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viernes, abril 20, 2007

LECCION X - DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS JURIDICOS

LECCIÓN X

DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. Prueba de los actos jurídicos. Concepto.

Puede definirse a la prueba como “la demostración legal de la veracidad de un hecho”; evidentemente que no se trata de cualquier forma de demostración; ella debe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios de pruebas admitidos en la legislación.

La prueba en el derecho adquiere singular importancia, porque en cierto momento el derecho mismo se confunde con la prueba; de allí su estudio en esta parte del Derecho Civil y con mayor profundidad en el Derecho Procesal Civil. En cuanto a la teoría general de las pruebas en el derecho, ésta importa un estudio constante, mediante el cual las legislaciones van admitiendo nuevos medios probatorios en el afán de que la justicia cuente con mayores instrumentos de investigación.


1.1. Carga de la prueba.

Siempre fue objeto de análisis y estudios muy profundos la carga de la prueba. Los romanos designaban a este problema como el “onus probando”, aunque resulta obviamente en nuestros días insuficientes para explicar la complejidad del problema.

En efecto, el principio es: “Actoris incumbit onus probando”; “actore non probando reus absolvitur”. Esto nos señala que aquel que afirma algo, debe probar; es decir que al actor incumbe la carga de la prueba; al demandado le basta con negar los cargos, y no demostrando lo afirmado por el actor, el Juez debe desestimar la pretensión del mismo.

En el Derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir, es quien debe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como la inversión de la carga de la prueba.


1.2. ¿Qué se prueba? Hechos que necesitan ser probados.

Lo que se prueba es el hecho y en ningún caso se prueba el derecho; éste basta con ser invocado si así lo desean las partes; sin embargo, no es requisito esencial la invocación en forma expresa, porque rige el principio iura novit curia; la presunción de que el Juez conoce el derecho.


1.3. Ley extranjera. Aplicación oficiosa. Limitaciones.

La ley 879 en primer término y con posterioridad el Código Civil Paraguayo, traen una innovación extraordinariamente importante para resolver los conflictos de leyes, otorgando la facultad de aplicación oficiosa de la legislación extranjera, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar tanto su existencia como su contenido.

Esta aplicación sólo tiene algunas limitaciones que son:

a) las instituciones políticas;
b) las leyes de orden público;
c) la moral y las buenas costumbres; y
d) cuando las normas del CC sean más favorables a la validez del acto.

En efecto, el Art. 22 del CC dispone: “Los jueces y tribunales aplicarán, de oficio, las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y el contenido de ellas. No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de éste Código sean más favorables a la validez de los actos”.


1.4. Apreciación de las pruebas. Sistemas.

El Juez debe apreciar las pruebas en la Sentencia Definitiva. Ahora bien, ¿con qué criterio debe apreciar el Juez las pruebas rendidas en el juicio? Son tres los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas:


1.4.1. Sistemas de las pruebas legales: Según este sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable, que le otorga la propia ley, e independientemente de la apreciación judicial.


1.4.2. Sistema de las libres convicciones: Según este sistema, el Juez no está atado a ninguna prueba para dictar su fallo, sino libremente debe seguir su propia convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos probatorios. Es el sistema seguido por los ingleses.


1.4.3. Sistema de la sana crítica: este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores; se considera un sistema híbrido, donde el Magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el juicio; sin embargo, puede apreciarlas según su sano criterio.


1.5. Medios de pruebas.

Los medios de pruebas son legislados por nuestro derecho positivo y según los cuales puede producirse la consecuencia de demostrar con certidumbre el hecho. Estos medios de prueba son los siguientes:


1.5.1. La confesoria: La confesión es el reconocimiento de un hecho realizado por una persona, que puede producir las consecuencias jurídicas a su cargo. La misma puede ser de carácter judicial y extrajudicial; la primera es la realizada con una formalidad legal establecida en el Código Procesal Civil con el propósito de arrancar de una de las partes una confesión en el juicio; se denomina absolución de posiciones a las preguntas formuladas con carácter afirmativo, que se llaman posiciones.

La confesión extrajudicial es la realizada fuera del juicio, normalmente ante un Notario Público.


1.5.2. La instrumental: La prueba instrumental es la llamada prueba preconstituida, en razón de que los instrumentos se constituyen como medios probatorios muy anteriores a cualquier litigio. Los romanos denominaban instrumentum a todo escrito otorgado por las partes donde consten derechos y obligaciones; la etimología del término da la idea de instruir, informar, dar a conocer.

Los instrumentos pueden ser públicos y privados. Los primeros son aquellos autorizados por el Oficial Público o Funcionario Autorizado, conforme a las formalidades legales y dentro de los límites de su competencia, en razón de la materia y en razón del territorio. Son instrumentos públicos los enumerados en el Art. 375 del CC; su eficacia probatoria de probatio probatisima hace plena prueba; sólo puede destruirse su fuerza probatoria mediante redargución de falsedad (Art. 383).

Los instrumentos privados son los autorizados por los particulares, sin observación de formalidad especial; tiene fuerza probatoria entre las partes una vez reconocida la firma en juicio, haciendo plena prueba a partir de ese momento entre las mismas y sus sucesores universales; no así respecto a terceros.


1.5.3. La pericial: La prueba pericial, propiamente, dicen algunos autores, no se trata de un medio de prueba más, sino un medio de prueba para obtener prueba, ya que la prueba en sí está constituida por el hecho mismo, y no por el dictamen pericial.

En algunas cuestiones, por resultar altamente especializadas o simplemente por la naturaleza de la cuestión debatida, el Juez no podrá tener los conocimientos suficientes, o simplemente el criterio suficiente, para apreciar la cuestión controvertida; por esta razón debe contar con el auxilio de otras ciencias, arte, profesión o industrias para coadyuvar la función judicial.

La fuerza probatoria de la pericia debe ser apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, principios científicos en que se funden, la conformidad o disconformidad de sus opiniones y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece. Ejemplo: juicio de insania.


1.5.4. La testimonial: La prueba testimonial es la emanada por terceros sin interés alguno en el juicio. La prueba testimonial es una prueba circunstancial, porque los terceros atestiguarán respecto a los hechos acaecidos y que hayan caído bajo su percepción, presenciado, visto u oído. Allí radica la diferencia con la prueba preconstituida, porque a los terceros se los llama en el juicio a fin de demostrar un hecho determinado.


1.5.5. La inspección judicial: Para que el propio Magistrado pueda constatar de “visu et auditu” algún hecho determinado; se realiza en juicio conforme a las leyes procesales.


1.5.6. Las presunciones: Cuando por alguna razón no se puede obtener la prueba directa, funcionan en primer término los indicios, que son rastros, huellas o principios de prueba, y la presunción es la conclusión que se obtiene de todos los indicios. El valor de las presunciones depende de las circunstancias; en todos los casos deben ser precisas, graves y concordantes respeto a los hechos en que ellas se funden. Las presunciones pueden ser legales y judiciales; las legales pueden ser “Juris tantum”: son las que admiten prueba en contrario; y “Jure et de Jure”: son los que no admiten prueba en contra.


1.5.7. Las reproducciones y exámenes: El Código Procesal Civil vigente ha incorporado la prueba mediante las reproducciones de plano, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, de objetos, documentos, lugares y sonidos; para ellos se requiere el consentimiento de las partes (Art. 394 CPC).


1.5.8. La prueba de informes: El Juez, sea de oficio o a petición de parte, puede solicitar informes de las instituciones públicas, entidades privadas, entes autárquicos, etc., respecto a cuestiones relacionadas con sus actividades o registradas en sus archivos.


1.5.9. Ilicitud de las pruebas.

No constituye un problema nuevo el de la ilicitud de las pruebas. Juristas de todos los tiempos han ocupado su atención respecto a la teoría de la ilicitud de las pruebas.

Debe distinguirse, pues, la ilicitud propiamente del medio de prueba y la obtención irregular o ilícita de la prueba y por último a la agregación irregular de la misma.

En el primer caso estamos ante un medio probatorio no admitido por la ley, porque el orden jurídico lo desaprueba; por ejemplo la prueba por hipnosis o cualquier otro medio que pudiera afectar la voluntad de las personas.

En la obtención irregular o ilícita de los medios de prueba, igualmente afecta a la personalidad de quien posteriormente se verá comprometido por las probanzas; por ejemplo, la obtención por medio clandestino, subrepticia de la prueba o de la evidencia; en este caso se afecta el derecho a la privacidad como garantía constitucional.

En las mismas condiciones se hallan aquellas pruebas obtenidas por medios violentos o coactivos donde se afecta la libertad personal del agente para la obtención. Y, por último, la agregación irregular se refiere a la falta de respecto al principio de contradicción y control de las partes.

3 comentarios:

Lucía dijo...

graciaaas! me fue muy útil en un momento de apuro! es muy buen resumen

Unknown dijo...

Me sirvió mucho el resumen, la verdad me re salvó.

Moisés Rojas dijo...

Qué buena lección! Muy útil en mi 5to Semestre Derecho UNA. GRACIAS!