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viernes, abril 20, 2007

LECCION XVI - LA SIMULACION

LECCIÓN XVI


DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)


1. LA SIMULACIÓN.


1.1. Divergencia entre la intención y la voluntad declarada.

Como hemos visto anteriormente, el error desvía la intención, produciendo una discordancia involuntaria entre el querer y la declaración; el dolo no es más que un error provocado por otro con intención de dañar, y la violencia suprime la libertad del agente. El fraude no constituye propiamente vicio de la voluntad, sino un defecto del acto o vicio en el acto al igual que la simulación, que afecta a la buena fe.

En la simulación existe un deliberada disconformidad entre el querer del agente y la declaración del mismo; una discordancia entre el proceso sicológico y la declaración de voluntad de carácter intencional; el que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con conciencia de lo que hace y con intención de engañar a terceros; finalmente, el que simula produce una falsa representación de su voluntad o su idea.


1.2. Concepto de simulación.

La definición del Derecho Romano cobra tanta actualidad cuando establecía la máxima: “Acta simulata veritatis substantiam nature non possunt”. Windscheid define la simulación como: “La declaración de un contenido no querido, emitido por alguno con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico”.

La simulación es “el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien, que esconda uno verdadero diferente al declarado”[1].

El Código Civil Paraguayo no trae la definición; al contrario del Código Civil Argentino (Art. 955); de las disposiciones del CC se puede intentar ensayar una conceptualización del negocio simulado en los siguientes términos: “La simulación en los actos jurídicos consiste en una declaración que representa a una voluntad a una voluntad total o parcialmente falsa e irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad real destinada a mantener en reserva”.


1.3. Caracteres.

a) Es un acto o negocio jurídico, donde se establecen relaciones jurídicas, aunque de pura apariencia, porque encubre la realidad, con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad.

b) Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes, lo que importa reconocer que se ha concertado para aparentar un negocio que no es.

c) Existen dos actos: el primero, el acto ostensible y aparente, que será conocido por los terceros; y el otro acto, oculto pero real, destinado a mantenerse en reserva (contradocumento); este último no es una característica esencial; sin embargo, es un requisito de prueba para las partes a los efectos de probar una simulación lícita. (Art. 310, última parte CCP).

d) El objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros, aunque este engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos. El engaño se constituye en la esencia de la simulación; no así el daño, aunque frecuentemente se recurra al mismo para defraudar a terceros.


1.4. Actos que pueden someterse a simulación.

Se ha dicho que en la vida todo se simula; se simula bondad, amor, cariño, dolor, pasión. La persona humana ha recurrido siempre al recurso de fingir alguna conducta con el propósito de lograr pequeños engaños, para agradar, desagradar, etc.; es decir, no siempre la declaración de voluntad del hombre coincide exactamente y en forma matemática con el querer real, y no siempre la declaración de voluntad puede garantizarse que contienen la máxima seguridad.

Transportando este conjunto de conducta humana en terreno específico de los actos jurídicos o negocios jurídicos, encontramos una mayor facilidad en afirmar que todos los actos son susceptibles de ser simulados y enumerar que no podrán serlos por algunas razones.

En primer término, no podrán ser objeto de simulación los actos de derecho público, por la intervención de las autoridades administrativas, donde se realizan sin engaños y sin acuerdo de las partes para aparentar una realidad inexistente. No es posible simular una ley, un decreto, un reglamento, resolución, ordenanza, concesión o autorización.

Sin embargo, en materia procesal no es posible simular las actuaciones procesales, como la actuación de un juez y de las partes, pero las partes litigantes pueden tener una reserva mental recíproca, en los casos de los negocios fiduciarios. Es decir, el juicio existe conforme a las normas procesales, no es posible simularlo; sin embargo, es posible admitir una reserva mental de las partes litigantes.

En cuanto al matrimonio, existe consenso en que no pueden simularse, como ha hecho notar Von Tuhr: “En los negocios del derecho de familia, también, por tanto, la adopción, el divorcio, el reconocimiento de hijos, serían muy graves las consecuencias si se admitiese la simulación sin límites, pues aquí se aspira a la mayor seguridad y orden”.

Sin embargo respecto al matrimonio, en la actualidad en los países que cuentan con numerosos inmigrantes extranjeros, como en los EE.UU., por ejemplo, se han comprobado numerosos matrimonios simulados, con el fin de obtener la radicación en dicho país. En realidad lo simulado es la relación matrimonial, pero no así el acto solemne del matrimonio.


1.5. Clasificación: La simulación se clasifica en absoluta y relativa; en lícita e ilícita.

1.5.1. Simulación absoluta: cuando la declaración de voluntad de las partes no tiene nada en realidad. De modo que tras la apariencia no tiene nada verdadero; se dice que han querido las partes dar una ilusión sin contenido. Esta figura generalmente se utiliza para defraudar a los acreedores, sea ocultado el activo mediante la transmisión simulada de los bienes, sea aumentando el pasivo a fin de que los acreedores engañados no puedan ser satisfechos sus créditos.


1.5.2. Simulación relativa: cuando el acto aparente y ostensible esconde otro acto real, o cuando el acto no tiene cláusula del todo sincera o fechas que no son verdaderas. Por dicha razón la simulación relativa puede referirse: a) a la naturaleza del acto; b) al contenido y objeto; y, c) a la persona.

Se simula respecto a la naturaleza del acto cuando se efectúa en la realidad una donación; sin embargo, para realizarla se opta por la forma de la compraventa.

Se simula el contenido cuando en un acto de compraventa figura un precio inferior que lo real o cuando en un instrumento se falsea la fecha, posdatándolo o antedatándolo, o sometiendo a los efectos del acto a condiciones o modalidades inexistentes o ficticias.

En cuanto a la persona, la simulación es más frecuente en la vida de los negocios; son los denominados “prestanombres”, “testaferros”, “hombre de paja”. Para formar una sociedad anónima se recurre a otra u otras personas como supuesto socio, o socios, cuando en realidad no lo son. También se da con frecuencia en las transmisiones, en las que por impedimento de orden moral (ejemplo: mujer casada) o legal (futuros herederos), el agente no puede hacer una transmisión directa a esas personas; entonces recurre a una tercera persona, para que ésta, a su vez, pueda hacerla a la verdadera destinataria.


1.5.3. Simulación lícita: cuando no viola la ley ni perjudica a terceros. Es claro que son mucho menos frecuentes los negocios simulados lícitos, pero no se descartan pragmáticamente casos en los cuales no ha movido a las partes más que aparentar una relación jurídica, por comodidad, modestia, discreción y hasta por conveniencias no reñidas con la licitud. Ejemplo: para no ejecutar el propio acreedor el cobro de un título de crédito, lo transmite al abogado por cesión de crédito, para que éste ejecute a nombre propio y luego rendir cuenta de lo obtenido. El propietario de un establecimiento ganadero, por ausentarse del país por cierto tiempo, transmite dicho establecimiento a su administrador, para facilitarle la tarea de administración. En ambos casos en realidad es un mandato disfrazado de cesión de crédito y de compraventa.

El Art. 305 CC, siguiendo esta doctrina, establece: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Esta norma no hace otra cosa más que reconocer el principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho positivo; por tanto, si el acto no lesiona ni el derecho de los demás ni al imperio de la ley, no existe razón alguna para reprobarlo.


1.5.4. Simulación ilícita: cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas; se da frecuentemente en actos cuya finalidad burla disposiciones legales como la legítima de los herederos forzosos, o disposiciones legales de orden tributario, o realizar simplemente un acto prohibido por la ley. En principio todo lo prohibido por la ley no puede ser objeto del acto jurídico; por tanto, la declaración de nulidad en estos casos sería por doble fundamento.

Dispone el Art. 306 CC: “Se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa”.

Sin distinción entre la simulación lícita e ilícita, las parte podrán ejercer la acción y se podrá obtener la nulidad del acto y volver las cosas en su estado anterior; es decir, el que recibió una transmisión simulada deberá devolver el bien recibido. Esto es lo que se deduce de esta disposición y del Art. 1817, que regula el enriquecimiento sin causa en los siguientes términos: “El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución es especie, si existe al tiempo de la demanda”.

Evidentemente, la solución del Código Civil Papagayo es muy afortunada, porque aunque la simulación sea lícita o ilícita, quien recibe una cosa no tiene ninguna razón para mantenerse con ella, porque de serlo así se legitimaría el enriquecimiento sin causa; por tanto, deberá devolver la cosa o en caso de no poder hacerlo deberá indemnizar.


1.6. La acción por simulación.

La acción de simulación podrán ejercer todos aquellos que tengan un interés jurídico protegido, sea parte en el acto o sea un tercero alcanzado por las consecuencias de la simulación.

En este tema lo más controvertido no es la existencia misma de la simulación, sino la prueba de su existencia. Es decir, puede existir el negocio simulado con total independencia de la prueba del mismo; principalmente al tratarse de terceros la dificultad es mayor, porque aquellos no acceden a las documentaciones que hacen al acto.

La prueba no es más que la demostración de un hecho controvertido, por los medios que la ley establece; por tanto, debemos recurrir a la ley para encontrar los medios idóneos para demostrar la existencia del negocio simulado; para ello resulta necesario, previamente, distinguir la licitud de la ilicitud de la simulación; si se trata de partes en el acto jurídico o de un tercero.


1.6.1. Prueba entre partes: En la simulación lícita es necesario la prueba del contradocumento entre las partes. El principio de seguridad jurídica y estabilidad exigen que entre las partes se admita como único medio idóneo de prueba el contradocumento.

Un grupo de autores argentinos sostiene que siempre que medie una prueba, incontrovertible, cierta e inequívoca de la simulación, la acción debe prosperar. Entre estos autores están Llambías, Mosset Iturraspe e incluso Borda, quien sostiene que debe admitirse “habiendo principio de prueba por escrito”.

Evidentemente penetramos, aunque superficialmente, dentro del terreno de la teoría general de las pruebas; la ley admite medios de prueba como la confesión, el reconocimiento del hecho en forma expresa al contestar la demanda (allanamiento), o ha existido un principio de prueba por escrito, etc.: sin embargo, lo que categóricamente no será admitida es la prueba testifical como medio idóneo y como único medio de prueba, por imperio del Art. 706 CC; en los demás casos, si por ese medio no se afectaran derechos ajenos, podrá ser viable la acción instaurada.

El CC, en el Art. 307 establece: “Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero”.

Finalmente, entre las partes es una exigencia legal el contradocumento tratándose de simulación lícita, por la vigencia de dos principios que sostienen el orden jurídico: estabilidad y la seguridad jurídica, que, después de la justicia y la equidad, son los valores más importantes dentro de la escala axiológica. Solamente refiriéndose a simulación ilícita y terceros deben tener un tratamiento diferente, como veremos más adelante.


1.6.2. Prueba de terceros: El CC se ha enrolado en la corriente doctrinaria que sostiene que para los terceros, y tratándose de simulación ilícita, se deben admitir todos los medios de prueba, incluso el de las presunciones.

Es completamente razonable la solución, porque los terceros no podrán conocer la existencia de un contradocumento y mucho menos tener acceso a él; por tanto, los terceros disponen de todos los medios probatorios para demostrar la existencia de la simulación.


1.6.3. Prueba en caso de atacarse un acto de simulación ilícita: En cuanto a la simulación ilícita, la existencia del contradocumento puede resultar irrelevante, cuando se invoca que la simulación se ha alzado contra norma imperativa o por ese medio se está burlando prohibiciones legales; sea entre las partes –tratándose de simulación ilícita- o para terceros, no se justificaría ninguna limitación de los medios probatorios.

El CC, en el Art. 310 establece: “La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes”.


1.7. El contradocumento. Concepto.

Denominado igualmente contrainstrumento, contradeclaración y en Francia, contre-letres, todos ellos para significar la declaración de voluntad verdadera de las partes, donde se reconoce que el acto aparente es simulado.

Vélez definió el contradocumento como “un acto destinado a quedar en secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible”.

Esta definición no es la más afortunada, porque en realidad no modifica ni deja sin efecto el acto aparente, principalmente cuando estén de por medio derechos de terceros quienes han actuado en virtud del acto aparente. En puridad, el contradocumento es “una declaración de voluntad reveladora de una realidad oculta, que se halla envuelta por un acto aparente”, y no es esencial que sea por privado. Nada impide que tal declaración se formule por instrumento público; sin embargo, lo normal es que sea formulada tal declaración por instrumento privado y destinada a quedar en reserva.

Otro aspecto discutido del contradocumento es si debe ser contemporáneo al acto aparente. Demolombe sostiene que “no es de rigor la simultaneidad material, pero se exige una simultaneidad intelectual”; sin embargo, Ferrara sostiene que “las declaraciones tardías despiertan la sospecha de que ellas también son simuladas”.

El CC nada dispone al respecto; por tanto, es de interpretación que la contemporaneidad del contradocumento y el acto aparente no es ningún requisito.


1.8. Efectos de la admisión de la acción de simulación.

El principal efecto del ejercicio de la acción de simulación es la anulación del acto. Es un acto anulable (de nulidad relativa), que tiene por finalidad reintegrar el patrimonio del deudor. Pero cuando el titular aparente ha realizado actos de administración o enajenación a título oneroso, a terceros de buena fe, los efectos de la sentencia declarativa de nulidad no podrán alcanzar a aquellos actos. El Código Civil Paraguayo protege a los terceros de buena fe.

Dispone el Art. 308 CC: “Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título onerosos con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado”.

En cuanto a los acreedores en general, la ley prevé que la simulación no podrá ser opuesta por los contratantes:

1. a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizado actos de ejecución sobre bienes que hubiesen sido objeto del contrato simulado; y,
2. en caso de conflicto de derechos entre los acreedores del que simuló el acto y del titular aparente, serán preferidos los acreedores de este último, siempre que estos tuvieren un crédito de fecha anterior al acto simulado.

Es decir, los terceros acreedores de quien transmitió simuladamente un bien pueden impugnar el acto y sus derechos serán preferidos a los acreedores del titular aparente, siempre que los créditos de los acreedores del titular aparente sean posteriores al acto simulado.


1.9. Plazo de prescripción de la acción.

Teóricamente si se acepta la postura de que el acto simulado es un acto inexistente, la acción de simulación sería imprescriptible; pero para aquellos que no admiten la teoría de la inexistencia del negocio simulado, la acción es prescriptible.

Decimos teóricamente porque desde la óptica del derecho positivo, tanto en el Código Civil Argentino como en el Civil Paraguayo, la acción de nulidad por la simulación es prescriptible.

Esta postura de la prescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes y los terceros se admite hoy mayoritariamente en doctrina y en legislación. Sin embargo, según veremos luego, se diferencian la prescripción de la acción de simulación entre las partes y los terceros en la forma de realizarse el cómputo del plazo.

El criterio se ha unificado en la legislación vigente hoy en nuestro país (Art. 663, inc. g) Código Civil) no sin antes haber sido objeto de discusión y polémica entre los autores la interpretación del sistema del Código de Vélez Sárfield, anteriormente vigente, en lo que respecta a la prescripción de la acción de simulación entre las partes y terceros.

Si en la República Argentina la reforma del año 1968 al Código de Vélez no fue suficiente, en un principio, para terminar con la polémica desatada en torno a la prescripción de la acción entre las partes y los terceros, en nuestro derecho el legislador ha zanjado definitivamente el problema, estableciendo que: “Se prescriben por dos años: …la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación”.

Ha siso un acierto del legislador unificar el plazo de prescripción en la acción de simulación y la revocatoria o pauliana (dos años), ya que puede darse el caso que ambas acciones se acumulen en una misma demanda, con lo que se está evitando que la acción revocatoria pudiera hallarse prescripta a la fecha de la promoción de la anterior acción.

Para las partes, el cómputo de prescripción se realiza desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación. Se fundamenta esta norma en razones de justicia, en la necesidad de contemplar nuestra realidad, donde generalmente por motivos de confianza, de buena fe, de complacencia, se dejan transcurrir los dos años de la celebración del acto simulado sin accionar contra la parte (beneficiario) en la seguridad que éste al requerírsela el reconocimiento de la irrealidad del acto no creará inconveniente alguno.

A fin de evitar sorpresas, que la mala fe campee en el derecho, que el titular aparente termine convirtiéndose en legítimo propietario con sólo desconocer la simulación, se ha llegado al establecimiento de la norma jurídica citada.

Anteriormente existía otra postura en doctrina, que mandaba que el cómputo del plazo de la acción de simulación debía realizarse desde la fecha de celebración del acto simulado, criterio que en muchas oportunidades se prestaba al enriquecimiento indebido de una de las partes del acto simulado, con sólo desconocer la simulación luego de vencido el plazo de prescripción.

En relación a los terceros, para éstos el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse a partir de que tuvieren conocimiento del acto simulado. Si no acreditaren que este conocimiento fue posterior a la fecha de la celebración del acto simulado, su cómputo se realizará desde éste momento.
[1] SANTOS CIFUENTES. Negocio Jurídico. Pág. 502.

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