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miércoles, marzo 21, 2007

Leccion VII - Efectos especiales de los actos jurídicos

TITULO CUARTO: MODALIDADES

LECCIÓN VII

DE LOS EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. DE LAS MODALIDADES. Introducción.

Bajo la denominación de modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos, tornándolos insuficientes, o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos jurídicos están regulados en el CC, en las figuras denominadas condición, plazo y cargo.

El Código Civil Paraguayo ha venido a corregir el error metodológico de sus fuentes, al regular dentro del capítulo referente a los Actos Jurídicos en General las modalidades de los mismos (Art. 318 al 342). Debemos puntualizar que el Código Civil Francés no ha regulado en forma especial los hechos y actos jurídicos; en consecuencia, la modalidad de los mismos debió ser regulada en el capítulo referente a los contratos. Todos los códigos posteriores al de Napoleón, inspirados en esa fuente, siguieron la misma suerte.

“El Código Civil Francés, concebido por sus autores como un tratado práctico de derecho, omitió la construcción de la teoría general de los Hechos y Actos Jurídicos. Por aquí viene que toda la materia de las obligaciones se halle en él legislado en el libro de los contratos, acaso porque éstos constituyen la especie más común de los actos jurídicos”.[1]

Fueron los pandectistas alemanes quienes pusieron de relieve que estas modalidades no sólo afectan a las obligaciones de origen contractual, sino a todos los negocios jurídicos. Ellos las estudiaron, dentro de la Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos, como un fenómeno denominado “Autolimitación de la voluntad”; es decir, la restricción de la voluntad en los negocios jurídicos, originada en la voluntad misma. Freitas incluyó esta materia en la parte de su proyecto que trata de los “Hechos”; sin embargo Vélez Sárfield, inspirándose en el Código Francés y apartándose de su modelo brasileño, reguló la materia dentro del título de las obligaciones.

Este defecto de metodología de los códigos anteriores fue corregido por el Código Civil Paraguayo, al regular la materia dentro del Libro II, Capítulo II, con el Título “De las modalidades de los Actos Jurídicos” y en forma especial las modalidades en los contratos de compraventa en los Arts. 766, 768, 776, 777 y concordantes.


1.1. Actos que pueden ser sometidos a modalidades.

En principio, todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades, como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias, etc.



2. LA CONDICIÓN - Definición.

Una de las modalidades de los actos jurídicos es la condición, que consiste en la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos.

“Viendo Savigny en la condición la existencia de un proceso psicológico por el cual la voluntad se restringe a sí misma, creó la expresión “autolimitación” para connotar la idea de lo modal. La manifestación de voluntad –dice Savigny- toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse. Se llama condición, la restricción que une arbitrariamente la existencia de una relación de derecho a un acontecimiento futuro e incierto”.

“La declaración condicionada de voluntad no deja por eso de ser la declaración de voluntad efectiva y actual. Lo que depende de la condición no es la existencia de la voluntad, sino la existencia del efecto…”.[2]

Se impone la necesidad de distinguir dos aspectos fundamentales:

a. El sometimiento del acto al acontecimiento futuro e incierto;
b. El sometimiento a un acontecimiento futuro e incierto de los efectos de los mismos.

El Código Civil, en el Art. 318, dispone: “En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos”. Finalmente se puede afirmar que son los efectos de los actos jurídicos los subordinados al acontecimiento futuro e incierto.


2.1. Requisitos: Técnicamente, existe condición cuando se hallan reunidos tres requisitos:

a) Futuridad: La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro se halla estrechamente vinculada con la incertidumbre, porque debe tratarse de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir, los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

Las partes no podrán referirse a ello sino por error o ignorancia de que los hechos se han producido o se están produciendo en ese momento, este caso representa una incertidumbre objetiva, porque objetivamente serán completamente ciertos. El dominio de la incertidumbre objetiva debe permanecer en el futuro; los actos que no cumplen con este carácter deben considerarse como puros y simples, porque el hecho del cual se hacían depender ya ha sucedido.

b) Incertidumbre: La misma representa la idea de que puede ocurrir o no el hecho al que se someten los efectos de los actos jurídicos. Tiene una importancia fundamental, porque si no es incierto el hecho, no existiría condición, sino más bien un término o plazo. Ejemplo: el caso de que los efectos de un acto se someten a la muerte de una persona.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento; por ejemplo, si ocurre un accidente, si cae granizo, etc.

c) Voluntariedad: La condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes; no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica; el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

No sería condición, en el sentido técnico, cuando obedece a una disposición legal o a una necesidad jurídica, como por ejemplo: en un contrato de compraventa se establece que se resolverá si no se paga el precio de dos meses. En este caso sería un pacto comisorio y no una condición.

Se debe observar que el precio es un elemento esencial de la compraventa (Art. 737), que por la naturaleza de dicho acto responde a una necesidad jurídica referirse a ello. Aunque el Código expresamente no se refiere a este elemento de voluntariedad, la doctrina en forma unánime se refiere al mismo, aunque aparentemente existiría alguna condición legal como la establecida en el artículo siguiente:

“La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél” (Art. 768 CC).

La venta a satisfacción del comprador es presumida por la ley como realizada bajo condición suspensiva; de allí que muchos hablan de la existencia de una condición suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea la condición, sino simplemente la presume a raíz de hechos originados en la voluntad de las partes.

2.2. Condiciones prohibidas.

Como principio general, se hallan prohibidas las condiciones imposibles, ilícitas y contrarias a la moral y a las buenas costumbres; éstas, por una aplicación de que no pueden ser objeto de un acto jurídico los hechos de esta naturaleza, y mucho menos los efectos de los actos se podrán someter a hechos calificados como tales.

Así lo dispone la primera parte del Art. 319 CC: “La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico”.

La imposibilidad puede ser física o jurídica; ejemplo del primero serían la condición de correr en una carrera pedestre a una velocidad mayor de los 100 km. por hora, y del segundo, la de gravar en hipoteca una mesa, etc.

La prohibición legal de realizar un hecho trae como calificación la ilicitud de esa conducta; por ejemplo: la comisión de un delito, la prohibición de negociar herencia futura (Art. 697 CC). Lo contrario a la moral y a las buenas costumbres son aquellas conductas o hechos que atentan contra los usos sociales, contra los valores sociales, tomando a la moral como patrimonio de la sociedad; por eso se refiere a una moral donde esté interesado el propio orden público. Ejemplo: la condición de exhibir cuerpos de menores con fines sexuales, etc.


2.2.1. Condiciones expresamente prohibidas por la Ley.

La ley enumera otras prohibiciones, fundadas principalmente en la garantía constitucional y en el orden público, estas prohibiciones se encuentran en la segunda parte del Art. 319 que dispone: “Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

a. Habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero;

Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia Constitución Nacional, es su Art. 41, que contempla igualmente el domicilio.

b. Mudar o no mudar de religión;

Responde a la libertad de cultos, reconocida en el Art. 24 de la Constitución Nacional.

c. Casarse con determinada persona, o con la aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse”.

Estos dos incisos protegen el derecho a contraer matrimonio, base de la familia, y a elegir libremente el cónyuge. En cambio, es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrarse con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad.

La segunda parte del inc. “a” del Art. 319 del CC establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio. Se debe destacar que una persona puede tener más de un domicilio general, que establece según sus intereses y relaciones jurídicas a constituirse, y el otro el domicilio forzoso, demonizado legal. Sin embargo, la ley permite la elección en los actos jurídicos de un domicilio especial para determinados efectos; incluso esto se entiende como una prórroga de jurisdicción. Se denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes te denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes términos: Art. 62: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción”. Es evidente que la segunda parte del inc. a) del Art. 319 deberá limitarse al domicilio real; en consecuencia, no podrá alcanzar al domicilio especial.


2.3. Clasificación: El Código Civil Paraguayo regula únicamente respecto a las condiciones suspensivas y resolutorias. Sin embargo, deben tenerse en cuenta igualmente las condiciones potestativas, causales y mixtas, positivas y negativas, expresas y tácitas.


2.3.1. a) Condiciones suspensivas: Se dice que la relación jurídica se contrajo bajo condición suspensiva cuando el nacimiento del derecho está subordinado a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: el contrato de seguro; si ocurre el siniestro, nacerá el derecho a percibir la indemnización y, por otra parte, la obligación de indemnizar. Si apruebas la materia objeto de este estudio, te donaré un lote completo de libros de los mejores autores de la misma.

b) Condiciones resolutorias: Existe condición resolutoria cuando la extinción de un derecho ya adquirido está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te obsequio un automóvil con la condición que apruebes esta materia en el periodo ordinario de examen. De reprobar el examen se perderá el derecho ya adquirido.

En la condición resolutoria no se suspende la existencia de la obligación. Esta existe y produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple: lo que queda en suspenso es la pérdida o extinción derechos u obligaciones, según se trate.

Se debe puntualizar que esta clasificación es la de mayor trascendencia en la vida del derecho, por sus efectos y por su gran utilidad en los negocios jurídicos.


2.3.2. a) Condiciones potestativas: Cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Según el Código de Vélez, la condición puramente potestativa, es decir cuando depende de la voluntad del obligado, la misma es nula; sin embargo, cuando depende de la potestad del acreedor, es perfectamente válida. Indudablemente, poca aplicación práctica tendría el primer caso, aunque no fuera nula.

b) Causales: Cuando se trata de un hecho totalmente extraño a la volunta del hombre. Ejemplo: el granizo, el siniestro, etc.

c) Mixtas: Cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y de factores extraños. Ejemplo: la obtención de un primer lugar en un torneo deportivo. Ello depende de factores humanos y también de factores ajenos al mismo.


2.3.3. a) Condiciones positivas: Consiste en la realización de un hecho.

b) Condiciones negativas: A contrario sensu, esta consiste en la abstención de realizar un hecho.


2.3.4. a) Condiciones expresas: Es cuando se halla escrita en el acto.

b) Condiciones tácitas: Es la que no formalizada, se la entiende puesta válidamente, sea en razón de la naturaleza de la disposición o del contrato, sea por exigirlo así el Derecho. Así cuando se prometen los frutos de su campo, se sobreentiende la condición si nacieren. Lo mismo ocurre en la venta del inmueble, donde el vendedor se reserva los frutos del año. Esta reserva supone la condición de que nazcan los frutos.


2.4. Efectos de la condición - La retroactividad.

Se deben distinguir los efectos producidos una vez cumplida la condición; sus efectos se retrotraen al día de la celebración. En consecuencia, los actos realizados bajo condición suspensiva serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición alguna; en los actos realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido.

“La cuestión de la retroactividad ha sido objeto y sigue siendo objeto de ardua discusión en doctrina, bien que en nuestro Derecho la cuestión haya sido resuelta por la ley en el sentido de establecerse el principio”[3].


2.4.1. Posición del Código Civil paraguayo (Art. 322).

De la disposición del Art. 322 se puede inferir que nuestra ley sigue el mismo principio al preceptuar: “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación”.

Con esta expresión de que se restablece el estado anterior a la celebración del acto, se demuestra que los efectos se retrotraen al tiempo de la celebración del acto.

Sin embargo, como excepciones a este principio se tendría cuando: a) las partes expresamente estipulan lo contrario; b) los terceros de buena fe en muchas circunstancias; y c) en los contratos de ejecución sucesiva, la retroactividad no tiene efecto.


2.4.2. Efectos estando pendiente la condición.

Como principio se reconoce que estando pendiente la condición, pueden ejercerse todas las medidas conservatorias del derecho que le puede eventualmente corresponder al acreedor.

Así lo dispone el Art. 327 CC, al preceptuar: “Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que le corresponderían en el caso de que ella se cumpliera”.

Igualmente no podrá exigirse el cumplimiento del derecho antes de cumplirse la condición, tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria.

Dispone el Art. 323 CC: “Pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”.


2.4.3. Daños y perjuicios estando pendiente la condición.

Dispone el Art. 324 CC: “El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior”.

Es decir, subsidiariamente, los interesados disponen de la acción resarcitoria para el caso de destruirse el objeto sobre el cual recae el derecho o disminuir considerablemente ese derecho o valor del mismo, estando pendiente la condición, por cuyo motivo no se pueda hacer efectivo el derecho en cuestión una vez cumplida la condición.


2.4.4. Nulidad de actos estando pendiente la condición.

El Art. 325 CC dispone: “Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente de condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe”.

El Art. 326 CC establece: “Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio”.

La nulidad de los actos realizados, pendiente la condición, no puede alcanzar a terceros de buena fe; es una de las excepciones al principio de retroactividad de los efectos del cumplimiento de la administración realizado por el propietario estando pendiente la condición.


2.5. Indivisibilidad del cumplimiento de la condición.

El cumplimiento de la condición es indivisible, no es susceptible de cumplimiento parcial, aunque la prestación fuere divisible.

“Nada mejor como explicación del texto como lo dicho por Pothier, fuente del artículo: el cumplimiento de la condición es indivisible, aun en el caso de que lo que hace al objeto de la condición sea alguna cosa divisible. Por ejemplo, que alguien me haya legado una cierta heredad, si yo daba una cierta suma a su heredero; o que por una transacción alguien se hubiese obligado a dejarme una heredad litigiosa entre él y yo si le daba una cierta suma dentro de un cierto tiempo. Aunque esta condición tiene por objeto una cosa divisible, y aunque no haya nada más divisible que una cantidad de dinero, el cumplimiento de esta condición quedará en suspenso hasta el cumplimiento total de la condición, sin que el cumplimiento parcial pueda dar por parte anulado el legado, ni hacer nacer por parte la obligación”[4]

El Código Civil dispone en el Art. 320: “La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte”.


2.6. Cumplimiento ficto de la condición.

El Art. 321 CC dispone los casos en que la ley juzgará como cumplida la condición, aunque realmente no se haya producido el cumplimiento; es lo que se denomina cumplimiento ficto de la condición; en los siguientes casos:

a. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente la renuncien;
b. Cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.


2.7. Tiempo y forma del cumplimiento de la condición.

La condición debe cumplirse de la manera como se estipuló, expresa la primera parte del Art. 320 CC; es decir, debe cumplirse en el tiempo y en la forma como fue estipulada.
Sin embargo, se debe puntualizar que el cumplimiento de la condición opera de pleno derecho; sus efectos tienen lugar con el mero acaecimiento del suceso, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna.
[1] Luis De Gásperi, Tratado de las Obligaciones, Pág. 277.
[2] De Gásperi, ob. cit. Pág. 278.
[3] SILVA ALONSO, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 119.
[4] Belluscio-Zannoni. T4. Código Civil Comentado. Ed. Astrea. Bs. As. 1982.

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