LECCIÓN XIII
DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)
1. LA VIOLENCIA.
1.1. La violencia como vicio de los actos jurídicos.
La violencia para el derecho positivo de los últimos tiempos consiste en el ejercicio de los medios coactivos, a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico celebrado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido; como expresa Henoch Aguiar, “La persona queda reducida al mero instrumento del acto y pierde el carácter de agente del mismo”.
Algunos, entre ellos el Prof. De Gásperi, sostienen que el fundamento de la nulidad del acto afectado por la violencia está en el hecho de que la misma afecta la voluntad; es decir, es considerada como vicio de la voluntad.
Para otros el fundamento de la nulidad radica en el hecho ilícito, que implica el empleo de la fuerza y no precisamente de libertad del agente.
Para quienes sostienen la teoría de la declaración, el fundamento de la nulidad de los actos afectados por la violencia radica en la “equidad”, como expresa Saleilles en su monumental obra “Declaración de Volonté”.
El CC, siguiendo los principios tradicionales de la autonomía de la voluntad, considera como fundamento de la nulidad: que la violencia afecta la voluntad del agente porque ataca uno de los elementos internos o sicológicos que es la libertad. El Art. 278 última parte establece: “Se tendrán como cumplidos sin intención los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.
Los actos voluntarios son los ejecutados con discernimiento, intención y la libertad. Los que no reúnen estos requisitos no producen por sí efecto alguno, conforme lo dispone el Art. 277 del cuerpo legal citado.
Sin embargo son tres los fundamentos de los vicios de la voluntad, sin despreciar el orden jurídico que puede calificar como hecho ilícito. Se debe poner de relieve igualmente que no sólo la nulidad es la sanción impuesta por la ley; se encuentra además el resarcimiento de daños y perjuicios; por tanto, la equidad debe presidir las sanciones originadas en los actos afectados por la violencia.
1.2. Definición de la violencia: La violencia es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza.
1.3. Clasificación: En el Derecho Romano distinguían dos especies de violencia:
1.3.1. Violencia física o vis compulsiva: Comporta el empleo de la fuerza material; es un mal presente infligido a la persona, que queda reducida al estado pasivo y viene a ser un mero instrumento de la voluntad de otro.
1.3.2. Violencia moral o vis absoluta: Para los romanos, no excluía el consentimiento; por tanto, no podía dejar sin efecto la convención; por obra del Pretor Octavius fue extendido a la violencia moral, bajo algunos requisitos.
1.4. Elementos: Hemos visto la distinción hecha a través de su evolución; en primer término: la violencia física, que consiste en el empleo de fuerza irresistible; y la violencia moral, que consiste en la intimidación. La misma distinción surge del Art. 293 del Código Civil Paraguayo.
1.4.1. Violencia física: fuerza irresistible: Freitas, en su “Esboço” expone: “Habrá fuerza, cuando alguien hubiere inmediatamente empleado contra el agente un constreñimiento corporal, por el cual lo reduzca a instrumento pasivo del acto”.
Este sometimiento debe ser irresistible, en el sentido de que la víctima carezca de los medios para oponerse o resistir a la acción que sufre. Pero no solo debe serle imposible sustraerse a dicha fuerza, sino que ella debe haber sido causa determinante del acto, por haber influido en su realización, atendiendo a las condiciones personales de la víctima.
El CC en su Art. 293, primera parte, dispone: “Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible”.
1.4.2. Violencia moral: Freitas sostenía: “La intimidación puede resultar de un constreñimiento corporal o de una amenaza”. En definitiva, en la intimidación no hay coacción física que reduzca a la persona al papel meramente pasivo, sino la violencia ejercida sobre el ánimo a fin de que realice el acto por sus propios medios, queriéndolo, pero sin libertad de querer. Se debe destacar que el agente que padece la violencia moral, sea por sufrir castigos que pueden perdurar o por amenazas, es la parte que realiza el acto por sí, pues ha sido inducida antijurídicamente –como dice Larenz- a emitir una declaración bajo intimidación.
El Código Civil Paraguayo dispone en el Art. 293, segunda parte: “Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave a su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias”.
a) Injusta amenazas: Una de las condiciones que debe reunir la violencia moral, para viciar la voluntad e invalidar el acto jurídico, consiste en que la ilicitud debe provenir de una amenaza injusta.
La injusta amenaza debe ser referente a los medios empleados, cuando dichos medios son ilícitos. No se refiere a una amenaza de poner en ejercicio un derecho, porque en este caso no podría hablarse técnicamente de una amenaza injusta.
Sin embargo, cuando por esa amenaza se pretenda obtener resultados antijurídicos, inmorales, contrarios a las buenas costumbres, o un fin ilícito, debe considerarse también como amenaza injusta; por tanto, reúne el presupuesto para dejar sin efecto un acto jurídico.
La ley desea que el derecho sea ejercido dentro de los límites del enunciado legal y conforme a los fines que la misma tuvo en mira al reconocerlo. Esta es la primera razón por la que la amenaza de poner en ejercicio un derecho y cuando por los medios empleados se pretenda obtener un resultado antijurídico, la ley considera que existe violencia moral.
Dispone el Art. 294 CC: “El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto”. Esta disposición legal está en armonía con lo dispuesto en el Art. 671, donde regula la lesión de los actos jurídicos, reprobando el aprovechamiento inmoral de las condiciones subjetivas de la víctima para obtener una ventaja desmedida. Así mismo, esta violencia moral por la amenaza de ejercer un derecho fuera del propósito legal, también tiene su punto de contacto con lo dispuesto por el Art. 372, donde regula respecto al abuso del derecho.
b) Mal inminente y grave: En primer término la amenaza debe referirse a la producción de un hecho, que sea de naturaleza inminente, y al mismo tiempo debe revestir tal gravedad que sea suficiente para arrancar la declaración de voluntad.
El Código Civil Francés, siguiendo la enseñanza de Pothier, exigió que se trate de un mal “presente o actual”; no debe tratarse de una amenaza de producir un hecho futuro; esta última circunstancia no vicia el consentimiento; sin embargo, puede causar la rescisión del contrato por atentar contra la buena fe.
Vélez se apartó de esta expresión utilizando el término “inminente”, que representa la idea no solo de una amenaza presente o contemporánea, sino más o menos próximo, en un porvenir que es imposible establecer de antemano, pero que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública, o bien que este auxilio no fuera eficaz.
En cuanto a la gravedad, se puede señalar previamente que la intimidación en el Derecho Romano debía ser de tal gravedad y ser capaz de impresionar “hominem constantissimum”: al hombre fuerte y de coraje; no podía ser cualquier amenaza; es decir, la amenaza leve no afectaba al acto, pero era tomado al hombre fuerte como parámetro para medir la gravedad de la misma.
Esto es explicable por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y el aprecio a la fortaleza del mismo. En el derecho contemporáneo la protección es superior al “hombre débil”; por dicha razón la gravedad de la amenaza debe estudiarse en relación a la víctima, al sexo de la misma, condición, habitualidad, edad, etc., y de acuerdo a estas circunstancias personales el Juez debe analizar si la amenaza fue capaz de impresionar a la víctima y arrancar la declaración de voluntad.
c) Contra la persona de la víctima o personas mencionadas en la Ley: El Código Civil Paraguayo mejoró sustancialmente su antecedente, el Código de Vélez, que se refería exclusivamente a descendientes y ascendientes legítimos e ilegítimos (Art. 937).
La legislación nacional dejó sentada la posibilidad de anularse, igualmente cuando la violencia se refiere a otra persona. Dispone la última parte del Art. 293: “Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias”.
Igualmente, si la violencia se refiere a otras personas, existe la posibilidad de anular el acto, siempre que por ese medio se haya arrancado la declaración de voluntad, principalmente cuando la amenaza se refiere a personas respecto a quienes existe un aprecio o un afecto legítimo; ejemplo: concubina, amigo muy cercano, etc.
d) Que afecte a la vida, salud, libertad, honra o bienes: El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima, no solo lo que afecta a la libertad corporal o la dignidad de una persona es grave; también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales puede revestir ese carácter.
1.5. Violencia ejercida por terceros.
Tenemos estudiado que parte es aquel que tiene interés jurídico directo e inmediato en el acto, y terceros son aquellos que carecen de interés jurídico directo y pueden ser completamente extraños al acto mismo, no sólo extraños a la relación jurídica.
En primer término, son terceros todos aquellos que no han tomado ninguna intervención en la relación jurídica ni en el acto mismo. Pero también pueden ser terceros aquellos extraños a la relación jurídica, pero intervinientes en el acto; ejemplos de éste último existen bastantes, como el apoderado que interviene en el acto en representación de su poderdante, los escribanos públicos que autorizan el acto, los testigos del acto, etc.; en todos estos casos la violencia ejercida por terceros anula el acto jurídico.
La responsabilidad civil emergente del hecho recae sobre el autor de la violencia; si la parte beneficiada tuvo conocimiento de la misma, la responsabilidad es solidaria entre ambos.
Dispone al respecto el Art. 295 CC: “La fuerza o intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante”.
1.6. Temor reverencial. Concepto.
El Temor reverencial es aquel ejercido por los ascendientes, o el superior respecto a sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica.
En principio, el temor reverencial no vicia la voluntad; sin embargo, cuando por ese medio de haya obtenido ventaja manifiestamente injustificada e inmoral, igualmente debe considerarse arrancada la declaración de voluntad por medio ilícito, afectando la validez de la misma y en consecuencia deberá anularse el acto.
1.7. Contra quién se dirige la acción. Prueba de la violencia.
La acción debe dirigirse contra el autor de la violencia; sin embargo, cuando la misma fuere ejercida por un tercero, la acción deberá dirigirse contra el tercero y contra quien es parte en el acto jurídico para poder obtener la anulación del mismo.
El principal efecto es la anulación del acto; el acto es anulable; su nulidad es relativa, porque es susceptible de confirmación; además, el siguiente efecto es el resarcimiento de los daños y perjuicios que surgieren del hecho.
Como principio, la carga de la prueba de la violencia, sea de fuerza o de intimidación, de parte o de terceros, recae sobre quien invoca y son admitidos todos los medios de prueba e incluso las presunciones, recurriendo a todas las circunstancias que rodearon a la comisión del acto con este vicio.
1.8. Prescripción de la acción.
El plazo de la prescripción, conforme lo dispone el Art. 663, es de dos años para obtener la nulidad de los actos producidos por violencia o intimidación, y comienza a correr el plazo desde que cesaron los mismos.
DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)
1. LA VIOLENCIA.
1.1. La violencia como vicio de los actos jurídicos.
La violencia para el derecho positivo de los últimos tiempos consiste en el ejercicio de los medios coactivos, a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico celebrado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido; como expresa Henoch Aguiar, “La persona queda reducida al mero instrumento del acto y pierde el carácter de agente del mismo”.
Algunos, entre ellos el Prof. De Gásperi, sostienen que el fundamento de la nulidad del acto afectado por la violencia está en el hecho de que la misma afecta la voluntad; es decir, es considerada como vicio de la voluntad.
Para otros el fundamento de la nulidad radica en el hecho ilícito, que implica el empleo de la fuerza y no precisamente de libertad del agente.
Para quienes sostienen la teoría de la declaración, el fundamento de la nulidad de los actos afectados por la violencia radica en la “equidad”, como expresa Saleilles en su monumental obra “Declaración de Volonté”.
El CC, siguiendo los principios tradicionales de la autonomía de la voluntad, considera como fundamento de la nulidad: que la violencia afecta la voluntad del agente porque ataca uno de los elementos internos o sicológicos que es la libertad. El Art. 278 última parte establece: “Se tendrán como cumplidos sin intención los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.
Los actos voluntarios son los ejecutados con discernimiento, intención y la libertad. Los que no reúnen estos requisitos no producen por sí efecto alguno, conforme lo dispone el Art. 277 del cuerpo legal citado.
Sin embargo son tres los fundamentos de los vicios de la voluntad, sin despreciar el orden jurídico que puede calificar como hecho ilícito. Se debe poner de relieve igualmente que no sólo la nulidad es la sanción impuesta por la ley; se encuentra además el resarcimiento de daños y perjuicios; por tanto, la equidad debe presidir las sanciones originadas en los actos afectados por la violencia.
1.2. Definición de la violencia: La violencia es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza.
1.3. Clasificación: En el Derecho Romano distinguían dos especies de violencia:
1.3.1. Violencia física o vis compulsiva: Comporta el empleo de la fuerza material; es un mal presente infligido a la persona, que queda reducida al estado pasivo y viene a ser un mero instrumento de la voluntad de otro.
1.3.2. Violencia moral o vis absoluta: Para los romanos, no excluía el consentimiento; por tanto, no podía dejar sin efecto la convención; por obra del Pretor Octavius fue extendido a la violencia moral, bajo algunos requisitos.
1.4. Elementos: Hemos visto la distinción hecha a través de su evolución; en primer término: la violencia física, que consiste en el empleo de fuerza irresistible; y la violencia moral, que consiste en la intimidación. La misma distinción surge del Art. 293 del Código Civil Paraguayo.
1.4.1. Violencia física: fuerza irresistible: Freitas, en su “Esboço” expone: “Habrá fuerza, cuando alguien hubiere inmediatamente empleado contra el agente un constreñimiento corporal, por el cual lo reduzca a instrumento pasivo del acto”.
Este sometimiento debe ser irresistible, en el sentido de que la víctima carezca de los medios para oponerse o resistir a la acción que sufre. Pero no solo debe serle imposible sustraerse a dicha fuerza, sino que ella debe haber sido causa determinante del acto, por haber influido en su realización, atendiendo a las condiciones personales de la víctima.
El CC en su Art. 293, primera parte, dispone: “Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible”.
1.4.2. Violencia moral: Freitas sostenía: “La intimidación puede resultar de un constreñimiento corporal o de una amenaza”. En definitiva, en la intimidación no hay coacción física que reduzca a la persona al papel meramente pasivo, sino la violencia ejercida sobre el ánimo a fin de que realice el acto por sus propios medios, queriéndolo, pero sin libertad de querer. Se debe destacar que el agente que padece la violencia moral, sea por sufrir castigos que pueden perdurar o por amenazas, es la parte que realiza el acto por sí, pues ha sido inducida antijurídicamente –como dice Larenz- a emitir una declaración bajo intimidación.
El Código Civil Paraguayo dispone en el Art. 293, segunda parte: “Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave a su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias”.
a) Injusta amenazas: Una de las condiciones que debe reunir la violencia moral, para viciar la voluntad e invalidar el acto jurídico, consiste en que la ilicitud debe provenir de una amenaza injusta.
La injusta amenaza debe ser referente a los medios empleados, cuando dichos medios son ilícitos. No se refiere a una amenaza de poner en ejercicio un derecho, porque en este caso no podría hablarse técnicamente de una amenaza injusta.
Sin embargo, cuando por esa amenaza se pretenda obtener resultados antijurídicos, inmorales, contrarios a las buenas costumbres, o un fin ilícito, debe considerarse también como amenaza injusta; por tanto, reúne el presupuesto para dejar sin efecto un acto jurídico.
La ley desea que el derecho sea ejercido dentro de los límites del enunciado legal y conforme a los fines que la misma tuvo en mira al reconocerlo. Esta es la primera razón por la que la amenaza de poner en ejercicio un derecho y cuando por los medios empleados se pretenda obtener un resultado antijurídico, la ley considera que existe violencia moral.
Dispone el Art. 294 CC: “El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto”. Esta disposición legal está en armonía con lo dispuesto en el Art. 671, donde regula la lesión de los actos jurídicos, reprobando el aprovechamiento inmoral de las condiciones subjetivas de la víctima para obtener una ventaja desmedida. Así mismo, esta violencia moral por la amenaza de ejercer un derecho fuera del propósito legal, también tiene su punto de contacto con lo dispuesto por el Art. 372, donde regula respecto al abuso del derecho.
b) Mal inminente y grave: En primer término la amenaza debe referirse a la producción de un hecho, que sea de naturaleza inminente, y al mismo tiempo debe revestir tal gravedad que sea suficiente para arrancar la declaración de voluntad.
El Código Civil Francés, siguiendo la enseñanza de Pothier, exigió que se trate de un mal “presente o actual”; no debe tratarse de una amenaza de producir un hecho futuro; esta última circunstancia no vicia el consentimiento; sin embargo, puede causar la rescisión del contrato por atentar contra la buena fe.
Vélez se apartó de esta expresión utilizando el término “inminente”, que representa la idea no solo de una amenaza presente o contemporánea, sino más o menos próximo, en un porvenir que es imposible establecer de antemano, pero que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública, o bien que este auxilio no fuera eficaz.
En cuanto a la gravedad, se puede señalar previamente que la intimidación en el Derecho Romano debía ser de tal gravedad y ser capaz de impresionar “hominem constantissimum”: al hombre fuerte y de coraje; no podía ser cualquier amenaza; es decir, la amenaza leve no afectaba al acto, pero era tomado al hombre fuerte como parámetro para medir la gravedad de la misma.
Esto es explicable por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y el aprecio a la fortaleza del mismo. En el derecho contemporáneo la protección es superior al “hombre débil”; por dicha razón la gravedad de la amenaza debe estudiarse en relación a la víctima, al sexo de la misma, condición, habitualidad, edad, etc., y de acuerdo a estas circunstancias personales el Juez debe analizar si la amenaza fue capaz de impresionar a la víctima y arrancar la declaración de voluntad.
c) Contra la persona de la víctima o personas mencionadas en la Ley: El Código Civil Paraguayo mejoró sustancialmente su antecedente, el Código de Vélez, que se refería exclusivamente a descendientes y ascendientes legítimos e ilegítimos (Art. 937).
La legislación nacional dejó sentada la posibilidad de anularse, igualmente cuando la violencia se refiere a otra persona. Dispone la última parte del Art. 293: “Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias”.
Igualmente, si la violencia se refiere a otras personas, existe la posibilidad de anular el acto, siempre que por ese medio se haya arrancado la declaración de voluntad, principalmente cuando la amenaza se refiere a personas respecto a quienes existe un aprecio o un afecto legítimo; ejemplo: concubina, amigo muy cercano, etc.
d) Que afecte a la vida, salud, libertad, honra o bienes: El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima, no solo lo que afecta a la libertad corporal o la dignidad de una persona es grave; también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales puede revestir ese carácter.
1.5. Violencia ejercida por terceros.
Tenemos estudiado que parte es aquel que tiene interés jurídico directo e inmediato en el acto, y terceros son aquellos que carecen de interés jurídico directo y pueden ser completamente extraños al acto mismo, no sólo extraños a la relación jurídica.
En primer término, son terceros todos aquellos que no han tomado ninguna intervención en la relación jurídica ni en el acto mismo. Pero también pueden ser terceros aquellos extraños a la relación jurídica, pero intervinientes en el acto; ejemplos de éste último existen bastantes, como el apoderado que interviene en el acto en representación de su poderdante, los escribanos públicos que autorizan el acto, los testigos del acto, etc.; en todos estos casos la violencia ejercida por terceros anula el acto jurídico.
La responsabilidad civil emergente del hecho recae sobre el autor de la violencia; si la parte beneficiada tuvo conocimiento de la misma, la responsabilidad es solidaria entre ambos.
Dispone al respecto el Art. 295 CC: “La fuerza o intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante”.
1.6. Temor reverencial. Concepto.
El Temor reverencial es aquel ejercido por los ascendientes, o el superior respecto a sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica.
En principio, el temor reverencial no vicia la voluntad; sin embargo, cuando por ese medio de haya obtenido ventaja manifiestamente injustificada e inmoral, igualmente debe considerarse arrancada la declaración de voluntad por medio ilícito, afectando la validez de la misma y en consecuencia deberá anularse el acto.
1.7. Contra quién se dirige la acción. Prueba de la violencia.
La acción debe dirigirse contra el autor de la violencia; sin embargo, cuando la misma fuere ejercida por un tercero, la acción deberá dirigirse contra el tercero y contra quien es parte en el acto jurídico para poder obtener la anulación del mismo.
El principal efecto es la anulación del acto; el acto es anulable; su nulidad es relativa, porque es susceptible de confirmación; además, el siguiente efecto es el resarcimiento de los daños y perjuicios que surgieren del hecho.
Como principio, la carga de la prueba de la violencia, sea de fuerza o de intimidación, de parte o de terceros, recae sobre quien invoca y son admitidos todos los medios de prueba e incluso las presunciones, recurriendo a todas las circunstancias que rodearon a la comisión del acto con este vicio.
1.8. Prescripción de la acción.
El plazo de la prescripción, conforme lo dispone el Art. 663, es de dos años para obtener la nulidad de los actos producidos por violencia o intimidación, y comienza a correr el plazo desde que cesaron los mismos.
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