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viernes, abril 20, 2007

LECCION IX - TITULO QUINTO: INTERPRETACIÓN Y PRUEBA



LECCIÓN IX

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. ¿La interpretación es una cuestión de hecho o derecho?

Los actos jurídicos, donde existe coincidencia de interpretación por las partes respecto a su contenido y alcance, no acarrearían ninguna dificultad. Sin embargo, cuando sus cláusulas son oscuras, insuficientes, dudosas, ambiguas, surge la necesidad de realizar la tarea de interpretación del acto.

La interpretación de los actos jurídicos tiene una relación muy estrecha con la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración. Quienes defienden férreamente la teoría de la declaración sostienen que en caso de discordancia entre lo declarado y la intención del agente, debe prevalecer lo primero, en razón de que la ley juzga la conducta exterior del agente; en consecuencia, no cabría la investigación de la intención real del agente.

Los canonistas habían advertido la dificultad de penetrar en el estado de ánimo y decían: “Ecclesia non judicat de internis” (la Iglesia no juzga de los actos internos); es decir, lo que el Juez debe interpretar es la declaración, tomada ésta en su conjunto, que autorice a creer lo que ha querido.

¿Cuestión de hecho o de derecho? Por otro lado, si el Juez debe investigar la intención real del agente, la tarea de la interpretación sería una cuestión de hecho, que debería someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a interpretar sólo el conjunto de sus declaraciones, sería una cuestión de derecho, sin necesidad de someterse a prueba; esta distinción adquiere mayor importancia en aquellos países que cuentan con el recurso de casación, reservado para cuestiones de interpretación y con el fin de uniformar la jurisprudencia.

No obstante todo lo dicho anteriormente, en procura de restarle mérito al rol de la intención en la vida del Derecho, ella desempeña una función importante en la formación de los actos jurídicos y en la constitución de las obligaciones que de ellos nacen. Es una realidad que existe dificultad para que las partes puedan traducir fielmente su común intención, de tal manera a eliminarse toda duda de la misma. Puede ocurrir con frecuencia, por imprudencia, y sin haberlo deseado, que se cae en oscuridades del lenguaje, de contradicciones o ambigüedades en la redacción de los instrumentos declarativos de la voluntad.

En rigor, la voluntad de las partes encuentra serios obstáculos para traducirse en expresiones matemáticamente exactas. Se debe señalar que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho.


2. Definición.

En referencia a la trascendencia en el derecho de la interpretación de los actos jurídicos, se puede decir que la misma consiste en: “La tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos, de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas”.

La interpretación, dice Savigny, consiste: “Hacer brotar de la letra muerta el pensamiento que ella oculta”.

Para los actos jurídicos la interpretación consiste en reconstruir el significado de la declaración emitida y lo que a la conducta seguida razonablemente debe atribuirse, conforme a las concepciones dominantes de la conciencia social, en el lenguaje común en la practica de la vida, en los usos del tráfico, una vez que su contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de las circunstancias en que se produce.

En rigor, la tarea de la interpretación consiste en atribuir consecuencias jurídicas al texto legal o contractual en el momento de su aplicación al caso concreto y es allí cuando surge la norma jurídica que constituye el texto legal o contractual interpretando que goza de la fuerza obligatoria.


3. Pautas de interpretación - Reglas generales: Podemos considerar como reglas generales en materia de interpretación de los actos jurídicos las siguientes disposiciones:


3.1.1. La calificación jurídica errónea del acto.

a) Primera regla general: Art. 300 CC.: “La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta”.

La referida disposición legal marca una pauta muy importante de interpretación: a) respecto a la calificación errónea; y b) respecto a la intención de las partes. En ambos casos, la ley pretende juzgar al acto de acuerdo al propósito de las partes y no encadenarlas de acuerdo a la expresión literal de las cláusulas, en la formación de la relación jurídica.


3.1.2. Efecto declarado por las partes y el virtualmente comprendido.

b) Segunda regla general: Está dada por el Art. 301 del Código Civil Paraguayo que preceptúa: “Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley”.


3.1.3. Convenciones contractuales, ley para las partes.

c) Tercera regla general: Es obvio que el Capítulo VI, del Libro III, los efectos del contrato y su extinción, ha sentado igualmente una regla de carácter general en materia de interpretación de los contratos en su Art. 715, donde en primer término consagra a las reglas formadas en los contratos como leyes para las partes; en segundo lugar, que deben ser cumplidas de buena fe, y en tercer lugar, que ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

La referida norma jurídica estatuye lo siguiente: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”. Esta norma jurídica otorga fuerza vincular a la voluntad autónoma.


3.2. Reglas Especiales: Hemos afirmado precedentemente que estas reglas deben regularse en la parte general o, en su defecto, dentro de los actos jurídicos.


3.2.1. Intención común de las partes.

a) Primera regla especial: Esta regla viene a poner el sello definitivo de la importancia de la misma en el Derecho; constituye una réplica muy dura a la teoría de la declaración aparentemente contenida en el Art. 279 del CC; en esta regla cobra mayor actualidad la expresión del Dr. Ramón Silva Alonso: “En Derecho no existe solución químicamente pura…”; en el Derecho son importantes la intención y la declaración.

Esta regla está contenida en el Art. 708 del CC cuando dispone: “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato”.


3.2.2. Contexto general.

b) Segunda regla especial: En cuanto al contexto general, dispone al respecto el Art. 709 del CC.: “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general”.

Las cláusulas del acto no pueden interpretarse aisladamente, prevaleciéndose de las mismas para atribuirle el efecto que evidentemente no coincide con el contexto general de la declaración, ni con la voluntad, equivocadamente manifestada en ella.


3.2.3. El objeto del contrato.

c) Tercera regla especial: El objeto del contrato está dado por el Art. 710 CC cuando dispone: “Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar”.

Esta es una restricción de las facultades interpretativas sólo a los objetos en que las partes se han propuesto contratar, a los efectos de evitar su ampliación indebida en cuanto a la esfera de aplicación de un acto.


3.2.4. Un caso como ejemplo no excluye a los demás.

d) Cuarta regla especial: Está dada por el Art. 711 del CC. al expresar: “Cuando en un con trato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidos los casos no expresados, a lo que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto”.


3.2.4. En caso de duda, la validez del contrato.

e) Quinta regla especial: Se refiere a un caso de duda; debe interpretarse a favor de la validez y no de la nulidad del acto; interpretándose en el sentido que más convenga a la naturaleza del acto.

Dispone el Art. 712: “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad”.

La doctrina enseña que debe rechazarse la interpretación que produciría la nulidad del acto, con mayor razón cuando de otras cláusulas surgiere la validez del mismo. El sentido más favorable a la naturaleza del acto. Ejemplo: en un contrato de alquiler por el término de un año donde se fija una suma de G. 200.000 (equivalente a un mes). Debe entenderse, indudablemente, conforme a la naturaleza del acto, que la suma se refiere a cuotas mensuales.


3.2.6. Cláusulas de formularios, a favor del no proponente.

f) Sexta regla especial: “Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro”.

Se dan principalmente en los contratos de adhesión, donde en cualquiera de los casos de duda debe interpretarse a favor del otro. El CC aún va más allá, porque autoriza la dispensa del cumplimiento de la obligación o la modificación por el Juez en los contratos leoninos, está previsto en el Art. 691: “Cuando los contratos por adhesión contengan cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el Juez”.


3.2.7. Favor debitoris - Si el contrato es gratuito: armonización equitativa. Si es oneroso y buena fe.

g) Séptima regla especial: La última regla de interpretación establece el Art. 714: “Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes subsistiere la obscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe”.


4. Buena fe – Concepto.

Esta buena fe significa que el hombre debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales.

La buena fe es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos; es considerada la regla de oro de la interpretación.

1 comentario:

Anónimo dijo...

soy uno de los tantos del curso que le agradece por todo el trababjo que hace por nosotros, a pesar del poco tiempo que dispone para brindarnos el desarrollo completo de todas las bolillas de su materia....... desde ya muchas gracias por que nos ahorra mucho en tiempo y dinero, haciendole saber también que es el mejor profesor que tenemos hasta el momento.....su alumno del 4to año....2007