente rei, secundum nostre civitatis iura” (La obligación es un vinculo jurídico, por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa a otro, según el derecho civil.). (Camus, “Curso de Derecho Romano”, vol. V p. 8).

CRITICAS A LA DEFINICIÓN CLÁSICA:
La definición de “Las ínstitutas” siempre ha sido criticada como insuficiente para explicar el fenómeno obligatorio, ya que ella no podría aplicarse a las obligaciones naturales ni a las obligaciones que son cumplidas voluntariamente por los hombres y que, por esa razón, no necesitan de la compulsión a la que se refiere la definición.
Según De Gásperi, la definición de "Las Institutas" no ve en la obligación sino el aspecto coactivo del vínculo, o sea la limitación de la libertad del deudor.
La obligación es otra cosa que el "vinculum juris" de los romanos, por lo menos es una noción anterior, más abstracta y por tanto superior al mero constreñimiento.
Por lo demás, el "vinculo" no es sino uno de los elementos de la obligación, pero no la obligación misma.
La esencia de la obligación es la Justicia correctiva o sinalagmática.
Producido un desequilibrio patrimonial entre dos sujetos, la justicia correctiva o sinalagmática restablece el equilibrio por medio de la obligación. (De Gásperi, “Tratado de las Obligaciones”, vol. 1, Nos. 4 y 21)

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
En definitiva: la esencia de toda obligación es un acto, una conducta humana que el deudor se obliga a realizar a favor del acreedor.
Así, por ejemplo:
en la compraventa el vendedor se obliga a entregar en propiedad la cosa vendida; el comprador, por su parte, se compromete a dar por ella una suma de dinero. Igualmente, una persona puede obligarse a prestar un servicio, o a efectuar un trabajo, o a otorgar una escritura traslativa de dominio.
Finalmente, un comerciante puede comprometerse a no vender mercaderías en un lugar determinado.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN:
1) Teorías Subjetivas: Son las tradicionales y de tendencia individualista. Caracterizan la relación obligacional desde el punto de vista del sometimiento personal del deudor hacia el acreedor. El que se compromete a dar, hacer o no hacer restringe su libertad quedando sometido al imperio de la voluntad, del poder jurídico del acreedor.

Para las teorías subjetivas la relación de la obligación es una vinculación de persona a persona en la que aparece la idea de sumisión, de sometimiento de la persona del deudor a la del acreedor. Resaltan y enfatizan la importancia de los sujetos de la obligación.
2) Teorías Objetivas: Las teorías objetivas conciben a la obligación no como un vínculo de persona a persona, sino más bien como una relación de un patrimonio con otro patrimonio. El centro de gravedad de la obligación ya no es la persona obligada, sino su patrimonio.

La obligación no es mas un derecho respecto de la persona. Es un derecho sobre los bienes. El concepto de la obligación deja de ser: "la persona debe a la persona"; para modificarse por el de: "el patrimonio debe al patrimonio".

Es una concepción que coloca a las personas obligadas en segundo plano, dando primordial importancia al patrimonio.
3) Teoría de la deuda y la responsabilidad: Es una variante de las teorías objetivas.
Tiene su origen en el Derecho alemán. Según esta teoría la obligación se halla compuesta de dos elementos: la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestación. La responsabilidad son los efectos que entran en juego a raíz del incumplimiento de la obligación y que afectan los bienes del deudor.
Vale decir que la persona que asume una obligación no se hace cargo sólo de un deber jurídico-moral, sino que corre el riesgo de perder su patrimonio, o una parte de él, por vía ejecutiva.
Actualmente los dos elementos –deuda y responsabilidad- se hallan unidos en la relación obligatoria, y la responsabilidad sigue a la deuda como la sombra al cuerpo.
Pero existen excepciones: la obligación natural sería un caso de deuda sin responsabilidad, la deuda existe pero el acreedor no puede exigir su pago.
La fianza otorgada por un tercero sería, en cambio, un caso de responsabilidad sin deuda.
Ej.: La sociedad de responsabilidad limitada o la aceptación de herencia con beneficio de inventario serían casos en que la deuda existe, pero el deudor no responde ya con todo su patrimonio, sino con una parte de él.

DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS REALES:
El derecho de las obligaciones, junto con los derechos reales y los derechos intelectuales, constituyen los llamados derechos patrimoniales.
Para precisar mejor los caracteres de las obligaciones convienen trazar las diferencias con los derechos reales, con los deberes de familia y los deberes morales:
En las obligaciones, el goce o disfrute del derecho se logra a través o mediante la conducta del deudor en forma mediata. El acreedor no puede actuar por sí mismo sobre la cosa debida sino que debe reclamarla del deudor.

En los derechos reales, en cambio, el titular tiene el goce o disfrute de su derecho en forma directa o inmediata, sin necesidad de la intervención de ningún sujeto obligado.
En las obligaciones aparecen tres elementos: el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (la prestación).
En los derechos reales no hay sino dos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce.
Las obligaciones son derechos relativos. El acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. Los derechos reales, en cambio, son absolutos, en el sentido de que se oponen contra todos: "erga omnes". Así, el propietario tiene acción contra cualquiera para recuperar la cosa de su dominio.
Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y su número es limitado. Por su parte, las obligaciones pueden ser creadas por la voluntad de las partes tantas como convengan a sus intereses. Son ilimitadas.
El derecho de las obligaciones nace y se transmite sin formalidad alguna, mientras que los derechos reales, para su constitución o transferencia, tratándose de inmueble o muebles registrables, exigen el cumplimiento de formalidades rigurosas (escritura pública, inscripción en los Registros Públicos, etc.).
Los derechos personales son limitados en el tiempo. Los derechos reales son perpetuos.
Los derechos creditorios se extinguen por la prescripción. Los derechos reales se adquieren por la prescripción.
El objeto de las obligaciones puede constituirlo cosas existentes, como también las futuras y aún las eventuales, mientras que el objeto de los derechos reales debe ser necesariamente cosas existentes.
El objeto en los derechos reales es una cosa, es decir, un objeto material susceptible de tener un valor. En las obligaciones el objeto no es una cosa sino lo que técnicamente se llama prestación. El objeto es una actividad que debe cumplir el deudor.
DIFERENCIA CON LOS DEBERES DE FAMILIA: (fidelidad conyugal, ayuda mutua, domicilio común, cuidado y educación de los hijos, obediencia filial, etc.).
a) A diferencia de las obligaciones, los deberes de familia están fundados sobre razones éticas y sociales y no patrimoniales. Es verdad que algunas veces los derechos de familia tienen consecuencias de índole económica. Así, por ejemplo, la patria potestad lleva implícito el derecho al usufructo de los bienes de los hijos menores de edad. El deber de asistencia se traduce en el pago de los alimentos.
En síntesis: Los deberes de familia se desenvuelven fundamentalmente en el terreno ético-social, aunque a veces tengan repercusiones económicas. Las obligaciones, en cambio, se desenvuelven en el plano económico, aunque lo moral no sea del todo extraña a ellas.
b) El incumplimiento de las obligaciones trae aparejada siempre la indemnización de los daños y perjuicios.
El monto de los daños da la medida exacta de la indemnización.
En los derechos de familia la sanción es distinta: el divorcio, la pérdida de la patria potestad, la indignidad, etc.
A veces estas sanciones conllevan indirectamente pérdidas de carácter patrimonial, como la pérdida de los derechos hereditarios en el caso de indignidad, pero ese castigo no tiene relación cuantitativa con el incumplimiento, pues la indignidad no puede medirse económicamente ya que es una idea de orden moral.
DIFERENCIA (de las Obligaciones) CON LOS DEBERES MORALES:
La moral solo origina un deber a cargo de un sujeto sin otorgar un derecho a otra persona para exigir el cumplimiento.
En el caso de la caridad la practicamos sin que exista persona alguna con derecho a exigirla.
Mientras que la obligación crea una relación entre dos personas: el sujeto pasivo a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento del deber, y el sujeto activo que tiene la facultad de exigir coactivamente su ejecución.
En las obligaciones la ley señala las consecuencias a que se verá expuesto el deudor en caso de incumplimiento, en tanto que la moral se abstiene de hacerlo.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL ANTIGUO DERECHO ROMANO HASTA NUESTROS DÍAS:
Examinaremos, la evolución operada en dos aspectos:
La situación del deudor, y
La concepción del vínculo obligatorio.
La situación del deudor: La obligación nació como derivativo de ligar, atar (de “ob-ligare”), y tuvo en su origen carácter sagrado.
En el derecho romano primitivo cuando una persona se obligaba a pagar en un plazo determinado se empleaba una formalidad llamada “nexum”, en virtud de la cual se entregaba en garantía el cuerpo del deudor
El “nexum” era una relación jurídica merced a la cual un hombre libre se constituía en garantía de una deuda propia o ajena. Es decir, el deudor comprometía su propio cuerpo, además de sus bienes, en el cumplimiento de la obligación. (en caso de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor, compelido a trabajar en beneficio de éste como esclavo, o vendido como tal al otro lado del río Tíber o, en caso de la existencia de varios acreedores, muerto y repartido en pedazos).
Poco a poco, con el correr de los tiempos, esta solución tan dura fue atenuándose. Así, la ley “Poetelia Papiria”, (Año 326 a.C.), suprimió el “nexum” y de acuerdo con esta ley ya no fue la persona misma del deudor la que respondía por la deuda, sino sus bienes, su patrimonio. (Camus op. cit. p. 14).
La institución de la prisión por deudas – resabio del rigor romano – fue suprimida en el derecho moderno a mitad del siglo XIX.
En nuestra época, la situación del deudor ha mejorado ostensiblemente al limitarse las consecuencias del incumplimiento sobre su patrimonio: el deudor ya no responde con todos sus bienes.
Por razones sociales y morales, las leyes actuales ponen fuera del alcance de los acreedores ciertos bienes que se juzgan indispensables para la subsistencia del deudor y su familia, como, por ejemplo:
el lecho, las ropas, los muebles electrodomésticos del hogar y los instrumentos de trabajo (art. 716 del C.P.C.); el bien de familia (art. 2076 C.C.); los lotes urbanos y rurales del I.B.R. (art. 89 del Estatuto Agrario); el aguinaldo, la indemnización por despido, la asignación familiar, entre otros, declarados inembargables.
La concepción del vínculo obligatorio:
En el derecho romano la obligación era un vínculo de persona a persona. El acreedor y el deudor se consideraban ligados por un nudo o nexo que la ley amparaba en forma rigurosa. De esta concepción se infería las siguientes consecuencias:
La obligación no podía ser contraída por medio de representantes.
No se podía transmitir el crédito y tampoco la deuda.
No se podía estipular a favor de terceros.
El acreedor y el deudor debían estar determinados desde el principio.
La concepción del vínculo obligatorio:
El derecho moderno, en cambio, coloca a las personas contratantes en segundo plano, dando primordial importancia al patrimonio. La obligación aparece como dos patrimonios vinculados entre sí como personalidades abstractas: es un determinado patrimonio el que debe la prestación a otro, y las personas entre las que parece surgir el vínculo, no son más que órganos o representantes de sus respectivos patrimonios:
La concepción del vínculo obligatorio:
Del concepto moderno resultan las siguientes consecuencias:
La obligación puede ser contraída por medio de representantes.
Se puede transmitir el crédito así como la deuda.
Se puede estipular a favor de terceros.
Se admite una determinación provisoria de los sujetos.

INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO:
La parte estructural, formal; es decir, cómo se forman, cómo funcionan, cómo se clasifican y se extinguen las obligaciones, el legado romano permanece más o menos inmutable, sin haber experimentado mayores cambios.
En cambio, la parte sustancial, el contenido, el espíritu, el fin de las obligaciones sí ha sufrido transformaciones notables:
mayor intervencionismo del Estado en los contratos;
restricciones al principio de la autonomía de la voluntad;
la idea de la solidaridad social, según la cual puede decirse que la obligación es la regla y la libertad individual la excepción;
la noción de la buena fe ha invadido todo el derecho;
actualmente, en casi todas las legislaciones del mundo tienen vigencia las teorías de la lesión enorme, de la imprevisión, del riesgo creado, del estado de necesidad;
han sido reconocidos como nuevas fuentes de las obligaciones a la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho etc.
Han aparecido nuevas fórmulas, como los contratos de seguro, los contratos colectivos, los contratos de adhesión, los contratos de edición, de representación, radiodifusión, de informática etc.

UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA Y EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO:
Una cuestión fundamental divide a los juristas interesados por la idea: si la unificación debe concretarse en un Código separado de Obligaciones, o en el Código Civil, o en el Código de Comercio, o en un Código de Derecho Privado.

Muchos son los autores que se oponen a toda fusión y abogan por el mantenimiento de la separación de los Códigos Civil y Comercial. Siburu considera que la fusión será un obstáculo a la uniformidad del Derecho Comercial ya que el Derecho Civil es distinto según los países y, además, la desigual naturaleza de ambas ramas del derecho se traduce en marcadas diferencias en el ámbito de las obligaciones y de los contratos.
En nuestro país, la Comisión Nacional de Codificación votó que el derecho de las obligaciones y los contratos se unifiquen en el Código Civil, respetando la idea del maestro De Gásperi, autor del proyecto del Código Civil Paraguayo. La unificación concretada en el Código Civil es con exclusión de las obligaciones y los contratos que derivan de la navegación fluvial y marítima.

METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL:
Se da el nombre de metodología externa al análisis de la ubicación del derecho de las obligaciones dentro del Código Civil. Y se denomina metodología interna a la distribución de los Títulos, Capítulos, Secciones y Parágrafos que integran el derecho de las obligaciones.

Nuestro Código Civil, consta de las siguientes partes:
Título Preliminar: De las disposiciones generales.
Libro Primero: De las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia.
Libro Segundo: De los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones.
Libro Tercero: De los contratos y de otras fuentes de obligaciones.
Libro Cuarto: De los derechos reales o sobre las cosas.
Libro Quinto: De la sucesión por causa de muerte.
METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL:
El Código Civil trata, pues, de las Obligaciones en el Libro Segundo.

En cuanto al ordenamiento interno de nuestra materia digamos que el Libro II se divide, a su vez, en las siguientes partes:
Título I: de los hechos y actos jurídicos.
Título II: De las obligaciones.

El Título II está consagrado a las obligaciones en general y se subdivide en cinco Capítulos:
Capítulo I: De las obligaciones en general.
Capítulo II: De las obligaciones con relación al objeto y a los sujetos.
Capítulo III: De la transmisión de las obligaciones.
Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones.
Capítulo V: De la prescripción liberatoria.

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