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viernes, abril 20, 2007

LECCION XI - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

TITULO SEXTO: VICIOS

LECCIÓN XI

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. Concepto de vicio. Enumeración de los vicios

Bajo la denominación de vicios de los actos jurídicos estudiamos un conjunto de figuras jurídicas, algunas de las cuales en puridad, constituyen vicios de la voluntad, como el error, dolo, violencia, y vicios en los actos jurídicos, como la simulación, la lesión y el fraude pauliano, que afectan a la buena fe. No son propiamente vicios de la voluntad; sin embargo, el orden jurídico, al proteger la buena fe, destituye los efectos jurídicos a aquellos actos que atentan contra la misma.

Se debe advertir que algunos autores consideran a la lesión como vicio de la voluntad. Empero, un mejor estudio de las disposiciones legales de nuestro código (Art. 278) nos lleva a una conclusión distinta. Al contrario, la protección dada por el Art. 671, al regular la lesión, se refiere a dos aspectos fundamentales: a) a la equidad que debe existir en las relaciones sinalagmáticas; y b) a la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos. Sin embargo, desde el punto de vista funcional constituye grado de ineficacia de los actos jurídicos.

Distintas denominaciones se atribuyen a estas figuras, como “Vicios del consentimiento”, “Vicios de la voluntad” (De Gásperi), “Vicios de declaración de voluntad” (Código Civil Alemán), “Defecto de los Actos Jurídicos” (Código Civil Brasileño).

Lo que de común presentan las legislaciones es que de estas circunstancias resulta la ineficacia de los actos jurídicos. El Código Civil sigue la doctrina tradicional, y en el Art. 278 última parte dispone: “Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”. Las tres primeras circunstancias: error, dolo y violencia, indudablemente, podemos calificar como vicios de la voluntad. El fraude, la simulación y la lesión comprenderían los denominados “defectos de los actos jurídicos”; el primero supone un engaño a terceros; el segundo, una discordancia intencional entre la declaración y la voluntad real del agente; el tercero, el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad subjetiva de una de las partes para obtener una ventaja injustificada.


2. El ERROR como vicio de los actos jurídicos.

El error es la falsa noción que tiene el agente de una cosa; es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa.

La ignorancia es la ausencia de toda noción; sin embargo, en cierto momento, aunque sean completamente distintos, ambos se confunden, porque el error de derecho equivaldría a la ignorancia de la ley; es decir, podría conducirlos a idénticos resultados.

“El error así concebido, al suplantar la verdad por lo falso, o lo falso por lo que es verdadero, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal como la cree existir, viniendo así a falsear o a suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no sea la verdadera voluntad del declarante”[1].
2.1. Primera clasificación:

2.1.1. El error de derecho. Inexcusabilidad de cumplir deberes legales.

No es excusable el error de derecho, por distintas razones; en primer término existe la presunción de que todos los ciudadanos conocen la ley, en razón de la obligatoriedad de la misma; además, la elaboración, promulgación y publicación de la ley cuenta con un proceso previo que ofrece oportunidad para que todos los ciudadanos conozcan sus disposiciones.

Por otro lado, un principio de seguridad jurídica está interesado en que las leyes no sean burladas, so pretexto de ignorancia o error de derecho. El Art. 8 CC dispone: “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista en la ley”. La regla general establecida por esta norma consiste en que no se podrá oponer la ignorancia de la ley para sustraerse de su obligatoriedad, salvo que las excepciones estén expresamente previstas.

El Art. 285 CC igualmente dispone: “La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos”.

El error de derecho es inexcusable, conforme lo establece esta disposición legal; aparentemente cierra las puertas definitivamente a la excusabilidad del error de derecho; sin embargo, existen importantes excepciones en el Código en los siguientes casos:

· El que creyéndose deudor por error de hecho y de derecho ha efectuado un pago, tiene el derecho a la repetición de lo pagado. Dispone el Art. 1821 del CC: “El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no sea admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor”.
· Los actos ejercitados por el poseedor de buena fe. Dispone al respecto el Art. 1918 CC: “El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad”.
· Los herederos aparentes, creyéndose herederos, realizan actos. Conforme lo dispone la ley, ese error de derecho es excusable. Art. 2508 CC: “Serán válidos los actos del heredero aparente en los casos previstos en el artículo anterior. Los serán también los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria”.


2.1.2. El error de hecho.

El error de hecho recae sobre algunas circunstancias de hecho, pero es considerado esencialmente necesario en el acto jurídico. No cualquier error puede considerarse suficiente para la anulación del acto por ese vicio; debe ser un error esencial; de allí la necesidad de distinguir entre éste y el error en cualidades accidentales; en este último caso no será suficiente para motivar la anulación del acto.

a) Error esencial:

Es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto.

Casos admitidos por el Código: El Código Civil Paraguayo en su Art. 286 dispone: “No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a.1. “La naturaleza en el acto”: El error sobre la naturaleza del acto anula su contenido. Ejemplo: una persona entrega un objeto en préstamo y la siguiente la toma creyéndola una donación; en este caso existe un error en el negocio jurídico, donde las partes han deseado celebrar un acto diferente.

En numerosos contratos existen semejanzas que pueden inducir fácilmente a caer en un error In Negotio, que pueda conducir a verdaderas injusticias si se mantuviera en pie el acto. Ejemplo: un contrato de sociedad comercial, celebrado creyendo de que es un contrato de sociedad civil, en cuyo caso los efectos jurídicos son distintos en uno y otro tipo de contrato, por lo que existiría razón suficiente para anularlo.

a.2. “La persona con quien se formó la relación jurídica o a la cual ella se refiere”: El error respecto a la persona ha sido en el Código Civil Argentino objeto de profundas discrepancias; así sostienen que no cualquier error respecto a la persona puede acarrear la nulidad del acto; sólo deben ser los casos en que la consideración a la persona haya sido causa principal del acto jurídico; ejemplo: el matrimonio, donde la persona que forma el acto constituye la esencia del mismo. Igualmente ocurre en los negocios donde nacen obligaciones de hacer intuite personae; ejemplo: si se contrataran los servicios de un gran artista, pintor, escultor, cantante, etc.

El Profesor De Gásperi enseña que el error sobre la persona supone el concurso de dos requisitos:

i. Que recaiga sobre un elemento objetivo residente en el otro contratante: y
ii. Que ese elemento objetivo esté complementado por un elemento subjetivo consistente en una relación de causalidad que une al primer elemento con la determinación adoptada.

El elemento objetivo puede referirse: a) a su identidad física; y b) a la calidad que se le atribuye erróneamente. Suponiendo el error sobre su identidad física, sería una sustitución fraudulenta de una persona por otra; en cuanto a la calidad que se atribuya erróneamente, sería relativo a su estado civil o las relaciones de familia, etc.

Se debe puntualizar que también puede darse el error en actos a título gratuito como oneroso; en principio, cuando la liberalidad se realiza en consideración a la persona; y en segundo, cuando las consideraciones personales son el motivo determinante, sea por su talento, conocimiento, profesión; ejemplo: servicios de un médico, arquitecto, abogado, etc.

Finalmente, se puede decir que el error estudiado en esta parte es aquel que sustituye la voluntad de los agentes, que en algunos casos puede resultar difícil que tales errores ocurran en la práctica; sin embargo, no sólo pueden existir errores al referirse a personas físicas; pueden ocurrir con mayor frecuencia los errores al referirse a la voluntad vinculante de un agente con una persona jurídica. Ejemplo: Pedro desea contratar con la firma Urundey S.A., y sin embargo contrata con la firma Urundey S.R.L.

Crítica: De ocurrir una sustitución fraudulenta de persona, se anularía el acto por dolo y no por error. Tomando en consideración la calidad de la persona, el acto sería ineficaz por falta de uno de los elementos.

a.3. “La causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios”: Esta es la razón sin la cual no se hubiese realizado el acto jurídico; esta primera expresión importa consideraciones de orden subjetivo que han determinado a la parte a contratar; es el elemento intencional, causal y final de la voluntad, preponderante siempre sobre el elemento material, objetivo, sustancial de la cosa sobre la que recae el consentimiento.

La cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial es aquella cualidad que, según la apreciación objetiva de las partes, se tuvo en mira para la realización de un acto jurídico; esto importa evidentemente un elemento objetivo, que debe ser apreciado conforme a las prácticas de los negocios.

a.4. “El objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma de otro hecho que no sea aquel que se quiso designar”: Esta disposición permite anular el acto, si los errores han recaído sobre la especie, cantidad, extensión o suma, siempre que los mismos hayan sido esenciales. Es decir, la ley considera esenciales los errores previstos en el inc. d), porque fuera de lo previsto en el mismo, aunque haya sido motivo determinante del acto, no causaría la nulidad del mismo conforme lo dispone el Art. 287.

El Prof. Ramón Silva Alonso, en su libro Curso de Derecho Civil, sobre este tema trae los siguientes:

1. El supuesto de error en la cosa diversa de aquella sobre la cual quería contratar: He adquirido madera en una firma que la vende, entendiendo que la madera se hallaba en Asunción, cuando la madera se encontraba en un Puerto de Alto Paraguay.
2. El supuesto de una cosa de especie diversa: He comprado madera, creyendo que se trataba de trébol, cuando en realidad se trataba de cedro o de petereby.
3. El supuesto error de cantidad, extensión o suma: Compro un campo en el Chaco, entendiendo que tiene 1.000 hectáreas, cuando en realidad apenas tiene 100 hectáreas.
4. El supuesto de un hecho diverso: Contrato con alguien la restauración de una casa mía. Por error, el constructor ha entendido que se trata de demoler y levantarla de nuevo. Hay error de hecho entendido diversamente.

a.5. “Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado. Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad”: El Código Civil Paraguayo, lejos de abandonar la teoría del error por considerarla de poca utilidad práctica, ha ampliado considerablemente su campo de aplicación, como esta última parte del Art. 286, trascripto precedentemente. Todos los casos de error que representen una sustitución de voluntad se encontrarían eventualmente incluidos en esta última parte siempre presididos por la buena fe, que constituye el deber de lealtad que deben observar las partes en todo negocios jurídico.

b) Error accidental.

Es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o totalmente accidentales del acto; esta clase de error no suprime la voluntad y, en consecuencia, no puede producir la nulidad del acto.

Sin embargo, queda a salvo cuando la cualidad accidental haya sido expresamente exigida como condición, conforme lo dispone el Art. 287, última parte.

En este caso el fundamento de la invalidez no radicaría en el error sobre cualidades accidentales, sino por falta del cumplimiento de uno de los requisitos impuestos como condición en el acto jurídico.


2.2. Error y buena fe.

La teoría del error, incuestionablemente, puede llegar al momento de enfrentarse con la buena fe; esta última constituye una regla primera en la interpretación de los actos jurídicos; también se debe advertir que nuestro Código protege la buena fe en sus diversas formas.

Dispone el Art. 288: “La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligada a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento”.


2.3. Error por negligencia imputable.

Dispone el Art. 289 CC: “El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo. No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad”.

La cuestión planteada tiene una relación muy estrecha con la excusabilidad o inexcusabilidad del error. En doctrina no existe discusión respecto a los requisitos para que el error sea excusable; entre ellos está en que el mismo debe depender de un hecho ajeno a su propia conducta y no responder a la propia negligencia del agente, o a la imprudencia en la realización de los negocios jurídicos.


2.4. Efectos del error.

En todos los casos en que el agente pretenda invocar su negligencia como fundamento de su error, y de esa manera poder sustraerse de los efectos jurídicos, él deberá indemnizar a la otra parte.

El fundamento del deber de indemnización radica en la culpa in contrahendo, de donde surge la obligación de reparar los daños que surgieren de la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia culpa. La indemnización representa el interés que la parte perjudicada hubiera tenido en la ejecución del contrato, en que se comprenden incluso las ganancias frustradas.
[1] Windscheid, T.I., parág. 78, pág. 250.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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