TITULO SEGUNDO:
ELEMENTOS
LECCIÓN IV
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1. ELEMENTOS.
Por lo general se sostiene que son cuatro los elementos esenciales de los actos jurídicos: los sujetos, el objeto, la forma y la causa. Los anticausalistas excluyen este último elemento.
1.1. Elementos y presupuestos: Algunos autores consideran al sujeto y al objeto no como elementos del acto jurídico sino más bien como presupuestos; tampoco podrán considerarse como requisitos, por lo que sólo consisten en un presupuesto, ya que los consideran términos entre los cuales el negocio se constituye; aunque fueran necesarios, no están dentro del negocio, sino fuera del negocio.
Zannoni distingue entre presupuestos del acto y contenido del acto.
a) Presupuestos del acto: Serian el sujeto, el objeto y la causa (entendida como finalidad inmediata de producir consecuencias jurídicas). Así por ejemplo faltaría un presupuesto del acto juridico, el sujeto, si quien lo celebra no tiene voluntad por falta de discernimiento, razón por la cual no puede producir las consecuencias que debería como acto jurídico, lo mismo ocurre con el objeto y la causa jurídicamente relevante.
b) Estructura del acto: Cosa distinta es la estructura del acto, o el acto tal cual se nos aparece: fue querido por los sujetos?= contenido del acto; como se exteriorizo ese querer?=forma.
La estructura del acto la integran, el contenido y la forma.
El contenido es el conjunto de derechos y obligaciones, o la relación jurídica formada por la voluntad de los sujetos, para la obtención del objeto, jurídicamente relevante.
La forma es la exteriorización de l negocio, de ese cúmulo de potestades y obligaciones jurídicas pactadas hacia la consecución del objeto.
1.2. Elementos accidentales: Son los elementos que se añaden por voluntad de las partes en un negocio jurídico, conforme queda establecido el pacto o conformada la relación jurídica. Estos segmentos no afectan a la estructura del acto jurídico; constituyen un agregado impuesto por la autonomía de la voluntad con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto; por ejemplo, los actos sometidos a las modalidades de plazo, cargo, condición, cláusula penal, señas, etc.
1.3. Elementos según nuestro Código Civil: Cualquiera sea la orientación doctrinaria, admitiendo esta conformación del acto juridico como requisitos presupuestos o elementos, la conformación estática esta dada por los sujetos, dentro de los cuales se deberá estudiar la voluntad y la capacidad. Luego inevitablemente se debe considerar el objeto y la forma como un modo de objetivar la voluntad y por último la causa, aunque la postura del código se muestra vacilante al respecto.
Podemos simplificar los elementos en el siguiente cuadro:
1. Sujetos:
a) Capacidad de las partes
b) Voluntad de las partes
2. Objeto: Posible, lícito, determinado o determinable y apreciable en dinero.
3. Forma: en los actos donde la ley exige el cumplimiento de cierta formalidad.
4. La causa.
2. SUJETOS
2.1. Diferenciaciones entre sujetos: partes, otorgantes y representantes: Es necesario poner de relieve alguna diferenciaciones existentes entre los sujetos de la relación jurídica: las partes, los otorgantes y los representantes, con el fin de aproximarnos a una precisión terminológica que pueda despejar algunas confusiones corrientes.
a) PARTES: Según la concesión del acto juridico, tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. Este efecto dinámico del acto recae sobre las partes, quienes ejercen una prerrogativa legal, al ser consideradas como titulares de los derechos en juego; podrá ejercer dicho derecho subjetivo en forma personal o bien por medio de representantes, pero los efectos jurídicos del acto se imputarán a ellos.
b) OTORGANTES: Podrá coincidir la calidad de parte y otorgante del acto, como ordinariamente ocurre; sin embargo, pueden ser los otorgantes quienes actúan en el acto jurídico, suscribiendo o transmitiendo el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo, por ejemplo los apoderados. En estos casos las consecuencias jurídicas de los actos se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica entablada.
c) REPRESENTANTES: Los representantes no actúan como partes, sino en lugar de ellas, las substituyen en la realización del acto, pero las consecuencias jurídicas se imputarán a las partes. La representación podrá ser forzosa (también denominada legal) y convencional surgida de la voluntad de las partes; ésta última puede surgir de un mandato expreso o tácito, o una representación por poder donde constan expresamente las facultades del representante, o en algunos casos existiendo causas justificadas se admite la representación sin poder para ejercer un acto muy importante en el proceso, como sería la contestación de la demanda, según se tiene previsto en el Art. 60 del Código Procesal Civil.
2.2. La capacidad: La capacidad genéricamente es la “aptitud legal” de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos y a su ejercicio. En cuanto al goce de los derechos, importa la capacidad de derecho. En cuanto al ejercicio, la capacidad de hecho.
La incapacidad de derecho: La incapacidad de derecho es de carácter excepcional, porque la regla es que todo ser humano goce de derechos; la privación absoluta de los derechos es contra el derecho natural; además, el reconocimiento y la protección de los derechos al ser humano, hoy, en todos los países tienen una jerarquía constitucional.
En consecuencia, no puede hablarse de incapacidad absoluta de derechos, porque la misma fue superada en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad; al reconocerse derechos a los plebeyos en el antiguo Derecho Romano; al suprimirse del mundo la esclavitud. Hoy en día se ha formado una comunidad jurídica internacional que protege este aspecto de los derechos del hombre.
La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa; son apenas prohibiciones legales, fundadas en el orden público, o en la moral, en un interés social, o simplemente en interés de una de las partes, que por imperio de la ley constituye una limitación legal. Ejemplo: todas las personas tienen derecho a contratar, pero no podrán hacerlo con el hijo menor que se encuentra bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo, antes de la terminación de la tutela, el Juez no puede adquirir bienes sometidos a su jurisdicción; lo mismo el rematador sobre bienes sometidos al ejercicio de su ministerio.
En realidad, el fundamento de tales prohibiciones radica, en su mayoría, en el orden público; pero en algún momento la prohibición puede afectar intereses exclusivamente de particulares, como por ejemplo lo previsto en el Art. 739 inc. b) del CCP, los representantes convencionales respecto a los bienes comprendidos en su representación; esta previsión protege el interés eminentemente particular del agente y nada puede impedir que posteriormente pueda sanearse mediante una confirmación del acto.
Como principio, tenemos que todos los actos realizados contra una prohibición legal son nulos, y su nulidad es insuperable, es decir, no podría ser susceptible de confirmación. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como quedó demostrado más arriba.
Finalmente, toda persona goza de derecho desde su concepción en el seno materno, como lo dispone el Art. 28: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”. La irrevocabilidad de este reconocimiento del derecho de adquirir bienes sólo está subordinada al nacimiento con vida, y la ley considera nacida con vida cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido, o hubieren observado otros signos de vida.
2.3. Capacidad e incapacidad de hecho: La capacidad de hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo, sin necesidad de representación legal. El CCP en el Art. 36 establece: “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente” (Ley No. 2169/2003).
La capacidad de hecho puede ser absoluta y relativa; esta incapacidad, referente a la facultad de obrar, está estrechamente vinculada con la edad de las personas y con las facultades mentales de las mismas.
Incapacidad relativa de hecho: El Art. 38 dispone: “Tienen incapacidad de hecho relativa los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente”.
Serán personas inhabilitadas judicialmente las que sufren debilidad de facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos. El efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición, no así del derecho de administración.
En el artículo siguiente –cuyo inc. a) ha sido derogado por la Ley No. 2169/03- se establecen los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho de los menores, refiriéndose a los varones de 16 años y mujeres de 14 años, por su matrimonio y por la obtención de un título universitario. Esta emancipación es irrevocable.
Incapacidad absoluta de hecho: Dispone el Art. 37: “Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de 14 años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”.
Debe tomarse en cuenta lo que dispone el Art. 298 del CC.: “La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará, igualmente la parte capaz”. Obviamente, constituye una disposición legal que protege el interés del incapaz, por medio de la cual se asegura la validez de los actos jurídicos beneficiosos para aquellos.
Personas jurídicas: Ante la dificultad de construir una teoría única respecto a las personas jurídicas, podemos decir, que es en algún aspecto un reconocimiento definitivo del derecho moderno, la incorporación de una entidad jurídica independiente de sus miembros, que constituyen una pluralidad de agentes, que a su vez, mantienen cierto interés en el ente, pero que en su conjunto conforman una sola entidad, una persona, a quien la ley para distinguir del sujeto (persona física), la llama persona jurídica, y por ende con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.
En el mundo actual, como sociedad estructurada orgánicamente, gracias a la gran evolución de la Ciencia Jurídica, se concibe al Estado, los Municipios, las Gobernaciones, las Universidades, los entes de Derecho Público, las entidades mixtas, etc. Estas organizaciones no tienen otra finalidad más que cumplir con los roles de una sociedad jurídicamente organizada y por otro lado, están los hombres que en el sector privado, por sí mismo resulta importante que lleva adelante sus objetivos, emprendimientos y organización, razón por la que se impone la necesidad de recurrir a la suma de intereses, para construir industrias, fábricas, entidades financieras, bancarias, entidades comerciales, etc., y así aparecen con mayor frecuencia en la actualidad las personas jurídicas con capacidad de crear relaciones jurídicas.
Capacidad de las personas jurídicas: La capacidad de las personas jurídicas como aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, está dada por el Art. 96 del CC al preceptuar: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes y contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellas”.
Obviamente, queda sentado el principio de la capacidad y como restricción o excepción sería la incapacidad. El Art. 96 alude al principio de la especialidad, en el sentido de que debe estar facultado a realizar las actividades o actos de acuerdo a los fines de la institución. De allí que el objeto de la persona jurídica es muy importante, de modo que no podrá realizar actos fuera de los fines de la institución; por ejemplo, una empresa naviera no podrá dedicarse a la confección de prenda de vestir para su venta al público.
El Art. 95 del CC consagra la independencia de los sujetos que conforman el gobierno de la entidad jurídica y la persona jurídica en sí misma; además de ser sujetos distintos, poseen patrimonios independientes.
Los actos de los directores o administradores se imputan al órgano, siempre que actúen dentro de las facultades estatutarias y de conformidad a las reglas del mandato. Por otro lado los agentes son responsables ante la persona jurídica por los daños que causen a la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad de las personas jurídicas: El código incorpora una concepción de avanzada, respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, por los daños causados a terceros, en la comisión de los actos ilícitos en general, aun tratándose de delitos, siempre que el beneficio haya recaído en la entidad; también responden por los actos de los dependientes y por los daños ocasionados por y con la cosa de que se sirve (Art. 98 CCP).
3. OBJETO: Todos los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación y constituyen el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser: cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, hechos (se refiere a hechos humanos), las personas ajenas (como en el derecho de familia) y la propia persona, atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalísimos). Sobre este punto se refiere Enneccerus en los siguientes términos: “En el derecho de familia se reconoce en general aquello que se ajusta al negocio típico. La voluntad de las partes determina únicamente si se quiere concluir este negocio, pero no puede modificar en absoluto el contenido y consiguientemente los efectos, ni dar vida a otros negocios que lo previsto por el derecho. Así, los contrayentes del matrimonio no pueden convenir condiciones distintas sobre la relación personal. La voluntad de las partes tiene mayor libertad en el derecho de cosas y en el derecho de sucesiones y una casi plena en el derecho de las obligaciones”.
3.1. Contenido: Es el comportamiento humano para la satisfacción del interés de la persona sobre el objeto. Así formulado tenemos que en la relación obligatoria el contenido sería la prestación. Un ejemplo de Alterini y otros resulta bastante ilustrativo: “En las obligaciones de hacer, y en las no hacer: en las de hacer se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo en un transporte, el ser transportado en un determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). En ambos casos, cabe agregar, la consiguiente prestación (contenido) es, respectivamente la actividad de transportar y la efectiva abstención de concurrir en competencia”.
Esta doctrina no es aceptada por todos e incluso una gran mayoría identifica el objeto con la prestación, tanto en los actos jurídicos como en las obligaciones (Borda, parte General, Hernández Gil, Carbonier, etc.).
3.2. Solución en el Código civil paraguayo: Se debe destacar previamente que al regir en el Derecho Privado el principio de la autonomía de la voluntad, la norma jurídica debe formularse señalando simplemente la prohibición, por aquel principio de derecho de que “todo lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. En ese contexto se formula la norma del Art. 299 del CC.
Empero, se debe puntualizar que esta disposición legal no hace distingo alguno entre objeto y contenido del acto.
Una mayor precisión científica nos impone el deber de analizar el acto y sus efectos para encontrar la interrelación existente entre los sujetos, el objeto y la relación jurídica creada por el acto. En primer término cabe apuntar que las obligaciones constituyen los EFECTOS DEL ACTO. Es decir, el acto jurídico crea obligaciones jurídicas.
Entonces, el objeto del acto sería el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas.
El efecto del acto sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen del acto.
El objeto de la obligación sería seria la prestación.
Esta breve conclusión se halla mejor explicada por la teoría general del derecho, donde se demuestra que la obligación jurídica tiene por objeto la conducta humana y no las cosas; y la falta en el comportamiento humano con relación a la norma trae aparejada una sanción en distintos grados, prevista igualmente en la norma jurídica.
Esta conclusión está apoyada por lo dispuesto en el Art. 418 del CC. que dispone: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor”.
3.3. No podrán ser objetos del acto jurídico: El Art. 299 del CC. dispone: “No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo”.
El objeto del acto jurídico debe reunir algunos requisitos que son: a) la licitud; es decir, no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias, o por actos de autoridad; y, por último, no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Finalmente, esto se rige por la disposición constitucional de que todo lo que no está prohibido por las leyes, está permitido (art. 9º segunda parte de la CN).
El Código en sus artículos 1896 y 1897 se refiere a los bienes que están dentro del comercio y respecto a la inenajenabilidad de las cosas. El primero dice: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública”. El siguiente dispone: “Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación”.
3.4. Características del objeto:
a) posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible, dicha posibilidad puede ser de carácter físico, material o jurídico. Por ejemplo, no podrá comprometerse a competir en una carrera a más de cien kilómetros por hora, o no podrá comprometerse a gravar en hipoteca un bien inmueble, etc.
b) determinabilidad: Es fundamental también que el objeto sea determinado o determinable; es decir, con una posibilidad de poder precisar en el momento del cumplimiento. Ejemplo: me obligo a pagar el equivalente de mil jornales mínimos de aquí a cinco años.
e) licitud: No pueden ser objeto de los actos jurídicos los que están comprendido en una prohibición de la ley, o los ilícitos. Ejemplo no puedo pactar válidamente la compraventa de drogas peligrosas (marihuana, cocaína, etc.)
d) res in comercium: Las cosas que están fuera del comercio no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Ejemplo: No puedo contratar sobre un bien del dominio público (comprar una plaza) o adquirir un bien que por actos entre vivos o por disposición de última voluntad se haya dispuesto su inenajenabilidad (Art. 1897).
e) apreciación económica: El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del agente; todos estos requisitos se desprenden de los Arts. 299 y 418.
ELEMENTOS
LECCIÓN IV
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1. ELEMENTOS.
Por lo general se sostiene que son cuatro los elementos esenciales de los actos jurídicos: los sujetos, el objeto, la forma y la causa. Los anticausalistas excluyen este último elemento.
1.1. Elementos y presupuestos: Algunos autores consideran al sujeto y al objeto no como elementos del acto jurídico sino más bien como presupuestos; tampoco podrán considerarse como requisitos, por lo que sólo consisten en un presupuesto, ya que los consideran términos entre los cuales el negocio se constituye; aunque fueran necesarios, no están dentro del negocio, sino fuera del negocio.
Zannoni distingue entre presupuestos del acto y contenido del acto.
a) Presupuestos del acto: Serian el sujeto, el objeto y la causa (entendida como finalidad inmediata de producir consecuencias jurídicas). Así por ejemplo faltaría un presupuesto del acto juridico, el sujeto, si quien lo celebra no tiene voluntad por falta de discernimiento, razón por la cual no puede producir las consecuencias que debería como acto jurídico, lo mismo ocurre con el objeto y la causa jurídicamente relevante.
b) Estructura del acto: Cosa distinta es la estructura del acto, o el acto tal cual se nos aparece: fue querido por los sujetos?= contenido del acto; como se exteriorizo ese querer?=forma.
La estructura del acto la integran, el contenido y la forma.
El contenido es el conjunto de derechos y obligaciones, o la relación jurídica formada por la voluntad de los sujetos, para la obtención del objeto, jurídicamente relevante.
La forma es la exteriorización de l negocio, de ese cúmulo de potestades y obligaciones jurídicas pactadas hacia la consecución del objeto.
1.2. Elementos accidentales: Son los elementos que se añaden por voluntad de las partes en un negocio jurídico, conforme queda establecido el pacto o conformada la relación jurídica. Estos segmentos no afectan a la estructura del acto jurídico; constituyen un agregado impuesto por la autonomía de la voluntad con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto; por ejemplo, los actos sometidos a las modalidades de plazo, cargo, condición, cláusula penal, señas, etc.
1.3. Elementos según nuestro Código Civil: Cualquiera sea la orientación doctrinaria, admitiendo esta conformación del acto juridico como requisitos presupuestos o elementos, la conformación estática esta dada por los sujetos, dentro de los cuales se deberá estudiar la voluntad y la capacidad. Luego inevitablemente se debe considerar el objeto y la forma como un modo de objetivar la voluntad y por último la causa, aunque la postura del código se muestra vacilante al respecto.
Podemos simplificar los elementos en el siguiente cuadro:
1. Sujetos:
a) Capacidad de las partes
b) Voluntad de las partes
2. Objeto: Posible, lícito, determinado o determinable y apreciable en dinero.
3. Forma: en los actos donde la ley exige el cumplimiento de cierta formalidad.
4. La causa.
2. SUJETOS
2.1. Diferenciaciones entre sujetos: partes, otorgantes y representantes: Es necesario poner de relieve alguna diferenciaciones existentes entre los sujetos de la relación jurídica: las partes, los otorgantes y los representantes, con el fin de aproximarnos a una precisión terminológica que pueda despejar algunas confusiones corrientes.
a) PARTES: Según la concesión del acto juridico, tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. Este efecto dinámico del acto recae sobre las partes, quienes ejercen una prerrogativa legal, al ser consideradas como titulares de los derechos en juego; podrá ejercer dicho derecho subjetivo en forma personal o bien por medio de representantes, pero los efectos jurídicos del acto se imputarán a ellos.
b) OTORGANTES: Podrá coincidir la calidad de parte y otorgante del acto, como ordinariamente ocurre; sin embargo, pueden ser los otorgantes quienes actúan en el acto jurídico, suscribiendo o transmitiendo el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo, por ejemplo los apoderados. En estos casos las consecuencias jurídicas de los actos se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica entablada.
c) REPRESENTANTES: Los representantes no actúan como partes, sino en lugar de ellas, las substituyen en la realización del acto, pero las consecuencias jurídicas se imputarán a las partes. La representación podrá ser forzosa (también denominada legal) y convencional surgida de la voluntad de las partes; ésta última puede surgir de un mandato expreso o tácito, o una representación por poder donde constan expresamente las facultades del representante, o en algunos casos existiendo causas justificadas se admite la representación sin poder para ejercer un acto muy importante en el proceso, como sería la contestación de la demanda, según se tiene previsto en el Art. 60 del Código Procesal Civil.
2.2. La capacidad: La capacidad genéricamente es la “aptitud legal” de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos y a su ejercicio. En cuanto al goce de los derechos, importa la capacidad de derecho. En cuanto al ejercicio, la capacidad de hecho.
La incapacidad de derecho: La incapacidad de derecho es de carácter excepcional, porque la regla es que todo ser humano goce de derechos; la privación absoluta de los derechos es contra el derecho natural; además, el reconocimiento y la protección de los derechos al ser humano, hoy, en todos los países tienen una jerarquía constitucional.
En consecuencia, no puede hablarse de incapacidad absoluta de derechos, porque la misma fue superada en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad; al reconocerse derechos a los plebeyos en el antiguo Derecho Romano; al suprimirse del mundo la esclavitud. Hoy en día se ha formado una comunidad jurídica internacional que protege este aspecto de los derechos del hombre.
La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa; son apenas prohibiciones legales, fundadas en el orden público, o en la moral, en un interés social, o simplemente en interés de una de las partes, que por imperio de la ley constituye una limitación legal. Ejemplo: todas las personas tienen derecho a contratar, pero no podrán hacerlo con el hijo menor que se encuentra bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo, antes de la terminación de la tutela, el Juez no puede adquirir bienes sometidos a su jurisdicción; lo mismo el rematador sobre bienes sometidos al ejercicio de su ministerio.
En realidad, el fundamento de tales prohibiciones radica, en su mayoría, en el orden público; pero en algún momento la prohibición puede afectar intereses exclusivamente de particulares, como por ejemplo lo previsto en el Art. 739 inc. b) del CCP, los representantes convencionales respecto a los bienes comprendidos en su representación; esta previsión protege el interés eminentemente particular del agente y nada puede impedir que posteriormente pueda sanearse mediante una confirmación del acto.
Como principio, tenemos que todos los actos realizados contra una prohibición legal son nulos, y su nulidad es insuperable, es decir, no podría ser susceptible de confirmación. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como quedó demostrado más arriba.
Finalmente, toda persona goza de derecho desde su concepción en el seno materno, como lo dispone el Art. 28: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”. La irrevocabilidad de este reconocimiento del derecho de adquirir bienes sólo está subordinada al nacimiento con vida, y la ley considera nacida con vida cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido, o hubieren observado otros signos de vida.
2.3. Capacidad e incapacidad de hecho: La capacidad de hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo, sin necesidad de representación legal. El CCP en el Art. 36 establece: “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente” (Ley No. 2169/2003).
La capacidad de hecho puede ser absoluta y relativa; esta incapacidad, referente a la facultad de obrar, está estrechamente vinculada con la edad de las personas y con las facultades mentales de las mismas.
Incapacidad relativa de hecho: El Art. 38 dispone: “Tienen incapacidad de hecho relativa los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente”.
Serán personas inhabilitadas judicialmente las que sufren debilidad de facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos. El efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición, no así del derecho de administración.
En el artículo siguiente –cuyo inc. a) ha sido derogado por la Ley No. 2169/03- se establecen los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho de los menores, refiriéndose a los varones de 16 años y mujeres de 14 años, por su matrimonio y por la obtención de un título universitario. Esta emancipación es irrevocable.
Incapacidad absoluta de hecho: Dispone el Art. 37: “Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de 14 años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”.
Debe tomarse en cuenta lo que dispone el Art. 298 del CC.: “La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará, igualmente la parte capaz”. Obviamente, constituye una disposición legal que protege el interés del incapaz, por medio de la cual se asegura la validez de los actos jurídicos beneficiosos para aquellos.
Personas jurídicas: Ante la dificultad de construir una teoría única respecto a las personas jurídicas, podemos decir, que es en algún aspecto un reconocimiento definitivo del derecho moderno, la incorporación de una entidad jurídica independiente de sus miembros, que constituyen una pluralidad de agentes, que a su vez, mantienen cierto interés en el ente, pero que en su conjunto conforman una sola entidad, una persona, a quien la ley para distinguir del sujeto (persona física), la llama persona jurídica, y por ende con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.
En el mundo actual, como sociedad estructurada orgánicamente, gracias a la gran evolución de la Ciencia Jurídica, se concibe al Estado, los Municipios, las Gobernaciones, las Universidades, los entes de Derecho Público, las entidades mixtas, etc. Estas organizaciones no tienen otra finalidad más que cumplir con los roles de una sociedad jurídicamente organizada y por otro lado, están los hombres que en el sector privado, por sí mismo resulta importante que lleva adelante sus objetivos, emprendimientos y organización, razón por la que se impone la necesidad de recurrir a la suma de intereses, para construir industrias, fábricas, entidades financieras, bancarias, entidades comerciales, etc., y así aparecen con mayor frecuencia en la actualidad las personas jurídicas con capacidad de crear relaciones jurídicas.
Capacidad de las personas jurídicas: La capacidad de las personas jurídicas como aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, está dada por el Art. 96 del CC al preceptuar: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes y contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellas”.
Obviamente, queda sentado el principio de la capacidad y como restricción o excepción sería la incapacidad. El Art. 96 alude al principio de la especialidad, en el sentido de que debe estar facultado a realizar las actividades o actos de acuerdo a los fines de la institución. De allí que el objeto de la persona jurídica es muy importante, de modo que no podrá realizar actos fuera de los fines de la institución; por ejemplo, una empresa naviera no podrá dedicarse a la confección de prenda de vestir para su venta al público.
El Art. 95 del CC consagra la independencia de los sujetos que conforman el gobierno de la entidad jurídica y la persona jurídica en sí misma; además de ser sujetos distintos, poseen patrimonios independientes.
Los actos de los directores o administradores se imputan al órgano, siempre que actúen dentro de las facultades estatutarias y de conformidad a las reglas del mandato. Por otro lado los agentes son responsables ante la persona jurídica por los daños que causen a la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad de las personas jurídicas: El código incorpora una concepción de avanzada, respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, por los daños causados a terceros, en la comisión de los actos ilícitos en general, aun tratándose de delitos, siempre que el beneficio haya recaído en la entidad; también responden por los actos de los dependientes y por los daños ocasionados por y con la cosa de que se sirve (Art. 98 CCP).
3. OBJETO: Todos los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación y constituyen el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser: cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, hechos (se refiere a hechos humanos), las personas ajenas (como en el derecho de familia) y la propia persona, atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalísimos). Sobre este punto se refiere Enneccerus en los siguientes términos: “En el derecho de familia se reconoce en general aquello que se ajusta al negocio típico. La voluntad de las partes determina únicamente si se quiere concluir este negocio, pero no puede modificar en absoluto el contenido y consiguientemente los efectos, ni dar vida a otros negocios que lo previsto por el derecho. Así, los contrayentes del matrimonio no pueden convenir condiciones distintas sobre la relación personal. La voluntad de las partes tiene mayor libertad en el derecho de cosas y en el derecho de sucesiones y una casi plena en el derecho de las obligaciones”.
3.1. Contenido: Es el comportamiento humano para la satisfacción del interés de la persona sobre el objeto. Así formulado tenemos que en la relación obligatoria el contenido sería la prestación. Un ejemplo de Alterini y otros resulta bastante ilustrativo: “En las obligaciones de hacer, y en las no hacer: en las de hacer se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo en un transporte, el ser transportado en un determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). En ambos casos, cabe agregar, la consiguiente prestación (contenido) es, respectivamente la actividad de transportar y la efectiva abstención de concurrir en competencia”.
Esta doctrina no es aceptada por todos e incluso una gran mayoría identifica el objeto con la prestación, tanto en los actos jurídicos como en las obligaciones (Borda, parte General, Hernández Gil, Carbonier, etc.).
3.2. Solución en el Código civil paraguayo: Se debe destacar previamente que al regir en el Derecho Privado el principio de la autonomía de la voluntad, la norma jurídica debe formularse señalando simplemente la prohibición, por aquel principio de derecho de que “todo lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. En ese contexto se formula la norma del Art. 299 del CC.
Empero, se debe puntualizar que esta disposición legal no hace distingo alguno entre objeto y contenido del acto.
Una mayor precisión científica nos impone el deber de analizar el acto y sus efectos para encontrar la interrelación existente entre los sujetos, el objeto y la relación jurídica creada por el acto. En primer término cabe apuntar que las obligaciones constituyen los EFECTOS DEL ACTO. Es decir, el acto jurídico crea obligaciones jurídicas.
Entonces, el objeto del acto sería el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas.
El efecto del acto sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen del acto.
El objeto de la obligación sería seria la prestación.
Esta breve conclusión se halla mejor explicada por la teoría general del derecho, donde se demuestra que la obligación jurídica tiene por objeto la conducta humana y no las cosas; y la falta en el comportamiento humano con relación a la norma trae aparejada una sanción en distintos grados, prevista igualmente en la norma jurídica.
Esta conclusión está apoyada por lo dispuesto en el Art. 418 del CC. que dispone: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor”.
3.3. No podrán ser objetos del acto jurídico: El Art. 299 del CC. dispone: “No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo”.
El objeto del acto jurídico debe reunir algunos requisitos que son: a) la licitud; es decir, no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias, o por actos de autoridad; y, por último, no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Finalmente, esto se rige por la disposición constitucional de que todo lo que no está prohibido por las leyes, está permitido (art. 9º segunda parte de la CN).
El Código en sus artículos 1896 y 1897 se refiere a los bienes que están dentro del comercio y respecto a la inenajenabilidad de las cosas. El primero dice: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública”. El siguiente dispone: “Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación”.
3.4. Características del objeto:
a) posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible, dicha posibilidad puede ser de carácter físico, material o jurídico. Por ejemplo, no podrá comprometerse a competir en una carrera a más de cien kilómetros por hora, o no podrá comprometerse a gravar en hipoteca un bien inmueble, etc.
b) determinabilidad: Es fundamental también que el objeto sea determinado o determinable; es decir, con una posibilidad de poder precisar en el momento del cumplimiento. Ejemplo: me obligo a pagar el equivalente de mil jornales mínimos de aquí a cinco años.
e) licitud: No pueden ser objeto de los actos jurídicos los que están comprendido en una prohibición de la ley, o los ilícitos. Ejemplo no puedo pactar válidamente la compraventa de drogas peligrosas (marihuana, cocaína, etc.)
d) res in comercium: Las cosas que están fuera del comercio no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Ejemplo: No puedo contratar sobre un bien del dominio público (comprar una plaza) o adquirir un bien que por actos entre vivos o por disposición de última voluntad se haya dispuesto su inenajenabilidad (Art. 1897).
e) apreciación económica: El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del agente; todos estos requisitos se desprenden de los Arts. 299 y 418.
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