LECCIÓN XXIII EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES
CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACION
IV. EL DAÑO. CONCEPTO:
oEs el cuarto requisito de responsabilidad. No basta el incumplimiento, ni la imputabilidad del mismo, ni que el deudor se encuentre en mora. Es necesario una condición más: la existencia del daño.
o En el lenguaje corriente, daño significa perjuicio, detrimento, lesión, menoscabo. Aplicado a la materia de las obligaciones, debe entenderse por tal la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, pero por extensión se designa con el mismo término la indemnización que se abona por ese deterioro. Lafaille lo define así: “El daño es la compensación a que tiene derecho el acreedor por el desmedro sufrido en sus bienes y por la utilidad dejada de percibir, a causa del incumplimiento de la obligación por el deudor”. (Lafaille, op. cit. t. I, Nº 222).
TERMINOLOGÍA:
oNuestro código Civil denomina esos perjuicios “daños y perjuicios” pero en otros artículos los llama “daños e intereses”, o “daño”, o “perjuicio” solamente. En realidad son términos equivalentes y aluden a todos los daños derivados del incumplimiento de la obligación o de un hecho ilícito.
oASPECTOS QUE ABARCA: El daño comprende a la vez dos aspectos:
oEl daño emergente: Se llama así al perjuicio, la pérdida o el detrimento efectivamente sufrido por el acreedor en su patrimonio con motivo del incumplimiento del obligado.
oEl lucro cesante: O sea la ganancia, la utilidad, el provecho que el acreedor ha dejado de percibir por dicho incumplimiento.
oArt. 450: “Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación …”
Supongamos el caso de un contrato de compraventa de un camión que el vendedor no lo entrega a su debido tiempo. El daño consistiría en la suma de dinero que abonó como precio, porque el comprador tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado por el camión que no le fue entregado (daño emergente), y además las utilidades o ganancias que con seguridad iba a obtener con los contratos que tenía para transportar cargas o mercaderías, y que el comprador perdió por no habérsele entregado el camión (lucro cesante).
oOtro ejemplo clásico es el concierto de piano preparado por un empresario en el que ocurre que el pianista no se presenta el día señalado en el contrato. El daño emergente estaría constituido por los gastos de locación de la sala, los sueldos del personal, el costo de la publicidad realizada, etc. El lucro cesante correspondería a la ganancia frustrada por el incumplimiento, al provecho que el empresario hubiera obtenido de llevarse a cabo el concierto.
oAlgunos autores sostienen que la palabra “daños” alude al daño emergente y “perjuicios” o “intereses” al lucro cesante. La expresión “daños y perjuicios” no puede ser dividida, separada, desdoblada: “daños”, por un lado, y “perjuicios”, por el otro. En nuestro derecho son exactamente lo mismo y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS:
oPara graduar la responsabilidad, los autores han hecho distintas clasificaciones de los daños:
oA) Daño material y daño moral: El daño material es el que afecta los bienes que forman el patrimonio del acreedor, susceptible de apreciación pecuniaria. Mientras que el daño moral es aquel que lesiona, hiere o menoscaba los sentimientos, las afecciones legítimas de la persona, la esfera moral del individuo.
oB) Daño contractual y daño extracontractual: Daño contractual es el que se causa con motivo de la violación o incumplimiento de un contrato. Extracontractual, en cambio, es el que resulta de actos ilícitos.
oC) Daño compensatorio y daño moratorio: El daño compensatorio es aquel que se sufre únicamente con motivo del incumplimiento de la obligación. Mientras que el daño moratorio es el que experimenta el acreedor por retardo, la demora del deudor en cumplir la prestación.
oD) Daño inmediato, daño mediato y daño casual: Daño inmediato es aquel daño que acostumbra suceder según el curso ordinario y natural de las cosas. Daño mediato es el que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero que puede preverse empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. Y daño casual es aquel perjuicio que no puede preverse. Por ejemplo, si una persona compra un toro para incorporarlo a su rebaño, y luego muere de una enfermedad contagiosa que tenía cuando el vendedor le entregó, estaremos en presencia de un daño directo o inmediato; pero si puesto en contacto con el rebaño ese animal contagia a otros, este segundo perjuicios sería el daño indirecto o mediato. Y si, a causa de las pérdidas de esos animales, el comprador se viera imposibilitado de pagar sus deudas y a consecuencia de ello declarado en quiebra, este daño sería casual u ocasional.
oE) Daño previsto y daño imprevisto: El daño previsto es aquel que el deudor debió tener en cuenta que se produciría de acuerdo al curso normal de las cosas. Así, en la venta de un toro que sufre una enfermedad contagiosa, es previsible que el mal se propague en el rebaño. Daño imprevisible, en cambio, es aquel que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna razón especial para suponer o imaginarse que sobrevendría. La quiebra del acreedor en el caso citado, es un daño que el obligado no tenía por qué prever.
oF) Daño intrínseco y daño extrínseco: El daño intrínseco es aquel que se produce en la cosa que es objeto de la obligación. Siguiendo con el ejemplo, el daño intrínseco estaría representado por la pérdida del toro enfermo comprado y pagado. Mientras que el daño extrínseco es aquel que sufre el acreedor en sus otros bienes. (contagio producido en los demás animales).
EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:
oTeoría subjetiva: Según la doctrina tradicional o clásica, la medida de la falta determina la medida de la responsabilidad. Toma en cuenta la conducta del obligado para medir la extensión del resarcimiento: es mayor cuando hay dolo y menor cuando sólo media culpa. En el supuesto de culpa, el deudor responde sólo de los perjuicios previstos, no de los imprevistos. En el supuesto de dolo la responsabilidad del deudor se amplía: él responde de los daños previstos como de los imprevistos.
oTeoría objetiva: No entra a hacer distingos. No le interesa que el autor del hecho haya obrado con dolo o con culpa. El obligado debe indemnizar todas las consecuencias resultantes del evento dañoso: todo o nada. Resuelve el problema mirándolo desde el ángulo del perjudicado.
EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:
oEl acreedor debe ser indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado en que estaba antes de la violación de su derecho o antes de la lesión. Es el sistema de la reparación integral seguido por el código alemán y el suizo de las obligaciones. Esta teoría, sostenida con todo calor durante la primera parte de este siglo, hoy empieza a perder terreno.
oSería un grave error entender que esta teoría obligue al responsable a resarcir absolutamente todos los daños ocasionado por su acto, aún los más remotos y casuales.
oLos autores alemanes recuerdan un ejemplo que se ha hecho clásico: un comerciante encarga a un sastre la confección de un sobretodo para un día determinado en que debe viajar a Berlín. El sastre no tiene lista dicha prenda para el día señalado y el cliente posterga el viaje para el día siguiente, porque quiere llevar su sobretodo nuevo. Ocurre que, a raíz de esta postergación el comerciante viaja en un tren que descarrila, pereciendo en el accidente. De acuerdo al encadenamiento causal, tendríamos que si el sastre hubiera cumplido con su obligación el día indicado, el comerciante no hubiera viajado en el tren que descarriló y no habría muerto. Por consiguiente el sastre moroso, de acuerdo a una relación de causa a efecto, sería el responsable de la muerte. Sin embargo, nadie puede admitir semejante solución.
oLa responsabilidad integral debe entenderse en este sentido: que la responsabilidad se extienda a todo daño, pero dentro de ciertos límites.
Todos los autores están de acuerdo que hay que romper la cadena de la causalidad en algún eslabón. Debe fijarse un límite porque a medida que los daños se alejan del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con otras circunstancias. La dificultad surge cuando se trata de determinar a qué altura de los acontecimientos hay que romper la cadena.
En Alemania, sobre todo, se ha trabajado sobre varias teorías procurando fijar una medida justa, un límite al resarcimiento. Así, por ejemplo, tenemos la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causalidad adecuada, etc. de las cuales nos ocupamos en analizarlas sintéticamente en la Lección que trata de los hechos ilícitos y la responsabilidad civil.
SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:
oNuestro código distingue netamente los casos de culpa y de dolo para establecer la responsabilidad del obligado: ensancha el alcance de la responsabilidad a medida que sea más grave la culpa o haya dolo.
o Art. 1856: “El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que estas deriven de un delito y debiera resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.
oEn materia de obligaciones contractuales nuestro código, luego de sentar el principio de que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que por su dolo o culpa causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, fija el alcance del resarcimiento en los siguientes términos.
o Art. 425: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa (dolosa), los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.
o Conforme a las citadas normas legales, en el caso de incumplimiento doloso o malicioso de la prestación, el deudor deberá indemnizar no sólo las consecuencias inmediatas o directas (los daños causados en los bienes objeto de la obligación), sino también las consecuencias mediatas o indirectas previsibles (los daños que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes).
o En caso de inejecución culposa de la obligación, el deudor deberá reparar únicamente las consecuencias inmediatas o directas del incumplimiento (o sea, los daños que haya causado en la cosa objeto de la obligación).
o Las consecuencias casuales, en principio, no se indemnizan, salvo que los daños casuales deriven de un delito y que resulten según la mira que tuvo el autor al ejecutar el hecho.
FORMAS O MODOS DE INDEMNIZAR EL DAÑO: SISTEMAS: REPARACION EN DINERO Y REPARACION “IN NATURA” O EN ESPECIE:
oLa finalidad que persigue la indemnización del daño y perjuicio es la de restablecer el equilibrio alterado por el incumplimiento y procura colocar al acreedor en igual o semejante situación en la que hubiera estado de no producirse la inejecución.
o Hay dos sistemas para obtener este resultado:
a) Reparación en dinero: Es el sistema del derecho romano. La reparación se hace compensando el perjuicio por medio de su equivalencia en dinero. Es decir, cuando el damnificado recibe una suma de dinero equivalente al valor del daño sufrido.
ob) Reparación “in natura” o en especie: En este sistema la reparación consiste restableciendo materialmente el estado de cosas que existía antes del acto perjudicial y, solamente si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación en dinero. Así, por ejemplo, la compostura misma de un automóvil embestido, en lugar de lo que cuesta la compostura.
oEl dinero, por su parte, es la especie que mejor se presta para todos los arreglos de orden patrimonial y ofrece, además, la ventaja porque permite sustituir por equivalencia los valores de reposición en los más diversos órdenes (lo que cuesta la compostura del automóvil embestido, en nuestro ejemplo, en lugar de la compostura misma), pero ofrece el inconveniente que no siempre es satisfactoria desde que su monto depende de apreciaciones subjetivas y - fundamentalmente - en épocas de inflación puede resultar irrisorio.
o En resumen: uno y otro sistema presentan ventajas e inconvenientes. La solución preferible es una equilibrada combinación de ambos.
REGIMEN DEL CODIGO CIVIL:
oNuestro código trata en forma independiente los daños y perjuicios con relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y con relación a los hechos ilícitos. Creemos que el método del código es bueno pues la reparación del incumplimiento de un contrato origina problemas distintos a los derivados de un hecho ilícito que justifica un tratamiento independiente de ambas cuestiones.
oEn materia contractual nuestro código sienta el principio de la reparación pecuniaria. En efecto, al tratar de los daños e intereses el art. 450 establece que el monto de la indemnización… “Será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma”.
oEn materia extracontractual, en cambio, coloca en primer lugar la reparación “in natura” pero deja abierta la puesta para indemnización en dinero, si no fuere posible la reparación en especie.
oEl art. 1857 dice: “Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquel a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligue a indemnizar.
oSi la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.
oEl juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido”.
MODERACION Y DISPENSA DE LA INDEMNIZACION:
oEl tercer párrafo del artículo 1857 faculta al juez a atenuar o dispensar la indemnización, por razones de equidad. Una solución muy controvertida en la doctrina.
oAutores de fama internacional sostienen que el juez no debe practicar la caridad con el responsable, ni siquiera a expensas de una víctima muy rica; el juez debe cerrar siempre los ojos al tasar el perjuicio: pobre o rico, poco importa, el responsable debe reparar todo el daño causado por su culpa.
oEntendemos que los jueces sólo podrán echar manos a este recurso en situaciones muy excepcionales, y obrando con suma prudencia, pues el principio que campea en este terreno es el de proteger a la víctima, y su atenuación sólo se justifica si se ajusta a los requisitos legales.
AVALUACION DE LOS DAÑOS. FORMAS:
oEstablecida la existencia del daño, se requiere pasar a su valoración pecuniaria. La avaluación de los daños puede ser hecha de tres maneras:
oConvencional: La avaluación es convencional cuando se practica de común acuerdo entre las partes, ya sea en el momento de constituirse la obligación, estipulando una cláusula penal para el caso de incumplimiento; o con posterioridad al evento dañoso.
oLegal: Es legal cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma, como ocurre con frecuencia en materia de transporte (por ejemplo en el transporte aéreo) o lo que el patrón debe indemnizar al obrero en caso de despido y falta de preaviso.
oJudicial: Es la que se realiza en juicio. A falta de determinación de la cuantía del daño por vía convencional o legal, la avaluación la hace el juez con arreglo a las pruebas que se hayan aportado en el juicio. En esta clase de avaluación, tiene gran importancia el dictamen de los peritos.
MOMENTO DE LA DETERMINACION DEL DAÑO:
o La indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, y su traducción a moneda debe hacerse en el momento de la sentencia o en el momento más próximo a la época de la indemnización efectiva, porque es la única manera de lograr una indemnización plena y satisfacer las finalidades que se persigue con la indemnización y a las que el damnificado tiene derecho conforme a los principios del código civil.
oBorda sostiene que la justicia estricta exige establecer los daños en el momento no ya de la sentencia definitiva, sino en el del cumplimiento de esa sentencia, que a veces suele demorarse largo tiempo por razones imputables al deudor. (Zannoni, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, p. 243 y sgtes.).
EL PROBLEMA DE LA DESVALORIZACION MONETARIA: DEUDAS DE VALOR Y DEUDAS DE DINERO:
Si bien en nuestro país prevalece en jurisprudencia una tendencia conservadora, últimamente y a raíz de la presión que fue ejerciendo la inflación sobre los tribunales, los magistrados paraguayos están tomando en cuenta la desvalorización monetaria al fijar el monto de los daños y perjuicios. Es decir, empiezan a fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, tanto en las obligaciones contractuales como extracontractuales.
Pero la jurisprudencia admite esta solución exclusivamente a las deudas de valor. Las deudas dinerarias están rígidamente sujetas al principio nominalista; ellas no puede ser reactualizadas por el juez so pretexto de desvaloriazación monetaria.
AGRAVACION DE LOS DAÑOS DURANTE EL CURSO DEL JUICIO:
oSi durante el curso del juicio se ha producido una agravación de los daños sufridos por la víctima, la mayoría de los autores entienden que el juez debe acoger la prueba del mayor daño y reconocerlo en la sentencia.
oEn efecto, sucede con frecuencia que las lesiones sufridas con motivo de un accidente siguen su curso durante largos meses y a veces años, pero como la acción prescribe a los dos años (art. 663. inc. f) la víctima está obligada a promover el juicio sin saber todavía en forma definitiva la gravedad de las lesiones. Nuestro Código prevé y regula este caso en los siguientes términos: Art. 1860: “Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinara en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos año, contados desde aquella fecha”.
oIncumbe al acreedor probar la existencia del daño y su monto. Los daños no probados no existen para el derecho. El perjudicado no logrará el resarcimiento si no brinda la prueba correspondiente en el juicio. (Mosset Iturraspe –Novellino, “Derecho de Daños”, 3ra. parte, p. 347 y sgtes).
o La prueba de la existencia del daño es indispensable y no se puede otorgar ninguna indemnización si falta esa comprobación. A veces es muy difícil probar el monto del daño, en cuyo caso la prueba de peritos suele ser muy eficaz y, en algunos casos por la prudente estimación judicial.
o Al respecto el art. 452 del código determina expresamente: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez”.
oEl art. 1858 al regular la responsabilidad en los casos de homicidios, establece igualmente que quedará.. “A criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla”.
EL DAÑO MORAL. CONCEPTO:
oHay daño moral cuando el ataque hiere, lesiona exclusivamente la esfera espiritual del individuo, es decir, todo aquello que hace a sus sentimientos, a sus afectos, a su honor, a su dignidad, a su prestigio, a la tranquilidad del alma, a la integridad física, a la pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida. (dolor físico, depresión psíquica subsiguiente a la amputación de un miembro o la desfiguración del rostro, pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida como consecuencia de una ceguera, una invalidez, dolor por la pérdida del esposo, del padre, del hijo, víctima del accidente). (Enciclopedia De La Responsabilidad Civil. Vol. I A - B., voz “Agravio Moral”, pag. 338 y sgtes.).
o Es necesario deslindar bien el daño moral puro de las consecuencias económicas del agravio moral.
o En el orden patrimonial el daño moral también puede originar perjuicios materiales. Es evidente que si por calumnias una persona ve cortado su crédito comercial, sufre un daño a la vez moral y patrimonial.
o Moral, porque significa un ataque a si honorabilidad, a su reputación que se traduce en el descrédito público.
o Material, porque el desprestigio le acarrea perjuicios pecuniarios al no obtener las ventajas económicas que normalmente obtendría.
o O, supongamos, que con motivo de un accidente muere un padre de familia: una cosa es el dolor, las lágrimas de los hijos y otra el daño material que sufren por faltarles el sostén. Son dos daños y perjuicios que deben ser indemnizados independientemente.
DEBE INDEMNIZARSE EL DAÑO MORAL? DISCUSIÓN DOCTRINARIA:
oAl respecto existe una división en la doctrina. Los autores que son contrarios a su resarcimiento oponen las siguientes objeciones: (Borda, op. Cit. t. I, p. 191).
oFijar un precio al dolor es inmoral, implica especular, lucrar con la muerte de una madre, o de un hijo. La sola posibilidad de que el padre de una criatura que ha sido víctima de un homicida se sienta reparado recibiendo dinero es repugnante – dicen -.
oImporta un enriquecimiento sin causa desde el momento en que el patrimonio del supuesto perjudicado no ha sufrido ningún daño.
oEl daño moral es inconmensurable, es decir no es susceptible de apreciación pecuniaria y, por consiguiente, no se lo puede reparar con una suma de dinero. Cuánto vale el dolor que sufre una madre o la muerte de su hijo?
o La mayor parte de los autores son partidarios de la indemnización del daño moral y a las objeciones citadas contestan:
oSería más inmoral que el autor del daño reciba como premio la impunidad, mientras la víctima queda lesionada y la justicia herida en su majestad.
oNo hay enriquecimiento sin causa. La causa de esta obligación está en el acto dañoso. Además el daño moral suele exceder en importancia a cualquier perjuicio material.
oLa suma de dinero que se acuerda por el daño moral es una indemnización de satisfacción, porque falta dentro de los recursos humanos, el medio adecuado para reparar el dolor.
oEl dolor es menor cuando se padece con dinero.
oEl hecho de no poder resarcir exactamente el daño moral no quiere decir que no se le debe reparar.
oLa indemnización pecuniaria nunca podrá ser el precio de las lágrimas vertidas pero contribuye a sobrellevar el dolor y reponerse espiritualmente. Aunque incompleta la indemnización pecuniaria tendrá siempre el valor de una aproximación. Por lo menos con ella se deja a salvo el principio de la reparación.
FUNDAMENTO DE LA INDEMNIZACION:
o Aunque el daño moral es inconmensurable y escapa a toda medida y justiprecio, es necesario conceder una satisfacción a la víctima y el dinero, en definitiva, es el único medio de otorgarle una compensación.
oNo se pretende en modo alguno, cotizar en dinero al dolor. Ante la lesión inferida a los sentimientos el derecho recurre al único medio, a la única forma posible a su alcance para reparar los efectos causados por aquella.
o Deficiente, es cierto, pero al fin y al cabo la única forma posible de proporcionar a la víctima la posibilidad de obtener una satisfacción que atenúa la pena sufrida.
oIhering, que se ha ocupado de esta cuestión, señala que el dinero desempeña tres funciones:
oEl dinero sirve como medio de indemnización compensatoria y que abarca el daño emergente y el lucro cesante.
oEl dinero desempeña una función de satisfacción. Cuando no es posible llegar, por medio de la compensación, a reparar el daño sufrido, entonces se busca un sucedáneo, un equivalente dentro de los recursos humanos.
oFinalmente, el dinero desempeña una función punitoria, penal, por medio de la cual la ley; que impone la reparación, establece además, una suma suplementaria a título de pena.
oLa indemnización que tiende a reparar el daño moral pertenece a la segunda categoría; es una indemnización de satisfacción.
EL DAÑO MORAL EN NUESTRO CODIGO:
oNuestro Código regula el daño moral tanto del que deriva de un acto ilícito (responsabilidad extracontractual) como el que provenga del incumplimiento de una obligación nacida del contrato (responsabilidad contractual) o de otras fuentes (como la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, la ley, etc). Su unidad conceptual respecto a los dos ámbitos tiene su explicación: el sistema de ambas responsabilidades derivan de los mismos principios. Para nuestro Código el daño moral es siempre indemnizable.
oEn materia contractual el art. 451 dispone: “Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias”
oEn efecto, admitida por la doctrina y la legislación moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor en esa prestación, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente.
o La prestación siempre debe tener contenido patrimonial (art. 418, 1ra. parte), pero el interés del acreedor en esa prestación, en cambio, puede ser de carácter afectivo, artístico, intelectual, cultural, moral, etc., y no necesariamente económico (art. 418, 2da. parte). Abundan las relaciones jurídicas obligatorias de origen convencional en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral, con sus seres queridos, con su esparcimiento, etc.
o Pueden proporcionarse como ejemplos de casos que pueden generar responsabilidad civil por daño moral:
oa) El del mandatario, a quien los parientes del difunto le han otorgado mandato para renovar el alquiler de un nicho, y que por negligencia omite cumplir con su prestación, determinando que los restos sean cremados;
ob) Del prestador de un servicio de turismo respecto a los viajeros de una excursión que anunciaba como una sucesión de maravillas y se convirtió en la realidad en una sucesión de desilusiones, en sensaciones de abandono y penurias por falta de alojamiento, frustrando expectativas y ocasionando molestias, demoras e inconvenientes en el transporte;
oc) El de la empresa prestataria de un servicio de medicina prepaga o de salud, por mal cumplimiento de su parte, etc.
oEl daño moral por responsabilidad contractual tiene, pues, su fundamento en el referido artículo, el cual le da a esta indemnización un carácter obligatorio, en forma similar que para los hechos ilícitos, estableciendo con la frase “…debiendo el juez estimar su importe…” una indemnización automática.
oLa aplicación de la facultad otorgada por el art. 451 debe ser necesariamente restrictiva.
oNo todo incumplimiento contractual debe, necesariamente desencadenar la responsabilidad por daño moral.
oLa indemnización no debe ser automática: debe ser procedente cuando se haya probado un daño particularmente grave, capaz de afectar hondamente los sentimientos del damnificado y, por cierto, fehacientemente acreditado.
oEl juez debe ser más severo al considerar la indemnización del daño moral por comisión de hechos ilícitos que por incumplimiento de una obligación contractual. En el hecho ilícito está comprometido el interés del orden público. Su violación causa un perjuicio grave e inmediato de orden social. La violación de un contrato no es tan grave ya que su incumplimiento afecta un interés privado.
oEn materia de daño moral en los hechos ilícitos, el art. 1835 dice: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.
oLa obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
oComo vemos nuestro Código no distingue entre delitos y cuasidelitos, como la hacía el código de Vélez que nos regía anteriormente, que limitaba la indemnización del daño moral al ocasionado por delitos del derecho criminal.
o Adopta una solución que mejor se conforma con la moderna concepción del derecho, extendiendo el resarcimiento del daño a toda clase de actos ilícitos.
CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACION
IV. EL DAÑO. CONCEPTO:
oEs el cuarto requisito de responsabilidad. No basta el incumplimiento, ni la imputabilidad del mismo, ni que el deudor se encuentre en mora. Es necesario una condición más: la existencia del daño.
o En el lenguaje corriente, daño significa perjuicio, detrimento, lesión, menoscabo. Aplicado a la materia de las obligaciones, debe entenderse por tal la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, pero por extensión se designa con el mismo término la indemnización que se abona por ese deterioro. Lafaille lo define así: “El daño es la compensación a que tiene derecho el acreedor por el desmedro sufrido en sus bienes y por la utilidad dejada de percibir, a causa del incumplimiento de la obligación por el deudor”. (Lafaille, op. cit. t. I, Nº 222).
TERMINOLOGÍA:
oNuestro código Civil denomina esos perjuicios “daños y perjuicios” pero en otros artículos los llama “daños e intereses”, o “daño”, o “perjuicio” solamente. En realidad son términos equivalentes y aluden a todos los daños derivados del incumplimiento de la obligación o de un hecho ilícito.
oASPECTOS QUE ABARCA: El daño comprende a la vez dos aspectos:
oEl daño emergente: Se llama así al perjuicio, la pérdida o el detrimento efectivamente sufrido por el acreedor en su patrimonio con motivo del incumplimiento del obligado.
oEl lucro cesante: O sea la ganancia, la utilidad, el provecho que el acreedor ha dejado de percibir por dicho incumplimiento.
oArt. 450: “Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación …”
Supongamos el caso de un contrato de compraventa de un camión que el vendedor no lo entrega a su debido tiempo. El daño consistiría en la suma de dinero que abonó como precio, porque el comprador tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado por el camión que no le fue entregado (daño emergente), y además las utilidades o ganancias que con seguridad iba a obtener con los contratos que tenía para transportar cargas o mercaderías, y que el comprador perdió por no habérsele entregado el camión (lucro cesante).
oOtro ejemplo clásico es el concierto de piano preparado por un empresario en el que ocurre que el pianista no se presenta el día señalado en el contrato. El daño emergente estaría constituido por los gastos de locación de la sala, los sueldos del personal, el costo de la publicidad realizada, etc. El lucro cesante correspondería a la ganancia frustrada por el incumplimiento, al provecho que el empresario hubiera obtenido de llevarse a cabo el concierto.
oAlgunos autores sostienen que la palabra “daños” alude al daño emergente y “perjuicios” o “intereses” al lucro cesante. La expresión “daños y perjuicios” no puede ser dividida, separada, desdoblada: “daños”, por un lado, y “perjuicios”, por el otro. En nuestro derecho son exactamente lo mismo y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS:
oPara graduar la responsabilidad, los autores han hecho distintas clasificaciones de los daños:
oA) Daño material y daño moral: El daño material es el que afecta los bienes que forman el patrimonio del acreedor, susceptible de apreciación pecuniaria. Mientras que el daño moral es aquel que lesiona, hiere o menoscaba los sentimientos, las afecciones legítimas de la persona, la esfera moral del individuo.
oB) Daño contractual y daño extracontractual: Daño contractual es el que se causa con motivo de la violación o incumplimiento de un contrato. Extracontractual, en cambio, es el que resulta de actos ilícitos.
oC) Daño compensatorio y daño moratorio: El daño compensatorio es aquel que se sufre únicamente con motivo del incumplimiento de la obligación. Mientras que el daño moratorio es el que experimenta el acreedor por retardo, la demora del deudor en cumplir la prestación.
oD) Daño inmediato, daño mediato y daño casual: Daño inmediato es aquel daño que acostumbra suceder según el curso ordinario y natural de las cosas. Daño mediato es el que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero que puede preverse empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. Y daño casual es aquel perjuicio que no puede preverse. Por ejemplo, si una persona compra un toro para incorporarlo a su rebaño, y luego muere de una enfermedad contagiosa que tenía cuando el vendedor le entregó, estaremos en presencia de un daño directo o inmediato; pero si puesto en contacto con el rebaño ese animal contagia a otros, este segundo perjuicios sería el daño indirecto o mediato. Y si, a causa de las pérdidas de esos animales, el comprador se viera imposibilitado de pagar sus deudas y a consecuencia de ello declarado en quiebra, este daño sería casual u ocasional.
oE) Daño previsto y daño imprevisto: El daño previsto es aquel que el deudor debió tener en cuenta que se produciría de acuerdo al curso normal de las cosas. Así, en la venta de un toro que sufre una enfermedad contagiosa, es previsible que el mal se propague en el rebaño. Daño imprevisible, en cambio, es aquel que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna razón especial para suponer o imaginarse que sobrevendría. La quiebra del acreedor en el caso citado, es un daño que el obligado no tenía por qué prever.
oF) Daño intrínseco y daño extrínseco: El daño intrínseco es aquel que se produce en la cosa que es objeto de la obligación. Siguiendo con el ejemplo, el daño intrínseco estaría representado por la pérdida del toro enfermo comprado y pagado. Mientras que el daño extrínseco es aquel que sufre el acreedor en sus otros bienes. (contagio producido en los demás animales).
EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:
oTeoría subjetiva: Según la doctrina tradicional o clásica, la medida de la falta determina la medida de la responsabilidad. Toma en cuenta la conducta del obligado para medir la extensión del resarcimiento: es mayor cuando hay dolo y menor cuando sólo media culpa. En el supuesto de culpa, el deudor responde sólo de los perjuicios previstos, no de los imprevistos. En el supuesto de dolo la responsabilidad del deudor se amplía: él responde de los daños previstos como de los imprevistos.
oTeoría objetiva: No entra a hacer distingos. No le interesa que el autor del hecho haya obrado con dolo o con culpa. El obligado debe indemnizar todas las consecuencias resultantes del evento dañoso: todo o nada. Resuelve el problema mirándolo desde el ángulo del perjudicado.
EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:
oEl acreedor debe ser indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado en que estaba antes de la violación de su derecho o antes de la lesión. Es el sistema de la reparación integral seguido por el código alemán y el suizo de las obligaciones. Esta teoría, sostenida con todo calor durante la primera parte de este siglo, hoy empieza a perder terreno.
oSería un grave error entender que esta teoría obligue al responsable a resarcir absolutamente todos los daños ocasionado por su acto, aún los más remotos y casuales.
oLos autores alemanes recuerdan un ejemplo que se ha hecho clásico: un comerciante encarga a un sastre la confección de un sobretodo para un día determinado en que debe viajar a Berlín. El sastre no tiene lista dicha prenda para el día señalado y el cliente posterga el viaje para el día siguiente, porque quiere llevar su sobretodo nuevo. Ocurre que, a raíz de esta postergación el comerciante viaja en un tren que descarrila, pereciendo en el accidente. De acuerdo al encadenamiento causal, tendríamos que si el sastre hubiera cumplido con su obligación el día indicado, el comerciante no hubiera viajado en el tren que descarriló y no habría muerto. Por consiguiente el sastre moroso, de acuerdo a una relación de causa a efecto, sería el responsable de la muerte. Sin embargo, nadie puede admitir semejante solución.
oLa responsabilidad integral debe entenderse en este sentido: que la responsabilidad se extienda a todo daño, pero dentro de ciertos límites.
Todos los autores están de acuerdo que hay que romper la cadena de la causalidad en algún eslabón. Debe fijarse un límite porque a medida que los daños se alejan del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con otras circunstancias. La dificultad surge cuando se trata de determinar a qué altura de los acontecimientos hay que romper la cadena.
En Alemania, sobre todo, se ha trabajado sobre varias teorías procurando fijar una medida justa, un límite al resarcimiento. Así, por ejemplo, tenemos la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causalidad adecuada, etc. de las cuales nos ocupamos en analizarlas sintéticamente en la Lección que trata de los hechos ilícitos y la responsabilidad civil.
SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:
oNuestro código distingue netamente los casos de culpa y de dolo para establecer la responsabilidad del obligado: ensancha el alcance de la responsabilidad a medida que sea más grave la culpa o haya dolo.
o Art. 1856: “El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que estas deriven de un delito y debiera resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.
oEn materia de obligaciones contractuales nuestro código, luego de sentar el principio de que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que por su dolo o culpa causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, fija el alcance del resarcimiento en los siguientes términos.
o Art. 425: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa (dolosa), los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.
o Conforme a las citadas normas legales, en el caso de incumplimiento doloso o malicioso de la prestación, el deudor deberá indemnizar no sólo las consecuencias inmediatas o directas (los daños causados en los bienes objeto de la obligación), sino también las consecuencias mediatas o indirectas previsibles (los daños que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes).
o En caso de inejecución culposa de la obligación, el deudor deberá reparar únicamente las consecuencias inmediatas o directas del incumplimiento (o sea, los daños que haya causado en la cosa objeto de la obligación).
o Las consecuencias casuales, en principio, no se indemnizan, salvo que los daños casuales deriven de un delito y que resulten según la mira que tuvo el autor al ejecutar el hecho.
FORMAS O MODOS DE INDEMNIZAR EL DAÑO: SISTEMAS: REPARACION EN DINERO Y REPARACION “IN NATURA” O EN ESPECIE:
oLa finalidad que persigue la indemnización del daño y perjuicio es la de restablecer el equilibrio alterado por el incumplimiento y procura colocar al acreedor en igual o semejante situación en la que hubiera estado de no producirse la inejecución.
o Hay dos sistemas para obtener este resultado:
a) Reparación en dinero: Es el sistema del derecho romano. La reparación se hace compensando el perjuicio por medio de su equivalencia en dinero. Es decir, cuando el damnificado recibe una suma de dinero equivalente al valor del daño sufrido.
ob) Reparación “in natura” o en especie: En este sistema la reparación consiste restableciendo materialmente el estado de cosas que existía antes del acto perjudicial y, solamente si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación en dinero. Así, por ejemplo, la compostura misma de un automóvil embestido, en lugar de lo que cuesta la compostura.
oEl dinero, por su parte, es la especie que mejor se presta para todos los arreglos de orden patrimonial y ofrece, además, la ventaja porque permite sustituir por equivalencia los valores de reposición en los más diversos órdenes (lo que cuesta la compostura del automóvil embestido, en nuestro ejemplo, en lugar de la compostura misma), pero ofrece el inconveniente que no siempre es satisfactoria desde que su monto depende de apreciaciones subjetivas y - fundamentalmente - en épocas de inflación puede resultar irrisorio.
o En resumen: uno y otro sistema presentan ventajas e inconvenientes. La solución preferible es una equilibrada combinación de ambos.
REGIMEN DEL CODIGO CIVIL:
oNuestro código trata en forma independiente los daños y perjuicios con relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y con relación a los hechos ilícitos. Creemos que el método del código es bueno pues la reparación del incumplimiento de un contrato origina problemas distintos a los derivados de un hecho ilícito que justifica un tratamiento independiente de ambas cuestiones.
oEn materia contractual nuestro código sienta el principio de la reparación pecuniaria. En efecto, al tratar de los daños e intereses el art. 450 establece que el monto de la indemnización… “Será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma”.
oEn materia extracontractual, en cambio, coloca en primer lugar la reparación “in natura” pero deja abierta la puesta para indemnización en dinero, si no fuere posible la reparación en especie.
oEl art. 1857 dice: “Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquel a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligue a indemnizar.
oSi la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.
oEl juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido”.
MODERACION Y DISPENSA DE LA INDEMNIZACION:
oEl tercer párrafo del artículo 1857 faculta al juez a atenuar o dispensar la indemnización, por razones de equidad. Una solución muy controvertida en la doctrina.
oAutores de fama internacional sostienen que el juez no debe practicar la caridad con el responsable, ni siquiera a expensas de una víctima muy rica; el juez debe cerrar siempre los ojos al tasar el perjuicio: pobre o rico, poco importa, el responsable debe reparar todo el daño causado por su culpa.
oEntendemos que los jueces sólo podrán echar manos a este recurso en situaciones muy excepcionales, y obrando con suma prudencia, pues el principio que campea en este terreno es el de proteger a la víctima, y su atenuación sólo se justifica si se ajusta a los requisitos legales.
AVALUACION DE LOS DAÑOS. FORMAS:
oEstablecida la existencia del daño, se requiere pasar a su valoración pecuniaria. La avaluación de los daños puede ser hecha de tres maneras:
oConvencional: La avaluación es convencional cuando se practica de común acuerdo entre las partes, ya sea en el momento de constituirse la obligación, estipulando una cláusula penal para el caso de incumplimiento; o con posterioridad al evento dañoso.
oLegal: Es legal cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma, como ocurre con frecuencia en materia de transporte (por ejemplo en el transporte aéreo) o lo que el patrón debe indemnizar al obrero en caso de despido y falta de preaviso.
oJudicial: Es la que se realiza en juicio. A falta de determinación de la cuantía del daño por vía convencional o legal, la avaluación la hace el juez con arreglo a las pruebas que se hayan aportado en el juicio. En esta clase de avaluación, tiene gran importancia el dictamen de los peritos.
MOMENTO DE LA DETERMINACION DEL DAÑO:
o La indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, y su traducción a moneda debe hacerse en el momento de la sentencia o en el momento más próximo a la época de la indemnización efectiva, porque es la única manera de lograr una indemnización plena y satisfacer las finalidades que se persigue con la indemnización y a las que el damnificado tiene derecho conforme a los principios del código civil.
oBorda sostiene que la justicia estricta exige establecer los daños en el momento no ya de la sentencia definitiva, sino en el del cumplimiento de esa sentencia, que a veces suele demorarse largo tiempo por razones imputables al deudor. (Zannoni, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, p. 243 y sgtes.).
EL PROBLEMA DE LA DESVALORIZACION MONETARIA: DEUDAS DE VALOR Y DEUDAS DE DINERO:
Si bien en nuestro país prevalece en jurisprudencia una tendencia conservadora, últimamente y a raíz de la presión que fue ejerciendo la inflación sobre los tribunales, los magistrados paraguayos están tomando en cuenta la desvalorización monetaria al fijar el monto de los daños y perjuicios. Es decir, empiezan a fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, tanto en las obligaciones contractuales como extracontractuales.
Pero la jurisprudencia admite esta solución exclusivamente a las deudas de valor. Las deudas dinerarias están rígidamente sujetas al principio nominalista; ellas no puede ser reactualizadas por el juez so pretexto de desvaloriazación monetaria.
AGRAVACION DE LOS DAÑOS DURANTE EL CURSO DEL JUICIO:
oSi durante el curso del juicio se ha producido una agravación de los daños sufridos por la víctima, la mayoría de los autores entienden que el juez debe acoger la prueba del mayor daño y reconocerlo en la sentencia.
oEn efecto, sucede con frecuencia que las lesiones sufridas con motivo de un accidente siguen su curso durante largos meses y a veces años, pero como la acción prescribe a los dos años (art. 663. inc. f) la víctima está obligada a promover el juicio sin saber todavía en forma definitiva la gravedad de las lesiones. Nuestro Código prevé y regula este caso en los siguientes términos: Art. 1860: “Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinara en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos año, contados desde aquella fecha”.
oIncumbe al acreedor probar la existencia del daño y su monto. Los daños no probados no existen para el derecho. El perjudicado no logrará el resarcimiento si no brinda la prueba correspondiente en el juicio. (Mosset Iturraspe –Novellino, “Derecho de Daños”, 3ra. parte, p. 347 y sgtes).
o La prueba de la existencia del daño es indispensable y no se puede otorgar ninguna indemnización si falta esa comprobación. A veces es muy difícil probar el monto del daño, en cuyo caso la prueba de peritos suele ser muy eficaz y, en algunos casos por la prudente estimación judicial.
o Al respecto el art. 452 del código determina expresamente: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez”.
oEl art. 1858 al regular la responsabilidad en los casos de homicidios, establece igualmente que quedará.. “A criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla”.
EL DAÑO MORAL. CONCEPTO:
oHay daño moral cuando el ataque hiere, lesiona exclusivamente la esfera espiritual del individuo, es decir, todo aquello que hace a sus sentimientos, a sus afectos, a su honor, a su dignidad, a su prestigio, a la tranquilidad del alma, a la integridad física, a la pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida. (dolor físico, depresión psíquica subsiguiente a la amputación de un miembro o la desfiguración del rostro, pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida como consecuencia de una ceguera, una invalidez, dolor por la pérdida del esposo, del padre, del hijo, víctima del accidente). (Enciclopedia De La Responsabilidad Civil. Vol. I A - B., voz “Agravio Moral”, pag. 338 y sgtes.).
o Es necesario deslindar bien el daño moral puro de las consecuencias económicas del agravio moral.
o En el orden patrimonial el daño moral también puede originar perjuicios materiales. Es evidente que si por calumnias una persona ve cortado su crédito comercial, sufre un daño a la vez moral y patrimonial.
o Moral, porque significa un ataque a si honorabilidad, a su reputación que se traduce en el descrédito público.
o Material, porque el desprestigio le acarrea perjuicios pecuniarios al no obtener las ventajas económicas que normalmente obtendría.
o O, supongamos, que con motivo de un accidente muere un padre de familia: una cosa es el dolor, las lágrimas de los hijos y otra el daño material que sufren por faltarles el sostén. Son dos daños y perjuicios que deben ser indemnizados independientemente.
DEBE INDEMNIZARSE EL DAÑO MORAL? DISCUSIÓN DOCTRINARIA:
oAl respecto existe una división en la doctrina. Los autores que son contrarios a su resarcimiento oponen las siguientes objeciones: (Borda, op. Cit. t. I, p. 191).
oFijar un precio al dolor es inmoral, implica especular, lucrar con la muerte de una madre, o de un hijo. La sola posibilidad de que el padre de una criatura que ha sido víctima de un homicida se sienta reparado recibiendo dinero es repugnante – dicen -.
oImporta un enriquecimiento sin causa desde el momento en que el patrimonio del supuesto perjudicado no ha sufrido ningún daño.
oEl daño moral es inconmensurable, es decir no es susceptible de apreciación pecuniaria y, por consiguiente, no se lo puede reparar con una suma de dinero. Cuánto vale el dolor que sufre una madre o la muerte de su hijo?
o La mayor parte de los autores son partidarios de la indemnización del daño moral y a las objeciones citadas contestan:
oSería más inmoral que el autor del daño reciba como premio la impunidad, mientras la víctima queda lesionada y la justicia herida en su majestad.
oNo hay enriquecimiento sin causa. La causa de esta obligación está en el acto dañoso. Además el daño moral suele exceder en importancia a cualquier perjuicio material.
oLa suma de dinero que se acuerda por el daño moral es una indemnización de satisfacción, porque falta dentro de los recursos humanos, el medio adecuado para reparar el dolor.
oEl dolor es menor cuando se padece con dinero.
oEl hecho de no poder resarcir exactamente el daño moral no quiere decir que no se le debe reparar.
oLa indemnización pecuniaria nunca podrá ser el precio de las lágrimas vertidas pero contribuye a sobrellevar el dolor y reponerse espiritualmente. Aunque incompleta la indemnización pecuniaria tendrá siempre el valor de una aproximación. Por lo menos con ella se deja a salvo el principio de la reparación.
FUNDAMENTO DE LA INDEMNIZACION:
o Aunque el daño moral es inconmensurable y escapa a toda medida y justiprecio, es necesario conceder una satisfacción a la víctima y el dinero, en definitiva, es el único medio de otorgarle una compensación.
oNo se pretende en modo alguno, cotizar en dinero al dolor. Ante la lesión inferida a los sentimientos el derecho recurre al único medio, a la única forma posible a su alcance para reparar los efectos causados por aquella.
o Deficiente, es cierto, pero al fin y al cabo la única forma posible de proporcionar a la víctima la posibilidad de obtener una satisfacción que atenúa la pena sufrida.
oIhering, que se ha ocupado de esta cuestión, señala que el dinero desempeña tres funciones:
oEl dinero sirve como medio de indemnización compensatoria y que abarca el daño emergente y el lucro cesante.
oEl dinero desempeña una función de satisfacción. Cuando no es posible llegar, por medio de la compensación, a reparar el daño sufrido, entonces se busca un sucedáneo, un equivalente dentro de los recursos humanos.
oFinalmente, el dinero desempeña una función punitoria, penal, por medio de la cual la ley; que impone la reparación, establece además, una suma suplementaria a título de pena.
oLa indemnización que tiende a reparar el daño moral pertenece a la segunda categoría; es una indemnización de satisfacción.
EL DAÑO MORAL EN NUESTRO CODIGO:
oNuestro Código regula el daño moral tanto del que deriva de un acto ilícito (responsabilidad extracontractual) como el que provenga del incumplimiento de una obligación nacida del contrato (responsabilidad contractual) o de otras fuentes (como la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, la ley, etc). Su unidad conceptual respecto a los dos ámbitos tiene su explicación: el sistema de ambas responsabilidades derivan de los mismos principios. Para nuestro Código el daño moral es siempre indemnizable.
oEn materia contractual el art. 451 dispone: “Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias”
oEn efecto, admitida por la doctrina y la legislación moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor en esa prestación, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente.
o La prestación siempre debe tener contenido patrimonial (art. 418, 1ra. parte), pero el interés del acreedor en esa prestación, en cambio, puede ser de carácter afectivo, artístico, intelectual, cultural, moral, etc., y no necesariamente económico (art. 418, 2da. parte). Abundan las relaciones jurídicas obligatorias de origen convencional en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral, con sus seres queridos, con su esparcimiento, etc.
o Pueden proporcionarse como ejemplos de casos que pueden generar responsabilidad civil por daño moral:
oa) El del mandatario, a quien los parientes del difunto le han otorgado mandato para renovar el alquiler de un nicho, y que por negligencia omite cumplir con su prestación, determinando que los restos sean cremados;
ob) Del prestador de un servicio de turismo respecto a los viajeros de una excursión que anunciaba como una sucesión de maravillas y se convirtió en la realidad en una sucesión de desilusiones, en sensaciones de abandono y penurias por falta de alojamiento, frustrando expectativas y ocasionando molestias, demoras e inconvenientes en el transporte;
oc) El de la empresa prestataria de un servicio de medicina prepaga o de salud, por mal cumplimiento de su parte, etc.
oEl daño moral por responsabilidad contractual tiene, pues, su fundamento en el referido artículo, el cual le da a esta indemnización un carácter obligatorio, en forma similar que para los hechos ilícitos, estableciendo con la frase “…debiendo el juez estimar su importe…” una indemnización automática.
oLa aplicación de la facultad otorgada por el art. 451 debe ser necesariamente restrictiva.
oNo todo incumplimiento contractual debe, necesariamente desencadenar la responsabilidad por daño moral.
oLa indemnización no debe ser automática: debe ser procedente cuando se haya probado un daño particularmente grave, capaz de afectar hondamente los sentimientos del damnificado y, por cierto, fehacientemente acreditado.
oEl juez debe ser más severo al considerar la indemnización del daño moral por comisión de hechos ilícitos que por incumplimiento de una obligación contractual. En el hecho ilícito está comprometido el interés del orden público. Su violación causa un perjuicio grave e inmediato de orden social. La violación de un contrato no es tan grave ya que su incumplimiento afecta un interés privado.
oEn materia de daño moral en los hechos ilícitos, el art. 1835 dice: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.
oLa obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
oComo vemos nuestro Código no distingue entre delitos y cuasidelitos, como la hacía el código de Vélez que nos regía anteriormente, que limitaba la indemnización del daño moral al ocasionado por delitos del derecho criminal.
o Adopta una solución que mejor se conforma con la moderna concepción del derecho, extendiendo el resarcimiento del daño a toda clase de actos ilícitos.