LECCIÓN VIII
DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1. EL PLAZO: El plazo es una de las modalidades de los actos jurídicos, por el cual se difiere en el tiempo los efectos de dichos actos.
En el plazo no está en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, no se pone en duda la existencia de los mismos, sólo se difiere en él la exigibilidad de aquéllos.
El plazo mantiene una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple. Ella existe en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades por el consentimiento de las partes y puede ser exigida de inmediato en su ejecución.
En la obligación a plazo, la relación jurídica surge de inmediato con la perfección del acto. He aquí la similitud con la obligación pura y simple, y por lo mismo integra el patrimonio de las personas, ya sea en forma activa o en forma pasiva.
La diferencia fundamental radica en que en la obligación pura y simple se puede exigir de inmediato la ejecución, y en la obligación a plazo se suspende o se retarda la ejecución en el tiempo, hasta el día del vencimiento.
Definición: Antes de entrar a definir el plazo debemos distinguir dos momentos del mismo: a) el momento de la celebración del acto donde comienza a tener vida: es lo que los romanos llamaban “dies a quo, ex die”; y b) el día en que termina el plazo, o el término, llamado por los romanos “dies ad quem, ad diem”.
“Llamase plazo a este espacio acotado de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que, por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante recibe el nombre de término”[1].
En los negocios de cumplimiento inmediato, la declaración de la voluntad y los efectos a producirse coinciden; por tanto, no resultan notorios uno y otro aspectos del acto jurídico; ejemplo: en la compraventa, en la permuta, etc.
En los negocios a plazo se distingue perfectamente el momento de la celebración o el instante de la declaración de voluntad donde se constituye una relación jurídica del momento de su ejecución.
2. El plazo como modalidad - Definición.
Finalmente se puede decir que el plazo “es una modalidad de los Actos Jurídicos, por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo”.
3. Actos que pueden someterse al plazo.
En principio, todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo, principalmente el de orden patrimonial; sin embargo, por excepción, muchos actos no pueden someterse a plazo; todas las excepciones son derivadas del derecho de familia; ejemplo de los actos que no pueden someterse plazo tenemos al matrimonio, al reconocimiento de filiación, a la aceptación y repudio de herencia, etc.
4. A favor de quién se establece el plazo.
El problema de a favor de quién se establece el plazo, aparentemente, representa un interés más bien retórico. Sin embargo, al analizar mejor aparece su trascendental importancia en los negocios jurídicos.
Si el plazo se hubiera establecido a favor del deudor, éste podría cumplir antes del vencimiento. En las obligaciones de dar sumas de dinero no resulta notoria la importancia, porque el acreedor no tendría inconveniente en recibir la suma adeudada antes del vencimiento.
Pero al tratarse de obligaciones, donde su objeto consista en una prestación distinta a la de dar sumas de dinero, la cuestión cambia radicalmente. Ejemplo: Juan está obligado a entregar a la empresa Granos S.A., el día 30 de noviembre, diez toneladas de soja. En este ejemplo, la empresa acreedora deberá contratar silos, transporte y contraer compromisos en función a la fecha de la entrega de los granos por el deudor. Sin embargo, si el deudor entregara antes de la fecha, el acreedor podrá legítimamente resistirse a recibirlos, porque es obvio que no tendrá el lugar dónde recibirlos. Si el plazo se estableciere a favor del acreedor, éste tendría la facultad de exigir antes del vencimiento de la obligación.
“En el derecho comparado prevalece la solución según la cual el plazo funciona a favor del deudor; así, el Código francés, Art. 1187; el alemán, Art. 871; el suizo de las Obligaciones, Art. 81; el brasileño, Art. 126; el italiano, Art. 1184. Siguen el sistema del Código de Vélez, el español, Art. 1127 y el uruguayo Art. 1410”[2].
4.1. El plazo en el Código Civil paraguayo: a favor de quien se establece.
En el CC se establece que el plazo se presume establecido en favor de todos los interesados, con una excepción: la establecida en los testamentos, donde el plazo funciona en favor del beneficiario.
Dispone el Art. 335: “El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo es a favor del beneficiario”.
La ley deja a salvo el principio de autonomía de la voluntad, donde el acuerdo de las partes puede modificar esta regla; pero, no habiendo convención, se aplicará la misma.
5. Clasificación: Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el Art. 334 se dispone: “Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente”.
5.1. a) Plazo suspensivo: La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su cumplimiento una vez finalizado el plazo. Ejemplo: un pagaré de G. 10.000.000, sujeto a noventa días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito; sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad.
b) Plazo resolutorio: Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio el derecho se goza hasta producirse el acontecimiento o término; y una vez producido aquél, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo, y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia.
5.2. a) Plazo cierto: El plazo cierto se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días, meses o años. Ejemplo: te pagaré lo adeudado en fecha 30 de noviembre del corriente año. La obligación de entregar maderas a los 90 días de esta fecha, a un año, etc.
b) Plazo incierto: En el plazo incierto no se conoce cuando ocurriría el acontecimiento, pero sí debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición, donde en ésta puede o no ocurrir el acontecimiento. Ejemplo: la renta vitalicia.
5.3. a) Plazo expreso: El plazo expreso consta en el acto mismo.
b) Plazo tácito: Este plazo resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. Ejemplo: un contrato de construcción de una obra, donde las partes omitiesen el día de la entrega de la obra. El silencio de las partes queda suplido por la naturaleza de la obra; se entenderá que será utilizado el tiempo necesario, usando medios ordinarios y comunes para dicha terminación.
5.4. a) Plazo legal: El plazo legal es el determinado por la ley; ejemplo, lo establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil, donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de 18 días.
b) Plazo judicial: El plazo judicial es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo, las intimaciones o emplazamientos hechos a las partes en un juicio.
6. Caducidad del acto.
La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de la obligación.
El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional. La primera está dada por la ley, como en los siguientes casos: a) el deudor sometido a concurso; y b) cuando el deudor hubiera disminuido por actos propios la garantía prometida.
Si las obligaciones fueran solidarias o afianzadas, el plazo no decaerá con relación a los demás codeudores o fiadores; todo ello se desprende del Art. 336 del CC. Esta regla general respecto a la caducidad del plazo por razones legales establecida en el código se halla perfectamente complementada, al regular el pago en el capítulo referente a la extinción de las obligaciones y son los siguientes casos:
1. cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas;
2. cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente su valor. Ejemplo: venta de accesorios de una casa o mobiliarios adheridos a la misma;
3. cuando los bienes afectados a la hipoteca o la prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.
En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores, respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (Arts. 566, 567 CC).
La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes, y es utilizada con mucha frecuencia en los negocios jurídicos. Ejemplo, al adquirir en compra a plazo cualquier artículo o bienes, es de uso corriente en el campo comercial estipula que la “falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación”.
La caducidad del plazo de carácter convencional es de gran utilidad para los tráficos jurídicos, porque facilita las operaciones comerciales realizadas a plazo.
7. Fijación del plazo en el Código Civil.
En el Derecho Romano se distinguía como la obligación de CUM VOLUERO; es decir, cuando dependía de la voluntad de cumplir la obligación. En nuestros días se equipararía con la cláusula “cuando quiera”. La solución para este tipo de obligación era la nulidad de la misma.
Sin embargo, con posterioridad, los autores pretendieron encontrarle una solución más equitativa, para no existir un abuso de la tolerancia tenida al deudor, y el código austriaco recogió la siguiente solución: en una obligación meramente personal, intransmisible a los herederos, el Juez debe fijar un término para su cumplimiento; en una obligación que no sea de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigir de sus herederos la prestación.
En las cláusulas CUM POTUERIS, cuando pueda o mejore de fortuna, no existía ningún inconveniente, bastaba con probar que el deudor ha mejorado de posibilidades y se encuentra en condiciones de cumplirla.
Debemos considerar estos supuestos: a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito; b) cuando tuviere como plazo la cláusula “cuando pueda o tuviere medios suficientes”; y c) cuando se someta a una cláusula cuando quiera.
Respecto al primer supuesto, el Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (Art. 561 CC).
Respecto al segundo supuesto, el Juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse con la obligación (Art. 562 CC).
El tercer supuesto no se halla previsto en el Código expresamente, pero es nuestra opinión que por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro código, el Juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento.
Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor, y si el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al Juez la fijación del plazo (Art. 562 CC).
8. Forma de computarse el plazo.
Dispone el Art. 337 CC: “Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano”.
¿Desde cuándo se cuentan los plazos? Dispone el Art. 338 CC: “Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea”.
9. Conclusión del plazo.
El Art. 339 CC: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo”.
Art. 340 CC: “Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes”.
Domingos y feriados. En primer término los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo en convención expresa en contrario (Art. 341 CC). Sin embargo, se debe puntualizar una excepción en materia procesal: en su mayoría se consideran sólo los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo, por ejemplo.
10. Efectos del plazo.
Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos, y después de su vencimiento se torna exigible la obligación.
11. EL MODO O CARGO - Definición.
Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición.
En el Derecho Romano era una carga impuesta a una donación, por un valor inferior al bien donado.
Mientras unos romanistas entendían que el cargo solo se imponía a una liberalidad (donación, legado, etc.), Makeldey enseña que también podría existir en los actos a título oneroso; pero con esta diferencia: que, mientras en los primeros podía el donador, en los casos de inejecución, exigir la ejecución o la restitución de lo que había dado, en los segundos se limitaba su acción para pedir la ejecución del modo.
12. Distinción entre el MODO o CARGO y la condición.
La principal preocupación de los juristas es establecer una nítida distinción entre la condición y el modo o cargo. Todos ellos coinciden en que en la condición los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto, y mientras tanto no resulta coercitiva; en el cargo, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es coactivo; es decir, su cumplimiento se puede exigir coactivamente.
Ejemplo del cargo impuesto como condición sería una donación hecha a la Facultad de Derecho consistente en la suma de G. 50.000.000, con el fin de que con las rentas producidas de la aplicación de la suma donada obtuviera todas las publicaciones anuales sobre el Derecho Civil; si así no lo hiciere, perderá el derecho. En este ejemplo, el incumplimiento afectará a la eficacia misma del derecho.
Algunos autores argentinos, como Alfredo Colmo, estiman –al referirse al Código de Vélez, principal fuente del CC- que el legislador ha ido demasiado lejos al convertir cargo en condición, cuando lo característicos del cargo, por oposición a la condición, es el de no impedir la adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo.
13. EL CARGO puro o simple.
En el Código Civil Paraguayo, igualmente, se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición; sin embargo, la regla es que al no expresar la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro y simple.
Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla no da el Art. 330 que establece: “Si no hubiere condición resolutoria, la falta del cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto”.
EL CARGO impuesto como condición.
Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse una condición, esto deberá expresarse claramente; en caso de duda se considerará que tal condición no ha existido.
Así lo dispone el Art. 328: “El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido”.
Segovia enseña: “Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que el disponente conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si el adquirente no cumple los cargos”. Esta es la solución en la mayoría de los Códigos en el Derecho Comparado.
¿En que consiste la diferencia entre el cargo impuesto como condición y la condición misma? La diferencia fundamental radica en que en la condición sus efectos operan de pleno derecho. En el cargo impuesto como condición, los efectos deben ser declarados por el juez.
El Art. 329 CC expresamente dispone: “Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez, para que el beneficiario pierda el derecho adquirido”.
14. Fijación del plazo en el cargo.
El cargo debe cumplirse en el plazo establecido en el acto; sin embargo, si no se hubiese fijado un plazo, se debe recurrir al Juez para que prudencialmente fije un plazo determinado, dentro del cual el obligado debe cumplir con esa carga.
El Art. 331 CC establece: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez”.
15. Transmisibilidad del cargo.
Por ser el cargo una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, nada impide que se transmita a los herederos del obligado, salvo que la obligación sea “intuite personae”, es decir, que dependa de las cualidades personales del agente, en cuyo caso, producido el fallecimiento del mismo, no podrá cumplirse por sus herederos. Ejemplo: una donación con cargo de que el beneficiario levante una obra de escultura.
En esta segunda hipótesis, de producirse el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo, la adquisición del derecho queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos (Art. 332).
16. Casos en que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho.
En primer término tenemos los cargos impuestos con obligaciones, eminentemente personales (intuite personae), y se produce el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo.
El cargo impuesto como condición resolutoria, no cumpliéndose con el mismo, trae aparejada la pérdida del derecho. Debe señalarse que deberá pedir el beneficiado al Juez su declaración; sin embargo, la condición opera de pleno derecho.
Los terceros de buena fe no serán afectados por los actos de pérdida de derechos; siempre quedan a salvo los terceros que de buena fe negociaron en virtud de un derecho gravado con una condición resolutoria o con un cargo impuesto como condición resolutoria.
17. Límites de responsabilidad. ¿Quiénes pueden demandar su cumplimiento?
Por tratarse de una obligación accesoria, el límite de responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho; no podrá ir más allá del mismo y podrá demandar el cumplimiento del cargo el beneficiario o sus herederos.
18. Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres.
“Si bien el cargo embebe una convención accesoria, siempre que el hecho y la prestación a cargo del gravado hayan sido impuestos por el donante o el testador, sea como medio de alcanzar el derecho correlativo o como fin de la obligación principal, su nulidad apareja la nulidad del acto”.
Esta nulidad es por aplicación del principio general que rige en esta materia y se encuentra legislada en los Arts. 319, 297 y concordantes del CC.
Excepción: En cuanto a la imposibilidad, la misma debe consistir en una imposibilidad objetiva y no relativa al grado. Por lo demás, debe ser una imposibilidad contemporánea al tiempo de la imposición del cargo.
La imposibilidad sobrevenida no puede afectar al acto; así lo dispone el Art. 333 del CC: “Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno”.
Dicha imposibilidad sobrevenida debe ser sin culpa del adquirente para no afectar al derecho adquirido, porque de serlo por su culpa, debe afectar al derecho que hubiere adquirido con cargo.
[1] Luis De Gásperi. Tratado de Obligaciones. Pág. 322.
[2] Silva Alonso, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 123.
DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1. EL PLAZO: El plazo es una de las modalidades de los actos jurídicos, por el cual se difiere en el tiempo los efectos de dichos actos.
En el plazo no está en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, no se pone en duda la existencia de los mismos, sólo se difiere en él la exigibilidad de aquéllos.
El plazo mantiene una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple. Ella existe en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades por el consentimiento de las partes y puede ser exigida de inmediato en su ejecución.
En la obligación a plazo, la relación jurídica surge de inmediato con la perfección del acto. He aquí la similitud con la obligación pura y simple, y por lo mismo integra el patrimonio de las personas, ya sea en forma activa o en forma pasiva.
La diferencia fundamental radica en que en la obligación pura y simple se puede exigir de inmediato la ejecución, y en la obligación a plazo se suspende o se retarda la ejecución en el tiempo, hasta el día del vencimiento.
Definición: Antes de entrar a definir el plazo debemos distinguir dos momentos del mismo: a) el momento de la celebración del acto donde comienza a tener vida: es lo que los romanos llamaban “dies a quo, ex die”; y b) el día en que termina el plazo, o el término, llamado por los romanos “dies ad quem, ad diem”.
“Llamase plazo a este espacio acotado de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que, por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante recibe el nombre de término”[1].
En los negocios de cumplimiento inmediato, la declaración de la voluntad y los efectos a producirse coinciden; por tanto, no resultan notorios uno y otro aspectos del acto jurídico; ejemplo: en la compraventa, en la permuta, etc.
En los negocios a plazo se distingue perfectamente el momento de la celebración o el instante de la declaración de voluntad donde se constituye una relación jurídica del momento de su ejecución.
2. El plazo como modalidad - Definición.
Finalmente se puede decir que el plazo “es una modalidad de los Actos Jurídicos, por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo”.
3. Actos que pueden someterse al plazo.
En principio, todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo, principalmente el de orden patrimonial; sin embargo, por excepción, muchos actos no pueden someterse a plazo; todas las excepciones son derivadas del derecho de familia; ejemplo de los actos que no pueden someterse plazo tenemos al matrimonio, al reconocimiento de filiación, a la aceptación y repudio de herencia, etc.
4. A favor de quién se establece el plazo.
El problema de a favor de quién se establece el plazo, aparentemente, representa un interés más bien retórico. Sin embargo, al analizar mejor aparece su trascendental importancia en los negocios jurídicos.
Si el plazo se hubiera establecido a favor del deudor, éste podría cumplir antes del vencimiento. En las obligaciones de dar sumas de dinero no resulta notoria la importancia, porque el acreedor no tendría inconveniente en recibir la suma adeudada antes del vencimiento.
Pero al tratarse de obligaciones, donde su objeto consista en una prestación distinta a la de dar sumas de dinero, la cuestión cambia radicalmente. Ejemplo: Juan está obligado a entregar a la empresa Granos S.A., el día 30 de noviembre, diez toneladas de soja. En este ejemplo, la empresa acreedora deberá contratar silos, transporte y contraer compromisos en función a la fecha de la entrega de los granos por el deudor. Sin embargo, si el deudor entregara antes de la fecha, el acreedor podrá legítimamente resistirse a recibirlos, porque es obvio que no tendrá el lugar dónde recibirlos. Si el plazo se estableciere a favor del acreedor, éste tendría la facultad de exigir antes del vencimiento de la obligación.
“En el derecho comparado prevalece la solución según la cual el plazo funciona a favor del deudor; así, el Código francés, Art. 1187; el alemán, Art. 871; el suizo de las Obligaciones, Art. 81; el brasileño, Art. 126; el italiano, Art. 1184. Siguen el sistema del Código de Vélez, el español, Art. 1127 y el uruguayo Art. 1410”[2].
4.1. El plazo en el Código Civil paraguayo: a favor de quien se establece.
En el CC se establece que el plazo se presume establecido en favor de todos los interesados, con una excepción: la establecida en los testamentos, donde el plazo funciona en favor del beneficiario.
Dispone el Art. 335: “El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo es a favor del beneficiario”.
La ley deja a salvo el principio de autonomía de la voluntad, donde el acuerdo de las partes puede modificar esta regla; pero, no habiendo convención, se aplicará la misma.
5. Clasificación: Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el Art. 334 se dispone: “Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente”.
5.1. a) Plazo suspensivo: La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su cumplimiento una vez finalizado el plazo. Ejemplo: un pagaré de G. 10.000.000, sujeto a noventa días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito; sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad.
b) Plazo resolutorio: Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio el derecho se goza hasta producirse el acontecimiento o término; y una vez producido aquél, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo, y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia.
5.2. a) Plazo cierto: El plazo cierto se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días, meses o años. Ejemplo: te pagaré lo adeudado en fecha 30 de noviembre del corriente año. La obligación de entregar maderas a los 90 días de esta fecha, a un año, etc.
b) Plazo incierto: En el plazo incierto no se conoce cuando ocurriría el acontecimiento, pero sí debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición, donde en ésta puede o no ocurrir el acontecimiento. Ejemplo: la renta vitalicia.
5.3. a) Plazo expreso: El plazo expreso consta en el acto mismo.
b) Plazo tácito: Este plazo resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. Ejemplo: un contrato de construcción de una obra, donde las partes omitiesen el día de la entrega de la obra. El silencio de las partes queda suplido por la naturaleza de la obra; se entenderá que será utilizado el tiempo necesario, usando medios ordinarios y comunes para dicha terminación.
5.4. a) Plazo legal: El plazo legal es el determinado por la ley; ejemplo, lo establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil, donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de 18 días.
b) Plazo judicial: El plazo judicial es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo, las intimaciones o emplazamientos hechos a las partes en un juicio.
6. Caducidad del acto.
La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de la obligación.
El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional. La primera está dada por la ley, como en los siguientes casos: a) el deudor sometido a concurso; y b) cuando el deudor hubiera disminuido por actos propios la garantía prometida.
Si las obligaciones fueran solidarias o afianzadas, el plazo no decaerá con relación a los demás codeudores o fiadores; todo ello se desprende del Art. 336 del CC. Esta regla general respecto a la caducidad del plazo por razones legales establecida en el código se halla perfectamente complementada, al regular el pago en el capítulo referente a la extinción de las obligaciones y son los siguientes casos:
1. cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas;
2. cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente su valor. Ejemplo: venta de accesorios de una casa o mobiliarios adheridos a la misma;
3. cuando los bienes afectados a la hipoteca o la prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.
En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores, respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (Arts. 566, 567 CC).
La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes, y es utilizada con mucha frecuencia en los negocios jurídicos. Ejemplo, al adquirir en compra a plazo cualquier artículo o bienes, es de uso corriente en el campo comercial estipula que la “falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación”.
La caducidad del plazo de carácter convencional es de gran utilidad para los tráficos jurídicos, porque facilita las operaciones comerciales realizadas a plazo.
7. Fijación del plazo en el Código Civil.
En el Derecho Romano se distinguía como la obligación de CUM VOLUERO; es decir, cuando dependía de la voluntad de cumplir la obligación. En nuestros días se equipararía con la cláusula “cuando quiera”. La solución para este tipo de obligación era la nulidad de la misma.
Sin embargo, con posterioridad, los autores pretendieron encontrarle una solución más equitativa, para no existir un abuso de la tolerancia tenida al deudor, y el código austriaco recogió la siguiente solución: en una obligación meramente personal, intransmisible a los herederos, el Juez debe fijar un término para su cumplimiento; en una obligación que no sea de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigir de sus herederos la prestación.
En las cláusulas CUM POTUERIS, cuando pueda o mejore de fortuna, no existía ningún inconveniente, bastaba con probar que el deudor ha mejorado de posibilidades y se encuentra en condiciones de cumplirla.
Debemos considerar estos supuestos: a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito; b) cuando tuviere como plazo la cláusula “cuando pueda o tuviere medios suficientes”; y c) cuando se someta a una cláusula cuando quiera.
Respecto al primer supuesto, el Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (Art. 561 CC).
Respecto al segundo supuesto, el Juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse con la obligación (Art. 562 CC).
El tercer supuesto no se halla previsto en el Código expresamente, pero es nuestra opinión que por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro código, el Juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento.
Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor, y si el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al Juez la fijación del plazo (Art. 562 CC).
8. Forma de computarse el plazo.
Dispone el Art. 337 CC: “Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano”.
¿Desde cuándo se cuentan los plazos? Dispone el Art. 338 CC: “Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea”.
9. Conclusión del plazo.
El Art. 339 CC: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo”.
Art. 340 CC: “Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes”.
Domingos y feriados. En primer término los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo en convención expresa en contrario (Art. 341 CC). Sin embargo, se debe puntualizar una excepción en materia procesal: en su mayoría se consideran sólo los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo, por ejemplo.
10. Efectos del plazo.
Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos, y después de su vencimiento se torna exigible la obligación.
11. EL MODO O CARGO - Definición.
Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición.
En el Derecho Romano era una carga impuesta a una donación, por un valor inferior al bien donado.
Mientras unos romanistas entendían que el cargo solo se imponía a una liberalidad (donación, legado, etc.), Makeldey enseña que también podría existir en los actos a título oneroso; pero con esta diferencia: que, mientras en los primeros podía el donador, en los casos de inejecución, exigir la ejecución o la restitución de lo que había dado, en los segundos se limitaba su acción para pedir la ejecución del modo.
12. Distinción entre el MODO o CARGO y la condición.
La principal preocupación de los juristas es establecer una nítida distinción entre la condición y el modo o cargo. Todos ellos coinciden en que en la condición los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto, y mientras tanto no resulta coercitiva; en el cargo, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es coactivo; es decir, su cumplimiento se puede exigir coactivamente.
Ejemplo del cargo impuesto como condición sería una donación hecha a la Facultad de Derecho consistente en la suma de G. 50.000.000, con el fin de que con las rentas producidas de la aplicación de la suma donada obtuviera todas las publicaciones anuales sobre el Derecho Civil; si así no lo hiciere, perderá el derecho. En este ejemplo, el incumplimiento afectará a la eficacia misma del derecho.
Algunos autores argentinos, como Alfredo Colmo, estiman –al referirse al Código de Vélez, principal fuente del CC- que el legislador ha ido demasiado lejos al convertir cargo en condición, cuando lo característicos del cargo, por oposición a la condición, es el de no impedir la adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo.
13. EL CARGO puro o simple.
En el Código Civil Paraguayo, igualmente, se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición; sin embargo, la regla es que al no expresar la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro y simple.
Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla no da el Art. 330 que establece: “Si no hubiere condición resolutoria, la falta del cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto”.
EL CARGO impuesto como condición.
Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse una condición, esto deberá expresarse claramente; en caso de duda se considerará que tal condición no ha existido.
Así lo dispone el Art. 328: “El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido”.
Segovia enseña: “Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que el disponente conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si el adquirente no cumple los cargos”. Esta es la solución en la mayoría de los Códigos en el Derecho Comparado.
¿En que consiste la diferencia entre el cargo impuesto como condición y la condición misma? La diferencia fundamental radica en que en la condición sus efectos operan de pleno derecho. En el cargo impuesto como condición, los efectos deben ser declarados por el juez.
El Art. 329 CC expresamente dispone: “Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez, para que el beneficiario pierda el derecho adquirido”.
14. Fijación del plazo en el cargo.
El cargo debe cumplirse en el plazo establecido en el acto; sin embargo, si no se hubiese fijado un plazo, se debe recurrir al Juez para que prudencialmente fije un plazo determinado, dentro del cual el obligado debe cumplir con esa carga.
El Art. 331 CC establece: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez”.
15. Transmisibilidad del cargo.
Por ser el cargo una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, nada impide que se transmita a los herederos del obligado, salvo que la obligación sea “intuite personae”, es decir, que dependa de las cualidades personales del agente, en cuyo caso, producido el fallecimiento del mismo, no podrá cumplirse por sus herederos. Ejemplo: una donación con cargo de que el beneficiario levante una obra de escultura.
En esta segunda hipótesis, de producirse el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo, la adquisición del derecho queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos (Art. 332).
16. Casos en que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho.
En primer término tenemos los cargos impuestos con obligaciones, eminentemente personales (intuite personae), y se produce el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo.
El cargo impuesto como condición resolutoria, no cumpliéndose con el mismo, trae aparejada la pérdida del derecho. Debe señalarse que deberá pedir el beneficiado al Juez su declaración; sin embargo, la condición opera de pleno derecho.
Los terceros de buena fe no serán afectados por los actos de pérdida de derechos; siempre quedan a salvo los terceros que de buena fe negociaron en virtud de un derecho gravado con una condición resolutoria o con un cargo impuesto como condición resolutoria.
17. Límites de responsabilidad. ¿Quiénes pueden demandar su cumplimiento?
Por tratarse de una obligación accesoria, el límite de responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho; no podrá ir más allá del mismo y podrá demandar el cumplimiento del cargo el beneficiario o sus herederos.
18. Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres.
“Si bien el cargo embebe una convención accesoria, siempre que el hecho y la prestación a cargo del gravado hayan sido impuestos por el donante o el testador, sea como medio de alcanzar el derecho correlativo o como fin de la obligación principal, su nulidad apareja la nulidad del acto”.
Esta nulidad es por aplicación del principio general que rige en esta materia y se encuentra legislada en los Arts. 319, 297 y concordantes del CC.
Excepción: En cuanto a la imposibilidad, la misma debe consistir en una imposibilidad objetiva y no relativa al grado. Por lo demás, debe ser una imposibilidad contemporánea al tiempo de la imposición del cargo.
La imposibilidad sobrevenida no puede afectar al acto; así lo dispone el Art. 333 del CC: “Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno”.
Dicha imposibilidad sobrevenida debe ser sin culpa del adquirente para no afectar al derecho adquirido, porque de serlo por su culpa, debe afectar al derecho que hubiere adquirido con cargo.
[1] Luis De Gásperi. Tratado de Obligaciones. Pág. 322.
[2] Silva Alonso, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 123.
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