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miércoles, mayo 30, 2007

Leccion 23 - Efectos anormales de las obligaciones - Cumplimineto indirecto...

LECCIÓN XXIII EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES
CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACION

IV. EL DAÑO. CONCEPTO:
oEs el cuarto requisito de responsabilidad. No basta el incumplimiento, ni la imputabilidad del mismo, ni que el deudor se encuentre en mora. Es necesario una condición más: la existencia del daño.
o En el lenguaje corriente, daño significa perjuicio, detrimento, lesión, menoscabo. Aplicado a la materia de las obligaciones, debe entenderse por tal la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, pero por extensión se designa con el mismo término la indemnización que se abona por ese deterioro. Lafaille lo define así: “El daño es la compensación a que tiene derecho el acreedor por el desmedro sufrido en sus bienes y por la utilidad dejada de percibir, a causa del incumplimiento de la obligación por el deudor”. (Lafaille, op. cit. t. I, Nº 222).

TERMINOLOGÍA:
oNuestro código Civil denomina esos perjuicios “daños y perjuicios” pero en otros artículos los llama “daños e intereses”, o “daño”, o “perjuicio” solamente. En realidad son términos equivalentes y aluden a todos los daños derivados del incumplimiento de la obligación o de un hecho ilícito.

oASPECTOS QUE ABARCA: El daño comprende a la vez dos aspectos:
oEl daño emergente: Se llama así al perjuicio, la pérdida o el detrimento efectivamente sufrido por el acreedor en su patrimonio con motivo del incumplimiento del obligado.
oEl lucro cesante: O sea la ganancia, la utilidad, el provecho que el acreedor ha dejado de percibir por dicho incumplimiento.
oArt. 450: “Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación …”
Supongamos el caso de un contrato de compraventa de un camión que el vendedor no lo entrega a su debido tiempo. El daño consistiría en la suma de dinero que abonó como precio, porque el comprador tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado por el camión que no le fue entregado (daño emergente), y además las utilidades o ganancias que con seguridad iba a obtener con los contratos que tenía para transportar cargas o mercaderías, y que el comprador perdió por no habérsele entregado el camión (lucro cesante).
oOtro ejemplo clásico es el concierto de piano preparado por un empresario en el que ocurre que el pianista no se presenta el día señalado en el contrato. El daño emergente estaría constituido por los gastos de locación de la sala, los sueldos del personal, el costo de la publicidad realizada, etc. El lucro cesante correspondería a la ganancia frustrada por el incumplimiento, al provecho que el empresario hubiera obtenido de llevarse a cabo el concierto.
oAlgunos autores sostienen que la palabra “daños” alude al daño emergente y “perjuicios” o “intereses” al lucro cesante. La expresión “daños y perjuicios” no puede ser dividida, separada, desdoblada: “daños”, por un lado, y “perjuicios”, por el otro. En nuestro derecho son exactamente lo mismo y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS:
oPara graduar la responsabilidad, los autores han hecho distintas clasificaciones de los daños:

oA) Daño material y daño moral: El daño material es el que afecta los bienes que forman el patrimonio del acreedor, susceptible de apreciación pecuniaria. Mientras que el daño moral es aquel que lesiona, hiere o menoscaba los sentimientos, las afecciones legítimas de la persona, la esfera moral del individuo.

oB) Daño contractual y daño extracontractual: Daño contractual es el que se causa con motivo de la violación o incumplimiento de un contrato. Extracontractual, en cambio, es el que resulta de actos ilícitos.

oC) Daño compensatorio y daño moratorio: El daño compensatorio es aquel que se sufre únicamente con motivo del incumplimiento de la obligación. Mientras que el daño moratorio es el que experimenta el acreedor por retardo, la demora del deudor en cumplir la prestación.

oD) Daño inmediato, daño mediato y daño casual: Daño inmediato es aquel daño que acostumbra suceder según el curso ordinario y natural de las cosas. Daño mediato es el que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero que puede preverse empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. Y daño casual es aquel perjuicio que no puede preverse. Por ejemplo, si una persona compra un toro para incorporarlo a su rebaño, y luego muere de una enfermedad contagiosa que tenía cuando el vendedor le entregó, estaremos en presencia de un daño directo o inmediato; pero si puesto en contacto con el rebaño ese animal contagia a otros, este segundo perjuicios sería el daño indirecto o mediato. Y si, a causa de las pérdidas de esos animales, el comprador se viera imposibilitado de pagar sus deudas y a consecuencia de ello declarado en quiebra, este daño sería casual u ocasional.

oE) Daño previsto y daño imprevisto: El daño previsto es aquel que el deudor debió tener en cuenta que se produciría de acuerdo al curso normal de las cosas. Así, en la venta de un toro que sufre una enfermedad contagiosa, es previsible que el mal se propague en el rebaño. Daño imprevisible, en cambio, es aquel que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna razón especial para suponer o imaginarse que sobrevendría. La quiebra del acreedor en el caso citado, es un daño que el obligado no tenía por qué prever.

oF) Daño intrínseco y daño extrínseco: El daño intrínseco es aquel que se produce en la cosa que es objeto de la obligación. Siguiendo con el ejemplo, el daño intrínseco estaría representado por la pérdida del toro enfermo comprado y pagado. Mientras que el daño extrínseco es aquel que sufre el acreedor en sus otros bienes. (contagio producido en los demás animales).

EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:

oTeoría subjetiva: Según la doctrina tradicional o clásica, la medida de la falta determina la medida de la responsabilidad. Toma en cuenta la conducta del obligado para medir la extensión del resarcimiento: es mayor cuando hay dolo y menor cuando sólo media culpa. En el supuesto de culpa, el deudor responde sólo de los perjuicios previstos, no de los imprevistos. En el supuesto de dolo la responsabilidad del deudor se amplía: él responde de los daños previstos como de los imprevistos.

oTeoría objetiva: No entra a hacer distingos. No le interesa que el autor del hecho haya obrado con dolo o con culpa. El obligado debe indemnizar todas las consecuencias resultantes del evento dañoso: todo o nada. Resuelve el problema mirándolo desde el ángulo del perjudicado.

EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:
oEl acreedor debe ser indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado en que estaba antes de la violación de su derecho o antes de la lesión. Es el sistema de la reparación integral seguido por el código alemán y el suizo de las obligaciones. Esta teoría, sostenida con todo calor durante la primera parte de este siglo, hoy empieza a perder terreno.
oSería un grave error entender que esta teoría obligue al responsable a resarcir absolutamente todos los daños ocasionado por su acto, aún los más remotos y casuales.
oLos autores alemanes recuerdan un ejemplo que se ha hecho clásico: un comerciante encarga a un sastre la confección de un sobretodo para un día determinado en que debe viajar a Berlín. El sastre no tiene lista dicha prenda para el día señalado y el cliente posterga el viaje para el día siguiente, porque quiere llevar su sobretodo nuevo. Ocurre que, a raíz de esta postergación el comerciante viaja en un tren que descarrila, pereciendo en el accidente. De acuerdo al encadenamiento causal, tendríamos que si el sastre hubiera cumplido con su obligación el día indicado, el comerciante no hubiera viajado en el tren que descarriló y no habría muerto. Por consiguiente el sastre moroso, de acuerdo a una relación de causa a efecto, sería el responsable de la muerte. Sin embargo, nadie puede admitir semejante solución.
oLa responsabilidad integral debe entenderse en este sentido: que la responsabilidad se extienda a todo daño, pero dentro de ciertos límites.
Todos los autores están de acuerdo que hay que romper la cadena de la causalidad en algún eslabón. Debe fijarse un límite porque a medida que los daños se alejan del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con otras circunstancias. La dificultad surge cuando se trata de determinar a qué altura de los acontecimientos hay que romper la cadena.
En Alemania, sobre todo, se ha trabajado sobre varias teorías procurando fijar una medida justa, un límite al resarcimiento. Así, por ejemplo, tenemos la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causalidad adecuada, etc. de las cuales nos ocupamos en analizarlas sintéticamente en la Lección que trata de los hechos ilícitos y la responsabilidad civil.

SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:
oNuestro código distingue netamente los casos de culpa y de dolo para establecer la responsabilidad del obligado: ensancha el alcance de la responsabilidad a medida que sea más grave la culpa o haya dolo.
o Art. 1856: “El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que estas deriven de un delito y debiera resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.
oEn materia de obligaciones contractuales nuestro código, luego de sentar el principio de que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que por su dolo o culpa causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, fija el alcance del resarcimiento en los siguientes términos.
o Art. 425: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa (dolosa), los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.
o Conforme a las citadas normas legales, en el caso de incumplimiento doloso o malicioso de la prestación, el deudor deberá indemnizar no sólo las consecuencias inmediatas o directas (los daños causados en los bienes objeto de la obligación), sino también las consecuencias mediatas o indirectas previsibles (los daños que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes).
o En caso de inejecución culposa de la obligación, el deudor deberá reparar únicamente las consecuencias inmediatas o directas del incumplimiento (o sea, los daños que haya causado en la cosa objeto de la obligación).
o Las consecuencias casuales, en principio, no se indemnizan, salvo que los daños casuales deriven de un delito y que resulten según la mira que tuvo el autor al ejecutar el hecho.

FORMAS O MODOS DE INDEMNIZAR EL DAÑO: SISTEMAS: REPARACION EN DINERO Y REPARACION “IN NATURA” O EN ESPECIE:
oLa finalidad que persigue la indemnización del daño y perjuicio es la de restablecer el equilibrio alterado por el incumplimiento y procura colocar al acreedor en igual o semejante situación en la que hubiera estado de no producirse la inejecución.
o Hay dos sistemas para obtener este resultado:
a) Reparación en dinero: Es el sistema del derecho romano. La reparación se hace compensando el perjuicio por medio de su equivalencia en dinero. Es decir, cuando el damnificado recibe una suma de dinero equivalente al valor del daño sufrido.
ob) Reparación “in natura” o en especie: En este sistema la reparación consiste restableciendo materialmente el estado de cosas que existía antes del acto perjudicial y, solamente si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación en dinero. Así, por ejemplo, la compostura misma de un automóvil embestido, en lugar de lo que cuesta la compostura.
oEl dinero, por su parte, es la especie que mejor se presta para todos los arreglos de orden patrimonial y ofrece, además, la ventaja porque permite sustituir por equivalencia los valores de reposición en los más diversos órdenes (lo que cuesta la compostura del automóvil embestido, en nuestro ejemplo, en lugar de la compostura misma), pero ofrece el inconveniente que no siempre es satisfactoria desde que su monto depende de apreciaciones subjetivas y - fundamentalmente - en épocas de inflación puede resultar irrisorio.
o En resumen: uno y otro sistema presentan ventajas e inconvenientes. La solución preferible es una equilibrada combinación de ambos.

REGIMEN DEL CODIGO CIVIL:
oNuestro código trata en forma independiente los daños y perjuicios con relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y con relación a los hechos ilícitos. Creemos que el método del código es bueno pues la reparación del incumplimiento de un contrato origina problemas distintos a los derivados de un hecho ilícito que justifica un tratamiento independiente de ambas cuestiones.
oEn materia contractual nuestro código sienta el principio de la reparación pecuniaria. En efecto, al tratar de los daños e intereses el art. 450 establece que el monto de la indemnización… “Será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma”.
oEn materia extracontractual, en cambio, coloca en primer lugar la reparación “in natura” pero deja abierta la puesta para indemnización en dinero, si no fuere posible la reparación en especie.
oEl art. 1857 dice: “Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquel a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligue a indemnizar.
oSi la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.
oEl juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido”.

MODERACION Y DISPENSA DE LA INDEMNIZACION:
oEl tercer párrafo del artículo 1857 faculta al juez a atenuar o dispensar la indemnización, por razones de equidad. Una solución muy controvertida en la doctrina.
oAutores de fama internacional sostienen que el juez no debe practicar la caridad con el responsable, ni siquiera a expensas de una víctima muy rica; el juez debe cerrar siempre los ojos al tasar el perjuicio: pobre o rico, poco importa, el responsable debe reparar todo el daño causado por su culpa.
oEntendemos que los jueces sólo podrán echar manos a este recurso en situaciones muy excepcionales, y obrando con suma prudencia, pues el principio que campea en este terreno es el de proteger a la víctima, y su atenuación sólo se justifica si se ajusta a los requisitos legales.

AVALUACION DE LOS DAÑOS. FORMAS:
oEstablecida la existencia del daño, se requiere pasar a su valoración pecuniaria. La avaluación de los daños puede ser hecha de tres maneras:
oConvencional: La avaluación es convencional cuando se practica de común acuerdo entre las partes, ya sea en el momento de constituirse la obligación, estipulando una cláusula penal para el caso de incumplimiento; o con posterioridad al evento dañoso.
oLegal: Es legal cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma, como ocurre con frecuencia en materia de transporte (por ejemplo en el transporte aéreo) o lo que el patrón debe indemnizar al obrero en caso de despido y falta de preaviso.
oJudicial: Es la que se realiza en juicio. A falta de determinación de la cuantía del daño por vía convencional o legal, la avaluación la hace el juez con arreglo a las pruebas que se hayan aportado en el juicio. En esta clase de avaluación, tiene gran importancia el dictamen de los peritos.

MOMENTO DE LA DETERMINACION DEL DAÑO:
o La indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, y su traducción a moneda debe hacerse en el momento de la sentencia o en el momento más próximo a la época de la indemnización efectiva, porque es la única manera de lograr una indemnización plena y satisfacer las finalidades que se persigue con la indemnización y a las que el damnificado tiene derecho conforme a los principios del código civil.
oBorda sostiene que la justicia estricta exige establecer los daños en el momento no ya de la sentencia definitiva, sino en el del cumplimiento de esa sentencia, que a veces suele demorarse largo tiempo por razones imputables al deudor. (Zannoni, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, p. 243 y sgtes.).

EL PROBLEMA DE LA DESVALORIZACION MONETARIA: DEUDAS DE VALOR Y DEUDAS DE DINERO:
Si bien en nuestro país prevalece en jurisprudencia una tendencia conservadora, últimamente y a raíz de la presión que fue ejerciendo la inflación sobre los tribunales, los magistrados paraguayos están tomando en cuenta la desvalorización monetaria al fijar el monto de los daños y perjuicios. Es decir, empiezan a fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, tanto en las obligaciones contractuales como extracontractuales.
Pero la jurisprudencia admite esta solución exclusivamente a las deudas de valor. Las deudas dinerarias están rígidamente sujetas al principio nominalista; ellas no puede ser reactualizadas por el juez so pretexto de desvaloriazación monetaria.

AGRAVACION DE LOS DAÑOS DURANTE EL CURSO DEL JUICIO:
oSi durante el curso del juicio se ha producido una agravación de los daños sufridos por la víctima, la mayoría de los autores entienden que el juez debe acoger la prueba del mayor daño y reconocerlo en la sentencia.
oEn efecto, sucede con frecuencia que las lesiones sufridas con motivo de un accidente siguen su curso durante largos meses y a veces años, pero como la acción prescribe a los dos años (art. 663. inc. f) la víctima está obligada a promover el juicio sin saber todavía en forma definitiva la gravedad de las lesiones. Nuestro Código prevé y regula este caso en los siguientes términos: Art. 1860: “Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinara en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos año, contados desde aquella fecha”.
oIncumbe al acreedor probar la existencia del daño y su monto. Los daños no probados no existen para el derecho. El perjudicado no logrará el resarcimiento si no brinda la prueba correspondiente en el juicio. (Mosset Iturraspe –Novellino, “Derecho de Daños”, 3ra. parte, p. 347 y sgtes).
o La prueba de la existencia del daño es indispensable y no se puede otorgar ninguna indemnización si falta esa comprobación. A veces es muy difícil probar el monto del daño, en cuyo caso la prueba de peritos suele ser muy eficaz y, en algunos casos por la prudente estimación judicial.
o Al respecto el art. 452 del código determina expresamente: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez”.
oEl art. 1858 al regular la responsabilidad en los casos de homicidios, establece igualmente que quedará.. “A criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla”.

EL DAÑO MORAL. CONCEPTO:
oHay daño moral cuando el ataque hiere, lesiona exclusivamente la esfera espiritual del individuo, es decir, todo aquello que hace a sus sentimientos, a sus afectos, a su honor, a su dignidad, a su prestigio, a la tranquilidad del alma, a la integridad física, a la pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida. (dolor físico, depresión psíquica subsiguiente a la amputación de un miembro o la desfiguración del rostro, pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida como consecuencia de una ceguera, una invalidez, dolor por la pérdida del esposo, del padre, del hijo, víctima del accidente). (Enciclopedia De La Responsabilidad Civil. Vol. I A - B., voz “Agravio Moral”, pag. 338 y sgtes.).
o Es necesario deslindar bien el daño moral puro de las consecuencias económicas del agravio moral.
o En el orden patrimonial el daño moral también puede originar perjuicios materiales. Es evidente que si por calumnias una persona ve cortado su crédito comercial, sufre un daño a la vez moral y patrimonial.
o Moral, porque significa un ataque a si honorabilidad, a su reputación que se traduce en el descrédito público.
o Material, porque el desprestigio le acarrea perjuicios pecuniarios al no obtener las ventajas económicas que normalmente obtendría.
o O, supongamos, que con motivo de un accidente muere un padre de familia: una cosa es el dolor, las lágrimas de los hijos y otra el daño material que sufren por faltarles el sostén. Son dos daños y perjuicios que deben ser indemnizados independientemente.

DEBE INDEMNIZARSE EL DAÑO MORAL? DISCUSIÓN DOCTRINARIA:
oAl respecto existe una división en la doctrina. Los autores que son contrarios a su resarcimiento oponen las siguientes objeciones: (Borda, op. Cit. t. I, p. 191).
oFijar un precio al dolor es inmoral, implica especular, lucrar con la muerte de una madre, o de un hijo. La sola posibilidad de que el padre de una criatura que ha sido víctima de un homicida se sienta reparado recibiendo dinero es repugnante – dicen -.
oImporta un enriquecimiento sin causa desde el momento en que el patrimonio del supuesto perjudicado no ha sufrido ningún daño.
oEl daño moral es inconmensurable, es decir no es susceptible de apreciación pecuniaria y, por consiguiente, no se lo puede reparar con una suma de dinero. Cuánto vale el dolor que sufre una madre o la muerte de su hijo?
o La mayor parte de los autores son partidarios de la indemnización del daño moral y a las objeciones citadas contestan:
oSería más inmoral que el autor del daño reciba como premio la impunidad, mientras la víctima queda lesionada y la justicia herida en su majestad.
oNo hay enriquecimiento sin causa. La causa de esta obligación está en el acto dañoso. Además el daño moral suele exceder en importancia a cualquier perjuicio material.
oLa suma de dinero que se acuerda por el daño moral es una indemnización de satisfacción, porque falta dentro de los recursos humanos, el medio adecuado para reparar el dolor.
oEl dolor es menor cuando se padece con dinero.
oEl hecho de no poder resarcir exactamente el daño moral no quiere decir que no se le debe reparar.
oLa indemnización pecuniaria nunca podrá ser el precio de las lágrimas vertidas pero contribuye a sobrellevar el dolor y reponerse espiritualmente. Aunque incompleta la indemnización pecuniaria tendrá siempre el valor de una aproximación. Por lo menos con ella se deja a salvo el principio de la reparación.

FUNDAMENTO DE LA INDEMNIZACION:
o Aunque el daño moral es inconmensurable y escapa a toda medida y justiprecio, es necesario conceder una satisfacción a la víctima y el dinero, en definitiva, es el único medio de otorgarle una compensación.
oNo se pretende en modo alguno, cotizar en dinero al dolor. Ante la lesión inferida a los sentimientos el derecho recurre al único medio, a la única forma posible a su alcance para reparar los efectos causados por aquella.
o Deficiente, es cierto, pero al fin y al cabo la única forma posible de proporcionar a la víctima la posibilidad de obtener una satisfacción que atenúa la pena sufrida.
oIhering, que se ha ocupado de esta cuestión, señala que el dinero desempeña tres funciones:
oEl dinero sirve como medio de indemnización compensatoria y que abarca el daño emergente y el lucro cesante.
oEl dinero desempeña una función de satisfacción. Cuando no es posible llegar, por medio de la compensación, a reparar el daño sufrido, entonces se busca un sucedáneo, un equivalente dentro de los recursos humanos.
oFinalmente, el dinero desempeña una función punitoria, penal, por medio de la cual la ley; que impone la reparación, establece además, una suma suplementaria a título de pena.
oLa indemnización que tiende a reparar el daño moral pertenece a la segunda categoría; es una indemnización de satisfacción.

EL DAÑO MORAL EN NUESTRO CODIGO:
oNuestro Código regula el daño moral tanto del que deriva de un acto ilícito (responsabilidad extracontractual) como el que provenga del incumplimiento de una obligación nacida del contrato (responsabilidad contractual) o de otras fuentes (como la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, la ley, etc). Su unidad conceptual respecto a los dos ámbitos tiene su explicación: el sistema de ambas responsabilidades derivan de los mismos principios. Para nuestro Código el daño moral es siempre indemnizable.
oEn materia contractual el art. 451 dispone: “Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias”
oEn efecto, admitida por la doctrina y la legislación moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor en esa prestación, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente.
o La prestación siempre debe tener contenido patrimonial (art. 418, 1ra. parte), pero el interés del acreedor en esa prestación, en cambio, puede ser de carácter afectivo, artístico, intelectual, cultural, moral, etc., y no necesariamente económico (art. 418, 2da. parte). Abundan las relaciones jurídicas obligatorias de origen convencional en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral, con sus seres queridos, con su esparcimiento, etc.
o Pueden proporcionarse como ejemplos de casos que pueden generar responsabilidad civil por daño moral:
oa) El del mandatario, a quien los parientes del difunto le han otorgado mandato para renovar el alquiler de un nicho, y que por negligencia omite cumplir con su prestación, determinando que los restos sean cremados;
ob) Del prestador de un servicio de turismo respecto a los viajeros de una excursión que anunciaba como una sucesión de maravillas y se convirtió en la realidad en una sucesión de desilusiones, en sensaciones de abandono y penurias por falta de alojamiento, frustrando expectativas y ocasionando molestias, demoras e inconvenientes en el transporte;
oc) El de la empresa prestataria de un servicio de medicina prepaga o de salud, por mal cumplimiento de su parte, etc.
oEl daño moral por responsabilidad contractual tiene, pues, su fundamento en el referido artículo, el cual le da a esta indemnización un carácter obligatorio, en forma similar que para los hechos ilícitos, estableciendo con la frase “…debiendo el juez estimar su importe…” una indemnización automática.
oLa aplicación de la facultad otorgada por el art. 451 debe ser necesariamente restrictiva.
oNo todo incumplimiento contractual debe, necesariamente desencadenar la responsabilidad por daño moral.
oLa indemnización no debe ser automática: debe ser procedente cuando se haya probado un daño particularmente grave, capaz de afectar hondamente los sentimientos del damnificado y, por cierto, fehacientemente acreditado.
oEl juez debe ser más severo al considerar la indemnización del daño moral por comisión de hechos ilícitos que por incumplimiento de una obligación contractual. En el hecho ilícito está comprometido el interés del orden público. Su violación causa un perjuicio grave e inmediato de orden social. La violación de un contrato no es tan grave ya que su incumplimiento afecta un interés privado.
oEn materia de daño moral en los hechos ilícitos, el art. 1835 dice: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.
oLa obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
oComo vemos nuestro Código no distingue entre delitos y cuasidelitos, como la hacía el código de Vélez que nos regía anteriormente, que limitaba la indemnización del daño moral al ocasionado por delitos del derecho criminal.
o Adopta una solución que mejor se conforma con la moderna concepción del derecho, extendiendo el resarcimiento del daño a toda clase de actos ilícitos.

Leccion 22 - Efectos anormales de las obligaciones

UNIDAD XXII
•EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

•CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LAS PRESTACIONES
IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO:
•Es el tercer requisito para reclamar la indemnización. El incumplimiento de la obligación es imputable al deudor cuando ha mediado de su parte dolo o culpa, y es inimputable cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor.
• La 1ra. parte del art. 421 dice: “El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación...”.

DOLO. CONCEPTO:
•Dolo del deudor es simplemente el incumplimiento voluntario y consciente de la obligación, es la deliberada intención de no cumplir con la prestación prometida, teniendo la posibilidad de hacerlo.
• No es necesario que tenga la intención o el propósito de perjudicar al acreedor.
•Así, por ejemplo, cuando un artista contratado por determinado empresario para actuar en su teatro, resuelve no cumplir ese contrato porque le han ofrecido condiciones más ventajosas en otro lugar, sin ánimo de perjudicar al primer empresario y hasta lamentándose del perjuicio que su incumplimiento le ocasiona.

DIVERSAS ACEPCIONES DEL DOLO
•El dolo tiene en derecho distintas acepciones:
•El dolo, como vicio de la voluntad en la formación del acto jurídico.
•El dolo, como elemento que caracteriza el delito, y
•El dolo, como elemento del incumplimiento de las obligaciones. Este aspecto del dolo es el que nos interesa por el momento, que podemos denominarlo dolo obligacional.

EFECTOS DEL DOLO.
•Según el art. 421, el deudor es responsable de los daños y perjuicios que su dolo irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
• Sobre el deudor doloso recae una responsabilidad más intensa, en comparación con el deudor culposo.
•El resarcimiento es más amplio pues no sólo comprende los daños e intereses que son consecuencias inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, sino también los daños que sufra el acreedor como consecuencia mediata del incumplimiento.

INEJECUCION MALICIOSA: ALCANCE DEL ART. 425:
•El art. 425 dice: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.
• El artículo emplea la palabra “maliciosa” en lugar de “dolosa” en forma deliberada.
•Ahora bien, malicia no es lo mismo que dolo. Malicia es un dolo calificado, porque implica el propósito deliberado de causar un daño, o un incumplimiento practicado con la intención de perjudicar al acreedor.

• Los procesos psicológicos que llevaron al deudor al incumplimiento, le son, en principio, indiferentes al acreedor. Por estas razones consideramos que la palabra “malicia” tiene el mismo alcance que el término “dolo”.

RESPONSABILIDAD POR EL DOLO DEL REPRESENTANTE O DEPENDIENTE:
•El deudor es responsable no solamente del dolo propio sino del dolo de su representante o subordinado. Es decir, el dolo del representante o del dependiente repercute sobre el representado o principal.
• Nuestro código consagra la responsabilidad indirecta del deudor en el art. 422, que dice: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad”.
•En efecto, si el representante (legal o convencional) actúa dolosamente en el cumplimiento de la obligación a cargo del representado, éste sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor. No debemos perder de vista que la representación sólo funciona y se ejerce en el ámbito de lo lícito.
• Si se trata de hechos ilícitos, la solución es distinta: el acto ilícito del representante sólo lo compromete a él pero no al representado.

DISPENSA DEL DOLO:
•La última parte del art. 421 prohíbe la dispensa del dolo del deudor, que dice así: “La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano”.
• Los efectos del dolo futuro no pueden ser dispensados al tiempo de constituirse la obligación, porque ésta dejaría de ser compulsiva (pasaría a ser una obligación puramente potestativa, carente de valor, pues obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, es lo mismo que no obligarse a nada).
•Sería, además, dar carácter contractual a la mala fe, lo que jurídicamente es inadmisible. Nada obsta, sin embargo, a que una vez cometido, el acreedor - por conveniencia o por generosidad - pueda perdonarlo, renunciando a la indemnización.
•El dolo del representante o dependiente, en cambio, puede ser dispensado por los contratantes, conforme lo autoriza la última parte del art. 422.
•Creemos que sólo puede dispensarse aquel dolo en que incurrió el representante en contra de las instrucciones del deudor, pues si no ha hecho otra cosa que cumplir sus órdenes, no queda exento de responsabilidad, en este caso el dolo del representante equivale al dolo del principal.

PRUEBA DEL DOLO:
•El dolo en el incumplimiento de la obligación no se presume sino que debe ser acreditado por quien lo invoca, pudiéndose utilizar a este fin toda clase de pruebas.
• Como se trata de la revelación de un estado de conciencia (la intención deliberada de no cumplir la obligación), no podrá esperarse una prueba directa sino de indicios, conjeturas, confrontaciones, argumentos indirectos, para iluminar la inteligencia del juez sobre la existencia del dolo.

2) CULPA. CONCEPTO:
•Si el deudor no cumple la obligación por negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en sus negocios, incurre en culpa y será responsable de los daños y perjuicios que con ello causare al acreedor.
• La culpa se caracteriza por la ausencia de malicia o mala fe. El art. 421 da el siguiente concepto: “Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar...”.
•Como se advierte, en la culpa no existe el propósito, la intención deliberada de incumplir. No se cumple la obligación simplemente por negligencia, imprudencia, descuido, indolencia en la actividad del deudor, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la prestación.
• La culpa ocupa una posición intermedia entre el dolo y el caso fortuito. Cuando media dolo, no hay duda sobre la responsabilidad del deudor. Tampoco cuando existe caso fortuito o fuerza mayor. El incumplimiento culposo, en cambio, presenta una serie de problemas en cuanto a su configuración y la consiguiente responsabilidad.

DIFERENCIA CON LA CULPA AQUILIANA. (discusión doctrinaria).
•Algunos autores (De Gásperi, entre nosotros) distinguen dos clases de culpa: la culpa contractual y la culpa extracontractual o aquiliana. (De Gásperi, op. cit. vol. I Nos. 758 y 750).
• Culpa contractual es la que se comete con motivo del incumplimiento de una obligación, por lo general originada en un contrato.
• Culpa aquiliana es la violación de un derecho ajeno, que engendra la obligación de reparar el daño causado al extraño, con el cual no se tenía vinculación contractual.
•Entre ambas existen las siguientes diferencias:
•La culpa contractual se presume y no necesita ser probada por el acreedor; la culpa aquiliana no, debe ser probada por el que la invoca.
•En la culpa contractual se produce la violación de una obligación preexistente. En la culpa aquiliana no existe una obligación preestablecida. Sino la comisión de un hecho ilícito.
•En la obligación contractual la indemnización es resarcitoria, en tanto que en la culpa aquiliana es punitoria.
•En la culpa contractual se indemnizan nada más que las consecuencias inmediatas y necesarias, en tanto que en la culpa aquiliana se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

CONCEPCION UNITARIA DE LA CULPA:
•La separación entre la culpa contractual y la aquiliana es materia de controversia entre los autores. Hoy buena parte de la doctrina se inclina por la teoría de la unidad de la culpa.
• Según ésta, la única diferencia que existe es que la culpa contractual supone la violación de una obligación convencional, mientras que la aquiliana consiste en la violación de una obligación de carácter legal, al cometerse un hecho ilícito.
•En ambos casos se trata de la violación de una regla de conducta, en la que se ha incurrido por negligencia, imprudencia o impericia.

RESPONSABILIDAD POR LA CULPA. LA TEORIA DE LOS GRADOS DE LA CULPA. ANTECEDENTES HISTORICOS:
•Todo el que comete una culpa, debe responder del daño y perjuicio que por ella se ocasiona a otro. Esto es lo que se llama “prestar la culpa”. Más esta responsabilidad no es igual en todos los casos.
• En la culpa la cuestión es compleja y muy difícil, pues si por una parte la actuación del obligado ha causado perjuicio al acreedor, lo que induce su responsabilidad, por otra tenemos que no ha sido ese el propósito que lo ha guiado, lo que impone ciertas limitaciones en la apreciación y extensión del castigo. Es necesario, por consiguiente, determinar en cada caso en qué consiste la culpa y fijar las responsabilidades que ella comporta.
•Los romanos distinguían tres grados de culpas:
•La culpa grave o lata: Que consistía en omitir los cuidados y las previsiones más elementales. Suponía una máxima negligencia en el sujeto: en no hacer lo que todo el mundo consideraría necesario hacer, por ejemplo, si el comodatario, que tiene en su poder un caballo prestado, lo dejara abandonado en el campo y debido a este descuido, se perdiera, o si el encargado de un depósito deja abierta de noche la puerta y le roban las cosas depositadas.
•La culpa leve: Que consistía en no poner en las cosas o negocios aquel cuidado y diligencia que pone un buen padre de familia (culpa leve “in abstracto”). Se admitía, sin embargo, una excusa si es que el deudor probaba que se había comportado con la misma atención y cuidado en la cosa ajena que presta a las propias (culpa leve “in concreto”). Esta modalidad de la culpa se establecía en beneficio del obligado. Estos dos conceptos de la culpa respondían a dos maneras de considerar la cuestión.
•La culpa levísima: Esta categoría en realidad fue elaborada por los glosadores. Consistía en omitir aquellos cuidados y diligencias que pondría un muy buen padre de familia. Exigía una diligencia máxima.
•Este sistema diseñado por los romanos y los glosadores fue adoptado por las Leyes de las Partidas, por el Código Civil francés (con cierta modificación), por el código chileno, el de Colombia, el de Ecuador, etc.
• La teoría de los grados de la culpa está en franca decadencia.
•El sistema que está prevaleciendo en los códigos modernos se inclina en apreciar cada hecho en concreto, dejando a la prudencia de los jueces juzgar de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las particularidades del caso. Aún cuando las leyes no lo hacen, la distinción entre culpa grave o leve penetra sutilmente a través de la jurisprudencia.

SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:
•Nuestro código se aparta de la teoría de la clasificación de las culpas y adopta la que puede denominarse una noción de individualización de la culpa.
•Define la culpa como la omisión de “...aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar...” (art. 421).
•Este artículo armoniza el concepto único de la culpa con la variación que este mismo concepto puede experimentar según las circunstancias o la naturaleza de la obligación al fijar sobre este punto un criterio que deja amplio margen al arbitrio del juez: para cada situación concreta, éste tendrá en cuenta los cuidados que exigiere la naturaleza de la obligación, cuidados que deben estar en relación con las personas, con el tiempo y el lugar en que deben ser cumplidos.

DISPENSA DE LA CULPA:
•Hemos visto que el art. 421 prohíbe la dispensa anticipada del dolo. Ocurre lo mismo con la culpa?
• Entendemos que ella es posible al no existir en el código una expresa prohibición de la dispensa anticipada de la culpa. Esta materia vendría a caer en el margen de libertad asegurado por la Constitución Nacional: debe considerarse permitido todo lo que no está expresamente prohibido.

PRUEBA DE LA CULPA: PRESUNCION:
•El acreedor demandante no necesita probar la culpa del deudor sino el incumplimiento de la obligación. Demostrado el incumplimiento queda admitida la culpa del deudor, que va implícita en la falta de cumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe probar las eximentes que alegue en su descargo. A él le incumbe acreditar la prueba de su liberación consistente en la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor.
•Algunos autores sostienen que la presunción de culpa contractual del deudor deja de funcionar cuando la obligación incumplida es una obligación de medio.
•Es decir: si la obligación es de resultado, la culpa del deudor se presume; si es de medio, la culpa del deudor debe ser probada. Así, por ejemplo, la obligación del constructor de ejecutar la obra prometida, o la del inquilino de pagar el precio es una obligación de resultado, porque es el “resultado” que espera obtener el acreedor.
•En cambio, la obligación del abogado de defender a un cliente, o la obligación del editor de imprimir, difundir y vender una obra literaria, consiste en la realización de una actividad. Promete una actividad y no un resultado. Por tanto, según esa opinión, el acreedor que quiera hacer valer la responsabilidad del deudor, tendrá que probar la culpa de éste, es decir, que el abogado o el editor fue descuidado, imprudente, negligente, etc.
•Si bien lo corriente es que incurra en culpa el deudor, también puede ocurrir lo mismo con el acreedor cuando éste, por negligencia, descuido o imprudencia, omita las diligencias necesarias para recibir la prestación del deudor, o la torne imposible.
•Las consecuencias son las mismas: debe indemnizar al deudor los daños y perjuicios que con su conducta le haya provocado (debe pagar las costas del juicio de consignación, los gastos extrajudiciales como de traslado, de conservación, etc.).
•Y en el supuesto caso de que la culpa del acreedor haya hecho imposible la prestación, producirá además la liberación del deudor.

CULPA CONCURRENTE:
•Existe culpa concurrente cuando tanto el deudor como el acreedor son culpables del daño provocado por el incumplimiento de la obligación. Y si se trata de actos ilícitos, la culpa corresponde tanto al autor como a la víctima, como por ejemplo, si en un choque de vehículos se demuestra que los dos conductores han procedido en contra de las ordenanzas municipales.
• En uno como en otro caso cada parte debe soportar su propia responsabilidad. La doctrina coincide en que los jueces están facultados para valorar ambas culpas y atribuir a cada uno, proporcionalmente, la parte que le corresponde en la consecuencia dañosa. En esta asignación de proporciones no hay límites fijos y los jueces gozan de un amplio poder de apreciación. Por lo general se distribuye la reparación del daño por mitades, pero si hubiera mayor grado de culpabilidad de uno de los responsables, nada obsta a que se le adjudique una porción mayor.

CULPA DE LOS REPRESENTANTES Y DEPENDIENTES:
•En el cumplimiento de una obligación, el deudor puede valerse de un representante o de un auxiliar. Se trata de saber si el deudor es o no responsable por los actos de estos colaboradores. Nuestro código contiene una disposición expresa sobre este tema. El art. 422 establece: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad”.
• El fundamento de esta responsabilidad radica en la consideración de que si el deudor debe en cualquier caso una prestación diligente, por iguales razones debe estar sujeto a una actividad diligente respecto de las personas de quienes se sirve para el cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, la responsabilidad del deudor por el hecho de sus colaboradores, consistiría en la culpa “in eligendo”, o en la culpa “in vigilando”, o sea si hizo negligentemente la elección del colaborador, o si sus instrucciones a los mismos fueron negligentes, o si negligentemente los vigiló.
•Si el representante legal o convencional actúa culposamente en la ejecución de la obligación a cargo del representado, éste sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor.
•El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la identidad jurídica que existe entre representante y representado, frente a los terceros : todo acto del representante debe considerarse como si fuera un acto del representado, siempre que se ejercite en el campo de los hechos lícitos y dentro de la esfera de las facultades autorizadas. Sólo puede haber representación en el ámbito de lo lícito.
•El acto ilícito del representante no compromete al representado, salvo que sea subordinado suyo, sujeto a sus órdenes, en cuyo caso será responsable como principal y no como representado. En este caso, en rigor no puede hablarse de la responsabilidad del deudor por el hecho del representante sino que es necesario hablar de la responsabilidad por culpa propia del deudor.
•Con respecto a la responsabilidad del deudor por los hechos de sus auxiliares o dependientes, algunos autores enseñan que el deudor es responsable solamente si estas personas se conducen culposamente en el cumplimiento de la obligación.
• Así, por ejemplo, el electricista será responsable si el oficial que envía para hacer una instalación eléctrica, ejecuta defectuosamente el trabajo, o si cuelga indebidamente un artefacto de luz y éste se cae y se destroza, o si con la escalera que utiliza rompe un valioso espejo, o si provoca un corto circuito que ocasiona un incendio.
•Pero el electricista no será responsable si con ocasión de ese trabajo el oficial roba un objeto valioso. Muchos son los autores que extienden o amplían la responsabilidad del principal argumentando que basta que el hecho dañoso (culposo o doloso) se haya producido en ocasión del cumplimiento de la prestación.

CULPA “IN CONTRAHENDO”:
•Antes de que el contrato quede definitivamente perfeccionado, existen una serie de discusiones, trámites, acuerdos parciales, ofertas recíprocas, etc. que van aumentando en intensidad a medida que se aproxima el momento del completo entendimiento o el desacuerdo definitivo. En esta etapa de preparación o gestación del contrato, también funciona el principio de la culpa, si el contrato no llega a perfeccionarse por culpa de una de las partes y de ello deriva algún perjuicio para la otra.
• La culpa “in contrahendo” es un concepto acuñado por Ihering. Ella se refiere a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de terminación. Existiría culpa “in contrahendo” cuando se crean obstáculos a la formación definitiva del contrato o cuando se rompe intempestivamente la negociación sin motivo justificado. Antes del contrato los negociadores deben actuar con lealtad y buena fe. Nadie está obligado a contratar pero sí a impedir que su conducta irregular cause daño a la otra parte.
•Quien incurre en este tipo de culpa o en esta especie de abuso del derecho, debe responder por los daños consiguientes. Sin esta responsabilidad la vida práctica de los negocios perdería la seriedad y la lealtad que el derecho necesariamente debe asegurar en las relaciones humanas.
• En tal situación el damnificado debe ser restablecido al “statu-quo” patrimonial anterior al negocio frustrado, reintegrándosele los gastos efectuados con motivo del contrato y la pérdida de la probabilidad de ganancia no realizada en otra operación que fuera dejada de lado para encarar el contrato frustrado.
• Nuestro código hace aplicación del principio de la culpa “in contrahendo” en varias disposiciones, particularmente en el libro de los contratos. Así, la aceptación de la oferta tardíamente retractada (art. 680); la venta de cosa ajena, ignorada por el comprador (art. 744); la promesa hecha por un tercero, no ratificada por el interesado (art. 730).

CULPA PRECONTRACTUAL:
•Esta culpa se refiere a una etapa incluso anterior a la de la existencia de un contrato en vías de conclusión, cuando ni siquiera hay oferta ni demanda concretas, después de lo cual sería ya culpa “in contrahendo”. Ella se produciría en el período de trámites meramente preparatorios o de primeras tratativas.
• La ruptura intempestiva, la separación arbitraria, sin motivos, de esas tratativas o negociaciones preliminares puede generar responsabilidad. Se considera que la ruptura es intempestiva cuando una de las partes pone fin a las tratativas sin que esta haya seguido su curso normal.
•Hay autores que no admiten la distinción entre culpa “precontractual” y culpa “in contrahendo”. Consideran que se trata de dos denominaciones que, en el fondo, vendrían a significar una misma cosa: la culpa que consiste en un comportamiento que defrauda la legítima expectativa de otra persona en orden a la conclusión del negocio.
• Esta teoría fue defendida por Ihering, Saleille y otros. La jurisprudencia es muy reacia en cuanto a la admisión de la culpa precontractual.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TEORIA DEL RIESGO CREADO:
•Hemos analizado la teoría de la prestación de la culpa. En ella la responsabilidad tiene un fundamento subjetivo: la conducta del obligado. Según ella, sin culpa no hay responsabilidad. Es la teoría tradicional. (Llambias op. cit. t. III No. 2150).
• Como consecuencia de la transformación que ha experimentado la vida material por efecto de los grandes descubrimientos, de los inventos, del desarrollo del industrialismo, y de la concentración de grandes masas urbanas, el empleo de energía eléctrica y de los medios de locomoción, se ha creado un ambiente de inseguridad material que el derecho ha tratado de neutralizar por medio de la seguridad jurídica. (daños causados por el movimiento del maquinismo, por cables que producen energía eléctrica, por las emanaciones de humos o gases, o depósitos de materias infectocontagiosas).
•En efecto, con el desarrollo de la gran industria y el auge del maquinismo proliferaron los accidentes en los que se hacía muy difícil probar la culpabilidad de las personas que explotaban las fábricas o las máquinas. El espectáculo de los obreros que quedaban sin protección ante la dificultad que ofrecía la demostración de la culpa del empresario, obligó a los juristas a replantear el problema de la responsabilidad tratando de acordar a ésta un nuevo fundamento. Es decir, la jurisprudencia se vio precisada a buscar un medio de dispensar a las víctimas de demostrar el elemento “culpa” para que exista responsabilidad.
• Nació así la teoría del riesgo creado que eliminando el factor subjetivo de la culpa determina la responsabilidad en una forma automática, por decirlo así: quien crea el riesgo, sufre las consecuencias. No hay que averiguar si esa persona tuvo o no la culpa; en todo caso tampoco la tuvo el que sufrió el daño.
•La explicación de esta responsabilidad fue encontrada en el provecho económico que la actividad productora del daño reporta al que lo realiza: el que desarrolla una actividad que le reporta provecho económico (industrias, transportes mecánicos, etc.), debe responder por los riesgos creados a raíz de la misma. Vale decir, quien se aprovecha de una cosa debe soportar las cargas que la misma reporta. Este es el fundamento esencial del riesgo creado.
• La doctrina así fundada tomó el nombre de teoría del riesgo creado y tuvo un momento de gran auge durante el cual pareció destinada a suplantar de manera radical y definitiva el principio de la culpa en materia civil.
• En los primeros tiempos se aplicó a los casos de responsabilidad por las cosas inanimadas. Posteriormente se extendió al contrato de trabajo: el propietario de la industria, que pone en movimiento la maquinaria y crea en consecuencia el riesgo, responde de todo perjuicio que cause al obrero, aunque no haya habido culpa de parte del patrono. El mismo principio se aplicó más adelante a las compañías de transporte. A raíz de ello se generalizó la costumbre de cubrir los riesgos mediante seguros contratados con las compañías del ramo.

REACCION CONTEMPORANEA:
•Después de haber pretendido sustituir por completo la vieja concepción de la culpa por la más moderna del riesgo creado, se produjo una reacción contra la teoría de la responsabilidad objetiva. (Llambias op. cit. t. III, No. 2159).
• El jurista francés Planiol fue uno de los primeros en lanzar el grito de alarma ante el avance arrollador de la teoría del riesgo creado, esgrimiendo el siguiente argumento: “Suprimiendo la apreciación de la culpa en las relaciones humanas se destruiría la justicia”. En efecto, para dicha teoría responde tanto el prudente como el imprudente, destruyendo así el propio sentido de la responsabilidad.
•La solución intermedia - que trata de conciliar las ventajas de ambas teorías - sostiene: no es en virtud de haber creado el riesgo que la persona responde, sino de haberlo creado fuera de las relaciones lícitas. Vale decir, que el riesgo que da lugar a responsabilidad es el que a su vez importa, por parte del que lo crea, una extralimitación, un abuso, un exceso.
•Una solución contraria sería admitir una especie de fatalismo o determinismo en materia de responsabilidad civil: la persona no tendría para qué poner de su parte la máxima diligencia si de todos modos e irremisiblemente habría de ser condenado en caso de producirse el daño. Este fatalismo traería, como efecto inmediato, un relajamiento en la vigilancia o en el cuidado que cada uno debe poner en sus cosas, ya que con o sin él, la responsabilidad sería siempre la misma.

EL TEMA EN NUESTRO CODIGO:
•Para nuestro código el principio de la culpa sigue siendo el elemento básico de la responsabilidad civil, pero para ciertas situaciones excepcionales admite la responsabilidad objetiva, limitando su aplicación a los casos de daños producidos a consecuencias del empleo de medios peligrosos o del desarrollo de actividades peligrosas.
• El art. 1846 alude al riesgo creado en los siguientes términos: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que prueba fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”.
• Como vemos, nuestro código establece la presunción de culpabilidad en los casos en que se ejercita una actividad peligrosa, exigiendo de esta manera de las empresas un mayor cuidado: a mayor riesgo, mayor diligencia.

Leccion 21 - Efectos anormales de las obligaciones

LECCION XXIEFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACIÓN O POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:

CONCEPTO:
•La ejecución indirecta de la obligación se da, en la hipótesis de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco a hacerla ejecutar por terceros, el acreedor tiene el derecho de “..obtener las indemnizaciones correspondientes” del deudor (art. 420, inc. c).
•En el cumplimiento indirecto el acreedor no obtiene la prestación "in natura" prometida por el deudor, sino un equivalente en dinero de la misma: la indemnización de los daños y perjuicios.
•El “daño” consiste en la pérdida sufrida; el “perjuicio”, en la ganancia que deja de realizarse. Esto es lo que en el derecho romano se llamaba “daño emergente” y “lucro cesante”.

CARÁCTER SUBSIDIARIO:
•La indemnización de daños y perjuicios constituye una forma subsidiaria de cumplimiento de las obligaciones, procede sólo cuando no es posible obtener la ejecución directa o el cumplimiento "in natura" de la prestación.
•El deudor no puede desligarse a voluntad de la prestación ofreciendo la indemnización. Tampoco puede el acreedor sustituir su derecho por el importe de los daños y perjuicios.
•El resarcimiento tiene lugar en dos situaciones:
•a) cuando el deudor no cumple la prestación, en cuyo caso se dice que hay incumplimiento absoluto y
•b) cuando el obligado la verifica con retardo, hipótesis en que se considera que hay incumplimiento relativo, es decir, simple mora.

REQUISITOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN:
•Para que el acreedor pueda reclamar al deudor el pago de los daños y perjuicios, se requiere el concurso de los siguientes requisitos:
•Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.
•Mora (para el caso de cumplimiento tardío).
•Imputabilidad. (culpa o dolo del deudor).
•Daño causado.
•El art. 421 establece que el deudor es responsable “... por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. Se refiere a la inejecución de la obligación.
•Es también responsable - dice el art. 423 - “... por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”, refiriéndose al cumplimiento tardío.
•Para obtener la indemnización de daños y perjuicios, el acreedor no tiene mas que probar la mora o el incumplimiento. La ley presume que no lo hace por una causa que es imputable al deudor, a quien corresponde acreditar los descargos que pudieran existir.

I. INCUMPLIMIENTO: ABSOLUTO O RELATIVO: La inejecución puede ser absoluta o relativa:
•1) Absoluto: Cuando el obligado no cumple la prestación prometida. El incumplimiento es total y definitivo. Ejemplos: por haber el deudor vendido a otra persona la cosa prometida, o ésta se ha perdido por su culpa o negligencia o, sencillamente, porque se niega a cumplir la prestación.
•2) Relativo: Hay incumplimiento relativo cuando:
•a) la prestación se cumple solamente en parte.
•b) la prestación se ejecuta en forma defectuosa o imperfecta.
•c) la prestación se cumple, pero tardíamente.

II. MORA: CONCEPTO:
•Mora es sinónimo de retardo o tardanza y, aplicada a las obligaciones, existe mora cuando la obligación no se cumple a su debido tiempo. Cuando hay retardo en el cumplimiento de la misma.

• Puede incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor, si bien este último supuesto en mucho menos frecuente.


MORA DEL DEUDOR: DEFINICIÓN:
•Busso ha definido la mora del deudor como el retraso contrario a derecho, en el cumplimiento de las obligaciones.
• Nuestro Código no define la mora. Se limita a determinar sus consecuencias: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación" (art. 423).

REQUISITOS ESENCIALES DE LA MORA:
•El retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación.
•La imputabilidad, o sea que el retardo se deba al dolo o culpa del deudor;
•La constitución en mora. (en determinadas situaciones).
•a) Retardo: Es el elemento objetivo de la mora. Por definición, la mora constituye un retardo. Supone, por consiguiente, exigibilidad de la prestación, plazo vencido, condición cumplida y observancia de todo otro requisito previo.
•b) Imputabilidad: Es el elemento subjetivo. El retardo en el cumplimiento de la prestación debe ser producto del dolo o de la culpa del deudor.
•La imputabilidad del deudor que no cumple su obligación se presume en derecho. El acreedor no necesita probar la existencia de la culpa o del dolo; es el deudor moroso quien tiene que justificar un descargo a su favor por medio del caso fortuito o la fuerza mayor. El efecto, el art. 424, 3ra. parte, expresa: “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable”.
•c) Constitución en Mora: En algunos regímenes jurídicos, para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor.
•Antes de la interpelación, existirá retardo material en el cumplimiento de la obligación pero no mora propiamente dicha.
•En otros términos: no basta el simple retardo para que el deudor quede constituido en mora. Supone que mientras la interpelación no se realiza, el retardo no causa perjuicio alguno al acreedor y que éste autoriza tácitamente al deudor a postergar el cumplimiento mediante un plazo de gracia.

DISTINTOS SISTEMAS DE CONSTITUCION: LA MORA AUTOMÁTICA:
•Algunos códigos siguen el sistema analizado precedentemente: para considerar constituido en mora al deudor es necesario el requerimiento previo, aún cuando la obligación tenga fijado un plazo expreso. Sólo después de cumplida esta exigencia formal se puede decir que el deudor ha incurrido en mora. Es el sistema adoptado por los códigos de Francia, España, Perú, Uruguay, Holanda, etc.
•En los códigos modernos, en cambio, predomina el sistema de la mora automática por el vencimiento del plazo. Cuando la obligación tiene plazo fijo debe tenerse al deudor por constituido en mora, sin necesidad de interpelación alguna

LA CONSTITUCIÓN EN MORA EN NUESTRO CODIGO:
•El art. 424, dice:
•"En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”.
•"Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación”.
•"Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable”.
•"Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación".
•En las obligaciones a plazo la regla es la mora automática. La necesidad de la interpelación previa se halla eliminada, con las excepciones que se advierten en los párrafos siguientes del citado artículo.
• De la lectura del art. 424 resulta claro que el sistema varía según exista o no un plazo para el cumplimiento de la obligación, y como la división que efectúa no coincide exactamente con la clasificación de los plazos que tradicionalmente ha realizado la doctrina, es necesario tratar de desentrañar cuales son las categorías que establece:

1) OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESO: En estas obligaciones la mora se produce por el solo vencimiento del plazo.
•Hay plazo cierto y plazo incierto. (Art. 334). En el plazo cierto se sabe ab-initio cuando ocurrirá el vencimiento, ejemplo: cuando se estipula que una obligación debe cumplirse en tal fecha, o en la Navidad del año en curso. La obligación tiene plazo incierto cuando el deudor se ha comprometido a pagar una suma de dinero cuando Fulano muera; o entregar un lote de novillos cuando llueva en la estancia que posee en Misiones. Se trata de acontecimientos (muerte o lluvia) que necesariamente han de ocurrir pero no sabemos cuando.
• De acuerdo al art. 424, la mora se producirá automáticamente en ambas hipótesis.
•Algunos autores, sin embargo, admiten la siguiente excepción a la regla de la mora automática: cuando las partes han convenido expresamente en el contrato la necesidad del requerimiento previo.
•Argumentan diciendo que el primer párrafo del art. 424 es una norma supletoria y como, además, el orden público no está comprometido, no existe razón alguna para negar a los interesados la libertad del dictar sus propias reglas.

2) OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITO:
•Con relación a estas obligaciones, en la parte final de su primer párrafo, el art. 424 establece: "Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora".
•El plazo tácito carece de precisión en cuanto al momento en que debe pagarse la prestación y no es posible, por tanto, establecer en estas obligaciones la mora automática.
Ejemplos de obligaciones en las cuales no se ha fijado el plazo para el cumplimiento, pero de su naturaleza misma surge tácitamente que son exigibles a partir de cierta época.
•En estos casos no será necesario recurrir al juez para solicitar la fijación del plazo, sino que bastará la interpelación extrajudicial para constituir en mora al deudor, tales son los casos de:
•a) En materia de comodato, la naturaleza misma del contrato, que es un préstamo gratuito, autoriza al comodante a solicitar la devolución en cualquier momento, aún antes del plazo convenido, si por circunstancias imprevistas y urgentes tuviere necesidad de la cosa. (art. 1280).
•También la naturaleza misma del contrato de depósito hace que la obligación de restituir la cosa puede exigirse en cualquier época, aún ante del plazo designado.
•c) Si en virtud del contrato de mandato, el mandatario ha cobrado alguna suma de dinero por cuenta de su mandante, la naturaleza misma del contrato impone la obligación de que se la entregue en el momento mismo en que le sea reclamada (art. 891, inc. f. y 893)
Mora automática/oblig. De plazo perentorio o esencial
•La hipótesis prevista al final de la 1ra. parte del art. 424, es diferente de las llamadas obligaciones de plazo perentorio o esencial, en el que la prestación debe ejecutarse en un día y horario determinado.
•Por ejemplo, cuando se contrata los servicios de una confitería para una fiesta de casamiento, o una orquesta con un determinado cantante para festejar un acontecimiento social en un club. El incumplimiento por parte de los obligados a prestar dichos servicios equivale a un incumplimiento definitivo de la obligación, no pudiendo la parte deudora cumplirla en lo sucesivo. Dicha hipótesis queda comprendida dentro de la norma general de la mora automática.

3) OBLIGACIONES SIN PLAZO FIJADO:
•Dice el 2do. párrafo del art. 424 que: “Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario...”.
•Contempla la hipótesis de obligaciones que carecen de plazo y arbitra como solución que el juez lo fije, a pedido de parte. El deudor quedará constituido en mora, de pleno derecho, desde el momento indicado en la sentencia para el cumplimiento de la prestación.
• Dispone que el plazo debe fijarse en procedimiento sumario, pero no se detiene allí sino que – con buen criterio – establece otra solución, permitiendo que el acreedor pueda acumular “...las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento...”, para evitar dos procesos y agilizar de esta manera el trámite judicial.
•En tal caso, el acreedor podrá reclamar juntamente con la fijación de un plazo, el cumplimiento de la obligación.
• Luego de probarse en el juicio la existencia, monto y exigibilidad de la prestación, el juez en su sentencia condenará al deudor a pagar la obligación y, al mismo tiempo, fijará un plazo para su cumplimiento.
•A partir de ese momento tendremos ya una obligación con plazo fijo y determinado, y también una sentencia judicial que ordena su cumplimiento; si el deudor no cumple en el tiempo fijado, caerá automáticamente en mora y, sin más trámite, podrá iniciarse la ejecución de la sentencia.
• Art. 870: “No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando le conviniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato”. No se fijó ningún plazo. La naturaleza del contrato tampoco permite determinarlo. Por eso será necesario acudir ante la justicia para que se fije un plazo.

• Art. 562: “Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación”. El texto se refiere a las obligaciones con la cláusula “cuando el deudor pueda” o “cuando mejore de fortuna”.

• Art. 331: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez”.

OBLIGACIONES INMEDIATAMENTE EXIGIBLES: EL CASO DE LAS OBLIGACIONES SIN INDICACIÓN DE PLAZO O “A LA VISTA” EN ALGUNOS TÍTULOS:
•Las obligaciones contenidas en pagarés, letras de cambio o vales, sin indicación de plazo o “a la vista” deben pagarse a su presentación (art. 1536, 2da. parte; art. 1335, 1ra. parte).
•Es decir, si tales documentos no especifican la época del pago, o han sido librados “a la vista” debe entenderse que contienen obligaciones de exigibilidad inmediata o deben satisfacerse en el momento que lo requiera el acreedor, no siendo necesaria por tanto la previa fijación judicial del plazo.
•Dicho en otros términos el vencimiento de estas obligaciones depende de la voluntad del acreedor y se produce con el requerimiento.
•Pero para que la mora se produzca es necesaria la previa interpelación del deudor por parte del acreedor. No existe mora hasta tanto no se efectúe el pertinente requerimiento de pago.
•Este es el sistema que prevalece en nuestra legislación. Así, tenemos el art. 561 del Código Civil, el cual establece que: “El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente”, y el art. 1295, 2da. parte, al hablar del mutuo dispone que: “Si no se ha fijado plazo para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasadas quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario”.
• En los juicios ejecutivos la diligencia de intimación de pago reemplaza y sustituye el acto de presentación al cobro, otorgándole así habilidad y exigibilidad al título. Vale decir, la intimación de pago realizada por el oficial de justicia equivale a interpelación o requerimiento, pero esa exigibilidad no opera retroactivamente al día de la iniciación del juicio, sino desde el día en que se realizó la intimación de pago.

4) OBLIGACIONES NACIDAS DE HECHOS ILÍCITOS:
•En forma acertada nuestro Código incluye las obligaciones provenientes de actos ilícitos entre los casos en los cuales la mora se produce automáticamente. "Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación". (Art. 424, 4to., párrafo).

LA MORA AUTOMÁTICA Y EL CASO DE LAS OBLIGACIONES A SER CUMPLIDAS EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR:
•Cuando el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor, hay quienes dicen que no se opera la mora automática por el vencimiento del plazo. Se argumenta que si el pago debe ser hecho por el deudor en su propio domicilio, será necesaria la colaboración del acreedor consistente en presentarse allí a recibir la prestación. Es necesario - dicen - que el acreedor pruebe que allí estuvo para recibir la prestación. Siendo así, no parece equitativo hacer incurrir en mora al obligado por el solo vencimiento del plazo. (Llambias, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, p. 116).
•Otros, en cambio, sostienen que a tenor de lo legalmente estatuido, la mora automática se produce por el vencimiento del plazo, cualquiera que sea el lugar del pago.
•El lugar del pago y la constitución del sistema de la mora automática son dos aspectos completamente diferentes. Si se ha establecido un domicilio como lugar de pago, éste se refiere a una circunstancia de situación en donde debe encontrarse el deudor para realizarlo; el vencimiento del plazo por el sistema de la mora automática, determina que sin haber interpelación, en un día determinado el obligado debe abonar su deuda al acreedor.
•El art. 424 es claro en su párrafo 3ro. "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable". De él se infiere que es el deudor quién debe probar su inimputabilidad, sobre él pesa la carga de la prueba. Si el acreedor dejó de cumplir con su deber de colaborar para recibir el pago y el deudor lo prueba, no habrá mora automática.

FORMAS DE LA INTERPELACIÓN:
La interpelación puede ser judicial y extrajudicial.
•La interpelación judicial se produce mediante la demanda y surte efecto a partir de la notificación de la misma en el juicio ordinario, o de la intimación de pago en el juicio ejecutivo. La interpelación es eficaz aunque la demanda haya sido deducida ante el juez incompetente o presente vicios formales, pues revela en forma inequívoca la voluntad del acreedor de reclamar el pago.
• Interpelación extrajudicial es la que se hace fuera del juicio: verbalmente, por carta, por telegrama colacionado, por medio de escribano público etc. El requerimiento verbal o por carta se expone a las consecuencias de una negativa del deudor.

EFECTOS DE LA MORA: La mora del deudor produce los siguientes efectos:
•Obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios denominados moratorios, es decir, los causados al acreedor por el retardo incurrido: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el incumplimiento de la obligación" (art. 423). Si la obligación es de dar sumas de dinero, comienza el curso de los intereses. (art. 475).
•Pone a cargo del deudor los riesgos de la cosa. En otros términos: el deudor moroso es responsable en caso de producirse la destrucción o deterioro de la cosa por caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 426, 515, 628). El caso fortuito o la fuerza mayor no sirve de excusa al deudor.

CESACIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR: Los efectos de la mora pueden cesar por las siguientes causas:
•a) Por el pago: Cuando el deudor paga, desaparece la mora. Paga tardíamente pero paga. Naturalmente que debe cargar con las consecuencias dañosas de su mora hasta el momento del pago, es decir deberá pagar los daños y perjuicios moratorios.
•b) Por la renuncia expresa o tácita del acreedor a los derechos que le asisten por la mora incurrida (arts. 610). El derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios o los efectos de la pérdida de una cosa, es un derecho exclusivamente de interés particular del acreedor. No está interesado el orden público. Además se trata de un derecho ya adquirido, por lo cual puede renunciarlo.

MORA DEL ACREEDOR: CONCEPTO:
•No solamente el deudor puede caer en mora, sino también el acreedor. Se produce cuando el acreedor no coopera con su deudor, cuando dificulta, obstaculiza el cumplimiento. Ejemplos: se niega a recibir la prestación, falta al lugar convenido para la ejecución, rehusa concurrir a la medida o al peso de las cosas que deben ser entregadas, o practicar la liquidación de una suma de dinero que debe hacer, o no hace la elección, o no posa ante el artista que debe pintarle su retrato, etc.
• El art. 428, dice:
•"El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago: o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad".

EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR: Están establecidos en el art. 429:
•"La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:
•el deudor solo responderá por su propio dolo y por su culpa, que se apreciara conforme con las reglas establecidas por este código;
•si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;
•la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibirlo efectivamente;
•el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y
•el deudor estará facultado a pagar por consignación, conforme a las reglas establecidas por este código".

Leccion 20 - Efectos de las Obligaciones en general

LECCIÓN XX
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
NOCIONES GENERALES

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de ellas, tanto con relación al acreedor como con relación al deudor y de terceros.
l Las obligaciones se constituyen para ser cumplidas, sea voluntariamente o por los medios que la ley proporciona para compeler a su cumplimiento. Todos sus efectos se resumen en una palabra: cumplimiento.
l El artículo 420 del Código Civil enumera los efectos de las obligaciones con respecto al acreedor en los siguientes términos: ”El acreedor, como consecuencia, de la obligación, queda facultado: a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación; b) para procurar por otro a costa del obligado; y c) para obtener las indemnizaciones pertinentes”.
Las consecuencias referentes al deudor, son las siguientes:
lcuando el deudor cumple o ejecuta la obligación, en otros términos, cuando el deudor paga, tiene el derecho de exigir del acreedor el correspondiente recibo de descargo, y
lsi se trata de una obligación hipotecaria, por ejemplo, tiene además el derecho de exigir la cancelación de la hipoteca como consecuencia necesaria del mismo pago, instrumentos con los cuales estará habilitado para rechazar o repeler toda demanda que sobre la obligación cumplida le pueda entablar el acreedor.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
l En las obligaciones el principio de la buena fe es una regla elemental. Enneccerus lo ha calificado con razón como el “principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de las obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido”. Betti afirma que la buena fe es el alma de las relaciones de obligación.
l La regla de la buena fe se determina estableciendo cómo hubiera obrado o actuado, en una situación concreta, un hombre honrado, razonable y prudente, del tipo medio, que se toma como modelo.
l Los artículos 689, 714, y 715, dicen que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES. Principio General. Sucesores Universales:
lLas obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, o sus sucesores universales. No tienen efectos, en principio, con relación a terceros.
lTratándose de sucesores universales, como continúan la persona del causante, reciben la totalidad de los derechos activos y pasivos que a aquel correspondían
lDe manera que respecto de los derechos transmisibles, son colocados en el lugar y grado del causante, recibiendo todas las ventajas y las obligaciones que correspondían a éste.
lDesde el punto de vista jurídico, los sucesores universales no son terceros en la obligación, sino partes directamente interesadas en las obligaciones transmisibles.

EFECTOS CON RESPECTO A TERCEROS:
lLa reglas es que : Las obligaciones no pueden afectar a terceros. Son meros espectadores del vínculo establecido entre el acreedor y el deudor, y no pueden ser beneficiados ni perjudicados por sus consecuencias.
lNo podrá pretender el acreedor exigir de un tercero el cumplimiento de la obligación, ni el deudor pretender exonerarse pagando a un tercero.
lEsta regla sufre excepciones de modo que su validez no es general. Al hablar del pago veremos que los terceros podrán hasta forzar al acreedor a recibir la prestación debida y, asimismo, el deudor puede lograr su liberación mediante el pago efectuado a un tercero, en tanto y cuanto resultase útil al acreedor.

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:
l1°) Efectos normales o cumplimiento directo de la prestación.
l2°) Efectos anormales o cumplimiento indirecto de la prestación.
l3°) Efectos auxiliares o secundarios.
A) Cumplimiento voluntario.
B) Cumplimiento forzado.
C) Cumplimiento por otro.
lIndemnización de daños y perjuicios (mora, culpa, dolo, daños, caso fortuito)
lMedidas precautorias.
lAcciones conservatorias y reparadoras.
l
EFECTOS NORMALES O CUMPLIMIENTO DIRECTO O EXACTO DE LA PRESTACIÓN:
lEl cumplimiento de la obligación es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, o la abstención de hacer algo o de no ejecutar el acto a la que se hubiere obligado.
lLa idea del cumplimiento directo y exacto de la prestación ha sido sintetizada por la doctrina al exigir cuatro requisitos o principios de exactitud: exactitud en la sustancia, exactitud en el modo, exactitud en el tiempo y exactitud en el lugar.
lEl art. 420 del Código Civil, en sus dos primeros incisos, se refiere al cumplimiento directo de la prestación: “El acreedor como consecuencia de la obligación, queda facultado;
•para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;
•para procurarla por otro a costa del obligado…”

DISTINTOS MODOS DE CUMPLIMIENTO DIRECTO:

l1º) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:
l2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:
•a) Obligaciones de dar. Limitaciones: bienes no ejecutables:
•b) Obligaciones de hacer. Limitaciones: Incoercibilidad de la conducta del deudor:
•c) Obligaciones de no hacer:

l3º) CUMPLIMIENTO POR OTRO:
1º) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:
lLa forma normal y corriente de cumplimiento de la obligación es por acción espontánea del deudor.
lPodría decirse en este caso que la obligación muere de muerte natural.
lEl código no se ocupa de la ejecución voluntaria, por eso pasa inadvertida. Los casos que llegan a pleitos constituyen una ínfima minoría.
lCouture señala que si todas las obligaciones debieran cumplirse coactivamente, los órganos del Estado no darían abasto; la maquinaria judicial establecida para el efecto saltaría en mil pedazos.
l
2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:
lPara el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación a que esta obligado, el acreedor queda facultado; “...para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación” (art. 420, inc. a.).
lLos medios legales son las acciones judiciales. El acreedor puede, pues, presentarse ante la autoridad judicial y demandar que el deudor sea compelido al cumplimiento.
lLos medios legales que el acreedor puede emplear para obtener el cumplimiento de la obligación, varían según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:
la) Obligaciones de dar. Limitaciones: bienes no ejecutables: las obligaciones de dar se prestan más al cumplimiento compulsivo, o “manu militari”, que las obligaciones de hacer; el acreedor puede vencer la resistencia del deudor con el auxilio de la fuerza pública.

l Si se trata de dar sumas de dinero: el deudor no cumple, el acreedor hará embargar, mediante el correspondiente juicio, los bienes del deudor y, si paga, se venderá en remate público y con su producido cobrará su crédito.
l Si hay que restituir cosas a su dueño, se emplea la fuerza publica, se trate de muebles o de inmuebles. Ejemplo, concluida la locación, si el locatario no entrega el inmueble, el locador puede requerir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo.
l Limitación: los bienes son inembargables por ser indispensable para cubrir sus necesidades básicas.
lb) Obligaciones de hacer. Limitaciones: Incoercibilidad de la conducta del deudor: Es un principio de derecho que no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor para forzarlo a cumplir con una obligación de hacer o de no hacer (art. 478).
l El inciso 2º. del art. 420 dice que si el deudor se resiste, el acreedor puede requerir que un tercero cumpla la prestación, a costa del obligado, pero esa posibilidad que prevé la ley se refiere a hechos comunes, vulgares, que pueden ser efectuados por terceros - cavar un pozo, construir un muro, pintar una pieza, etc.
l En las obligaciones de hacer y cuando se trata de actos que solamente el deudor puede realizar porque su persona ha sido tenido especialmente en cuenta para el hacer en que consiste la prestación – Por ejemplo: pintar un retrato realizar una intervención quirúrgica. En este caso, no queda otro camino que demandar la indemnización de daños y perjuicios, obteniendo del deudor la ejecución indirecta de la prestación.
c) Obligaciones de no hacer:
lSe hallan en el mismo caso que las obligaciones de hacer:
la) Si la persona del obligado es esencial para su cumplimiento se aplican las mismas reglas que acabamos de exponer: no puede emplearse la violencia sobre el deudor, en cuyo caso el no cumplimiento tendrá que resolverse con el pago de las indemnizaciones correspondientes;
lb) Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento del no hacer; puede entonces pedirse el empleo de la fuerza pública para obtener la abstención.
lPor ejemplo: si una persona ha vendido un negocio comprometiéndose a no establecerse dentro de un radio determinado con otro negocio igual, puede requerirse judicialmente el auxilio de medidas coactivas para la clausura del negocio instalado en contravención a lo pactado.

3º) CUMPLIMIENTO POR OTRO:
lLa tercera manera en que puede lograrse el cumplimiento directo de la prestación es mediante la ejecución del hecho por un tercero, a costa del deudor.
lEl procedimiento de hacer cumplir la prestación por una persona distinta a la del deudor esta contemplado en el inciso b) del art. 420 en los siguientes términos: “...b) para procurarla por otro a costa del obligado...”.
l Se trata de una mera facultad del acreedor. Siendo un derecho conferido por la ley, el acreedor no está obligado a requerir de un tercero lo que debe suministrarle el deudor.
l Opera solamente en los casos de obligaciones que no sean inherentes a las personas o en las que no se tengan en cuenta el arte o las cualidades especiales del deudor. Se dan por lo general en los trabajos manuales comunes que ya hemos mencionado: cavar una zanja, levantar un muro, realizar barrido y limpieza de patio, etc.

MEDIOS DE COMPULSIÓN:
lSon los recursos que cuenta el acreedor mediante los cuales puede forzar la voluntad del deudor a cumplir la obligación prometida.
l Algunos ya han desaparecido de las legislaciones (como la prisión por deudas); otros son convencionales, establecidos por acuerdo de partes y, finalmente, existen modos de compulsión que son modernos, como las “astreintes”.
lA) Prisión por deudas: La prisión sólo subsiste en los casos de quiebra o concurso civil cuando el deudor ha incurrido en dolo, pero en este caso la pena se impone no en razón de las deudas sino del delito cometido: la defraudación a los acreedores.

lb) Convencionales: En las obligaciones contractuales, los medios que el acreedor cuenta para compeler al deudor al cumplimiento de la obligación, puede mencionarse el pacto comisorio, la “exceptio de non adimpleti contractus”, la señal, las multas, etc.
lc) Modernos: Las “astreintes”. Hemos examinado el problema que presenta una obligación de hacer. Si no puede emplearse la fuerza o la violencia personal, cómo puede constreñirse al deudor a que efectúe la actividad debida?: y sólo por medio de la compulsión económica conocida con el nombre de “astreinte”, un término que no tiene traducción exacta al español. Couture la ha traducido con la palabra “constricción”.

LAS “ASTREINTES”: CONCEPTO
lSon condenaciones pecuniarias fijadas por los jueces a razón de tanto por día, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia, destinadas a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado.
l Cuando una resolución firme impone a una de las partes el cumplimiento de una orden, de un deber de conducta, y la parte no acata ese mandato, los jueces pueden aplicar las “astreintes”, como accesorio de la resolución judicial, a fin de lograr el cumplimiento de esa orden.
l De aquí el carácter compulsivo de estas sanciones, con las cuales, castigando el patrimonio del sujeto, se ejerce sobre él una presión psicológica para hacer cumplir el mandato judicial.

lORIGEN Y EVOLUCIÓN: Esta figura ha tenido su nacimiento el siglo pasado en la jurisprudencia francesa, en ese país los tribunales han realizado una verdadera labor pretoriana, pues no contaban con ninguna norma en la ley de fondo que los autorizaba a aplicar dichas sanciones. Uno de los primeros casos en que la aplicaron fue en 1811 cuando se impuso una condena de tres francos por día hasta que la persona condenada a retractarse, lo hiciera. El otro caso fue en 1824, cuando un tribunal condenó a un litigante a restituir una documentación a su cliente, y como se negaba, la aplicó diez francos por día de atraso en la entrega de la documentación.
lAlemania la ha incorporado en su código de procedimientos civiles, permitiendo a los jueces a aplicar penas pecuniarias o de prisión para que se cumpla el acto ordenado en la sentencia, cuando no es posible obtenerlo por otros medios. El derecho inglés la establece para las obligaciones dinerarias o de entrega de bienes: si el deudor no cumple la sentencia.

lFUNCIÓN: Para la mayoría de los autores la “astreinte” es un medio de compulsión y una forma de sanción disciplinaria. No constituye una indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco una pena civil.
l Las “astreintes” son medidas esencialmente conminatorias, porque su única función es la de constreñir al deudor - con la amenaza de una sanción pecuniaria - a que cumpla la obligación. Importan una presión sobre la voluntad del obligado.
l Constituye una forma de sanción disciplinaria - que está dentro de la facultad del “Imperium” de los magistrados - para lograr el acatamiento debido a las resoluciones que adoptan y a las ordenes que imparten.
lEl juez no sólo debe declarar el derecho sino lograr que se cumpla lo que él ha resuelto, caso contrario, su autoridad se verá mal parada.

lCASOS Las condenaciones pecuniarias conminatorias son aplicables a cualquier clase de obligación, sea de dar, hacer o de no hacer. Cabe notar, sin embargo, que respecto de las obligaciones de dar el acreedor cuenta con otros recursos muy eficaces, tales como el embargo y la ejecución de los bienes.
lEs un recurso especialmente apropiado para constreñir el acatamiento de los deberes de familia y otros desprovistos de significación económica y que por ello están al margen de la sanción resarcitoria de daños y perjuicios.
lFallos de los tribunales argentinos expresan que las “astreintes” sólo proceden cuando no existe otro medio para obtener el cumplimiento de la sentencia. EN QUE SON APLICABLES:

lFUNDAMENTO: Cuando en un código civil o procesal existe una disposición expresa que permita la aplicación de este remedio coercitivo, no hay problemas con respecto a su fundamento.
lPero ocurre que muy pocos cuerpos legales cuentan con normas que autorizan a los jueces a aplicar estas sanciones conminatorias.

lCARACTERES: Las “astreintes” presenta las siguientes características:
lSon judiciales: Sólo pueden imponer los tribunales judiciales.
lSon conminatorias: Porque importan una presión sobre la voluntad del deudor, compeliéndolo a cumplir la prestación al ser amenazado con una pena pecuniaria.
lSon arbitrarias: El juez puede aumentarlas o disminuirlas en cualquier momento, de acuerdo a la conducta del deudor.
lSon provisorias: Ya que el deudor puede reclamar sobre el monto fijado. El juez también puede dejarlas sin efecto de acuerdo a las exigencias del caso.
lSon pecuniarias: Consisten en el pago de una suma de dinero.
lSon subsidiarias: Se aplican cuando no hay otros medios para obtener el cumplimiento de la prestación.
l
LAS “ASTREINTES” EN NUESTRO DERECHO POSITIVO:
lEn nuestro país las “astreintes” no aparecen expresamente autorizadas por el Código Civil, como tampoco por el Código Procesal Civil. Procedimiento que sí se halla incorporado en el Anteproyecto del Código Civil redactado por De Gásperi.
l Creemos que una base legal para la aplicación de dicha medida en nuestro país se encuentra en el art. 420 del Código Civil, que faculta al acreedor a: “...emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación” y la medida que examinamos es un medio legal por cuanto ella es aplicada por los jueces.

Leccion 19 - Elementos esenciales de las Obligaciones

LECCION 19 – Apuntes para la clase.


ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO: Son aquellos elementos constitutivos que no pueden faltar nunca en las obligaciones. Como la palabra lo indica, pertenecen a la esencia de las obligaciones, porque son los rasgos que las caracterizan y las definen como tales. Como enseña Llambias: “Si alguno de ellos falta puede haber otra figura jurídica, pero no la obligación”.
ENUMERACIÓN: Tres son los elementos fundamentales de las obligaciones: a) los sujetos; b) el objeto; y c) la fuente.

I. LOS SUJETOS:
CONCEPTO: Los sujetos son las personas entre las cuales se establece el vínculo obligacional.
• En toda obligación concurren dos especies de sujetos: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor).

•El sujeto activo es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago. El acreedor está investido del poder jurídico, de la facultad de reclamar.
•El sujeto pasivo es la persona que debe pagar. Es el sujeto que está gravado con la carga, con el deber de cumplir con el otro sujeto con quien está ligado por el vínculo.
• Tanto uno como otro pueden ser singulares o plurales, es decir: pueden enfrentarse un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores, o varios acreedores y un deudor.

QUIENES PUEDEN REVESTIR ESTA CALIDAD?:
•Pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas jurídicas. (arts. 28 y 96 C.C.).
• En principio, el sujeto del derecho es el ser humano; pero como las necesidades de la organización social han ido extendiendo gradualmente el concepto, hoy la aptitud para ser sujeto del derecho ha dejado de referirse exclusivamente a las personas físicas para extenderse también a las personas jurídicas.

• "Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraes obligaciones...". (Art. 96 C.C.).

Personas jurídicas:
•La ley 388/94, que modifica el art. 91 del C.C. dice:
• “Son personas jurídicas: a) El Estado; b) Los gobiernos departamentales y las Municipalidades; c) Las Iglesias y las confesiones religiosas; d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; e) Las Universidades; f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común; g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida; h) Las fundaciones; i) Las sociedades anónimas; j) Las cooperativas; k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este código”.
•Los requisitos que deben reunir los sujetos son:
•Tener capacidad.
•Ser determinados o determinables

•Capacidad del sujeto: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce, de ser titular de un derecho.
•No es necesario que las personas físicas sean capaces de hecho, es decir, capaces de ejercer sus derechos por sí solos, pues faltándoles esta capacidad pueden actuar por intermedio de sus representantes: padres, tutores o curadores. (art. 40 C.C.).
•Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir derechos o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. (art. 96 C.C.).

•b) Sujetos determinados o determinables: En principio, se exige que los sujetos de la obligación estén determinados, pero la ley admite, excepcionalmente, una indeterminación provisoria del sujeto activo o del sujeto pasivo, que debe cesar en el momento del pago.
• Son casos de indeterminación del sujeto: las promesas de recompensa, los títulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias o "proter rem", las ofertas al público, etc.
• Es frecuente ver en las noticias de la prensa que alguien que ha perdido un objeto, publica un aviso ofreciendo una recompensa a quien encuentre la cosa perdida.
•En este caso no se sabe quien es el acreedor, recién se lo individualizará cuando se presente a reclamar la recompensa. Mientras no se haya presentado alguien a reclamarla, el sujeto activo de la obligación estaría indeterminado.
• En el caso de los títulos al portador, desde el momento que alguien se ha desprendido de ese documento, para él la persona del acreedor ya es ignorada, porque ese título está destinado a circular de mano en mano.
•El deudor solo podrá saber quién es el acreedor cuando alguien se presenta a exhibir el documento para su cobro, momento en el cual se individualizará al mismo.

OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":
•Otro ejemplo interesante de indeterminación provisoria del sujeto presentan las llamadas obligaciones ambulatorias o "propter rem".

• Las obligaciones "propter rem" existen con motivo de una cosa y gravitan sobre una persona mientras ésta sea propietaria de ella.

• Se las llama también "ambulatorias", porque los sujetos no están precisa y permanentemente determinados, sino que ocupan la posición de deudor, o de acreedor, los que vayan siendo propietarios de la cosa.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":
•Las características principales de este tipo de obligaciones, son:
•Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, o sobre dos cosas vecinas.

•La obligación "propter rem", nace, se trasmite y se extingue junto con ese derecho real. Es decir, si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa como la sombra al cuerpo y grava al nuevo propietario, quedando liberado el dueño anterior.
•El deudor puede liberarse de esta obligación abandonando la cosa.
•Ejemplos de obligaciones Propter Rem:
• La obligación de los condóminos de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común (art. 2090); respecto al muro medianero, el art. 2107 dice que cada uno de los condóminos de una pared o muro medianero tienen la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reconstrucción de la pared o muro.

• La obligación de contribuir al pago de las expensas comunes a los propietarios de pisos o departamentos dispuesta por el art. 2140, y la obligación de los vecinos de dar paso al propietario de una finca encerrada (art. 2003).

• Como la propiedad puede ir transfiriéndose de una persona a otra el deudor de la obligación será quién en un momento determinado sea el dueño de la cosa.

II. EL OBJETO:
•CONCEPTO: El objeto de la obligación es la prestación prometida por el deudor que puede consistir en un dar, en un hacer, o en un no hacer. Vale decir, que el objeto de la obligación es un acto, un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa o el servicio debido.
• La esencia de la obligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro, sino en colocar a una persona en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa, lo que demuestra que es una actividad positiva o negativa del deudor.
• Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, pero en las obligaciones de dar: cuál es el objeto?. La cosa prometida o el acto de entregarla?.
• En las obligaciones de dar las cosas son jurídicamente más relevantes que la conducta, puesto que dicho comportamiento no es sino un medio para lograr el resultado. Lo fundamental no es el acto sino la cosa que se entrega.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR:
•a) Debe ser posible: el objeto debe ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación.
•Por ejemplos:
•Tocar el cielo con la mano, o levantar un edificio en un día.(imposibilidad material).
•Hipotecar una cosa mueble, prendar un inmueble, o vender una herencia futura (imposibilidad jurídica).
•La imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para todos y no sólo para el deudor, como por ejemplo, la imposibilidad de transferir una cosa que por ley ha sido puesta fuera del comercio.
•Si el hecho sólo es imposible para el deudor (por ejemplo: si un individuo se hace pasar por artista y se compromete a pintar un retrato careciendo de las aptitudes necesarias para hacer el trabajo), entonces la imposibilidad no es absoluta. Si el deudor no cumple su compromiso deberá pagar daños y perjuicios.

•b) Debe estar en el comercio: De manera que quedan excluidas aquellas obligaciones que en alguna forma tengan como objeto el aire, el mar, los ríos navegables, las plazas, las calles, canales, puentes, así como la vida humana, el honor, la salud, etc. (art. 1898).
•c) Debe ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Por faltar a este requisito, serían nulas, por ejemplos: la sociedad constituida para el contrabando, el contrato sobre herencia futura, la obligación que versare sobre la comisión de un delito, etc.
•d) Debe ser determinado o determinable: No significa que estrictamente la prestación esté determinada, pero sí, por lo menos, que sea determinable. Caso contrario, no sería posible obligar al deudor al pago de una cosa o un hecho si no se puede precisar cual es la cosa o el hecho debido.
•En efecto, una prestación absolutamente indeterminada no puede ser objeto de una obligación. Así por ejemplo, la obligación de entregar una cosa daría al deudor la posibilidad de liberarse entregando cualquier cosa.
• La ley admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del cumplimiento, asi:
• En las obligaciones de género las cosas no están designadas en su individualidad sino de acuerdo con las características del género o especie a que pertenecen, como por ejemplo, la obligación de dar dos caballos, sin determinar la edad, el color, la raza y alguna otra característica. Pero en esta clase de obligaciones la prestación se determina posteriormente mediante la elección, ya sea a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero. (art. 469).
• Existe también indeterminación en las obligaciones de dar cantidades de cosas, cuyo objeto se individualizan recién cuando esas cosas han sido contadas, pesadas y medidas.
• Finalmente, en una obligación alternativa, si una persona obligada a dar una cosa u otra, o hacer una cosa u otra, el objeto recién se determina cuando se ejerce la opción.
e) Debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres:
•Faltarían a este requisito las obligaciones que versaren sobre trata de blancas, sobre concubinato, sobre cesión de clientela profesional, sobre influencia política, etc.
• Lo inmoral coincide muchas veces con lo ilícito, ejemplo: pacto sobre herencia futura.

EL OBJETO DEBE SER SUSCEPTIBLE DE APRECIACION PECUNIARIA?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA:
•Este requisito ha dado lugar a una interesante controversia:
•1. Pothier, Savigny, Aubry y Rau y otros, sostienen que los derechos creditorios, como los derechos reales, son patrimoniales; luego, para que una obligación sea civilmente exigible, la prestación debe ser susceptible de valuación económica, valorable, reducible a dinero. Los llamados "bienes ideales" están fuera del comercio y, por tanto, no pueden ser objeto de las obligaciones. Nadie negocia sobre su honor, su salud, sus afectos.
• Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.
•La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero.
•Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.

•Ejemplo: Si un grupo de vecinos contrata la construcción de una escuela, de un asilo; o un particular contrata la construcción de un sepulcro para su hijo muerto, el constructor: puede faltar a su compromiso?. Si, dice la doctrina que examinamos, porque los vecinos no van tener un provecho patrimonial con la escuela y el asilo, ni el particular va a ganar dinero con el sepulcro de su hijo.
•Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.
• La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero. Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.
• Si una persona se compromete a ayudarle a otra en la preparación de determinada materia, o si un vecino promete a otro a no tocar más el piano, tales promesas, que no representan ningún valor económico, no constituyen obligaciones de carácter civil y pertenecen exclusivamente al dominio de la ética.
•2. Otros autores, como Ihering, a la cabeza, opinan que los "bienes ideales" pueden ser objeto de las obligaciones.
•El hombre no es un ser a quien muevan solamente intereses pecuniarios. Tiene otra clase de sentimientos, de afecciones y de aspiraciones, y cuando en ellos se experimenta alguna lesión, nace el derecho a una indemnización.
• "Cualquier interés, aunque sólo sea moral - dice Ihering - es digno de protección por el derecho y la circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin reparación al acreedor".
•3. Messineo en Italia, Llambias y Borda en Argentina, adoptan una posición intermedia: distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. (Cazeaux – Trigo Represas, ob. cit., p. 58).
• Estos autores sostienen que las relaciones obligatorias pueden tener en vista proteger otros intereses que los puramente económicos, como por ejemplo, la educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etc.
•No se exige, pues, que el acreedor tenga un interés pecuniario exclusivamente. Pero ello no quiere decir que las obligaciones pueden ser ajenas al patrimonio.
•La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación en sí (que siempre debe ser susceptible de valuación económica) y el interés del acreedor en esa prestación (que puede ser moral, estético, afectivo, científico etc. y no solamente económico).
•Ejemplo, en un contrato de edición, el interés del autor de la obra en cuanto a la publicación de la misma puede ser de naturaleza afectiva, o científica, y no precisamente económica.

LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO. EL ART. 418:
•En nuestro Código este punto se halla expresado con claridad en el art. 418 "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aún cuando no sea patrimonial del acreedor”.
• Como vemos, nuestro Código consagra la solución intermedia. Exige que el objeto de la obligación sea susceptible de valuación económica, pero el interés del acreedor en la prestación puede no ser económico.
• La prestación en sí debe ser siempre susceptible de valoración pecuniaria por que de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor.

III. LA FUENTE:
•CONCEPTO: Otro de los elementos esenciales de la obligación es la fuente que podemos definirla como: "El hecho, el acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación" (Segovia).
• Toda obligación supone un antecedente que le da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la causalidad que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza.
• Nuestro Código, refiriéndose al tema, expresa: "Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley". (art. 417).

IV. LA CAUSA:
•LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:
•Existen códigos que exigen expresamente un elemento más para la existencia de la obligación contractual: una causa lícita. El Código Civil francés, por ejemplo, señala los siguientes elementos: consentimiento, un objeto legítimo y una causa lícita. Este nuevo elemento en realidad se refiere a las obligaciones derivadas de los contratos.
• La causa ha sido y sigue siendo objeto de fuertes debates doctrinarios. La teoría de la causa es uno de los puntos más oscuros e indescifrables del derecho. A ello ha contribuido mucho el mal empleo de la palabra “causa” o a la imprecisión del término. Mucho se ha escrito sobre el tema, pero poco se ha aclarado; las divergencias siguen siendo profundas.

•LA CAUSA COMO FUENTE Y LA CAUSA COMO FIN. DEBATE DOCTRINARIO: En derecho civil, la palabra causa tiene dos acepciones diferentes:
•Designa, a veces, la fuente de las obligaciones, el antecedente que les da origen. En tal sentido, las fuentes de las obligaciones son los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
•Otras veces es empleada en el sentido de causa – fin, es decir, lo que las partes esperan obtener del acto, el fin que las partes se propusieron al contratar.

LA CAUSA EN NUESTRO CODIGO Y EN LA DOCTRINA NACIONAL:
•Nuestro Código es anticausalista. En su art. 673 enumera los requisitos esenciales del contrato; en el inc. a) prevé “El consentimiento o acuerdo de las partes”, refiriéndose a los sujetos; en el inc. b) menciona “El objeto”, y en el inc. c) a “La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad”. Como vemos, no incluye entre los requisitos a la causa.
• La Comisión Nacional de Codificación, al comentar el Libro Segundo, dice: “que el problema de la causa de las obligaciones, tan controvertido en la doctrina, quedó fuera del Anteproyecto al no habérsela incluido - a la causa – como uno de los elementos esenciales de las obligaciones”. (Exposición de Motivos, p. 15 y sgtes.). Y en el comentario al Libro Tercero, agrega: “...al enumerar los requisitos – o elementos – esenciales del contrato, el Anteproyecto omite la causa, cerrando el camino a las múltiples dificultades y controversias planteadas por el Código Napoleón y sus seguidores sobre el significado y alcance de este elemento...”. (Exposición.... p. 20.).
•Para Francisco Centurión nuestro Código no escapa al causalismo; “...solo que abandona el criterio diferenciado que existe entre causa eficiente y causa final, acercándose de esa forma al sustentado por el derecho francés”, señala el citado autor. Y aún cuando no presuma expresamente su existencia, como lo hace el código de Velez en su art. 500, entiende que en toda obligación debe existir una causa. “...probada la existencia de la obligación, es lógico presumir que también existe causa, ya que de ordinario, nadie se obliga sin causa”. (“Derecho Civil”, t. II, p. 336).