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viernes, abril 20, 2007

LECCION XVII - DE LA DECLARQACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

TITULO SÉPTIMO: NULIDADES

LECCIÓN XVII

DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. Principio general.

El estudio de la materia de las nulidades es uno de los más profundos en el Derecho, y con razón fue calificado como “una de las más oscuras del Derecho Civil”. En efecto, los negocios jurídicos son puestos en marcha por la voluntad de las partes y es normal que sus efectos decaigan o mueran por su ejecución normal. La nulidad es calificada como una extinción anormal de las consecuencias jurídicas de un acto. La trayectoria de los negocios jurídicos es posible comparar con la vida humana: nace con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad; desarrolla su potencia con los efectos; adquiere alguna enfermedad con los vicios o defectos de los actos jurídicos, y muere cuando se lo priva de sus efectos con la nulidad. “Nacimiento, vida y muerte son las figuras que pueden representarse para comprender dicha trayectoria. Pero en la etapa final del decaimiento, hay que distinguir lo que es su normal desaparición por haber concluido el ciclo preconcebido en el origen, de la que es excepcional y anormal manera de terminar, sin dar satisfacción a aquel propósito”[1].

Enseña el ilustre Profesor Luís De Gásperi que la nulidad no es más que la consecuencia de la obligatoriedad de la ley, es decir: “Inherente a la majestad de la ley es su sanción”.

Si la ley no fuere obligatoria, en realidad su observancia sería una vana quimera; por tanto, la primera concepción en esta materia es que la ley es una norma obligatoria de la conducta humana en sociedad. La inobservancia de esta norma obligatoria debe acarrear una sanción. La sanción legal se pone de relieve en todas las materias: en materia penal la violación de la ley acarrea sanciones, como la privación de libertad, destitución e inhabilitación, multa, etc.; en materia del derecho administrativo, la multa o el recargo; en materia aduanera, el decomiso de la mercadería; y en el Derecho Civil y Comercial la sanción legal consiste en la nulidad de los actos, y como consecuencia de la misma, la privación de los efectos normales y la indemnización de los daños y perjuicios.

En principio todas las leyes son obligatorias; la obligatoriedad, además de ser un principio del ordenamiento positivo, afecta a la esencia misma del derecho, porque la exigibilidad del derecho no puede quedar al arbitrio de los obligados a cumplirlo. Si así fuera, dejarían de ser normas coercitivas y se convertirían en normas meramente morales; por tanto, la inobservancia de las normas jurídicas reclama la sanción a sus transgresores.

Sin embargo, no todas las transgresiones a las normas jurídicas pueden causar la nulidad del acto; existe una zona reconocida por la ley en que las partes pueden incluso dejar sin efecto sus disposiciones, cuando no se alza contra una norma imperativa o contra una prohibición de la ley, o contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Este es un reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad consagrado por el Código Civil Paraguayo, donde la convención es una regla equiparada a la propia ley, para las partes, principio consagrado en el Art. 715 del Código Civil Paraguayo que estatuye: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”.

Se puede afirmar que la nulidad se origina en aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente del principio de que todo lo que no está expresamente prohibido por las leyes, está permitido.

El Código Civil Paraguayo en su Art. 27 establece el principio de carácter general sobre esta materia cuando dispone: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”. Evidentemente, a esta regla se ajustan todas las demás prohibiciones que se encuentran desarrolladas en el cuerpo legal.

¿Cuáles son las nulidades que puede declarar el Juez? ¿Sólo las expresamente establecidas o también otras nulidades no previstas? La doctrina ha debatido sobre el tema; algunos de los autores sostienen que los Jueces no están autorizados a declarar la nulidad, sino las expresamente establecidas en la Ley; otros sostienen que deben igualmente declarar la nulidad de lo que implícitamente se encuentra en la ley.

El Código Civil Paraguayo resuelve esta disputa en el Art. 355: “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”.


1.1. Nulidad e inoponibilidad. Consideraciones generales.

La nulidad y la inoponibilidad se relacionan con la eficacia del acto, respecto a ciertas personas o respecto a todas las personas. En la nulidad la ineficacia del acto es “erga omnes”, es decir, es ineficaz contra todos y no respecto a algunas personas en particular, en virtud de un defecto originario.

En la inoponibilidad la ineficacia del acto no es total, porque no puede oponerse a algunas personas, terceros, cuyos derechos no son alcanzados por la ineficacia del acto. Ejemplo: los actos celebrados en fraude de los acreedores no podrían oponerse a los perjudicados; el instrumento privado que no tiene fecha cierta no es oponible a terceros; sin embargo, tiene valor entre las partes; el contradocumento por instrumento privado no inscripto en el Registro Público tiene plena eficacia entre las partes, pero no pueden oponerse a terceros, etc.


1.2. Nulidad e inoponibilidad en el Código Civil.

Los efectos de la nulidad tienen alguna semejanza con la situación de inoponibilidad que se deriva de ciertos actos, en lo que se refiere a la ineficacia que se genera en ambas. Es importante entonces apuntar las diferencias.

En la sanción de nulidad, al producirse ella, se le despoja al acto de sus efectos normales “erga omnes”; es decir, de todos, partes y terceros.

En la inoponibilidad el acto no está afectado de invalidez, produciendo pleno efecto entre las partes, pero no así respecto de determinados terceros, que están facultados a rechazar cualquier pretensión de hacerlos valer con relación a ellos.

Los actos inoponibles pueden serlo por motivos sobrevinientes o posteriores a su formación, mientras que la sanción de nulidad se refiere a vicios o defectos producidos en el origen mismo del acto.

Comúnmente se apuntan como actos inoponibles los siguientes: los celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores (Arts. 311 y siguientes del CC); los instrumentos privados que carecen de fecha cierta son igualmente inoponibles a los terceros (Arts. 407 y 408 CC); la hipoteca no inscripta no produce efectos respecto de terceros (Art. 2369 CC); la constitución e inscripción del bien de familia no son oponibles a los acreedores del constituyente por créditos anteriores a la inscripción (Art. 2076 CC), etc.


2. Concepto de ineficacia.

Con el nombre de ineficacia se designa un estado que se encuentra en el límite o extremo de la trayectoria del acto y que comprende varias situaciones que suponen falta de fuerza o eficiencia para obtener la finalidad perseguida al crear a aquél. Es un concepto jurídico genérico en el que caen los diversos supuestos de ineficiencia, tales como la nulidad, la caducidad, rescisión, resolución, revocación, etc., que poseen definiciones propias y distintas.


3. Concepto de nulidad.

Una de las más importantes de esas situaciones que imposibilitan que el acto logre el fin propuesto es la nulidad del mismo. La invalidez o nulidad se refiere, sin embargo, exclusivamente a los actos humanos voluntarios, y no a los hechos jurídicos exteriores o de la naturaleza, porque se relacionan con los presupuestos de los actos derivados de la voluntad, ya que sólo éstos reconocen una intención orientada y relacionada con la responsabilidad de los sujetos que concurrieron para su creación.

El concepto de nulidad, aceptado por la doctrina mayoritaria, se expresa como “la sanción legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria; es decir, existente en el momento de la celebración”. La naturaleza jurídica de sanción legal que se le adjudica en esta definición a la nulidad significa que el acto pierde sus efectos propios o no es apto para producirlos.

Algunos pocos autores no aceptan que se trate de una sanción legal, y sostiene que la invalidez o nulidad es “remedio de derecho” o “remedio juris”, cuyo objeto es impedir que la parte en cuyo interés ha sido establecida la nulidad sufra las consecuencias de la contravención.


3.1. Caracteres de la nulidad: De la definición enunciada se extraen los caracteres específicos de la nulidad que permiten identificarla y distinguirla de otras especies comprendidas en el concepto genérico de ineficacia.


3.1.1. a) Sanción legal, es decir la impuesta por la ley, que es su fuente necesaria. En tal sentido, el Art. 355 del Código Civil expresa: “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”. La redacción de este artículo terminó con el debate que se había suscitado en la República Argentina al señalar que las nulidades pueden ser tanto expresas como implícitas. En ese país algunos autores, como Machado y Lafaille, sostuvieron, apoyándose en Freitas, que no existían nulidades implícitas; mientras que los demás y en mayoría aseguraban que el Código mismo las autorizaba en su Art. 18, equivalente al 27 del actual nuestro: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”.

Este requisito le distingue a la nulidad de la rescisión y de la revocación, que se producen por la voluntad de las partes, y no por imposición de la ley.


3.1.2. b) Privación de los efectos propios del acto: Es decir, le despoja al acto de aquellos efectos que se propusieron quienes lo celebraron. Pero no de todos sus efectos, puesto que la ley autoriza excepcionalmente la subsistencia de algunos, como por ejemplo: respecto a los terceros de buena fe que adquirieron derechos a título oneroso en virtud de un acto anulable (Art. 363, 2 párrafo: “Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”); o del incapaz que no está obligado a restituir lo recibido en razón del acto anulado, cuando no la tiene en su poder.


3.1.3. c) Causa originaria: La nulidad responde a causas o motivos anteriores o contemporáneos a la celebración del acto. Debe tratarse de un “vicio congénito”; requisito este que también sirve para diferenciarlo de las otras situaciones de ineficacia como la resolución, o la caducidad que se produce por hechos posteriores a la formación del acto. Tales causas pueden consistir en la carencia de algunos elementos requeridos para la existencia del acto.


4. Actos jurídicos inexistentes.

Es importante examinar el concepto de la inexistencia jurídica del acto, y determinar si constituye una categoría diferente de la nulidad.

El acto inexistente es aquel que no obstante su apariencia de tal, carece de algún elemento de hecho esencial, como el objeto o el consentimiento; por ejemplo: matrimonio en el que no hubo consentimiento, un seguro sin determinación del riesgo cubierto, etc.

En Roma la expresión “inexistencia” equivalía conceptualmente a la nulidad de los actos nulos; es decir, aquellos invalidados “ipso jure”. Pero la enunciación moderna de la teoría de los actos inexistentes, limitada para el matrimonio carente de consentimiento, fue realizada por Zacharie, ampliándose más tarde por Abruy y Rau que la extendieron para la generalidad de los actos. La teoría fue aceptada así en Francia, Bélgica, Italia, España, México y en otros derechos.

Quienes se oponen a ella (en la Argentina, Salvat, Spota, Araus Castex) señalan su inutilidad, apuntando que para despojar de sus efectos al acto tenido por inexistente resultan suficientes las normas de la nulidad.

En ese mismo país, un grupo más numeroso de civilistas (Borda, Mosset Iturraspe, Farsi, López Oalciregui, Llambias y Belluscio) asumen la posición de recepcionar la teoría del acto inexistente. El último de los citados autores expresa que es “…una distinción fecunda en consecuencias, no solo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico, pero que está viciado”.

La jurisprudencia de los tribunales argentinos se ha mostrado vacilante y contradictoria para aceptar la teoría del acto sin existencia jurídica. En algunos fallos se ha optado por incursar las situaciones de inexistencia dentro de las normas que rigen los efectos de la nulidad. En otros se lo ha aceptado; por ejemplo, los actos formalizados en instrumentos en los que no existe la firma de los otorgantes; la venta suscrita por un extraño que se hizo pasar por el propietario, habiendo éste fallecido, etc.

En nuestros tribunales no conocemos fallos que acogen la teoría de la inexistencia del acto.

No obstante, es menester considerar el Art. 14 de la Ley del Matrimonio Civil del 2-XII-1898, reiterado por el Art. 5 de la Ley No. 1/92, donde se consagra una situación de inexistencia del acto por falta de consentimiento de los contrayentes, expresando ante el oficial público encargado del Registro Civil.


5. Clasificación de las nulidades en el Código Civil paraguayo:

Haremos una clasificación de las nulidades, de acuerdo al contenido de la Sección VII, Capítulo II, Título I, Libro 2 del nuevo Código Civil Paraguayo:

5.1. Nulidades expresas y nulidades implícitas: A esta clasificación nos hemos referido en párrafos anteriores, a los que nos remitimos (Art. 355 CC).

5.2. Nulidades manifiestas y nulidades no manifiestas: A esta clase de nulidades se refieren los Arts. 356 y 359 del Código Civil, y para hacerlas se atiende a la manera evidente o no en que aparece el vicio o defecto nulificante en el acto.

En el sistema de nulidades del Código Civil derogado, uno de los criterios que se utilizaban para distinguir los actos nulos de los anulables consistía en determinar la forma en que se manifestaba en cada uno de ellos el vicio o defecto invalidable, de modo que para saber si se estaba ante un acto nulo, se requería que en él, el vicio o defecto invalidante fuera patente o evidente; mientras que en el acto anulable no aparecía visible, requiriendo de la investigación judicial para ser reconocido.

Este criterio de distinción no puede seguir siendo utilizado si se atiende a lo que disponen los Arts. 356 y 359 de nuestro nuevo Código Civil. El primero de dichos artículos expresa: “Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente…”, y el segundo: “Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto…”; siendo así, forzosamente debe admitirse que en el acto nulo el vicio que le invalida puede no estar manifiesto, con lo que no cabe sino abandonar las nulidades manifiestas y no manifiestas como elementos para distinguir los actos nulos de los anulables.

Ya J. J. Llambías había advertido que no era correcto servirse de las nulidades manifiestas y no manifiestas para la determinación de los actos nulos y los anulables: “Las nulidades manifiestas y las no manifiestas dependen de que el vicio esté patente u oculto, mientras que los actos nulos y anulables revelan si es la ley o no, por sí misma y sin cooperación de otro órgano o poder, la que aniquila el acto vedado. Mientras que el acto nulo es invalidado por la sentencia del juez que, apoyado en el principio de sanción establecido en la ley, aniquila el acto, que sólo se tiene por nulo desde el día siguiente de la sentencia que lo anula…”.

Varios autores han abundado, con importantes razones, sobre el riesgo de identificar a las nulidades manifiestas con el acto nulo, y a las no manifiestas con el acto anulable, puesto que lo manifiesto del vicio en el acto nulo, y no impide que éste sea desconocido por los terceros subadquirentes, quienes –efectivamente- pueden ignorar la incapacidad del otro contratante.

5.3. Nulidad total y nulidad parcial: Para hacer esta clasificación se atiende a la extensión de la sanción de nulidad respecto del acto que se ve afectado por ella. Esta clasificación se encuentra establecida en el Art. 365 del CC que reza: “La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal de que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieran concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos”.

El precepto trascripto enuncia el principio de que para que se produzca la nulidad parcial, se requieren actos que sean divisibles, sin que por causa de ello se afecte a la esencia del mismo, y en efecto, el Art. 365, al aludir al testamento para que subsistan sus demás cláusulas no afectadas por la nulidad de alguna de ellas, exige que unas y otras sean separables.

Ese mismo principio es aplicado cuando se trata de la nulidad parcial de los actos entre vivos, verificando si la invalidación no vulnera en lo esencial la intención que han tenido las partes que crearon el acto; “…a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido…”, expresa en su segundo párrafo el mismo Art. 365.

Respecto de los testamentos se ha apuntado lo que dispone esta norma de manera expresa, y sólo cabe agregar que en ello concuerda con lo que dispone el Art. 2622 del mismo Código Civil en su libro 5° “De la sucesión por causa de muerte”: “La nulidad de algunas de sus disposiciones o de la institución de herederos no invalida a las otras”.

Con relación a los demás contratos, la norma es inversa y, en principio, la invalidez parcial provoca la de todo el acto, y por excepción puede ello evitarse constatando que él se hubiera concretado aun sin la cláusula o parte nula. La posibilidad de no extender la nulidad parcial al contrato completo se presenta fácil en aquellos convenios que contienen obligaciones claramente accesorias, dado que éstas, no obstante ser nulas, son perfectamente separables de la obligación principal. Y así lo establece expresamente el CC al reglar la cláusula penal: “La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico”.

5.4. Actos nulos y actos anulables: Al estudiar esta clasificación, por varios motivos la más importante entre las examinadas, hemos de enfrentar una cuestión que se presenta ardua. En efecto, trataremos de determinar: a) si el nuevo CC ha suprimido o abandonado verdaderamente la clasificación de nulidades absolutas y relativas, para insertarlas respectivamente en las categorías de actos nulos y anulables; y b) si el criterio que se utilizaba, dentro de la economía del código derogado, para clasificar y distinguir las nulidades absolutas y relativas, sigue vigente e inspirando la división entre actos nulos y anulables.

A la primera cuestión cabe responder, de modo previo, que el nuevo Código omite cuidadosamente toda mención de las nulidades absolutas y relativas, a las que el derogado se refería expresamente en sus Arts. 1074, 1048 y 1058, entre otros, lo cual –en principio- induce a pensar que la intención del legislador fue la de suprimir dicha clase de nulidades, recogiendo presumiblemente las críticas que se habían formado a la doble clasificación independiente[2].

La clasificación de actos nulos y anulables, las causas que los determinan, sus efectos, etc., están contenidos en nuestro actual CC, se inspiran en el proyecto argentino de reformas del año 1936, y en el Código Civil Italiano, reconociendo como fuente más remota al Código Civil Francés.

Si bien nuestro Código no menciona a las nulidades absolutas y relativas, es difícil afirmar que haya desaparecido esta distinción, atendiendo al derecho italiano, que es una de las fuentes en que se inspiró: “En Italia, la división es simple: actos nulos y anulables. Pero la doctrina ha introducido la distinción, entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La doctrina discrepa acerca de si esta segunda clasificación coincide o no con la primera”[3].

A modo de conclusión provisoria, creemos que debe entenderse que si ha de respetarse la literalidad de las expresiones utilizadas en el CC, no se puede persistir en aludir a nulidades absolutas y relativas, y sí sólo a actos nulos y actos anulables.

A la segunda cuestión, vale decir, si el criterio que se utilizaba dentro de la economía del código derogado, para clasificar y distinguir las nulidades absolutas y relativas, sigue vigente e inspirando la división entre actos nulos y anulables, debe responderse mediante el razonamiento que sigue: Debe admitirse que en las legislaciones que consagran la doble clasificación, es claramente diferente el sentido de la división que hacen: vale decir, de los criterios que utilizan.

Para establecer la distinción entre nulidades absolutas y relativas, se toman en consideración a quienes tienen derecho a alegar la nulidad y al fundamento a que responde la aplicación de la sanción de nulidad; es decir, a razones de orden público, general y moral, y es por ello que puede y debe ser declarada de oficio; la acción para demandarla es imprescriptible, y no es sanable o convalidable mediante confirmación. La sanción de nulidad que supone la vulneración de tal índole de normas de importancia trascendente adquiere por lo mismo mayor intensidad, engendrando las consecuencias señaladas.

La distinción entre actos nulos y anulables respondía a un previo análisis a la forma en que se manifestara en cada uno de ellos el vicio nulificante: evidente o patente en los nulos; y, oculto o no ostensible en los anulables. “A partir de estas ideas, la doctrina argentina ha coincidido, diríamos con casi unanimidad, en el criterio inspirador de la distinción. Ese criterio no es sino el modo en que se presenta el vicio que provoca la invalidez del negocio…”. Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de la distinción entre actos nulos y anulables…? Los nulos se reputan tales, aunque no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula…”[4].

Entonces, y a modo de conclusión igualmente provisoria, se expone la siguiente explicación a la clasificación mencionada en nuestro Código Civil: 1) El criterio para la clasificación de los actos nulos y anulables que responde a la determinación del modo en que se encuentren los vicios (manifiesto o no manifiesto) debe ser desechado, porque de manera expresa nuestro código señala que el defecto puede no estar aparente en el acto (Art. 356 y 359), y 2) que no obstante la simplificación de la clasificación y la supresión de las denominadas nulidades absolutas y relativas, los principios que inspiran esta distinción siguen orientando a la vigente de nulos y anulables, puesto que de otro modo no se explicarían la intensidad de la sanción de nulidad que se aplica a los primeros: imprescriptibilidad de la acción; declaración de oficio, e imposibilidad de ser convalidados mediante la confirmación. El efecto retroactivo de la sentencia en los actos nulos y efecto pro futuro en los anulables.


6. Otra clasificación: Nulidad absoluta y nulidad relativa.

El Anteproyecto de Luís De Gásperi las clasificó en nulidades absolutas y relativas, inspirándose en las siguientes fuentes; C.C. Argentino, Arts. 811 y 812; del Esboço de T. de Freitas, Art. 1684; del C.C. Chileno, C. Colombiano, C. Ecuatoriano, C. Brasileño y 392 del Anteproyecto de Bibolini.

Sin embargo, el CC Paraguayo pretende identificar los actos nulos con los de nulidad absoluta y los actos anulables con los de nulidad relativa, como ya se ha mencionado precedentemente.


6.1. Interés jurídico protegido al sancionar un acto de nulidad absoluta.

Numerosas son las afirmaciones en el sentido de que la nulidad absoluta que padecen ciertos actos se basa en el hecho de que éstos contienen vicios que afectan el orden público y al interés social; por tanto, son actos no susceptibles de confirmación. Esta teoría en parte es verdadera y en parte no.

En primer término, debe señalarse que orden público es un concepto inmerso a todo lo establecido por una norma jurídica en que la voluntad de las partes no podrá derogar o dejar sin efecto. Es decir, cuya imperatividad debe ser aplicada de oficio, sin necesidad de impulso procesal de las partes. Integran las normas que forman el sistema general del Derecho Público, así mismo algunas disposiciones del Derecho Privado, inspirado en el interés general, como son por ejemplo: las que reglan el estado y la capacidad de las personas; las que organizan la familia; las que organizan la propiedad; las que imponen prohibiciones para las partes, en interés de terceros.

Obviamente, la nulidad absoluta no puede fundarse en el concepto de orden público. En algunos casos podría coincidir y en otros no. Ejemplo, el acto realizado por un incapaz: nada impediría que el propio afectado confirme el acto viciado una vez que adquiera la capacidad o recobre la capacidad, siempre que el acto lesione sólo su interés. He aquí la compraventa efectuada por un incapaz; éste podría confirmarla, si resulta beneficioso para su interés, una vez adquirida la capacidad o recobrada la misma.

La nulidad absoluta se funda exclusivamente en el interés jurídico protegido. La protección debe referirse al interés general, cuya inobservancia o lesión provoque la nulidad del acto.

Las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa el interés público. La ley reduce en este caso lo hecho a un mero acto material son ningún resultado en el derecho, que no puede ser confirmado ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción. Ejemplo del mismo sería cuando un padre contratase la emancipación con su hijo; no tendría ningún efecto aunque el padre quisiese; lo mismo el matrimonio, mientras subsista un vínculo anterior, etc.

Las nulidades relativas, en cambio, afectan sólo al interés particular; por lo tanto, son nulidades subsanables, lo que convierte a ciertos actos en confirmables incluso por medio de la confirmación tácita, equivalente a una renuncia de la acción por falta del ejercicio de la misma durante el término establecido por la ley, quedando operada de esta forma la prescripción de la acción. Es decir, puede ser cubierto por el transcurso del tiempo; ejemplo, los actos producidos por vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) prescriben en dos años.


7. Acción de nulidad.

Dice el Art. 357: “Es nulo el acto jurídico:
a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y
e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley”.

La observación que debe formularse es al inc. a) respecto al incapaz por falta de discernimiento. Evidentemente se trata de una causa que debe ser objeto de una investigación judicial; en consecuencia, debería ser anulable porque el vicio no se halla manifiesto en el acto y el efecto de la nulidad debe producirse a partir de la sentencia que anule el acto. Mas se impone la observación cuando el Art. 363, última parte, dispone: “Los terceros podrán ampararse siempre en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”. Es decir, no es exactamente que los actos realizados por el incapaz por falta de discernimiento no producen efecto alguno. Al contrario, pueden producir todos sus efectos por imperio de la ley. Además se trata de actos enteramente confirmables cuando se recupera la capacidad.

Dice el Art. 358: “Es anulable el acto jurídico:
a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón;
b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y
e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por Juez competente”.


7.1. Quiénes pueden pedir la nulidad.

En principio pueden peticionar todos aquellos que tienen un interés jurídico directo en la nulidad, sean actos nulos o anulables.

Además, en los actos nulos puede declarar de oficio el juez y puede peticionar el Ministerio Público.

En los actos anulables, sólo podrá declararse a instancia de partes; el Ministerio Público podrá peticionar cuando afectare a incapaces o a menores emancipados (Art. 359 CC).


7.2. Efectos de la nulidad.

Dispone el Art. 361 CC: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubiere recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Esta norma dispone que la sentencia de nulidad retrotrae sus efectos hasta el día de la celebración del acto prohibido, y su natural consecuencia: que las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud del acto anulado.

“Pero adviértase que, como lo ha hecho notar Moyano, la obligación de restituir no proviene de la nulidad, sino del título que pueda invocar cada parte sobre la cosa entregada; el fundamento de la restitución es la subsistencia del derecho preexistente al acto nulo, que éste ha dejado inalterado”[5].


8. Terceros amparados por las reglas que protegen la buena fe.

Dispone el Art. 363: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”.

La segunda parte del citado artículo establece una limitación muy importante al principio nemo plus juris, y la consagración de la protección a la buena fe, que igualmente ofrece nuevas dificultades al crear un peligro, no a la certeza, sino a la justicia.

Los subadquirentes por título oneroso y de buena fe están cubiertos contra toda sorpresa que pudiera derivarse de la nulidad de cualquiera de los actos de transmisión que constituyen el antecedente de su título. Pero si el tercer subadquirente ha sido de mala fe (es decir, si conocía la causa de nulidad de la anterior transmisión) o si la adquisición del derecho ha sido por título gratuito, la ley no lo ampara y la nulidad del acto anterior deja sin efecto los derechos adquiridos sobre el inmueble.


8.1. Quiénes son terceros respecto al acto viciado.

Expone Santos Cifuentes: “Al decir terceros, comprende solamente los casos en que, además del acto nulo o anulable por el cual una de las partes adquirió por transmisión el derecho real o personal, lo retransmitió a su vez a un tercero por un acto posterior. Es decir que no correspondería invocar la excepción de la apariencia jurídica al primer adquirente por acto nulo, sino al subadquirente posterior, tercero respecto a este acto. La protección se extiende, por tanto, a dichos terceros ajenos al acto nulo. La aplicación del artículo supone una anterior adquisición por acto nulo y una posterior adquisición onerosa de buena fe; esta última es la tutelada, impidiéndose sobre ella la reivindicación que se apoya en el principio de restitución proveniente del originario acto inválido, con miras a que los sucesores singulares no sufran los efectos de la nulidad. Sobre esta conclusión hay uniformidad en la doctrina”[6].

Obviamente, tercero es aquel que no ha sido parte en el acto de donde surgiera la transmisión viciada; es el adquirente que volvió a adquirir de aquél que la obtuvo, por vía de la transmisión viciada. Es decir, el subadquirente.


8.2. Qué es la buena fe. Cómo se prueba la buena fe.

Como principio sostenemos, en sentido general, que la buena fe es la lealtad que deben observarse las partes en los negocios jurídicos; es la creencia en un proceder correcto, legal y justo.

En este caso particular, el tercero debe estar convencido de una adquisición legítima; es decir, conforme a derecho.

Según algunos estudiosos, la prueba de la buena fe se da con el informe de los Registros Públicos; esto ha llegado a formar una corriente, expuesta en la doctrina notarial, denominada: LA BUENA FE REGISTRAL.

Es decir, según esta tesis, el informe de la Dirección de los Registros Públicos bastaría para probar la buena fe del tercer adquirente. Otros, sin embargo, defienden un criterio más restringido, en el sentido de que no basta el mero informe de la Dirección de los Registros Públicos para demostrar la buena fe del tercer adquirente. “El tercer subadquirente debe probar que ha realizado el estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse de la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere”[7].

Resultan claramente dos posiciones contrapuestas; la primera, que sostiene la suficiencia del informe registral, y la otra, su insuficiencia. Se debe aclarar que el informe no tiene ninguna relación en puridad con la buena fe. La buena fe es un comportamiento subjetivo del agente y el informe es nada más que la transcripción de lo inscripto en el Registro, y de acuerdo al mismo, si lo inscripto está viciado, el informe también debe serlo.

De allí que el mero informe no resultaría suficiente para demostrar la buena fe, podría considerarse como un elemento más. Por otro lado está el estudio de los títulos dominiales y sus antecedentes. Este requisito, indudablemente, es apropiado exigir cuando el adquirente es un banco, una financiera u otras entidades, que cuentan con el estudio pericial correspondiente para realizar las transacciones. Pero qué ocurriría cuando el adquirente es un hombre común que no conoce a profundidad el tema, y que sólo podrá guiarse por los informes o por las palabras del vendedor, o del notario autorizante. Es decir, el hombre que solo podrá guiarse por la apariencia. Evidentemente, en este caso debe considerarse la circunstancia personal del agente, para juzgar si ha obrado de buena fe o no.

Por último, podemos decir que la buena fe debe probarse por todos los medios de prueba, incluso aquellos que resulten idóneos para acreditar tal extremo, según la circunstancia de los casos particulares.


8.3. Requisitos para que prospere la protección: Para la procedencia de la protección invocada se deberá cumplir rigurosamente algunos requisitos que son:

a) Tercer adquiriente: Sólo corresponde alegar la apariencia jurídica al tercer adquirente o subadquirente, y no así al primer adquirente.

b) de buena fe: El tercer adquirente debe estar convencido de la adquisición legítima de su derecho. Como ya se ha mencionado, a este efecto, la doctrina mayoritaria tiene resuelto que no basta la buena fe registral. El tercero subadquirente debe probar que ha realizado estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse de la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere, salvo las ya mencionadas circunstancias de carácter personal del agente, que deberían considerarse al momento del juzgamiento sobre la existencia de la buena fe.

c) a título oneroso: Se debe puntualizar previamente que la ley argentina (Art. 1051) exige que la adquisición sea a título oneroso. Empero, el C.C.P. no hace distinción entre actos a título oneroso o gratuito, al disponer: “Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”.

Surge la cuestión si es o no requisito la adquisición a título oneroso para protegerse en la buena fe. Reiteramos que la ley no hace distinción entre actos a título oneroso o gratuito. En consecuencia, deja al prudente arbitrio de los magistrados la solución del problema.

Sin embargo, en materia de interpretación de esta norma en armonía con las demás, podemos razonar de la siguiente manera: el tema que nos ocupa forma parte del concepto general del fraude en los actos jurídicos; en consecuencia, cuando la transmisión es a título gratuito, debe aplicarse el Art. 311; al mismo tiempo, el imperio de la justicia exige no amparar al que recibió gratuitamente y a quien no causará ningún perjuicio la nulidad del acto.

En materia de inmuebles, la ley establece la no reivindicación de los adquirentes a título oneroso y de buena fe (Art. 2411), pero aquí se trata solo de la reivindicación, y no en cuanto al pronunciamiento vinculado a la nulidad o no del acto.


9. Revocación, Resolución, Rescisión. Conceptos y diferencias entre ellos. Efectos.

Revocación: Consiste en dejar sin efecto para el futuro un acto jurídico, por voluntad unilateral de una de las partes. Se da en actos unilaterales de confianza, y en algunos actos conforme a la facultad conferida por la ley; ejemplo, la revocación del testamento, prevista en el Art. 2702 del CC, donde otorga al testador el derecho de revocar su testamento durante toda su vida. Igualmente, la revocación de una donación con cargo, prevista en la disposición del Art. 1233 CC, cuando existe mora en la ejecución del cargo. Por último, el ejemplo típico de la revocación, por la cual se extinguen todas las consecuencias jurídicas pro futuro (ex nunc), consiste en la revocación del mandato, prevista en el Art. 909, donde dispone: “El mandato se extingue: …c) por revocación del mandante”.

En cuanto a los efectos, hay diferencia de la nulidad en los actos nulos, donde la declaración de nulidad tiene efecto retroactivo. Sin embargo, la revocación tiene efecto para el futuro, quedando lo realizado antes de la revocación como derecho adquirido para el tercero.

Se debe puntualizar que en principio el mandato es enteramente revocable; empero, existen casos de mandatos irrevocables previstos en la ley; así por ejemplo, cuando las partes hubieren pactado expresamente, o cuando fue conferido en interés común de las partes, mandante o mandatario, o éste exclusivamente, o de un tercero (Art. 916); también existen otros casos, como cuando fuese condición de un contrato bilateral, o cuando fuese conferido a un socio, como administrador o liquidador de la sociedad (Art. 917).


Resolución: La resolución, igualmente, consiste en dejar sin efecto un acto jurídico, en virtud de la producción de un acontecimiento futuro e incierto, al cual estaban subordinados los efectos. En efecto, la relación jurídica puede subordinarse a un acontecimiento futuro e incierto, en cuyo caso se producirá la extinción de los derechos o la resolución del mismo.

Su efecto, es este caso, es ex tunc; es decir, es de carácter retroactivo. El principio general está señalado por el Art. 322 CC que dispone: “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación”.

Como podemos observar, sus efectos se acercan a la nulidad. Además del principio general, casi todos los contratos pueden someterse a condición resolutoria; contamos en el Código con algunos ejemplos, como cuando por un hecho posterior al contrato se hicieren imposible las prestaciones sin culpa de las partes; en este caso se resolverá el contrato (Art. 721); también está prevista la resolución por incumplimiento (Art. 726); en materia de compraventa con condición resolutoria, deberán restituirse mutuamente ocurrido el evento futuro e incierto (Art. 777).

Se debe destacar que en materia de cláusula resolutoria, una de las características es la voluntariedad. No obstante, existe alguna condición resolutoria de carácter legal, pero lleva otra denominación, para dejar sin eficacia funcional el acto: es el pacto comisorio legal.

Como consecuencia de la interrelación e interdependencia de las prestaciones, se hace necesario que las partes tengan el resorte jurídico para poner fin a los efectos del acto o la ejecución del contrato. Este del pacto comisorio legal ha sido largamente sostenido por juristas en debates doctrinarios, congresos, etc., y hoy se encuentra legislado en el Art. 725 del Código Civil Paraguayo en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse aquella”.


Rescisión: La rescisión consiste en dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) un acto por voluntad de las partes. En numerosas oportunidades, esta figura se confunde con la función del pacto comisorio y se establece en las cláusulas contractuales la rescisión por incumplimiento, cuando técnicamente consiste en una resolución, contemplada en la función del pacto comisorio.

El CC acoge sistemáticamente la distinción técnica de la resolución y la rescisión. En primer término, en la resolución se produce un efecto extintivo de carácter retroactivo; en la rescisión se deja sin efecto el acto para el futuro. La resolución opera de pleno derecho, al producirse el acontecimiento futuro e incierto, es decir, extraño a la voluntad de las partes; en la rescisión se pone fin a los efectos del acto por voluntad de las partes.

Estas diferencias surgen de las distintas normativas del CC, entre ellas las citadas antecedentemente, y de manera especial del Art. 718 que dispone: “Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido”.

Es común, tanto en la República Argentina como en nuestro país, la utilización de la frase: Rescisión unilateral por incumplimiento o por otros motivos, convenido en el contrato, pero por acontecimiento extraño a la voluntad de las partes.

Esta confusión, o imprecisión técnica, no solo se da en los contratos; sino las propias normas jurídicas otorgan efectos resolutorios a la denominada rescisión unilateral, que en rigor constituye una verdadera cláusula resolutoria. Como ejemplo citaremos las disposiciones legales, del Art. 1594 del CC que dispone: “Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización. Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el periodo en curso, y reembolsará la percibida por los periodos futuros. Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario”.

El Art. 12 de la Ley N° 154/69 de Quiebras, dispone: “Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado la rescisión del concordato, previa interpelación al deudor”.

Como se podrá advertir fácilmente, ambas disposiciones legales se refieren a una rescisión con verdadero efecto resolutorio. Es una de las razones por las cuales se utiliza confusamente y sin precisión técnica la figura, al identificar con la resolución del contrato.


10. Confirmación de los actos jurídicos.

10.1. Conceptos: Es el acto por el cual una persona sanea o hace desaparecer los vicios de que adolecía un acto jurídico. Algunos autores la califican como una renuncia expresa a la acción de nulidad.

Las condiciones para producirse la confirmación son las siguientes:

a) el vicio que afecta el acto debe haber desaparecido;
b) el titular de la acción de nulidad debe manifestar su voluntad de sanear el vicio y la sustancia del acto que desea confirmar;
c) la ejecución del acto viciado de nulidad; equivale esta a la confirmación tácita;
d) que se trate de actos susceptibles de confirmación; es decir que no afecten el orden público o la prohibición de la ley impuesta en función al interés social (nulidad absoluta) (Actos nulos en nuestro Código).


10.2. Formas de confirmación.

La confirmación, como se ha dicho, puede ser expresa o tácita. La expresa es la realizada en otro acto diferente al viciado de nulidad; al respecto dispone la segunda parte del Art. 367: “El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la sustancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo”.

El artículo siguiente dispone: “La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma”. Es decir, si el acto viciado de nulidad fue formalizado por escritura pública, el siguiente por el cual se sanean los vicios debe igualmente formalizarse por escritura pública.

“La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto anulable” (Art. 369).

La confirmación, sea expresa o tácita, no requiere el concurso de la parte a cuyo favor se realiza; así lo dispone el Art. 370. Esta disposición se ajusta a la naturaleza jurídica de la confirmación, porque la misma no es un contrato; por tanto, no es requisito el concurso de la otra parte, más bien es un acto unilateral; por eso la sola voluntad de una de las partes perfecciona el acto.


10.3. Efecto retroactivo de la confirmación.

Dispone el Art. 371: “La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del testador en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de terceros”.

Como principio, la retroactividad no puede afectar derechos de terceros. Pero el acto pasible de nulidad es entre vivos; la confirmación produce sus efectos a partir del acto mismo, sin tener trascendencia el tiempo pasado entre su celebración y la convalidación posterior; es decir, el acto queda convalidado desde su origen.
[1] SANTOS CIFUENTES. Negocio Jurídico. Pág. 569.
[2] MOYANO, “Efectos de las nulidades de los actos jurídicos”. Pág. 58.
[3] ARAUZ CASTEX, Manuel. “Derecho Civil”, Parte General. T.II, Pág. 445.
[4] ZANNONI, Eduardo A. “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”. Pág. 173.
[5] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte General II. Editorial Perrot Bs. As. Pág. 430.
[6] CIFUENTES, Santos. Negocio Jurídico. Bs. As. 1986.
[7] Cifuentes, obra citada.

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