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viernes, abril 20, 2007

LECCION XIV - DCE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS - LA LESION

LECCIÓN XIV

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)


1. LA LESIÓN


1.1. Concepto:

Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra, falta equivalencia. ¿Es válida esta convención? El problema es arduo y de vieja data.

El primitivo derecho romano, rigurosamente individualista, no conoció la institución de la lesión. Sólo en los últimos tiempos y bajo la influencia de la Iglesia Católica, se atenuó ese rigorismo.

La doctrina católica no podía tolerar, en efecto, la validez de pactos que chocaban con la idea de justicia y con el sentimiento de caridad y moral cristianas. La usura fue condenada severamente y se sentó el principio de que las convenciones, para ser lícitas, debían basarse en la equidad. Esta convención influyó poderosamente en el derecho medieval. Pero el auge del liberalismo trajo aparejado un nuevo ocaso en estos principios. Se pensaba que las partes eran el mejor Juez de sus propios intereses y que el acatamiento ciego del contrato era el principio superior de progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta fórmula: “lo que es libremente querido, es justo”. Aún hoy, no obstante la decadencia de las ideas liberales, la pugna en torno al problema de la lesión se mantiene en pie.

Para nuestro sistema legal, conforme lo dispone el Art. 671 CC, la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.


1.2. Antecedentes.

1.2.1. En Roma: Por primera vez aparece en Roma una norma que combate de frente a la lesión con un carácter casi accidental como el rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiliano, dado en respuesta a la consulta formulada por uno de los súbditos, y en virtud de la cual se autorizaba la rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad de su justo precio. Esta rescisión data del año 285; ha llegado a nuestros días al ser incorporado en el Corpus Iuris Civili de Justiniano, que dice:

“Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero”.

Este estudio sobre las reglas dictadas por los emperadores es simplemente un aspecto de un movimiento más general, parte de las medidas destinadas a proteger a los débiles contra los poderosos.


En el Código de Justiniano: Pero veamos pues la norma en el Derecho de Justiniano. En efecto, la Ley 8ª Libro IV, Título XLIV del Corpus Iuris Civili, establece: “Neque bonam fidem pati, neque ullam rationem concedere, rescindi consenso finitud contractum; nisi minus dimidia justi pretil quod furat tempore venditionis, electione jam emptori praestila servanda”.

“Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada”.

En la primera época se concebía que la lesión alcanzaba sólo a la compraventa de inmuebles, por la utilización del término “fundus”, en las interpolaciones; sin embargo, más adelante también se aplicaría el instituto a las demás cosas, conforme se desprende del significado del término “rem”, al cual aludía con posterioridad la interpretación de la ley comentada.


1.2.2. En el Derecho Civil alemán: Aunque tímidamente fue legislada en el CODE (Código Civil Francés), sólo en el Derecho alemán la figura fue recogida en toda su amplitud, ubicada dentro de los hechos y actos jurídicos, en su Art. 138 que dispone:

“Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción chocante con ellas”.

Respecto a ésta un autor francés, Saleilles, advierte de inmediato y lo señala con toda claridad al expresar: “Esto significa en lo sucesivo que la lesión es una causa de nulidad, pero con la condición de no atenerse a una comprobación puramente objetiva de la lesión, sino a la prueba de una explotación subjetiva del individuo”.


1.2.3. En el Derecho Civil paraguayo: El Art. 671 establece: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.


1.3. Caracteres y elementos.

1.3.1. Caracteres subjetivos: La ley establece, entre otras cosas: “…explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de éste…”. Estos mismos términos utiliza el Código Civil Argentino al legislar la lesión en el Art. 954, reformado por la Ley 17.711. En efecto, las condiciones de inferioridad de la víctima deben preexistir al acto, para que esta circunstancia pudiera conducirla a la realización de un acto ruinoso o dañino para sus intereses. Es decir, la situación personal del lesionado debe existir antes de la celebración del acto y debe ser conocida por la otra parte, de tal forma que pueda existir un aprovechamiento de tal circunstancia con el propósito de obtener mediante el mismo una ventaja injustificada.

Siempre es necesario reiterar: el contenido teleológico de la norma es combatir la inmoralidad del aprovechamiento, la ventaja injustificada, es decir injusta, fruto de una falta de lealtad en los negocios jurídicos, cuyo deber de observación fue violentado por el acto sancionado como lesivo. Esto significa que la simple desproporción en las prestaciones no es suficiente para sostener la nulidad del acto, porque existen actos sin contraprestación; sin embargo, son actos completamente válidos, como la donación por ejemplo.


1.3.1.1. Explotación de la necesidad: La amplitud del término necesidad ha sido discutida en distintos congresos de Derecho Civil; en algunas legislaciones del Derecho Comparado se utiliza el término penuria, en otras se usa el término peligro para dejar de utilizar por su amplitud la necesidad; sin embargo, en algunas legislaciones se hace una diferenciación bien nítida entre peligro y necesidad, regulando en forma muy especial para los actos celebrados en estado de peligro y los celebrados bajo la influencia de la necesidad como elemento subjetivo de la lesión. Una de las legislaciones que la regula expresamente en el Código Civil Italiano (Art. 1447); se refiere a los contratos celebrados en estado de peligro. El Anteproyecto del Dr. Luís De Gásperi igualmente regula en el Artículo 551 respecto a los actos celebrados en estado de peligro, inspirándose en el Código Civil Italiano. Otras legislaciones se refieren a desgracia, como sustituto de la necesidad, y con el fin de obviar la utilización de dicho término.

La necesidad es considerada como sinónimo de pobreza, de carencia o falta de cosas, bienes o servicios que son menester para la vida, riesgo que exige pronto auxilio; a veces es considerada igualmente como sinónimo de hambre.

No se debe confundir con el estado de necesidad, que consiste en una figura diferente, donde los elementos son distintos, como lo señala Rivera: “Es necesario distinguir el estado de necesidad de la lesión, pues constituyen conceptos distintos. El estado de necesidad está contemplado en el Código Penal como causal excluyente de la imputabilidad; en cambio no está incluido en el Código Civil como vicio del acto voluntario. Las diferencias que existen entre la lesión y el estado de necesidad es que en este último no se sufre daño alguno, sino que se causa; en cambio, en la lesión la persona necesitada es quien sufre las consecuencias; también puede señalarse que el hecho necesario es generalmente unilateral, mientras que el lesivo es siempre bilateral”.

Esta situación de angustia o de agobio deriva de la carencia de los medios elementales para subsistir, imprescindibles o necesarios, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada agente o contratante, según el caso. El Derecho contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo, un peligro, un constreñimiento de las circunstancias que afectan a la salud, la libertad u honor de las personas, afecciones tanto materiales como físicas y espirituales.


1.3.1.2. Explotación de la ligereza: El significado del término ligereza es el más cuestionado por la dificultad de precisar su alcance y significación; en nuestro idioma quiere decir rapidez o agilidad; así mismo se le asigna un significado como “inconstancia, inestabilidad, irreflexivo o de poca meditación”; pero trasladado esto al campo del Derecho, nos encontramos que quienes actúan de esta manera, en los negocios jurídicos, estarían cayendo dentro de la órbita de su propia culpa y, en consecuencia, no tendrían acción para demandar la nulidad o la modificación del acto, en virtud del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza como fundamento de sus derechos, principio que nos viene desde el Derecho Romano, con la expresión: “Propiam turpitudinem allegans non est audiendus”.

Sin embargo, muchos autores llegaron a la conclusión de que es indispensable incluir el término ligereza en todos los Códigos donde no se halla regulada la inhabilitación, porque la ley al referirse a la ligereza le otorga el significado de “inferioridad mental”. En el comentario que hacen a este término los autores Bellusio y Zannoni, en el tomo IV del Comentario del Código Civil Alemán, página 370, exponen: “No ha de aceptarse una acepción tan amplia del término que comprenda el obrar negligente o imprudente; no se trata de proteger un obrar irreflexivo, ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término, en sentido técnico – jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, de debilidad, o estado de inferioridad mental o estado patológico de inferioridad”.


1.3.1.3. Explotación de la inexperiencia: La definición del término inexperiencia, de la misma manera que los anteriores, ha suscitado controversia, principalmente en la doctrina, en los congresos y seminarios realizados; sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española lo define de la siguiente manera: “La falta de conocimiento que se adquiere gracias a la práctica y la observación”; es sinónimo de carencia de práctica, de destreza, de prueba o conocimiento. Al hablar de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy estrecho con el error como vicio de la voluntad. Se puede decir que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por la otra parte que obra con sagacidad, astucia, que se vale de la situación de inferioridad del inexperto para obtener de él una ventaja patrimonial excesiva; se ha mantenido en la doctrina que esta situación de inferioridad es proclive al aprovechamiento de los conocedores, capitalizando a su favor esta circunstancia.


1.3.1.4. Notoria desigualdad entre las prestaciones: Cuando la ley ha dispuesto que debe presumirse la explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones, es obvio que tal presunción se refiere a todo el elemento subjetivo de la lesión. En caso de duda sobre si la diferencia es realmente desproporcionada o sobre si ha habido aprovechamiento, debe optarse por el cumplimiento del contrato para no perjudicar el principio de la seguridad de los actos jurídicos; pero si la solución aparece dudosa, la prueba de la inferioridad ayuda a proteger al lesionado.

En este sentido, nuestra ley se ha apartado del sistema francés, que para la compraventa establece una proporción fija (las siete doceavas partes del precio Art. 1674), excedida la cual hay lesión, para adherir al criterio de las legislaciones modernas que han preferido sentar normas flexibles y tener principalmente en cuenta el aprovechamiento de la debilidad o inferioridad del otro contratante


1 .4. Presunción originada en la desproporción.

El Art. 671 CC, al igual que lo dispuesto por la reforma en la República Argentina, crea una presunción que parte de la notable desproporción de las prestaciones. En efecto, en el negocio jurídico lesivo el elemento objetivo se materializa mediante la desproporción grosera e injustificada entre las prestaciones, mientras que el elemento subjetivo, mediante las condiciones de inferioridad; ante estos dos elementos se requiere una relación causal, que sin lugar a dudas debe ser el aprovechamiento de aquellas condiciones no subjetivas de la víctima, que se manifiesta por medio del elemento externo y fáctico del negocio jurídico consistente en la desproporción grosera de las prestaciones.

El objetivo final de la ley no es combatir la sola desproporción en los negocios jurídicos, porque entendemos que la oferta y la demanda son el alma que mueve los negocios jurídicos; si no fuera por las mismas, se fosilizarían las posibilidades de intercambios, se cristalizarían los tráficos en el derecho, porque el interés económico, al margen de las ganancias, constituyen las fuentes principales de todo negocio jurídico. Se puede afirmar, sin equivocación alguna, que en cada negocio jurídico existe una desproporción en las prestaciones sin que la misma sea remotamente lesiva. Esto nos demuestra que la protección legal se refiere, exclusivamente, a la desproporción injusta: esta desproporción injusta existe, pues, porque previamente existió un abuso o aprovechamiento de una de las circunstancias previstas en la ley. Este aprovechamiento, consiste en un acto inmoral, atentatorio contra la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos, debe ser sancionado por la ley.

El aprovechamiento castigado por la ley, en consecuencia, se refiere al de las condiciones de inferioridad de la víctima (necesidad, ligereza, inexperiencia), por la inmoralidad que representa tal conducta del agente.

A partir de constatada esa circunstancia de inferioridad que le llevó a una de las partes a la realización del acto jurídico ruinoso para sus intereses, se puede entender que la desproporción es injusta, porque esa desproporción se fundaría en el aprovechamiento de aquellas circunstancias subjetivas castigado por la ley, no en cualquier desproporción corriente en los negocios jurídicos.


Inversión de la carga probatoria: Es necesario destacar que la ley admite prueba en contra. Es la parte demandada por lesión la que debe probar que la diferencia entre las contraprestaciones tuvo una causa legítima, como podría ser el ánimo de hacer una liberalidad o el pago del valor afectivo de una cosa, que a veces puede ser muy importante. Así ocurriría, por ejemplo, si se obtiene un precio que no guarda relación con los valores corrientes, por una vieja propiedad familiar y más si tiene valores históricos.


1.5. Acciones a que da lugar: El Art. 671 contempla la posibilidad de que el actor opte por solicitar la nulidad o la modificación del acto lesivo, lo que confiere al sistema las características propias de la rescisión, que es el remedio más adecuado en estas circunstancias. Nada se dice, en cambio, sobre la posibilidad de ejercitar una acción de daños y perjuicios, lo que puede provocar una discusión similar a la que se ha planteado en la doctrina argentina.

a) Anulación: Entendemos que se trata de una nulidad relativa, empleando el lenguaje de Vélez, o de un acto "anulable", en la terminología del nuevo Código, es decir que el vicio puede subsanarse por distintas vías, entre las cuales podría encontrarse la confirmación. Es cierto que el Art. 358 no lo incluye dentro del catálogo de actos "anulables", pero tampoco figura entre los actos "nulos" mencionados en el Art. 357, por lo que resulta aventurado afirmar que se trata de un acto "nulo" asimilable a las hipótesis previstas en el Art. 299, inc. c. El hecho de que el Art. 671 admita la "modificación" del acto, indica que el vicio puede ser subsanado, y en tal caso no estamos frente a un acto "nulo".

Se trata, pues, de un acto "anulable" porque el legislador no ha considerado que en este caso se encuentre en juego el orden público, sino solamente el interés privado de las partes, que podrían confirmar el acto, renunciar a la acción o dejarla extinguir por prescripción. Más aun, el acto se encuentra afectado de "nulidad parcial", ya que se admite que subsista válidamente si se modifican las prestaciones para restablecer su equilibrio.

b) Modificación equitativa: En primer lugar deseamos destacar que esta acción es el remedio más adecuado para los actos lesivos, ya que se mantiene la validez del acto haciendo desaparecer el desequilibrio que afectaba a las prestaciones, es decir borrando el vicio que padecía.

Es también, en muchos casos, la mejor protección que puede concederse a la víctima; en efecto, la persona que se encuentra en una situación de grave necesidad y acepta desprenderse de un elemento valioso de su patrimonio recibiendo como contraprestación un valor ínfimo lo hace porque cree que aún con esa pequeña suma va a poder atender las necesidades más acuciantes, las que lo apremian ese día de manera angustiosa; para esa víctima jamás sería remedio la nulidad del acto, pues aunque el bien retornase a su patrimonio, continuaría agobiado por la necesidad y sin medios para hacerle frente de manera inmediata.

Por ello el legislador ha dado neta preferencia a la acción de modificación y así vemos que si la víctima elige esta vía el demandado no podrá reconvenir optando por la nulidad; en cambio si el actor hubiese elegido la nulidad, el demandado podría evitarla ofreciendo la modificación y lograr por esta vía que el acto mantenga su validez, lo que corrobora la afirmación de que no estamos frente a un acto "nulo", sino meramente "anulable".

Subyace siempre en el Código la idea de que el acto atacado ha sido un acto voluntario, que no está afectado realmente de "invalidez", sino de ineficacia por defecto en alguno de sus elementos -en este caso la desproporción entre las prestaciones- y que debe mantenerse incólume el acto siempre que se haga desaparecer la causal de ineficacia, o –dicho en otras palabras- si se restablece el equilibrio entre las prestaciones.

Por eso fue un acierto del legislador paraguayo el otorgar la acción de "modificación" y darle ese nombre, y no el de "reajuste" o "reducción", como hacen otros cuerpos legales, ya que no puede haber reajuste si jamás hubo "ajuste" (el desequilibrio es originario), y no siempre corresponde reducir una prestación excesiva, sino que a veces es menester completar una prestación exigua como forma de borrar la desproporción.


Facultad del demandado para evitar la nulidad: El demandado de nulidad puede convertir el juicio en uno de modificación, si lo ofreciera al contestar la demanda, teniendo en cuenta que como ya se ha expresado precedentemente, el efecto normal de la acción derivada de una lesión es la modificación equitativa, pues lo que en definitiva se sostiene es que se recibió menos de lo que se dio, en consecuencia la justicia se satisface de restablecer la equidad de las contraprestaciones. Ello explica esta solución, aparentemente anómala, de reconocer al demandado el derecho de cambiar los términos es que se ha planteado la litis.


1.6. Plazo de prescripción de la acción: En el propio Art. 671 se fija un plazo de prescripción de dos años, lo que en alguna manera concuerda con lo establecido en el Art. 663 para otras acciones de nulidad, y para la acción revocatoria por fraude pauliano.

Cuando se analizó el proyecto en el Senado, la Comisión propuso reducir ese plazo a noventa días, término sin duda exiguo que hubiese frustrado la finalidad protectora de la norma, impidiendo en la mayoría de los casos que las víctimas de actos lesivos ejercitasen el remedio que les concede la ley. La Cámara de Diputados, con buen criterio -a nuestro parecer- insistió en el plazo de dos años que fue el adoptado en definitiva.


1.7. Facultades arbitrales del Juez de la causa.

El Código Civil ha seguido el criterio de no establecer módulos matemáticos rígidos para medir la inequivalencia de las prestaciones, dejando en manos del juez determinar cuando esa desproporción alcanza una dimensión tal que torna injustificadas las ventajas que con ella se obtienen.

Las legislaciones modernas, en su gran mayoría, siguen un camino semejante considerando que los límites matemáticos estrictos no presentan la exactitud que les asignaban sus defensores en razón de lo difícil que es ponerse de acuerdo sobre el "justo precio"; prefieren entonces dejar librado al prudente criterio judicial la apreciación de si existe o no la "notable" o "evidente" inequivalencia que configure el elemento objetivo de la lesión.

Si el desequilibrio no es "notable", es decir grande, excesivo, no solamente no se gozará de la presunción de aprovechamiento sino que tampoco corresponderá anular o modificar el acto, ya que se tratará simplemente de las ventajas normales que pueden obtenerse en cualquier negocio.

Advertimos que nada dice el Art. 671 sobre el momento en que debe apreciarse la desproporción, ni tampoco sobre si ella debe subsistir o no a la fecha de la demanda. Estimamos que el primer silencio queda cubierto por la existencia en el propio Código, y a renglón seguido, del Art. 672, que se ocupa de la "onerosidad sobrevenida".

Esta distinción de hipótesis indica claramente que la lesión se refiere a "desproporciones originarias", que se han encontrado presentes desde el momento mismo de celebrarse el contrato.

Agréguese a ello que en el último párrafo del Art. 671, al disponer que el demandando puede evitar la nulidad ofreciendo la modificación del contrato, se prevé para esta hipótesis que el juez "tome en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato", previsión aplicable por analogía a las restantes hipótesis.

En cuanto al silencio sobre la "subsistencia" de la desproporción, parece acertado que no se haya reproducido ese requisito que se incluyó en el Código italiano, donde mereció serias críticas de la doctrina, y cuya inclusión en el Art. 954 del Código argentino no parece feliz.

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