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viernes, abril 20, 2007

LECCION XIII - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

LECCIÓN XIII

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)


1. LA VIOLENCIA.

1.1. La violencia como vicio de los actos jurídicos.

La violencia para el derecho positivo de los últimos tiempos consiste en el ejercicio de los medios coactivos, a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico celebrado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido; como expresa Henoch Aguiar, “La persona queda reducida al mero instrumento del acto y pierde el carácter de agente del mismo”.

Algunos, entre ellos el Prof. De Gásperi, sostienen que el fundamento de la nulidad del acto afectado por la violencia está en el hecho de que la misma afecta la voluntad; es decir, es considerada como vicio de la voluntad.

Para otros el fundamento de la nulidad radica en el hecho ilícito, que implica el empleo de la fuerza y no precisamente de libertad del agente.

Para quienes sostienen la teoría de la declaración, el fundamento de la nulidad de los actos afectados por la violencia radica en la “equidad”, como expresa Saleilles en su monumental obra “Declaración de Volonté”.

El CC, siguiendo los principios tradicionales de la autonomía de la voluntad, considera como fundamento de la nulidad: que la violencia afecta la voluntad del agente porque ataca uno de los elementos internos o sicológicos que es la libertad. El Art. 278 última parte establece: “Se tendrán como cumplidos sin intención los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

Los actos voluntarios son los ejecutados con discernimiento, intención y la libertad. Los que no reúnen estos requisitos no producen por sí efecto alguno, conforme lo dispone el Art. 277 del cuerpo legal citado.

Sin embargo son tres los fundamentos de los vicios de la voluntad, sin despreciar el orden jurídico que puede calificar como hecho ilícito. Se debe poner de relieve igualmente que no sólo la nulidad es la sanción impuesta por la ley; se encuentra además el resarcimiento de daños y perjuicios; por tanto, la equidad debe presidir las sanciones originadas en los actos afectados por la violencia.


1.2. Definición de la violencia: La violencia es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza.


1.3. Clasificación: En el Derecho Romano distinguían dos especies de violencia:

1.3.1. Violencia física o vis compulsiva: Comporta el empleo de la fuerza material; es un mal presente infligido a la persona, que queda reducida al estado pasivo y viene a ser un mero instrumento de la voluntad de otro.

1.3.2. Violencia moral o vis absoluta: Para los romanos, no excluía el consentimiento; por tanto, no podía dejar sin efecto la convención; por obra del Pretor Octavius fue extendido a la violencia moral, bajo algunos requisitos.

1.4. Elementos: Hemos visto la distinción hecha a través de su evolución; en primer término: la violencia física, que consiste en el empleo de fuerza irresistible; y la violencia moral, que consiste en la intimidación. La misma distinción surge del Art. 293 del Código Civil Paraguayo.

1.4.1. Violencia física: fuerza irresistible: Freitas, en su “Esboço” expone: “Habrá fuerza, cuando alguien hubiere inmediatamente empleado contra el agente un constreñimiento corporal, por el cual lo reduzca a instrumento pasivo del acto”.

Este sometimiento debe ser irresistible, en el sentido de que la víctima carezca de los medios para oponerse o resistir a la acción que sufre. Pero no solo debe serle imposible sustraerse a dicha fuerza, sino que ella debe haber sido causa determinante del acto, por haber influido en su realización, atendiendo a las condiciones personales de la víctima.

El CC en su Art. 293, primera parte, dispone: “Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible”.

1.4.2. Violencia moral: Freitas sostenía: “La intimidación puede resultar de un constreñimiento corporal o de una amenaza”. En definitiva, en la intimidación no hay coacción física que reduzca a la persona al papel meramente pasivo, sino la violencia ejercida sobre el ánimo a fin de que realice el acto por sus propios medios, queriéndolo, pero sin libertad de querer. Se debe destacar que el agente que padece la violencia moral, sea por sufrir castigos que pueden perdurar o por amenazas, es la parte que realiza el acto por sí, pues ha sido inducida antijurídicamente –como dice Larenz- a emitir una declaración bajo intimidación.

El Código Civil Paraguayo dispone en el Art. 293, segunda parte: “Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave a su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias”.

a) Injusta amenazas: Una de las condiciones que debe reunir la violencia moral, para viciar la voluntad e invalidar el acto jurídico, consiste en que la ilicitud debe provenir de una amenaza injusta.

La injusta amenaza debe ser referente a los medios empleados, cuando dichos medios son ilícitos. No se refiere a una amenaza de poner en ejercicio un derecho, porque en este caso no podría hablarse técnicamente de una amenaza injusta.

Sin embargo, cuando por esa amenaza se pretenda obtener resultados antijurídicos, inmorales, contrarios a las buenas costumbres, o un fin ilícito, debe considerarse también como amenaza injusta; por tanto, reúne el presupuesto para dejar sin efecto un acto jurídico.

La ley desea que el derecho sea ejercido dentro de los límites del enunciado legal y conforme a los fines que la misma tuvo en mira al reconocerlo. Esta es la primera razón por la que la amenaza de poner en ejercicio un derecho y cuando por los medios empleados se pretenda obtener un resultado antijurídico, la ley considera que existe violencia moral.

Dispone el Art. 294 CC: “El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto”. Esta disposición legal está en armonía con lo dispuesto en el Art. 671, donde regula la lesión de los actos jurídicos, reprobando el aprovechamiento inmoral de las condiciones subjetivas de la víctima para obtener una ventaja desmedida. Así mismo, esta violencia moral por la amenaza de ejercer un derecho fuera del propósito legal, también tiene su punto de contacto con lo dispuesto por el Art. 372, donde regula respecto al abuso del derecho.

b) Mal inminente y grave: En primer término la amenaza debe referirse a la producción de un hecho, que sea de naturaleza inminente, y al mismo tiempo debe revestir tal gravedad que sea suficiente para arrancar la declaración de voluntad.

El Código Civil Francés, siguiendo la enseñanza de Pothier, exigió que se trate de un mal “presente o actual”; no debe tratarse de una amenaza de producir un hecho futuro; esta última circunstancia no vicia el consentimiento; sin embargo, puede causar la rescisión del contrato por atentar contra la buena fe.

Vélez se apartó de esta expresión utilizando el término “inminente”, que representa la idea no solo de una amenaza presente o contemporánea, sino más o menos próximo, en un porvenir que es imposible establecer de antemano, pero que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública, o bien que este auxilio no fuera eficaz.

En cuanto a la gravedad, se puede señalar previamente que la intimidación en el Derecho Romano debía ser de tal gravedad y ser capaz de impresionar “hominem constantissimum”: al hombre fuerte y de coraje; no podía ser cualquier amenaza; es decir, la amenaza leve no afectaba al acto, pero era tomado al hombre fuerte como parámetro para medir la gravedad de la misma.

Esto es explicable por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y el aprecio a la fortaleza del mismo. En el derecho contemporáneo la protección es superior al “hombre débil”; por dicha razón la gravedad de la amenaza debe estudiarse en relación a la víctima, al sexo de la misma, condición, habitualidad, edad, etc., y de acuerdo a estas circunstancias personales el Juez debe analizar si la amenaza fue capaz de impresionar a la víctima y arrancar la declaración de voluntad.


c) Contra la persona de la víctima o personas mencionadas en la Ley: El Código Civil Paraguayo mejoró sustancialmente su antecedente, el Código de Vélez, que se refería exclusivamente a descendientes y ascendientes legítimos e ilegítimos (Art. 937).

La legislación nacional dejó sentada la posibilidad de anularse, igualmente cuando la violencia se refiere a otra persona. Dispone la última parte del Art. 293: “Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias”.

Igualmente, si la violencia se refiere a otras personas, existe la posibilidad de anular el acto, siempre que por ese medio se haya arrancado la declaración de voluntad, principalmente cuando la amenaza se refiere a personas respecto a quienes existe un aprecio o un afecto legítimo; ejemplo: concubina, amigo muy cercano, etc.

d) Que afecte a la vida, salud, libertad, honra o bienes: El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima, no solo lo que afecta a la libertad corporal o la dignidad de una persona es grave; también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales puede revestir ese carácter.


1.5. Violencia ejercida por terceros.

Tenemos estudiado que parte es aquel que tiene interés jurídico directo e inmediato en el acto, y terceros son aquellos que carecen de interés jurídico directo y pueden ser completamente extraños al acto mismo, no sólo extraños a la relación jurídica.

En primer término, son terceros todos aquellos que no han tomado ninguna intervención en la relación jurídica ni en el acto mismo. Pero también pueden ser terceros aquellos extraños a la relación jurídica, pero intervinientes en el acto; ejemplos de éste último existen bastantes, como el apoderado que interviene en el acto en representación de su poderdante, los escribanos públicos que autorizan el acto, los testigos del acto, etc.; en todos estos casos la violencia ejercida por terceros anula el acto jurídico.

La responsabilidad civil emergente del hecho recae sobre el autor de la violencia; si la parte beneficiada tuvo conocimiento de la misma, la responsabilidad es solidaria entre ambos.

Dispone al respecto el Art. 295 CC: “La fuerza o intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante”.


1.6. Temor reverencial. Concepto.

El Temor reverencial es aquel ejercido por los ascendientes, o el superior respecto a sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica.

En principio, el temor reverencial no vicia la voluntad; sin embargo, cuando por ese medio de haya obtenido ventaja manifiestamente injustificada e inmoral, igualmente debe considerarse arrancada la declaración de voluntad por medio ilícito, afectando la validez de la misma y en consecuencia deberá anularse el acto.


1.7. Contra quién se dirige la acción. Prueba de la violencia.

La acción debe dirigirse contra el autor de la violencia; sin embargo, cuando la misma fuere ejercida por un tercero, la acción deberá dirigirse contra el tercero y contra quien es parte en el acto jurídico para poder obtener la anulación del mismo.

El principal efecto es la anulación del acto; el acto es anulable; su nulidad es relativa, porque es susceptible de confirmación; además, el siguiente efecto es el resarcimiento de los daños y perjuicios que surgieren del hecho.

Como principio, la carga de la prueba de la violencia, sea de fuerza o de intimidación, de parte o de terceros, recae sobre quien invoca y son admitidos todos los medios de prueba e incluso las presunciones, recurriendo a todas las circunstancias que rodearon a la comisión del acto con este vicio.


1.8. Prescripción de la acción.

El plazo de la prescripción, conforme lo dispone el Art. 663, es de dos años para obtener la nulidad de los actos producidos por violencia o intimidación, y comienza a correr el plazo desde que cesaron los mismos.

LECCION XII - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

LECCIÓN XII

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)


1. EL DOLO.

El vocablo dolo se utiliza en el Derecho para enunciar distintas ideas; el primer significado atribuido a la expresión es la intención de cometer un hecho dañino, calificado como delictuoso; por dicha razón se dice que el dolo es el alma del delito; el segundo significado es, en el Derecho Civil, para calificar la conducta del deudor en incumplimiento de su obligación; y el tercer significado, como vicio de la voluntad, donde por disposición expresa de la ley es considerado que el dolo mata la intención.

Sus antecedentes los encontramos en el Derecho Romano; en primer término, hacían una distinción entre dolos malus y dolos bonus; así mismo, distinguían el dolo causam del dolo incidens; el primero constituye el dolo en la causa, lo que hoy llamamos dolo principal causal de la anulabilidad del acto; y, el segundo, el dolo incidental, se refería sólo al aspecto accesorio del acto, sin causar la invalidez del mismo; sólo daba lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Como primera conclusión, encontramos que desde la antigüedad el dolo era concebido como toda maniobra, astucia, maquinación, disimulación de lo verdadero o aserción de lo falso, para provocar en el otro un engaño, que lo induzca a la realización de un acto jurídico contrario a sus intereses o no querido por el agente.


1.1. El dolo como vicio de los actos jurídicos: El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico.

Generalmente, el dolo consiste en un acto positivo; tal ocurre cuando se vende la copia de un cuadro célebre, afirmando engañosamente que es auténtico. La omisión o reticencia dolosa consiste en callar la verdad cuando se sabe que la otra parte está equivocada respecto de un elemento esencial del contrato, que es determinante de su consentimiento. Al incluir la omisión dentro del concepto del dolo (Art. 290 CC), nuestro Código ha adoptado una buena solución. Juega en este caso una cuestión moral; el engaño, sea por acción o por omisión, no puede tener el amparo del derecho.


1.2. Definición del dolo: Los fundamentos a que han recurrido los autores para explicar el dolo son numerosos; en primer término, como vicio de la voluntad, considerado como el fundamento tradicional de la anulación de los actos jurídicos viciados por el dolo.

Otros autores sostienen que la sanción legal de la anulación del acto no se funda en el error provocado, sino simplemente por constituir un hecho ilícito, porque la ley no puede amparar hechos de esta naturaleza, y, en consecuencia, debe castigar la mala fe.

El tercer fundamento esgrimido en el derecho para sancionar con la nulidad el acto realizado por dolo, es la equidad.

Se puede afirmar, como conclusión, que la voluntad del agente es tan importante en el derecho y el dolo afecta a la voluntad del agente, razón por la que el Art. 278, última parte, considera cumplida sin intención.


Definición legal del dolo: El Código Civil Paraguayo no se aparta mucho del Viejo Digesto de Justiniano, tanto en la definición como en la concepción del dolo principal y el dolo incidental. De esta manera el Art. 290 dispone: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente en las omisiones dolosas”.


1.3. Dolo principal y dolo incidental: El dolo principal es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad, sin la cual no se hubiese podido arrancar la declaración de la voluntad que se halla en discordancia con su intención; es decir, fue determinante para la realización del acto.

El efecto del dolo principal es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios resultantes de la anulación del acto jurídico. Esta nulidad es una nulidad relativa, por afectar intereses eminentemente particulares, y se puede sanear el vicio por medio de la confirmación del acto. En nuestro código: acto anulable.

El dolo incidental, sin embargo, es aquella maniobra que versa sobre algún aspecto secundario o accesorio del acto, que no vicia la voluntad; es decir, no fue determinante para arrancar la declaración de voluntad; por esa circunstancia no causa la nulidad del acto y sólo posibilita el resarcimiento de los daños y perjuicios.


1.3.1. Dolo malo y dolo bueno: Al analizar los antecedentes del dolo, encontramos que en el Derecho Romano se hacía una distinción entre dolos malus y dolos bonus; el primero daba lugar a una sanción de carácter penal y a la reparación de los daños, y el segundo constituía una mera picardía, no reprobada por la ley.


1.4. Requisitos para la procedencia de la acción por dolo:

1.4.1. Dolo grave: No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad del acto. Así, por ejemplo, en las transacciones comerciales es habitual que el vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto o que afirme engañosamente que en ninguna parte se encontrará más barato; inclusive, el comprador debe contar con esa astucia, que, en cierto modo, está incorporada a las costumbres mercantiles. Desde luego ella no basta para dar lugar a la anulación, mientras el engaño no adquiera caracteres de gravedad. Estas consideraciones son especialmente aplicables a la reticencia dolosa, que el Juez debe apreciar sin un exceso de rigor, pero cuidando siempre de hacer observar la lealtad en los negocios jurídicos.

La gravedad del dolo debe juzgarse en relación a la condición de la víctima. Las maniobras o engaños que bastan para inducir a un analfabeto a celebrar un acto jurídico, pueden no ser suficientes para una persona culta, con experiencia de la vida y de los negocios. Es esta una cuestión que queda librada al recto criterio del Juez.

1.4.2. Que sea determinante: Debe ser determinante del consentimiento; si el negocio se hubiera celebrado igualmente, sabiendo el engañado la verdad, el acto no debe anularse.

Así, por ejemplo, si se vende la copia de un Greco, afirmando que es auténtico, el dolo es determinante; pero si el vendedor se limita a decir, sabiendo que no es verdad, que el marco es antiguo y fue elegido para la tela por el propio artista, el engaño no es suficiente para anular el acto; porque recae sobre un elemento o cualidad totalmente secundario. Este dolo sólo autoriza a la víctima a pedir la indemnización de daños y perjuicios.

1.4.3. Que cause daño importante: Si, en efecto, el perjuicio sufrido por el engañado es insignificante, no parece lógico decretar una sanción tan grave como es la nulidad del acto.

1.4.4. Que no sea recíproco: Finalmente, es necesario que el dolo no haya sido recíproco. Quien juega sucio, no tiene derecho a exigir juego limpio. Si las partes se han engañado mutuamente, la ley se desinteresa de ellas: es bueno que sufran el perjuicio de su propia inconducta. Quizás esa dura experiencia les enseñe a guardar la debida lealtad en sus relaciones con los semejantes.

El Código Civil Paraguayo, sintetizó estos cuatros requisitos en tres a saber:

1. que el dolo sea determinante de la declaración de voluntad;
2. que ocasione daño; y,
3. debe tratarse de un dolo principal.

El Código omitió referirse a la importancia del daño como así mismo al dolo recíproco; sin embargo, puede considerarse que ambos requisitos se hallan inmersos en la disposición legal, en razón de que el dolo incidental no causa la nulidad del acto y sólo daría lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

Se desprende claramente del Art. 291, que dispone: “Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio”.


1.4.5. Dolo de tercero: El dolo proveniente de un tercero, al igual que el dolo proveniente de una de las partes, provoca la anulación del acto. Se sostiene que no existe la necesidad de comprobar la complicidad del tercero con una de las partes, en razón de que la maniobra afecta el consentimiento, aunque el propio tercero no sea beneficiado del acto.

Dispone el Art. 292 del CC: “El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero”.

La parte que ha sido cómplice en el dolo debe ser responsable solidariamente con el autor con relación a los daños y perjuicios que nazcan del hecho.


1.4.6. ¿Contra quién se dirige la acción? Prueba del dolo.

En materia de prueba para demostrar la acción dolosa, son admisibles todos los medios de prueba e incluso el de las presunciones para acreditar circunstancias reprobadas por la ley.

La acción deberá dirigirse contra el autor del dolo, cuando éste ha sido parte del acto; sin embargo, si el dolo proviniese de un tercero, para obtener la anulación del acto deberá dirigirse contra el tercero, autor del dolo, y contra la parte beneficiada en el acto jurídico.


1.4.7. Prescripción de la acción: Dispone el Art. 663 del CC: “Prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios”.

LECCION XI - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

TITULO SEXTO: VICIOS

LECCIÓN XI

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. Concepto de vicio. Enumeración de los vicios

Bajo la denominación de vicios de los actos jurídicos estudiamos un conjunto de figuras jurídicas, algunas de las cuales en puridad, constituyen vicios de la voluntad, como el error, dolo, violencia, y vicios en los actos jurídicos, como la simulación, la lesión y el fraude pauliano, que afectan a la buena fe. No son propiamente vicios de la voluntad; sin embargo, el orden jurídico, al proteger la buena fe, destituye los efectos jurídicos a aquellos actos que atentan contra la misma.

Se debe advertir que algunos autores consideran a la lesión como vicio de la voluntad. Empero, un mejor estudio de las disposiciones legales de nuestro código (Art. 278) nos lleva a una conclusión distinta. Al contrario, la protección dada por el Art. 671, al regular la lesión, se refiere a dos aspectos fundamentales: a) a la equidad que debe existir en las relaciones sinalagmáticas; y b) a la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos. Sin embargo, desde el punto de vista funcional constituye grado de ineficacia de los actos jurídicos.

Distintas denominaciones se atribuyen a estas figuras, como “Vicios del consentimiento”, “Vicios de la voluntad” (De Gásperi), “Vicios de declaración de voluntad” (Código Civil Alemán), “Defecto de los Actos Jurídicos” (Código Civil Brasileño).

Lo que de común presentan las legislaciones es que de estas circunstancias resulta la ineficacia de los actos jurídicos. El Código Civil sigue la doctrina tradicional, y en el Art. 278 última parte dispone: “Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”. Las tres primeras circunstancias: error, dolo y violencia, indudablemente, podemos calificar como vicios de la voluntad. El fraude, la simulación y la lesión comprenderían los denominados “defectos de los actos jurídicos”; el primero supone un engaño a terceros; el segundo, una discordancia intencional entre la declaración y la voluntad real del agente; el tercero, el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad subjetiva de una de las partes para obtener una ventaja injustificada.


2. El ERROR como vicio de los actos jurídicos.

El error es la falsa noción que tiene el agente de una cosa; es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa.

La ignorancia es la ausencia de toda noción; sin embargo, en cierto momento, aunque sean completamente distintos, ambos se confunden, porque el error de derecho equivaldría a la ignorancia de la ley; es decir, podría conducirlos a idénticos resultados.

“El error así concebido, al suplantar la verdad por lo falso, o lo falso por lo que es verdadero, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal como la cree existir, viniendo así a falsear o a suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no sea la verdadera voluntad del declarante”[1].
2.1. Primera clasificación:

2.1.1. El error de derecho. Inexcusabilidad de cumplir deberes legales.

No es excusable el error de derecho, por distintas razones; en primer término existe la presunción de que todos los ciudadanos conocen la ley, en razón de la obligatoriedad de la misma; además, la elaboración, promulgación y publicación de la ley cuenta con un proceso previo que ofrece oportunidad para que todos los ciudadanos conozcan sus disposiciones.

Por otro lado, un principio de seguridad jurídica está interesado en que las leyes no sean burladas, so pretexto de ignorancia o error de derecho. El Art. 8 CC dispone: “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista en la ley”. La regla general establecida por esta norma consiste en que no se podrá oponer la ignorancia de la ley para sustraerse de su obligatoriedad, salvo que las excepciones estén expresamente previstas.

El Art. 285 CC igualmente dispone: “La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos”.

El error de derecho es inexcusable, conforme lo establece esta disposición legal; aparentemente cierra las puertas definitivamente a la excusabilidad del error de derecho; sin embargo, existen importantes excepciones en el Código en los siguientes casos:

· El que creyéndose deudor por error de hecho y de derecho ha efectuado un pago, tiene el derecho a la repetición de lo pagado. Dispone el Art. 1821 del CC: “El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no sea admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor”.
· Los actos ejercitados por el poseedor de buena fe. Dispone al respecto el Art. 1918 CC: “El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad”.
· Los herederos aparentes, creyéndose herederos, realizan actos. Conforme lo dispone la ley, ese error de derecho es excusable. Art. 2508 CC: “Serán válidos los actos del heredero aparente en los casos previstos en el artículo anterior. Los serán también los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria”.


2.1.2. El error de hecho.

El error de hecho recae sobre algunas circunstancias de hecho, pero es considerado esencialmente necesario en el acto jurídico. No cualquier error puede considerarse suficiente para la anulación del acto por ese vicio; debe ser un error esencial; de allí la necesidad de distinguir entre éste y el error en cualidades accidentales; en este último caso no será suficiente para motivar la anulación del acto.

a) Error esencial:

Es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto.

Casos admitidos por el Código: El Código Civil Paraguayo en su Art. 286 dispone: “No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a.1. “La naturaleza en el acto”: El error sobre la naturaleza del acto anula su contenido. Ejemplo: una persona entrega un objeto en préstamo y la siguiente la toma creyéndola una donación; en este caso existe un error en el negocio jurídico, donde las partes han deseado celebrar un acto diferente.

En numerosos contratos existen semejanzas que pueden inducir fácilmente a caer en un error In Negotio, que pueda conducir a verdaderas injusticias si se mantuviera en pie el acto. Ejemplo: un contrato de sociedad comercial, celebrado creyendo de que es un contrato de sociedad civil, en cuyo caso los efectos jurídicos son distintos en uno y otro tipo de contrato, por lo que existiría razón suficiente para anularlo.

a.2. “La persona con quien se formó la relación jurídica o a la cual ella se refiere”: El error respecto a la persona ha sido en el Código Civil Argentino objeto de profundas discrepancias; así sostienen que no cualquier error respecto a la persona puede acarrear la nulidad del acto; sólo deben ser los casos en que la consideración a la persona haya sido causa principal del acto jurídico; ejemplo: el matrimonio, donde la persona que forma el acto constituye la esencia del mismo. Igualmente ocurre en los negocios donde nacen obligaciones de hacer intuite personae; ejemplo: si se contrataran los servicios de un gran artista, pintor, escultor, cantante, etc.

El Profesor De Gásperi enseña que el error sobre la persona supone el concurso de dos requisitos:

i. Que recaiga sobre un elemento objetivo residente en el otro contratante: y
ii. Que ese elemento objetivo esté complementado por un elemento subjetivo consistente en una relación de causalidad que une al primer elemento con la determinación adoptada.

El elemento objetivo puede referirse: a) a su identidad física; y b) a la calidad que se le atribuye erróneamente. Suponiendo el error sobre su identidad física, sería una sustitución fraudulenta de una persona por otra; en cuanto a la calidad que se atribuya erróneamente, sería relativo a su estado civil o las relaciones de familia, etc.

Se debe puntualizar que también puede darse el error en actos a título gratuito como oneroso; en principio, cuando la liberalidad se realiza en consideración a la persona; y en segundo, cuando las consideraciones personales son el motivo determinante, sea por su talento, conocimiento, profesión; ejemplo: servicios de un médico, arquitecto, abogado, etc.

Finalmente, se puede decir que el error estudiado en esta parte es aquel que sustituye la voluntad de los agentes, que en algunos casos puede resultar difícil que tales errores ocurran en la práctica; sin embargo, no sólo pueden existir errores al referirse a personas físicas; pueden ocurrir con mayor frecuencia los errores al referirse a la voluntad vinculante de un agente con una persona jurídica. Ejemplo: Pedro desea contratar con la firma Urundey S.A., y sin embargo contrata con la firma Urundey S.R.L.

Crítica: De ocurrir una sustitución fraudulenta de persona, se anularía el acto por dolo y no por error. Tomando en consideración la calidad de la persona, el acto sería ineficaz por falta de uno de los elementos.

a.3. “La causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios”: Esta es la razón sin la cual no se hubiese realizado el acto jurídico; esta primera expresión importa consideraciones de orden subjetivo que han determinado a la parte a contratar; es el elemento intencional, causal y final de la voluntad, preponderante siempre sobre el elemento material, objetivo, sustancial de la cosa sobre la que recae el consentimiento.

La cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial es aquella cualidad que, según la apreciación objetiva de las partes, se tuvo en mira para la realización de un acto jurídico; esto importa evidentemente un elemento objetivo, que debe ser apreciado conforme a las prácticas de los negocios.

a.4. “El objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma de otro hecho que no sea aquel que se quiso designar”: Esta disposición permite anular el acto, si los errores han recaído sobre la especie, cantidad, extensión o suma, siempre que los mismos hayan sido esenciales. Es decir, la ley considera esenciales los errores previstos en el inc. d), porque fuera de lo previsto en el mismo, aunque haya sido motivo determinante del acto, no causaría la nulidad del mismo conforme lo dispone el Art. 287.

El Prof. Ramón Silva Alonso, en su libro Curso de Derecho Civil, sobre este tema trae los siguientes:

1. El supuesto de error en la cosa diversa de aquella sobre la cual quería contratar: He adquirido madera en una firma que la vende, entendiendo que la madera se hallaba en Asunción, cuando la madera se encontraba en un Puerto de Alto Paraguay.
2. El supuesto de una cosa de especie diversa: He comprado madera, creyendo que se trataba de trébol, cuando en realidad se trataba de cedro o de petereby.
3. El supuesto error de cantidad, extensión o suma: Compro un campo en el Chaco, entendiendo que tiene 1.000 hectáreas, cuando en realidad apenas tiene 100 hectáreas.
4. El supuesto de un hecho diverso: Contrato con alguien la restauración de una casa mía. Por error, el constructor ha entendido que se trata de demoler y levantarla de nuevo. Hay error de hecho entendido diversamente.

a.5. “Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado. Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad”: El Código Civil Paraguayo, lejos de abandonar la teoría del error por considerarla de poca utilidad práctica, ha ampliado considerablemente su campo de aplicación, como esta última parte del Art. 286, trascripto precedentemente. Todos los casos de error que representen una sustitución de voluntad se encontrarían eventualmente incluidos en esta última parte siempre presididos por la buena fe, que constituye el deber de lealtad que deben observar las partes en todo negocios jurídico.

b) Error accidental.

Es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o totalmente accidentales del acto; esta clase de error no suprime la voluntad y, en consecuencia, no puede producir la nulidad del acto.

Sin embargo, queda a salvo cuando la cualidad accidental haya sido expresamente exigida como condición, conforme lo dispone el Art. 287, última parte.

En este caso el fundamento de la invalidez no radicaría en el error sobre cualidades accidentales, sino por falta del cumplimiento de uno de los requisitos impuestos como condición en el acto jurídico.


2.2. Error y buena fe.

La teoría del error, incuestionablemente, puede llegar al momento de enfrentarse con la buena fe; esta última constituye una regla primera en la interpretación de los actos jurídicos; también se debe advertir que nuestro Código protege la buena fe en sus diversas formas.

Dispone el Art. 288: “La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligada a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento”.


2.3. Error por negligencia imputable.

Dispone el Art. 289 CC: “El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo. No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad”.

La cuestión planteada tiene una relación muy estrecha con la excusabilidad o inexcusabilidad del error. En doctrina no existe discusión respecto a los requisitos para que el error sea excusable; entre ellos está en que el mismo debe depender de un hecho ajeno a su propia conducta y no responder a la propia negligencia del agente, o a la imprudencia en la realización de los negocios jurídicos.


2.4. Efectos del error.

En todos los casos en que el agente pretenda invocar su negligencia como fundamento de su error, y de esa manera poder sustraerse de los efectos jurídicos, él deberá indemnizar a la otra parte.

El fundamento del deber de indemnización radica en la culpa in contrahendo, de donde surge la obligación de reparar los daños que surgieren de la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia culpa. La indemnización representa el interés que la parte perjudicada hubiera tenido en la ejecución del contrato, en que se comprenden incluso las ganancias frustradas.
[1] Windscheid, T.I., parág. 78, pág. 250.

LECCION X - DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS JURIDICOS

LECCIÓN X

DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. Prueba de los actos jurídicos. Concepto.

Puede definirse a la prueba como “la demostración legal de la veracidad de un hecho”; evidentemente que no se trata de cualquier forma de demostración; ella debe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios de pruebas admitidos en la legislación.

La prueba en el derecho adquiere singular importancia, porque en cierto momento el derecho mismo se confunde con la prueba; de allí su estudio en esta parte del Derecho Civil y con mayor profundidad en el Derecho Procesal Civil. En cuanto a la teoría general de las pruebas en el derecho, ésta importa un estudio constante, mediante el cual las legislaciones van admitiendo nuevos medios probatorios en el afán de que la justicia cuente con mayores instrumentos de investigación.


1.1. Carga de la prueba.

Siempre fue objeto de análisis y estudios muy profundos la carga de la prueba. Los romanos designaban a este problema como el “onus probando”, aunque resulta obviamente en nuestros días insuficientes para explicar la complejidad del problema.

En efecto, el principio es: “Actoris incumbit onus probando”; “actore non probando reus absolvitur”. Esto nos señala que aquel que afirma algo, debe probar; es decir que al actor incumbe la carga de la prueba; al demandado le basta con negar los cargos, y no demostrando lo afirmado por el actor, el Juez debe desestimar la pretensión del mismo.

En el Derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir, es quien debe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como la inversión de la carga de la prueba.


1.2. ¿Qué se prueba? Hechos que necesitan ser probados.

Lo que se prueba es el hecho y en ningún caso se prueba el derecho; éste basta con ser invocado si así lo desean las partes; sin embargo, no es requisito esencial la invocación en forma expresa, porque rige el principio iura novit curia; la presunción de que el Juez conoce el derecho.


1.3. Ley extranjera. Aplicación oficiosa. Limitaciones.

La ley 879 en primer término y con posterioridad el Código Civil Paraguayo, traen una innovación extraordinariamente importante para resolver los conflictos de leyes, otorgando la facultad de aplicación oficiosa de la legislación extranjera, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar tanto su existencia como su contenido.

Esta aplicación sólo tiene algunas limitaciones que son:

a) las instituciones políticas;
b) las leyes de orden público;
c) la moral y las buenas costumbres; y
d) cuando las normas del CC sean más favorables a la validez del acto.

En efecto, el Art. 22 del CC dispone: “Los jueces y tribunales aplicarán, de oficio, las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y el contenido de ellas. No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de éste Código sean más favorables a la validez de los actos”.


1.4. Apreciación de las pruebas. Sistemas.

El Juez debe apreciar las pruebas en la Sentencia Definitiva. Ahora bien, ¿con qué criterio debe apreciar el Juez las pruebas rendidas en el juicio? Son tres los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas:


1.4.1. Sistemas de las pruebas legales: Según este sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable, que le otorga la propia ley, e independientemente de la apreciación judicial.


1.4.2. Sistema de las libres convicciones: Según este sistema, el Juez no está atado a ninguna prueba para dictar su fallo, sino libremente debe seguir su propia convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos probatorios. Es el sistema seguido por los ingleses.


1.4.3. Sistema de la sana crítica: este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores; se considera un sistema híbrido, donde el Magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el juicio; sin embargo, puede apreciarlas según su sano criterio.


1.5. Medios de pruebas.

Los medios de pruebas son legislados por nuestro derecho positivo y según los cuales puede producirse la consecuencia de demostrar con certidumbre el hecho. Estos medios de prueba son los siguientes:


1.5.1. La confesoria: La confesión es el reconocimiento de un hecho realizado por una persona, que puede producir las consecuencias jurídicas a su cargo. La misma puede ser de carácter judicial y extrajudicial; la primera es la realizada con una formalidad legal establecida en el Código Procesal Civil con el propósito de arrancar de una de las partes una confesión en el juicio; se denomina absolución de posiciones a las preguntas formuladas con carácter afirmativo, que se llaman posiciones.

La confesión extrajudicial es la realizada fuera del juicio, normalmente ante un Notario Público.


1.5.2. La instrumental: La prueba instrumental es la llamada prueba preconstituida, en razón de que los instrumentos se constituyen como medios probatorios muy anteriores a cualquier litigio. Los romanos denominaban instrumentum a todo escrito otorgado por las partes donde consten derechos y obligaciones; la etimología del término da la idea de instruir, informar, dar a conocer.

Los instrumentos pueden ser públicos y privados. Los primeros son aquellos autorizados por el Oficial Público o Funcionario Autorizado, conforme a las formalidades legales y dentro de los límites de su competencia, en razón de la materia y en razón del territorio. Son instrumentos públicos los enumerados en el Art. 375 del CC; su eficacia probatoria de probatio probatisima hace plena prueba; sólo puede destruirse su fuerza probatoria mediante redargución de falsedad (Art. 383).

Los instrumentos privados son los autorizados por los particulares, sin observación de formalidad especial; tiene fuerza probatoria entre las partes una vez reconocida la firma en juicio, haciendo plena prueba a partir de ese momento entre las mismas y sus sucesores universales; no así respecto a terceros.


1.5.3. La pericial: La prueba pericial, propiamente, dicen algunos autores, no se trata de un medio de prueba más, sino un medio de prueba para obtener prueba, ya que la prueba en sí está constituida por el hecho mismo, y no por el dictamen pericial.

En algunas cuestiones, por resultar altamente especializadas o simplemente por la naturaleza de la cuestión debatida, el Juez no podrá tener los conocimientos suficientes, o simplemente el criterio suficiente, para apreciar la cuestión controvertida; por esta razón debe contar con el auxilio de otras ciencias, arte, profesión o industrias para coadyuvar la función judicial.

La fuerza probatoria de la pericia debe ser apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, principios científicos en que se funden, la conformidad o disconformidad de sus opiniones y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece. Ejemplo: juicio de insania.


1.5.4. La testimonial: La prueba testimonial es la emanada por terceros sin interés alguno en el juicio. La prueba testimonial es una prueba circunstancial, porque los terceros atestiguarán respecto a los hechos acaecidos y que hayan caído bajo su percepción, presenciado, visto u oído. Allí radica la diferencia con la prueba preconstituida, porque a los terceros se los llama en el juicio a fin de demostrar un hecho determinado.


1.5.5. La inspección judicial: Para que el propio Magistrado pueda constatar de “visu et auditu” algún hecho determinado; se realiza en juicio conforme a las leyes procesales.


1.5.6. Las presunciones: Cuando por alguna razón no se puede obtener la prueba directa, funcionan en primer término los indicios, que son rastros, huellas o principios de prueba, y la presunción es la conclusión que se obtiene de todos los indicios. El valor de las presunciones depende de las circunstancias; en todos los casos deben ser precisas, graves y concordantes respeto a los hechos en que ellas se funden. Las presunciones pueden ser legales y judiciales; las legales pueden ser “Juris tantum”: son las que admiten prueba en contrario; y “Jure et de Jure”: son los que no admiten prueba en contra.


1.5.7. Las reproducciones y exámenes: El Código Procesal Civil vigente ha incorporado la prueba mediante las reproducciones de plano, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, de objetos, documentos, lugares y sonidos; para ellos se requiere el consentimiento de las partes (Art. 394 CPC).


1.5.8. La prueba de informes: El Juez, sea de oficio o a petición de parte, puede solicitar informes de las instituciones públicas, entidades privadas, entes autárquicos, etc., respecto a cuestiones relacionadas con sus actividades o registradas en sus archivos.


1.5.9. Ilicitud de las pruebas.

No constituye un problema nuevo el de la ilicitud de las pruebas. Juristas de todos los tiempos han ocupado su atención respecto a la teoría de la ilicitud de las pruebas.

Debe distinguirse, pues, la ilicitud propiamente del medio de prueba y la obtención irregular o ilícita de la prueba y por último a la agregación irregular de la misma.

En el primer caso estamos ante un medio probatorio no admitido por la ley, porque el orden jurídico lo desaprueba; por ejemplo la prueba por hipnosis o cualquier otro medio que pudiera afectar la voluntad de las personas.

En la obtención irregular o ilícita de los medios de prueba, igualmente afecta a la personalidad de quien posteriormente se verá comprometido por las probanzas; por ejemplo, la obtención por medio clandestino, subrepticia de la prueba o de la evidencia; en este caso se afecta el derecho a la privacidad como garantía constitucional.

En las mismas condiciones se hallan aquellas pruebas obtenidas por medios violentos o coactivos donde se afecta la libertad personal del agente para la obtención. Y, por último, la agregación irregular se refiere a la falta de respecto al principio de contradicción y control de las partes.

LECCION IX - TITULO QUINTO: INTERPRETACIÓN Y PRUEBA



LECCIÓN IX

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. ¿La interpretación es una cuestión de hecho o derecho?

Los actos jurídicos, donde existe coincidencia de interpretación por las partes respecto a su contenido y alcance, no acarrearían ninguna dificultad. Sin embargo, cuando sus cláusulas son oscuras, insuficientes, dudosas, ambiguas, surge la necesidad de realizar la tarea de interpretación del acto.

La interpretación de los actos jurídicos tiene una relación muy estrecha con la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración. Quienes defienden férreamente la teoría de la declaración sostienen que en caso de discordancia entre lo declarado y la intención del agente, debe prevalecer lo primero, en razón de que la ley juzga la conducta exterior del agente; en consecuencia, no cabría la investigación de la intención real del agente.

Los canonistas habían advertido la dificultad de penetrar en el estado de ánimo y decían: “Ecclesia non judicat de internis” (la Iglesia no juzga de los actos internos); es decir, lo que el Juez debe interpretar es la declaración, tomada ésta en su conjunto, que autorice a creer lo que ha querido.

¿Cuestión de hecho o de derecho? Por otro lado, si el Juez debe investigar la intención real del agente, la tarea de la interpretación sería una cuestión de hecho, que debería someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a interpretar sólo el conjunto de sus declaraciones, sería una cuestión de derecho, sin necesidad de someterse a prueba; esta distinción adquiere mayor importancia en aquellos países que cuentan con el recurso de casación, reservado para cuestiones de interpretación y con el fin de uniformar la jurisprudencia.

No obstante todo lo dicho anteriormente, en procura de restarle mérito al rol de la intención en la vida del Derecho, ella desempeña una función importante en la formación de los actos jurídicos y en la constitución de las obligaciones que de ellos nacen. Es una realidad que existe dificultad para que las partes puedan traducir fielmente su común intención, de tal manera a eliminarse toda duda de la misma. Puede ocurrir con frecuencia, por imprudencia, y sin haberlo deseado, que se cae en oscuridades del lenguaje, de contradicciones o ambigüedades en la redacción de los instrumentos declarativos de la voluntad.

En rigor, la voluntad de las partes encuentra serios obstáculos para traducirse en expresiones matemáticamente exactas. Se debe señalar que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho.


2. Definición.

En referencia a la trascendencia en el derecho de la interpretación de los actos jurídicos, se puede decir que la misma consiste en: “La tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos, de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas”.

La interpretación, dice Savigny, consiste: “Hacer brotar de la letra muerta el pensamiento que ella oculta”.

Para los actos jurídicos la interpretación consiste en reconstruir el significado de la declaración emitida y lo que a la conducta seguida razonablemente debe atribuirse, conforme a las concepciones dominantes de la conciencia social, en el lenguaje común en la practica de la vida, en los usos del tráfico, una vez que su contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de las circunstancias en que se produce.

En rigor, la tarea de la interpretación consiste en atribuir consecuencias jurídicas al texto legal o contractual en el momento de su aplicación al caso concreto y es allí cuando surge la norma jurídica que constituye el texto legal o contractual interpretando que goza de la fuerza obligatoria.


3. Pautas de interpretación - Reglas generales: Podemos considerar como reglas generales en materia de interpretación de los actos jurídicos las siguientes disposiciones:


3.1.1. La calificación jurídica errónea del acto.

a) Primera regla general: Art. 300 CC.: “La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta”.

La referida disposición legal marca una pauta muy importante de interpretación: a) respecto a la calificación errónea; y b) respecto a la intención de las partes. En ambos casos, la ley pretende juzgar al acto de acuerdo al propósito de las partes y no encadenarlas de acuerdo a la expresión literal de las cláusulas, en la formación de la relación jurídica.


3.1.2. Efecto declarado por las partes y el virtualmente comprendido.

b) Segunda regla general: Está dada por el Art. 301 del Código Civil Paraguayo que preceptúa: “Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley”.


3.1.3. Convenciones contractuales, ley para las partes.

c) Tercera regla general: Es obvio que el Capítulo VI, del Libro III, los efectos del contrato y su extinción, ha sentado igualmente una regla de carácter general en materia de interpretación de los contratos en su Art. 715, donde en primer término consagra a las reglas formadas en los contratos como leyes para las partes; en segundo lugar, que deben ser cumplidas de buena fe, y en tercer lugar, que ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

La referida norma jurídica estatuye lo siguiente: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”. Esta norma jurídica otorga fuerza vincular a la voluntad autónoma.


3.2. Reglas Especiales: Hemos afirmado precedentemente que estas reglas deben regularse en la parte general o, en su defecto, dentro de los actos jurídicos.


3.2.1. Intención común de las partes.

a) Primera regla especial: Esta regla viene a poner el sello definitivo de la importancia de la misma en el Derecho; constituye una réplica muy dura a la teoría de la declaración aparentemente contenida en el Art. 279 del CC; en esta regla cobra mayor actualidad la expresión del Dr. Ramón Silva Alonso: “En Derecho no existe solución químicamente pura…”; en el Derecho son importantes la intención y la declaración.

Esta regla está contenida en el Art. 708 del CC cuando dispone: “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato”.


3.2.2. Contexto general.

b) Segunda regla especial: En cuanto al contexto general, dispone al respecto el Art. 709 del CC.: “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general”.

Las cláusulas del acto no pueden interpretarse aisladamente, prevaleciéndose de las mismas para atribuirle el efecto que evidentemente no coincide con el contexto general de la declaración, ni con la voluntad, equivocadamente manifestada en ella.


3.2.3. El objeto del contrato.

c) Tercera regla especial: El objeto del contrato está dado por el Art. 710 CC cuando dispone: “Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar”.

Esta es una restricción de las facultades interpretativas sólo a los objetos en que las partes se han propuesto contratar, a los efectos de evitar su ampliación indebida en cuanto a la esfera de aplicación de un acto.


3.2.4. Un caso como ejemplo no excluye a los demás.

d) Cuarta regla especial: Está dada por el Art. 711 del CC. al expresar: “Cuando en un con trato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidos los casos no expresados, a lo que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto”.


3.2.4. En caso de duda, la validez del contrato.

e) Quinta regla especial: Se refiere a un caso de duda; debe interpretarse a favor de la validez y no de la nulidad del acto; interpretándose en el sentido que más convenga a la naturaleza del acto.

Dispone el Art. 712: “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad”.

La doctrina enseña que debe rechazarse la interpretación que produciría la nulidad del acto, con mayor razón cuando de otras cláusulas surgiere la validez del mismo. El sentido más favorable a la naturaleza del acto. Ejemplo: en un contrato de alquiler por el término de un año donde se fija una suma de G. 200.000 (equivalente a un mes). Debe entenderse, indudablemente, conforme a la naturaleza del acto, que la suma se refiere a cuotas mensuales.


3.2.6. Cláusulas de formularios, a favor del no proponente.

f) Sexta regla especial: “Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro”.

Se dan principalmente en los contratos de adhesión, donde en cualquiera de los casos de duda debe interpretarse a favor del otro. El CC aún va más allá, porque autoriza la dispensa del cumplimiento de la obligación o la modificación por el Juez en los contratos leoninos, está previsto en el Art. 691: “Cuando los contratos por adhesión contengan cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el Juez”.


3.2.7. Favor debitoris - Si el contrato es gratuito: armonización equitativa. Si es oneroso y buena fe.

g) Séptima regla especial: La última regla de interpretación establece el Art. 714: “Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes subsistiere la obscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe”.


4. Buena fe – Concepto.

Esta buena fe significa que el hombre debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales.

La buena fe es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos; es considerada la regla de oro de la interpretación.

miércoles, marzo 21, 2007

Leccion VIII - Modalidades de los actos jurídicos

LECCIÓN VIII

DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. EL PLAZO: El plazo es una de las modalidades de los actos jurídicos, por el cual se difiere en el tiempo los efectos de dichos actos.

En el plazo no está en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, no se pone en duda la existencia de los mismos, sólo se difiere en él la exigibilidad de aquéllos.

El plazo mantiene una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple. Ella existe en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades por el consentimiento de las partes y puede ser exigida de inmediato en su ejecución.

En la obligación a plazo, la relación jurídica surge de inmediato con la perfección del acto. He aquí la similitud con la obligación pura y simple, y por lo mismo integra el patrimonio de las personas, ya sea en forma activa o en forma pasiva.

La diferencia fundamental radica en que en la obligación pura y simple se puede exigir de inmediato la ejecución, y en la obligación a plazo se suspende o se retarda la ejecución en el tiempo, hasta el día del vencimiento.

Definición: Antes de entrar a definir el plazo debemos distinguir dos momentos del mismo: a) el momento de la celebración del acto donde comienza a tener vida: es lo que los romanos llamaban “dies a quo, ex die”; y b) el día en que termina el plazo, o el término, llamado por los romanos “dies ad quem, ad diem”.

“Llamase plazo a este espacio acotado de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que, por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante recibe el nombre de término”[1].

En los negocios de cumplimiento inmediato, la declaración de la voluntad y los efectos a producirse coinciden; por tanto, no resultan notorios uno y otro aspectos del acto jurídico; ejemplo: en la compraventa, en la permuta, etc.

En los negocios a plazo se distingue perfectamente el momento de la celebración o el instante de la declaración de voluntad donde se constituye una relación jurídica del momento de su ejecución.


2. El plazo como modalidad - Definición.

Finalmente se puede decir que el plazo “es una modalidad de los Actos Jurídicos, por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo”.


3. Actos que pueden someterse al plazo.

En principio, todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo, principalmente el de orden patrimonial; sin embargo, por excepción, muchos actos no pueden someterse a plazo; todas las excepciones son derivadas del derecho de familia; ejemplo de los actos que no pueden someterse plazo tenemos al matrimonio, al reconocimiento de filiación, a la aceptación y repudio de herencia, etc.


4. A favor de quién se establece el plazo.

El problema de a favor de quién se establece el plazo, aparentemente, representa un interés más bien retórico. Sin embargo, al analizar mejor aparece su trascendental importancia en los negocios jurídicos.

Si el plazo se hubiera establecido a favor del deudor, éste podría cumplir antes del vencimiento. En las obligaciones de dar sumas de dinero no resulta notoria la importancia, porque el acreedor no tendría inconveniente en recibir la suma adeudada antes del vencimiento.

Pero al tratarse de obligaciones, donde su objeto consista en una prestación distinta a la de dar sumas de dinero, la cuestión cambia radicalmente. Ejemplo: Juan está obligado a entregar a la empresa Granos S.A., el día 30 de noviembre, diez toneladas de soja. En este ejemplo, la empresa acreedora deberá contratar silos, transporte y contraer compromisos en función a la fecha de la entrega de los granos por el deudor. Sin embargo, si el deudor entregara antes de la fecha, el acreedor podrá legítimamente resistirse a recibirlos, porque es obvio que no tendrá el lugar dónde recibirlos. Si el plazo se estableciere a favor del acreedor, éste tendría la facultad de exigir antes del vencimiento de la obligación.

“En el derecho comparado prevalece la solución según la cual el plazo funciona a favor del deudor; así, el Código francés, Art. 1187; el alemán, Art. 871; el suizo de las Obligaciones, Art. 81; el brasileño, Art. 126; el italiano, Art. 1184. Siguen el sistema del Código de Vélez, el español, Art. 1127 y el uruguayo Art. 1410”[2].


4.1. El plazo en el Código Civil paraguayo: a favor de quien se establece.

En el CC se establece que el plazo se presume establecido en favor de todos los interesados, con una excepción: la establecida en los testamentos, donde el plazo funciona en favor del beneficiario.

Dispone el Art. 335: “El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo es a favor del beneficiario”.

La ley deja a salvo el principio de autonomía de la voluntad, donde el acuerdo de las partes puede modificar esta regla; pero, no habiendo convención, se aplicará la misma.


5. Clasificación: Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el Art. 334 se dispone: “Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente”.


5.1. a) Plazo suspensivo: La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su cumplimiento una vez finalizado el plazo. Ejemplo: un pagaré de G. 10.000.000, sujeto a noventa días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito; sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad.

b) Plazo resolutorio: Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio el derecho se goza hasta producirse el acontecimiento o término; y una vez producido aquél, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo, y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia.


5.2. a) Plazo cierto: El plazo cierto se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días, meses o años. Ejemplo: te pagaré lo adeudado en fecha 30 de noviembre del corriente año. La obligación de entregar maderas a los 90 días de esta fecha, a un año, etc.

b) Plazo incierto: En el plazo incierto no se conoce cuando ocurriría el acontecimiento, pero sí debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición, donde en ésta puede o no ocurrir el acontecimiento. Ejemplo: la renta vitalicia.


5.3. a) Plazo expreso: El plazo expreso consta en el acto mismo.

b) Plazo tácito: Este plazo resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. Ejemplo: un contrato de construcción de una obra, donde las partes omitiesen el día de la entrega de la obra. El silencio de las partes queda suplido por la naturaleza de la obra; se entenderá que será utilizado el tiempo necesario, usando medios ordinarios y comunes para dicha terminación.


5.4. a) Plazo legal: El plazo legal es el determinado por la ley; ejemplo, lo establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil, donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de 18 días.

b) Plazo judicial: El plazo judicial es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo, las intimaciones o emplazamientos hechos a las partes en un juicio.


6. Caducidad del acto.

La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de la obligación.

El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional. La primera está dada por la ley, como en los siguientes casos: a) el deudor sometido a concurso; y b) cuando el deudor hubiera disminuido por actos propios la garantía prometida.

Si las obligaciones fueran solidarias o afianzadas, el plazo no decaerá con relación a los demás codeudores o fiadores; todo ello se desprende del Art. 336 del CC. Esta regla general respecto a la caducidad del plazo por razones legales establecida en el código se halla perfectamente complementada, al regular el pago en el capítulo referente a la extinción de las obligaciones y son los siguientes casos:

1. cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas;
2. cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente su valor. Ejemplo: venta de accesorios de una casa o mobiliarios adheridos a la misma;
3. cuando los bienes afectados a la hipoteca o la prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.


En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores, respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (Arts. 566, 567 CC).

La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes, y es utilizada con mucha frecuencia en los negocios jurídicos. Ejemplo, al adquirir en compra a plazo cualquier artículo o bienes, es de uso corriente en el campo comercial estipula que la “falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación”.

La caducidad del plazo de carácter convencional es de gran utilidad para los tráficos jurídicos, porque facilita las operaciones comerciales realizadas a plazo.


7. Fijación del plazo en el Código Civil.

En el Derecho Romano se distinguía como la obligación de CUM VOLUERO; es decir, cuando dependía de la voluntad de cumplir la obligación. En nuestros días se equipararía con la cláusula “cuando quiera”. La solución para este tipo de obligación era la nulidad de la misma.

Sin embargo, con posterioridad, los autores pretendieron encontrarle una solución más equitativa, para no existir un abuso de la tolerancia tenida al deudor, y el código austriaco recogió la siguiente solución: en una obligación meramente personal, intransmisible a los herederos, el Juez debe fijar un término para su cumplimiento; en una obligación que no sea de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigir de sus herederos la prestación.

En las cláusulas CUM POTUERIS, cuando pueda o mejore de fortuna, no existía ningún inconveniente, bastaba con probar que el deudor ha mejorado de posibilidades y se encuentra en condiciones de cumplirla.

Debemos considerar estos supuestos: a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito; b) cuando tuviere como plazo la cláusula “cuando pueda o tuviere medios suficientes”; y c) cuando se someta a una cláusula cuando quiera.

Respecto al primer supuesto, el Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (Art. 561 CC).

Respecto al segundo supuesto, el Juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse con la obligación (Art. 562 CC).

El tercer supuesto no se halla previsto en el Código expresamente, pero es nuestra opinión que por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro código, el Juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento.

Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor, y si el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al Juez la fijación del plazo (Art. 562 CC).


8. Forma de computarse el plazo.

Dispone el Art. 337 CC: “Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano”.

¿Desde cuándo se cuentan los plazos? Dispone el Art. 338 CC: “Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea”.


9. Conclusión del plazo.

El Art. 339 CC: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo”.

Art. 340 CC: “Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes”.

Domingos y feriados. En primer término los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo en convención expresa en contrario (Art. 341 CC). Sin embargo, se debe puntualizar una excepción en materia procesal: en su mayoría se consideran sólo los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo, por ejemplo.


10. Efectos del plazo.

Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos, y después de su vencimiento se torna exigible la obligación.


11. EL MODO O CARGO - Definición.

Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición.

En el Derecho Romano era una carga impuesta a una donación, por un valor inferior al bien donado.

Mientras unos romanistas entendían que el cargo solo se imponía a una liberalidad (donación, legado, etc.), Makeldey enseña que también podría existir en los actos a título oneroso; pero con esta diferencia: que, mientras en los primeros podía el donador, en los casos de inejecución, exigir la ejecución o la restitución de lo que había dado, en los segundos se limitaba su acción para pedir la ejecución del modo.


12. Distinción entre el MODO o CARGO y la condición.

La principal preocupación de los juristas es establecer una nítida distinción entre la condición y el modo o cargo. Todos ellos coinciden en que en la condición los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto, y mientras tanto no resulta coercitiva; en el cargo, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es coactivo; es decir, su cumplimiento se puede exigir coactivamente.

Ejemplo del cargo impuesto como condición sería una donación hecha a la Facultad de Derecho consistente en la suma de G. 50.000.000, con el fin de que con las rentas producidas de la aplicación de la suma donada obtuviera todas las publicaciones anuales sobre el Derecho Civil; si así no lo hiciere, perderá el derecho. En este ejemplo, el incumplimiento afectará a la eficacia misma del derecho.

Algunos autores argentinos, como Alfredo Colmo, estiman –al referirse al Código de Vélez, principal fuente del CC- que el legislador ha ido demasiado lejos al convertir cargo en condición, cuando lo característicos del cargo, por oposición a la condición, es el de no impedir la adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo.


13. EL CARGO puro o simple.

En el Código Civil Paraguayo, igualmente, se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición; sin embargo, la regla es que al no expresar la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro y simple.

Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla no da el Art. 330 que establece: “Si no hubiere condición resolutoria, la falta del cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto”.


EL CARGO impuesto como condición.

Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse una condición, esto deberá expresarse claramente; en caso de duda se considerará que tal condición no ha existido.

Así lo dispone el Art. 328: “El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido”.

Segovia enseña: “Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que el disponente conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si el adquirente no cumple los cargos”. Esta es la solución en la mayoría de los Códigos en el Derecho Comparado.

¿En que consiste la diferencia entre el cargo impuesto como condición y la condición misma? La diferencia fundamental radica en que en la condición sus efectos operan de pleno derecho. En el cargo impuesto como condición, los efectos deben ser declarados por el juez.

El Art. 329 CC expresamente dispone: “Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez, para que el beneficiario pierda el derecho adquirido”.


14. Fijación del plazo en el cargo.

El cargo debe cumplirse en el plazo establecido en el acto; sin embargo, si no se hubiese fijado un plazo, se debe recurrir al Juez para que prudencialmente fije un plazo determinado, dentro del cual el obligado debe cumplir con esa carga.

El Art. 331 CC establece: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez”.


15. Transmisibilidad del cargo.

Por ser el cargo una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, nada impide que se transmita a los herederos del obligado, salvo que la obligación sea “intuite personae”, es decir, que dependa de las cualidades personales del agente, en cuyo caso, producido el fallecimiento del mismo, no podrá cumplirse por sus herederos. Ejemplo: una donación con cargo de que el beneficiario levante una obra de escultura.

En esta segunda hipótesis, de producirse el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo, la adquisición del derecho queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos (Art. 332).


16. Casos en que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho.

En primer término tenemos los cargos impuestos con obligaciones, eminentemente personales (intuite personae), y se produce el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo.

El cargo impuesto como condición resolutoria, no cumpliéndose con el mismo, trae aparejada la pérdida del derecho. Debe señalarse que deberá pedir el beneficiado al Juez su declaración; sin embargo, la condición opera de pleno derecho.

Los terceros de buena fe no serán afectados por los actos de pérdida de derechos; siempre quedan a salvo los terceros que de buena fe negociaron en virtud de un derecho gravado con una condición resolutoria o con un cargo impuesto como condición resolutoria.


17. Límites de responsabilidad. ¿Quiénes pueden demandar su cumplimiento?

Por tratarse de una obligación accesoria, el límite de responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho; no podrá ir más allá del mismo y podrá demandar el cumplimiento del cargo el beneficiario o sus herederos.


18. Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres.

“Si bien el cargo embebe una convención accesoria, siempre que el hecho y la prestación a cargo del gravado hayan sido impuestos por el donante o el testador, sea como medio de alcanzar el derecho correlativo o como fin de la obligación principal, su nulidad apareja la nulidad del acto”.

Esta nulidad es por aplicación del principio general que rige en esta materia y se encuentra legislada en los Arts. 319, 297 y concordantes del CC.

Excepción: En cuanto a la imposibilidad, la misma debe consistir en una imposibilidad objetiva y no relativa al grado. Por lo demás, debe ser una imposibilidad contemporánea al tiempo de la imposición del cargo.

La imposibilidad sobrevenida no puede afectar al acto; así lo dispone el Art. 333 del CC: “Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno”.

Dicha imposibilidad sobrevenida debe ser sin culpa del adquirente para no afectar al derecho adquirido, porque de serlo por su culpa, debe afectar al derecho que hubiere adquirido con cargo.
[1] Luis De Gásperi. Tratado de Obligaciones. Pág. 322.
[2] Silva Alonso, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 123.

Leccion VII - Efectos especiales de los actos jurídicos

TITULO CUARTO: MODALIDADES

LECCIÓN VII

DE LOS EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1. DE LAS MODALIDADES. Introducción.

Bajo la denominación de modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos, tornándolos insuficientes, o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos jurídicos están regulados en el CC, en las figuras denominadas condición, plazo y cargo.

El Código Civil Paraguayo ha venido a corregir el error metodológico de sus fuentes, al regular dentro del capítulo referente a los Actos Jurídicos en General las modalidades de los mismos (Art. 318 al 342). Debemos puntualizar que el Código Civil Francés no ha regulado en forma especial los hechos y actos jurídicos; en consecuencia, la modalidad de los mismos debió ser regulada en el capítulo referente a los contratos. Todos los códigos posteriores al de Napoleón, inspirados en esa fuente, siguieron la misma suerte.

“El Código Civil Francés, concebido por sus autores como un tratado práctico de derecho, omitió la construcción de la teoría general de los Hechos y Actos Jurídicos. Por aquí viene que toda la materia de las obligaciones se halle en él legislado en el libro de los contratos, acaso porque éstos constituyen la especie más común de los actos jurídicos”.[1]

Fueron los pandectistas alemanes quienes pusieron de relieve que estas modalidades no sólo afectan a las obligaciones de origen contractual, sino a todos los negocios jurídicos. Ellos las estudiaron, dentro de la Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos, como un fenómeno denominado “Autolimitación de la voluntad”; es decir, la restricción de la voluntad en los negocios jurídicos, originada en la voluntad misma. Freitas incluyó esta materia en la parte de su proyecto que trata de los “Hechos”; sin embargo Vélez Sárfield, inspirándose en el Código Francés y apartándose de su modelo brasileño, reguló la materia dentro del título de las obligaciones.

Este defecto de metodología de los códigos anteriores fue corregido por el Código Civil Paraguayo, al regular la materia dentro del Libro II, Capítulo II, con el Título “De las modalidades de los Actos Jurídicos” y en forma especial las modalidades en los contratos de compraventa en los Arts. 766, 768, 776, 777 y concordantes.


1.1. Actos que pueden ser sometidos a modalidades.

En principio, todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades, como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias, etc.



2. LA CONDICIÓN - Definición.

Una de las modalidades de los actos jurídicos es la condición, que consiste en la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos.

“Viendo Savigny en la condición la existencia de un proceso psicológico por el cual la voluntad se restringe a sí misma, creó la expresión “autolimitación” para connotar la idea de lo modal. La manifestación de voluntad –dice Savigny- toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse. Se llama condición, la restricción que une arbitrariamente la existencia de una relación de derecho a un acontecimiento futuro e incierto”.

“La declaración condicionada de voluntad no deja por eso de ser la declaración de voluntad efectiva y actual. Lo que depende de la condición no es la existencia de la voluntad, sino la existencia del efecto…”.[2]

Se impone la necesidad de distinguir dos aspectos fundamentales:

a. El sometimiento del acto al acontecimiento futuro e incierto;
b. El sometimiento a un acontecimiento futuro e incierto de los efectos de los mismos.

El Código Civil, en el Art. 318, dispone: “En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos”. Finalmente se puede afirmar que son los efectos de los actos jurídicos los subordinados al acontecimiento futuro e incierto.


2.1. Requisitos: Técnicamente, existe condición cuando se hallan reunidos tres requisitos:

a) Futuridad: La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro se halla estrechamente vinculada con la incertidumbre, porque debe tratarse de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir, los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

Las partes no podrán referirse a ello sino por error o ignorancia de que los hechos se han producido o se están produciendo en ese momento, este caso representa una incertidumbre objetiva, porque objetivamente serán completamente ciertos. El dominio de la incertidumbre objetiva debe permanecer en el futuro; los actos que no cumplen con este carácter deben considerarse como puros y simples, porque el hecho del cual se hacían depender ya ha sucedido.

b) Incertidumbre: La misma representa la idea de que puede ocurrir o no el hecho al que se someten los efectos de los actos jurídicos. Tiene una importancia fundamental, porque si no es incierto el hecho, no existiría condición, sino más bien un término o plazo. Ejemplo: el caso de que los efectos de un acto se someten a la muerte de una persona.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento; por ejemplo, si ocurre un accidente, si cae granizo, etc.

c) Voluntariedad: La condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes; no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica; el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

No sería condición, en el sentido técnico, cuando obedece a una disposición legal o a una necesidad jurídica, como por ejemplo: en un contrato de compraventa se establece que se resolverá si no se paga el precio de dos meses. En este caso sería un pacto comisorio y no una condición.

Se debe observar que el precio es un elemento esencial de la compraventa (Art. 737), que por la naturaleza de dicho acto responde a una necesidad jurídica referirse a ello. Aunque el Código expresamente no se refiere a este elemento de voluntariedad, la doctrina en forma unánime se refiere al mismo, aunque aparentemente existiría alguna condición legal como la establecida en el artículo siguiente:

“La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél” (Art. 768 CC).

La venta a satisfacción del comprador es presumida por la ley como realizada bajo condición suspensiva; de allí que muchos hablan de la existencia de una condición suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea la condición, sino simplemente la presume a raíz de hechos originados en la voluntad de las partes.

2.2. Condiciones prohibidas.

Como principio general, se hallan prohibidas las condiciones imposibles, ilícitas y contrarias a la moral y a las buenas costumbres; éstas, por una aplicación de que no pueden ser objeto de un acto jurídico los hechos de esta naturaleza, y mucho menos los efectos de los actos se podrán someter a hechos calificados como tales.

Así lo dispone la primera parte del Art. 319 CC: “La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico”.

La imposibilidad puede ser física o jurídica; ejemplo del primero serían la condición de correr en una carrera pedestre a una velocidad mayor de los 100 km. por hora, y del segundo, la de gravar en hipoteca una mesa, etc.

La prohibición legal de realizar un hecho trae como calificación la ilicitud de esa conducta; por ejemplo: la comisión de un delito, la prohibición de negociar herencia futura (Art. 697 CC). Lo contrario a la moral y a las buenas costumbres son aquellas conductas o hechos que atentan contra los usos sociales, contra los valores sociales, tomando a la moral como patrimonio de la sociedad; por eso se refiere a una moral donde esté interesado el propio orden público. Ejemplo: la condición de exhibir cuerpos de menores con fines sexuales, etc.


2.2.1. Condiciones expresamente prohibidas por la Ley.

La ley enumera otras prohibiciones, fundadas principalmente en la garantía constitucional y en el orden público, estas prohibiciones se encuentran en la segunda parte del Art. 319 que dispone: “Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

a. Habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero;

Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia Constitución Nacional, es su Art. 41, que contempla igualmente el domicilio.

b. Mudar o no mudar de religión;

Responde a la libertad de cultos, reconocida en el Art. 24 de la Constitución Nacional.

c. Casarse con determinada persona, o con la aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse”.

Estos dos incisos protegen el derecho a contraer matrimonio, base de la familia, y a elegir libremente el cónyuge. En cambio, es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrarse con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad.

La segunda parte del inc. “a” del Art. 319 del CC establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio. Se debe destacar que una persona puede tener más de un domicilio general, que establece según sus intereses y relaciones jurídicas a constituirse, y el otro el domicilio forzoso, demonizado legal. Sin embargo, la ley permite la elección en los actos jurídicos de un domicilio especial para determinados efectos; incluso esto se entiende como una prórroga de jurisdicción. Se denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes te denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes términos: Art. 62: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción”. Es evidente que la segunda parte del inc. a) del Art. 319 deberá limitarse al domicilio real; en consecuencia, no podrá alcanzar al domicilio especial.


2.3. Clasificación: El Código Civil Paraguayo regula únicamente respecto a las condiciones suspensivas y resolutorias. Sin embargo, deben tenerse en cuenta igualmente las condiciones potestativas, causales y mixtas, positivas y negativas, expresas y tácitas.


2.3.1. a) Condiciones suspensivas: Se dice que la relación jurídica se contrajo bajo condición suspensiva cuando el nacimiento del derecho está subordinado a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: el contrato de seguro; si ocurre el siniestro, nacerá el derecho a percibir la indemnización y, por otra parte, la obligación de indemnizar. Si apruebas la materia objeto de este estudio, te donaré un lote completo de libros de los mejores autores de la misma.

b) Condiciones resolutorias: Existe condición resolutoria cuando la extinción de un derecho ya adquirido está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te obsequio un automóvil con la condición que apruebes esta materia en el periodo ordinario de examen. De reprobar el examen se perderá el derecho ya adquirido.

En la condición resolutoria no se suspende la existencia de la obligación. Esta existe y produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple: lo que queda en suspenso es la pérdida o extinción derechos u obligaciones, según se trate.

Se debe puntualizar que esta clasificación es la de mayor trascendencia en la vida del derecho, por sus efectos y por su gran utilidad en los negocios jurídicos.


2.3.2. a) Condiciones potestativas: Cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Según el Código de Vélez, la condición puramente potestativa, es decir cuando depende de la voluntad del obligado, la misma es nula; sin embargo, cuando depende de la potestad del acreedor, es perfectamente válida. Indudablemente, poca aplicación práctica tendría el primer caso, aunque no fuera nula.

b) Causales: Cuando se trata de un hecho totalmente extraño a la volunta del hombre. Ejemplo: el granizo, el siniestro, etc.

c) Mixtas: Cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y de factores extraños. Ejemplo: la obtención de un primer lugar en un torneo deportivo. Ello depende de factores humanos y también de factores ajenos al mismo.


2.3.3. a) Condiciones positivas: Consiste en la realización de un hecho.

b) Condiciones negativas: A contrario sensu, esta consiste en la abstención de realizar un hecho.


2.3.4. a) Condiciones expresas: Es cuando se halla escrita en el acto.

b) Condiciones tácitas: Es la que no formalizada, se la entiende puesta válidamente, sea en razón de la naturaleza de la disposición o del contrato, sea por exigirlo así el Derecho. Así cuando se prometen los frutos de su campo, se sobreentiende la condición si nacieren. Lo mismo ocurre en la venta del inmueble, donde el vendedor se reserva los frutos del año. Esta reserva supone la condición de que nazcan los frutos.


2.4. Efectos de la condición - La retroactividad.

Se deben distinguir los efectos producidos una vez cumplida la condición; sus efectos se retrotraen al día de la celebración. En consecuencia, los actos realizados bajo condición suspensiva serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición alguna; en los actos realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido.

“La cuestión de la retroactividad ha sido objeto y sigue siendo objeto de ardua discusión en doctrina, bien que en nuestro Derecho la cuestión haya sido resuelta por la ley en el sentido de establecerse el principio”[3].


2.4.1. Posición del Código Civil paraguayo (Art. 322).

De la disposición del Art. 322 se puede inferir que nuestra ley sigue el mismo principio al preceptuar: “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación”.

Con esta expresión de que se restablece el estado anterior a la celebración del acto, se demuestra que los efectos se retrotraen al tiempo de la celebración del acto.

Sin embargo, como excepciones a este principio se tendría cuando: a) las partes expresamente estipulan lo contrario; b) los terceros de buena fe en muchas circunstancias; y c) en los contratos de ejecución sucesiva, la retroactividad no tiene efecto.


2.4.2. Efectos estando pendiente la condición.

Como principio se reconoce que estando pendiente la condición, pueden ejercerse todas las medidas conservatorias del derecho que le puede eventualmente corresponder al acreedor.

Así lo dispone el Art. 327 CC, al preceptuar: “Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que le corresponderían en el caso de que ella se cumpliera”.

Igualmente no podrá exigirse el cumplimiento del derecho antes de cumplirse la condición, tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria.

Dispone el Art. 323 CC: “Pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”.


2.4.3. Daños y perjuicios estando pendiente la condición.

Dispone el Art. 324 CC: “El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior”.

Es decir, subsidiariamente, los interesados disponen de la acción resarcitoria para el caso de destruirse el objeto sobre el cual recae el derecho o disminuir considerablemente ese derecho o valor del mismo, estando pendiente la condición, por cuyo motivo no se pueda hacer efectivo el derecho en cuestión una vez cumplida la condición.


2.4.4. Nulidad de actos estando pendiente la condición.

El Art. 325 CC dispone: “Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente de condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe”.

El Art. 326 CC establece: “Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio”.

La nulidad de los actos realizados, pendiente la condición, no puede alcanzar a terceros de buena fe; es una de las excepciones al principio de retroactividad de los efectos del cumplimiento de la administración realizado por el propietario estando pendiente la condición.


2.5. Indivisibilidad del cumplimiento de la condición.

El cumplimiento de la condición es indivisible, no es susceptible de cumplimiento parcial, aunque la prestación fuere divisible.

“Nada mejor como explicación del texto como lo dicho por Pothier, fuente del artículo: el cumplimiento de la condición es indivisible, aun en el caso de que lo que hace al objeto de la condición sea alguna cosa divisible. Por ejemplo, que alguien me haya legado una cierta heredad, si yo daba una cierta suma a su heredero; o que por una transacción alguien se hubiese obligado a dejarme una heredad litigiosa entre él y yo si le daba una cierta suma dentro de un cierto tiempo. Aunque esta condición tiene por objeto una cosa divisible, y aunque no haya nada más divisible que una cantidad de dinero, el cumplimiento de esta condición quedará en suspenso hasta el cumplimiento total de la condición, sin que el cumplimiento parcial pueda dar por parte anulado el legado, ni hacer nacer por parte la obligación”[4]

El Código Civil dispone en el Art. 320: “La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte”.


2.6. Cumplimiento ficto de la condición.

El Art. 321 CC dispone los casos en que la ley juzgará como cumplida la condición, aunque realmente no se haya producido el cumplimiento; es lo que se denomina cumplimiento ficto de la condición; en los siguientes casos:

a. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente la renuncien;
b. Cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.


2.7. Tiempo y forma del cumplimiento de la condición.

La condición debe cumplirse de la manera como se estipuló, expresa la primera parte del Art. 320 CC; es decir, debe cumplirse en el tiempo y en la forma como fue estipulada.
Sin embargo, se debe puntualizar que el cumplimiento de la condición opera de pleno derecho; sus efectos tienen lugar con el mero acaecimiento del suceso, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna.
[1] Luis De Gásperi, Tratado de las Obligaciones, Pág. 277.
[2] De Gásperi, ob. cit. Pág. 278.
[3] SILVA ALONSO, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 119.
[4] Belluscio-Zannoni. T4. Código Civil Comentado. Ed. Astrea. Bs. As. 1982.