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domingo, febrero 18, 2007

LECCION II - TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS Y AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

LECCIÓN II

DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD


1. Los actos jurídicos. Introducción.

Cuando el acto es humano, voluntario, lícito y está destinando a producir efectos o consecuencias jurídicas, estamos ante un acto jurídico o negocio jurídico; tal el caso por ejemplo: de un contrato, un testamento, el matrimonio. Es decir nos circunscribimos al hecho humano, como conducta generadora de consecuencias jurídicas.

No cabe clasificar técnicamente dentro del concepto de acto jurídico o negocio jurídico, el acto humano, voluntario, lícito, que no tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas, como ir de paseo, ir de pesca. El ejemplo de quien contrata para cometer un hecho punible (homicidio, venta de drogas prohibidas, etc.) es un hecho voluntario ilícito, y por tal circunstancia no reviste el carácter de acto jurídico. Esto no implica que eventualmente puedan producirse consecuencias jurídicas, a partir de tales actos,

La diferencia entre actos voluntarios y actos jurídicos es que los actos jurídicos tienen siempre un fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, mientras que los simples actos voluntarios no. Esto constituye un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, como un poder jurígeno soberano capaz de generar, merced a una causa eficiente, las consecuencias jurídicas.

El esquema gráfico es el siguiente: (NO APARECE EL GRAFICO AQUI)


Tradicionalmente se consideran elementos del acto jurídico:

Los sujetos, que deben actuar con: a) capacidad y b) voluntad.
El objeto, o fin perseguido por el acto.
La forma, cuando es requerida, siendo este un elemento contingente.

La noción de capacidad corresponde al estudio de la personalidad ya estudiado en el Derecho de las Personas

La voluntad y sus distintos elementos, así como el objeto de los actos y la forma de los mismos, se estudian esta materia.


2. La teoría de la autonomía de la voluntad. Fundamento legal y restricciones de la autonomía de la voluntad.

Los hechos humanos reciben tratamiento distinto si son efectuados voluntaria o involuntariamente. Porque así como se da fuerza jurídica a la voluntad del hombre libremente expresada, de esa forma también se imputan al hombre las consecuencias y efectos del acto deseado, del acto voluntario.

En la teoría de los actos humanos existen dos teorías aparentemente contrarias: la teoría clásica de la voluntad por un lado, y la teoría de la declaración, por el otro.

Nuestro Código se adscribe a las corrientes que aceptan globalmente la teoría de los actos voluntarios: realza el querer antes que lo meramente declarado, lo meramente exteriorizado, que es el fundamento de la teoría contraria (teoría de la declaración).

La determinación de si hubo o no voluntad, a los efectos jurídicos, se rige por ciertas reglas. La voluntad que al derecho interesa es la jurídica: la que se extrae conforme a las reglas del ordenamiento, y no la mera voluntad psicológica, que puede o no coincidir con la voluntad jurídica.

Existe dos elementos que se destacan como presupuesto para que un acto sea voluntario:

1º) Internos: que se refieren a la voluntad propiamente dicha, al querer en si la persona que realiza el acto; y,

2º) Externos: que se refieren a la exteriorización de esa voluntad, a la manifestación perceptible de lo querido por el sujeto.

La Autonomía de la Voluntad constituye el punto de partida sobre el cual deberá construirse el orden jurídico en el derecho privado. Este principio refleja el reconocimiento de la libertad individual, cuyas restricciones y límites sólo podrán estar en la propia ley. Los actos del derecho público se rigen por la voluntad legal, a esto se le denomina principio de legalidad, es decir el agente no podrá realizar ningún acto en el ejercicio de su función (acto jurídico de derecho público9, si no está expresamente autorizado por la ley; esto es así porque el agente no maneja intereses propios, no decide respecto de un derecho subjetivo; en consecuencia, su voluntad propia carece de importancia; lo que tiene valor es la voluntad de la ley.

La formulación es la siguiente:
Derecho público: Falta de autorización = prohibición
Derecho privado. Falta de prohibición = autorización

Fundamento legal de la Autonomía de la Voluntad: La Constitución nacional en su Art. 9, establece: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. En esta norma fundamental se reconoce la libertad personal como una consagración, y la equivalencia a la norma Kelseniana de que lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido. En el Código Civil igualmente se reconoce la autonomía de la libertad en diversas normas, así en el Art. 669:

“Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos”;

El Art. 715 dispone:

“Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma…”

Restricciones: Dentro de la normativa del Código Civil, tiene algunas limitaciones de orden general que en general se puede señalar:

1) Las restricciones referente a los elementos: sujetos, objeto y vinculo, en el art. 299, que establece:
“No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo”.

2) En cuanto a la intervención del Estado en los negocios de los particulares a los efectos de restablecer el equilibrio, ante una situación no equitativa, en desmedro de la voluntad autónoma y concluida como tales, por ejemplo en caso de lesión prevista en el art. 671 que establece:
“Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.

3) En el caso de la imprevisión que se establece en el art. 672:

“En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.

4) En el caso de abuso de derecho, previsto en el Art. 372:

“Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente”.

5) Así también se pueden citar los casos de la modificabilidad de la cláusula penal (Art. 459), la modificabilidad de los contratos de adhesión de carácter leonino (Art. 691), o cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo (Art. 294) y otros casos más que existen en esta misma materia.


3. Acto jurídico como efecto de los actos voluntarios. Definición del Código Civil paraguayo.

Dentro de la categoría de los actos voluntarios lícitos existe una especie, los actos jurídicos que tienen una enorme importancia en el campo del derecho por ser el medio con que cuentan las personas para establecer entre ellos sus relaciones jurídicas. Los actos jurídicos comprenden hechos de diversa importancia y naturaleza como serían por ejemplo las pequeñas compras cotidianas que hacemos (comestibles, golosinas, etc.), la adquisición de un inmueble, de un establecimiento comercial, la realización de un pago, etc.

El código civil en su Art. 277 dispone: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”. De esta definición se desprenden los caracteres propios de los actos jurídicos: 1. son actos voluntarios; 2. tienen por fin producir efectos jurídicos, que en definitiva coinciden con un fin práctico, generalmente de orden económico.

4. Los hechos humanos voluntarios o actos voluntarios.

El Código Civil Paraguayo alude a los hechos en general, pero regula una categoría particular de hechos, que son los humanos y voluntarios. Los hechos involuntarios no conducen a la conclusión de los actos jurídicos, sin embargo y aunque la ley no se ocupa de esta clasificación en forma expresa, se saber que los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios; esta calificación de los hechos o de la acción del hombre adquiere importancia desde el punto de vista de la imputación de sus efectos o consecuencias jurídicas, que fueron buscados o deseados con la realización de tales acciones. Estas acciones humanas de por sí producirán algún efecto jurídico, según se trate de la voluntariedad o no de dichas acciones, atribuyendo consecuencias que la norma jurídica determina para cada caso.

Los hechos involuntarios están dentro de la categoría general de los hechos, pero debe señalarse una distinción de los sucesos naturales o hechos exteriores, que sólo son contemplados por el derecho teniendo en cuenta su conexión o incidencia sobre las relaciones jurídicas existentes. Los hechos involuntarios tendrán consecuencia jurídica distinta de aquellas que le atribuye expresamente la norma; por ejemplo en materia de responsabilidad civil, por los hechos producidos por menores responden sus padres (responsabilidad por hecho ajeno o de otro, llamada también responsabilidad refleja)

5. Los hechos involuntarios.

El accionar humano puede responder a la voluntad personal del agente, o responder a una actitud involuntaria; para uno u otro caso la ley prevé consecuencias distintas: de allí la indudable importancia de la distinción.

5.1. Hechos involuntarios en el Código Civil paraguayo.

Los hechos involuntarios sin el concurso de la voluntad deben ser considerados inoficiosos e ineficaces para la ley, a los efectos de encontrar el efecto deseado; por ejemplo, los actos realizados por el menor, tal como una compraventa, no podrán obtener el efecto querido de la transmisión dominial. Sin embargo, nada obsta que la ley otorgue consecuencia distinta; por ejemplo, la repetición de lo pagado por parte del comprador, o bien, los daños producidos por hechos de un insano, la ley atribuirá responsabilidad civil a los curadores, cuidadores, etc. Y no al insano, salvo una notable excepción: la contenida en el Art. 1850: cuando se probare la insolvencia del responsable y la solvencia del incapaz. El Art. 278 establece:

“Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo;; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

Es decir el Código Civil admite como hechos humanos involuntarios los siguientes:
a) los hechos realizados por los incapaces en general;
b) los hechos realizados por error, dolo y violencia.

6. Elementos internos de la voluntad

El Art. 277 enumera los tres elementos internos requeridos para que un acto sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y libertad.

6.1. Discernimiento.

Siguiendo al maestro del siglo IXX (Augusto Teixeira de Freitas) el DISCERNIMIENTO es: “la facultad de conocer en general, la facultad que suministra motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones, es decir, la inteligencia como condición natural del ente humano”.-

El Art.277 establece: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”; esta norma recoge los elementos internos tradicionales, conforme a la concepción volitiva; el primero de ellos es el discernimiento, que consiste en la capacidad o facultad que posee el agente de poder distinguir lo bueno de lo malo, lo conveniente de lo inconveniente, lo justo de lo injusto. Es una cualidad inherente de las personas de poder caracterizar las cosas y conocer la dimensión de sus actos, los efectos o las consecuencias de de sus actos.

El DISCERNIMIENTO está estrechamente vinculado con la capacidad y la imputabilidad del agente; del discernimiento dependería la validez o nulidad del acto, como también la responsabilidad emergente del mismo.

Prueba del discernimiento: se parte de la presunción de que toda persona dotada de razón tiene conciencia de sus actos, en consecuencia lo que se debe probar es la falta de discernimiento o la involuntariedad del acto, y la carga de la prueba corre por cuenta de quien la invoca. El Ar. 278 establece:

“Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

6.2. Intención. La intención en el Código Civil.

El segundo elemento interno de la voluntad es la INTENCIÓN, para algunos autores como Guillermo Borda, los tres elementos (discernimiento, intención y libertad) se reducen a uno sólo que es la intención, porque ella contiene el discernimiento y la libertad, dado que el que carece de discernimiento no puede tener intención y quien realiza un acto constreñido por la violencia, puede considerarse inintencional o realizado sin intención.

El Código Civil Paraguayo disipa cualquier duda al otorgarle una caracterización jurídica diferente y propia a la intención, cuando establece cuáles son los actos considerados carentes de dicho elemento. El art. 278 última parte dispone: “(…)Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo;; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

De esta manera el Código otorga a los tres elementos internos una función jurídica independiente e integrada al elemento externo (manifestación); reconoce la existencia de una voluntad jurídica.

6.3. Libertad.

Este elemento refleja la idea de una determinación propia, una independencia en la decisión tomada, con ausencia de todo tipo de constreñimiento. La libertad consiste así en la ausencia de toda violencia, sea de fuerza o intimidación, que sea capaz de arrancar una declaración de voluntad. El constreñimiento externo anula los dos elementos internos y en realidad hace realizar un acto no querido.

Prueba de la intención y libertad: En ambos casos se parte de la presunción de su existencia, y quien lo invoque debe probar la falta de intención o la falta de libertad, en razón de que el ordenamiento juridico parte de la presunción de su inocencia.





7. Elemento externo: la manifestación exterior.

La reunión de los tres elementos internos, por sí sola, no basta para la existencia de una voluntad jurídica; es necesario además su manifestación, es decir, la concurrencia del elemento externo.

Ya en el derecho romano sostenían, mediante una fórmula práctica y en concordancia con el formalismo de la época, la expresión: “Voluntas in mente retenta, voluntas non est”, poniendo de relieve que la voluntad por sí sola no basta para el derecho; es necesario un elemento fundamental: la manifestación de la misma.

El Código Civil Paraguayo, recogiendo la teoría volitiva en el Art. 277 reconoce, sin embargo, que para el derecho resulta fundamental la declaración de dicha voluntad para que ésta pueda caer dentro del dominio del mismo. Atendiendo a esta concepción, el Art. 279 del CCP dispone: “Ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

Esta manifestación, igualmente, debe ser expresa; para la ley, la expresión de voluntad puede resultar de un hecho material consumado, o de una expresión positiva o tácita. La expresión positiva de la voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. La declaración escrita puede constar en instrumento privado o en instrumento público; éste último cuando la ley lo exige, respecto a las solemnidades que deben observarse en determinados actos (Art. 280,281).

La exteriorización de la voluntad, su manifestación debe aparecer por medio de signos externos y congnoscibles que sean posibles de ser captadas por otros sujetos. La declaración de voluntad se caracteriza por el hecho del lenguaje, comprendiendo dentro de este término las representaciones simbólicas, que son lenguaje substituida por signos con un significado convencional, ejemplo de la misma podría ser un contrato, una señal de tránsito o la luz roja de un semáforo, etc.

La manifestación de la voluntad coincide con la exteriorización de la volunta, pero no ocurre lo mismo con la declaración de voluntad donde se requiere la utilización de un instrumento de comunicación del ser humano que es el lenguaje.


8. Manifestación tácita de la voluntad.

El Art. 282 dispone: “La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no exija una declaración positiva o no exista una declaración expresa en sentido contrario”; esta disposición legal establece los requisitos para considerarse la existencia de una manifestación tácita de la voluntad: a) que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad; b) que no se exija una declaración positiva de la voluntad, c) que no exista una declaración expresa en sentido contrario.

Algunos ejemplos son bastante ilustrativos, tales como: cuando el acreedor entrega el título de crédito a su deudor (sería una remisión de deuda); el acreedor que recibe los intereses por adelantado implica la prórroga del préstamo, hasta la fecha cubierta por los intereses, etc.

9. Declaración positiva de la voluntad.

El código concibe como sinónimas la declaración expresa y positiva de la voluntad, siendo para la ley ambas idénticas y con los mismos efectos; sin embargo, una mayor precisión nos conduce a una conclusión diferente, en el sentido de que la declaración positiva “consiste en aquella a la que la ley otorga fuerza jurídica” sin distinción de que sea expresa o tacita, formal o no formal.

10. El valor del silencio en el derecho: en el Derecho Privado.

El derecho toma en su previsión la conducta humana, sea en forma positiva o negativa, es decir el accionar o no accionar del hombre; como ejemplo de la importancia que reviste el silencio en la vida del derecho se tiene que las normas jurídicas que organizan los poderes públicos otorgan funciones propias a sus agentes y establecen sus relaciones con los particulares, naciendo así la consagración constitucional del derecho de peticionar a las autoridades, y la falta de respuesta a ellos dentro del término de ley, para el orden jurídico existe una respuesta negativa. El Art. 40 de la C.N. preceptúa: “Toda persona individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no tuviese respuesta en dicho plazo”; es lo que se denomina pronunciamiento ficto o resolución ficta, que constituye el efecto jurídico otorgado por la ley al silencio en una petición expresa.

Como se puede apreciar el silencio no solo significa no hablar, callarse, sino también no realizar una actividad determinada, ningún signo o comportamiento que le impone la ley o las relaciones jurídicas formadas. El silencio en el derecho, relacionado con la expresión de voluntad comprende también la omisión.

En nuestro derecho el silencio no puede tomarse como un asentimiento positivo de voluntad, en virtud del principio de que fuera de una exigencia legal, nadie esta obligado a manifestarse; por tanto, el mero silencio no puede tomarse como una manifestación positiva de la voluntad.

La segunda parte del art. 282 establece: “El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad solo se presume en casos previstos expresamente por la ley”.

Los casos excepcionales previstos por el Código son los únicos que pueden tomarse como asentimiento positivos de la voluntad, por ejemplo: cuando una persona es citada judicialmente para el reconocimiento de una firma en un instrumento privado bajo apercibimiento de ley, y la misma no concurre: entonces su silencio es tomado como una manifestación positiva de voluntad: otro ejemplo es el caso de la absolución de posiciones (prueba confesoria).

La misma normativa tiene prevista como manifestación positiva de voluntad, cuando existe una relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente.; es decir deben existir antecedentes entre las partes cuyas relaciones ya han sido exteriorizadas, y una de ellas en el encadenamiento lógico de esas relaciones, calla. Por ello se puede decir que el silencio comprometedor requiere declaraciones anteriores de quien guardó silencio o conducta anterior que se presente, como antinomia frente a tal silencio. Ejemplo: si el comerciante que siempre pagó la mercadería que acostumbra recibir al precio que le fije el proveedor; si éste le informó del cambio de precio y aquel recibe una nueva partida en silencio, acepta el nuevo precio. La relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente es aplicada corrientemente en el campo comercial, incluso conforme a los usos comerciales.

11. Discordancia entre la declaración de la voluntad y la intención.

Lo normal en los actos jurídicos es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado; en esta circunstancia no puede existir inconveniente alguno. Si podría existir cuando haya discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado en el acto.

11.1. Teoría de la autonomía de la voluntad. (Savigny)

La teoría de la autonomía de la voluntad conocida también como teoría clásica, busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que manifestación no es otra cosa que exteriorización, un vestigio apenas de la voluntad interna del individuo y la ley debe acudir a proteger el verdadero deseo del agente. En caso de discordancia, la tarea judicial es la de desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes. La intención del agente sería la causa generadora de una relación jurídica y la declaración es un elemento meramente formal o accidental porque la declaración es apenas la consecuencia de la intención del agente. Por tanto, en caso de divergencia entre la intención y lo declarado, debe prevalecer LA INTENCION DEL AGENTE.

11.2. Teoría de la declaración (Ihiering).

Otra corriente es la que sostiene la TEORIA DE LA DECLARACION, que encuentra un peligro para la seguridad jurídica a la teoría de la voluntad, por considerar que la sociedad debe creer en lo declarado, porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe, y en consecuencia, los terceros requieren de protección y seguridad. Tomando en consideración esta circunstancia, los terceros deberán atenerse exclusivamente a lo declarado por el agente.

Como la ley es norma reguladora de la conducta humana en sociedad, solo lo declarado cae como un fenómeno baj9o su imperio. La ley ni los jueces podrán penetrar en la mente del agente para conocer su voluntad real: el fenómeno psicológico, por tan mutable que es, no resulta posible captar o conocer, sino por medio de su declaración. Por tanto, en caso de discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado, debe prevalecer la DECLARACION.

11.3. Diferencias y efecto práctico de ambas corrientes.

Llevado al extremo la teoría de la declaración, desaparecerían del mundo jurídico los vicios del consentimiento, como el error, el dolo y la violencia. Del mismo modo, llevado al extremo la teoría de la voluntad, ésta constituiría un peligro para la seguridad jurídica.

Con la teoría de los vicios del consentimiento, como el error, el dolo, la violencia; con la regulación del fraude pauliano, la simulación y la lesión, aparentemente queda definitivamente resuelta la disputa entre ambas teorías.

Sin embargo, vuelve a renacer cuando se trata de la interpretación de cualquier acto jurídico, y en especial en los contratos. Aunque el Código dispone que Ali convenciones hechas en los contratos son reglas para las partes, a las que deberán someterse como a la ley misma (art. 715), en el mismo cuerpo legal el art. 708 dispone: “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no al sentido literal de las palabras (…)”.

El derecho no puede prescindir de la voluntad de los sujetos, pero tampoco puede prescindir de las formas. La voluntad es tan importante, como así también su declaración. Existe una vinculación indisoluble entre ambas, por lo que deben concurrir conjuntamente como elementos vitales del fenómeno jurídico.

Casos de discordancia o desadaptación la voluntad interna y externa: a modo de ejemplo de los casos de desadaptación entre la voluntad interna y lo declarado, discordancia admitida y regulada expresamente en nuestro derecho, estos casos se podrán resumir a las siguientes figuras: la simulación, licita o ilícita; el error, en la naturaleza del acto, en la causa principal, en la cualidad sustancial, en la persona; en la violencia, física o moral las declaraciones hechas por los incapaces carentes de discernimiento (arts. 286, 290, 293, 305 del CC)

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