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martes, febrero 27, 2007

LECCION 4 - ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

TITULO SEGUNDO:

ELEMENTOS

LECCIÓN IV

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. ELEMENTOS.

Por lo general se sostiene que son cuatro los elementos esenciales de los actos jurídicos: los sujetos, el objeto, la forma y la causa. Los anticausalistas excluyen este último elemento.

1.1. Elementos y presupuestos: Algunos autores consideran al sujeto y al objeto no como elementos del acto jurídico sino más bien como presupuestos; tampoco podrán considerarse como requisitos, por lo que sólo consisten en un presupuesto, ya que los consideran términos entre los cuales el negocio se constituye; aunque fueran necesarios, no están dentro del negocio, sino fuera del negocio.

Zannoni distingue entre presupuestos del acto y contenido del acto.

a) Presupuestos del acto: Serian el sujeto, el objeto y la causa (entendida como finalidad inmediata de producir consecuencias jurídicas). Así por ejemplo faltaría un presupuesto del acto juridico, el sujeto, si quien lo celebra no tiene voluntad por falta de discernimiento, razón por la cual no puede producir las consecuencias que debería como acto jurídico, lo mismo ocurre con el objeto y la causa jurídicamente relevante.
b) Estructura del acto: Cosa distinta es la estructura del acto, o el acto tal cual se nos aparece: fue querido por los sujetos?= contenido del acto; como se exteriorizo ese querer?=forma.
La estructura del acto la integran, el contenido y la forma.

El contenido es el conjunto de derechos y obligaciones, o la relación jurídica formada por la voluntad de los sujetos, para la obtención del objeto, jurídicamente relevante.

La forma es la exteriorización de l negocio, de ese cúmulo de potestades y obligaciones jurídicas pactadas hacia la consecución del objeto.

1.2. Elementos accidentales: Son los elementos que se añaden por voluntad de las partes en un negocio jurídico, conforme queda establecido el pacto o conformada la relación jurídica. Estos segmentos no afectan a la estructura del acto jurídico; constituyen un agregado impuesto por la autonomía de la voluntad con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto; por ejemplo, los actos sometidos a las modalidades de plazo, cargo, condición, cláusula penal, señas, etc.

1.3. Elementos según nuestro Código Civil: Cualquiera sea la orientación doctrinaria, admitiendo esta conformación del acto juridico como requisitos presupuestos o elementos, la conformación estática esta dada por los sujetos, dentro de los cuales se deberá estudiar la voluntad y la capacidad. Luego inevitablemente se debe considerar el objeto y la forma como un modo de objetivar la voluntad y por último la causa, aunque la postura del código se muestra vacilante al respecto.

Podemos simplificar los elementos en el siguiente cuadro:
1. Sujetos:
a) Capacidad de las partes
b) Voluntad de las partes
2. Objeto: Posible, lícito, determinado o determinable y apreciable en dinero.
3. Forma: en los actos donde la ley exige el cumplimiento de cierta formalidad.
4. La causa.


2. SUJETOS

2.1. Diferenciaciones entre sujetos: partes, otorgantes y representantes: Es necesario poner de relieve alguna diferenciaciones existentes entre los sujetos de la relación jurídica: las partes, los otorgantes y los representantes, con el fin de aproximarnos a una precisión terminológica que pueda despejar algunas confusiones corrientes.

a) PARTES: Según la concesión del acto juridico, tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. Este efecto dinámico del acto recae sobre las partes, quienes ejercen una prerrogativa legal, al ser consideradas como titulares de los derechos en juego; podrá ejercer dicho derecho subjetivo en forma personal o bien por medio de representantes, pero los efectos jurídicos del acto se imputarán a ellos.

b) OTORGANTES: Podrá coincidir la calidad de parte y otorgante del acto, como ordinariamente ocurre; sin embargo, pueden ser los otorgantes quienes actúan en el acto jurídico, suscribiendo o transmitiendo el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo, por ejemplo los apoderados. En estos casos las consecuencias jurídicas de los actos se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica entablada.

c) REPRESENTANTES: Los representantes no actúan como partes, sino en lugar de ellas, las substituyen en la realización del acto, pero las consecuencias jurídicas se imputarán a las partes. La representación podrá ser forzosa (también denominada legal) y convencional surgida de la voluntad de las partes; ésta última puede surgir de un mandato expreso o tácito, o una representación por poder donde constan expresamente las facultades del representante, o en algunos casos existiendo causas justificadas se admite la representación sin poder para ejercer un acto muy importante en el proceso, como sería la contestación de la demanda, según se tiene previsto en el Art. 60 del Código Procesal Civil.

2.2. La capacidad: La capacidad genéricamente es la “aptitud legal” de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos y a su ejercicio. En cuanto al goce de los derechos, importa la capacidad de derecho. En cuanto al ejercicio, la capacidad de hecho.

La incapacidad de derecho: La incapacidad de derecho es de carácter excepcional, porque la regla es que todo ser humano goce de derechos; la privación absoluta de los derechos es contra el derecho natural; además, el reconocimiento y la protección de los derechos al ser humano, hoy, en todos los países tienen una jerarquía constitucional.

En consecuencia, no puede hablarse de incapacidad absoluta de derechos, porque la misma fue superada en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad; al reconocerse derechos a los plebeyos en el antiguo Derecho Romano; al suprimirse del mundo la esclavitud. Hoy en día se ha formado una comunidad jurídica internacional que protege este aspecto de los derechos del hombre.

La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa; son apenas prohibiciones legales, fundadas en el orden público, o en la moral, en un interés social, o simplemente en interés de una de las partes, que por imperio de la ley constituye una limitación legal. Ejemplo: todas las personas tienen derecho a contratar, pero no podrán hacerlo con el hijo menor que se encuentra bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo, antes de la terminación de la tutela, el Juez no puede adquirir bienes sometidos a su jurisdicción; lo mismo el rematador sobre bienes sometidos al ejercicio de su ministerio.

En realidad, el fundamento de tales prohibiciones radica, en su mayoría, en el orden público; pero en algún momento la prohibición puede afectar intereses exclusivamente de particulares, como por ejemplo lo previsto en el Art. 739 inc. b) del CCP, los representantes convencionales respecto a los bienes comprendidos en su representación; esta previsión protege el interés eminentemente particular del agente y nada puede impedir que posteriormente pueda sanearse mediante una confirmación del acto.

Como principio, tenemos que todos los actos realizados contra una prohibición legal son nulos, y su nulidad es insuperable, es decir, no podría ser susceptible de confirmación. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como quedó demostrado más arriba.

Finalmente, toda persona goza de derecho desde su concepción en el seno materno, como lo dispone el Art. 28: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”. La irrevocabilidad de este reconocimiento del derecho de adquirir bienes sólo está subordinada al nacimiento con vida, y la ley considera nacida con vida cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido, o hubieren observado otros signos de vida.

2.3. Capacidad e incapacidad de hecho: La capacidad de hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo, sin necesidad de representación legal. El CCP en el Art. 36 establece: “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente” (Ley No. 2169/2003).

La capacidad de hecho puede ser absoluta y relativa; esta incapacidad, referente a la facultad de obrar, está estrechamente vinculada con la edad de las personas y con las facultades mentales de las mismas.

Incapacidad relativa de hecho: El Art. 38 dispone: “Tienen incapacidad de hecho relativa los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente”.

Serán personas inhabilitadas judicialmente las que sufren debilidad de facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos. El efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición, no así del derecho de administración.

En el artículo siguiente –cuyo inc. a) ha sido derogado por la Ley No. 2169/03- se establecen los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho de los menores, refiriéndose a los varones de 16 años y mujeres de 14 años, por su matrimonio y por la obtención de un título universitario. Esta emancipación es irrevocable.

Incapacidad absoluta de hecho: Dispone el Art. 37: “Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de 14 años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”.

Debe tomarse en cuenta lo que dispone el Art. 298 del CC.: “La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará, igualmente la parte capaz”. Obviamente, constituye una disposición legal que protege el interés del incapaz, por medio de la cual se asegura la validez de los actos jurídicos beneficiosos para aquellos.

Personas jurídicas: Ante la dificultad de construir una teoría única respecto a las personas jurídicas, podemos decir, que es en algún aspecto un reconocimiento definitivo del derecho moderno, la incorporación de una entidad jurídica independiente de sus miembros, que constituyen una pluralidad de agentes, que a su vez, mantienen cierto interés en el ente, pero que en su conjunto conforman una sola entidad, una persona, a quien la ley para distinguir del sujeto (persona física), la llama persona jurídica, y por ende con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.

En el mundo actual, como sociedad estructurada orgánicamente, gracias a la gran evolución de la Ciencia Jurídica, se concibe al Estado, los Municipios, las Gobernaciones, las Universidades, los entes de Derecho Público, las entidades mixtas, etc. Estas organizaciones no tienen otra finalidad más que cumplir con los roles de una sociedad jurídicamente organizada y por otro lado, están los hombres que en el sector privado, por sí mismo resulta importante que lleva adelante sus objetivos, emprendimientos y organización, razón por la que se impone la necesidad de recurrir a la suma de intereses, para construir industrias, fábricas, entidades financieras, bancarias, entidades comerciales, etc., y así aparecen con mayor frecuencia en la actualidad las personas jurídicas con capacidad de crear relaciones jurídicas.

Capacidad de las personas jurídicas: La capacidad de las personas jurídicas como aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, está dada por el Art. 96 del CC al preceptuar: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes y contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellas”.

Obviamente, queda sentado el principio de la capacidad y como restricción o excepción sería la incapacidad. El Art. 96 alude al principio de la especialidad, en el sentido de que debe estar facultado a realizar las actividades o actos de acuerdo a los fines de la institución. De allí que el objeto de la persona jurídica es muy importante, de modo que no podrá realizar actos fuera de los fines de la institución; por ejemplo, una empresa naviera no podrá dedicarse a la confección de prenda de vestir para su venta al público.

El Art. 95 del CC consagra la independencia de los sujetos que conforman el gobierno de la entidad jurídica y la persona jurídica en sí misma; además de ser sujetos distintos, poseen patrimonios independientes.

Los actos de los directores o administradores se imputan al órgano, siempre que actúen dentro de las facultades estatutarias y de conformidad a las reglas del mandato. Por otro lado los agentes son responsables ante la persona jurídica por los daños que causen a la entidad en el ejercicio de sus funciones.

Responsabilidad de las personas jurídicas: El código incorpora una concepción de avanzada, respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, por los daños causados a terceros, en la comisión de los actos ilícitos en general, aun tratándose de delitos, siempre que el beneficio haya recaído en la entidad; también responden por los actos de los dependientes y por los daños ocasionados por y con la cosa de que se sirve (Art. 98 CCP).

3. OBJETO: Todos los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación y constituyen el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser: cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, hechos (se refiere a hechos humanos), las personas ajenas (como en el derecho de familia) y la propia persona, atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalísimos). Sobre este punto se refiere Enneccerus en los siguientes términos: “En el derecho de familia se reconoce en general aquello que se ajusta al negocio típico. La voluntad de las partes determina únicamente si se quiere concluir este negocio, pero no puede modificar en absoluto el contenido y consiguientemente los efectos, ni dar vida a otros negocios que lo previsto por el derecho. Así, los contrayentes del matrimonio no pueden convenir condiciones distintas sobre la relación personal. La voluntad de las partes tiene mayor libertad en el derecho de cosas y en el derecho de sucesiones y una casi plena en el derecho de las obligaciones”.

3.1. Contenido: Es el comportamiento humano para la satisfacción del interés de la persona sobre el objeto. Así formulado tenemos que en la relación obligatoria el contenido sería la prestación. Un ejemplo de Alterini y otros resulta bastante ilustrativo: “En las obligaciones de hacer, y en las no hacer: en las de hacer se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo en un transporte, el ser transportado en un determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). En ambos casos, cabe agregar, la consiguiente prestación (contenido) es, respectivamente la actividad de transportar y la efectiva abstención de concurrir en competencia”.

Esta doctrina no es aceptada por todos e incluso una gran mayoría identifica el objeto con la prestación, tanto en los actos jurídicos como en las obligaciones (Borda, parte General, Hernández Gil, Carbonier, etc.).

3.2. Solución en el Código civil paraguayo: Se debe destacar previamente que al regir en el Derecho Privado el principio de la autonomía de la voluntad, la norma jurídica debe formularse señalando simplemente la prohibición, por aquel principio de derecho de que “todo lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. En ese contexto se formula la norma del Art. 299 del CC.

Empero, se debe puntualizar que esta disposición legal no hace distingo alguno entre objeto y contenido del acto.

Una mayor precisión científica nos impone el deber de analizar el acto y sus efectos para encontrar la interrelación existente entre los sujetos, el objeto y la relación jurídica creada por el acto. En primer término cabe apuntar que las obligaciones constituyen los EFECTOS DEL ACTO. Es decir, el acto jurídico crea obligaciones jurídicas.

Entonces, el objeto del acto sería el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas.

El efecto del acto sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen del acto.

El objeto de la obligación sería seria la prestación.

Esta breve conclusión se halla mejor explicada por la teoría general del derecho, donde se demuestra que la obligación jurídica tiene por objeto la conducta humana y no las cosas; y la falta en el comportamiento humano con relación a la norma trae aparejada una sanción en distintos grados, prevista igualmente en la norma jurídica.

Esta conclusión está apoyada por lo dispuesto en el Art. 418 del CC. que dispone: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor”.

3.3. No podrán ser objetos del acto jurídico: El Art. 299 del CC. dispone: “No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo”.

El objeto del acto jurídico debe reunir algunos requisitos que son: a) la licitud; es decir, no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias, o por actos de autoridad; y, por último, no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

Finalmente, esto se rige por la disposición constitucional de que todo lo que no está prohibido por las leyes, está permitido (art. 9º segunda parte de la CN).

El Código en sus artículos 1896 y 1897 se refiere a los bienes que están dentro del comercio y respecto a la inenajenabilidad de las cosas. El primero dice: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública”. El siguiente dispone: “Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación”.

3.4. Características del objeto:

a) posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible, dicha posibilidad puede ser de carácter físico, material o jurídico. Por ejemplo, no podrá comprometerse a competir en una carrera a más de cien kilómetros por hora, o no podrá comprometerse a gravar en hipoteca un bien inmueble, etc.

b) determinabilidad: Es fundamental también que el objeto sea determinado o determinable; es decir, con una posibilidad de poder precisar en el momento del cumplimiento. Ejemplo: me obligo a pagar el equivalente de mil jornales mínimos de aquí a cinco años.

e) licitud: No pueden ser objeto de los actos jurídicos los que están comprendido en una prohibición de la ley, o los ilícitos. Ejemplo no puedo pactar válidamente la compraventa de drogas peligrosas (marihuana, cocaína, etc.)

d) res in comercium: Las cosas que están fuera del comercio no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Ejemplo: No puedo contratar sobre un bien del dominio público (comprar una plaza) o adquirir un bien que por actos entre vivos o por disposición de última voluntad se haya dispuesto su inenajenabilidad (Art. 1897).

e) apreciación económica: El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del agente; todos estos requisitos se desprenden de los Arts. 299 y 418.

domingo, febrero 18, 2007

LECCION III - TEORIA DE LOS ACTOS ILICITOS

LECCIÓN III

TEORÍA DE LOS ACTOS ILÍCITOS

1. LOS ACTOS ILÍCITOS.

Resulta imposible catalogar la conducta humana autorizada por la ley porque el accionar humano tiene diversas connotaciones que se proyectan hasta el infinito, razón por la cual ninguna ley podrá contener el listado de los actos autorizados.

Ante esta dificultad de enumeración, es importante la distinción por enlazarse con el derecho positivo. Al establecer un orden jurídico, su importancia no sólo radica con relación a la teoría, sino más bien, con las soluciones jurídicas como respuesta dada por el orden jurídico a los actos lícitos y los actos ilícitos, desde el punto de vista de la atribución de consecuencias y la aplicación de la sanción.

Como se caracterizan los actos lícitos por oposición a los ilícitos?. Ante la enorme dificultad de enumeración legal de los actos lícitos, el orden jurídico debe partid de alguna premisa fundamental para caracterizar perfectamente lo lícito y diferenciarlo de lo ilícito. Desde este punto de partida, los actos jurídicos son actos voluntarios, como consecuencia del reconocimiento como principio de la autonomía de la voluntad, que a su vez surge del reconocimiento de la libertad personal por parte del orden jurídico imperante. Así tenemos en la Constitución Nacional, en la disposición del art. 9 segunda parte: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”: esto se puede formular de la siguiente forma:
Licitud = lo permitido
Lo permitido = lo no prohibido
Ilicitud = lo prohibido (mala probita, según H. Kelsen = trasgresión legal).

Dentro de los actos voluntarios, no prohibidos (lícitos) que tengan una finalidad inmediata de crear, modificar o extinguir derechos, estamos ante la concepción técnica de los actos jurídicos. Por oposición, igualmente, dentro de los actos voluntarios, prohibidos (ilícitos), estamos ante buna concepción de los actos antijurídicos o ilícitos. De esta oposición de conceptos, se puede vislumbrar desde ya claramente los elementos indispensables de la ilicitud en el derecho que son:

a) la voluntariedad del acto (imputabilidad = dolo o culpa)
b) Antijuricidad (trasgresión de una norma jurídica de cualquier jerarquía).

Los demás elementos, como el daño o la relación causal entre el hecho y el daño, son simplemente eventuales y su importancia sólo radica para la responsabilidad civil, pero no para la calificación de ilícito a un acto voluntario, como se demostrará más adelante.

2. CONCEPTO DE LA ILICITUD.

Nuestro Código en el art. 1834 establece cuándo los actos voluntarios tendrá el carácter de de ilícitos, es decir, debe tratarse de un acto voluntario. Se podrá decir entonces que la ilicitud se da cuando un acto voluntario se alza contra una prohibición legal o desarrolla una conducta que omite la realización dice un mandato legal. Estamos pues, ante la inobservancia de la primera formula del derecho privado ante la inexistencia de una prohibición legal. Por ejemplo, la disposición contenida en el Art. 299 del CPP, donde establece que no podrán ser objeto del acto jurídico las cosas que están fuera del comercio. Estas prohibiciones establecen una obligación de no hacer, cuya inobservancia constituye una ilicitud que traerá aparejada una nulidad. Por otro lado, también la norma jurídica podría establecer un mandato de realización, que el agente omite su cumplimiento; por tanto estaríamos ante una ilicitud, por incumplimiento de una norma que impone una obligación de hacer.

3. TRASGRESIÓN A UNA NORMA JURÍDICA.

En este caso se requiere la existencia de una norma jurídica que establezca una conducta determinada del agente; para darse la violación a la norma jurídica, debe existir una conducta que riña con la norma legal. Partimos, pues de la necesidad` de la existencia de la trasgresión de una norma jurídica; dicha trasgresión podrá darse cuando la norma estatuye una obligación de no hacer o de hacer. El art. 1834 inc. A) establece que se equipararán las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido. Se debe agregar además la trasgresión a las reglas establecidas en los contratos, que constituyen normas jurídicas obligatorias inter-partes, lo que nos lleva a la conclusión de que su inobservancia constituye igualmente una ilicitud.

4. ILICITUD Y DISCONFORMIDAD.

En algunos casos la conducta de las partes en un negocio jurídico no está conforme a las disposiciones legales; sin embargo, no reúne las condiciones propiamente para llegar a la ilicitud, pero que podría merecer alguna sanción de la ley, sin ser propiamente ilícito. Por ejemplo: los actos que no reúnan las formalidades legales, escritura pública sin lugar y fecha de otorgamiento.

Se pueden mencionar también los actos producidos por error, que técnicamente según nuestro código son hechos; en consecuencia se tratarían de actos anulables. En el error, no existe disconformidad con la norma jurídica en su aspecto formal. Pero aquí ocurre lo contrario, existe vicio de la voluntad y no disconformidad externa.

5. DISTINTAS ESPECIES DE ILICITUD.

Un estudio más acabado nos llevará a la conclusión de que en la ilicitud, como sanción de normas de distintas jerarquías, constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas, fiscales, etc., deberá existir una conducta determinada positiva o negativamente por una norma jurídica perteneciente a alguna materia, entonces pues, nos llevaría a la ilicitud civil, penal, administrativa, fiscal, etc.

Ahora bien, se las podrá reducir en dos áreas fundamentales: una del derecho Público y otra del Derecho Privado, consistente en la ilicitud civil o penal.

6. ILICITUD EXCLUSIVAMENTE CIVIL.
Es difícil que un hecho que configure un ilícito civil en exclusividad, porque el acto que sea contrario a un ordenamiento positivo normalmente afecta al orden público entero y no en exclusividad a alguna rama. Ejemplos de los mismos son numerosos, como la ilicitud fiscal, aduanera, no sólo de carácter administrativo, sino al mismo tiempo de carácter penal; lo mismo ocurre con el accidente de tránsito, el daño intencional, etc.

Sin embargo también existen numerosos actos que podrían circunscribirse únicamente en el ámbito civil y cuya sanción será, el de la nulidad y el resarcimiento de daños; por ejemplo, los actos celebrados para la realización de un negocio jurídico prohíbido por la Ley como la venta de futura herencia (art. 697) o las cosas que salieron del comercio (art. 299). Igualmente, se puede hablar de la turbación de la que la propia ley califica de acto ilícito, conforme lo preceptúa el art. 1.944.


7. SANCIONES A LA ILICITUD.

El orden jurídico sanciona a la conducta ilícita de distintas maneras. No es posible desde luego concebir la existencia de la ilicitud sin la punibilidad de la misma. La esencia del derecho es justamente la sanción.

Admitir una tesis contraria sería eliminar el derecho como sistema coercitivo de la conducta humana, y convertirlo en normas de conducta humana no obligatorias, como las normas de trato social, etc.; en consecuencia, la sanción del derecho para la ilicitud se establece de diversas formas:
a) mediante el establecimiento de penas: corporales, pecuniarias e inhabilitaciones, establecidas en el derecho penal
b) mediante la nulidad del acto (arts. 355 y sigtes.)
c) mediante el restablecimiento de la situación anterior al acto ilícito, como en el caso de la obra nueva, prevista en el art. 1946, donde se autoriza la destrucción de lo hecho
d) mediante una medida de aseguramiento (prohibición de innovar), o la caución, prevista en el caso de peligro de derrumbe de edificio sobre el vecino, según lo dispone el art. 1959
e) mediante la reparación de los daños y perjuicios.

8. ILÍCITO CIVIL, ILÍCITO PENAL. DIFERENCIAS,

Lo común que poseen los hechos calificados de ilícitos en materia civil y penal es que en ambos se supone una conducta antijurídica, mediante una actuación dolosa o simplemente culposa, como asimismo la imputabilidad de los hechos a sus agentes.

Distinción: Resulta más nítida la distinción entre los hechos ilícitos en ambas materias, aunque fácilmente pueden darse hechos que representen, al mismo tiempo, un ilícito en el campo penal e igualmente en el campo civil. Ejemplo: los delitos culposos (accidentes de tránsito), castigados en el campo penal y en el campo civil. No ostante esta aparente afinidad, gozan de algunos caracteres completamente opuestos:
a) para la existencia de lo ilícito en materia penal es necesaria la violación de una norma de carácter penal, con la realización de hechos calificados como ilícitos y tipificados en el cuerpo legal. En la tentativa, el delito frustrado, etc., no es necesaria la consumación y mucho menos que la realización de tales ilícitos produzca daños.
b) En el derecho civil, la formulación de la ilicitud es opuesta al derecho penal y todo el derecho publico; por el carácter permisivo del derecho privado, rige en él el principio de la autonomía de la voluntad, denominado igualmente el de la licitud, por oposición a la legalidad; por esta razón, en el derecho civil, para configurarse la ilicitud, el acto humano debe estar prohibido por la ley; en este derecho rige el principio de que “todo lo que jurídicamente no está prohibido, esta jurídicamente permitido”. Sin embargo en el derecho penal debe estar tipificado expresamente en la ley el acto ilícito, porque en este campo rige el principio de que “todo lo que no está expresamente autorizado o establecido, está prohibido”. Es decir, el Juez no puede crear calificación de ilicitud si no está claramente legislada, ni tampoco podrá aplicar `sanción alguna al hecho si no está prevista en la ley.

Tradicionalmente se considera el DAÑO como elemento esencial de la ilicitud. Sin embargo, un mejor estudio nos lleva a la conclusión de que el daño es un elemento esencial en la responsabilidad civil y eventual en la ilicitud, conforme se demuestra a seguir:

a) en el derecho penal, las consecuencias del ilícito (pena corporal) se extingue con el fallecimiento del autor;
b) en el derecho civil, las consecuencias (responsabilidad civil emergente del ilícito) se extienden a sus sucesores;
c) en el derecho penal, el fin principal perseguido es el castigo del autor del hecho, mediante la aplicación de penas privativas de la libertad. Existiendo algunas excepciones de penas pecuniarias que se aplican mediante la multa. Pero el fin es el castigo.
d) En el derecho civil, el fin principal perseguido es la reparación del daño; mediante una indemnización justa, si existiere daño; o bien la aplicación de otro medio de protección legal, como por ejemplo la nulidad. La destrucción de lo mal hecho, etc.

9. ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. REQUISITOS.

Nuestro Código en primer término se refiere a la obligación de resarcir el daño para quien comete un acto ilícito, y en segundo término cuando no existiere culpabili8dad alguna, se debe igualmente indemnización en los casos previstos directa o indirectamente en la ley (art. 1833).

10. ACTOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS.

Del siguiente artículo -1834- se pueden desprender los requisitos que son:

a) CONDUCTA ANTIJURIDICA DEL AGENTE. Los actos deben ser prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente.

OMISION: dentro de la conducta antijurídica del agente se encuentra las omisiones que causaron perjuicio a terceros cuando la ley o el reglamento obligan a cumplir el hecho omitido. También dentro de este punto debe considerarse el contrato, que constituye ley para las partes (art. 715).

b) EL DAÑO: conforme al requerimiento del inc. B) del art. 1834, es necesario que los hechos referidos precedentemente causen daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo, como por ejemplo un peligro de derrumbe (arts. 1944, 1959)
c) LA IMPUTABILIDAD DEL AGENTE: la conducta debe ser dolosa o culposa, circunstancia tenida en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agente
d) UNA RELACION DE CAUSALIDAD entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado.

Se debe aclarar que esta relación de causa a efecto se refiere evidentemente a la relación existente entre el hecho y el daño producido; no se trata, pues, de una relación entre el agente y el daño.

En resumen: los requerimientos del art. 1834 se pueden simplificar en dos:

A – LA IMPUTABILIDAD DEL AGENTE. Esto supone una conducta culposa o dolosa del agente para infligir una norma o un deber legal. Art. 1834 incs. a y c)
Asimismo, dentro de la imputabilidad se encuentra implícita la relación causal entre el hecho y el daño, en razón de que dentro del concepto de la imputabilidad se halla inmersa la posibilidad de atribuir al agente las consecuencias del hecho.

Respecto a la posibilidad de atribuir al agente los hechos de otro (responsabilidad objetiva), algunos autores como el Dr. Torres Kirmser la califican como imputatio juris, es decir, la imputación por imperio de la ley.

B – EL DAÑO. En el derecho civil el elemento fundamental para la responsabilidad` civil es el daño, no así para la concepción del hecho ilícito, en que a veces podrá existir o no. La conducta del agente representa un valor minúsculo, o carece de valor alguno, cuando no existe daño, en materia de responsabilidad. Sin embargo en el derecho la conducta antijurídica (ilícita) es sancionada por distintas medidas, como por ejemplo la nulidad, las medidas cautelares (peligro de derrumbre, art. 1959), también por garantías, etc., como en el caso de la turbación que la propia ley califica como acto ilícito (art. 1944); por último, la sanción será la indemnización, si existiera daño. Por tanto, la antijuridicidad es un elemento esencial en la ilicitud, y el dañó, es un elemento esencial en la responsabilidad civil.

Sobres estos dos pilares descansa la responsabilidad civil emergente de los hechos ilícitos y la responsabilidad civil en general.

Así se tiene:

ILICITUD = Antijuricidad + imputabilidad.
RESPONSABILIDAD = Imputabilidad o factores de atribución + daño.

11. RESPONSABILIDAD REFLEJA. EXCEPCIÓN A ESTA REGLA:

En doctrina recibe la denominación de responsabilidad refleja, la responsabilidad emergente de hechos ilícitos cometidos por otro, que se encuentra regulada en el Código bajo la denominación: “DE LAS RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO”, en los arts. 1842 al 1845.

El Código regula las responsabilidad `por los hechos ilícitos de los dependientes; de los padres por los hechos de los hijos menores que habitan con ellos; de los tutores y curadores que están a su cargo y habitan con ellos; de los directores de colegios y artesanos, por los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia; y la responsabilidad de los funcionarios públicos de entidades centralizadas y descentralizadas subsidiaria del Estado en caso de insolvencia de sus agentes.

Excepción a esta regla: El código trae una importante excepción a la regla de la inimputabilidad e irresponsabilidad de los carentes de discernimiento, en el art. 1850, cuando dispone: “En caso de dañó causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener la reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa”.

12. RESPONSABILIDAD POR EL “RIESGO CREADO”. ¿ES O NO ACTO ILÍCITO EL RIESGO CREADO?

La teoría del riesgo creado previsto en el art. 1846 en cuanto a sus fundamentos giran en torno a las discusiones tradicionales respecto a lo objetivo y subjetivo.

En efecto, el riesgo creado en virtud de3l ejercicio de una actividad o profesión, por los medios empleados o por la naturaleza de la actividad, es responsable por los daños que causare quien ejerció tal actividad o profesión (ej. Industria química).

El código legisla bajo la denominación de “responsabilidad sin culpa” en el art. 1846, cuando dispone: “El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”.

Es un acto ilícito el riesgo creado?

En efecto el art. 1834 inc. B) califica el acto ilícito: “Si hubiere causado un daño, o produjere un hecho exterior susceptible de ocasionarlo”.

Tal como queda plasmada la norma, el que produjere un hecho exterior susceptible de ocasionar un daño, su acto será considerado como un acto ilícito. Es decir, aun sin haber ocasionado un daño, conforme al inc. b).

En total armonía con este inciso se halla legislado el riesgo creado en el art. 1846, lo que nos inducirá a concluir que el riesgo creado fue aglutinado dentro de los actos ilícitos; sin embargo, esta afirmación merece un mejor análisis.

El daño es un elemento indispensable para la responsabilidad civil, más no así para calificar el ilícito de un acto, cuyos elementos vitales son la antijuricidad y la inimputabilidad.

Un ejemplo sería que un automovilista cruce la ciudad a mayor velocidad que la establecida en el reglamento.

Existe una contravención; es decir, una ilicitud, más no existe un daño que reparar. En conclusión, el daño con sus distintas manifestaciones, es el elemento esencial de la responsabilidad civil y a veces coincide como componente de los actos ilícitos, y como consecuencia podemos determinar que el riesgo creado no conlleva una antijuricidad; por tanto, no podrá calificarse de ilícito; empero, podría resultar potencial ilícito, pero constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad.

13. DELITOS Y CUASIDELITOS. CONCEPCIÓN EN LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA.

La distinción entre delitos y cuasidelitos tendría importancia meramente doctrinaria, por la aglutinación de ambas categorías en los códigos, bajo la denominación de actos ilícitos, que importa igual tratamiento legal, salvo lo dispuesto en el art. 1856, última parte del CC.

En el derecho romano existía la distinción entre los delitos públicos, atentatorias contra la tranquilidad social y los hechos calificados de “delicia privata”, cuya persecución se hizo facultativa. En esta concepción primitiva se reconoce obligación a cargo del agente y favor de la víctima, mediante el pago de una indemnización, que siempre superaba el valor real del perjuicio ocasionado, por el carácter eminentemente penal de la sanción. Esta constituía una pena civil expiatoria, de que se valía el derecho privado para reaccionar legalmente contra la infracción del orden jurídico.

Así nacen en el derecho civil el delito y el cuasidelito; el primero se caracterizaba por la intención dañosa al cometerse el hecho, y el segundo, por la falta de intención, denominada también culpa o dolo, o cuasidelito. El doctrinario francés Pothier explica el cuasidelito explica el cuasidelito como aquel hecho por el cual una persona sin intención malévola, por una imprudencia no excusable, causa perjuicio a otro. Y el delito, como el hecho cometido con malignidad (dolo), que causa perjuicio.

La doctrina contemporánea, sostiene la inutilidad de la diferenciación teórica y legislativa; hoy día no responde a ninguna razón científica tal distinción en los códigos. Así, por ejemplo, ya Planiol sostenía que no existe ningún interés en mantener estas fuentes de obligaciones, cuando el hecho base o presupuesto de hecho constituye un idéntico acto ilícito y obliga a su actor a reparar el perjuicio ocasionado.

Esta nueva concepción del acto ilícito, en cuanto su punibilidad en el orden civil, ha sido acogida por diversas legislaciones, donde no se hace distinción para atribuir la responsabilidad al agente, que genera una consecuencia sustantiva de deber de indemnizar mediante una reparación integral.

14. EN EL CÓDIGO CIVIL. LEX AQUILIA.

El Código aglutina esta histórica clasificación, regulando en el Libro tercera VII, Capitulo I, dedicado a la responsabilidad civil y, particularmente bajo la responsabilidad por hecho propio, el acto ilícito, definido en el art. 1834, y en materia de extensión del resarcimiento, se considera la distinción subjetiva, conforme queda regulado en el art. 1856, sin tener necesidad `de recurrir a la clasificación romana, impropia e inútil en la actualidad.

15. DELITOS Y CUASIDELITOS COMO PRIMERA FUENTE DEL DEBER DE RESARCIR.

Con la Lex Aquilia presentada por el célebre Tribuno Romano Aquilio que fue aprobada por el plebiscito del año 287 de nuestra era (aproximadamente), se establecía una reparación para el caso de los bienes muebles, animales, etc., entre ellos, las lesiones causadas a los esclavos o muerte injusta de los mismos; por otro lado se refería al fraude cometido contra el crédito; así paso al Digesto del Corpus Iuris Civile, del Emperador Justiniano, manteniendo siempre el carácter de la indemnización como una pena, y no como una reparación.

En el Derecho Francés, mucho antes de la promulgación del Código de Napoleón distinguir claramente el deber de resarcir, proveniente de faltas que no constituyen delitos, diciendo: “Se pueden distinguir tres clases de faltas de las que eventualmente pueden surgir un daño: las que provienen de un crimen o de un delito; las personas que faltan a sus compromisos convencionales, y aquellas que no tienen ninguna relación con las convenciones y no emergen ni de un crimen ni de un delito”.

Las enseñanzas de Domat y Pothier influyeron en los redactores del Código Civil Francés, en consecuencia igualmente se distinguieron las obligaciones emergentes de un contrato, de un delito de cualquier otro hecho que cause daño, sea por imprudencia, culpa o negligencia del autor. Así se concibió la responsabilidad extracontractual proveniente de los actos ilícitos.

Este tema fue legislado en nuestro Código en el Libro tercero, Capitulo octavo, De la Responsabilidad Civil, iniciando su desarrollo con los actos ilícitos (art. 1833 y sigtes.) que aglutina a los delitos y cuasidelitos, cuya clasificación como se dijo sólo tiene valor histórico, porque ya ha desaparecido de la sistemática jurídica moderna.

16. ILICITUD DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO.

Hans Kelsen afirmó: “Desde el punto de vista de una teoría del derecho positivo, no hay hecho alguno que, en sí y de por sí, es decir sin consideración de la consecuencia que estatuye para el orden jurídico, sea un acto ilícito o delito. NO HA MALA IN SE (mal en sí), SINO SOLAMENTE MALA PROHIBITA (mal prohibido). Se trata, por lo demás, de no más que una consecuencia del princpio generalmente reconocido en el derecho penal: nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege; y este principio QUE NO ES SOLO PARA EL DERECHO PENAL, no sólo para los delitos penales, sino para TODA SANCION, no es más que la consecuencia del positivismo jurídico. Uno y el mismo hecho es, conforme a un orden jurídico, un acto ilícito o delito, porque el orden lo enlaza con una sanción, y no lo es en cambio para otro orden, que no prevé consecuencia semejante…”.

Este razonamiento nos demuestra que la antijuricidad es el elemento común de toda ilicitud en toda rama del derecho; así tenemos que en materia penal la tipificación de la ilicitud por la norma legal es indispensable; en materia de derecho público: la falta de autorización legal expresa o implícita para los actos realizados por el agente, constituye un acto que conlleva la ilicitud y, finalmente, en el derecho privado: donde las facultades permisivas son más amplias, al regir aquel principio de que “todo lo que jurídicamente no está prohibido está permitido”; por tanto, para que un acto sea calificado de ilícito debe atentar contra una norma jurídica que establece una prohibición.

17. EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN ATENCIÓN A LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS.

Para conocer la extensión del resarcimiento, atendiendo a las consecuencias, debemos distinguir las consecuencias inmediatas de las mediatas y casuales.

Las consecuencias inmediatas de los hechos “son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas”. Inmediato es lo que sin medio, sin intervención de una tercera cosa, nace de sí mismo.

Las consecuencias mediatas “son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”.

Las consecuencias casuales son las que obedecen en su producción a lo imprevisible, a lo inevitable. De estas consecuencias sólo se responderá cuando deriven de un delito (dolo), cuando debieron resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.

En los demás casos, la responsabilidad alcanza a las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, o normales según el curso natural y ordinario de las cosas.

El Código regula la distinción subjetiva para considerar la extensión del resarcimiento en el art. 1856 en lo siguientes términos:

“El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.

LECCION II - TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS Y AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

LECCIÓN II

DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD


1. Los actos jurídicos. Introducción.

Cuando el acto es humano, voluntario, lícito y está destinando a producir efectos o consecuencias jurídicas, estamos ante un acto jurídico o negocio jurídico; tal el caso por ejemplo: de un contrato, un testamento, el matrimonio. Es decir nos circunscribimos al hecho humano, como conducta generadora de consecuencias jurídicas.

No cabe clasificar técnicamente dentro del concepto de acto jurídico o negocio jurídico, el acto humano, voluntario, lícito, que no tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas, como ir de paseo, ir de pesca. El ejemplo de quien contrata para cometer un hecho punible (homicidio, venta de drogas prohibidas, etc.) es un hecho voluntario ilícito, y por tal circunstancia no reviste el carácter de acto jurídico. Esto no implica que eventualmente puedan producirse consecuencias jurídicas, a partir de tales actos,

La diferencia entre actos voluntarios y actos jurídicos es que los actos jurídicos tienen siempre un fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, mientras que los simples actos voluntarios no. Esto constituye un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, como un poder jurígeno soberano capaz de generar, merced a una causa eficiente, las consecuencias jurídicas.

El esquema gráfico es el siguiente: (NO APARECE EL GRAFICO AQUI)


Tradicionalmente se consideran elementos del acto jurídico:

Los sujetos, que deben actuar con: a) capacidad y b) voluntad.
El objeto, o fin perseguido por el acto.
La forma, cuando es requerida, siendo este un elemento contingente.

La noción de capacidad corresponde al estudio de la personalidad ya estudiado en el Derecho de las Personas

La voluntad y sus distintos elementos, así como el objeto de los actos y la forma de los mismos, se estudian esta materia.


2. La teoría de la autonomía de la voluntad. Fundamento legal y restricciones de la autonomía de la voluntad.

Los hechos humanos reciben tratamiento distinto si son efectuados voluntaria o involuntariamente. Porque así como se da fuerza jurídica a la voluntad del hombre libremente expresada, de esa forma también se imputan al hombre las consecuencias y efectos del acto deseado, del acto voluntario.

En la teoría de los actos humanos existen dos teorías aparentemente contrarias: la teoría clásica de la voluntad por un lado, y la teoría de la declaración, por el otro.

Nuestro Código se adscribe a las corrientes que aceptan globalmente la teoría de los actos voluntarios: realza el querer antes que lo meramente declarado, lo meramente exteriorizado, que es el fundamento de la teoría contraria (teoría de la declaración).

La determinación de si hubo o no voluntad, a los efectos jurídicos, se rige por ciertas reglas. La voluntad que al derecho interesa es la jurídica: la que se extrae conforme a las reglas del ordenamiento, y no la mera voluntad psicológica, que puede o no coincidir con la voluntad jurídica.

Existe dos elementos que se destacan como presupuesto para que un acto sea voluntario:

1º) Internos: que se refieren a la voluntad propiamente dicha, al querer en si la persona que realiza el acto; y,

2º) Externos: que se refieren a la exteriorización de esa voluntad, a la manifestación perceptible de lo querido por el sujeto.

La Autonomía de la Voluntad constituye el punto de partida sobre el cual deberá construirse el orden jurídico en el derecho privado. Este principio refleja el reconocimiento de la libertad individual, cuyas restricciones y límites sólo podrán estar en la propia ley. Los actos del derecho público se rigen por la voluntad legal, a esto se le denomina principio de legalidad, es decir el agente no podrá realizar ningún acto en el ejercicio de su función (acto jurídico de derecho público9, si no está expresamente autorizado por la ley; esto es así porque el agente no maneja intereses propios, no decide respecto de un derecho subjetivo; en consecuencia, su voluntad propia carece de importancia; lo que tiene valor es la voluntad de la ley.

La formulación es la siguiente:
Derecho público: Falta de autorización = prohibición
Derecho privado. Falta de prohibición = autorización

Fundamento legal de la Autonomía de la Voluntad: La Constitución nacional en su Art. 9, establece: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. En esta norma fundamental se reconoce la libertad personal como una consagración, y la equivalencia a la norma Kelseniana de que lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido. En el Código Civil igualmente se reconoce la autonomía de la libertad en diversas normas, así en el Art. 669:

“Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos”;

El Art. 715 dispone:

“Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma…”

Restricciones: Dentro de la normativa del Código Civil, tiene algunas limitaciones de orden general que en general se puede señalar:

1) Las restricciones referente a los elementos: sujetos, objeto y vinculo, en el art. 299, que establece:
“No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo”.

2) En cuanto a la intervención del Estado en los negocios de los particulares a los efectos de restablecer el equilibrio, ante una situación no equitativa, en desmedro de la voluntad autónoma y concluida como tales, por ejemplo en caso de lesión prevista en el art. 671 que establece:
“Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.

3) En el caso de la imprevisión que se establece en el art. 672:

“En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.

4) En el caso de abuso de derecho, previsto en el Art. 372:

“Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente”.

5) Así también se pueden citar los casos de la modificabilidad de la cláusula penal (Art. 459), la modificabilidad de los contratos de adhesión de carácter leonino (Art. 691), o cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo (Art. 294) y otros casos más que existen en esta misma materia.


3. Acto jurídico como efecto de los actos voluntarios. Definición del Código Civil paraguayo.

Dentro de la categoría de los actos voluntarios lícitos existe una especie, los actos jurídicos que tienen una enorme importancia en el campo del derecho por ser el medio con que cuentan las personas para establecer entre ellos sus relaciones jurídicas. Los actos jurídicos comprenden hechos de diversa importancia y naturaleza como serían por ejemplo las pequeñas compras cotidianas que hacemos (comestibles, golosinas, etc.), la adquisición de un inmueble, de un establecimiento comercial, la realización de un pago, etc.

El código civil en su Art. 277 dispone: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”. De esta definición se desprenden los caracteres propios de los actos jurídicos: 1. son actos voluntarios; 2. tienen por fin producir efectos jurídicos, que en definitiva coinciden con un fin práctico, generalmente de orden económico.

4. Los hechos humanos voluntarios o actos voluntarios.

El Código Civil Paraguayo alude a los hechos en general, pero regula una categoría particular de hechos, que son los humanos y voluntarios. Los hechos involuntarios no conducen a la conclusión de los actos jurídicos, sin embargo y aunque la ley no se ocupa de esta clasificación en forma expresa, se saber que los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios; esta calificación de los hechos o de la acción del hombre adquiere importancia desde el punto de vista de la imputación de sus efectos o consecuencias jurídicas, que fueron buscados o deseados con la realización de tales acciones. Estas acciones humanas de por sí producirán algún efecto jurídico, según se trate de la voluntariedad o no de dichas acciones, atribuyendo consecuencias que la norma jurídica determina para cada caso.

Los hechos involuntarios están dentro de la categoría general de los hechos, pero debe señalarse una distinción de los sucesos naturales o hechos exteriores, que sólo son contemplados por el derecho teniendo en cuenta su conexión o incidencia sobre las relaciones jurídicas existentes. Los hechos involuntarios tendrán consecuencia jurídica distinta de aquellas que le atribuye expresamente la norma; por ejemplo en materia de responsabilidad civil, por los hechos producidos por menores responden sus padres (responsabilidad por hecho ajeno o de otro, llamada también responsabilidad refleja)

5. Los hechos involuntarios.

El accionar humano puede responder a la voluntad personal del agente, o responder a una actitud involuntaria; para uno u otro caso la ley prevé consecuencias distintas: de allí la indudable importancia de la distinción.

5.1. Hechos involuntarios en el Código Civil paraguayo.

Los hechos involuntarios sin el concurso de la voluntad deben ser considerados inoficiosos e ineficaces para la ley, a los efectos de encontrar el efecto deseado; por ejemplo, los actos realizados por el menor, tal como una compraventa, no podrán obtener el efecto querido de la transmisión dominial. Sin embargo, nada obsta que la ley otorgue consecuencia distinta; por ejemplo, la repetición de lo pagado por parte del comprador, o bien, los daños producidos por hechos de un insano, la ley atribuirá responsabilidad civil a los curadores, cuidadores, etc. Y no al insano, salvo una notable excepción: la contenida en el Art. 1850: cuando se probare la insolvencia del responsable y la solvencia del incapaz. El Art. 278 establece:

“Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo;; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

Es decir el Código Civil admite como hechos humanos involuntarios los siguientes:
a) los hechos realizados por los incapaces en general;
b) los hechos realizados por error, dolo y violencia.

6. Elementos internos de la voluntad

El Art. 277 enumera los tres elementos internos requeridos para que un acto sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y libertad.

6.1. Discernimiento.

Siguiendo al maestro del siglo IXX (Augusto Teixeira de Freitas) el DISCERNIMIENTO es: “la facultad de conocer en general, la facultad que suministra motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones, es decir, la inteligencia como condición natural del ente humano”.-

El Art.277 establece: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”; esta norma recoge los elementos internos tradicionales, conforme a la concepción volitiva; el primero de ellos es el discernimiento, que consiste en la capacidad o facultad que posee el agente de poder distinguir lo bueno de lo malo, lo conveniente de lo inconveniente, lo justo de lo injusto. Es una cualidad inherente de las personas de poder caracterizar las cosas y conocer la dimensión de sus actos, los efectos o las consecuencias de de sus actos.

El DISCERNIMIENTO está estrechamente vinculado con la capacidad y la imputabilidad del agente; del discernimiento dependería la validez o nulidad del acto, como también la responsabilidad emergente del mismo.

Prueba del discernimiento: se parte de la presunción de que toda persona dotada de razón tiene conciencia de sus actos, en consecuencia lo que se debe probar es la falta de discernimiento o la involuntariedad del acto, y la carga de la prueba corre por cuenta de quien la invoca. El Ar. 278 establece:

“Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

6.2. Intención. La intención en el Código Civil.

El segundo elemento interno de la voluntad es la INTENCIÓN, para algunos autores como Guillermo Borda, los tres elementos (discernimiento, intención y libertad) se reducen a uno sólo que es la intención, porque ella contiene el discernimiento y la libertad, dado que el que carece de discernimiento no puede tener intención y quien realiza un acto constreñido por la violencia, puede considerarse inintencional o realizado sin intención.

El Código Civil Paraguayo disipa cualquier duda al otorgarle una caracterización jurídica diferente y propia a la intención, cuando establece cuáles son los actos considerados carentes de dicho elemento. El art. 278 última parte dispone: “(…)Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo;; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

De esta manera el Código otorga a los tres elementos internos una función jurídica independiente e integrada al elemento externo (manifestación); reconoce la existencia de una voluntad jurídica.

6.3. Libertad.

Este elemento refleja la idea de una determinación propia, una independencia en la decisión tomada, con ausencia de todo tipo de constreñimiento. La libertad consiste así en la ausencia de toda violencia, sea de fuerza o intimidación, que sea capaz de arrancar una declaración de voluntad. El constreñimiento externo anula los dos elementos internos y en realidad hace realizar un acto no querido.

Prueba de la intención y libertad: En ambos casos se parte de la presunción de su existencia, y quien lo invoque debe probar la falta de intención o la falta de libertad, en razón de que el ordenamiento juridico parte de la presunción de su inocencia.





7. Elemento externo: la manifestación exterior.

La reunión de los tres elementos internos, por sí sola, no basta para la existencia de una voluntad jurídica; es necesario además su manifestación, es decir, la concurrencia del elemento externo.

Ya en el derecho romano sostenían, mediante una fórmula práctica y en concordancia con el formalismo de la época, la expresión: “Voluntas in mente retenta, voluntas non est”, poniendo de relieve que la voluntad por sí sola no basta para el derecho; es necesario un elemento fundamental: la manifestación de la misma.

El Código Civil Paraguayo, recogiendo la teoría volitiva en el Art. 277 reconoce, sin embargo, que para el derecho resulta fundamental la declaración de dicha voluntad para que ésta pueda caer dentro del dominio del mismo. Atendiendo a esta concepción, el Art. 279 del CCP dispone: “Ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

Esta manifestación, igualmente, debe ser expresa; para la ley, la expresión de voluntad puede resultar de un hecho material consumado, o de una expresión positiva o tácita. La expresión positiva de la voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. La declaración escrita puede constar en instrumento privado o en instrumento público; éste último cuando la ley lo exige, respecto a las solemnidades que deben observarse en determinados actos (Art. 280,281).

La exteriorización de la voluntad, su manifestación debe aparecer por medio de signos externos y congnoscibles que sean posibles de ser captadas por otros sujetos. La declaración de voluntad se caracteriza por el hecho del lenguaje, comprendiendo dentro de este término las representaciones simbólicas, que son lenguaje substituida por signos con un significado convencional, ejemplo de la misma podría ser un contrato, una señal de tránsito o la luz roja de un semáforo, etc.

La manifestación de la voluntad coincide con la exteriorización de la volunta, pero no ocurre lo mismo con la declaración de voluntad donde se requiere la utilización de un instrumento de comunicación del ser humano que es el lenguaje.


8. Manifestación tácita de la voluntad.

El Art. 282 dispone: “La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no exija una declaración positiva o no exista una declaración expresa en sentido contrario”; esta disposición legal establece los requisitos para considerarse la existencia de una manifestación tácita de la voluntad: a) que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad; b) que no se exija una declaración positiva de la voluntad, c) que no exista una declaración expresa en sentido contrario.

Algunos ejemplos son bastante ilustrativos, tales como: cuando el acreedor entrega el título de crédito a su deudor (sería una remisión de deuda); el acreedor que recibe los intereses por adelantado implica la prórroga del préstamo, hasta la fecha cubierta por los intereses, etc.

9. Declaración positiva de la voluntad.

El código concibe como sinónimas la declaración expresa y positiva de la voluntad, siendo para la ley ambas idénticas y con los mismos efectos; sin embargo, una mayor precisión nos conduce a una conclusión diferente, en el sentido de que la declaración positiva “consiste en aquella a la que la ley otorga fuerza jurídica” sin distinción de que sea expresa o tacita, formal o no formal.

10. El valor del silencio en el derecho: en el Derecho Privado.

El derecho toma en su previsión la conducta humana, sea en forma positiva o negativa, es decir el accionar o no accionar del hombre; como ejemplo de la importancia que reviste el silencio en la vida del derecho se tiene que las normas jurídicas que organizan los poderes públicos otorgan funciones propias a sus agentes y establecen sus relaciones con los particulares, naciendo así la consagración constitucional del derecho de peticionar a las autoridades, y la falta de respuesta a ellos dentro del término de ley, para el orden jurídico existe una respuesta negativa. El Art. 40 de la C.N. preceptúa: “Toda persona individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no tuviese respuesta en dicho plazo”; es lo que se denomina pronunciamiento ficto o resolución ficta, que constituye el efecto jurídico otorgado por la ley al silencio en una petición expresa.

Como se puede apreciar el silencio no solo significa no hablar, callarse, sino también no realizar una actividad determinada, ningún signo o comportamiento que le impone la ley o las relaciones jurídicas formadas. El silencio en el derecho, relacionado con la expresión de voluntad comprende también la omisión.

En nuestro derecho el silencio no puede tomarse como un asentimiento positivo de voluntad, en virtud del principio de que fuera de una exigencia legal, nadie esta obligado a manifestarse; por tanto, el mero silencio no puede tomarse como una manifestación positiva de la voluntad.

La segunda parte del art. 282 establece: “El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad solo se presume en casos previstos expresamente por la ley”.

Los casos excepcionales previstos por el Código son los únicos que pueden tomarse como asentimiento positivos de la voluntad, por ejemplo: cuando una persona es citada judicialmente para el reconocimiento de una firma en un instrumento privado bajo apercibimiento de ley, y la misma no concurre: entonces su silencio es tomado como una manifestación positiva de voluntad: otro ejemplo es el caso de la absolución de posiciones (prueba confesoria).

La misma normativa tiene prevista como manifestación positiva de voluntad, cuando existe una relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente.; es decir deben existir antecedentes entre las partes cuyas relaciones ya han sido exteriorizadas, y una de ellas en el encadenamiento lógico de esas relaciones, calla. Por ello se puede decir que el silencio comprometedor requiere declaraciones anteriores de quien guardó silencio o conducta anterior que se presente, como antinomia frente a tal silencio. Ejemplo: si el comerciante que siempre pagó la mercadería que acostumbra recibir al precio que le fije el proveedor; si éste le informó del cambio de precio y aquel recibe una nueva partida en silencio, acepta el nuevo precio. La relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente es aplicada corrientemente en el campo comercial, incluso conforme a los usos comerciales.

11. Discordancia entre la declaración de la voluntad y la intención.

Lo normal en los actos jurídicos es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado; en esta circunstancia no puede existir inconveniente alguno. Si podría existir cuando haya discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado en el acto.

11.1. Teoría de la autonomía de la voluntad. (Savigny)

La teoría de la autonomía de la voluntad conocida también como teoría clásica, busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que manifestación no es otra cosa que exteriorización, un vestigio apenas de la voluntad interna del individuo y la ley debe acudir a proteger el verdadero deseo del agente. En caso de discordancia, la tarea judicial es la de desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes. La intención del agente sería la causa generadora de una relación jurídica y la declaración es un elemento meramente formal o accidental porque la declaración es apenas la consecuencia de la intención del agente. Por tanto, en caso de divergencia entre la intención y lo declarado, debe prevalecer LA INTENCION DEL AGENTE.

11.2. Teoría de la declaración (Ihiering).

Otra corriente es la que sostiene la TEORIA DE LA DECLARACION, que encuentra un peligro para la seguridad jurídica a la teoría de la voluntad, por considerar que la sociedad debe creer en lo declarado, porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe, y en consecuencia, los terceros requieren de protección y seguridad. Tomando en consideración esta circunstancia, los terceros deberán atenerse exclusivamente a lo declarado por el agente.

Como la ley es norma reguladora de la conducta humana en sociedad, solo lo declarado cae como un fenómeno baj9o su imperio. La ley ni los jueces podrán penetrar en la mente del agente para conocer su voluntad real: el fenómeno psicológico, por tan mutable que es, no resulta posible captar o conocer, sino por medio de su declaración. Por tanto, en caso de discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado, debe prevalecer la DECLARACION.

11.3. Diferencias y efecto práctico de ambas corrientes.

Llevado al extremo la teoría de la declaración, desaparecerían del mundo jurídico los vicios del consentimiento, como el error, el dolo y la violencia. Del mismo modo, llevado al extremo la teoría de la voluntad, ésta constituiría un peligro para la seguridad jurídica.

Con la teoría de los vicios del consentimiento, como el error, el dolo, la violencia; con la regulación del fraude pauliano, la simulación y la lesión, aparentemente queda definitivamente resuelta la disputa entre ambas teorías.

Sin embargo, vuelve a renacer cuando se trata de la interpretación de cualquier acto jurídico, y en especial en los contratos. Aunque el Código dispone que Ali convenciones hechas en los contratos son reglas para las partes, a las que deberán someterse como a la ley misma (art. 715), en el mismo cuerpo legal el art. 708 dispone: “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no al sentido literal de las palabras (…)”.

El derecho no puede prescindir de la voluntad de los sujetos, pero tampoco puede prescindir de las formas. La voluntad es tan importante, como así también su declaración. Existe una vinculación indisoluble entre ambas, por lo que deben concurrir conjuntamente como elementos vitales del fenómeno jurídico.

Casos de discordancia o desadaptación la voluntad interna y externa: a modo de ejemplo de los casos de desadaptación entre la voluntad interna y lo declarado, discordancia admitida y regulada expresamente en nuestro derecho, estos casos se podrán resumir a las siguientes figuras: la simulación, licita o ilícita; el error, en la naturaleza del acto, en la causa principal, en la cualidad sustancial, en la persona; en la violencia, física o moral las declaraciones hechas por los incapaces carentes de discernimiento (arts. 286, 290, 293, 305 del CC)

LECCION I - HECHOS Y ACTOS JURIDICOS (introd.)

PRIMERA PARTE

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

TITULO PRIMERO: INTRODUCCIÓN

LECCIÓN I

DE LA ORGANIZACIÓN NORMATIVA Y DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS.


1. El Código civil paraguayo. Antecedentes. Fuentes. Partes.

El antecedente inmediato de nuestro actual Código es el actual Código argentino de Dalmacio Velez Sarsfield adoptado en el año 1.876. El actual Código Civil paraguayo, se fundamenta en el Anteproyecto del Prof. De Gasperi, que con algunas modificaciones introducidas por la Comisión Nacional e Codificación fue aprobada por el Congreso nacional el 18 de diciembre de 1.985 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 24 de diciembre del mismo año, comenzando a regir a partir del día 1º. De enero de 1.987.

Las fuentes del Código vigente son en primer término en el anteproyecto del prof. De Gasperi, y éste se inspiró en el Código civil argentino con las modificaciones introducidas por los códigos vigentes al tiempo de la redacción del anteproyecto, entre ellos los códigos civiles de Italia, de 1942, Alemán de 1900, de Mexico de 1.928, Suizo de 1912 y del Brasil de 1917. al mismo tiempo el Derecho Romano constituye una de sus fuentes principales y de los grandes romanistas como Savigny y Iheiring; asimismo los glosadores de la Escuela de Bolonia, las citas de Acurcio y bartola, con la influencia de los escolásticos, principalmente de Santo Tomás de Aquino; también debe citarse el anteproyecto de código civil argentino de Juan Antonio Bibolini del que se extrajeron muchas disposiciones y otros notables autores del derecho civil como Messine, Aubry et Rau, Demolombe, Troplong, Zacharie, Baudri-Lacantinerie, Laurent, Planiol entre otros.

1.1. Metodología del Código.

El Código Civil Paraguayo se distribuye en disposiciones normativas según la materia que trata, dividiendo su cuerpo legal en seis partes un título preliminar y cinco libros.

1.2. El libro segundo del Código civil paraguayo. Los demás libros.

El Libro Segundo del Código trata de ”De los hechos y actos jurídicos y de las Obligaciones”.

El Código Civil paraguayo apartándose de su principal fuente el Código civil argentino, alude a los hechos en general, sin embargo, regula una especie de hecho, el hecho humano voluntario, bajo la categoría de los actos voluntarios, en los arts. 277 y sigtes.

Aunque se omita en nuestro código propiamente los hechos en general como sucesos o acontecimientos generadores de derecho, el CCpy, regula propiamente los hechos humanos voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntarios. El reparo de no contar con una pureza metodológica se ve atemperado por la sistemática reglamentación de los actos voluntarios, en la Sección I, de las Disposiciones Sección II, del Error: Sección III, del Dolo; Sección IV, de la Fuerza y el temor. El Capítulo II regula los Actos Jurídicos en general, culminando el Capitulo III, con el Ejercicio y la Prueba de los derechos abarcando desde el Art. 2777 hasta el Art. 416, con una exposición normativa de 139 artículos.

2. El hecho jurídico. Nociones generales.

El hecho del nacimiento, de la muerte o los contratos, los testamentos, los reconocimientos de filiación, el matrimonio, etc., toda la vida civil de una persona es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica.

Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos o sucesos que producen consecuencias en el mundo del derecho.

El hecho del hombre, específicamente aquel por medio del cual este se relaciona con los demás, por el cual entabla relaciones jurídicas, éste hecho humano encaminado a producir efectos jurídicos, es lo que el código civil denomina acto jurídico.

Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, en circunstancias, en sucesos en acontecimientos que al caer dentro de las previsiones de la norma de derecho, produce los efectos o las consecuencias previstas por la ley.

“Dado un hecho o antecedente, previsto en una norma de derecho, debe producirse el efecto o consecuencia prevista en ella”.

2.1. El hecho jurídico y el derecho.

El derecho civil ha sido siempre el tronco común del cual se han ido desprendiendo las demás ramas del derecho positivo por ello, sus principios sirven como fuente permanente de remisión, ya sea con carácter supletorio o integrador o como punto de partida y guía de comprensión de los preceptos ordinarios que la nueva rama está derogando o modificando. Algunos elementos fundamentales, sobre los cuales descansa toda relación jurídica (sujetos-objeto-hechos y actos jurídicos), serán siempre de ineludible aplicación a las demás ramas del derecho por lo cual se afirma, inclusive que puede formarse con ellos una verdadera teoría general del derecho positivo; así por ejemplo, el derecho penal estudia los delitos, el derecho administrativo centra su atención en el acto administrativo, lo mismo ocurre con los actos procesales dentro de la rama que estudia el derecho llevado al órgano jurisdiccional, es decir el derecho procesal. Las normas que rigen estos actos no son sino manifestaciones particulares de los preceptos generales que el código civil sienta en esta materia demostrando que el derecho civil es la base de los principios de la realidad normada: las personas, el objeto, los hechos y actos jurídicos integran, en puridad una teoría general del derecho).

2.2. El hecho como fuente y como objeto del derecho.

El derecho es una disciplina normativa encaminada a lograr una armónica convivencia entre los seres humamos a través del reinado de la justicia, en este sentido impone continuamente norma de valoración a la conducta humana, de observancia obligatoria, cuyo incumplimiento trae aparejada a quien incurre en ello la sanción prevista en la regla. El mundo de la naturaleza y de sus reglas de causalidad física no debe confundirse con el mundo jurídico y sus propias reglas causales. Todo hecho, todo acontecimiento dentro de la naturaleza produce una consecuencia, una modificación de la causalidad física; sin embargo, solo el hecho previsto en la norma de derecho produce una modificación dentro del mundo jurídico. Por eso, el hecho jurídico modifica la situación jurídica sobre la que viene a influir, produciéndose un cambio, una alteración en el mundo del derecho. En definitiva los hechos jurídicos no son sino los supuestos a los que el derecho atribuye trascendencia jurídica para cambiar situaciones preexistentes y configura situaciones nuevas, a las que corresponden nuevas calificaciones jurídicas. Esa nueva situación jurídica, a su vez, permanecerá inalterable en tanto no se verifique un nuevo hecho previsto en la norma de derecho que la modifique nuevamente, y así sucesivamente.

En la esfera del derecho privado las normas jurídicas se hallan encaminadas fundamentalmente a resolver conflictos de intereses que se presentan entre los particulares. Los hechos que se verifican entre los individuos en su vida de relación con los demás, en tanto estén previstos en las reglas de derechos que les asignen efectos, producirán cambios en la situación jurídica anterior. A esas peculiares relaciones entre individuos, se reserva la calificación de relación jurídica. Por tanto, la relación jurídica es todo vínculo entre individuos, del cual surge una modificación en alguna situación jurídica anterior; relación que viene a alterar el mundo del derecho, puesto que de ella se origina algún nacimiento, modificación o extinción de derechos, poderes u obligaciones.

Siempre existe un hecho que antecede a un derecho, que es la causa de esa particular relación jurídica y ese hecho es el hecho jurídico, entendido como fuente de derechos. Si una persona -sujeto de la relación- tiene por ejemplo un derecho de propiedad sobre un inmueble –objeto de la relación-, ello obedece a algún motivo, pues algo debe ser la fuente de ese derecho de propiedad, garantizado y protegido por las normas jurídicas, tal sería una compraventa, una ocupación prolongada por más de 20 años, una donación –fuente de la relación-; y este conjunto de sujeto, objeto y fuente nos pone en presencia de una relación jurídica, de este modo toda vinculación sujeto-objeto tiene su origen, su fuente en un hecho o acto jurídico.

2.3. Relación entre hechos y derecho.

Cuando en la relación jurídica interviene más de un sujeto, entre los cuales media una obligación, estamos ante un derecho personal u obligacional. Esa obligación consistirá para el sujeto obligado, en efectuar una prestación: dar, hacer o no hacer. Efectuar una prestación (dar, hacer o no hacer) no es sino ejecutar un hecho, o abstenerse de ello; y al unirse a ese hecho –prestación en las obligaciones-, es cuando la doctrina clásica se refiere a “hechos como objeto de derechos”.

3. Teoría de la relación jurídica. Elementos de la misma.

Es el vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.

La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.

Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).

Según una opinión muy corriente, la relación jurídica no es otra cosa que el derecho en sentido subjetivo, es decir, la realidad de las consecuencias jurídicas (derechos y deberes) para los sujetos activo y pasivo, consecuencias que surgen una vez realizado el supuesto normativo.

Según Legaz y Lacambra, “el concepto de relación jurídica es uno de aquellos conceptos jurídicos puros que son dados con la idea misma del derecho, así como la existencia de relaciones jurídicas concretas es una simple implicancia de la realidad de un orden jurídico dado”.

No consisten en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología relación jurídica que resulta especialmente apropiada para revelar la esencia de la obligación.

Por lo demás la locución situación jurídica tiene un significado de diferenciación de la mera relación jurídica, en materia de efectos de la ley con relación al tiempo.

Clasificación de las relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas, así llamadas cuando se las considera objetivamente, reciben el nombre de derechos subjetivos cuando se las encara desde el punto de vista del titular o sujeto, o sea como facultades o poderes suyos.

Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles.

Los derechos políticos son los que cuadran al titular en razón de su calidad de ciudadano o miembro de una cierta comunidad política.

Los derechos civiles son los que pertenecen al titular en razón de ser simplemente habitante, por ejemplo: El derecho de entrar, permanecer y transitar libremente en el país, de usar y disponer de la propiedad, de asociarse con fines útiles, etcétera.

Subdivisión de los derechos civiles.

Suelen dividirse los derechos civiles en tres categorías diferentes:

a) los derechos de la personalidad son lo que se refieren a la persona en si misma, tales como el derecho al nombre, las acciones de estado, etcétera.
b) los derechos de familia son los que se confieren al titular en razón de su carácter de miembro de la familia.
Tales son los derechos conyugales, los referentes a la patria potestad, los derechos alimentarios entre parientes, etcétera.
c) los derechos patrimoniales son los que tienen un valor pecuniario y, como tales, integran el patrimonio de las personas. Pueden todavía subdividirse en tres subcategorías:
1) los derechos reales, como el dominio, el usufructo o la hipoteca;
2) los derechos personales, también denominados derechos de crédito u obligaciones, como la obligación de pagar una suma de dinero: la persona a quien se debe la suma de dinero se llama acreedor y la persona constreñida a satisfacer el pago de dicha suma se denomina deudor;
3) los derechos intelectuales.

ELEMENTOS DE LA RELACION JURDICA:

a) SUJETOS: La relación jurídica tiene, como primer elemento a los individuos, es decir, a los sujetos que en ella se encuentran inmersos. El derecho como es sabido solo se ocupa de regular relaciones entre seres humanos, ya sean estas personas físicas o personas jurídicas (entes en los cuales se agrupan los hombres para la consecución de sus intereses). El sujeto es un elemento necesario de toda relación jurídica.

b) OBJETO: Los sujetos de la relación jurídica se encuentran siempre frente a un objeto. El objeto de la relación jurídica será un interés de esos sujetos, que podría ser un bien material o inmaterial, aunque no sea más que un mero valor afectivo o espiritual.

c) VINCULO: La relación jurídica comprende pues, en principio dos elementos: sujeto y objeto. Pero esos sujetos, relacionados a un objeto, lo están por algún motivo, y así aparece el tercer elemento de la relación jurídica: la vinculación existente entre ambos, que se conoce como Vinculo Jurídico.

3.1. Hecho jurídico y previsión de hecho; condicionante de la función de la norma jurídica.

Un sujeto se halla vinculado jurídicamente al objeto porque se ha producido un hecho con virtualidad jurídica para establecer esa vinculación. Así si una persona –sujeto de la relación- tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble –objeto de la relación-, ello obedece a algún motivo, que es fuente de ese derecho de propiedad garantizado y protegido por las normas jurídicas, que nos pone frente a una relación jurídica. Ese motivo puede ser. Como sabemos, al hecho de una ocupación prolongada (usucapión), o a un acto de compraventa. Es decir toda vinculación sujeto-objeto tiene su origen, su fuente, en un hecho o acto jurídico.

Por eso es posible afirmar que siempre existe un hecho que antecede a un derecho, que es la causa de esa particular relación jurídica. Y ese hecho es anterior la norma jurídica que lo regula y que en definitiva es fuente de la misma norma y del derecho reconocido por la misma. Un antiguo doctrinario, Ortolan decía: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia de un hecho o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.

4. Hechos humanos:

El derecho, como ya hemos dicho, es regulación de la conducta humana, por cuyo motivo se comprende fácilmente que los hechos jurídicos humanos son los de mayor importancia en nuestro estudio. Los hechos humanos se producen con el concurso de la acción del hombre, ya sea de la misma persona cuyos derechos se generan modifican o extinguen por el hecho, ya sea por los actos u omisiones de un tercero.

Respecto a los hechos humanos cabe hacer esta advertencia: los fenómenos exclusivamente psicológicos no son “hechos jurídicos humanos”, mientras no se revelen al exterior por algún signo sensible, porque ellos no pueden ser conocidos por los terceros, mientras no trasciendan. Es siempre necesario, por consiguiente, la manifestación externa de ese estado psíquico, que puede serlo por decisiones de la voluntad, declaraciones, etc.

Clasificación:

Voluntarios e involuntarios: Según vimos en el esquema precedente, los hechos jurídicos humanos, o actos, se subdividen en voluntarios o involuntarios. Comúnmente se entiende por acto “voluntario” aquél que nace espontáneamente de la decisión del sujeto, sin que sea impuesto por fuerza o necesidad extrañas al agente. El espíritu humano es la causa del hecho. Ahora bien, como expresa Freitas en la nota a su Art. 445, si se examina esa facultad activa del espíritu humano, que se ejercita en cada uno de los actos y que denominamos “voluntad”, no se puede dejar de advertir la presencia de tres elementos: discernimiento, intención y libertad. Freitas nos dice que entiende por “discernimiento” la facultad de conocer en general, la facultad que ministra los motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones; por “intención” entiende el discernimiento aplicado a un acto que se ha deliberado practicar; y por “libertad”, el imperio de sí, que expresa la posibilidad de elección entre los motivos. Estos son los “elementos internos de la voluntad”. Pues bien, los hechos humanos voluntarios, o sea los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, son llamados “actos”; en cambio los que carecen de esos requisitos, es decir los involuntarios, son simplemente “hechos”.

El hecho jurídico involuntario no produce por sí obligación alguna, puesto que el elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito. En consecuencia, el hecho involuntario es equiparado a un hecho de la naturaleza. Por otra parte, ante un caso concreto no es necesario efectuar una investigación psicológica para determinar si esos elementos internos de la voluntad existieron o no, pues la propia ley se encarga de establecer cuándo un acto debe ser considerado involuntario (Art. 278 C.C.).

Consecuencias de los involuntarios: En este punto cabe citar el Art. 284 C.C. que dispone: “Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido”.

Esta norma es una excepción a la regla de que los hechos ejecutados sin discernimiento, intención, ni libertad no surten efectos jurídicos, salvo que el hecho involuntario produzca un provecho para el autor y un daño para el tercero afectado. En este caso, el autor tendrá que indemnizar al damnificado hasta la cuantía del provecho que obtuvo como consecuencia de ese acontecimiento involuntario.

La disposición contenida en este artículo se refiere tanto a la persona como a los bienes, pero sólo valdrá respecto de la persona si sirve aquel provecho para remediar el daño. Se cita como ejemplo al demente que se apropió de los frutos de un vecino y los consumió. En este caso el incapaz tendrá que indemnizar al perjudicado hasta el monto de su enriquecimiento o en su defecto los padres o el curador.

Hechos positivos y negativos: También los hechos pueden ser positivos o negativos, según dependan de la acción o de la omisión de un hecho (por ejemplo, una declaración de voluntad, o la falta de pago de una deuda, que dará nacimiento a la obligación de indemnizar). Desde luego que la omisión, tratándose de hechos humanos, supone lo deliberado, lo querido, un esfuerzo intencionado de voluntad, por lo que se ha dicho que la omisión no es sino una manera de ser de la acción.

Hechos simples y complejos: Algunas veces el hecho constituye por sí solo el supuesto necesario para que se produzca el efecto jurídico; en otras oportunidades debe unirse a otros hechos, de la misma o de distinta persona. En este último supuesto se dice que el hecho jurídico es “complejo”.

Como ejemplo de estos casos podemos mencionar los siguientes: la oferta de contrato formulada por una parte, debe unirse a la aceptación de la otra para que, juntas, constituyan el supuesto de hecho que conforme a la ley da lugar, cimiento del contrato. El préstamo de una suma de dinero (primer hecho), unido a la falta de pago del deudor (segundo hecho), integran el supuesto necesario para que, según la ley, el deudor se encuentre en estado de mora.

5. Consecuencias de los hechos: consecuencias simultáneas, sucesivas:

Los efectos jurídicos de los hechos guardan íntima relación con la calidad de simples o complejos de los sucesos previstos por la normas jurídicas, cuando se trata de hechos complejos deben darse todos los elementos que integran el supuesto jurídico para producir consecuencias plenas; sin embargo producen otras consecuencias conforme vayan produciéndose los acontecimientos, por ejemplo la usucapión, donde antes de llegar a completar el término legal no podrá declararse operada, pero nada obsta que el ejercicio de la posesión pudiera defenderse mediante la protección legal reconocida (interdictos posesorios). En este caso, existe un estado de dependencia del derecho hasta la integración total de los requerimientos establecidos en la ley. Ahora bien, tratándose de hechos simples, las consecuencias jurídicas son simultáneas.

Consecuencias. Adquisición de derechos: Se habla de adquisición originaria cuando el derecho se une directamente a un sujeto de un modo autónomo, sin que otro sujeto le transmita el derecho de que se trate, como ocurre con la apreciación de una cosa abandonada (Art. 2029 C.C.), o con la usucapión, etc.

Sin embargo, la adquisición será derivada si procede de una relación anterior con otros sujetos. Como, por ejemplo, la compraventa, que consiste en la transmisión de un derecho por parte de su titular al adquiriente, para quien se verifica el nacimiento del derecho de propiedad sobre la cosa.

La distinción tiene importancia, por el principio de “nemo plus iuris”, que resume un adagio latino cuya significación expresa que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el que tenía. Quien adquirió originariamente un derecho, lo hizo libre de vicios; no así quien lo hizo derivadamente, que cargará sobre todas las restricciones que el derecho tenía para el anterior titular.

Modificación de derechos: Un hecho puede producir también la modificación de un derecho. Se habla de modificación para señalar las distintas vicisitudes, cambios, alteraciones e incrementos en un derecho. Así una hipoteca amplía los derechos de garantía que se tiene en un contrato de mutuo o préstamo; o la enajenación de ciertos bienes de un deudor común o quirografario disminuye las garantías que tiene el acreedor para cobrarse su crédito, puesto que en caso de incumplimientos, es el patrimonio del deudor el que garantiza la deuda, y su disminución, obviamente, reduce la seguridad. Se habla también de modificación inclusive para mencionar la adquisición por un sujeto de un derecho que, a su vez, es perdido por otro.

Extinción de derechos: La extinción de un derecho es, al decir de De Ruggiero, la destrucción o consunción del derecho, tanto para quien era su titular, como para cualquier otro sujeto quien podría llegar a serlo. Ello puede ocurrir, por ejemplo, por el hecho de la destrucción de una cosa. La extinción del derecho no significa únicamente destrucción del derecho, sino también cambio del titular (pérdida), que puede ocurrir por voluntad de las partes, como en el caso de las trasmisiones entre vivos, o fuera de la voluntad del sujeto ocurrido en las transmisiones mortis causa, o por voluntad exclusiva de la ley como en el caso de las expropiaciones; otras veces, el propio objeto sale fuera del comercio, en cuyo caso opera una extinción del derecho.