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miércoles, marzo 21, 2007

Leccion VI - Efectos de los actos jurídicos

TITULO TERCERO: EFECTOS


LECCIÓN VI

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. El principio de la RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS.

Los efectos de los actos jurídicos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar a terceros, completamente a extraños del acto. En principio esto resulta muy lógico, en razón de que no tiene por qué un tercero ser afectado por las consecuencias de un acto.

Este principio fundamental en materia de los efectos de los actos jurídicos tiene su origen en el Derecho Romano, en la expresión: “Res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest”; según esta regla, sólo las partes podrán aprovecharse o perjudicarse de sus efectos y no los demás ajenos al acto.

Resulta obvio que las consecuencias de los actos no pueden alcanzar a otras personas que no sean parte del acto, es decir los terceros. Esta limitación de las consecuencias de los actos se refiere, pues, a dos aspectos: a) a las partes; y b) al objeto del acto sobre el cual versare el negocio jurídico. La aplicación de esta regla se encuentra en el Art. 715 del CC, primera parte, al disponer: “Las convenciones hechas en los contratos forma para las partes un regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe”.

Por otro lado, esta norma constituye un principio general no sólo en los contratos, sino igualmente para todos los actos jurídicos, y con una mejor formulación tendría una ubicación correcta dentro de los hechos y actos jurídicos, o en la parte general.

Sentado el principio de que las convenciones son para las partes reglas equivalentes a la ley misma, igualmente el Código las regula en cuanto a sus efectos en los siguientes términos, Art. 717: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales… Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la Ley”.

Esta norma es la consagración del principio de la autonomía de la voluntad, reconocido como regla en nuestro derecho positivo; sin embargo, esta misma regla reconoce limitaciones importantísimas que son: a) El orden público; b) La moral y las buenas costumbres y c) La forma jurídica.

Numerosos son los ejemplos que ilustran estas limitaciones a la autonomía de la voluntad, tales como: el padre no puede ceder la patria potestad sobre sus hijos, ni comprometer los derechos de los menores, ni contratar para la comisión de hechos inmorales o brindar espectáculos que violentan la moral pública, la venta de futura herencia, o realizar un matrimonio fuera de las formalidades legales, etc.; todos ellos se desprenden de los principios generales, regulados en nuestro Código (Arts. 27, 299, 697, 706, 1896, 1897 y concordantes).


1.1. Excepciones:

Esta regla de la limitación de los efectos de los actos jurídicos reconoce numerosas excepciones en el Derecho y no resulta un principio absoluto; tantas son las excepciones que encontramos donde los terceros ajenos al acto son alcanzados, sea en forma directa o indirecta, por las consecuencias de los actos.


a) Sucesores: El primer grupo de personas que son alcanzadas por los efectos de los actos jurídicos lo conforman los sucesores a título universal, por la razón de que las consecuencias de todos los actos jurídicos se extienden activa o pasivamente sobre ellos.

Dispone el Art. 717 del CC: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultaren lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley”.

Como regla encontramos que las consecuencias de los contratos alcanzarán igualmente a los sucesores universales, salvo que la obligación nacida en ellos sea intuite personae; es decir, que sea inherente a la persona, por haberse tenido en cuenta sus cualidades personales, o aquellas en que por expresa disposición de la ley o de una cláusula del contrato no alcanzarán a otro.

Finalmente, al sucesor a título singular nada pueden afectar las obligaciones asumidas por su autor, salvo las cargas que pesan sobre el bien particular, respecto al cual le sucede en los derechos, o las limitaciones impuestas al derecho transmitido, en virtud de que nadie puede transmitir un mejor derecho de lo que tiene.


b) Acreedores: Otros grupos de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios, los cuales tienen como garantía de su crédito el patrimonio del deudor.

La diferencia fundamental existente entre los acreedores quirografarios y los acreedores con garantía real, es que los primeros no tienen una garantía específica de un bien particular; se rigen por el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor está afectada como garantía común de todos los créditos. “El patrimonio del deudor es la prenda común de todos los acreedores” y la pars condictio creditotum, condición paritaria de todos los acreedores.

Los acreedores quirografarios siguen la suerte del patrimonio del deudor. Si el patrimonio aumenta, crece, se multiplica, por supuesto la garantía igualmente crece. El acreedor podrá sentirse tranquilo por este hecho. Sin embargo, cuando el patrocinio disminuye, se reduce o se esfuma, la garantía decrecerá o desaparecerá.

Una regla excepcional establecida para la protección del crédito es el caso de fraude del deudor en perjuicio de su o sus acreedores, que se encuentra regulado en los Arts. 311 al 317, denominada acción revocatoria o pauliana, donde abre la vía para revocar los actos fraudulentos.


c) Terceros beneficiarios: Muchos actos celebrados pueden otorgarse en beneficio de terceras personas ajenas al acto. Ejemplo:

1. El seguro de vida, en el cual se designa siempre un beneficiario que ha de recibir la indemnización estipulada en caso de producirse el fallecimiento.
2. Una propiedad alquilada y vendida por el propietario; el adquirente deberá respetar la obligación asumida por su antecesor respecto al arrendamiento.
3. Además, muchos contratos pueden celebrarse a favor de terceros; así lo dispone el Código Civil, en numerosas disposiciones, como por ejemplo en los Arts. sgts.: 732: “El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución a favor de ese tercero”. 733: “El tercero o sus derechohabientes pueden reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación” (primera parte).

La ley prevé numerosos actos cuyos efectos pueden alcanzar a terceros, principalmente para beneficiarlos, salvo algunos casos como el enunciado en el punto 2.


2. La representación en los actos jurídicos:

Poco era conocida en el antiguo Derecho la representación, porque el Derecho Romano no reconocía este instituto; lo que se explica por la falta de necesidad de que los hombres otorgaran mandatos para la realización de los negocios jurídicos, en razón de que era perfectamente posible que ellos mismos los realizaran; por esa razón se recurría a algunas figuras, como la cesión de crédito y otros, cuando se requería de la representación.

En nuestros días, no siempre los actos jurídicos se pueden llevar a cabo personalmente; la circunstancia de la conveniencia, o la necesidad, o simplemente la comodidad, hace que el hombre contemporáneo recurra a la representación para que un tercero ejecute a su nombre algún negocio jurídico.

El objetivo principal de la representación consiste en que el representante, actuando de nombre y representación de su poderdante, adquiera derechos y contraiga obligaciones para este último. Mientras actúe el representante dentro de los límites de sus facultades legales o convencionales, no podrá ser alcanzado por los efectos de los actos realizados, ni beneficiándolo ni perjudicándolo.

En el Derecho contemporáneo, la representación ha adquirido una trascendencia tal, que para la sociedad constituye una herramienta necesaria para su desenvolvimiento, porque ella facilita los negocios jurídicos; por ejemplo, la representación mediante poder en los tribunales, el poder para administrar bienes, negocios, comercios, etc.


2.1. Clases de representación:

a) legal o forzada: Se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley. Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso.

b) voluntaria o convencional: El origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes, se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar.


2.2. Actos que admiten representación – Excepciones.

El principio general que rige en esta materia es que todos los actos pueden ser objeto de representación; principalmente en el derecho patrimonial no reconoce excepciones, salvo las disposiciones de última voluntad. Pero existen numerosas excepciones en el derecho de familia. Una de las características fundamentales de la representación es que se da por actos inter vivos.

El Art. 343 del CC dispone al respecto: “Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código”.

Los actos que no pueden ser objeto de representación en el derecho de familia son numerosos; por ejemplo: no podrán ser ejercidos por medio de representante la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.

El representante legal no podrá contraer matrimonio ni reconocer hijos extramatrimoniales de su representado incapaz. Empero, en caso de representación voluntaria, estos dos actos son completamente posibles de realizar.


2.3. Función de la representación y sus consecuencias.

En doctrina se ha discutido respecto a la sustitución de la voluntad del representado por el representante, circunstancia completamente disipada conforme se otorgue un poder para realizar tal o cual acto específico (poderes especiales), o para la realización de negocios jurídicos con facultades más amplias.

De esta distinción surgen dos funciones:

1. la de transmitir la voluntad del representado y suscribir en su nombre; por ejemplo en el poder para contraer matrimonio, donde el representante se limitará a expresar el consentimiento y suscribir el acta en nombre de su representado;
2. que el representante aporte al acto una cuota de determinaciones propias en los negocios jurídicos, teniendo facultades de escoger lo más conveniente, por ejemplo: poder para vender una propiedad sin determinación del precio, forma de pago, plazo, etc., y el mandante quedará obligado por aquel acto respecto a las obligaciones asumidas por el representante, aunque esté en desacuerdo.


La consecuencia principal de estos actos es que obligan al representado, siempre que el representante actúe dentro de los límites de sus facultades; así mismo, éste adquiere los derechos que nazcan en virtud del acto realizado por su representado.

La norma citada anteriormente, en su última parte, dispone: “Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de la voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre del representado”.

El Art. 344 CC dispone: “Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato”.

Los terceros de buena fe son aparados ante posibles abusos que pudieran existir en el ejercicio de la representación; aunque se excediere de ellos, se considerará que obró dentro de sus facultades, si el acto queda comprendido dentro del título habilitante. Ejemplo: un poder para administrar estaría virtualmente comprendido en él la facultad para arrendamiento, fijación de plazo para el mismo, precio, suscripción de contratos, pago de impuestos, tasas, tributos, efectuar trabajos de conservación y obligarse por los mismos e incluso la de obligarse por gastos útiles, como las mejoras, etc.

Fuera de los casos señalados anteriormente, se considerará que el representante actuó por cuenta propia y la responsabilidad por dichos actos será del mismo.


2.4. Limitaciones del representante.

Numerosas son las limitaciones impuestas por la ley al representante; éstas están fundadas en el orden público, en la moral y a veces en la protección del interés del representado. Esta limitación es con el fin de que el representante no hiciere un ejercicio abusivo de sus facultades en perjuicio de los derechos de su representado.

El Art. 448 del CC dispone: “El representante deberá:

a. atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b. abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;
c. cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en cursos; y
d. de no usar de sus poderes en beneficio propio.

Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado”.

La sanción legal, para quienes dejan de observar estas prohibiciones, consiste en privar de efectos vinculatorios respecto al representado. Si surgieren del acto obligaciones, deberá responder personalmente el representante.


3. Ratificación - Definición.

La ratificación es el acto por el cual se da validez a otro acto celebrado por un tercero a nombre del ratificante; es un medio para sanear un vicio y se realiza cuando un tercero ha procedido sin poder suficiente o se ha extralimitado en sus facultades.

El Art. 346 del CC dispone: “Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre, éste no obligará al representado”.


¿Cuándo es necesaria?

La ley prevé dos situaciones posibles: la primera, la representación voluntaria; y la segunda, la representación legal. En ambos casos, de producirse la actuación sin el poder o existiendo extralimitación de facultades, se requerirá la ratificación, a los efectos de obligar al representado.


3.1. Efectos de la ratificación.

El principal efecto de la ratificación es obligar al representado, y este efecto se retrotrae hasta el día del acto. Porque supone siempre que la misma se realiza con posterioridad al acto viciado. En todos los casos quedan a salvo los derechos de terceros.

Lo dispone el Art. 347 del CC: “La ratificación equivale a la representación. Tiene el efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de terceros”.

20 comentarios:

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