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viernes, abril 20, 2007

LECCION XII - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

LECCIÓN XII

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)


1. EL DOLO.

El vocablo dolo se utiliza en el Derecho para enunciar distintas ideas; el primer significado atribuido a la expresión es la intención de cometer un hecho dañino, calificado como delictuoso; por dicha razón se dice que el dolo es el alma del delito; el segundo significado es, en el Derecho Civil, para calificar la conducta del deudor en incumplimiento de su obligación; y el tercer significado, como vicio de la voluntad, donde por disposición expresa de la ley es considerado que el dolo mata la intención.

Sus antecedentes los encontramos en el Derecho Romano; en primer término, hacían una distinción entre dolos malus y dolos bonus; así mismo, distinguían el dolo causam del dolo incidens; el primero constituye el dolo en la causa, lo que hoy llamamos dolo principal causal de la anulabilidad del acto; y, el segundo, el dolo incidental, se refería sólo al aspecto accesorio del acto, sin causar la invalidez del mismo; sólo daba lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Como primera conclusión, encontramos que desde la antigüedad el dolo era concebido como toda maniobra, astucia, maquinación, disimulación de lo verdadero o aserción de lo falso, para provocar en el otro un engaño, que lo induzca a la realización de un acto jurídico contrario a sus intereses o no querido por el agente.


1.1. El dolo como vicio de los actos jurídicos: El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico.

Generalmente, el dolo consiste en un acto positivo; tal ocurre cuando se vende la copia de un cuadro célebre, afirmando engañosamente que es auténtico. La omisión o reticencia dolosa consiste en callar la verdad cuando se sabe que la otra parte está equivocada respecto de un elemento esencial del contrato, que es determinante de su consentimiento. Al incluir la omisión dentro del concepto del dolo (Art. 290 CC), nuestro Código ha adoptado una buena solución. Juega en este caso una cuestión moral; el engaño, sea por acción o por omisión, no puede tener el amparo del derecho.


1.2. Definición del dolo: Los fundamentos a que han recurrido los autores para explicar el dolo son numerosos; en primer término, como vicio de la voluntad, considerado como el fundamento tradicional de la anulación de los actos jurídicos viciados por el dolo.

Otros autores sostienen que la sanción legal de la anulación del acto no se funda en el error provocado, sino simplemente por constituir un hecho ilícito, porque la ley no puede amparar hechos de esta naturaleza, y, en consecuencia, debe castigar la mala fe.

El tercer fundamento esgrimido en el derecho para sancionar con la nulidad el acto realizado por dolo, es la equidad.

Se puede afirmar, como conclusión, que la voluntad del agente es tan importante en el derecho y el dolo afecta a la voluntad del agente, razón por la que el Art. 278, última parte, considera cumplida sin intención.


Definición legal del dolo: El Código Civil Paraguayo no se aparta mucho del Viejo Digesto de Justiniano, tanto en la definición como en la concepción del dolo principal y el dolo incidental. De esta manera el Art. 290 dispone: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente en las omisiones dolosas”.


1.3. Dolo principal y dolo incidental: El dolo principal es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad, sin la cual no se hubiese podido arrancar la declaración de la voluntad que se halla en discordancia con su intención; es decir, fue determinante para la realización del acto.

El efecto del dolo principal es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios resultantes de la anulación del acto jurídico. Esta nulidad es una nulidad relativa, por afectar intereses eminentemente particulares, y se puede sanear el vicio por medio de la confirmación del acto. En nuestro código: acto anulable.

El dolo incidental, sin embargo, es aquella maniobra que versa sobre algún aspecto secundario o accesorio del acto, que no vicia la voluntad; es decir, no fue determinante para arrancar la declaración de voluntad; por esa circunstancia no causa la nulidad del acto y sólo posibilita el resarcimiento de los daños y perjuicios.


1.3.1. Dolo malo y dolo bueno: Al analizar los antecedentes del dolo, encontramos que en el Derecho Romano se hacía una distinción entre dolos malus y dolos bonus; el primero daba lugar a una sanción de carácter penal y a la reparación de los daños, y el segundo constituía una mera picardía, no reprobada por la ley.


1.4. Requisitos para la procedencia de la acción por dolo:

1.4.1. Dolo grave: No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad del acto. Así, por ejemplo, en las transacciones comerciales es habitual que el vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto o que afirme engañosamente que en ninguna parte se encontrará más barato; inclusive, el comprador debe contar con esa astucia, que, en cierto modo, está incorporada a las costumbres mercantiles. Desde luego ella no basta para dar lugar a la anulación, mientras el engaño no adquiera caracteres de gravedad. Estas consideraciones son especialmente aplicables a la reticencia dolosa, que el Juez debe apreciar sin un exceso de rigor, pero cuidando siempre de hacer observar la lealtad en los negocios jurídicos.

La gravedad del dolo debe juzgarse en relación a la condición de la víctima. Las maniobras o engaños que bastan para inducir a un analfabeto a celebrar un acto jurídico, pueden no ser suficientes para una persona culta, con experiencia de la vida y de los negocios. Es esta una cuestión que queda librada al recto criterio del Juez.

1.4.2. Que sea determinante: Debe ser determinante del consentimiento; si el negocio se hubiera celebrado igualmente, sabiendo el engañado la verdad, el acto no debe anularse.

Así, por ejemplo, si se vende la copia de un Greco, afirmando que es auténtico, el dolo es determinante; pero si el vendedor se limita a decir, sabiendo que no es verdad, que el marco es antiguo y fue elegido para la tela por el propio artista, el engaño no es suficiente para anular el acto; porque recae sobre un elemento o cualidad totalmente secundario. Este dolo sólo autoriza a la víctima a pedir la indemnización de daños y perjuicios.

1.4.3. Que cause daño importante: Si, en efecto, el perjuicio sufrido por el engañado es insignificante, no parece lógico decretar una sanción tan grave como es la nulidad del acto.

1.4.4. Que no sea recíproco: Finalmente, es necesario que el dolo no haya sido recíproco. Quien juega sucio, no tiene derecho a exigir juego limpio. Si las partes se han engañado mutuamente, la ley se desinteresa de ellas: es bueno que sufran el perjuicio de su propia inconducta. Quizás esa dura experiencia les enseñe a guardar la debida lealtad en sus relaciones con los semejantes.

El Código Civil Paraguayo, sintetizó estos cuatros requisitos en tres a saber:

1. que el dolo sea determinante de la declaración de voluntad;
2. que ocasione daño; y,
3. debe tratarse de un dolo principal.

El Código omitió referirse a la importancia del daño como así mismo al dolo recíproco; sin embargo, puede considerarse que ambos requisitos se hallan inmersos en la disposición legal, en razón de que el dolo incidental no causa la nulidad del acto y sólo daría lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

Se desprende claramente del Art. 291, que dispone: “Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio”.


1.4.5. Dolo de tercero: El dolo proveniente de un tercero, al igual que el dolo proveniente de una de las partes, provoca la anulación del acto. Se sostiene que no existe la necesidad de comprobar la complicidad del tercero con una de las partes, en razón de que la maniobra afecta el consentimiento, aunque el propio tercero no sea beneficiado del acto.

Dispone el Art. 292 del CC: “El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero”.

La parte que ha sido cómplice en el dolo debe ser responsable solidariamente con el autor con relación a los daños y perjuicios que nazcan del hecho.


1.4.6. ¿Contra quién se dirige la acción? Prueba del dolo.

En materia de prueba para demostrar la acción dolosa, son admisibles todos los medios de prueba e incluso el de las presunciones para acreditar circunstancias reprobadas por la ley.

La acción deberá dirigirse contra el autor del dolo, cuando éste ha sido parte del acto; sin embargo, si el dolo proviniese de un tercero, para obtener la anulación del acto deberá dirigirse contra el tercero, autor del dolo, y contra la parte beneficiada en el acto jurídico.


1.4.7. Prescripción de la acción: Dispone el Art. 663 del CC: “Prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios”.

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