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domingo, febrero 18, 2007

LECCION I - HECHOS Y ACTOS JURIDICOS (introd.)

PRIMERA PARTE

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

TITULO PRIMERO: INTRODUCCIÓN

LECCIÓN I

DE LA ORGANIZACIÓN NORMATIVA Y DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS.


1. El Código civil paraguayo. Antecedentes. Fuentes. Partes.

El antecedente inmediato de nuestro actual Código es el actual Código argentino de Dalmacio Velez Sarsfield adoptado en el año 1.876. El actual Código Civil paraguayo, se fundamenta en el Anteproyecto del Prof. De Gasperi, que con algunas modificaciones introducidas por la Comisión Nacional e Codificación fue aprobada por el Congreso nacional el 18 de diciembre de 1.985 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 24 de diciembre del mismo año, comenzando a regir a partir del día 1º. De enero de 1.987.

Las fuentes del Código vigente son en primer término en el anteproyecto del prof. De Gasperi, y éste se inspiró en el Código civil argentino con las modificaciones introducidas por los códigos vigentes al tiempo de la redacción del anteproyecto, entre ellos los códigos civiles de Italia, de 1942, Alemán de 1900, de Mexico de 1.928, Suizo de 1912 y del Brasil de 1917. al mismo tiempo el Derecho Romano constituye una de sus fuentes principales y de los grandes romanistas como Savigny y Iheiring; asimismo los glosadores de la Escuela de Bolonia, las citas de Acurcio y bartola, con la influencia de los escolásticos, principalmente de Santo Tomás de Aquino; también debe citarse el anteproyecto de código civil argentino de Juan Antonio Bibolini del que se extrajeron muchas disposiciones y otros notables autores del derecho civil como Messine, Aubry et Rau, Demolombe, Troplong, Zacharie, Baudri-Lacantinerie, Laurent, Planiol entre otros.

1.1. Metodología del Código.

El Código Civil Paraguayo se distribuye en disposiciones normativas según la materia que trata, dividiendo su cuerpo legal en seis partes un título preliminar y cinco libros.

1.2. El libro segundo del Código civil paraguayo. Los demás libros.

El Libro Segundo del Código trata de ”De los hechos y actos jurídicos y de las Obligaciones”.

El Código Civil paraguayo apartándose de su principal fuente el Código civil argentino, alude a los hechos en general, sin embargo, regula una especie de hecho, el hecho humano voluntario, bajo la categoría de los actos voluntarios, en los arts. 277 y sigtes.

Aunque se omita en nuestro código propiamente los hechos en general como sucesos o acontecimientos generadores de derecho, el CCpy, regula propiamente los hechos humanos voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntarios. El reparo de no contar con una pureza metodológica se ve atemperado por la sistemática reglamentación de los actos voluntarios, en la Sección I, de las Disposiciones Sección II, del Error: Sección III, del Dolo; Sección IV, de la Fuerza y el temor. El Capítulo II regula los Actos Jurídicos en general, culminando el Capitulo III, con el Ejercicio y la Prueba de los derechos abarcando desde el Art. 2777 hasta el Art. 416, con una exposición normativa de 139 artículos.

2. El hecho jurídico. Nociones generales.

El hecho del nacimiento, de la muerte o los contratos, los testamentos, los reconocimientos de filiación, el matrimonio, etc., toda la vida civil de una persona es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica.

Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos o sucesos que producen consecuencias en el mundo del derecho.

El hecho del hombre, específicamente aquel por medio del cual este se relaciona con los demás, por el cual entabla relaciones jurídicas, éste hecho humano encaminado a producir efectos jurídicos, es lo que el código civil denomina acto jurídico.

Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, en circunstancias, en sucesos en acontecimientos que al caer dentro de las previsiones de la norma de derecho, produce los efectos o las consecuencias previstas por la ley.

“Dado un hecho o antecedente, previsto en una norma de derecho, debe producirse el efecto o consecuencia prevista en ella”.

2.1. El hecho jurídico y el derecho.

El derecho civil ha sido siempre el tronco común del cual se han ido desprendiendo las demás ramas del derecho positivo por ello, sus principios sirven como fuente permanente de remisión, ya sea con carácter supletorio o integrador o como punto de partida y guía de comprensión de los preceptos ordinarios que la nueva rama está derogando o modificando. Algunos elementos fundamentales, sobre los cuales descansa toda relación jurídica (sujetos-objeto-hechos y actos jurídicos), serán siempre de ineludible aplicación a las demás ramas del derecho por lo cual se afirma, inclusive que puede formarse con ellos una verdadera teoría general del derecho positivo; así por ejemplo, el derecho penal estudia los delitos, el derecho administrativo centra su atención en el acto administrativo, lo mismo ocurre con los actos procesales dentro de la rama que estudia el derecho llevado al órgano jurisdiccional, es decir el derecho procesal. Las normas que rigen estos actos no son sino manifestaciones particulares de los preceptos generales que el código civil sienta en esta materia demostrando que el derecho civil es la base de los principios de la realidad normada: las personas, el objeto, los hechos y actos jurídicos integran, en puridad una teoría general del derecho).

2.2. El hecho como fuente y como objeto del derecho.

El derecho es una disciplina normativa encaminada a lograr una armónica convivencia entre los seres humamos a través del reinado de la justicia, en este sentido impone continuamente norma de valoración a la conducta humana, de observancia obligatoria, cuyo incumplimiento trae aparejada a quien incurre en ello la sanción prevista en la regla. El mundo de la naturaleza y de sus reglas de causalidad física no debe confundirse con el mundo jurídico y sus propias reglas causales. Todo hecho, todo acontecimiento dentro de la naturaleza produce una consecuencia, una modificación de la causalidad física; sin embargo, solo el hecho previsto en la norma de derecho produce una modificación dentro del mundo jurídico. Por eso, el hecho jurídico modifica la situación jurídica sobre la que viene a influir, produciéndose un cambio, una alteración en el mundo del derecho. En definitiva los hechos jurídicos no son sino los supuestos a los que el derecho atribuye trascendencia jurídica para cambiar situaciones preexistentes y configura situaciones nuevas, a las que corresponden nuevas calificaciones jurídicas. Esa nueva situación jurídica, a su vez, permanecerá inalterable en tanto no se verifique un nuevo hecho previsto en la norma de derecho que la modifique nuevamente, y así sucesivamente.

En la esfera del derecho privado las normas jurídicas se hallan encaminadas fundamentalmente a resolver conflictos de intereses que se presentan entre los particulares. Los hechos que se verifican entre los individuos en su vida de relación con los demás, en tanto estén previstos en las reglas de derechos que les asignen efectos, producirán cambios en la situación jurídica anterior. A esas peculiares relaciones entre individuos, se reserva la calificación de relación jurídica. Por tanto, la relación jurídica es todo vínculo entre individuos, del cual surge una modificación en alguna situación jurídica anterior; relación que viene a alterar el mundo del derecho, puesto que de ella se origina algún nacimiento, modificación o extinción de derechos, poderes u obligaciones.

Siempre existe un hecho que antecede a un derecho, que es la causa de esa particular relación jurídica y ese hecho es el hecho jurídico, entendido como fuente de derechos. Si una persona -sujeto de la relación- tiene por ejemplo un derecho de propiedad sobre un inmueble –objeto de la relación-, ello obedece a algún motivo, pues algo debe ser la fuente de ese derecho de propiedad, garantizado y protegido por las normas jurídicas, tal sería una compraventa, una ocupación prolongada por más de 20 años, una donación –fuente de la relación-; y este conjunto de sujeto, objeto y fuente nos pone en presencia de una relación jurídica, de este modo toda vinculación sujeto-objeto tiene su origen, su fuente en un hecho o acto jurídico.

2.3. Relación entre hechos y derecho.

Cuando en la relación jurídica interviene más de un sujeto, entre los cuales media una obligación, estamos ante un derecho personal u obligacional. Esa obligación consistirá para el sujeto obligado, en efectuar una prestación: dar, hacer o no hacer. Efectuar una prestación (dar, hacer o no hacer) no es sino ejecutar un hecho, o abstenerse de ello; y al unirse a ese hecho –prestación en las obligaciones-, es cuando la doctrina clásica se refiere a “hechos como objeto de derechos”.

3. Teoría de la relación jurídica. Elementos de la misma.

Es el vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.

La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.

Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).

Según una opinión muy corriente, la relación jurídica no es otra cosa que el derecho en sentido subjetivo, es decir, la realidad de las consecuencias jurídicas (derechos y deberes) para los sujetos activo y pasivo, consecuencias que surgen una vez realizado el supuesto normativo.

Según Legaz y Lacambra, “el concepto de relación jurídica es uno de aquellos conceptos jurídicos puros que son dados con la idea misma del derecho, así como la existencia de relaciones jurídicas concretas es una simple implicancia de la realidad de un orden jurídico dado”.

No consisten en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología relación jurídica que resulta especialmente apropiada para revelar la esencia de la obligación.

Por lo demás la locución situación jurídica tiene un significado de diferenciación de la mera relación jurídica, en materia de efectos de la ley con relación al tiempo.

Clasificación de las relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas, así llamadas cuando se las considera objetivamente, reciben el nombre de derechos subjetivos cuando se las encara desde el punto de vista del titular o sujeto, o sea como facultades o poderes suyos.

Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles.

Los derechos políticos son los que cuadran al titular en razón de su calidad de ciudadano o miembro de una cierta comunidad política.

Los derechos civiles son los que pertenecen al titular en razón de ser simplemente habitante, por ejemplo: El derecho de entrar, permanecer y transitar libremente en el país, de usar y disponer de la propiedad, de asociarse con fines útiles, etcétera.

Subdivisión de los derechos civiles.

Suelen dividirse los derechos civiles en tres categorías diferentes:

a) los derechos de la personalidad son lo que se refieren a la persona en si misma, tales como el derecho al nombre, las acciones de estado, etcétera.
b) los derechos de familia son los que se confieren al titular en razón de su carácter de miembro de la familia.
Tales son los derechos conyugales, los referentes a la patria potestad, los derechos alimentarios entre parientes, etcétera.
c) los derechos patrimoniales son los que tienen un valor pecuniario y, como tales, integran el patrimonio de las personas. Pueden todavía subdividirse en tres subcategorías:
1) los derechos reales, como el dominio, el usufructo o la hipoteca;
2) los derechos personales, también denominados derechos de crédito u obligaciones, como la obligación de pagar una suma de dinero: la persona a quien se debe la suma de dinero se llama acreedor y la persona constreñida a satisfacer el pago de dicha suma se denomina deudor;
3) los derechos intelectuales.

ELEMENTOS DE LA RELACION JURDICA:

a) SUJETOS: La relación jurídica tiene, como primer elemento a los individuos, es decir, a los sujetos que en ella se encuentran inmersos. El derecho como es sabido solo se ocupa de regular relaciones entre seres humanos, ya sean estas personas físicas o personas jurídicas (entes en los cuales se agrupan los hombres para la consecución de sus intereses). El sujeto es un elemento necesario de toda relación jurídica.

b) OBJETO: Los sujetos de la relación jurídica se encuentran siempre frente a un objeto. El objeto de la relación jurídica será un interés de esos sujetos, que podría ser un bien material o inmaterial, aunque no sea más que un mero valor afectivo o espiritual.

c) VINCULO: La relación jurídica comprende pues, en principio dos elementos: sujeto y objeto. Pero esos sujetos, relacionados a un objeto, lo están por algún motivo, y así aparece el tercer elemento de la relación jurídica: la vinculación existente entre ambos, que se conoce como Vinculo Jurídico.

3.1. Hecho jurídico y previsión de hecho; condicionante de la función de la norma jurídica.

Un sujeto se halla vinculado jurídicamente al objeto porque se ha producido un hecho con virtualidad jurídica para establecer esa vinculación. Así si una persona –sujeto de la relación- tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble –objeto de la relación-, ello obedece a algún motivo, que es fuente de ese derecho de propiedad garantizado y protegido por las normas jurídicas, que nos pone frente a una relación jurídica. Ese motivo puede ser. Como sabemos, al hecho de una ocupación prolongada (usucapión), o a un acto de compraventa. Es decir toda vinculación sujeto-objeto tiene su origen, su fuente, en un hecho o acto jurídico.

Por eso es posible afirmar que siempre existe un hecho que antecede a un derecho, que es la causa de esa particular relación jurídica. Y ese hecho es anterior la norma jurídica que lo regula y que en definitiva es fuente de la misma norma y del derecho reconocido por la misma. Un antiguo doctrinario, Ortolan decía: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia de un hecho o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.

4. Hechos humanos:

El derecho, como ya hemos dicho, es regulación de la conducta humana, por cuyo motivo se comprende fácilmente que los hechos jurídicos humanos son los de mayor importancia en nuestro estudio. Los hechos humanos se producen con el concurso de la acción del hombre, ya sea de la misma persona cuyos derechos se generan modifican o extinguen por el hecho, ya sea por los actos u omisiones de un tercero.

Respecto a los hechos humanos cabe hacer esta advertencia: los fenómenos exclusivamente psicológicos no son “hechos jurídicos humanos”, mientras no se revelen al exterior por algún signo sensible, porque ellos no pueden ser conocidos por los terceros, mientras no trasciendan. Es siempre necesario, por consiguiente, la manifestación externa de ese estado psíquico, que puede serlo por decisiones de la voluntad, declaraciones, etc.

Clasificación:

Voluntarios e involuntarios: Según vimos en el esquema precedente, los hechos jurídicos humanos, o actos, se subdividen en voluntarios o involuntarios. Comúnmente se entiende por acto “voluntario” aquél que nace espontáneamente de la decisión del sujeto, sin que sea impuesto por fuerza o necesidad extrañas al agente. El espíritu humano es la causa del hecho. Ahora bien, como expresa Freitas en la nota a su Art. 445, si se examina esa facultad activa del espíritu humano, que se ejercita en cada uno de los actos y que denominamos “voluntad”, no se puede dejar de advertir la presencia de tres elementos: discernimiento, intención y libertad. Freitas nos dice que entiende por “discernimiento” la facultad de conocer en general, la facultad que ministra los motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones; por “intención” entiende el discernimiento aplicado a un acto que se ha deliberado practicar; y por “libertad”, el imperio de sí, que expresa la posibilidad de elección entre los motivos. Estos son los “elementos internos de la voluntad”. Pues bien, los hechos humanos voluntarios, o sea los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, son llamados “actos”; en cambio los que carecen de esos requisitos, es decir los involuntarios, son simplemente “hechos”.

El hecho jurídico involuntario no produce por sí obligación alguna, puesto que el elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito. En consecuencia, el hecho involuntario es equiparado a un hecho de la naturaleza. Por otra parte, ante un caso concreto no es necesario efectuar una investigación psicológica para determinar si esos elementos internos de la voluntad existieron o no, pues la propia ley se encarga de establecer cuándo un acto debe ser considerado involuntario (Art. 278 C.C.).

Consecuencias de los involuntarios: En este punto cabe citar el Art. 284 C.C. que dispone: “Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido”.

Esta norma es una excepción a la regla de que los hechos ejecutados sin discernimiento, intención, ni libertad no surten efectos jurídicos, salvo que el hecho involuntario produzca un provecho para el autor y un daño para el tercero afectado. En este caso, el autor tendrá que indemnizar al damnificado hasta la cuantía del provecho que obtuvo como consecuencia de ese acontecimiento involuntario.

La disposición contenida en este artículo se refiere tanto a la persona como a los bienes, pero sólo valdrá respecto de la persona si sirve aquel provecho para remediar el daño. Se cita como ejemplo al demente que se apropió de los frutos de un vecino y los consumió. En este caso el incapaz tendrá que indemnizar al perjudicado hasta el monto de su enriquecimiento o en su defecto los padres o el curador.

Hechos positivos y negativos: También los hechos pueden ser positivos o negativos, según dependan de la acción o de la omisión de un hecho (por ejemplo, una declaración de voluntad, o la falta de pago de una deuda, que dará nacimiento a la obligación de indemnizar). Desde luego que la omisión, tratándose de hechos humanos, supone lo deliberado, lo querido, un esfuerzo intencionado de voluntad, por lo que se ha dicho que la omisión no es sino una manera de ser de la acción.

Hechos simples y complejos: Algunas veces el hecho constituye por sí solo el supuesto necesario para que se produzca el efecto jurídico; en otras oportunidades debe unirse a otros hechos, de la misma o de distinta persona. En este último supuesto se dice que el hecho jurídico es “complejo”.

Como ejemplo de estos casos podemos mencionar los siguientes: la oferta de contrato formulada por una parte, debe unirse a la aceptación de la otra para que, juntas, constituyan el supuesto de hecho que conforme a la ley da lugar, cimiento del contrato. El préstamo de una suma de dinero (primer hecho), unido a la falta de pago del deudor (segundo hecho), integran el supuesto necesario para que, según la ley, el deudor se encuentre en estado de mora.

5. Consecuencias de los hechos: consecuencias simultáneas, sucesivas:

Los efectos jurídicos de los hechos guardan íntima relación con la calidad de simples o complejos de los sucesos previstos por la normas jurídicas, cuando se trata de hechos complejos deben darse todos los elementos que integran el supuesto jurídico para producir consecuencias plenas; sin embargo producen otras consecuencias conforme vayan produciéndose los acontecimientos, por ejemplo la usucapión, donde antes de llegar a completar el término legal no podrá declararse operada, pero nada obsta que el ejercicio de la posesión pudiera defenderse mediante la protección legal reconocida (interdictos posesorios). En este caso, existe un estado de dependencia del derecho hasta la integración total de los requerimientos establecidos en la ley. Ahora bien, tratándose de hechos simples, las consecuencias jurídicas son simultáneas.

Consecuencias. Adquisición de derechos: Se habla de adquisición originaria cuando el derecho se une directamente a un sujeto de un modo autónomo, sin que otro sujeto le transmita el derecho de que se trate, como ocurre con la apreciación de una cosa abandonada (Art. 2029 C.C.), o con la usucapión, etc.

Sin embargo, la adquisición será derivada si procede de una relación anterior con otros sujetos. Como, por ejemplo, la compraventa, que consiste en la transmisión de un derecho por parte de su titular al adquiriente, para quien se verifica el nacimiento del derecho de propiedad sobre la cosa.

La distinción tiene importancia, por el principio de “nemo plus iuris”, que resume un adagio latino cuya significación expresa que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el que tenía. Quien adquirió originariamente un derecho, lo hizo libre de vicios; no así quien lo hizo derivadamente, que cargará sobre todas las restricciones que el derecho tenía para el anterior titular.

Modificación de derechos: Un hecho puede producir también la modificación de un derecho. Se habla de modificación para señalar las distintas vicisitudes, cambios, alteraciones e incrementos en un derecho. Así una hipoteca amplía los derechos de garantía que se tiene en un contrato de mutuo o préstamo; o la enajenación de ciertos bienes de un deudor común o quirografario disminuye las garantías que tiene el acreedor para cobrarse su crédito, puesto que en caso de incumplimientos, es el patrimonio del deudor el que garantiza la deuda, y su disminución, obviamente, reduce la seguridad. Se habla también de modificación inclusive para mencionar la adquisición por un sujeto de un derecho que, a su vez, es perdido por otro.

Extinción de derechos: La extinción de un derecho es, al decir de De Ruggiero, la destrucción o consunción del derecho, tanto para quien era su titular, como para cualquier otro sujeto quien podría llegar a serlo. Ello puede ocurrir, por ejemplo, por el hecho de la destrucción de una cosa. La extinción del derecho no significa únicamente destrucción del derecho, sino también cambio del titular (pérdida), que puede ocurrir por voluntad de las partes, como en el caso de las trasmisiones entre vivos, o fuera de la voluntad del sujeto ocurrido en las transmisiones mortis causa, o por voluntad exclusiva de la ley como en el caso de las expropiaciones; otras veces, el propio objeto sale fuera del comercio, en cuyo caso opera una extinción del derecho.

1 comentario:

pedro dijo...


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